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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 19-11-2015

 MARGINAL: PROV2015272140
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-11-19
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Defensa y asistencia de letrado: jurisdicción y proceso contencioso administrativo: infracciones administrativas: imposición de multas por participación en manifestación ilegal y por resistencia y desobediencia a la autoridad pública: falta de beneficio de asistencia jurídica gratuita ni de ningún otro modo de asistencia durante la sustanciación del juicio y en la fase de apelación: ponderación de circunstancias como la gravedad de la infracción, de la carga específica y de la complejidad del caso: procedimientos que afectaban a derechos constitucionales y libertades fundamentales de la demandante: ausencia de una adecuada valoración de los intereses en juego por parte de los tribunales internos: necesidad de asistencia legal gratuita en «interés de la justicia»: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por una ciudadana rusa contra la Federación de Rusia, presentada el 10-09-2008, por la falta de beneficio de una asistencia jurídica gratuita durante los procedimientos por comisión de infracciones administrativas instados en su contra. Violación existente de los arts. 6.1 y 6.3 c) del Convenio.

En el asunto Mikhaylova contra Rusia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Primera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces András Sajó, Presidente, Elisabeth Steiner, Khanlar Hajiyev, Paulo Pinto de Albuquerque, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Møse, Dmitry Dedov, así como Søren Nielsen, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 20 de octubre de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 46998/08) dirigida contra la Federación de Rusia, que una ciudadana rusa, la señora Valentina Nikolayevna Mikhaylova (”la demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) ( ”el Convenio ”) el 10 de septiembre de 2008.

La demandante está representada por el Sr. A. Burkov, abogado ejerciendo en Ekaterimburgo. El gobierno ruso (”el Gobierno”) está representado por el Sr. G. Matyushkin, representante de la Federación Rusa ante el Tribunal europeo de Derechos Humanos.

La demandante alega, al amparo del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que no tuvo y no se benefició de asistencia legal gratuita en los procedimientos por infracción administrativa.

El 8 de octubre de 2012 se dio traslado de la demanda al Gobierno.

La demandante nació en 1949 y reside en San Petersburgo.

El 25 de noviembre de 2007 la demandante participó en una marcha.

La demandante fue conducida a la comisaría de policía y acusada de desobediencia a la orden policial de disolver la marcha, debido a que estaba considerada como reunión no autorizada. La demandante fue acusada de infracción conforme al artículo 19.3 del Código de Infracciones Administrativas (CIA), que castiga la desobediencia de una orden legal hecha por una autoridad pública. La policía también consideró que la demandante había cometido una infracción administrativa conforme al artículo 20.2 del CIA, debido a su participación en una reunión pública sin comunicación previa a las autoridades, como requiere la Ley de Reuniones Públicas de 2004.

Ese mismo día, se presentó el informe de la infracción administrativa ante el juez de paz del distrito 201. En ese momento la demandante fue informada de sus derechos procesales en virtud del artículo 25.1 del CIA.

La demandante presentó una solicitud de aplazamiento respecto a ambos casos debido a que necesitaba tiempo para asesorarse. El juez concedió un aplazamiento hasta el 28 de noviembre de 2007.

El 27 de noviembre de 2007, la demandante solicitó un nuevo aplazamiento, expresando la necesidad de tiempo para estudiar la documentación del asunto. El juez concedió el aplazamiento de los asuntos hasta el 5 de diciembre de 2007.

El 28 de noviembre de 2007 la demandante, citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo al amparo del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , solicitó ayuda legal gratuita para estos procedimientos.

El 5 de diciembre de 2007 el juez aplazó nuevamente el asunto, debido a que la demandante tenía que llamar a los testigos.

Por medio de orden procesal de 19 de diciembre de 2007, el juez de paz desestimó la solicitud de asistencia gratuita como sigue:

”Habiendo examinado el informe de la infracción administrativa y el resto de documentación del expediente, rechazo la solicitud a causa de que el CIA no dispone de regla alguna que establezca la asistencia legal gratuita para el acusado. [La demandante] ha sido informada de sus derechos conforme al artículo 25.1 del CIA, y deberá decidir si desea contratar un abogado, en función de sus recursos económicos…”

Por sentencia de 19 de diciembre de 2007 la demandante fue declarada culpable de infracción administrativa conforme al artículo 19.3 del CIA y sentenciada a una multa de 500 rublos rusos. (RUB)

En la misma fecha, el mismo juez de paz declaró a la demandante culpable de violación de los requisitos de la Ley de Reuniones Públicas, que supone una infracción administrativa conforme al artículo 20.2 del CIA. Se ordenó a la demandante el pago de 500 RUB.

La demandante recurrió ambas sentencias y solicitó asistencia jurídica gratuita para los procedimientos de apelación.

El 19 de febrero de 2008 el Tribunal de Distrito de Dzerzhinksiy de San Petersburgo le permitió llamar a testigos pero desestimó su solicitud de asistencia jurídica gratuita:

”[La demandante] ha presentado una solicitud de asistencia jurídica gratuita, alegando que es pensionista y que no tiene medios suficientes para contratar un abogado; no tiene conocimientos jurídicos.Habiendo examinado la solicitud, el tribunal no puede concederla debido a que el CIA no dispone de regla alguna que establezca la asistencia jurídica gratuita al acusado. [La demandante] fue informada de sus derechos conforme al artículo 25.1 del CIA, y deberá decidir si desea contratar un abogado, en función de sus recursos económicos…”

El 11 de marzo de 2008 el Tribunal de Distrito concedió la solicitud de la demandante y admitió una grabación de vídeo como prueba. La nueva solicitud de asistencia jurídica gratuita fue desestimada nuevamente.

. El 17 de marzo de 2008 el Tribunal de Distrito confirmó las sentencias del juez de paz. Asimismo, el tribunal de apelación afirmó:

”No ha existido violación del derecho [de la demandante] a asistencia jurídica. Ella fue informada de sus derechos procesales… No hay evidencias de que el juez de paz impidiera [a la demandante] el ejercicio de sus derechos.”

La demandante solicitó una nueva revisión de las mencionadas decisiones. Los días 16 y 19 de junio de 2008, el presidente en funciones del Tribunal de San Petersburgo revisó los expedientes y confirmó las sentencias.

La demandante solicitó la revisión ante el Tribunal Supremo de Rusia. Los días 31 de julio y 25 de septiembre, el presidente en funciones de este tribunal desestimó sus demandas, afirmando lo siguiente:

”La legislación aplicable no contiene ninguna regla relativa a la provisión de asistencia legal gratuita.”

Finalmente la demandante presentó un recurso constitucional respecto a la no disponibilidad de asistencia legal gratuita en el CIA. Mediante decisión núm. 236-0 de 5 de febrero de 2015 el Tribunal Constitucional de Rusia declaró su demanda inadmisible y estableció las siguientes conclusiones:

”La Constitución de la Federación de Rusia… proporciona un derecho a la asistencia jurídica, en las circunstancias prescritas por la ley, de forma gratuita.El legislador federal está facultado para especificar el medio de acceso al derecho a la asistencia jurídica, sin que afecte a la esencia de este derecho…El Código de Infracciones Administrativas contiene disposiciones que permiten a la persona que está siendo procesada por una infracción administrativa, solicitar asistencia legal… a través de la contratación de un abogado… El demandado tiene la posibilidad de contratar a un abogado u otra persona. Por lo tanto, la posibilidad de encontrar y contratar un defensor es más amplia en comparación con la situación de un sospechoso o acusado en un proceso penal…A diferencia de los casos penales, la persona en cuestión no asume costes procesales… Por lo tanto, la decisión de no procesar por una infracción administrativa o una decisión favorable tras el procesamiento por tal infracción puede exigir el reembolso de los gastos relativos a la asistencia jurídica……El Tribunal Constitucional ha reconocido previamente la necesidad de un mayor nivel de protección de los derechos y libertades de los ciudadanos en los ámbitos que entrañan responsabilidad administrativa u otro tipo de responsabilidad civil… La normativa legislativa debería cumplir con los requisitos de equidad, proporcionalidad y seguridad jurídica… Al mismo tiempo, los requisitos constitucionales de equidad y proporcionalidad implican cierta diferenciación de responsabilidad en función de la gravedad de los hechos, el grado y tipo de daño causado, el grado de culpabilidad de la persona y otros factores relevantes…La clasificación de infracciones administrativas o penales conlleva las sentencias estatutarias correspondientes y un conjunto de normas de procedimiento correspondientes… A diferencia de los casos criminales, que incluyen, por regla general, diligencias previas, los casos al amparo del CIA están enfocados y procesados mediante un procedimiento extrajudicial. Es de naturaleza más simple y expeditiva, debido a que normalmente no requieren de una investigación. Por lo tanto, estos procedimientos se establecen para que la persona pueda defenderse a si misma y son económicamente menos gravosos en cuanto al recurso a la ayuda de un abogado u otra persona……Por lo tanto, el legislador federal debería disponer de la opción a favor de un enfoque diferenciado al proponer modalidades específicas relativas a la asistencia jurídica, con el debido respeto para el tipo de delitos, la gravedad de las penas, las especificidades procesales de los procedimientos y otros criterios legítimos…En vista de lo anterior, al igual que la jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos, la obligación positiva del Estado de garantizar la provisión de asistencia legal, recurriendo a la financiación pública, se refiere principalmente a la necesidad de proteger a grupos vulnerables… y tiene una significación especial en el procedimiento penal, en particular debido a la importancia de las consecuencias que podrían resultar durante o después de este procedimiento…La cuestión de la asistencia jurídica gratuita en los asuntos CIA puede adquirir relevancia constitucional en situaciones donde el grado de intrusión real en los derechos y libertades constitucionales, mediante el procesamiento conforme al CIA se hace de forma comparable a las medidas prescritas por la legislación penal…En esencia, la demandante alega una violación de sus derechos constitucionales a causa de las lagunas en el artículo 25.5 del CIA que permitió a los tribunales rechazar su solicitud para utilizar gratuitamente los servicios del abogado que se le designó. Al mismo tiempo, se refirió al riesgo de una sentencia administrativa de quince días de arresto…Una posibilidad teórica de arresto administrativo de hasta quince días sólo estaba disponible como una pena en relación con uno de los dos cargos contra la demandante… De hecho, con el debido respeto a las diversas circunstancias, solo fue condenada a multa de 500 rublos, que suponía una quinta parte del mínimo legal de multa conforme al Código Penal…En vista de lo anterior y de otros factores (la pena de arresto administrativo sólo se prescribe para algunas infracciones, debe ser utilizada solamente en circunstancias excepcionales; no puede ser impuesta con respecto a ciertas categorías de personas; la demandante no fue objeto de ninguna detención previa al juicio más allá de cuarenta y ocho horas), no existen razones convincentes para considerar que durante el procedimiento conforme al CIA la demandante se encontrara en una posición que pudiera compararse a la de un acusado en una causa penal y que corriera el riesgo de ser sometida a medidas que serían comparables a las de la legislación penal…Por lo tanto, considerando las circunstancias específicas del asunto, las alegaciones de la demandante son abstractas…El artículo 25.5 no puede considerarse como una violación de los derechos de la demandante en el presente asunto… Por tanto, la queja debe declararse inadmisible…Sin embargo, las anteriores consideraciones no deben impedir que el legislador federal especifique las condiciones para la obtención de asistencia jurídica en casos de CIA, incluso por medio del señalamiento de categorías de asuntos de CIA y los criterios relacionados para determinar si es necesaria la asistencia jurídica gratuita en los procesos judiciales …”

El artículo 48 de la Constitución Rusa dispone que toda persona tiene derecho a recibir asistencia jurídica de una calidad adecuada. En situaciones establecidas por un estatuto, dicha asistencia deberá proporcionarse de forma gratuita.

La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley Federal núm. 324-FZ de 21 de noviembre de 2011) dispone que se proporcionará asistencia jurídica gratuita en las situaciones establecidas por la Ley y otros estatutos federales o regionales (artículo 2 de la Ley).

El artículo 1.5 del Código Federal de Infracciones Administrativas (CIA) dispone que el acusado será considerado inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad por una sentencia firme o una resolución firme de un organismo oficial.

En virtud del CIA, una multa es una medida de responsabilidad para una infracción administrativa, y su finalidad es la prevención de nuevas infracciones por parte del acusado o de otros (artículo 3.1 del CIA).

En el momento en causa, la infracción en virtud del artículo 19.3.1 del CIA (capítulo 19 sobre infracciones que inciden en el trabajo de las autoridades públicas) sobre la resistencia a una orden de la policía o impedimento de su trabajo. Esta infracción está castigada con una multa de hasta 1.000 rublos rusos o un arresto administrativo de hasta quince días.

En el momento en causa, el artículo 20.2.2 del CIA (capítulo 20 sobre infracciones que inciden en el orden público o la seguridad pública) imponía el castigo por una multa de hasta 1.000 rublos por violación del ”procedimiento establecido” en relación a reuniones públicas, inter alia, al amparo de la Ley sobre Reuniones Públicas de 2004 (véase ap. 36). En 2012, el artículo 20.2 del CIA fue redactado de nuevo y modificado para castigar la misma infracción con multa de hasta 20.000 rublos o por una nueva condena de trabajos para la comunidad, y el arresto administrativo se introdujo para otras infracciones al amparo del artículo 20.2 correspondiente a la organización y participación en reuniones públicas que incumplan los requisitos de la Ley de Reuniones Públicas.

El impago de la multa en un determinado plazo supone una pena económica o el arresto administrativo de hasta quince días (artículo 20.25 del CIA). El artículo 20.25 constituía una infracción administrativa separada. Un caso conforme a dicho artículo debiera abrirse y llevarse ante el tribunal sin demora (regla del Presidium del Tribunal Supremo de Rusia de 7 de marzo de 2007, punto 11).

El artículo 3.9 del código establece que la pena de arresto administrativo podrá imponerse en circunstancias excepcionales para los delitos mencionados. No podrá imponerse a mujeres embarazadas, mujeres con hijos menores de catorce años, personal militar y algunas otras categorías.

El artículo 25.1 del código dispone que quien está siendo procesado por una infracción administrativa, tiene derecho a estudiar el expediente, a presentar pruebas y a disponer de asistencia legal.

El artículo 25.5 del CIA establece que una persona que es objeto de un procedimiento conforme al CIA puede recibir asistencia jurídica de su asesor (abogado u otra persona). Una vez admitido al caso, el asesor tiene derecho a estudiar la documentación del expediente, a presentar pruebas y a presentar peticiones y solicitudes.

El artículo 28.1 del CIA dispone que los procedimientos de infracción administrativa se iniciarán por parte de la autoridad pública competente, que puede ser entre otros un policía o un fiscal.

Si bien el expediente de infracción administrativa debe indicar el artículo del CIA correspondiente a la acusación, el derecho a la calificación jurídica final corresponde a un tribunal. Si un tribunal considera que la calificación dada en el expediente de infracción administrativa es erróneo, un tribunal podrá recalificar la acciones pertinentes (o inacciones) conforme a otro artículo del CIA, relativo a una infracción del tipo adecuado y siempre que esta recalificación no empeore la situación del acusado (regla núm. 5 de 24 de marzo de 2005 del Plenario del Tribunal Supremo de Rusia, ap. 20).

Si el expediente de la infracción administrativa contiene una calificación jurídica incorrecta de la infracción, un tribunal está facultado para resolver el asunto en base a la calificación correcta. En esta situación, una descripción de los hechos de la infracción con aporte de pruebas será suficiente para proporcionar una calificación jurídica diferente (regla núm. 10 de 2 de junio de 2004 del Plenario del Tribunal Supremo de Rusia, ap. 8).

C. Ley de Reuniones Públicas

En virtud de los artículos 5 y 7 de la Ley de Reuniones Públicas de 2004 en vigor en el momento en causa, el organizador de un acto público (excepto el de un acto que implique a una persona) debe informar a la autoridad competente con al menos diez días de antelación. El organizador debía indicar el propósito, su modalidad, lugar de celebración e itinerario, así como la fecha, horario y número aproximado de participantes.

La autoridad competente debe notificar al organizador si existe un propósito razonable para otro lugar y otro horario de celebración del acto. El organizador debe informar a la autoridad competente si rechaza o acepta la sugerencia del nuevo emplazamiento y/o horario de celebración.

El acto no podrá tener lugar si el organizador del evento y la autoridad no aprueban la propuesta alternativa (artículo 5.5).

Un acto público se podrá suspender si (i) existe una amenaza real para la vida o integridad física de personas o bienes; (ii) los participantes al acto han actuado ilegalmente o si el organizador del acto ha incumplido, con conocimiento, los requisitos de la Ley en cuanto a la realización del acto (artículo 16). En tales circunstancias, el representante de la autoridad pública, que debe estar presente en el acto, podrá pedir al organizador del evento poner fin y finalizar el acto. Este representante deberá también explicar las razones de tal orden y debera dar el tiempo necesario para el cumplimiento de la orden anterior. Si el organizador no cumple la orden, la autoridad pública podrá emitir la misma orden a los participantes. Si ambos la incumplen, la policía debe tomar las medidas oportunas para detener el acto. (artículo 17).

El informe 2014 redactado por el Defensor del Pueblo para los Derechos Humanos de la Federación Rusa contiene el siguiente artículo relativo a los procedimientos conforme al CIA:

”Hasta el momento, las garantías legislativas en relación a los procedimientos contradictorios en los asunto CIA no han existido.La Constitución rusa garantiza el principio de igualdad de armas y el principio del procedimiento contradictorio como base de la adjudicación, sin ninguna excepción. Esto significa que es absolutamente necesario disponer para un procedimiento contradictorio, incluso en los asuntos CIA. El procedimiento contradictorio requiere que el organismo procesal, la redacción de la acusación y su presentación ante un tribunal deberá llevarse a cabo por las autoridades o funcionarios, tal como especifica el estatuto. Sin embargo, el CIA indica que una audiencia judicial podría celebrarse sin una autoridad pública que esté facultada en cierta medida para presentar la acusación de la infracción administrativa y demostrarla. En ese caso no es obligatoria la presencia del fiscal.Como norma general, los participantes en el procedimiento son el juez, el acusado y su asesor. Como una cuestión de hecho, la defensa no se opone a la parte acusatoria sino al tribunal en si mismo. Esto no excluye la presencia de algunas funciones acusatorias de facto ante el juez.La inmensa mayoría de los casos CIA incluyen el examen, como prueba de los informes de funcionarios públicos, aunque estos funcionarios actúan, de hecho, como iniciadores de los procedimientos y como acusadores. Sus explicaciones escritas y los testimonios orales ante el tribunal también se tratan como pruebas. Así, el ”grueso de la prueba” consiste en copiar toda la información proporcionada por la persona que inició el procedimiento.La práctica judicial establecida indica que los testimonios acusatorios de los funcionarios públicos son tratados con más peso que las pruebas exculpatorias presentadas por la defensa…Un informe de una infracción administrativa tiene el mismo estatus que un escrito de acusación y así representa la opinión de una de las partes. Los méritos de esta opinión deberían ser establecidos en una audiencia ante el tribunal. Va en contra del derecho a una audiencia imparcial (en base a la igualdad de armas y al procedimiento contradictorio) utilizar en las pruebas documentos que contengan acusaciones y opiniones sobre las pruebas. En tal situación, la opinión de una parte es tratada como prueba en el caso.La opinión sobre los testimonios de la defensa no es tratada como evidencia propia. Si el acusado no está en condiciones de presentar pruebas objetivas que demuestren su inocencia, sus explicaciones o testimonios de testigos a su favor se declararán, como regla general, como falsos.La mencionada laguna en la legislación vuelve parciales los asuntos CIA…El contenido de las denuncias presentadas ante el Defensor del pueblo confirma la existencia de un problema sistémico, que requiere una respuesta legislativa adicional. En nuestra opinión, la carga de prueba de la infracción no puede recaer sobre el funcionario que registra el informe de la infracción administrativa. Esta debe recaer sobre el funcionario público que tenga facultades para presentar la acusación.El juez debe determinar el alcance de las cuestiones a probar, proveer de asistencia en la recolección de pruebas y valorar las pruebas aportadas por las partes. El cumplimiento de las anteriores condiciones garantizará un examen imparcial de este tipo de casos…”

La demandante alega, al amparo del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que no tuvo y no se benefició de la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento por infracción administrativa instado en su contra.

El artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en su parte aplicable dispone:

”1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente … que decidirá los litigios … sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra …3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan…”

El Gobierno alega que la demandante no ha sufrido ningún daño significativo debido a las irrisorias multas que le fueron impuestas, dado que no había evidencias de que una cantidad tan pequeña perjudicara su situación. En el presente asunto no se planteaba ninguna cuestión relativa a los derechos humanos, la cuestión de la aplicabilidad del artículo 6 en las infracciones administrativas ya ha quedado establecida en la jurisprudencia del Tribunal. Por último, la cuestión de la asistencia jurídica había sido debidamente examinada por los tribunales nacionales.

El Gobierno alega asimismo que la vertiente civil del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no es de aplicación respecto a los procedimientos internos aplicables conforme al CIA. La vertiente penal del artículo 6 tampoco es de aplicación, puesto que la legislación rusa no establece ninguna disposición para la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos CIA. Sin embargo, la demandante podía contratar a un asesor para tales procedimientos, que en cualquier caso eran bastante sencillos. La demandante tuvo conocimiento de sus derechos procesales e hizo uso de ellos durante el procedimiento, en particular a través de la presentación de observaciones. Proporcionarle asistencia jurídica gratuita no era un hecho necesario por las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la cantidad de la multa impuesta a la demandante y la simplicidad del procedimiento, que podía ser plenamente comprendido por una persona. De hecho, el contenido de las alegaciones de la demandante ante los tribunales nacionales denota que ella estaba bien versada en la legislación interna.

Respecto a la cuestión de un daño significativo, la demandante alega que, en ese momento, las multas de los dos asuntos suponían, en su caso el 25% de su pensión mensual que era una proporción amplia como para tener impacto sobre ella. Dichas multas también tenían un efecto disuasorio sobre el ejercicio de su libertad de expresión y de reunión en el contexto de un mitin de la oposición. En cualquier caso, la presente demanda plantea nuevas e importantes cuestiones sobre la interpretación y la aplicación del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en demandas que implique a Rusia, en concreto cuando el acusado no se enfrenta a una pena de privación de libertad. La exclusión legal de la asistencia jurídica gratuita en los asuntos CIA denota una deficiencia estructural en el ordenamiento jurídico interno que podía y posiblemente afectaba a otras personas en la misma situación que la demandante y, a fortiori, el aumento por veinte en el nivel de multas legales para las infracciones correspondientes a 2012 (véase el ap. 28). Así, el presente asunto trata de aclarar el alcance de las obligaciones de Rusia al amparo del artículo 6 del Convenio.

La demandante alega que la vertiente penal del artículo 6 era de aplicación a ambos asuntos internos, debido a la naturaleza generalmente vinculante de las disposiciones aplicables del CIA, que no fueron diseñadas para ser aplicadas sólo a un grupo específico de personas. El procedimiento había sido instituido por una autoridad pública. Tras la condena de la demandante por infracciones administrativas, el tribunal dictó penas de obligado cumplimiento, que tenían un carácter punitivo y disuasorio. Las garantías procesales, tales como la presunción de inocencia, son indicativas de la naturaleza ”penal” del procedimiento. En cualquier caso, la multa impuesta a la demandante, que también podía suponer cárcel en caso de impago, era lo suficientemente grave como para hacer la sanción penal por su naturaleza.

La demandante alega asimismo que, al amparo de la jurisprudencia del Tribunal, el interés de la justicia exige que un acusado en un asunto penal que desee asistencia jurídica debe tener acceso a ella; no puede considerarse que un individuo tiene una oportunidad de defenderse a si mismo solo porque se le permita estar presente y expresarse en una audiencia. A pesar de que la demandante presentó alegaciones por escrito y orales ante los tribunales y sus testigos fueron escuchados, su edad y la ausencia de formación jurídica jugaba en favor de una asistencia legal que garantizara adecuadamente su defensa, centrándose en señalar los puntos legalmente importantes como el de la violación de su libertad de expresión y de reunión.

No queda claro si los procedimientos conforme a los dos cargos (artículos 19.3 y 20.2) eran los mismos, o si se establecieron grupos separados de procedimientos que, no obstante se celebraron el mismo día y ante el mismo tribunal. Se observa que se dictaron dos sentencias por dos cargos diferentes que, a pesar que procedían del mismo acto se les aplicaron diferentes elementos legales. El Tribunal procederá en el supuesto de que fueran procedimientos distintos. Por tanto, el Tribunal tendrá que determinar la cuestión de la asistencia jurídica gratuita con respecto a cada uno de los procedimientos.

El Gobierno considera que la demandante no ha sufrido una daño significativo (véase entre otros, Giuran contra Rumanía [PROV 2011, 212881], núm. 24360/04, http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/Pages/search.aspx, apds. 21-23, TEDH 2011 [extractos], y Van Velden contra Paises Bajos [PROV 2011, 254284], núm. 30666/08 http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/Pages/search.aspx, apds. 37-39, 19 de julio de 2011). El Tribunal acepta que las multas impuestas a la demandante fueron pequeñas. El Tribunal observa que el presente asunto plantea cuestiones relativas a la admisibilidad del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en relación con los procedimientos llevados a cabo conforme al Código de Infracciones Administrativas de Rusia y la ausencia de alguna disposición respecto al derecho a la asistencia jurídica gratuita conforme al CIA. Ambas cuestiones plantean un número similar de demandas ante el Tribunal contra Rusia. Señalando la naturaleza de las cuestiones planteadas en el presente asunto, que también plantea una importante cuestión de principio, así como el alcance de sus limitaciones, el Tribunal no considera adecuado desestimar la presente demanda con respecto al artículo 35.3b) del Convenio (véase Berladir y otros contra Rusia, núm. 34202/06, ap. 34, 10 de julio de 2012 [PROV 2012, 236486] , y también apartado 40 mencionado).

En primer lugar, no se ha discutido, y el Tribunal no encuentra necesario decidirlo, en vista de las conclusiones a continuación, si el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) era aplicable en su vertiente civil en el procedimiento interno en cuestión.

En cuanto a si la demandante fue acusada de un ”delito” en estos procedimientos, el Tribunal reitera que este es un concepto autónomo y debe interpretarse según los tres criterios establecidos en su jurisprudencia, es decir, la calificación de los procedimientos en la legislación interna, su naturaleza esencial y la naturaleza y gravedad de la pena potencial (véase, como autoridad de reciente, Allen contra el Reino Unido GS, núm. 25424/09, ap. 95, TEDH 2013; Escoubet contra Bélgica [TEDH 1999, 52] GS, núm. 26780/95, ap. 32, TEDH 1999 VII; y Engel y otros contra los Paises Bajos, 8 de junio de 1976 [TEDH 1976, 3] , apds. 82 y 83, serie A núm. 22).

El Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no se opone a los Estados, en el desempeño de su tarea como guardianes del interés público, tanto creando como manteniendo una distinción entre las diferentes categorías de delitos a efectos de su legislación interna y creando una línea divisoria, pero la caracterización jurídica del procedimiento como no penal en la legislación nacional no puede ser el único criterio de relevancia para establecer la existencia de una ”acusación en materia penal” a los efectos del artículo 6 del Convenio (véase Öztürk contra Alemania, 21 de febrero de 1984 [TEDH 1984, 2] , ap. 49, serie A núm. 73 y, más recientemente, Ezeh y Connors contra el Reino Unido [TEDH 2003, 65] GS, núms. 39665/98 y 40086/98, ap. 83, TEDH 2003 X).

Mediante la eliminación en la legislación interna de ciertas formas de conducta de la categoría de ”delitos”, el legislador puede servir a los intereses del individuo, así como a las necesidades de la adecuada administración de justicia, en particular en lo que las autoridades judiciales son relevadas de la tarea de enjuiciar y castigar las infracciones, que son numerosas pero de menor importancia, como por ejemplo las relativas a las del Código de Tráfico (ver Öztürk [TEDH 1984, 2], precitada, ap. 49). El Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no se opone a los movimientos a favor de la ”despenalización” que se están llevando a cabo – en formas muy diversas – en los Estados miembros del Consejo de Europa (ibid.). Sin embargo, si los Estados contratantes pueden a su discreción, calificar un delito como ”reglamentario” en lugar de penal, para excluirlo del funcionamiento de las cláusulas fundamentales de los artículos 6 y 7 del Convenio, esto podría conducir a resultados incompatibles con el objeto y propósito del Convenio (véase Ezeh y Connors [TEDH 2003, 65] GS, precitada, ap. 83).

Además, a pesar de que la establecida jurisprudencia del Tribunal considera los criterios segundo y tercero (la naturaleza esencial de los procedimientos y la naturaleza y la gravedad de las penas potenciales) como alternativa y no necesariamente acumulativos, esto no excluye que pueda adoptarse un enfoque acumulativo donde el análisis separado de cada criterio no permita alcanzar una conclusión clara en cuanto a la existencia de una acusación de carácter penal (véase Ezeh y Connors [TEDH 2003, 65] Gs precitada, ap. 86).

Finalmente, el Tribunal reitera que la noción de una ”acusación de carácter penal” en el texto del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debe ser interpretada a la luz de los principios generales relativos a los correspondientes términos de ”delito/criminal offence” y ”pena/penalty” del artículo 7 del Convenio y ”proceso penal/criminal proceedings” y ”procedimiento penal/penal procedure” en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 (véase Sergey Zolotukhin contra Rusia [PROV 2007, 135582] [GS], núm. 14939/03, ap. 52, TEDH 2009).

En concreto, con respecto a la ”pena” en el sentido del artículo 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , los factores relevantes pueden incluir la naturaleza, propósito y gravedad de la medida en cuestión, su calificación conforme a la legislación interna y los procedimientos involucrados en la toma y ejecución de la medida (véase Welch contra el Reino Unido, 9 de febrero de 1995 [TEDH 1995, 5] , apds. 28 y 33, serie A núm. 307 A). El objeto de la prevención es compatible con un propósito punitivo y debe observarse como un elemento constitutivo de la verdadera noción de castigo (ibid, ap. 30). La gravedad de la orden no es decisiva en si misma, dado que muchas medidas no penales de naturaleza preventiva pueden tener un impacto importante sobre la persona en cuestión (ap. 32).

En la legislación rusa, una violación de las normas sobre reuniones públicas puede constituir una ”infracción administrativa” conforme al CIA. El Tribunal ya ha examinado anteriormente la esfera definida en algunos sistemas jurídicos como ”administrativa” y ha encontrado que abarcaba algunos delitos que son criminales por su naturaleza pero demasiado triviales para regirse por la legislación y el procedimiento penal (véase Palaoro contra Austria, 23 de octubre de 1995 [TEDH 1995, 37] , apds. 33-35, serie A núm. 329 B). Cuando se da este caso, la indicación otorgada por legislación nacional no es determinante a los efectos del artículo 6, y la propia naturaleza de la infracción en cuestión es un factor de gran importancia (ver Campbell y Fell contra Reino Unido, 28 de junio de 1984 [TEDH 1984, 9] , ap. 71, serie A núm. 80; Weber contra Suiza, 22 de mayo de 1990 [TEDH 1990, 13] , ap. 32, serie A núm. 177; y Menesheva contra Rusia, núm. 59261/00, apds. 96-98, TEDH 2006 III).

En las circunstancias, la acusación relevante aparece en el expediente de infracción administrativa elaborado por una autoridad no judicial y sometida a un tribunal. Este documento era el que establecía lo que estaba en juego, mientras que el tribunal llamado a dictar una sentencia sólo tenía una competencia limitada para recalificar la acusación (véanse apds. 34 y 35 y Engel y otros [TEDH 1976, 3], precitada, ap. 83). Los cargos se presentaron contra la demandante al amparo del artículo 20.2.2 del CIA (véase ap. 28).

En cuanto a la naturaleza de este delito, el artículo 20.2 .2 del CIA convertía en un delito punible el participar en una reunión pública que contravenía el ”procedimiento establecido”, incluido el requisito de notificación previa del evento a las autoridades, tal como se especifica, entre otras cosas, en La ley de Reuniones Públicas de 2004. El artículo 20.2 del CIA trata de delitos contra el orden público y la seguridad pública y fue diseñado para castigar y disuadir las violaciones de las normas relativas a las reuniones públicas. Los procedimientos se iniciaron por parte de una autoridad pública (véase el ap. 33). La norma legal aplicada a la demandante iba dirigida hacia toda la población y no hacia un grupo con un estatus especial (ver, por el contrario, Müller- Hartburg contra Austria, núm. 47195/06, apds. 44-45, 19 de febrero de 2013 [TEDH 2013, 19] ). En efecto, el Tribunal ya ha concluido previamente que el delito en cuestión era de un carácter general (véase Kasparov y otros contra Rusia [PROV 2013, 308472], núm. 21613/07, ap. 42, 3 de octubre de 2013).

Finalmente, el Tribunal observa que ciertas garantías procesales, tales como la presunción de inocencia contenida en el CIA (ver apartado 25), son indicativas de la naturaleza ”criminal” del procedimiento.

El Tribunal especificaría que la pena correspondiente aquí sería la que se ”corría el riesgo” o era ”susceptible de ser impuesta” (ver Ezeh y Connors [TEDH 2003, 65] GS, precitada, ap. 120). Viene determinada por referencia a la máxima pena posible que la ley prevé en relación al delito. La actual pena impuesta es relevante para la determinación, pero no puede disminuir la importancia de lo que inicialmente estaba en juego (ibíd.; véase en comparación el fallo de 5 de febrero de 2015 del Tribunal Constitucional ruso mencionado en el apartado 22).

En cuanto a la naturaleza y gravedad de la pena, el Tribunal observa que, a diferencia de la infracción prevista en el artículo 19.3 del CIA, tras una condena por el artículo 20.2 del CIA el demandante sólo se arriesgaba a una multa. La cantidad máxima legal era de 1.000 rublos (alrededor de 28 euros en el momento en cuestión), y no obstante la demandante fue multada con 500 RUB (alrededor de 14 euros). Además, no se ha presentado, y el Tribunal no encuentra, que esta pena implicara también otras privaciones, restricciones o desventajas relacionadas (véase, en comparación Grande Stevens y otros contra Italia, núms. 18640/10, 18647/10, 18663/10, 18668/10 y 18698/10, apds. 97-98, 4 de marzo de 2014 [PROV 2014, 64312] ).

La demandante argumentó sin embargo que en virtud del CIA, el impago por parte del demandado de la multa en el plazo establecido podría implicar el arresto administrativo por hasta quince días. Sin embargo se observa que el artículo 20.25 constituía una infracción administrativa separada (véase el ap. 29). En virtud de esta disposición, el asunto se inició de forma separada y se llevó ante el tribunal para determinación. Por tanto, en la medida en que se hace referencia a una posible condena, no puede decirse que la multa administrativa pueda convertirse en una pena de privación de libertad en caso de impago (véase, por comparación, Escoubet (TEDH 1999, 52) [GS], precitada, ap. 38; Alenka PeČnik contra Eslovenia, núm. 44901/05, apds. 32-34, 27 de septiembre de 2012 [PROV 2012, 314539] ; Ravnsborg contra Suecia, 23 de marzo de 1994 [TEDH 1994, 15] , ap. 35, serie A núm. 283 B; Garyfallou AEBE contra Grecia, 24 de septiembre de 1997 [TEDH 1997, 76] , ap. 34, Repertorio de Sentencia y Decisiones 1997 V; Weber, precitado, apds. 22 y 34, e Inocencio contra Portugal (dec.), núm. 43862/98, 11 de enero de 2001).

Sin embargo, en opinión del Tribunal, la cuestión es que la multa no trata de conseguir una compensación económica por daños sino que, por su naturaleza es punitiva y disuasoria, lo que también es característico de las multas penales (véase Kasparov y otros [PROV 2013, 308472], precitado, ap. 43; Nemtsov contra Rusia, núm. 1774/11, ap. 83, 31 de julio de 2014 [PROV 2014, 202362] ; Jussila contra Finlandia [GS], núm. 73053/01, ap. 38, TEDH 2006 XIV; y, por contraste, Escoubet [TEDH 1999, 52] [GS], ap. 37, y Müller-Hartburg [TEDH 2013, 19], apds. 47-48, ambos precitados). Ciertamente, en el CIA se afirma que una multa es una medida de responsabilidad para una infracción administrativa y tiene como objetivo la prevención de nuevas infracciones por parte del acusado o de otros (véase apartado 26).

Mientras que las mencionadas consideraciones respecto a la naturaleza esencial de los procedimientos y a la naturaleza punitiva y disuasoria de la pena son suficientes para que el Tribunal concluya que es de aplicación la vertiente penal del artículo 6, el Tribunal añadirá lo siguiente para completar su análisis.

Como una cuestión de principio, el Tribunal concede una importancia particular a cualquier forma de privación de la libertad cuando se trata de definir lo que constituye la esfera ”penal” (véase Ziliberberg contra Moldavia, núm. 61821/00, ap. 34, 1 de febrero de 2005 [PROV 2005, 37710] ). Al concluir la aplicabilidad del artículo 6 en Kasparov y otros (PROV 2013, 308472) (precitada), el Tribunal señaló además las siguientes consideraciones, que los demandantes permanecieron detenidos en las dependencias policiales alrededor de dos horas (ap. 44 de la sentencia). En ese caso el Tribunal observe que los demandantes estuvieron sujetos a una detención administrativa conforme al artículo 27.2 del CIA.

No existiendo ninguna copia del registro de escolta o de detención a su disposición, pero tomando nota que el Gobierno admite que la demandante fue ”detenida”, el Tribunal procederá en el supuesto de que la demandante fue sometida a la medida conforme al artículo 27.3 del CIA en relación con ambos cargos en su contra.

Finalmente, el Tribunal reitera que el concepto de una ”acusación en materia penal” conforme al artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) es autónomo, que significa, inter alia, que los procesos relativos a ciertas categorías pueden salir fuera del alcance de este artículo (véase en comparación las decisiones internas sobre la ”entrada, estancia y expulsión de extranjeros”: Maaouia contra Francia GS, núm. 39652/98 ap. 40, TEDH 2000 X y Muminov contra Rusia, núm. 42502/06, ap. 126, 11 de diciembre de 2008 [PROV 2008, 379730] , también relativo a un asunto al amparo del CIA ruso). En el presente asunto, sin embargo, el Tribunal no observa otras razones para dudar de la aplicabilidad del artículo 6 del Convenio.

En vista de lo anterior, el Tribunal considera que el procedimiento por el que fue procesada la demandante bajo el artículo 20.2 del CIA puede calificarse como ”penal” en el sentido del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal considera que la mayor parte de las consideraciones precedentes son de aplicación, mutatis mutandis, con respecto a la acusación conforme al artículo 19.3 del CIA.

A fortiori, la condena legal delo arresto administrativo es una importante indicación a favor de la calificación de los procedimientos internos pertinentes bajo la vertiente penal del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase Menesheva, precitada, ap. 97 y Malofeyeva contra Rusia, núm. 36673/04, ap. 100, 30 de mayo de 2013 [PROV 2013, 165518] ).

El Tribunal observa que el artículo 19.3 del CIA establece una multa de 1.000 rublos y/o prisión durante quince días como penas máximas. Como ya ha confirmado el Tribunal en numerosas ocasiones, en una sociedad que suscribe el estado de derecho, cuando la pena a imponer e impuesta al acusado implica pérdida de libertad, existe la presunción de que las acusaciones contra el acusado son de naturaleza ”penal”, una presunción que sólo excepcionalmente puede ser rebatida y sólo si la privación de la libertad no puede ser considerada como ”perjudicial” dada su naturaleza , duración o forma de ejecución (véase Engel y otros [TEDH 1976, 3], ap. 82 y Ezeh y Connors [TEDH 2003, 65] GS, ap. 126, ambos precitados).

En el presente asunto el Tribunal no observa dichas circunstancias excepcionales (ver Sergey Zolotukhin [PROV 2007, 135582] GS, precitada, ap. 56, también referente a la sentencia legal de quince días de prisión por una infracción administrativa; véase, por el contrario, Engel y otros [TEDH 1976, 3], precitada, ap. 85, donde el Tribunal consideró que una pena legal de arresto de dos días en el contexto del servicio militar era muy corta para entrar dentro de la vertiente ”penal” en el sentido del artículo 6 del Convenio).

Dadas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que la vertiente penal del artículo 6 era de aplicación al caso conforme al artículo 19.3 del CIA.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Tribunal reitera que los derechos establecidos en el artículo 6.3c) del Convenio son elementos del concepto de tutela judicial efectiva en los procedimientos penales incluido en el artículo 6.1 (véase Imbrioscia contra Suiza, 24 de noviembre de 1993 [TEDH 1993, 57] , ap. 37, Serie A núm. 275).

Asimismo, el Tribunal reitera que, aunque no es absoluto, el derecho de toda persona acusada de un delito a ser defendido con efectividad por un abogado, designado de oficio si fuera necesario, es una de las principales características de la tutela judicial efectiva (véase Poitrimol contra Francia, 23 de noviembre de 1993 [TEDH 1993, 53] , ap. 34, Serie A núm. 277 A, y Demebukov contra Bulgaria, núm. 68020/01 http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/Pages/search.aspx, ap. 50, 28 de febrero de 2008).

El derecho a la asistencia legal gratuita al amparo del artículo 6.3c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) está sujeto a dos condiciones. En primer lugar, debe carecer de los medios suficientes para pagar la asistencia jurídica. En segundo lugar, el ”interés de la justicia” debe requerir que se conceda dicha asistencia.

El Tribunal toma en consideración diversos factores para determinar si el interés de la justicia requiere que se conceda la asistencia jurídica en los procedimientos internos. Debe de ser juzgado con referencia a los hechos del caso tomado en su conjunto, considerando, inter alia, la gravedad del delito, la severidad de la posible pena, la complejidad del asunto y la situación personal del demandante (véase Quaranta contra Suiza, 24 de mayo de 1991 [TEDH 1991, 35] , apds. 32-36, Serie A núm. 205; Zdravko Stanev contra Bulgaria, núm. 32238/04, ap. 38, 6 de noviembre de 2012 [TEDH 2012, 97] ); y Guney contra Suecia (dec.), núm. 40768/06, 17 de junio de 2008).

Por ejemplo, respecto a la asistencia jurídica en los procedimientos de apelación en los recursos penales, el Tribunal tuvo en cuenta tres factores: a) los amplios poderes de los tribunales de apelación; b) la gravedad de los cargos contra los demandantes; y c) la gravedad de la condena a la que se enfrentan – el Tribunal consideró que el interés de la justicia reclamaba que, para obtener la tutela judicial efectiva, los demandantes deberían haber dispuesto de asistencia jurídica/representación en los procedimientos de apelación (véase Krylov contra Rusia, núm. 36697/03, ap. 45, 14 de marzo de 2013 [PROV 2013, 91295] , con otras referencias).

Mientras que los requisitos de una audiencia imparcial son más estrictos sobre la parte más dura del derecho penal, las garantías del ámbito de la aplicación del artículo 6 a la vertiente penal no se aplican necesariamente con todo su rigor a otras categorías de casos que entran dentro de este aspecto y que no conllevan un grado significativo de estigmatización. Por lo tanto, el Tribunal acepta que no se requiera una audiencia oral en todos los casos en el ámbito penal (véase Jussila GS, precitada, ap. 43).

El Tribunal ha declarado que cuando está en juego la privación de la libertad, el interés de la justicia llama en principio a una representación legal, y si el acusado no puede pagárselo él mismo, debe estar disponible mediante fondos públicos (véase Benham contra Reino Unido, 10 de junio de 1996 [TEDH 1996, 28] , ap. 61, Repertorio de sentencias y decisiones 1996 III, donde el demandante se enfrentaba a una pena de prisión de tres meses). Sin embargo, el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no establece ningún umbral concreto en cuanto a la duración de la privación de la libertad. Por otra parte, lo mencionado anteriormente no significa que los fondos públicos no deben estar disponibles mientras no esté en juego la privación de la libertad (véase, por ejemplo, Barsom y Varli contra Suecia (dec.), núms. 40766/06 y 40831/06, 4 de enero de 2008).

El artículo 6.3 (c) no especifica el modo en que debe ejercerse este derecho. Por lo tanto deja a los Estados contratantes la elección de los medios para garantizar que quede establecido en sus sistemas judiciales, siendo su tarea únicamente la de determinar si el método escogido es compatible con los requisitos de la tutela judicial efectiva (véase Sakhnovskiy contra Rusia [GS], núm. 21272/03, ap. 95, 2 de noviembre de 2010 [PROV 2010, 360662] ).

Finalmente, el Tribunal señala pertinente observar por medio de la comparación que incluso si queda fuera del ámbito de la espera penal, el artículo 6.1 puede obligar al Estado a proporcionar la asistencia de un abogado, si ésta se demuestra indispensable para el acceso efectivo a un tribunal (véase Steel y Morris contra Reino Unido [TEDH 2005, 14], núm. 68416/01, ap. 61, TEDH 2005 II).

El Tribunal observa en primer lugar que queja de la demandante se refiere a la ausencia de asistencia jurídica gratuita en las etapas procesales del juicio y apelación. Por tanto, el presente asunto no se refiere a la cuestión de la asistencia jurídica después de la detención (véase A.V. contra Ucrania, núm. 65032/09, ap. 59, 29 de enero de 2015 [PROV 2015, 28142] ), o a los fines de una revisión supervisora.

El Tribunal también observa que la queja de la demandante ante el Tribunal surge del supuesto estado insatisfactorio de la legislación interna. A este respecto, el Tribunal reitera que en los asuntos derivados de solicitudes individuales su tarea no es la de revisar la legislación pertinente o una práctica cuestionada en abstracto. En su lugar, debe limitarse, en lo posible, y sin perder de vista el contexto general, al examen de las cuestiones planteadas por el asunto presentado ante él. Aquí, por lo tanto, la tarea del Tribunal no es examinar, in abstracto, la compatibilidad del procedimiento anterior con el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , sino la de determinar, in concreto, el efecto de la injerencia en los derechos del Convenio en las circunstancias del asunto (véase, como una autoridad reciente, Nejdet şahin y Perihan şahin contra Turquía GS, núm. 13279/05, apds. 68-70, 20 de octubre de 2011 [PROV 2011, 357801] ).

Se observa que el artículo 25.5 del CIA establecía en el momento en causa que una persona sujeta a un procedimiento conforme al CIA podría recibir asistencia legal de su asesor (abogado u otra persona). El Gobierno admitió que ni el código mismo ni la práctica judicial al tiempo interpretaron esta disposición como garantizando la posibilidad de exigir la concesión de la asistencia jurídica gratuita, si procedía bajo ciertas condiciones. Este Tribunal estudiará este asunto beneficiándose de las conclusiones detalladas a las que ha llegado recientemente el Tribunal Constitucional ruso al responder a la denuncia de la demandante.

En cuanto a la cuestión de los medios suficientes para pagar la asistencia legal (véase el apartado 78), puesto que la queja de la demandante se plantea sobre el estado de la legislación interna, más que aplicada a su situación particular, está claro que no se aplicó ni se podía aplicar un ”control de medios” a nivel nacional. Por su parte, considerando la información disponible, el Tribunal está dispuesto a admitir que la demandante cumpliría tal control.

Por lo tanto, queda por determinar si en ”interés de la justicia” se requería la asistencia legal gratuita para la demandante en los procedimientos por las dos infracciones administrativas de las que estaba acusada.

Se observa que la demandante corrió el riesgo de recibir una pena de arresto de hasta quince días. En este contexto, el Tribunal no es ajeno al requisito de la legislación rusa de que el arresto administrativo únicamente debía aplicarse en ”circunstancias excepcionales” (véase el ap. 30). Sin embargo, esto es una cuestión que debe decidir un juez nacional en cada caso y como tal, no puede pesar en el análisis de si la asistencia jurídica debe estar disponible, de forma gratuita, para cumplir con los requisitos del artículo 6. No parece que la demandante entrara dentro de la categoría de personas excluidas, a quienes no podía imponerse el arresto administrativo como sanción legal posible. Por tanto, el Tribunal considera que había mucho en juego para la demandante (véase, por comparación, Mato Jara contra España (dec.), núm. 43550/08, 4 de mayo de 2000).

En cuanto a otros factores (como la gravedad de la infracción, la gravedad de la carga específica y la complejidad del caso contra la demandante), el Tribunal observa que se enfrentaba a una acusación por un episodio referente a su resistencia a cumplir una orden de la policía. Sin duda, una correcta determinación de esta acusación podría requerir, entre otras cosas, que quedara determinada la legalidad de la orden del oficial (con especial referencia a otras leyes como la Ley de Reuniones Públicas y la Ley de la Policía), o que se redactaran las conclusiones legales a cuenta del derecho de la demandante a ejercer su libertad de reunión o la libertad de expresión (véase, a modo de comparación, Nemtsov [PROV 2014, 202362], precitada, apds. 76-77 y ap. 93; Malofeyeva [PROV 2013, 165518], precitada, apds. 117 y 118; Navalnyy y Yashin contra Rusia, núm. 76204/11, ap. 73, 4 de diciembre de 2014 [PROV 2014, 284377] ; y Makhmudov contra Rusia, núm. 35082/04, ap. 83, 26 de julio de 2007 [PROV 2007, 226010] ). A pesar de que el Tribunal acepta que las alegaciones de la demandante ante los tribunales internos no carecían de méritos, podría no haber estado previsto de antemano en cuanto se refiere a la cuestión de asistencia jurídica. En cualquier caso, descartada cualquier posibilidad de asistencia jurídica por la ley, la cuestión del posible desconocimiento de leyes por parte de la demandante no era y no es una consideración relevante. En la medida en que la situación personal de la demandante pueda ser relevante, el Tribunal señala que la demandante era pensionista, sin formación legal o de otro tipo.

Sea como sea, la gravedad de la pena es suficiente para que el Tribunal concluya que la demandante debía haber recibido asistencia legal de forma gratuita dado que el ”interés de la justicia” así lo requería.

Parece que el Tribunal Constitucional ruso afirmó, en el mismo sentido que el legislador federal está facultado para establecer medios de acceso a la asistencia jurídica gratuita sin que afecte a la esencia de este derecho; que este derecho podría adquirir ”relevancia constitucional” en una situación donde el grado de intrusión en los derechos constitucionales y libertades, en un procesamiento conforme al CIA, llegara a ser comparable a las medidas prescritas por la legislación penal (véase ap. 22).

Por su parte, el Tribunal reitera que el artículo 6.3 (c) deja a los Estados contratantes la elección de los medios que garanticen el derecho a la asistencia jurídica en sus sistemas judiciales, siendo su tarea únicamente la de determinar si el método escogido es compatible con los requisitos de la tutela judicial efectiva (véase Sakhnovskiy [PROV 2010, 360662] GS precitada, ap. 95). Sin embargo, la demandante no pudo beneficiarse de asistencia legal durante la audiencia de juicio, ni consiguió ninguna otra forma de asistencia, por ejemplo, una consulta legal o asistencia/representación durante la audiencia judicial para redactar un recurso de apelación, o una combinación de los anteriores (véase, en comparación Benham [TEDH 1996, 28], precitada, ap. 63). Finalmente, no se plantea la cuestión de si un recurso o procedimiento adicional, dado su ámbito de revisión y modalidades prácticas, habría sido un recurso para la ausencia de asistencia legal (véase en comparación Toeva contra Bulgaria (dec.), núm. 53329/99, 9 de septiembre de 2004, y Khrabrova contra Rusia, núm. 18498/04, ap. 52, 2 de octubre de 2012 [PROV 2012, 319705] ). De hecho, en estos procedimientos tampoco se dispuso de asistencia jurídica gratuita.

Las consideraciones mencionadas son suficientes para que el Tribunal concluya que ha habido una violación del artículo 6,1 y 6.3c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Respecto a la gravedad de las penas establecidas, el Tribunal observa que en el momento en causa la única pena legal era una multa de un máximo de 1.000 rublos (18 euros), que era relativamente baja, incluso para los estándares nacionales.

El Tribunal también señala que el asunto se refería a un solo acto, para el que los elementos legales relevantes, incluido el corpus delicti, eran relativamente sencillos. Al mismo tiempo, el Tribunal señala que la determinación del cargo requiere que las normas aplicables y los hechos punibles conforme al artículo 20.2 del CIA sean determinados y valorados con referencia y en base a otra legislación, como pueda ser la Ley de Reuniones Públicas (véase apds. 28 y 36) y, eventualmente con referencia a consideraciones legales a cuenta del ejercicio de la demandante de su libertad de reunión y/o de asociación (véase, por comparación, Kasparov y otros [PROV 2013, 308472], ap. 90, y Berladir y otros [PROV 2012, 236486], ap. 61, ambos precitados). Podría decirse que esta tarea es ciertamente compleja cuando el demandante no cumple el requisito de formación o conocimiento de leyes.

En concreto, es importante determinar si la reunión pública cumplía o no el requisito de notificación previa establecido en la Ley de Reuniones Públicas (véase ap. 36) y si la demandante tomó parte en el manifestación. Se señala asimismo que el CIA no requiere en dichas circunstancias la participación de un fiscal, quien presentaría el asunto de la demandante ante el juez (Malofeyeva [PROV 2013, 165518], precitada, ap. 116). Mientras que la policía estaba a cargo de reunir el expediente de la infracción administrativa antes de remitirlo ante el juez, parece que es después cuando se presenta la acusación y es examinada por el juez a cargo del caso. (ibid.).

En el presente asunto, el Tribunal concede importancia al hecho de que los procedimientos contra la demandante se referían directamente al ejercicio de su libertad de expresión protegida por los artículos 10 y 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por tanto no puede aceptarse que hubiera poco en juego para la demandante.

También se observa que la demandante no pudo beneficiarse de la asistencia jurídica durante la audiencia, ni obtuvo ningún otro modo de asistencia, por ejemplo, una consulta jurídica o asistencia/representación ante la audiencia judicial, o para redactar un recurso de apelación, o una combinación de ambos.

Finalmente, el Tribunal considera que, a efectos del cumplimiento del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , hubiera sido preferible que los elementos de hecho y de derecho (como los medios de control y la cuestión del ”interés de la justicia” fueran valorados en primer lugar a nivel interno, cuando se decidió la cuestión de la asistencia jurídica, y en concreto cuando, como en el presente asunto, está en juego en los procedimientos internos un derecho esencial y protegido por el Convenio como es el de la libertad de expresión. Sin embargo, dado el estado de la legislación nacional, dicha valoración no se realizó a nivel interno (véase asimismo conclusiones del Tribunal, apartado 94).

Por tanto, habiendo examinado todos los elementos relevantes y a pesar del escaso valor de la multa, el Tribunal concluye que en el presente asunto y en las particulares circunstancias, el ”interés de la justicia” requería la disponibilidad de la asistencia jurídica gratuita. Por tanto, ha habido violación del artículo 6.1 y 6.3c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

La demandante reclama 28 euros en concepto de perjuicio material y 10.000 euros en concepto de daño moral.

El Gobierno se opone a estas reclamaciones como no razonables.

El Tribunal no observa un nexo de unión entre la violación encontrada y el perjuicio económico reclamado (la cantidad de la multa); Por tanto, rechaza esta reclamación. Por otra parte, considerando la violación del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en los casos CIA, el Tribunal concede a la demandante 1.500 euros en concepto de daño moral, más las cargas fiscales correspondientes.

La demandante reclama asimismo 128 euros en concepto de costas y gastos satisfechos ante el Tribunal.

El Gobierno se opone a esta reclamación.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, considerando los documentos en su poder y los mencionados criterios, el Tribunal concede la reclamación, más las cargas fiscales correspondientes.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 y 6.3c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en cuanto al asunto conforme al artículo 19.3 del Código de Infracciones Administrativas;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 y 6.3c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en cuanto al asunto conforme al artículo 20.2 del Código de Infracciones Administrativas;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes, a convertir la moneda oficial del Estado al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 1.500 EUR (mil quinientos euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 128 EUR (ciento veintiocho euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas satisfechos;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 19 de noviembre de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Søren Nielsen, András Sajó. Secretario, Presidente.

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 74.2 del Reglamento, la exposición de la opinión concurrente del juez Pinto de Albuquerque, a la que se adhiere el juez Dedov

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