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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 22-09-2015

 MARGINAL: PROV2015219566
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-09-22
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: recursos: prescripción de demanda de indemnización presentada como parte civil de la querella por la no suspensión por las autoridades judiciales del proceso hasta tres años y medio después de la presentación de la querella: duración excesiva de la instrucción judicial con período de inactividad de más de cinco años: privación al demandante de una decisión sobre la solicitud de indemnización: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano griego contra la República Helénica por considerar que la inercia de los órganos judiciales tuvo como consecuencia la prescripción de los delitos imputados, vulnerando el art. 6.1 del Convenio.

En el asunto Rokas contra Grecia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces András Sajó, Presidente, Khanlar Hajiyev, Mirjana Lazarova Trajkovska, Julia Laffranque, Paulo Pinto de Albuquerque, Erik Møse, así como por André Wampach, Secretario adjunto de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 1 de septiembre de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 55081/2009) dirigida contra la República helénica, que un ciudadano de este Estado, el señor M. Geoegios Rokas («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 10 de septiembre de 2009 con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1990, 1190, 1572) , («el Convenio»).

El demandante estuvo representado por el señor A. Kotzias-Sofantzis, Abogado colegiado en Atenas. El Gobierno griego («el Gobierno») estuvo representado por los delegados de su agente, la señora F. Dedousi, Asesora del Consejo Jurídico del Estado, y el señor D. Kalogiros, Auditor del Consejo Jurídico del Estado.

El demandante alega una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1990, 1190, 1572) .

El 1 de septiembre de 2011, la demanda fue notificada al Gobierno.

El demandante nació en 1959 y reside en Atenas.

El 27 de junio de 2001, tras una denuncia presentada por la Sociedad «L.A.», se abrieron diligencias penales contra el demandante por falsificación y uso de documentos falsificados.

El 13 de diciembre de 2005, el Tribunal correccional de Atenas condenó al demandante (Sentencia núm. 78865/2005). Tras apelación del demandante, el 20 de noviembre de 2007, el Tribunal de apelación de Atenas anuló la Sentencia núm. 78865/2005 y le absolvió (Sentencia núm. 8228/2007). El 19 de enero de 2008, esta Sentencia se convirtió en definitiva.

Entre tanto, el 12 de diciembre de 2002, el recurrente presentó una demanda ante el Fiscal del Tribunal correccional de Atenas, contra once personas que representaban a la citada Sociedad, por difamación y falsa acusación, debido a la denuncia que éstos últimos habían presentado contra él el 27 de junio de 2001. En su demanda, el recurrente hacía referencia explícitamente al número de sumario de la denuncia presentada contra él. Se constituyó en parte civil por una cuantía de 10.000 euros.

Durante la fase de instrucción del asunto, se constató que la Sentencia núm. 78865/2005 había sido dictada sobre el asunto relacionado previamente citado y que éste continuaba pendiente.

El 20 de junio de 2006, el Fiscal del Tribunal correccional de Atenas, suspendió el proceso iniciado por el demandante el 12 de diciembre de 2002 hasta la adopción de una decisión firme en el proceso instituido contra él. De acuerdo con el artículo 59.2 de la Ley de Enjuiciamiento penal, el plazo quinquenal de prescripción de los delitos fue igualmente suspendido.

El 30 de septiembre de 2008, el Fiscal del Tribunal correccional de Atenas concluyó que los actos denunciados por el demandante el 12 de diciembre de 2002 estaban amparados por la prescripción quinquenal, de acuerdo con los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal. Concretamente, el Fiscal señaló que el 20 de junio de 2006, fecha en la que suspendió la prescripción quinquenal, había transcurrido un período de cuatro años, once meses y veinticuatro días desde el 27 de junio de 2001, fecha en la que presuntamente se habían cometido los delitos de difamación y falsa acusación. El Fiscal admitió que con posterioridad al 19 de enero de 2008, fecha en la que la Sentencia núm. 8228/2007 del Tribunal de apelación devino firme, el plazo de prescripción continuó transcurriendo siete días más, a saber hasta el 27 de enero de 2008, fecha en la que la prescripción quinquenal prevista por el artículo 111 del Código Penal fue adquirida.

El 26 de octubre de 2008, el demandante interpuso un recurso de apelación contra la decisión de 30 septiembre 2008. El 4 de marzo de 2009, el Fiscal del Tribunal de apelación de Atenas rechazó su recurso (Providencia núm. 924/2008, notificada al demandante el 10 de marzo de 2009).

Las disposiciones aplicables del Código Penal se leen así:

Artículo 111«1. El acto punible se extinguirá con la prescripción.(…)3. Los delitos prescriben a los cinco años.(…)»Artículo 112«El plazo de prescripción comenzará a transcurrir el día de la comisión del acto punible.»Artículo 113«(…) 2. El plazo de prescripción se aplazará durante el periodo en el que el proceso esté en curso y hasta que la decisión que condena al imputado se convierta en definitiva.3. Dicho aplazamiento no podrá durar (…) más de tres años para los delitos (…)»

El artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

«1. Cuando el resultado de un proceso penal depende del resultado de otro asunto penal pendiente, el primero será suspendido hasta que una decisión irrevocable sea dictada en el segundo.2. En el caso de los artículos (…) cuando las diligencias penales se inicien por el hecho que es objeto en litigio del juramento prestado, de la denuncia presentada o de la divulgación, el Fiscal del Tribunal correccional suspenderá el proceso de oficio, tras la instrucción preliminar del asunto y con la opinión conforme del Fiscal del Tribunal de apelación, hasta que concluyan las diligencias penales.»

El demandante se denuncia que la inercia por parte de las autoridades nacionales en el desarrollo del proceso, tuvo como consecuencia la prescripción de los delitos imputados ante la instancia penal competente. Invoca el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1990, 1190, 1572) , cuyas disposiciones aplicables están así redactadas:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (…), que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)»

El Gobierno afirma que el artículo 6 no es aplicable en este caso. Refiriéndose a la Sentencia Sigalas contra Grecia (núm. 19754/2002, 22 septiembre 2005 [PROV 2005, 260149] ), el Gobierno señala que la demanda civil del recurrente fue interpuesta con fines puramente represivos. Concretamente, señala que en consecuencia, la presentación de la denuncia con constitución de parte civil podía considerarse como «una venganza privada» cuya finalidad no era obtener una reparación o proteger un derecho de carácter civil, sino fundamentalmente perseguir y hacer condenar penalmente a los responsables de la Sociedad «L. A.».

El recurrente afirma que su demanda civil no fue para nada interpuesta con fines puramente represivos y que, por tanto, el artículo 6.1 es aplicable en este caso.

El Tribunal recuerda que el sistema jurídico griego prevé que el interesado que presenta una denuncia con constitución de parte civil inicia, en principio, diligencias judiciales con el fin de obtener de las jurisdicciones penales una declaración de culpabilidad y, al mismo tiempo, una indemnización, aunque sea mínima (ver Pérez contra Francia [GS] [PROV 2004, 105173] , núm. 47287/1999, aps. 70-71, TEDH 2004-I, y Diamantides contra Grecia [dec.], núm. 71563/2001, 20 noviembre 2003). En el presente asunto, hay que constatar que la cuantía de diez mil euros por la que el demandante se constituyó en parte civil confirma el carácter indemnizatorio de su interposición. En consecuencia, considera que el artículo 6 es aplicable en su parte civil. Conviene, por tanto, rechazar la excepción de inadmisión por incompatibilidad ratione materiae planteada por el Gobierno.

Por otro lado, el Tribunal constata que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1990, 1190, 1572) , y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, por tanto, la declara admisible.

El demandante afirma que las dilaciones injustificadas de las autoridades competentes están en el origen de la prescripción de los delitos en litigio.

El Gobierno alega que el objeto del proceso penal es principalmente la represión de los delitos en cuestión y, de manera secundaria, la satisfacción de la pretensión civil presentada por el interesado ante la jurisdicción penal. Además, alega que la decisión del Fiscal competente, según la cual las infracciones imputadas estaban cubiertas por la prescripción, no supuso la pérdida de las pretensiones civiles del recurrente contra los imputados, puesto que éste tenía derecho a presentar una demanda civil ante las jurisdicciones civiles.

El Tribunal recuerda que cada justiciable posee el derecho a que un Tribunal conozca cualquier litigio relativo a sus derechos y obligaciones de carácter civil. De esta manera, el artículo 6.1 consagra el «derecho a un Tribunal», del que el derecho de acceso, a saber el derecho a recurrir ante el Tribunal en materia civil, no constituye un aspecto (Prince Hans-Adam II de Liechtenstein contra Alemania [GS] [TEDH 2001, 464] , núm. 42527/1998, ap. 43, TEDH 2001 VIII). Sin embargo, el derecho de acceso a un Tribunal no es absoluto; apelando por su propia naturaleza una reglamentación por el Estado, puede dar lugar a limitaciones, las cuales no podrían restringir el acceso de una manera o hasta un punto tal que se atente contra el derecho en su propia sustancia (Gousis contra Greciac, núm. 8863/2003, ap. 33, 29 marzo 2007 [TEDH 2007, 22] ).

El Tribunal señala que tuvo ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar a la planteada en este caso, en su Sentencia Anagnostopoulos contra Grecia ( 3 abril 2003 [PROV 2003, 94956] , núm. 54589/2000). Concretamente, el Tribunal consideró:

«(…) cuando el orden jurídico interno ofrece un recurso al justiciable, como la presentación de una denuncia con constitución de parte civil, el Estado está obligado a velar por que éste goce de las garantías fundamentales del artículo 6. En este caso, el recurrente presentó una demanda de indemnización por una cuantía de GRD 15.000, lo que constituye una [demanda] que las jurisdicciones penales examinan en todos los casos sin estar obligadas a remitirla a las jurisdicciones civiles. Por tanto, el recurrente tenía una esperanza legítima de que los Tribunales resolvieran sobre esta demanda de indemnización, de manera favorable o desfavorable. El retraso con el que las autoridades trataron el sumario, lo que supone la prescripción de las infracciones imputadas y, en consecuencia, la imposibilidad para el recurrente de ver resuelta su demanda de indemnización, privó a éste último de un derecho de acceso a un Tribunal:» (Anagnostopoulos contra Grecia, núm. 54589/2000, ap. 32, 3 abril 2003).

El Tribunal señala que, en este caso, la demanda civil presentada por el recurrente el 12 de diciembre de 2002 estuvo pendiente ante las instancias judiciales competentes por un largo período de cerca de cinco años y diez meses antes de que el Fiscal del Tribunal correccional de Atenas constatara, en virtud de la legislación pertinente, la prescripción de los delitos. Concretamente, el Tribuna observa un retraso importante en la instrucción preliminar del asunto hasta la suspensión del proceso por el Fiscal del Tribunal correccional: a pesar del hecho de que el demandante señaló expresamente en su denuncia la existencia de otra denuncia dirigida contra él y vinculada con la primera, el Fiscal competente no procedió a la suspensión del proceso hasta tres años y medio después de la presentación de la denuncia del demandante (ver, mutatis mutandis, Christensen contra Dinamarca, núm. 247/2007, ap. 97, 22 enero 2009 [PROV 2009, 24050] ). Esta constatación permite al Tribunal concluir que la dilación injustificada durante el proceso preliminar ante los órganos judiciales competentes supuso la imposibilidad para el recurrente de ver resuelta su demanda de indemnización.

En vista de lo que antecede, ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1990, 1190, 1572) , en lo que concierne al derecho de acceso a un Tribunal del demandante.

El Tribunal constata que el recurrente no presenta ninguna demanda en concepto de daño ni en concepto de costas y gastos. En consecuencia, toma nota y decide no conceder nada al demandante.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1990, 1190, 1572) .

Redactada en francés, y notificada por escrito el 22 de septiembre de 2015, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: András Sajó, Presidente – André Wampach, Secretario adjunto.

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