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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 2) 04-03-2008

 MARGINAL: PROV200871217
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2008-03-04
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROHIBICION DE LA TORTURA: Ambito: instituciones penitenciarias: régimen especial de encarcelamiento, cacheos y videovigilancia: ausencia de elementos de prueba que determinen que el sufrimiento o la humillación sufrida por el demandante fueron más allá de la que corresponde al cumplimiento de una pena legítima: violación inexistente.DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Correspondencia: control de la correspondencia del demandante dictada por las autoridades judiciales en base a legislación italiana sobre la que ya se ha pronunciado el TEDH: no regula la duración de la medida, ni los motivos que la justifican, ni indica con suficiente claridad la extensión y modalidades del ejercicio del poder de apreciación de las autoridades competentes: injerencia no «prevista por la ley»: violación existente. Demanda de ciudadano italiano contra la República italiana presentada ante el Tribunal el 20-08-2001, por el trato sufrido en el régimen especial de encarcelamiento y por la injerencia en su vida privada al ser censurada su correspondencia. Vioación del art. 3 del Convenio: inexistencia. Violación del art. 8 del Convenio: existencia: estimación parcial de la demanda.

En el asunto Cavallo contra Italia,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Françoise Tulkens, Presidenta, Antonella Mularoni, Ireneu Cabral Barreto, Riza Türmen, Vladimiro Zagrebelsky, Danuté Jociene, András Sajó, así como por Sally Dollé, Secretaria de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 12 de febrero de 2008,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 9786/2003) dirigida contra la República italiana, que un ciudadano de este Estado, el señor Aurelio Cavallo («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 20 de agosto de 2001 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El Gobierno italiano («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor I. M. Braguglia, por su coagente, el señor F. Crisafulli, y por su coagente adjunto, el señor N. Lettieri.

Tanto el demandante como el Gobierno presentaron sus alegaciones escritas sobre el fondo del asunto (artículo 59.1 del Reglamento).

El demandante es un ciudadano italiano, nacido en 1956. Actualmente se encuentra encarcelado en Carinola.

Encarcelado desde el 6 de febrero de 1991, el demandante fue condenado a graves penas en el marco de varios procesos penales relativos a crímenes relacionados con una asociación de malhechores de tipo mafioso que actuaba en Sicilia, de donde era uno de los jefes.

Por Sentencia de 23 diciembre 1994, el Tribunal penal de Agrigente condenó al demandante a cadena perpetua por asesinato.

Por Sentencia de 1 julio 1997, el Tribunal penal de Caltanissetta condenó al demandante a cadena perpetua por asociación de malhechores de tipo mafioso y otros delitos.

Por Sentencia de 16 enero 1998, el Tribunal penal de Syracuse condenó al demandante a cadena perpetua por otro asesinato.

El 20 de julio de 1992, el Ministerio de Justicia dictó una orden imponiendo al demandante y a otros 123 imputados, todos considerados peligrosos, por un período de un año, el régimen especial de encarcelamiento previsto por el artículo 41 bis, párrafo 2, de la Ley sobre la administración penitenciaria núm. 354 de 26 de julio de 1975 («la Ley núm. 354/1975»). Modificada por la Ley núm. 356 de 7 de agosto de 1992, esta disposición permitía la suspensión total o parcial de la aplicación del régimen normal de encarcelamiento cuando razones de orden y de seguridad así lo exigían.

Esta orden imponía las siguientes restricciones:

prohibido utilizar el teléfono;

prohibida la comunicación con otro preso o interno (aunque se trate de un cónyuge o de un concubinario o de una concubina);

prohibida cualquier correspondencia epistolar y telegráfica no sometida a control por parte del director de la prisión o por uno de sus delegados;

prohibidas las entrevistas con terceros;

limitación de las visitas de los miembros de la familia (máximo una por mes durante una hora);

prohibido recibir cantidades de dinero superiores a una cuantía mensual determinada;

prohibido recibir del exterior más de un paquete mensual de un peso determinado de lencería y de vestimenta y prohibido recibir paquetes que contengan otra cosa;

prohibido organizar actividades culturales, recreativas y deportivas;

prohibido elegir un representante entre los presos y ser elegido representante;

prohibido ejercer actividades artesanales;

prohibido comprar alimentos que requieran cocción; y

prohibidos los paseos superiores a dos horas.

La tercera limitación concerniente a la correspondencia estaba prevista por las dos primeras decisiones; posteriormente, toda su correspondencia fue sometida a control con autorización previa de las autoridades judiciales competentes.

El demandante alega haber sido igualmente sometido a una serie de limitaciones y restricciones que, en su opinión, atentaron contra su dignidad humana. Se trataría concretamente de:

a. el cacheo del preso, estando éste completamente desnudo, antes y después de cada entrevista, bien con su abogado, bien con los miembros de su familia, aunque esta entrevista tuviera lugar en una celda vigilada por el personal de la prisión y aunque fuera separado de su interlocutor por un cristal blindado y que su contacto fuera únicamente audiovisual;

b. la obligación de hacer, desnudo, flexiones sobre las piernas ante los agentes de la policía de la prisión con el fin de que estos últimos puedan examinar si, durante la entrevista descrita previamente, escondía objetos en el ano;

c. la inspección de las plantas de los pies, de la cavidad oral y de la cavidad anal con la utilización de un detector de metales, después de cada vista, aunque ésta haya tenido lugar en una sala o a distancia por videoconferencia, en un lugar elegido por la administración penitenciaria y bajo la constante vigilancia de agentes; y

d. la constante vigilancia de su celda las 24 horas, mediante cámaras con circuito cerrado, con un perjuicio evidente a su intimidad.

La aplicación del régimen especial de encarcelamiento al demandante fue prorrogado por períodos sucesivos de seis meses hasta diciembre de 2002, posteriormente de un año hasta diciembre de 2003, siendo de 28 de diciembre de 2002 la última de las órdenes que llegó al Tribunal. Sin embargo, las restricciones se fueron suavizando, una primera vez en febrero de 1994, con la supresión de la prohibición de comunicarse con otros presos o internos; en abril de 1995, con la supresión de la prohibición de elegir un representante de los presos o ser elegido como representante, y la supresión de las limitaciones de las visitas de los miembros de la familia; en julio de 1997, con la autorización a utilizar el teléfono; y en julio de 1998, con la supresión de la limitación del tiempo para los paseos. Esta última restricción fue, en cambio, introducida de nuevo el 28 de diciembre de 2002, pero de forma reducida, ya que el Ministerio de Justicia limitó el período de tiempo fuera de la celda, en grupos de cinco personas como máximo, a cuatro horas por día, dos de ellas al aire libre. En la misma fecha fueron, por un lado, suprimidas las prohibiciones de organizar actividades culturales, recreativas y deportivas y de ejercer actividades artesanales, y fue, por otro, introducida de nuevo la prohibición de utilizar el teléfono.

El demandante afirma haber recurrido todas las órdenes ministeriales ante los Tribunales de vigilancia penitenciaria; el expediente de la demanda sólo permite, en cambio, confirmarlo para 18 de las 21 órdenes. Se trata respectivamente de los siguientes recursos:

recurso en una fecha no precisada ante el Tribunal de vigilancia penitenciaria («el TAP») de Sassari contra la orden de 16 de julio de 1993, rechazado el 18 de noviembre de 1993 debido a que la aplicación del régimen especial de encarcelamiento se justificaba a la luz de los procesos pendientes contra el demandante por asesinatos y asociación de malhechores;

recurso en una fecha no precisada ante el TAP de Caltanissetta contra la orden de 1 de agosto de 1994, rechazado el 11 de octubre de 1994 debido a la que la aplicación del régimen especial de encarcelamiento se justificaba a la luz de los procesos pendientes contra el demandante por asesinatos y asociación de malhechores;

recurso de 18 diciembre 1996 ante el TAP de Caltanissetta contra la orden de 31 de julio de 1996, rechazado el 30 de abril de 1997 por extemporáneo;

recurso en una fecha no precisada contra la orden de 4 de febrero de 1997 ante el TAP de Catane, rechazado el 5 de noviembre de 1997 debido a que el período de validez de la orden recurrida había vencido el 4 de agosto de 1997;

recurso en una fecha no precisada ante el TAP de Bologne contra las órdenes de 31 de julio de 1997 y el 4 de febrero de 1998, rechazados respectivamente los días 21 de noviembre de 1997 y 4 de junio de 1998, debido a que entre tanto, al demandante se le impusieron otras condenas a cadena perpetua;

recurso ante el TAP de L’Aquila contra las órdenes de 30 de julio de 1998 al 10 de junio de 2002, rechazados debido a que se cumplían las condiciones para la aplicación del régimen especial y que la aplicación de éste se justificaba a la luz de las informaciones obtenidas por la policía y por las autoridades judiciales sobre el demandante; y

recurso ante el TAP de Roma contra la orden de 28 de diciembre de 2002. Por una decisión de 28 mayo 2003, el TAP revocó la aplicación del régimen especial previsto por el artículo 41 bis debido a que este último ya no era necesario teniendo en cuenta la actitud del demandante.

Ninguna información fue ofrecida respecto a las órdenes de 20 de julio de 1992, 31 de enero de 1994 y 28 de diciembre de 2002, así como eventuales órdenes posteriores a la de diciembre de 2002.

Siete recursos de casación fueron interpuestos por el demandante contra la decisión de rechazo del TAP de Sassar de 5 agosto 1995 y las decisiones de rechazo del TAP de L’Alquila de 8 septiembre 1998, 23 marzo y 28 septiembre 1999, 13 febrero 2001, 12 febrero y 30 julio 2002 respectivamente.

A excepción del recurso contra la decisión de 12 febrero 2002 rechazado por falta de interés por una Sentencia de 13 noviembre 2002, presentada en Secretaría el 9 de enero de 2003 el Tribunal desconoce el resultado de estos procesos.

En una fecha no precisada y tras la decisión de 28 mayo 2003, por el Tribunal de vigilancia penitenciaria de Roma revocó la aplicación del régimen especial de encarcelamiento previsto por el artículo 41 bis, la administración penitenciaria trasladó al demandante a un sector de la prisión con Nivel de Vigilancia Elevado (Elevato indice di Sorveglianza E.I.V.).

Resulta de los datos del expediente que la correspondencia del demandante fue sometida a control por las autoridades penitenciarias de julio de 1992 a diciembre de 1993 de manera automática, y con posterioridad a diciembre de 1993 por autorización previa de los Tribunales de vigilancia penitenciaria competentes.

Los siguientes documentos llevan un sello sin fecha que prueba el control:

órdenes de 10 de junio y 28 de diciembre de 2002;

decisiones del TAP de Bolonia de 21 noviembre 1997, 4 febrero 1998 y 12 febrero 2002; y

documentos del Tribunal de casación (notificación de una vista y dos copias de una notificación relativa a la Sentencia de 13 noviembre 2002) que se recibieron en el Tribunal el 16 de junio de 2003.

El Tribunal resumió la legislación y la jurisprudencia internas aplicables en cuanto al régimen especial de encarcelamiento aplicado en este caso y en cuanto al control de la correspondencia en su Sentencia Ospina Vargas contra Italia (núm. 40750/1998, aps. 23-33, 14 octubre 2004). Hizo mención de las modificaciones introducidas por la Ley núm. 279 de 23 de diciembre de 2002 y por la Ley núm. 95 de 8 de abril de 2004 (ibidem).

Teniendo en cuenta esta reforma y las sentencias del Tribunal (en último lugar, la Sentencia Ganci contra Italia de 30 octubre 2003, aps. 19-31), el Tribunal de casación se apartó de su jurisprudencia y consideró que un preso está interesado en que se adopte una decisión, aunque el período de validez de la orden recurrida haya vencido, y esto debido a los efectos directos de la decisión sobre las órdenes posteriores a la recurrida (Tribunal de casación, Sala Primera, Sentencia de 26 enero 2004, presentada el 5 de febrero de 2004, núm. 4599, Zara).

El demandante alega que la aplicación del régimen especial de encarcelamiento le sometió durante mucho tiempo a «penas inhumanas y degradantes y superiores a las previstas por la Ley en la época en la que fueron cometidos los hechos que se le imputan». Se queja igualmente de que, con anterioridad y posterioridad a las entrevistas con su familia y su abogado, fue sometido a inspecciones durante las cuales su intimidad no fue preservada y su celda era constantemente grabada. Así mismo, se queja de su traslado a un sector de la prisión con nivel de vigilancia elevado (Elevato indice di Sorveglianza E.I.V.).

Invoca el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Gobierno plantea el no agotamiento de las vías de recurso internas en la medida en que el demandante podía haberse dirigido a los tribunales de vigilancia penitenciaria para discutir la sumisión al cacheo corporal.

El demandante se opone a esta tesis.

El Tribunal constata que la excepción está estrechamente vinculada con el fondo de la demanda y decide acumularla a ésta. El Tribunal constata que esta parte de la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y no presenta ningún otro motivo de inadmisión.

El Gobierno señala que las restricciones impuestas al demandante por el régimen especial de encarcelamiento no alcanzaron el nivel mínimo de gravedad requerido para caer el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Además, el demandante no presentó pruebas sobre la existencia de malos tratos diferentes a las restricciones ordinarias previstas por el artículo 41 bis de la Ley sobre la administración penitenciaria.

En cuanto al cacheo corporal, el Gobierno señala que se desarrolló respetando el reglamento y la dignidad humana y tras haber contactado el demandante con terceras personas. Señala que estos controles eran estrictamente necesarios teniendo en cuenta el comportamiento del demandante y trataban de asegurar las exigencias de seguridad de la prisión.

En cuanto a la ausencia de intimidad en la celda debido al control por una cámara con circuito cerrado, el Gobierno señala que se trata de un control ordinario en las prisiones y, en este caso, totalmente proporcionado debido a la peligrosidad del demandante.

El demandante se opone a las tesis del Gobierno.

El Tribunal recuerda que según su jurisprudencia, para que el artículo 3 del Convenio sea aplicable, un mal trato debe alcanzar un mínimo de gravedad. La apreciación de este mínimo es relativa; depende del conjunto de datos del caso, principalmente la duración del trato y sus efectos físicos o mentales, así como, a veces, el sexo, la edad, el estado de salud de la víctima (Irlanda contra Reino Unido, Sentencia de 18 enero 1978 [TEDH 1978, 2] , serie A núm. 25, pg. 65, ap. 162).

Desde este punto de vista, el Tribunal debe constatar si la aplicación prolongada del régimen especial de encarcelamiento previsto por el artículo 41 bis que, por otro lado, tras la reforma de 2002, se convirtió en una disposición permanente de la Ley sobre la administración penitenciaria durante más de diez años en el caso del demandante constituye una violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Labita contra Italia [TEDH 2000, 120] [GC], núm. 26772/1995, ap. 119, CEDH 2000-IV).

El Tribunal admite que en general, la aplicación prolongada de ciertas restricciones puede colocar al demandante en una situación que podría constituir un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Sin embargo, no podrá admitir una duración precisa como el momento a partir del cual se alcanza el umbral mínimo de gravedad para caer en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio. En cambio, debe controlar si, en un caso determinado, la renovación y la prolongación de las restricciones estaban justificadas (Argenti contra Italia [TEDH 2005, 124] , núm. 56317/2000, ap. 21, 10 noviembre 2005).

Ahora bien, parece que, el Ministerio de Justicia, para justificar la prórroga de las restricciones, hace referencia a la persistencia de las condiciones que motivan la primera aplicación, que los tribunales de vigilancia penitenciaria han examinado la veracidad de estas constataciones y que cuando la aplicación de este régimen ya no es necesaria, ha sido revocada.

Por su parte, el Tribunal señala que el demandante no presentó ante el Tribunal pruebas que le permitieran concluir que la aplicación prolongada del régimen especial de encarcelamiento previsto por el artículo 41 bis le causara efectos físicos o mentales dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 (RCL 1999, 1190, 1572) . Por tanto, el sufrimiento o la humillación que el demandante pudo sentir no fueron más allá de las que inevitablemente comporta una forma concreta de maltrato en este caso prolongado o una pena legítima (Labita [TEDH 2000, 120] , previamente citada, ap. 120, y Bastone contra Italia [dec.], núm. 59638/2000, 18 enero 2005).

En cambio, el Tribunal señala que el régimen especial fue alegado:

en febrero de 1994 (levantamiento de la prohibición de comunicarse con otro preso o interno);

en abril de 1995 (supresión de la prohibición de elegir un representante de los presos y de ser elegido como representante, y supresión de la limitación de las visitas de los miembros de la familia);

en febrero de 1997 (autorización de una llamada telefónica de una hora al mes con los miembros de la familia en ausencia de visita de éstos; posibilidad de recibir dos paquetes al mes y extraordinariamente dos paquetes al año y comprar alimentos que requieran cocción);

en julio de 1997 (autorización para utilizar el teléfono);

en julio de 1998 (supresión de la limitación del tiempo para pasear);

en diciembre de 2002 (levantamiento de las prohibiciones de organizar actividades culturales, recreativas y deportivas y de ejercer actividades artesanales; reintroducción de la limitación del tiempo para pasear pero de forma alegada, teniendo en cuenta que el Ministerio de Justicia limitó el período de tiempo fuera de la celda, en grupo de cinco personas máximo, a cuatro horas al día dos de ellas al aire libre); y

en mayo de 2003, cuando este régimen fue revocado.

Estas modificaciones constatan la preocupación de las autoridades italianas por encontrar el equilibrio justo entre los derechos del demandante y la finalidad perseguida por el régimen especial.

Por tanto, en opinión del Tribunal, la aplicación continua del régimen especial de encarcelamiento del artículo 41 bis no alcanzó el mínimo necesario de gravedad para que el artículo 3 sea aplicable en este caso.

Por otro lado, en cuanto a los cacheos y la videovigilancia de la celda, el Tribunal señala que el demandante no presentó ninguna prueba que permitiera concluir más allá de toda duda razonable que había habido violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En estas circunstancias, el Tribunal no podría constatar violación alguna de esta disposición.

No ha habido, por tanto, violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante se queja de las constantes restricciones a su derecho al respeto de su vida familiar debido a las limitaciones y las modalidades de las visitas familiares, así como a la distancia que existía entre la prisión en la que se encontraba encarcelado y el lugar donde vivía su familia. Se queja igualmente de la violación de su derecho al respeto de su correspondencia.

Invoca el artículo 8 del Convenio, así redactado en su parte pertinente:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

El Gobierno se opone a esta tesis.

Respecto a la queja relativa a la violación del derecho al respeto de la vida familiar, el Tribunal recuerda que ha resuelto sobre el hecho de si las restricciones previstas por la aplicación del artículo 41 bis en materia de vida privada y familiar de alguno de los presos, así como la distancia entre el lugar en el que se encuentran encarcelados y el domicilio de la familia de un preso constituyen injerencias injustificadas por el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ver la Sentencia Messina contra Italia [TJCE 2000, 157] , [núm. 2] núm. 25498/1994, aps. 59-74, CEDH 2002-X e Indelicato contra Italia [dec.], núm. 31143/1996, 6 julio 2000).

Recuerda su jurisprudencia según la cual el régimen previsto por el artículo 41 bis tiende a eliminar los vínculos que existen entre la persona afectada y su entorno criminal de origen, con el fin de minimizar el riesgo de poder utilizar los contactos personales de los presos con las estructuras de las organizaciones criminales de dicho entorno.

Con anterioridad a la introducción del régimen especial, buen número de presos peligrosos consiguieron conservar su posición en el seno de la organización criminal a la que pertenecían, intercambiar información con los otros presos y con el exterior, y organizar y hacer ejecutar los delitos penales. En este contexto, el Tribunal considera que, teniendo en cuenta la naturaleza específica del fenómeno del crimen organizado, principalmente de tipo mafioso, y el hecho de que a menudo las visitas familiares eran el medio de transmisión de órdenes e instrucciones hacia el exterior, las restricciones, ciertamente importantes, a las visitas y los controles correspondientes a su desarrollo, así como la distancia con la familia no podrían considerarse desproporcionadas en relación con las finalidades perseguidas (ver Salvatore contra Italia [dec.], núm. 42285/1998, 7 mayo 2002).

En conclusión, el Tribunal considera que las restricciones al derecho del demandante al respeto de su vida familiar no fueron más allá de lo que, de acuerdo con el artículo 8.2, es necesario, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de delitos penales. Por tanto, esta queja debe ser rechazada por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio.

Respecto a la queja relativa a la violación del derecho al respeto de la correspondencia, el Tribunal constata que no carece manifiestamente de fundamento de acuerdo con el artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, el Tribunal señala que no presenta ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declarar su admisibilidad.

El Gobierno recuerda que el control de la correspondencia del demandante fue ordenado en aplicación del artículo 18 de la Ley sobre la administración penitenciaria. Ahora bien, el Tribunal consideró que esta disposición no constituía una base jurídica suficiente en términos del Convenio, ya que no indicaba ni la duración del control, ni los motivos que pudieran justificarlo, ni el alcance y las modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades competentes.

Sin embargo, en opinión del Gobierno, en las circunstancias concretas del presente caso, el Tribunal debía apartarse de su jurisprudencia. En efecto, en este caso, la injerencia de la autoridad pública perseguía una finalidad legítima, y el control de la correspondencia del demandante pretendía proteger el orden y la seguridad del Estado. Esta restricción, autorizada por el régimen previsto por el artículo 41 bis del sistema penitenciario, trataba de impedir que la correspondencia pudiera convertirse en un medio de transmisión de comunicaciones prohibidas.

En cuanto a la correspondencia del demandante con el Tribunal, el Gobierno señala que el sello de control no tenía fecha, por tanto, no está suficientemente probado que dicha correspondencia fuera controlada por las autoridades penitenciarias.

El demandante se opone a las tesis del Gobierno.

El Tribunal constata que en lo que concierne a la correspondencia del demandante en general, ha habido «injerencia de un autoridad pública» en el ejercicio del derecho del demandante al respeto de su correspondencia garantizado por el artículo 8.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Dicha injerencia vulnera esta disposición salvo si, «prevista por la Ley», perseguía una o varias finalidades legítimas de acuerdo con el párrafo 2 y, además, es «necesaria, en una sociedad democrática» para alcanzarlas (Calogero Diana contra Italia, Sentencia de 15 noviembre 1996 [TJCE 1996, 56] , Repertorio de sentencias y decisiones 1996-V, ap. 28; Domenichini contra Italia, Sentencia de 15 noviembre 1996 [TJCE 1996, 55] , Repertorio 1996-V, ap. 28; Petra contra Rumanía, Sentencia de 213 septiembre 1998 [TEDH 1998, 48] , Repertorio 1998-VII, pg. 2853, ap. 36; Labita previamente citada, ap. 179; Musumeci contra Italia [PROV 2005, 21184] , núm. 33695/1996, ap. 56, Sentencia de 11 enero 2005).

El Tribunal señala que con anterioridad a 2004, el control de la correspondencia del demandante fue siempre ordenado por el Juez de vigilancia penitenciaria conforme al artículo 18 de la Ley sobre la administración penitenciaria. Ahora bien, el Tribunal ha dictaminado en varias ocasiones que el control de la correspondencia basado en el artículo 18 vulneraba el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debido a que no estaba «previsto por la Ley» en la medida en que no regulaba ni la duración de la medida de control de la correspondencia de los presos, ni los motivos que podían justificarlo, y tampoco indicaba con suficiente claridad el alcance y las modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades competentes en el ámbito considerado (ver, entre otras, Sentencias Labita contra Italia, previamente citada, aps. 175-185, y Calogero Diana contra Italia, previamente citada, ap. 33). No constata ninguna razón para apartarse, en este caso, de esta jurisprudencia.

En vista de lo que antecede, el Tribunal constata que el control de la correspondencia del demandante no estaba «previsto por la Ley» en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Esta conclusión hace superfluo verificar en este caso el respeto de las otras exigencias del párrafo 2 de esta disposición.

Sin embargo, en lo que concierne a la correspondencia del demandante con el Tribunal, teniendo en cuenta que, por un lado, el sello de control de los documentos no tenía fecha y que, por otro, el expediente no contenía los sobres en los que fueron enviados los documentos en cuestión, no puede excluirse que la correspondencia en litigio fuese controlada en el momento de ser enviada a terceras personas por el demandante. No obstante, el Tribunal considera que no se ha establecido más allá de toda duda razonable en qué momento fue controlada dicha correspondencia. En estas condiciones, el Tribunal no puede constatar ninguna violación del Convenio en lo que concierne a la correspondencia intercambiada entre el demandante y el Tribunal.

Así mismo, el Tribunal toma en consideración la entrada en vigor de la Ley núm. 95/2004 (ver la Sentencia Ospina Vargas [TEDH 2004, 76] previamente citada, ap. 32). Sin embargo, hay que constatar que las modificaciones efectuadas en la Ley sobre la administración penitenciaria no permiten corregir las violaciones que hayan tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor.

Ha habido, por tanto, violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por último, el demandante se queja de no haber dispuesta de un recurso interno efectivo debido a que «el retraso provocado por los Tribunales de vigilancia penitenciaria competentes a la hora de zanjar sus recursos le privó de la posibilidad de recurrir en casación». Invoca el artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».

El Tribunal recuerda que, cuando se plantea una cuestión de acceso a un Tribunal, las garantías del artículo 13 son absorbidas por el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Brualla Gómez de la Torre contra España, Sentencia de 19 diciembre 1997 [TEDH 1997, 2] , Repertorio 1997-VIII, pg. 2957, ap. 41). Procede, por tanto, examinar la queja del demandante bajo el ángulo de esta última disposición (ver igualmente Ganci contra Italia, [PROV 2003, 226073] núm. 41576/1998, aps. 19 y 33-34, CEDH 2003-XI), cuya parte pertinente se lee así:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa () por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella ()».

El Tribunal recuerda que en la Sentencia Ganci contra Italia (PROV 2003, 226073) , previamente citada, se pronunció sobre la cuestión del derecho de acceso a un Tribunal y de las posibles repercusiones de los retrasos en litigio. Constató la violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Con anterioridad, había examinado la cuestión sólo bajo el ángulo del artículo 13 del Convenio y concluyó con el incumplimiento de dicha disposición (Sentencia Messina contra Italia [núm. 2], de 28 septiembre 2000 [TEDH 2000, 157] , núm. 25498/1994, aps. 84-97).

Sin embargo, en este caso, únicamente dos recursos el de 18 de diciembre de 1996 interpuesto ante el Tribunal de vigilancia penitenciaria de Caltanissetta contra la orden de 31 julio 1996, y el interpuesto en una fecha no precisada ante el Tribunal de vigilancia penitenciaria de Catane contra la orden de 4 febrero 1997 fueron rechazados respectivamente el 30 de abril de 1997 y el 5 de noviembre de 1997 (con anterioridad a la presentación de la demanda) por carecer de interés para el demandante, habiendo vencido el período de validez de las órdenes recurridas. El demandante recurrió en casación en siete ocasiones, pero no informó al Tribunal del resultado de seis de sus recursos (ver apartado 11 supra). En consecuencia, esta queja carece manifiestamente de fundamento ya que es en parte extemporánea y en parte no ha sido apoyada. Debe ser, por tanto, rechazada en aplicación de los artículos 35.1, 35.3 y 35.4 del Convenio.

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

El demandante solicita 1.000.000 euros (EUR) en concepto del perjuicio sufrido debido a las violaciones denunciadas.

El Gobierno se opone a la demanda presentada por el recurrente.

El Tribunal recuerda que concluyó con la violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) únicamente en lo que concierne al control de la correspondencia del demandante. No percibe ningún vínculo de causalidad entre esta violación y el perjuicio material alegado. En cuanto al daño moral, considera que en las circunstancias del caso, la constatación de violación bastaría para compensarlo.

El demandante no solicitó el reembolso de las costas y gastos satisfechos a nivel interno o a nivel europeo, y el Tribunal considera que este aspecto de la aplicación del artículo 41 (RCL 1999, 1190, 1572) no requiere un examen de oficio (ver, entre muchas otras, Cardarelli contra Italia, Sentencia de 27 febrero 1992 [TEDH 1992, 35] , serie A núm. 229-G, pg. 75, ap. 19).

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible en cuanto a las quejas planteadas del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y del artículo 8 (derecho al respeto de la correspondencia);

Declara el resto de la demanda inadmisible;

Declara, que no ha habido violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, que la constatación de violación del Tribunal constituye en sí misma una indemnización justa suficiente en concepto de daño moral;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización justa.

Hecha en francés, y notificada por escrito el 4 de marzo de 2008 en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Françoise Tulkens, PresidentaRally Dollé, Secretaria.

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