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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 2) 04-03-2008

 MARGINAL: PROV200871220
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2008-03-04
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROCESO EQUITATIVO Y DILACIONES-PLAZO RAZONABLE: Conducta de los órganos judiciales: proceso penal: lapso de tiempo de nueve años y nueve meses en tres instancias: la carga de instrucción del demandante no justifica la excesiva lentitud de la justicia: duración que no responde a la exigencia de plazo razonable: violación existente. Demanda de ciudadano luxemburgués contra el Gran Ducado de Luxemburgo presentada ante el Tribunal el 04-09-2004, por excesiva duración de la detención preventiva y del proceso penal y por falta de equidad del proceso. Violación del art. 5.3 del Convenio: extemporaneidad y falta de agotamiento de las vías de recurso internas. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia: estimación parcial de la demanda

En el asunto Jetzen contra Luxembourgo,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Antonella Mularoni, Presidente, Françoise Tulkens, Riza Türmen, Vladimiro Zagrebelsky, Danuté Jociene, Dragoljub Popovic, András Sajó, así como por Rally Dollé, Secretaria de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 12 de febrero de 2008,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 34471/2004) dirigida contra el Gran Ducado de Luxemburgo que un ciudadano de este Estado, el señor Serge Jetzen («el demandante»), había presentado ante el Tribunal, con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 16 de septiembre de 2004.

El demandante, a quien se le concedió el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, estuvo representado por el señor A. Ranzenberger, abogado colegiado en Luxemburgo. El Gobierno luxemburgués («el Gobierno») estuvo representado por su abogado, el señor C. Schmartz, colegiado en Luxemburgo.

Dado que el señor D. Spielmann, Juez elegido por Luxemburgo, se inhibió del asunto (artículo 28 del Reglamento del Tribunal) y el Gobierno demandado renunció al uso de su derecho de designación, la Sala designó para ocupar su lugar a la señora F. Tulkens, Jueza elegida por Bélgica (artículos 27.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 29.2 del Reglamento del Tribunal).

El 5 de julio de 2006, el Tribunal decidió notificar la demanda al Gobierno. De acuerdo con las disposiciones del artículo 29.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , decidió que la admisibilidad y el fundamento del asunto serían examinados a la vez.

El Tribunal decidió que no era necesario el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con el Convenio de admitir la demanda presentada por el recurrente con el fin de celebrar una vista (artículo 54.3 del Reglamento del Tribunal).

El demandante nació en 1976. En la actualidad se encuentra encarcelado en la prisión de Luxemburgo.

Por requisitoria de 14 enero 1998, el Fiscal del Estado solicitó una orden de arresto contra el demandante, que se encontraba en paradero desconocido, con el fin de extraditarlo a Luxemburgo. La policía de Luxemburgo recibió notificación de la misma el 26 de noviembre de 1998. Por requisitoria de 8 enero 1999, se abrieron diligencias contra el demandante por infracción a los artículos 375, 377 y 401 bis del Código Penal.

El 27 de enero de 1999, una orden de arresto internacional fue dictada por el Juez instructor del Tribunal de distrito de Luxemburgo contra el demandante por haber hecho y mandado hacer, entre enero y abril de 1998, felaciones bajo amenaza de un cuchillo a un menor nacido en 1987, sobre el que tenía autoridad ya que era el compañero de la madre, y haber herido y golpeado al menor (artículos 66, 375, 377 y 401bis del Código Penal).

El 26 de julio de 1999, el Ministerio de Justicia francés acordó la extradición del demandante a las autoridades luxemburguesas.

El 14 de septiembre de 1999, el Juez instructor del Tribunal de distrito de Luxemburgo dictó una orden de detención, en vista de la instrucción llevada a cabo contra el demandante por infracción a los artículos 375, 377 y 401bis del Código Penal.

Resulta del expediente que numerosas medidas de instrucción fueron adoptadas entre el 14 de septiembre de 1999 y el 27 de septiembre de 2001 (fecha de la clausura de la instrucción).

Así, el demandante y la víctima fueron interrogados respectivamente en ocho y dos ocasiones. Numerosos testigos fueron igualmente interrogados.

El perito L. presentó, el 5 de mayo de 2000, un informe pericial concerniente al demandante.

El 4 de agosto de 2000, el perito H. presentó un informe pericial relativo a la credibilidad de la víctima. A solicitud del demandante, el perito U. verificó, en un informe de 18 de agosto de 2001, el informe del perito H.

El Juez instructor rechazó, por no ser pertinente, una demanda presentada por el demandante por la que solicitaba la declaración de un testigo.

Entre el 9 de noviembre de 1999 y el 9 de octubre de 2001, las Salas del consejo del Tribunal de distrito y del Tribunal de apelación rechazaron numerosas demandas de puesta en libertad provisional presentadas por el demandante.

El 10 de octubre de 2001, el Juez instructor, a solicitud de la Fiscalía, levantó la orden de detención dictada el 14 de septiembre de 1999, por la orden, para el imputado, de presentarse en todos los actos procesales y para la ejecución de la sentencia tan pronto como fuera requerido. El mismo día de esta orden, el demandante fue puesto en libertad.

El 20 de marzo de 2002, la Fiscalía solicitó que el demandante fuera llevado ante la Sala criminal del Tribunal de distrito de Luxemburgo. En su escrito de 2 de abril de 2002, el Juez instructor se adhirió a la requisitoria de la Fiscalía.

Por Providencia de la Sala de consejo del Tribunal de distrito de Luxemburgo de 28 mayo 2002, confirmada por Sentencia de la Sala de consejo del Tribunal de apelación de 2 julio 2002, el demandante fue llevado ante la Sala penal del Tribunal de distrito de Luxemburgo por infracción a los artículos a los artículos 372, 373, 375, 377, 392 y 401bis del Código Penal. El demandante recurrió en casación contra la Sentencia de 2 julio 2002.

El 17 de julio de 2002, el demandante fue citado a comparecer en seis vistas que se celebrarían entre los días 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2002. El Gobierno señala que ninguna de estas vistas tuvo lugar, debido al recurso interpuesto por el demandante contra la sentencia de remisión.

Por Sentencia del Tribunal de casación de 9 enero 2003, la Sentencia de remisión de 2 julio 2002 fue ratificada.

El 26 de septiembre de 2002, el Juez instructor del Tribunal de distrito dictó una orden de detención concerniente al demandante, por lo que hacia referencia a la instrucción llevada a cabo en su contra por infracción a los artículos 372, 373 y 377 del Código Penal.

Resulta del expediente que se llevaron a cabo numerosas actos de instrucción desde esa fecha hasta la clausura de la instrucción (el 17 de marzo de 2004).

El demandante, las víctimas y numerosos testigos fueron interrogados.

El 11 de noviembre de 2002, el Juez instructor y la Fiscalía admitieron la demanda presentada por el recurrente de consultar a un psicólogo con el fin de «curar sus tendencias pedófilas».

El 24 de noviembre de 2002, el demandante, rechazando al Dr. L. que había sido nombrado tres días antes por el Juez instructor con el fin de realizarle un examen, solicitó la designación del Dr. R. Este último fue nombrado, el 27 de noviembre de 2002, como perito de parte. El Dr. L. presentó su informe el 30 de diciembre de 2002. El demandante, insatisfecho con el Dr. R., solicitó en tres ocasiones un nuevo estudio de su persona y la revocación del Dr. R., lo cual se le negó. El 11 de septiembre de 2003, el Dr. R. presentó su informe.

Tras el nombramiento, el 15 de enero de 2003, del perito B. para pronunciarse sobre la credibilidad de las declaraciones de las víctimas, el demandante solicitó un nuevo informe del Dr. K. Habiéndose negado este último a su misión, el demandante solicitó el nombramiento del profesor U. como contra perito y posteriormente el del Dr. S. para ayudar al Dr. B., demandas que fueron rechazadas, con el fin de retrasar los peritajes. El 12 de junio de 2003, el demandante reiteró en vano su demanda de nombramiento del Dr. K. (quien anteriormente se había negado a llevar a cabo su misión). El 17 de agosto de 2003, el demandante solicitó un peritaje de los métodos científicos utilizados por el Dr. B.

El 29 de enero de 2003, el demandante solicitó un informe endoscópico de una de las víctimas, lo que fue rechazado por el Juez instructor debido, por un lado, a que 10 meses antes un certificado médico habría sido redactado al respecto por el Dr. Ba., y, por otro lado, a que entre tanto había sido imposible detectar cualquier cosa. El 12 de agosto de 2003, el Juez instructor rechazó una demanda presentada por el recurrente con el fin de nombrar al profesor Bo. para peritar las constataciones del Dr. Ba., debido a que no existía grabación alguna en la que el profesor Bo. pudiera basarse para verificar las constataciones del Dr. Ba.

El 15 de enero de 2004, el demandante solicitó interrogar de nuevo a las víctimas y testigos, así como el nombramiento de nuevo de otros peritos, lo que el Juez instructor rechazó el 29 de enero de 2004. El 16 de marzo de 2004, la Sala de consejo del Tribunal de apelación rechazó la demanda de anulación de esta decisión presentada por el recurrente. En opinión del Gobierno, el demandante recurrió en casación contra esta sentencia el mismo día.

El Juez instructor rechazó, por no ser pertinentes, diferentes demandas del recurrente presentadas con el fin de interrogar a los testigos.

El demandante solicitó en varias ocasiones ante la Sala de consejo la anulación de providencias del Juez instructor. Sus demandas fueron declaradas inadmisibles, por no respetar las condiciones legales.

Dos demandas de nulidad de la instrucción, presentadas por el recurrente los días 29 de julio y 5 de agosto de 2004, fueron declaradas inadmisibles los días 25 de agosto y 1 de octubre de 2004, por haber sido formuladas tras la clausura de la instrucción.

El 20 de septiembre de 2004, la Sala de consejo del Tribunal de distrito de Luxemburgo rechazó una demanda de puesta en libertad provisional del demandante.

Por Providencia de la Sala de consejo del Tribunal de distrito de Luxemburgo de 12 octubre 2004, confirmada en apelación el 16 de noviembre de 2004, y posteriormente por el Tribunal de casación el 24 de marzo de 2005, el demandante fue enviado ante la Sala penal del Tribunal de distrito de Luxemburgo por infracción a los artículos 372, 375, 377, 392 y 401bis del Código Penal.

Por citaciones de los días 6 y 7 de julio de 2005, la Fiscalía requirió al demandante que compareciera en trece vistas que se celebrarían entre los días 10 y 31 de octubre de 2005 ante la Sala penal del Tribunal de distrito de Luxemburgo, para escuchar la resolución de las ordenes de prisión preventiva redactadas en los procedimientos «21064/98 CD» y «17471/02 DC».

En una Sentencia detallada, dictada el 12 de diciembre de 2005, los jueces hicieron referencia a los resultados desprendidos de la información judicial y principalmente de las actas e informes del servicio de protección de la juventud de la policía de Luxemburgo redactados en el asunto, así como de los informes presentados por los forenses R., L., U., H., S. y B. Hacían igualmente referencia a la instrucción contradictoria en la vista de la Sala penal, durante la que fueron interrogados numerosos testigos y peritos, así como el demandante, asistido por los abogados que le representaban en la época. Los jueces decidieron que, en el interés de una buena administración de la justicia, procedía acumular los dos asuntos relativos al demandante (con los números «21064/98 CD» y «17471/02 DC»).

El demandante fue condenado, por infracción a los artículos 372, 375 y 377, a una pena de reclusión de veinte años.

El 11 de enero de 2006, el demandante interpuso un recurso de apelación contra esta Sentencia.

Por citación de 14 de agosto de 2006, las partes fueron requeridas a comparecer ante la Sala de apelación los días 3 y 10 de octubre de 2006. Durante estas vistas, la abogada que representaba al demandante en la época desarrolló los motivos de defensa y de apelación del imputado.

En una nota de 17 de octubre de 2006, el demandante se quejó ante los Jueces de apelación, entre otros, de la duración del proceso que juzgó excesiva.

El 12 de diciembre de 2006, la Sala penal del Tribunal de apelación declaró la apelación del demandante parcialmente fundada, redujo la pena de reclusión a 14 años y confirmó, además, la Sentencia dictada en lo penal. En su Sentencia, los Jueces precisaron, entre otras cosas, lo siguiente:

«El acusado Sergio JETZEN, tras haber reconocido, tanto en la instrucción como en la vista ante los primeros jueces, haber practicado actos de masturbación al menor [K.], discute actualmente todos los delitos admitidos a su cargo y concluye con su absolución.

Sergio JETZEN concluyó con la declaración ante el Tribunal del doctor [P.], médico especialista en psiquiatría, con el fin de trazar un perfil de la personalidad psiquiátrica del imputado, y la evaluación de su personalidad y de las oportunidades de un seguimiento terapéutico y la declaración del doctor [M.], Profesor de la Universidad de Lieja, para un análisis psicológico del apelante destinado a explorar su personalidad y psicosexualidad, para diagnosticar su psicopatología y pronunciarse sobre la existencia de alteraciones de identidad sexual y sobre el seguimiento terapéutico a adoptar.

La declaración del psiquíatra diplomado, el doctor [Bö], fue solicitada para efectuar un peritaje de metodología científica en relación con los informes periciales de credibilidad de los menores [K. y R. V.] redactados por el perito judicial, el doctor [B.], que se había asegurado igualmente el concurso de profesor doctor [S.] para analizar la credibilidad de las declaraciones del menor [K.].

El representante del Ministerio Fiscal concluyó con la confirmación de la sentencia, salvo en requerir una pena de reclusión de diecisiete años a cargo del apelante.

No ha lugar a proceder antes de cualquier progreso en causa, al interrogatorio de los doctores [P.] y [M.] para delimitar el contorno de la personalidad del imputado, teniendo en cuenta que el Tribunal [de apelación] se considera suficientemente informado por los informes psiquiátricos de Sergio JETZEN redactados por el Profesor Dr. [L.] y el doctor [R.].

Al respecto, procede señalar que el certificado establecido el 26 de septiembre de 2005 por el doctor [P.] en el Centro penitenciario de Schrassig revela principalmente que el seguimiento psicoterapeuta de Sergio JETZEN puso en evidencia una inmadurez sexual y afectiva grave y que las conclusiones del informe psicológico del apelante establecido el 26 de septiembre de 2005 por el profesor [M.] revela que «en resumen, se puede afirmar que el desorden de las conductas y las alteraciones de la psicosexualidad no han desaparecido definitivamente pero es posible que revelen una personalidad profundamente inmadura susceptible de evolucionar si se le vigila estrechamente obligándole al realismo y al respeto de otros y de los convenios sociales», conclusiones que reúnen igualmente las de los peritos judiciales [L.] y [R.].

No conviene recurrir a la declaración del doctor [Bö], de manera que la convicción del Tribunal [de apelación] puede ser concebida de ahora en delante de acuerdo con las pruebas presentadas y libremente debatidas en instancia de apelación, hecho que han sido igualmente sometidos al examen de la Sala penal del Tribunal de distrito.

Los primeros Jueces presentaron en base a los elementos del expediente represivo, las declaraciones de los testigos y los informes periciales, una relación correcta de de los hechos a los que hace referencia el Tribunal [de apelación].

En cuanto a las relaciones mantenidas por el imputado JETZEN con el menor [R.]

(…)

La motivación exhaustiva y pertinente de la sentencia recurrida para admitir la culpabilidad del imputado en los actos de felación al menor [R.] responde a los motivos de defensa desarrollados en instancia de apelación, de manera que puede ser íntegramente adoptada por el Tribunal [de apelación].

En cuanto a las relaciones mantenidas por el imputado JETZEN con el menor [R. V.]

En su informe pericial redactado por el doctor [B.], tras las declaraciones detalladas del menor [R. V.] y de la aplicación del método de análisis apoyado por el Profesor [S.] (que, por otro lado, corresponde al establecido por el doctor [U], contra perito propuesto por Sergio JETZEN), llega a la conclusión de que el menor [R. V.] es creíble en su relación de abusos sexuales sufridos por parte del imputado.

Fue, con razón, que los primeros Jueces pudieron basarse en las declaraciones del menor [R. V.] para admitir los atentados contra el pudor cometidos sin violencia ni amenazas sobre la persona de este último los días 14, 15 de julio y a principios de agosto de 2002.

En cuanto a las relaciones mantenidas por el imputado JETZEN con el menor [K.]

El doctor [B.], con ayuda del Profesor [S.] concluyó en su informe que las declaraciones del menor [K.] eran creíbles (…).

Las declaraciones de [K.] en cuanto a las felaciones y sodomías sufridas son creíbles según los peritos interrogados en primera instancia.

Esta apreciación la comparte el pediatra [K.-W.] a quien el menor [K.] consultó una vez en presencia del imputado y una vez acompañado por su madre. (…)

Con razón, la Sala penal del Tribunal de distrito de Luxemburgo admitió que Sergio JETZEN había cometido los delitos que se le imputaban con la circunstancia de que el imputado tenía autoridad sobre los tres menores en causa.

Los peritos judiciales el Profesor Dr. [L.] y el doctor [R.] concluyen que el acusado es totalmente responsable de los actos que se le imputan, conclusiones confirmadas por los primeros jueces.

Aunque la pena de reclusión dictada por los primeros jueces es legal, procede, sin embargo, reducirla a catorce años, pena apropiada con la personalidad del imputado y con la gravedad de los hechos (…)».

El 11 de enero de 2007, el demandante presentó un recurso de casación de acuerdo con los artículos 6.1, 6.2 y 6.3 d) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Se quejaba, entre otras cosas, de que el Tribunal de apelación había omitido plantear las consecuencias del rebasamiento del plazo razonable al pronunciar la condena. El 25 de octubre de 2007, el Tribunal de casación declaró el recurso inadmisible.

Las disposiciones aplicadas en las decisiones de condena se leen así como sigue:

Artículo 372 del Código Penal

«Todo atentado contra el pudor cometido sin violencia ni amenazas, sobre la persona o con ayuda de la persona de un menor de uno u otro sexo, con menos de dieciséis años, será castigado con prisión de uno a cinco años.»

Artículo 375 del Código Penal

«Todo acto de penetración sexual, de la naturaleza que sea y por el medio que sea, cometido sobre otra persona, bien con violencia o amenazas, bien por astucia o artimaña, bien abusando de una persona imposibilitada para dar consentimiento libre u oponer resistencia, constituye una violación y será castigado con pena de reclusión de cinco a diez años.

Será considerada violación cometida abusando de una persona imposibilitada para dar consentimiento libre todo acto de penetración sexual, de la naturaleza que sea y por el medio que sea, cometido sobre la persona de un menor que no haya alcanzado la edad de catorce años. En este caso, el culpable será castigado con pena de reclusión de diez a quince años.»

Artículo 377 del Código Penal

«El mínimo de penas impuestas por los artículos anteriores será elevado (…):

Si los culpables son los ascendentes de la persona sobre la que o con ayuda de la cual se ha cometido el atentado;

Si son de la clase de quienes tienen autoridad sobre ella;

Si son sus instructores o personas a su servicio, o los servidores de las personas mencionadas más abajo;

Si el atentado ha sido cometido, bien por funcionarios públicos o ministros de un culto que han abusado de su posición para cometerlo, bien por médicos, cirujanos, tocólogos u oficiales de Sanidad, hacía personas a su cuidado;

(L. 8 septiembre 2003) Si la víctima es

1º el cónyuge o el cónyuge divorciado, la persona con la que el culpable vive o ha vivido habitualmente,

2º un ascendente legítimo, biológico o adoptivo del culpable;

3º un hermano o hermana;

4º un ascendente legítimo o biológico, el padre o la madre adoptivos, un descendente, un hermano o una hermana de una persona mencionada en el punto 1º.

En definitiva, si, en los casos de los artículos 373, 375 y 376, el culpable, sea quien fuere, ha sido ayudado, en la ejecución del crimen o el delito, por una o varias personas.»

El demandante se queja de la duración de su encarcelamiento preventivo. Invoca el artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , según el cual:

«Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1 c) del presente artículo (…) tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.»

El Tribunal considera que procede distinguir dos períodos de encarcelamiento preventivo.

El primer período, en el marco del procedimiento con el número «21064/98 CD» ante las autoridades nacionales, comenzó el 14 de septiembre de 1999 y concluyó el 10 de octubre de 2001.

El Tribunal no debe pronunciarse sobre si los hechos presentados al respecto por el demandante revelan una violación del Convenio. En efecto, el encarcelamiento preventivo del demandante concluyó con su puesta en libertad el 10 de octubre de 2001, el interesado no presentó su demanda ante el Tribunal hasta el 16 de septiembre de 2004, es decir, más de seis meses después del fin de la situación que denuncia. Considera que esta parte de la queja es extemporánea y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.1 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En cuanto al segundo período, en el marco del proceso con el número «17471/02 DC» ante las autoridades nacionales, el Gobierno plantea una excepción de no agotamiento de las vías de recurso internas. Considera que el demandante debía haber interpuesto un recurso de apelación contra la Providencia de la Sala de consejo del Tribunal de distrito de 20 septiembre 2004, que rechazó su demanda de puesta en libertad provisional.

Al respecto, el demandante, en sus alegaciones de 21 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente:

«[El demandante] quiere precisar (…) que se basó exclusivamente en los términos de su demanda (…) sobre el procedimiento (…) con la referencia «21064/98 CD» para entablar su acción.»

En vista de estas consideraciones, el Tribunal no considera necesario examinar esta parte de la demanda.

El demandante alega que la duración de los procesos emprendidos en su contra vulneró el principio del «plazo razonable» previsto por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (…) dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (…) que decidirá (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida en su contra.»

El Gobierno se opone a esta tesis.

La queja del demandante hace referencia a la duración de los dos procedimientos penales que se desarrollaron paralelamente. El primero comenzó el 14 de enero de 1998 y el segundo el 26 de septiembre de 2002. Los dos procedimientos concluyeron el 25 de octubre de 2007. El más largo de los dos procedimientos duró 9 años y 9 meses en 3 instancias.

En sus alegaciones de 2 de octubre de 2006, el Gobierno plantea una excepción de inadmisión planteada por no haber agotado las vías de recurso internas, debido a que el demandante debía haber planteado, ante la Sala penal del Tribunal de distrito, la presunta violación del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal señala que el demandante planteo sus quejas respecto a la duración del proceso a los jueces de fondo, en instancia de apelación, y ante el Tribunal de casación (ver apartados 28 y 30 supra). En consecuencia, procede rechazar la excepción planteada por el Gobierno.

El Tribunal constata que esta queja no carecía manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no presentaba ningún otro motivo de inadmisión.

El Gobierno considera que las autoridades luxemburguesas trataron el expediente con la diligencia necesaria. Reprocha al demandante haber contribuido, por sus innumerables requerimientos, en que la instrucción del asunto perdurara y en el retraso de la sentencia del fondo de los asuntos.

El demandante discute haber sido el origen de los retrasos en los procedimientos. Considera que nada justificaba que hubiera tenido que esperar cerca de tres años para ser juzgado en el marco del primero de los procedimientos.

El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un proceso se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento del o los demandantes, así como el de las autoridades competentes, (ver, entre muchas otras, Pélissier y Sassi contra Francia, [GC], núm. 25444/1994, ap. 67, CEDH 1999-II [TEDH 1999, 10] ).

En este caso, el Tribunal considera que la duración de 9 años y 9 meses en 3 instancias es globalmente larga.

El Tribunal considera que los asuntos presentaban cierta complejidad, en vista, principalmente, de los numerosos deberes de instrucción que tuvieron que ser efectuados.

En cuanto al comportamiento del demandante, el Tribunal recuerda que el artículo 6 no exige a los interesados una cooperación activa con las autoridades judiciales. Tampoco se les podría reprochar haberse aprovechado plenamente las posibilidades que les ofrecía el derecho interno. Sin embargo, su comportamiento constituye un hecho objetivo, no imputable al Estado y a tener en cuenta para responder al hecho de si el proceso ha rebasado o no el plazo razonable del artículo 6.1 (ver, entre otras, Eckle contra Alemania, Sentencia de 15 julio 1982 [TEDH 1982, 4] , serie A núm. 51, ap. 82). En este caso, el demandante contribuyó con su comportamiento en aumentar la carga de la instrucción de los asuntos, debido principalmente a sus demandas de informes forenses, de revocación de los peritos y de que las víctimas y los testigos fueran interrogados de nuevo (ver principalmente apartado 19 supra), así como la revocación de sus declaraciones (ver apartado 29 supra).

En cuanto al comportamiento de las autoridades, el Tribunal señala que con posterioridad a que el Tribunal de casación confirmara, el 9 de enero de 2003, la Sentencia de remisión de 2 julio 2002, el demandante no recibió una citación para comparecer hasta 2 años y 6 meses después (el 6 de julio de 2005).

Habiendo examinado los hechos del caso a la luz de los argumentos de las partes y teniendo en cuenta su jurisprudencia en la materia, el Tribunal considera que en este caso la duración del proceso en litigio fue excesiva y no responde a la exigencia del «plazo razonable».

Ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1.

En sus alegaciones de 21 de noviembre de 2006, el demandante se queja de no haberse beneficiado de un proceso justo, en la medida en que las autoridades nacionales concluyeron de facto con su culpabilidad en base a una investigación llevada a cabo. El demandante se queja igualmente de una violación de diferentes disposiciones de la Ley luxemburguesa, de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión europea. Invoca igualmente los artículos 6.1 y 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cuyas partes aplicables se leen como sigue:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, (…) por un (…) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. (…)

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.»

El Tribunal recuerda que en términos del artículo 19 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , sólo es competente para asegurar el respeto de los Derechos y Libertades garantizados por el Convenio europeo de los Derechos Humanos. No es, por tanto, competente ni para pronunciarse sobre el respeto del derecho interno o el de otros tratados internacionales, ni para examinar como una instancia de apelación en el orden jurídico interno si los hechos han sido o no bien establecidos por los tribunales nacionales. Su tarea se limita a verificar que las decisiones en litigio han sido adoptadas respetando las garantías enunciadas por el artículo 6 del Convenio.

Ahora bien, en este caso, las jurisdicciones se pronunciaron en base a los elementos requeridos en el marco de una instrucción detallada y al resultado de un proceso contradictorio durante el que se debatieron los diferentes motivos. El demandante, que estuvo representado durante todo el proceso, pudo discutir los motivos desarrollados por la parte demandante y hacer valer todos los argumentos que consideró necesarios. Por otro lado, parece que los Tribunales apreciaron la credibilidad de los diferentes motivos de prueba presentados respecto al conjunto de circunstancias del asunto y motivaron sus decisiones al respecto (ver apartado 29 supra).

En consecuencia, esta parte de la demanda, cuyo examen no permite descubrir vulneración alguna del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , carece manifiestamente de fundamento en el sentido de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio.

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

El demandante reclama 86.000 euros (EUR), es decir, 50.000 EUR en concepto de daño moral y 36.000 EUR en concepto de perjuicio material sufrido.

El Gobierno discute estas pretensiones.

El Tribunal no percibe vínculo alguno de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material alegado y rechaza esta demanda. Sin embargo, en las circunstancias del caso (ver apartados 47 y 48 supra) y resolviendo en equidad, considera que procede conceder al demandante 3.000 EUR en concepto de daño moral.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible en lo que concierne a la queja planteada de la duración excesiva del proceso e inadmisible el resto;

Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , 3.000 EUR (tres mil euros) en concepto de daño moral, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto sobre dichas cantidades;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verá incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Hecha en francés, y notificada por escrito el 4 de marzo de 2008 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Antonella Mularoni, Presidente Rally Dollé, Secretaria.

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