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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 06-10-2015

 MARGINAL: TEDH2015122
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-10-06
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Medios de comunicación: prensa: publicación de artículo que contenía declaraciones de miembros de organizaciones terroristas encarcelados en las que se hacía un llamamiento al diálogo y se dilucidaban las condiciones de su encarcelamiento: condena al pago de multas y prohibición temporal de la publicación del periódico: texto que no supone un llamamiento al uso de la violencia, a la resistencia armada, a la sublevación o un discurso odio: ausencia de motivos para justificar las penas impuestas: condena desproporcionada: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por dos ciudadanos turcos contra la República de Turquía, presentada el 04-11-2004, por la desproporcionalidad de las condenas impuestas debido a la publicación de un artículo que contenía declaraciones de miembros de organizaciones terroristas encarcelados. Violación existente del art. 10 del Convenio.

En el asunto Belek y Velioğlu contra Turquía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por Paul Lemmens, Presidente, Işƒl Karakaş,

Helen Keller, Ksenija TurkoviĆ, Egidijus Küris, Robert Spano, Jon Fridrik Kjølbro, así como por Stanely Naismith, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 15 de septiembre de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 44227/2004) dirigida contra la República de Turquía, que dos ciudadanos de este Estado, los señores Ahmet Sami Belek y Savaş Velioğlu («los demandantes»), habían presentado ante el Tribunal el 4 de noviembre de 2004 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

Los demandantes estuvieron representados por el señor D. Avcƒ, Abogado colegiado en Estambul. El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.

Los demandantes alegan una violación de los artículos 6 y 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 15 de septiembre de 2009, la demanda fue notificada al Gobierno.

Los demandantes, los señores Ahmet Sami Belek y Savaş Velioğlu, nacidos en 1953 y 1981, son respectivamente el propietario y el redactor jefe del periódico «Günlük Evrensel», cuya sede se encuentra en Estambul.

El 21 de mayo de 2003, Günlük Evrensel publicó un artículo titulado «Los presos de Kadek piden una solución democrática» (Kadek’li tutuklular demokratik çözüm istedi). Este texto contenía una declaración de los miembros KADEK (Congreso para la libertad y la democracia en el Kurdistán) encarlados. Reclamaban un proceso democrático para resolver la cuestión kurda haciendo hincapié en la importancia de la necesidad de una Ley de amnistía. Por otro lado, las condiciones de encarcelamiento de Abdullah Öcalan, Jefe de dicha organización, así como la Ley de arrepentimiento, eran criticadas en el mismo escrito.

Por acta de acusación de 22 mayo 2003, el Fiscal de la República del Tribunal de seguridad del Estado acusó a los demandantes de haber publicado declaraciones realizadas por una organización ilegal armada, delito previsto en los artículos 6.2 y 6.4 de la Ley núm. 3713 sobre la lucha contra el terrorismo (« la Ley núm. 3713 »), y requirió la aplicación del artículo 2.1 adicional de la Ley núm. 5680 sobre la prensa (« la Ley núm. 5680 »).

Ante el Tribunal de seguridad del Estado de Estambul, los demandantes recurriendo la acusación invocando la libertad de expresión protegida por el artículo 10 del Convenio.

El 10 de diciembre de 2003, el Tribunal de seguridad del Estado condenó a los señores Belek y Velioğlu respectivamente al pago de una multa de 1.006.200.000 antiguas libras turcas (TRL) y 503.100.000 TRL (es decir, cerca de 575 y 285 euros [EUR] respectivamente, según el tipo de cambio en vigor en la época), en aplicación de los artículos 6.2 y 6.4 de la Ley núm. 3713. Ordenó igualmente la prohibición de la publicación del periódico durante tres días en aplicación del artículo 2.1 adicional de la Ley núm. 5680. En su motivación, el Tribunal de seguridad del Estado consideró principalmente que teniendo en cuenta el escrito, se probó que éste contenía una declaración realizada por organizaciones terroristas KADEK y PJA, ramas del PKK (Partido de los trabajadores del Kurdistán, una organización armada ilegal).

El 12 de diciembre de 2003, los demandantes recurrieron en casación. En su recurso de 10 de febrero de 2004, alegaron los artículos 6 y 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 4 de mayo de 2004, el Tribunal de casación confirmó la sentencia de primera instancia.

El 5 de julio de 2004, tras las modificaciones realizadas por el legislador en la Ley núm. 5187 de prensa, el Tribunal penal de Estambul (competente tras la supresión de los Tribunales de seguridad) decidió suprimir la prohibición de la publicación del periódico y todas sus consecuencias jurídicas; concluyó, por tanto, que no procedía ejecutar dicha parte de la Sentencia de 10 diciembre 2003.

La legislación y la jurisprudencia internas aplicables figuran en Gözel y Özer contra Turquía (núms. 43453/04 y 31098/05, ap. 23, 6 julio 2010 [PROV 2010, 227328] ).

Los demandantes señalan que su condena penal y la prohibición de la publicación del periódico Günlük Evrensel constituyeron una violación de su derecho a la libertad de expresión, en el sentido del artículo 10 del Convenio, así redactado en su parte aplicable:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»

El Gobierno discute esta tesis.

Refiriéndose a la Sentencia de 5 julio 2004 dictada por el Tribunal penal de Estambul (ver apartado 12 supra), el Gobierno considera que los demandantes no pueden considerarse víctimas de una violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Los demandantes no se pronuncian.

El Tribunal recuerda que una decisión o medida favorable al demandante no basta, en principio para retirar la condición de «víctima» salvo si las autoridades nacionales han reconocido, explícitamente o en sustancia, y posteriormente reparado la violación del Convenio (Öztürk conra Turquía [GS] (TEDH 1999, 40) , núm. 22479/1993, ap. 73, TEDH 1999-VI).

Este no es claramente el caso, en la medida en que la injerencia denunciada por los demandantes no se refiere solo a la prohibición de la publicación del periódico sino también a su condena penal. El Tribunal estima que el hecho de que la prohibición de la publicación del periódico fue suprimida por la decisión posterior del Tribunal penal no varía la condena al pago de multas impuesta en su contra por el Tribunal de seguridad del Estado (ver apartado 9 supra). Por tanto, el Tribunal rechaza la excepción planteada por el Gobierno relativa a la ausencia de condición de víctima de los demandantes.

El Tribunal constata que la presente denuncia no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, señala que no presenta ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

Los demandantes alegan que su condena al pago de multas y la prohibición de la publicación del periódico vulneró su derecho a la libertad de expresión.

El Gobierno señala que la injerencia criticada, consistente en la imputación de los demandantes por la infracción citada, estaba prevista por la Ley y perseguía una finalidad legítima, a saber el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del crimen en el sentido del artículo 10.2 del Convenio (RCL 2009, 2301 y RCL 2001, 1464) .

El Tribunal suscribe la valoración del Gobierno sobre este punto (ver, respectivamente, Gözel y Özer contra Turquía, núms. 43453/2004 y 31098/2005, aps. 43 45, 6 julio 2010 (PROV 2010, 227328) , y Belek contra Turquía, núms. 36827/2006, 36828/2006 y 36829/2006, ap. 26, 20 noviembre 2012 (PROV 2012, 360181)

El Tribunal recuerda que ha tratado varios asuntos que plantean cuestiones semejantes a la de este caso y constata la violación del artículo 10 del Convenio (ver, por ejemplo, Gözel y Özer (PROV 2010, 227328), previamente citada, Belek, citada, y Bayar y Gürbüz contra Turquía [núm. 2] (PROV 2012, 360181), núm. 33037/2007, 3 febrero 2015). Es a la luz de esta jurisprudencia que conviene examinar el presente caso.

El Tribunal señala en este caso que el artículo en litigio hacía referencia a una declaración de los miembros encarcelados del KADEK, que reclamaban una solución democrática para la resolución de la cuestión kurda señalando la importancia y la necesidad de una Ley de amnistía. Esta declaración criticaba igualmente las condiciones del encarcelamiento de Abdullah Öcalan, el líder de esta organización, así como las disposiciones de la legislación relativas al estatus y la reinserción de los «arrepentidos».

El Tribunal presta una particular atención a los términos empleados en este texto y en el contexto de su publicación, teniendo en cuenta circunstancias que rodeaban el caso sometido a su examen, concretamente las dificultades vinculadas con la lucha contra el terrorismo (Sürek contra Turquía [núm. 4] [GS], núm. 24762/1994, ap. 58, 8 julio 1999 (TEDH 1999, 28) ). Constata que, considerado en su conjunto, este texto no contenía ninguna apelación al uso de la violencia, a la resistencia armada o a la sublevación y que no constituía un discurso de odio, lo que en su opinión es el elemento esencial a tener en cuenta.

El Tribunal ha examinado igualmente los motivos de la condena de los demandantes que figuran en las decisiones de las jurisdicciones internas (ver apartado 9 supra): estos motivos no podrían ser considerados, tal cual, como suficientes para justificar la injerencia en los derechos de los demandantes a la libertad de expresión. En consecuencia, no constata ningún motivo para apartarse de la conclusión a la que llegó principalmente en los asuntos Gözel et Özer (PROV 2010, 227328), previamtene citado, y Belek, citado.

Ha habido, por tanto, violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Los demandantes denuncian igualmente el hecho de que su causa no fue oída equitativamente por un Tribunal independiente e imparcial, debido a que fueron condenados por el Tribunal de seguridad del Estado, creado en la época por los militares. Afirman que los Jueces que participaron en su proceso fueron designados por el Consejo Superior de la Magistratura, compuesto por cinco Jueces, el Ministro de Justicia y su Secretario y que no tenía independencia del ejecutivo. Estos Jueces civiles fueron igualmente objeto de calificación por este Consejo. Por otro lado, los demandantes denuncian que ni la decisión adoptada por el Tribunal de seguridad del Estado ni la Sentencia del Tribunal de casación fueron suficientemente motivadas.

Alegan al respcecto una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En su parte aplicable en este caso, este artículo está redactado de la siguiente manera :

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un Tribunal (…) establecido por la Ley, que decidirá (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»

En lo que concierne a la falta alegada de independencia y de imparcialidad del Tribunal que condenó a los demandantes, el Tribunal señala que el examen de esta denuncia -que no fue apoyada-, tal como fue presentada, no permite revelar ninguna violación del artículo 6.1 (Saygƒlƒ y Seyman contra Turquía, núm. 62677/2000, ap. 25, 14 junio 2007 [PROV 2007, 141501] ), puesto que los demandantes fueron juzgados por una formación de tres Jueces del ámbito civil.

En lo que concierne a la denuncia relativa a la ausencia de motivación de alguna de las sentencias adoptadas por las jurisdicciones internas respecto los demandantes, vista su conexión con la presentada relativa al artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal estima que conviene declararla igualmente admisible. Teniendo en cuenta la constatación de violación a la que llegó sobre el terreno del artículo 10 (ver apartados 26-27 supra), considera, en cambio, que no procede examinar de forma individual la presente cuestión de acuerdo con el artículo 6 del Convenio (Kamil Uzun contra Turquía, núm. 37410/1997, ap. 64, 10 mayo 2007 (PROV 2007, 114594) , y Ahmet Yƒldƒrƒm contra Turquía (PROV 2012, 394189), núm. 3111/2010, ap. 72, TEDH 2012).

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

Los señores Belek y Velioğlu solicitan igualmente 1.006.200.000 TRL y 503.100.000 TRL (es decir, cerca de 575 u 285 EUR respectivamente, según el tipo de cambio en vigor en la época) en concepto del perjuicio material que estiman haber sufrido debido a la multa que tuvieron que abonar.

Reclaman igualmente 2.950 EUR en concepto del perjuicio material que estiman haber sufrido debido a la decisión de prohibir la publicación del periódico.

Solicitan una cuantía global de 3.000 dólares americanos (USD) en concepto de daño moral.

Así mismo, solicitan una cuantía global de 2.000 EUR por los gastos de abogado y 1.000 USD por los gastos satisfechos ante el Tribunal.

El Gobierno discute estas cuantías.

En lo que concierne al perjuicio material, el Tribunal señala que las multas impuestas a los demandantes son la consecuencia directa de la violación constatada de acuerdo con el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Procede, por tanto, ordenar el reembolso íntegro a los interesados de los importes abonados. En consecuencia, el Tribunal concede 575 EUR al señor Belek y 285 EUR al señor Velioğlu. Por otro lado, teniendo en cuenta el levantamiento de la prohibicón temporal de la publicación del periódico, el Tribunal rechaza la demanda presentada al respecto.

En lo que concierne al daño moral, el Tribunal estima que se puede considerar que las circunstancias del caso causaron a los demandantes cierta angustia. Resolviendo en equidad, como prevé el artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , estima que procede conceder a respecto 1.250 EUR a cada uno de los demandantes.

Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que se pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. Teniendo en cuenta la ausencia de documentos pertinentes en apoyo, el Tribunal rechaza la demanda presentada al respecto (Ato contra Turquía, núm. 29873/2002, ap. 27, 8 junio 2010 (PROV 2010, 189501)

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible en lo que concierne a las denuncias relativas a la violación de la libertad de expresión y la insuficiencia alegada de motivación de las decisiones judiciales, e inadmisible el resto;

Declara, que ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, que no procede examinar de manera individual la denuncia planteada del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) relativa a la falta de motivación;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia sea definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las siguientes cantidades, a convertir en la moneda del Estado demandado al tipo de cambio aplicable en la fecha del pago:

i. 575 EUR (quinientos setenta y cinco euros) al señor Belek y 285 (doscientos ochenta y cinco euros) al señor Velioğlu, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de perjuicio material;

ii. 1.250 EUR (mil doscientos cincuenta euros) a cada uno de los demandantes, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño moral;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 6 de octubre de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Peer Lorenzen, Presidente-Stanley Naismith, Secretario.

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