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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 10-03-2015

 MARGINAL: PROV201579328
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-03-10
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

En el asunto BujkoviĆ contra Montenegro

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido, en una Sala compuesta por los siguientes jueces Işƒl Karakaş, Presidente, András Sajó, Nebojša VuČiniĆ, Paul Lemmens, Egidijus Kūris, Robert Spano, Jon Fridrik Kjølbro, así como Stanley Naismith, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado 10 de febrero de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 40080/08) dirigida contra Montenegro, que un ciudadano montenegrino, el señor Vladimir BujkoviĆ (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 31 de julio de 2008.

El demandante está representado por el Sr. J. MiĆiĆ, abogado ejerciendo en Belgrado (Serbia). El Gobierno Montenegrino (”el Gobierno”) está representado por su Agente, el Sr. Z. Pažin.

El 30 de noviembre de 2009 se dio traslado de la demanda al Gobierno.

La demanda fue remitida a la Segunda Sección del Tribunal tras la recomposición de las secciones del Tribunal el 1 de noviembre de 2012.

El demandante nació en 1972 y vive en Sutomore.

El 24 de abril de 2000 el demandante interpuso acciones civiles contra el municipio de Bar relativas a una parcela de terreno.

Tras la remisión del asunto, el 23 de enero de 2003 el Tribunal de Primera Instancia de Bar falló en parte a favor del demandante.

El 27 de abril de 2004, el Alto Tribunal en Podgorica confirmó parte de esta demanda pero anuló el resto.

El 16 de septiembre de 2004 el demandante presentó al mismo tiempo una solicitud de reapertura de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y un recurso sobre cuestiones de derecho ante el Tribunal Supremo, ambos con respecto a la parte de la sentencia que había sido confirmada.

El 2 de febrero de 2005 el expediente fue remitido al Tribunal Supremo, que lo remitió al Tribunal de Primera Instancia el 20 de diciembre de 2005.

El 20 de octubre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia desestimó la petición del demandante de reapertura del procedimiento, decisión que fue confirmada por el Alto Tribunal el 9 de mayo de 2008.

El 13 de junio de 2008 el Tribunal Supremo desestimó la apelación del solicitante sobre cuestiones de derecho.

El 9 de octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia acumuló el examen del resto de la reclamación del demandante a otras dos reclamaciones presentadas con anterioridad por el demandante.

El 27 de octubre de 2008 el demandante presentó otra alegación ante el tribunal, en vista de la acumulación de las actuaciones.

El 5 de mayo de 2009 el demandante especificó su reclamación, en sustancia repitiendo sus alegaciones anteriores.

El 18 de junio de 2009 dio comienzo de nuevo la audiencia dado que el asunto había sido asignado a un nuevo juez. El demandante notificó al tribunal que retiraba su alegación de fecha 27 de octubre de 2008. El tribunal invitó al demandante a especificar su reclamación, que el demandante presentó al día siguiente.

El 9 de septiembre de 2009 dio comienzo de nuevo la audiencia dado que el asunto había sido asignado a un nuevo juez.

El 2 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia declaró que carecía de competencia para conocer del caso y rechazó la demanda. En una fecha posterior no especificada esta decisión fue anulada por el Alto Tribunal y en marzo de 2010 los procedimientos estaban nuevamente pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia.

Entre abril y agosto de 2010, las partes trataron de alcanzar un acuerdo amistoso pero no fue posible.

El 14 de febrero de 2011, dio comienzo de nuevo la audiencia dado que el asunto había sido asignado a un nuevo juez.

El 17 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia falló en contra del demandante, decisión que fue anulada por el Alto Tribunal el 20 de septiembre de 2011.

El 10 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia falló en contra del demandante. Esta sentencia fue confirmada por el Alto Tribunal y por el Tribunal Supremo los días 19 de octubre de 2012 y 7 de febrero de 2013 respectivamente.

En 2003 y 2004 el demandante propuso la suspensión de las actuaciones hasta la conclusión de los procedimientos iniciados por la reclamación de 2000. El 6 de noviembre de 2006 el demandante propuso la continuación de estos procedimientos.

El 20 de marzo de 2013 el demandante inició nuevos procedimientos civiles que en la actualidad se encuentran pendientes ante el Alto Tribunal.

La Ley sobre el derecho a un juicio en un plazorazonable (publicada en el Boletín oficial de Montenegro num. 11/07) dispone, bajo ciertas circunstancias, la posibilidad de acelerar un procedimiento de larga duración a través de una solicitud de revisión, así como una oportunidad para que los demandantes reciban una indemnización a través de una demanda de indemnización justa. En particular, el artículo 33 dispone, inter alia, que una parte podrá interponer una demanda de indemnización justa si previamente ha hecho uso de la solicitud de revisión. La demanda de indemnización justa se presentará ante el Tribunal Supremo en un plazo de seis meses después de la fecha de notificación de la decisión firme en los procedimientos impugnados. Esta ley entró en vigor el 21 de diciembre de 2007.

El demandante se queja de que la lentitud de los procedimientos, iniciados en el año 2000 es incompatible con el requisito ”tiempo razonable”, establecido en el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída … dentro de un plazo razonable, por un tribunal …, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil…”

El Gobierno alega que el demandante no ha agotado todos los recursos internos efectivos a su disposición. En concreto, no presentó una solicitud de revisión, una demanda de compensación justa, y un recurso constitucional.

El demandante se opone a esta objeción.

El Tribunal ya ha declarado que una solicitud de revisión debe, en principio y siempre que esté disponible con arreglo a la legislación aplicable, considerarse un recurso interno efectivo en el sentido del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) respecto de las solicitudes presentadas contra Montenegro después del 4 de septiembre de 2013 (véase VukeliĆ contra Montenegro, núm. 58258/09, ap. 85, 4 de junio de 2013 [PROV 2013, 174983] ). Como la demanda en cuestión se presentó ante el Tribunal el 31 de julio de 2008, es decir, mucho antes del 4 de septiembre de 2013 y en vista de las primeras conclusiones del Tribunal a este respecto (véase Boucke contra Montenegro, núm. 26945/06, ap. 74, 21 de febrero de 2012 [TEDH 2012, 15] ), el Tribunal considera que el demandante en el presente caso no tuvo que agotar este particular recurso de reparación. Por tanto, la objeción del Gobierno en este sentido, debe ser desestimada.

El Tribunal señala asimismo que la solicitud del demandante por una justa compensación, en caso de que la hubiera presentado, habría sido rechazada por no haber hecho uso previamente de la solicitud de revisión (véase el apartado 25), un recurso que no era considerado eficaz en el momento pertinente. Asimismo observa que el demandante no podía ser obligado a acogerse a esta vía de recurso en esta etapa, debido a que su uso había prescrito hacía tiempo (véanse los apds. 22 y 25; vease también, mutatis mutandis, NovoviĆ contra Montenegro y Serbia, núm. 13210/05, ap. 43, 23 de octubre de 2012 [TEDH 2012, 93] y MiliĆ contra Montenegro y Serbia, núm. 28359/05, ap. 57, 11 de diciembre de 2012 [TEDH 2012, 123] ).

Considerando las particulares circunstancias del presente caso, como se han establecido anteriormente, el Tribunal considera que el demandante no estaba obligado a agotar esta vía de solicitud de compensación. Por tanto, la objeción del Gobierno debe ser rechazada.

El Tribunal ya ha declarado que un recurso constitucional no puede ser considerado como un recurso interno efectivo en relación a la duración de los procedimientos (véase Boucke [TEDH 2012, 15], precitado, apds. 76-79). No ve ninguna razón para apartarse de sus conclusiones en el presente caso. La objeción del Gobierno en este sentido, debe por tanto ser rechazada.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante reafirma su denuncia de que la duración de los procedimientos iniciados en el año 2000 era incompatible con el requisito de tiempo razonable.

El Gobierno mantiene que el presente caso era complejo, y que el propio demandante había sido el principal responsable de la longitud de las actuaciones. En concreto, el demandante ha presentado varias demandas civiles. El 27 de octubre de 2008 solicitó la acumulación de todos los procedimientos, y el 18 de junio de 2009 retiró esa petición. Asimismo solicitó la suspensión de los otros dos procedimientos civiles instados por el los días 9 de septiembre de 2003 y 8 de septiembre de 2004, petición que fue aceptada inmediatamente. No fue hasta el 6 de noviembre de 2006 que solicitó la reanudación de los procedimientos (véase ap. 23), es decir dos años y dos meses más tarde, ese período sólo puede ser atribuido al demandante. El demandante también modificó y posteriormente particularizó su queja, que es el objeto de los procedimientos impugnados, en cuatro ocasiones, dos de las cuales con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio respecto a Montenegro, en concreto en mayo y junio de 2009.

Asimismo, el 16 de septiembre de 2004 el demandante presentó sendas solicitudes de reapertura de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el recurso sobre cuestiones de derecho ante el Tribunal Supremo, que prolongó el fallo del Tribunal Supremo en el recurso sobre cuestiones de derecho. Los tribunales, por su parte, actuaron con la debida diligencia ya que dictaron seis decisiones en tres instancias.

El Gobierno considera asimismo que los procedimientos impugnados no eran de vital importancia para el demandante y que, por tanto, no requerían de acciones prioritarias o urgentes por parte de los tribunales. Concluye con no existe violación del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal reitera que el carácter razonable de la longitud de los procedimientos debe ser valorado a la luz de las circunstancias del asunto y con referencia a los siguientes criterios: la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y de las autoridades y aquello que está en juego para el demandante en la disputa (véase, entre otras muchas autoridades, Frydlender contra Francia [GS] [TEDH 2000, 146] , núm. 30979/96, ap. 43, TEDH 2000-VII).

El Tribunal también recuerda que, al objeto de determinar el carácter razonable de la duración en cuestión, debe ser considerado el estado del asunto en la fecha de la ratificación (véase, mutatis mutandis, Styranowski contra Polonia, 30 de octubre de 1998 [TEDH 1998, 105] , ap. 46, Informe de Sentencias y Decisiones, 1998 VIII).

Volviendo al presente asunto, se señala que el período a considerar comienza el 24 de abril de 2000, cuando el demandante presenta su denuncia y finaliza el 7 de febrero de 2013, con la decisión del Tribunal Supremo. Desde que el Convenio entró en vigor con respecto a Montenegro, el 3 de marzo de 2004 (véase BijeliĆ contra Montenegro y Serbia, núm. 11890/05, ap. 69, 28 de abril de 2009 [PROV 2009, 186350] ), los procedimientos en cuestión entran dentro de la competencia del Tribunal ratione temporis por un período de más de ocho años y once meses. Asimismo, estuvieron pendientes durante más de tres años y diez meses antes de esa fecha.

El Tribunal observa en primer lugar, que el presente asunto se refiere a los procedimientos civiles relativos a una parcela de tierra. Además señala que el Gobierno no ha podido demostrar que el caso fuera de una complejidad excepcional. Tampoco el hecho de que los procesos impugnados no requirieran prioridad o una acción urgente justifica tal retraso procesal.

En segundo lugar, el demandante, efectivamente modificó su reclamación en mayo y junio de 2009. La primera vez, sin embargo, repitió esencialmente sus alegaciones anteriores y la segunda vez simplemente cumplió con la solicitud del tribunal a tal efecto (véanse los apartados 15 y 16). El Tribunal, ciertamente no considera que esto contribuyera significativamente a la longitud de los procedimientos impugnados. Asimismo fueron los tribunales nacionales quienes, de oficio acumularon las actuaciones y no a propuesta del demandante (véase el ap. 13). Por lo tanto, las objeciones del Gobierno relativas a otros procedimientos que no son objeto de la presente demanda son irrelevantes.

En tercer lugar, el Tribunal observa que los tribunales nacionales tardaron casi cuatro años en resolver sobre la petición del demandante de reabrir los procedimientos. A pesar de que, en principio el artículo 6 del Convenio no se aplica sobre procedimientos pendientes de una solicitud de reapertura, el Tribunal observa que la apelación del demandante sobre cuestiones de derecho no pudo decidirse antes, como ha reconocido el Gobierno, debido precisamente al tiempo que tardaron los tribunales nacionales en pronunciarse sobre esta solicitud, y esto sólo puede ser atribuido al Estado.

Finalmente, el Tribunal recuerda que la repetición de una revisión de un solo asunto tras su remisión, revela en sí mismo una grave deficiencia en el sistema judicial de un Estado determinado (véase Pavlyulynets contra Ucrania, núm. 70767/01, ap. 51, 6 de septiembre de 2005 [PROV 2005, 198732] ). Se observa, en este sentido, que después de la entrada en vigor del Convenio respecto al Estado demandado, la decisión en primera instancia fue anulada en tres ocasiones, y no fue hasta la tercera remisión que finalmente fue adjudicado el caso.

Considerando los criterios establecidos en la jurisprudencia y los hechos relevantes del presente caso, el Tribunal es de la opinión de que la longitud de los procedimientos denunciada no cumple con el requisito de tiempo razonable. En consecuencia, ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante también se queja: (a) en virtud del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) sobre el resultado de los procedimientos ante el Tribunal Supremo el 13 de junio de 2008 (véase el ap. 12) y (b) sobre la justicia y el resultado de los procedimientos civiles actualmente pendientes ante el Alto Tribunal (véase el ap. 24).

El Tribunal reitera que no es su tarea tratar los errores de hecho o de derecho presuntamente cometidos por los órganos jurisdiccionales nacionales, a menos y en la medida en que pueden haber infringido los derechos y libertades protegidas por el Convenio (véase García Ruiz contra España GS [TEDH 1999, 1] , núm. 30544/96, ap. 28, TEDH 1999 I), ni es su tarea actuar como un tribunal de apelación con respecto a las decisiones adoptadas por los tribunales nacionales (véase Melnychuk contra Ucrania (decontra) núm. 28743/03, TEDH 2005 IX). Se deduce que la queja sobre el resultado de los procesos ante el Tribunal Supremo es manifiestamente infundada y como tal, debe ser rechazada conforme al artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Respecto a las otras quejas del demandante, dado que los procedimientos civiles en cuestión todavía están pendientes ante el Alto Tribunal, se deduce que esta denuncia debe ser rechazada como prematura de acuerdo al artículo 35.1 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

El demandante reclama 9.489 euros más intereses en concepto de perjuicio material.

El Gobierno se opone a esta queja como infundada.

El Tribunal no observa ningún nexo de causalidad entre la violación encontrada y el perjuicio reclamado; por tanto, rechaza esta reclamación. Debido a que el demandante no presenta reclamación en concepto de daño moral, no se concede ninguna cantidad por este concepto.

El demandante se queja, en el curso del normal intercambio de observaciones entre las partes, de haber satisfecho ante el Tribunal 2.500 euros en concepto de costas y gastos. Por otra serie de observaciones, que no habían sido solicitadas por el Tribunal, él reclama 1.000 euros adicionales.

El Gobierno no hace ningún comentario respecto de la cantidad reclamada por el primer conjunto de observaciones del demandante. Dado que el segundo conjunto de observaciones no había sido solicitado por el Tribunal, el Gobierno no ha sido invitado a comentar sobre la cantidad reclamada a este respecto.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, y considerando los documentos en su poder y los mencionados criterios, el Tribunal considera razonable conceder al demandante la suma de 1.020 euros por este concepto.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, UNÁNIMEMENTE,

Declara la queja relativa a la excesiva duración de los procedimientos admisible, y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , 1020 euros (mil veinte euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 10 de marzo de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Stanley Naismith, Işƒl Karakaş, Secretario, Presidente.

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