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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 12-01-2016

 MARGINAL: TEDH20162
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2016-01-12
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROHIBICIÓN DE LA TORTURA: Dependencias policiales: internamiento preventivo a la espera de juicio por homicidio: denuncia de agresiones físicas infligidas por policías, de las condiciones inhumanas de su encarcelamiento que provocaron contagio de tuberculosis y de la ausencia de una investigación efectiva de los hechos: reconocimiento por parte de los Tribunales nacionales de la existencia de las violaciones y pago de indemnización: cuantía insuficiente para reparar los daños y perjuicios provocados: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano moldavo contra la República de Moldavia, presentada el 23-03-2006, por los malos tratos sufridos durante su internamiento preventivo en dependencias policiales y por la ausencia de una investigación efectiva de los hechos. Violación existente del art. 3 del Convenio.

En el asunto Morgoci contra República de Moldavia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por Işƒl Karakaş, Presidenta, Julia Laffranque, Nebojša VuČiniĆ,

Valeriu Griţco, Ksenija TurkoviĆ, Jon Fridrik Kjølbro, Georges Ravarani, Jueces, así como por Abel Campos, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 1 de diciembre de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 13421/2006) dirigida contra la República de Moldavia, que un ciudadano de este Estado, el señor Constantin Morgoci («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 23 de marzo 2006 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El demandante estuvo representado por el señor T. Ciorap. El Gobierno moldavo («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor L. Apostol.

En su demanda, el recurrente denunciaba en particular una violación de los artículos 3 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 13 de agosto de 2010, falleció. El 2 de noviembre de 2010, la cuñada del demandante, la señora Tamara Morgoci, expresó al Tribunal su deseo de mantener la demanda original presentada por su cuñado. El 17 de junio de 2013, el señor Victor Morgoci, hermano del demandante y esposo de la señora Tamara Morgoci, expresó igualmente su deseo de continuar la instancia ante el Tribunal.

El 25 de octubre de 2013, la demanda fue notificada al Gobierno.

El demandante nació en 1976.

El 21 de enero de 2005, el Tribunal de Zelenograd (ciudad de Moscú), Federación de Rusia, condenó al demandante a catorce años de prisión por muerte y robo de vehículo.

El 15 de julio de 2005, las autoridades rusas extraditaron al demandante a la República de Moldavia debido a una investigación por muerte diligenciada contra el interesado por las autoridades moldavas.

En su demanda, el recurrente manifestó su buen estado de salud en el momento de su extradición.

A su llegada a la República de Moldavia, el demandante fue encarcelado preventivamente en dependencias de la comisaría general de policía («el IDP») de la ciudad de Chişinău.

En opinión del demandante, las condiciones materiales de su encarcelamiento en el IDP era precarias: la celda era húmeda, sombría y no tenía cama, colchón, mesa sillas y lavabo; no le ofrecían ni desayunos ni cenas y los paseos diarios duraban muy poco. Además, siempre según el demandante, los policías le habían llevado a sus despachos regularmente y le habían maltratado para hacerle declarar.

El 19 de octubre de 2005, el demandante fue trasladado al centro penitenciario núm. 13 de Chişinău. De acuerdo con un extracto de 2 de julio de 2007 de la ficha médica del demandante, un médico le había examinado en el momento de ser trasladado al centro penitenciario e indicó que el interesado estaba «prácticamente sano».

Según el demandante, durante su encarcelamiento en el centro penitenciario, continuaron llevándole regularmente al IDP para maltratarle, a pesar de haber solicitado que se pusiera fin a estos traslados.

El 7 de febrero de 2006, como símbolo de protesta, el demandante se automutiló abriéndose el vientre. Las autoridades le hospitalizaron.

Según un informe médico de 6 de marzo de 2006, el demandante presentaba marcas de haberse automutilado y además sufría las consecuencias de un traumatismo craneal y del síndrome de hipertensión intracraneal compensada. Siempre según este informe, los médicos le diagnosticaron el 2 de marzo de 2006 una tuberculosis pulmonar y pusieron al demandante en tratamiento antituberculoso a partir de esta fecha.

En diferentes fechas, el demandante denunció ante varias autoridades dolores en la parte izquierda del cuerpo que, en su opinión, aparecieron tras los malos tratos denunciados.

De acuerdo con un informe médico de 29 de marzo de 2009, el demandante sufría tuberculosis pulmonar y paresia (parálisis parcial) del nervio ciático izquierdo.

En una fecha no precisada, el recurrente presentó ante la Fiscalía una denuncia por malos tratos sufridos en la comisaría.

El 24 de marzo de 2006, el Fiscal encargado del caso solicitó el sobreseimiento. Indicaba que un médico forense había examinado al demandante y que éste no había constatado ninguna lesión corporal. El demandante discutió dicho auto.

Por sobreseimiento de 17 de julio de 2006, el Juez de instrucción del Tribunal de Râșcani (Chişinău) confirmó el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía.

Por Sentencia de 1 marzo 2007, el Tribunal de Botanica (Chişinău), considerando que la culpabilidad del demandante no había sido probada, le absolvió de los cargos por muerte presentados por él.

El 22 de mayo de 2007, por apelación de la Fiscalía, el Tribunal de apelación de Chişinău confirmó la sentencia mencionada.

El 11 de noviembre de 2007, las autoridades moldavas extraditaron al demandante a la Federación de Rusia con el fin de que cumpliera su pena de prisión impuesta por la justicia rusa (apartado 7 supra). Cerca de dos años y nueve meses más tarde, el interesado falleció encarcelado (apartado 4 supra).

Entre tanto, el 20 de septiembre de 2006, el recurrente y otros cuatro presos presentaron una demanda contra el Ministerio de Hacienda, la Fiscalía general y el Ministerio de Asuntos Exteriores. El demandante solicitaba principalmente la indemnización, en particular, de las condiciones de su detención en el IDP de la comisaría general de policía de Chişinău, de los malos tratos que le habrían sido infligidos, de la ausencia, en su opinión, de una investigación efectiva concerniente a sus alegaciones de malos tratos y de su contagio en detención de tuberculosis.

Ante el Tribunal, declaró que, durante su detención en el IDP de la comisaría general de policía de Chişinău, los policías le maltrataron en intervalos regulares para que declarara. Precisó que le forzaron a meter su cabeza en una caja fuerte y que posteriormente pegaron sobre esta caja con un objeto contundente metálico, hasta el punto de perder el oído cada vez durante decenas de minutos. Añadió que le colgaban en una barra metálica que unían durante varios segundos a una fuente eléctrica, y que, otros días, le golpeaban en la cabeza con botellas de plástico llenas de agua y le amenazaban con una pistola ordenándole que confesara la muerte de la que era sospechoso. Afirmó igualmente que las celdas en la que se encontraba detenido en la comisaría estaban situadas en el sótano, que estaban sucias, eran sombrías, húmedas y llenas de «insectos», que dormía sobre listones de madera, que no tenía comida ni agua potable, que le prohibieron tener papel, sobres y un bolígrafo y que, por ello, no fue capaz de denunciar a las autoridades. Así mismo, añadió que, tras ser trasladado al centro penitenciario núm. 13, fue conducido en varias ocasiones a los locales de la comisaría y que fue maltratado a modo de represalia por las denuncias que había dirigido a las autoridades. Por último, declaró que, tras estos malos tratos, su mano y su pie izquierdo se quedaron paralizados.

Por Sentencia de 4 septiembre 2009, el Tribunal de Râșcani (Chişinău) admitió parcialmente su demanda. Por un lado, consideró que las acusaciones del demandante estaban apoyadas por pruebas directas e indirectas, y que, por otro lado, existía un vínculo lógico entre las acusaciones y las circunstancias del caso, tal como fueron establecidas en la sentencia de absolución del demandante. Estimó que los artículos 3, 6 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) habían sido vulnerados en el caso del demandante debido a las condiciones inhumadas de su detención en la comisaría de policía, a los malos tratos infligidos, a su contagio de tuberculosis como consecuencia de las malas condiciones de su detención y a la ausencia de investigación efectiva concerniente a sus alegaciones de malos tratos. Concedió al demandante 2.000 lei moldavos (MDL) (125 euros [EUR] en el momento de la adopción de la sentencia) en concepto de daño mora.

En fechas no especificadas, los demandantes recurrieron en apelación. El 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía interpuso igualmente apelación.

El 3 de marzo de 2010, el Tribunal de apelación de Chişinău admitió la apelación de la Fiscalía. Archivó el procedimiento, al considerar que la demanda no era competencia de la instancia civil, sino de la del Juzgado de instrucción.

El 6 de julio de 2010, los demandantes recurrieron en casación.

El 13 de agosto de 2010, falleció el demandante. Posteriormente sus herederos retomaron la instancia.

En su decisión de 23 febrero 2011, el Tribunal Superior de Justicia señaló que las cuestiones planteadas por la demanda de la parte demandante eran diferentes a las que eran competencia del Juzgado de instrucción, y que los Tribunales nacionales, incluido él mismo, habían examinado asuntos semejantes y aplicado las leyes internas a la luz de las disposiciones del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por tanto, admitió el recurso, anuló la Sentencia del Tribunal de apelación de 3 marzo 2010 y remitió el asunto ante esta instancia.

El 7 de junio de 2011, el Tribunal de apelación de Chişinău rechazó las apelaciones de los demandantes y de la Fiscalía y confirmó la Sentencia del Tribunal de Rascan de 4 de septiembre de 2009.

Los días 26 de junio y 12 de agosto de 2011 respectivamente, tanto los demandantes como la Fiscalía interpusieron un recurso.

Por decisión definitiva de 16 mayo 2012, el Tribunal Superior de Justicia anuló las decisiones de las instancias inferiores respecto al quantum del daño moral. Concedió al demandante 15.000 MDL (985 EUR en el momento de la adopción de la decisión).

Invocando el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante alegaba que los policías le habían infligido malos tratos durante su detención y que no había habido una investigación efectiva al respecto. Invocando los artículos 3 y 8 del Convenio, denunciaba igualmente las condiciones de su encarcelamiento en el IDP de la comisaría general de policía de Chişinău y de su contagio de tuberculosis durante su estancia. Dueño de la calificación jurídica de los hechos del caso, el Tribunal estima que, en este caso, la denuncia del demandante requiere un examen sobre el terreno del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que se lee como sigue:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

Por último, el demandante denuncia la ausencia de un recurso interno efectivo, en el sentido del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , susceptible de remediar la violación de sus derechos enunciados en el artículo 3 del Convenio. En términos del artículo 13 del Convenio:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (…) Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia (…)»

El Gobierno estima que la señora Tamara Morgoci y el señor Victor Morgoci no tienen la condición de víctimas para sustituir al demandante en la presente instancia. Indica que los derechos garantizados por los artículos 3 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , de acuerdo con los cuales el demandante plantea sus denuncias, tienen un carácter personal y no transferible, y que, por tanto, los padres y los parientes de éste no pueden considerarse víctimas de las violaciones alegadas.

La señora y el señor Morgoci señalan que la demanda fue presentada por la víctima directa. Estiman tener la condición de víctimas para sustituir al demandante debido a que son los padres y los herederos de éste y que tienen un interés suficiente por mantener la demanda. Añaden que no pretenden ser las víctimas de las violaciones alegadas y que es el demandante inicial quien continúa siendo la víctima

El Tribunal remite a los principios generales enunciados principalmente en la Sentencia Hristozov y otros contra Bulgaria (PROV 2012, 353912) (núms. 47039/2011 y 358/2012, aps. 71 y 73, TEDH 2012 [extractos], y la jurisprudencia en ella citada). Resulta que, en los casos en los que el recurrente fallece con posterioridad a la presentación de la demanda, se admite que un pariente próximo o un heredero pueda en principio continuar el proceso cuando tenga un interés suficiente en el asunto. El heredero de un demandante fallecido podrá recurrir más cosas que los intereses materiales declarando que están dispuestos a mantener la demanda. Los asuntos planteados ante el Tribunal presentan generalmente también una dimensión moral, y los parientes de un demandante pueden, por tanto, tener un interés legítimo en velar porque se haga justicia, incluso tras el fallecimiento del demandante.

En el presente asunto, el Tribunal señala que el hermano y la cuñada del demandante deseaban continuar, tras el fallecimiento de éste último, el procedo que el demandante había iniciado. Señala que no resulta con certeza de los elementos del asunto que el demandante tuviera parientes más cercanos que hubieran podido sustituirle en la presente instancia. Así, la primera condición, a saber el parentesco suficientemente estrecho, se cumple formalmente. Por otro lado, el Tribunal señala que el Gobierno no discute la afirmación de la señora y el señor Morgoci según la cual son los herederos del demandante. En cualquier caso, en vista de los elementos que dispone, no se podría excluir la posibilidad de que a los interesados se les reconoció o se les reconocerá la condición de herederos, caso en el que al menos una parte de los bienes del demandante volvería a ellos.

Queda por zanjar la cuestión de la existencia de un interés legítimo. El Tribunal señala al respecto que, aunque las denuncias planteadas por el demandante lo fueron de acuerdo con los artículos 3 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , una de las cuestiones centrales planteadas por el presente asunto es la de saber si la cuantía de la indemnización otorgada al demandante por las instancias nacionales era conforme a las exigencias convencionales. Además, no podría perder de vista la dimensión moral de la solicitud de la señora y el señor Morgoci relativa al mantenimiento de la demanda. En dichas circunstancias, conviene considerar que la señora y el señor Morgoci, en calidad de parientes cercanos y potenciales herederos, tienen un interés legítimo en sustituir al demandante en el presente proceso (ver, mutatis mutandis, Hristozov [PROV 2012, 353912], previamente citado, ap. 74).

En consecuencia, el Tribunal rechaza la excepción planteada por el Gobierno relativa a la ausencia de locus standi de la señora y el señor Morgoci y reconoce que éstos tienen la condición para sustituir al demandante en la presente instancia.

El Gobierno plantea el no agotamiento de las vías de recurso internas. Considera que la denuncia planteada de acuerdo con el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) era prematura en el momento de la presentación de la demanda y estima que debe ser declarada inadmisible.

La parte demandante estima haber agotado las vías de recurso internas.

El Tribunal recuerda que tolera que el último escalón de los recursos internos se alcance poco después de la presentación de la demanda pero antes de que sea apelado para pronunciarse sobre la admisibilidad de ésta (Ringeisen contra Austria, 16 julio 1971, ap. 91, serie A núm. 13, Karoussiotis contra Portugal [PROV 2011, 27189], núm. 23205/2008, ap. 57, TEDH 2011, y Yelden y otros contra Turquía, núm. 16850/2009, ap. 40, 3 mayo 2012 [PROV 2012, 150730] ).

En este caso, el Tribunal señala que efectivamente el recurrente inició un proceso civil en reparación contra el Estado tras la presentación de una demanda ante él. De esta manera, afirma que el presente asunto fue notificado al Gobierno tras la adopción por el Tribunal Superior de Justicia de la resolución definitiva en el asunto del demandante. En estas circunstancias y teniendo en cuenta el hecho de que, en la fecha de la adopción de esta resolución definitiva por el Tribunal Supremo, él mismo no había sido apelado para pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia relativa al artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal no podría admitir la excepción planteada por el Gobierno (ver, mutatis mutandis, Ghimp y otros contra la República de Moldavia, núm. 32520/2009, ap 36, 30 octubre 2012 [PROV 2012, 341425] , y Gavriliță contra la República de Moldavia, núm. 22741/2006, ap. 53, 22 abril 2014 [PROV 2014, 118436] ). Por tanto, la rechaza.

El Gobierno afirma que la resolución definitiva pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia el 16 de mayo de 2012 hizo perder al demandante su condición de víctima. Señala al respecto que los Tribunales nacionales reconocieron la existencia de violaciones en el caso del demandante y que le concedieron una indemnización. En opinión del Gobierno, suponiendo que la cuantía de dicha indemnización no fuera suficiente para el propio demandante, ciertamente lo es para sus herederos.

La parte demandante denuncia que la cuantía de la indemnización otorgada por las jurisdicciones internas es bastante inferior a la que habría otorgado el Tribunal por una violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y, en consecuencia, el demandante no perdió su condición de víctima de las violaciones alegadas.

El Tribunal recuerda que una decisión o una medida favorable al demandante no bastaría en principio para retirarle la condición de «víctima» salvo si las autoridades nacionales han reconocido, explícitamente o en sustancia, y posteriormente reparado la violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Afirma que el hecho de saber si el demandante ha obtenido en concepto del daño que le ha sido causado una reparación – comparable a la indemnización justa prevista por el artículo 41 del Convenio- reviste importancia. Recuerda su reiterada jurisprudencia según la cual, cuando las autoridades nacionales han constatado una violación y que su decisión constituye una reparación apropiada y suficiente de esta violación, la parte afectada no podrá considerarse víctima en el sentido del artículo 34 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572] (Cocchiarella contra Italia [PROV 2006, 114018] [GS], núm. 64886/2001, aps. 70-72, TEDH 2006-V).

El Tribunal constata que las denuncias del demandante presentadas de acuerdo con el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , formuladas ante él, fueron admitidas por las autoridades nacionales, las cuales reconocieron la violación de esta disposición en el caso del interesado. Ahora debe interesarse sobre la cuestión de saber si la cuantía de la indemnización otorgada al demandante era apropiada. Señala que el Tribunal Superior de Justicia había otorgado al interesado el equivalente a 985 EUR en concepto de daño moral y que esta cuantía era bastante inferior a las cuantías que él mismo había otorgado en asuntos semejantes contra la República de Moldavia (ver, para ejemplos recientes, Gasanov contra República de Moldavia, núm. 39441/2009, ap. 60, 18 diciembre 2012, Gorea contra República de Moldavia, núm. 6343/2011, ap. 48, 23 julio 2013 [PROV 2013, 269702] , y Gavriliță [PROV 2014, 118436], previamente citado, ap. 81).

En vista de lo que antecede, el Tribunal considera que la indemnización concedida por los Tribunales internos no hizo perder al demandante su condición de víctima, por tanto, rechaza la excepción planteada por el Gobierno.

Constatando que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, el Tribunal la declara admisible.

El demandante afirmaba que los policías le maltrataron en la comisaría general de policía Chișinău con el fin de declarara. Reprochaba igualmente a las autoridades haberse negado a iniciar diligencias penales contra los policías en causa y no llevar a cabo una investigación efectiva. Alegaba igualmente que las condiciones de su encarcelamiento en los locales de la comisaría eran inhumanos. Por último, afirmaba que su contagio de tuberculosis fue debida a las condiciones en las que se encontraba encarcelado, en su opinión, precarias.

La señora y el señor Morgoci indican que los Tribunal civiles aceptaron íntegramente la versión de los hechos de su pariente y que reconocieron las violaciones alegadas.

El Gobierno estima que no ha habido violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal señala, en este caso, que los Tribunales nacionales consideraron que los derechos del demandante garantizados por el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) fueron ignorados. Las jurisdicciones internas establecieron que el demandante había sido sometido a malos tratos por policías y que la investigación relativa a ellos no había sido efectiva. Así mismo, confirmaron que las condiciones en las que estuvo detenido el demandante en los locales de la comisaría de policía de Chişinău eran inhumanas y que el interesado se había contagiado de tuberculosis (apartados 26, 32 y 34 supra).

El Tribunal recuerda que, conforme al objeto y a la finalidad subyacentes al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) tal como se desprenden del artículo 1 de éste, las Altas Partes Contratantes reconocerán a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades garantizados. Es fundamental para el mecanismo de protección establecido por el Convenio que los propios sistemas nacionales permitan reparar las violaciones cometidas, ejerciendo el Tribunal su control respetando el principio de subsidiariedad (Z y otros contra Reino Unido [TEDH 2001, 331] [GS], núm. 29392/1995, ap. 103, TEDH 2001-V). En las circunstancias particulares del presente asunto y teniendo en cuenta principalmente las constataciones establecidas por los Tribunales nacionales, el Tribunal estima que no puede apartarse de las conclusiones a las que llegaron éstos últimos (ver, mutatis mutandis, Ciorap contra Moldavia [núm. 2], núm. 7481/2006, ap.. 22, 20 julio 2010 [PROV 2010, 248367] , y Gavriliță [PROV 2014, 118436], citada, ap. 69).

Por otro lado, el Tribunal recuerda que las partes no recurrieron las conclusiones a las que llegaron las jurisdicciones internas, por tanto, acepta las constataciones de éstas últimas, a saber que el demandante había sido objeto de malos tratos por parte de los policías y que la investigación llevada a cabo por las autoridades en relación con estas alegaciones fue ineficaz. Acepta igualmente la constatación de los Tribunales nacionales según la cual el interesado estuvo encarcelado en condiciones inhumanas en los locales de la comisaría general de policía de Chişinău. No hay nada que le permita apartarse de las conclusiones de las instancias nacionales según las cuales el demandante se contagió de tuberculosis por las malas condiciones de su detención.

El Tribunal estima, por tanto, que ha habido violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en el caso del demandante.

El demandante denuncia igualmente una violación del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debido a que la investigación llevada a cabo por las autoridades estatales sobre sus alegaciones de malos tratos no satisfizo las exigencias convencionales.

El Tribunal constata que esta denuncia es, por esencia, la misma que la presentada bajo el ángulo del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) relativa a la ausencia de una investigación efectiva. Teniendo en cuenta su conclusión de acuerdo con el artículo 3 (apartados 57-58 supra), estima que no procede examinar si, en este caso, ha habido violación del artículo 13 del Convenio (ver, entre otras, Colibaba contra Moldavia, núm. 29089/2006, ap. 58, 23 octubre 2007).

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

El señor y la señora Morgoci reclaman 30.000 euros (EUR) en concepto del daño moral infligido, en su opinión, al demandante.

El Gobierno estima excesiva esta cuantía.

El Tribunal admite que el demandante sufrió un daño moral debido a las violaciones constatadas previamente. Resolviendo en equidad y teniendo en cuenta la indemnización concedida por las instancias internas, considera que procede conceder 11.000 EUR al señor y a la señora Morgoci en concepto de daño moral.

La parte demandante solicita igualmente 3.000 EUR en concepto de costas y gastos satisfechos ante el Tribunal. No presenta ningún justificante.

El Gobierno discute la realidad y la necesidad de los gastos alegados.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En este caso, teniendo en cuenta los documentos que dispone y su jurisprudencia, el Tribunal rechaza la demanda relativa a las costas y gastos del proceso celebrado ante él.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible;

Declara, que ha habido violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, que no procede examinar la denuncia planteada de acuerdo con el artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a la señora Tamara Morgoci y al señor Víctor Morgoci, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , 11.000 EUR (once mil euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño mora, a convertir en la moneda del Estado demandado, al tipo aplicable en la fecha del pago;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verá incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 12 de enero de 2016 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Işƒl Karakaş, Presidenta-, Abel Campos Secretario.

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