LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 12:38:11

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 2) 13-03-2007

 MARGINAL: TEDH200718
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2007-03-13
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROCESO EQUITATIVO Y DILACIONES-PLAZO RAZONABLE: Comportamiento de las autoridades judiciales: proceso civi de disolución de matrimonio, custodia y manutención de menor: esfuerzos de la demandante, seropositiva, para acelerar el procedimiento, todavía pendiente: lapso de tiempo de ocho años, de los que casi tres corresponden a la competencia del TEDH: duración que no responde a la exigencia de plazo razonable: violación existente.DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Medidas de protección: familia: menor: incumplimiento del régimen de visitas: ausencia de medidas eficaces necesarias por parte de las autoridades para hacer valer el derecho de la demandante a mantener contacto con su hijo: violación existente; Duración excesiva del procedimiento de separación y custodia: consecuencias irremediables para las relaciones de la demandante con su hijo: violación existente.DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO: Ambito: en relación con la duración del proceso: ausencia de recurso efectivo en Derecho interno: violación existente. Demanda de ciudadana serbiomontenegrina contra la República de Serbia y Montenegro presentada ante el Tribunal el 28-10-2005, por la duración excesiva del proceso de separación y custodia, por la parcialidad del tribunal y por la falta de diligencia de las autoridades judiciales, así como por la ausencia de un recurso efectivo. Violación de los arts. 6.1, 8 y 13 del Convenio existencia. Violación del art. 14 del Convenio: carencia manifiesta de fundamentación: estimación parcial de la demanda.

En el asunto V. A. M. contra Serbia,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, señora F. Tulkens, Presidente, señores A.B. Baka, R. Türmen, M. Ugrekhelidze, V. Zagrebelsky, D. Popovic, señora D. Joiene, así como por la señora F. Elens-Passos, Secretaria adjunta de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 20 de febrero de 2007,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 39177/2005) dirigida contra Serbia y Montenegro, que una ciudadana a la sazón serbiomontenegrina, la señora V. A. M. («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 28 de octubre de 2005.

El Presidente de la Sala accedió a la solicitud de la demandante de no divulgar su identidad y dio prioridad a su demanda en aplicación, respectivamente, de los artículos 47.3 y 41 del Reglamento del Tribunal.

La demandante está representada ante el Tribunal por el Comité de abogados para los Derechos Humanos (YUCOM), organización de derechos humanos con sede en Belgrado. El Gobierno de Serbia y Montenegro, inicialmente, y el Gobierno de Serbia, posteriormente («el Gobierno») están representados por su agente, el señor S. Cari.

El 27 de febrero de 2006 el Tribunal decidió notificar la demanda al Gobierno. Conforme al artículo 29.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , decidió pronunciarse al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo de la misma.

El 22 de diciembre de 1994 la demandante contrajo matrimonio con D. M. y, el 25 de enero de 1995, nació S. M., su hija.

En 1998 la demandante comenzó a tener problemas en su matrimonio debido, aparentemente, a que había contraído el virus VIH.

El 3 de julio de 1998 S. M. abandonó Zemun, zona de Belgrado en la que vivía con sus padres, para pasar una temporada con sus abuelos.

A comienzos de agosto de 1998, D. M. trajo a S. M. de vuelta a Zemun.

Poco tiempo después, sin embargo, se rompió el matrimonio de la demandante y D. M. dejó de vivir con ella. Él se llevó también a S. M. al piso de sus padres, negando a la demandante todo contacto con la niña.

El 11 de febrero de 1999, la interesada presentó ante el Tribunal municipal núm. 4 de Belgrado una demanda de divorcio, solicitando la custodia exclusiva de S. M. y la manutención. Solicitaba, además, una medida cautelar otorgándole la custodia temporal o, como alternativa, contactos semanales regulares con S. M. hasta que concluyese el proceso civil.

El 23 de julio de 1999 el Tribunal municipal núm. 4 de Belgrado (en adelante «el Tribunal municipal») ordenó al Centro de asistencia social que presentase un dictamen sobre a qué parte debería otorgársele la custodia.

Parece que D. M. (en adelante «el demandado») fue informado de la demanda de la interesada en una de las reuniones celebradas en 1999 en el Centro de asistencia social.

Una vez incoado el procedimiento, el Tribunal municipal aplazó 15 vistas, incluidas las señaladas para el 29 de octubre de 2003, el 7 de octubre de 2004 y el 19 de octubre de 2005, respectivamente.

A lo largo de este período, si bien en su mayor parte en respuesta a las numerosas propuestas de la demandante, el Tribunal municipal intentó recabar información de varias entidades estatales, incluidas las autoridades fiscales, los ayuntamientos, el Ministerio de Educación e incluso el Tribunal de Comercio, acerca del domicilio correcto del demandado.

Se realizaron comunicaciones a varias direcciones pero ninguna pudo hacerse llegar al demandado, lo que llevó a Tribunal municipal a concluir, el 17 de abril de 2003, que «estaba evitando claramente recibir» toda comunicación judicial.

El 3 de noviembre de 2005, fue la primera vez que se pudo efectuar debidamente la comunicación, habiendo sido efectuada en Kotor, Montenegro, ocasión en la que recibió la demanda presentada contra él y fue informado de la próxima vista fijada para el 23 de diciembre de 2005.

El 21 de diciembre de 2005, el abogado de la demandante informó al Tribunal municipal de que esta última no podría comparecer en la vista.

La demandante sostiene que durante el procedimiento en cuestión la presidente del tribunal manifestó públicamente que se pronunciaría a favor del demandado o desestimaría la demanda por motivos procesales. El Gobierno refuta esta alegación.

A comienzos de 2006, la presidente del tribunal fue reemplazada por otra y la causa revisada por el Comité especial del Tribunal municipal para las relaciones familiares.

El 31 de marzo de 2003, inter alia, la demandante se quejó ante el presidente del Tribunal municipal solicitando la recusación de la Juez que conocía de su causa.

Aducía que la Juez en cuestión había tratado de realizar la comunicación al demandado únicamente por correo ordinario y no había intentado hacerlo a través de un alguacil, tal y como prevé la LECiv (apartado 60 infra).

Además, pese al hecho de que correspondía a los tribunales averiguar el domicilio correcto del demandado manifiesta que, el 31 de marzo de 2003, la Juez le había ordenado concretamente facilitar al tribunal la dirección en cuestión, a falta de lo cual, desestimaría su demanda.

Por último, la demandante alega que la propia Juez indicó que no sabía qué hacer con el caso y que la mejor solución para la demandante habría sido retirar su demanda. El Gobierno refuta esta alegación.

El 11 de abril de 2003, el Presidente del Tribunal municipal rechazó la moción de la demandante.

El 23 de julio de 1999, el Tribunal municipal ordenó al demandado que facilitase el acceso de la demandante a S. M., dos veces al mes, hasta la adopción de una resolución definitiva sobre el fondo del asunto.

El 19 de octubre de 1999 la demandante presentó un escrito ante el Tribunal municipal señalando que el demandado se negaba a recibir la notificación de la resolución y solicitando que le fuese notificada formalmente conforme a las disposiciones aplicables del la LECiv (apartado 60 infra).

El 8 de noviembre de 1999 y el 19 de febrero de 2001 respectivamente, la demandante presentó dos peticiones de cumplimiento efectivo del régimen de visitas provisional.

El 23 de octubre de 2001 el abogado de la demandante retiró su petición de 8 de noviembre de 1999.

El 4 de junio de 2002 el alguacil trató de hacer cumplir el régimen de visitas provisional pero, aparentemente, no halló a nadie en el domicilio del demandado. Parece que se intentó la ejecución por medio del embargo de bienes muebles del demandado y su posterior venta, cuya recaudación se destinó a cubrir la multa supuestamente impuesta al demandado por el incumplimiento de la medida en cuestión (apartado 65 infra).

El 5 de septiembre de 2002 la interesada volvió a solicitar ante el Tribunal municipal el cumplimiento efectivo del régimen de visitas.

Del 25 de octubre de 2002 hasta agosto de 2005 el alguacil volvió a intentarlo inútilmente, en varias ocasiones y en distintas direcciones.

El 26 de agosto de 2005 el Tribunal municipal ordenó a la demandante que facilitase el domicilio correcto del demandado.

El 10 de febrero de 1999 un centro médico atestiguó que la demandante era seropositiva pero que había sido tratada y que se encontraba bien. El centro añadía que no había motivos para que no se le permitiese ver a S. M.

El 16 de marzo de 1999, 18 de marzo de 1999 y 21 de mayo de 2001, respectivamente, dicho centro emitió certificados médicos con el mismo fin, al igual que otras dos instituciones médicas.

El dictamen médico de 21 de mayo de 2001 fue dirigido expresamente al «Centro de asistencia social competente».

La demandante manifiesta que, durante el período en cuestión, vio frecuentemente al demandado en las calles de Belgrado y señala que también le vio en un programa de televisión en el que apareció en distintas ocasiones.

La demandante señala, además, que el Centro de asistencia social le informó de que el demandado había manifestado públicamente que no quería ser molestado por ningún proceso legal y, también, que había dicho a S. M. que su madre, la demandante, había fallecido.

Parece que el Tribunal municipal celebró una vista el 30 de marzo de 2006 y que lo hizo en ausencia del demandado, dado que éste había sido debidamente citado a comparecer en una de sus direcciones en Belgrado.

El 8 de mayo de 2006, el Departamento de policía de Kotor informó al Tribunal municipal de que no se había hallado al demandado en su domicilio de Kotor, pero que sus vecinos habían dicho que había regresado a Belgrado.

En la vista celebrada el 22 de mayo de 2006, la demandante informó al Tribunal municipal de que el demandado había vuelto a inscribir en el registro su antigua empresa y que su sede estaba ahora en Belgrado. Ella facilitó entonces al tribunal dicha dirección al igual que el domicilio actual de los padres del demandado y afirmó que S. M. cursaba cuarto grado en una de las escuelas primarias de Belgrado.

El 23 de mayo de 2006, el Tribunal municipal envió una carta al Registro mercantil y Hacienda solicitando información acerca de los ingresos del demandado y de su situación fiscal, así como de si el demandado era propietario, fundador, gerente o subdirector de dicha sociedad.

El 12 de junio de 2006, el Tribunal municipal fue informado de que, efectivamente, el demandado era el gerente de la empresa en cuestión.

La siguiente vista se señaló para el 28 de junio de 2006 y las citaciones judiciales al respecto fueron enviadas al domicilio del demandado en Kotor y a su dirección de Belgrado, a través de los departamentos de policía de Kotor y Belgrado, respectivamente.

El 30 de marzo de 2006, 23 de mayo de 2006 y 7 de junio de 2006, el Tribunal municipal urgió al Centro de asistencia social competente a que «concluyese» su informe y presentase una propuesta acerca de quién debía obtener la custodia de S. M.

A partir de entonces, el Tribunal municipal obtuvo los informes médicos relativos a la salud de la demandante de 16 de marzo de 1999 y 21 de mayo de 2001, respectivamente (apartado 34 supra), así como un nuevo informe efectuado el 12 de abril de 2006 por el Instituto de Enfermedades Infeccionas y Tropicales – Centro para el VIH/SIDA, manifestando que no existía ninguna razón médica para no otorgar la custodia de S. M. a la demandante.

El 28 de junio de 2006 el Tribunal municipal oyó a la demandante y ordenó al Centro de asistencia social que presentara su informe sobre quién debía obtener la custodia de S. M.

El 22 de septiembre de 2006, el Tribunal municipal oyó a la demandante y al demandado, ocasión en la que este último, entre otras cosas, manifestó que la demandante no había sido honesta acerca de su situación médica, o responsable en cuanto a la toma de medicación, lo cual ponía en peligro su propia vida así como la de S. M. El demandado propuso así que se volviese a practicar un reconocimiento a la demandante y el Tribunal municipal, habiéndolo ordenado, señaló vista para el 22 de diciembre de 2006.

El 22 de diciembre de 2006, el Tribunal municipal aplazó la vista señalando que el expediente seguía en el Tribunal de distrito que estaba a punto de pronunciarse en el recurso presentado por el demandado contra la resolución relativa a la custodia provisional dictada el 15 de junio de 2006 (apartados 50 y 52 supra).

El Tribunal municipal señaló la siguiente vista para el 12 de marzo de 2007.

El 15 de junio de 2006 el Tribunal municipal otorgó la custodia provisional de S. M. a la demandante y ordenó al demandado entregar a la niña, a la espera de una sentencia definitiva en el procedimiento en curso. En su razonamiento, el tribunal declaraba, inter alia, que: i) el demandado había dejado claro, desde el principio, que «no permitiría» a la demandante tener contacto con S. M. por su temor a que pudiese también «infectarse» con el VIH; ii) la demandante era, pese a las quejas en sentido contrario del demandado, una madre responsable y motivada cuya condición médica era estable, controlada constantemente, y que no presentaba un peligro para S. M.; y iii) el demandado no solamente no cumplió con su obligación de informar al tribunal de su domicilio correcto sino que, además, durante varios años, evitó deliberadamente recibir las comunicaciones judiciales que, a su vez, tuvieron como resultado privar a la demandante de todo contacto con S. M., dando muestras de una gran indiferencia hacia los intereses de S. M. Por último, el cumplimiento de esta resolución no podía aplazarse a la espera del resultado de ningún recurso presentado contra la misma.

El 20 de julio de 2006 la demandante pidió la ejecución de la citada resolución facilitando nuevamente al Tribunal municipal las diferentes direcciones del demandado.

El 5 de octubre de 2006 el demandado interpuso recurso.

El 22 de noviembre de 2006 la demandante se dirigió al presidente del Tribunal municipal solicitando la pronta ejecución de la resolución.

El 13 de noviembre de 2006, el Tribunal de distrito estimó el recurso del demandado, anuló la resolución impugnada y dio instrucciones al Tribunal municipal de volver a examinar la cuestión de la custodia provisional de la demandante.

En julio de 2006, la interesada presentó una demanda solicitando que se privara al demandado del ejercicio de la patria potestad. Este procedimiento fue entablado asimismo ante el Tribunal municipal donde sigue pendiente en el momento de la pronunciación de la presente sentencia.

Los artículos 310b, 390 y 391 establecen que todas las disputas legales relativas a la manutención de los hijos y a los procedimientos de ejecución de las resoluciones relativas a la custodia deberán ser resueltas urgentemente por los tribunales.

En virtud del artículo 204 todas las disputas legales que afecten a hijos menores deberán resolverse urgentemente. La primera vista deberá señalarse dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la demanda. Los tribunales de primera instancia deberán concluir el procedimiento después de celebrar dos vistas, y los tribunales de segunda instancia deberán pronunciarse en apelación en el plazo de quince días

Asimismo, el artículo 280 define todos los pleitos relativos a la manutención como «particularmente urgentes». La primera vista deberá señalarse dentro de los 8 días siguientes a la presentación de la demanda y el tribunal de segunda instancia deberá pronunciarse en apelación en el plazo de 15 días.

Esta Ley entró en vigor el 1 de julio de 2005 derogando así la Ley del matrimonio y de las relaciones familiares a la que se ha hecho referencia anteriormente.

Las disposiciones aplicables de esta Ley dicen lo siguiente:

Artículo 84.1 y 84.2

«El tribunal designará un representante temporal que [actúe en nombre del] demandado si considera, en el curso del procedimiento ante el Tribunal de primera instancia, que el procedimiento ordinario de designación de… [dicho representante] … podría durar demasiado tiempo, con consecuencias perjudiciales para una o ambas partes.

De acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 1 de este artículo, el tribunal designará un representante temporal…

4) Cuando el lugar de residencia del demandado sea desconocido y el demandado no disponga de abogado…».

Artículo 106.2

«El escrito de alegaciones… [incluidas las denuncias iniciales al objeto de entablar un proceso judicial]… harán constar… el nombre, la ocupación y el domicilio permanente o actual de las partes…»

Artículo 133

«… [L]os actos de comunicación se realizarán mediante correo pero podrán ser efectuados por el funcionario que el tribunal designe [«el alguacil»]… o directamente en sede judicial.»

Artículo 141.1 y 141.2

«Si el destinatario no se hallare [en su domicilio], la comunicación se efectuará a un miembro adulto de su familia que deberá recibirla. Si tal persona tampoco se hallare [en el domicilio], la comunicación del tribunal se efectuará al encargado del edificio o vecindario, si consintiere en ello.

Si la comunicación debiera efectuarse en la oficina de una persona que no se encontrare allí, se despachará a una persona que trabaje en la misma oficina, si esta persona consiente en ello.»

Artículo 142.1 y 142.2

«Una demanda… [al igual que]… una resolución judicial contra la que pueda interponerse un recurso será notificada al … [demandado]… personalmente…

Si el destinatario no se hallare en el lugar en el que debiera efectuarse la comunicación, el alguacil averiguará cuándo y dónde se le puede encontrar, dejando un aviso por escrito a una de las personas mencionadas en el artículo 141, apartados 1 y 2 de la presente Ley, requiriéndole para que se halle presente en un día y a una hora concretos en su oficina. Si incluso así el alguacil no encontrare al destinatario, procederá conforme a las disposiciones del artículo 141 de la presente Ley y la comunicación se considerará realizada.»

Artículo 144

«Si el destinatario, un miembro adulto de la familia, … o un empleado de un órgano estatal o entidad jurídica se negare a recibir la comunicación judicial sin motivo legal, el alguacil dejará los documentos en la vivienda o la oficina de dicha persona o los fijará en la puerta de la vivienda o de la oficina en cuestión. El alguacil deberá anotar en el resguardo de entrega el día, la hora y el motivo para rechazar la comunicación, así como el lugar en el que ha dejado los documentos, considerándose así realizada la comunicación.»

Artículo 145.1, 145.2 y 145.3

«Cuando una parte… cambie su lugar de residencia o se traslade a otra vivienda… [con anterioridad al pronunciamiento de la resolución definitiva]… deberá informar inmediatamente de ello al tribunal.

Si no lo hiciere y el alguacil no pudiere averiguar… [su]… nueva vivienda o lugar de residencia, el tribunal ordenará que todas las comunicaciones respecto a esta parte sean expuestas en el tablón de anuncios del propio tribunal.

[En el plazo de]… ocho días… la comunicación en cuestión se considerará debidamente realizada.»

Artículo 146

«El tribunal invitará a la parte… que… se hallare en el extranjero y no tuviere un representante en… [Serbia]… a… autorizar… a [otra persona]… a recibir todas… [las comunicaciones judiciales serbias]… Si la parte… no lo hiciere, el tribunal designará… [una persona]… temporalmente… y a costa de la parte…»

Artículo 148

«Si una parte no pudiere averiguar el domicilio del destinatario, el tribunal tratará de obtener la información pertinente de… [otros órganos estatales]… o de otro modo.»

La sustancia de los artículos 79.2 (4), 100.2, 127, 135, 136, 138, 139 y 141 de esta Ley corresponde, en su parte aplicable, a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada anteriormente.

Además, el artículo 140 establece que, si la comunicación «ordinaria» en el curso del procedimiento resultare sin éxito, todas las comunicaciones judiciales se expondrán en el tablón de anuncios del propio tribunal y que en el plazo de ocho días la comunicación en cuestión se considerará debidamente realizada.

Por último, en virtud del artículo 394 y 396, las partes podrán presentar ante el Tribunal Supremo un recurso sobre cuestiones de derecho, bajo unas condiciones muy específicas, únicamente contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia.

Esta Ley entró en vigor el 23 de febrero de 2005, derogando en consecuencia la Ley de Enjuiciamiento Civil citada anteriormente.

El artículo 209 de la Ley del procedimiento de ejecución de 2000 (publicada en los Boletines oficiales de la República Federativa de Yugoslavia núms. 28/00, 73/00 y 71/01) si bien hace especial énfasis en la superioridad de los intereses del menor, establece que deberá haber un período inicial de tres días para el cumplimiento voluntario de la resolución relativa a la custodia. Transcurrido este tiempo, sin embargo, se impondrá una multa y, en último lugar, si fuere necesario, y en cooperación con el Centro de asistencia social, se cogerá al menor por la fuerza. Por último, en virtud del artículo 7 de la misma Ley, solamente la orden de ejecución y la decisión del tribunal respecto a toda impugnación formulada contra la misma serán notificadas conforme a las normas de enjuiciamiento civil aplicables. En todos los demás casos, se hará uso del tablón de anuncios del tribunal.

La Ley del procedimiento de ejecución de 2004 (publicada en el Boletín oficial de la República de Serbia núm. 125/04) entró en vigor el 23 de febrero de 2005, derogando así la Ley del procedimiento de ejecución de 2000. Conforme al artículo 304 de esta Ley, sin embargo, todos los procedimientos de ejecución entablados antes del 23 de febrero de 2005 deberán concluirse conforme a la Ley del procedimiento de ejecución de 2000.

Las disposiciones aplicables de esta Ley dicen lo siguiente:

Artículo 7

«Las partes u otros intervinientes en el proceso judicial podrán presentar sus quejas sobre el funcionamiento del tribunal cuando consideren que se han producido dilaciones indebidas, el procedimiento sea incorrecto o que ha habido influencias [adversas] durante el mismo o en su resultado.»

Artículo 51

«El presidente de una instancia superior podrá controlar el funcionamiento de un tribunal inferior, y el presidente de un tribunal directamente superior tendrá la autoridad de realizar un acto para el que sea competente el presidente de un tribunal inferior, si este último omite cumplir con su obligación.

El presidente de un tribunal superior podrá solicitar al tribunal inferior información relativa al cumplimiento de la legislación existente, a cualquier problema referente a los juicios y al funcionamiento del tribunal.

El presidente de un tribunal superior podrá ordenar un inspección directa del funcionamiento de un tribunal inferior.»

Artículo 52

«Cuando una parte en un proceso u otra persona que intervenga en el proceso presenta una queja, el presidente del tribunal, atendida ésta, deberá informar al demandante, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la queja, de su opinión acerca del fundamento de la misma así como de toda medida adoptada al respecto.

Si la queja se dirige al Ministerio de Justicia o un tribunal superior, el Ministro y el presidente del tribunal superior serán informados del fundamento de la misma y de las medidas tomadas al respecto.»

A tenor de lo dispuesto en el artículo 8, el presidente de un tribunal deberá asegurarse de que el trabajo del tribunal se lleva a cabo con la debida diligencia. Deberá asimismo examinar cada queja presentada por una parte en el proceso respecto a las dilaciones y responder dentro de los 15 días con la decisión que haya tomado y ordenando, en su caso, las medidas a adoptar para corregir la situación.

El artículo 4 establece, entre otras cosas, que el Ministerio de Justicia supervisará el funcionamiento de los tribunales atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos. Si se identificasen algunos problemas, el Ministerio «propondrá» unas medidas específicas que deberán tomarse dentro de los 15 días siguientes.

Las disposiciones aplicables de esta Ley dicen lo siguiente:

Artículo 40a.1 y 40a.2

«El Tribunal Supremo de Serbia establecerá un Consejo Supervisor («el Consejo»).

Este Consejo estará constituido por cinco magistrados del Tribunal Supremo elegidos por un período de cuatro años por el Pleno del Tribunal Supremo de Serbia.»

Artículo 40b

«En respuesta a una queja o ex officio, el Consejo podrá inspeccionar los procedimientos judiciales y examinar la tramitación de la demandas individuales.

Tras concluir este proceso, el Consejo podrá iniciar, ante la Comisión Disciplinaria, un procedimiento para separar al Juez de la carrera judicial fundamentado en su comportamiento irresponsable o no profesional, o proponer la imposición de otra medida disciplinaria.»

El artículo 171.1 establece que una entidad jurídica, incluido el Estado, será responsable de toda lesión causada «a un tercero» por uno de «sus órganos».

En virtud de los artículos 199 y 200 de la Ley de la Responsabilidad, todo aquel que haya sentido temor, sufrido un dolor físico o angustia psicológica como consecuencia de una lesión de «sus derechos» podrá solicitar, dependiendo de su duración e intensidad, una indemnización ante los tribunales civiles y, además, otras formas de reparación «susceptibles» de ofrecer una satisfacción adecuada no pecuniaria.

El artículo 134.1 establece, inter alia, que «todo aquel» que mediante el «engaño» trasladare o retuviere con la intención de … «coaccionar» a otro, o a otra persona, a «soportar algo» será condenado a una pena de uno a diez años de prisión.

En virtud del artículo 191 toda persona que, inter alia, impida el cumplimiento de una resolución relativa a la custodia de un menor será multada o condenada a una pena de prisión no superior a dos años.

El artículo 340 dispone que «un funcionario u «otra persona habilitada» que se niegue a ejecutar una resolución judicial definitiva, o que no la ejecute dentro del plazo previsto por la Ley o el plazo establecido en la propia resolución, será susceptible de una pena de multa o de prisión no superior a dos años».

La Sentencia Matijasevic contra Serbia (TEDH 2006, 49) (núm. 23037/2004, aps. 12, 13 y 16-25, de 19 septiembre 2006, contiene las disposiciones aplicables relativas al Tribunal de Justicia de Serbia y Montenegro y la sucesión del Estado unificado de Serbia y Montenegro.

La demandante se queja de la duración del proceso civil en cuestión y de la parcialidad mostrada por la presidente del tribunal en el mismo. Al hacerlo, invoca el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que, en su parte aplicable, dice lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial (…)»

El Gobierno señala que la demandante no ha agotado todos los recursos efectivos disponibles. En particular, no se ha quejado sobre la duración en cuestión ante el presidente del Tribunal municipal, el presidente del Tribunal de distrito, el Ministro de Justicia y el Consejo supervisor del Tribunal Supremo, respectivamente (apartados 67-70 supra). Además, no ha hecho uso del recurso ante el Tribunal de Justicia de Serbia y Montenegro, conforme a la Carta Constitucional, la Carta de Derechos Humanos y de las Minorías y de las Libertades cívicas, y la Ley del Tribunal de Justicia de Serbia y Montenegro (apartado 76 supra). Por último, el Gobierno sostiene que la demandante no interpuso un recurso civil en virtud de los artículos 199 y 200 de la Ley sobre la Responsabilidad (apartados 71 y 72 supra).

La demandante manifiesta que una queja dirigida al Tribunal de Justicia de Serbia y Montenegro no puede considerarse un recurso interno efectivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que, habiéndose quejado ante el presidente del Tribunal municipal el 31 de marzo de 2003, no se dirigió al presidente del Tribunal de distrito ni al Ministerio de Justicia puesto que ello habría supuesto una demora adicional y, en todo caso, no le habría proporcionado una reparación efectiva. Por último, la demandante señala que el artículo 199 de la Ley sobre la Responsabilidad no era aplicable, ya que aludía ante todo a la difamación y un juicio con resultado favorable basado en el artículo 200 de la misma Ley, en el mejor de los casos y tras años de litigio, podría indemnizarle por el daño moral sufrido, pero no acelerar el procedimiento de cuya duración se queja.

El Gobierno sostiene que a la vista del comportamiento global de la Juez en cuestión esta queja carece de fundamento. En todo caso, la solicitud de recusación de la demandante fue atendida debidamente y rechazada posteriormente por el presidente del Tribunal municipal personalmente.

La demandante no formula comentarios al respecto.

El Tribunal recuerda que, conforme a su constante jurisprudencia, la finalidad de la norma del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) es la de facilitar a los Estados contratantes la ocasión de prevenir o corregir las violaciones alegadas contra ellos antes de que éstas sean sometidas a los órganos del Convenio (ver, entre otras, Sentencia Vernillo contra Francia de 20 febrero 1991 [TEDH 1991, 24] , serie A núm. 198, pgs. 11-12, ap. 27 y Dalia contra Francia de 19 febrero 1998 [TEDH 1998, 5] , Repertorio 1998-I, pgs. 87-88, ap. 38). Una vez asumida la carga de la prueba, corresponde a la demandante acreditar que el recurso al que hace referencia el Gobierno fue efectivamente agotado o que, por alguna razón, era inadecuado o poco efectivo en las circunstancias particulares de la causa, o que existían unas circunstancias especiales que le exoneraban de esta exigencia (ver Sentencia Dankevich contra Ucrania [PROV 2003, 69273] , núm. 40679/1998, ap. 107, 29 abril 2003).

El Tribunal pone énfasis en que la norma del agotamiento de las vías de recurso internas debe aplicarse con cierto grado de flexibilidad y sin excesivos formalismos. También ha reconocido que esta norma no es absoluta ni su aplicación automática; al examinar si se ha observado la norma será esencial tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto. Ello significa, entre otras cosas, que el Tribunal deberá tener en cuenta de forma realista no sólo la existencia de recursos formales en el sistema legal del Estado Contratante afectado, sino también el contexto general en el que se producen, así como las circunstancias personales de la demandante (ver Sentencia Akdivar y otros contra Turquía de 16 septiembre 1996 [TEDH 1996, 39] , Repertorio 1996-IV, pg. 1211, ap. 69). El Tribunal deberá examinar si, atendidas las circunstancias de la causa, la demandante hizo todo lo que razonablemente podía esperarse al objeto de agotar las vías de recurso internas.

Por último, el Tribunal recuerda que la cuestión decisiva para valorar la efectividad de un recurso relativo a una queja sobre la duración de un procedimiento es si existe o no una posibilidad para el demandante de obtener una pronta y directa reparación, en lugar de una protección indirecta de los derechos garantizados por el artículo 6 (ver, Sentencias Scordino contra Italia (núm.1) [PROV 2006, 114008] [GS], núm. 36813/1997, ap. 195, TEDH 2006, y Sürmeli contra Alemania [PROV 2006, 177074] [GS], núm. 75529/2001, ap. 101, 8 junio 2006). En particular, un recurso es «efectivo» si ha podido utilizarse para acelerar una decisión por parte de los tribunales que conocen de la causa o proporcionar al interesado una reparación adecuada por la violación ya producida (Sentencias Kudla contra Polonia [TEDH 2000, 163] [GS], núm. 30210/1996, aps. 157-159, TEDH 2000-XI, Mifsud contra Francia (Dec.), [GS], núm. 57220/2000, ap. 17, TEDH 2002-VIII, y Sürmeli contra Alemania [GS], previamente citada, ap. 99).

El Tribunal señala que las peticiones al presidente del Tribunal municipal, el presidente del Tribunal de distrito, el Ministro de Justicia y el propio Consejo supervisor del Tribunal Supremo de acelerar el procedimiento en cuestión, a las que hace referencia el Gobierno, representan quejas jerárquicas o, en otras palabras, sólo mera información presentada a una instancia superior con plena potestad para hacer uso de sus poderes como estime pertinente (apartados 67-70 supra). Además, si se hubiesen incoado estos procedimientos habrían tenido lugar exclusivamente entre la instancia supervisora de que se trata y el Juez/tribunal en cuestión. La propia demandante no habría sido parte en dicho proceso y, en el mejor de los casos, habría tenido únicamente derecho a ser informada de su resultado (ver, mutatis mutandis, Sentencia Horvat contra Croacia [TEDH 2001, 486] , núm. 51585/1999, ap. 47, TEDH 2001-VIII). Ninguno de estos recursos pueden, por tanto, considerarse efectivos en el sentido del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Una demanda de indemnización por los daños causados por la dilación indebida en el procedimiento (apartados 71 y 72 supra) habría sido también poco efectiva. Suponiendo incluso que la demandante hubiese obtenido una indemnización por el retraso anterior, el Gobierno no ha acreditado que tales procedimientos hubiesen sido más rápidos que un proceso civil «ordinario», que podía durar varios años y pasando por varios grados de jurisdicción (ver, mutatis mutandis, Sentencias Merit contra Ucrania [TEDH 2004, 25] , núm. 66561/2001, ap. 59, 30 marzo 2004, y Scordino contra Italia (núm. 1 [PROV 2006, 114008] ), previamente citada, ap. 195). Además, por la misma razón, tal demanda no podía claramente acelerar el procedimiento en cuestión.

Por último, en lo que respecta a la alegación del Gobierno de que la demandante debería haber presentado una demanda ante el Tribunal de Justicia de Serbia y Montenegro, el Tribunal recuerda haber declarado ya que este recurso concreto no estuvo disponible hasta el 15 de junio de 2005 y, además, siguió sin efecto hasta la ruptura del Estado Unificado de Serbia y Montenegro (ver Sentencia Matijasevic contra Serbia [TEDH 2006, 49] , previamente citada, aps. 34-37). El Tribunal no ve razones para apartarse en el presente caso de este fallo y concluye, por tanto, que la demandante no estaba obligada a agotar esta vía concreta de recurso.

A la vista de lo que antecede, el Tribunal concluye que la queja de la demandante sobre la indebida duración del procedimiento no puede inadmitirse por no agotamiento de las vías de recurso internas en virtud del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En consecuencia, cabe desestimar la excepción del Gobierno a este respecto. El Tribunal considera también que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio y que no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisión. Debe pues admitirse.

En cuanto a la queja adicional de la demandante relativa a la alegada parcialidad judicial demostrada durante el procedimiento civil, el Tribunal señala que este procedimiento sigue pendiente, por lo que esta queja es prematura y debe, como tal, rechazarse por no agotamiento de las vías de recurso internas, conforme al artículo 35.1 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Gobierno sostiene que el procedimiento impugnado era extremadamente complejo y delicado, debido a la salud de la demandante, las cuestiones fácticas y jurídicas que implicaba y lo que en él arriesgaban las partes.

Señala que es la demandante la que incumplió su obligación de facilitar al Tribunal municipal el domicilio correcto del demandado, que, a su vez, condujo al retraso por el que se formula queja y manifiesta que la vista señalada para el 23 de diciembre de 2005 se aplazó a petición de la demandante (apartados 16 y 17 supra).

El Gobierno señala que el Tribunal municipal actuó de acuerdo con las propuestas de las partes e hizo todo lo posible por averiguar el domicilio correcto del demandado. Sin embargo, no pudo, en virtud de la legislación interna, hacer comparecer por la fuerza al demandado ante el tribunal. Tampoco podía designar un «representante temporal» que actuase en su nombre (apartado 60, en particular el artículo 84 de la LECiv de 1977, y apartado 61 supra).

Por último, el Gobierno señala que el procedimiento en cuestión comenzó efectivamente el 3 de noviembre de 2005, cuando por primera vez se realizó la comunicación al demandado de los documentos judiciales pertinentes, si bien indica que el Estado demandado ratificó el Convenio el 3 de marzo de 2004, por lo cual el procedimiento entra dentro de la competencia ratione temporis del Tribunal por un período de «poco más de dos años».

La demandante sostiene que el procedimiento en cuestión lleva pendiente en primera instancia desde 1999, pese a su carácter urgente, y que corresponde al Estado organizar su sistema judicial de forma que garantice el derecho de toda persona a un proceso justo dentro de un plazo razonable.

Además, la interesada sostiene que en su demanda inicial presentada ante el Tribunal municipal el 11 de febrero de 1999 facilitó el domicilio correcto del demandado y, además, que el Centro de asistencia social había ya efectuado actos de comunicación al demandado en dicha dirección antes de que se incoase el procedimiento así como, recientemente, el Tribunal municipal (apartados 12, 37 y 38 supra).

En todo caso, el demandado dejó muy claro, desde el principio, que no tomaría parte en el proceso y, en consecuencia, hizo todo por evitar recibir las comunicaciones del tribunal (apartados 15, 37 y 50 supra). En tales circunstancias, no se podía razonablemente esperar que la demandante facilitase cada vez el nuevo domicilio del demandado, ni estaba legalmente obligada a ello. Por el contrario, correspondía al demandado informar al tribunal de cualquier cambio de domicilio, si bien el Tribunal municipal, por su parte, no hizo uso claramente de las numerosas herramientas procesales a su disposición al objeto de que el demandado recibiese formalmente las notificaciones (apartados 60-62 supra).

Por último, la demandante señala que los actos del Tribunal municipal a los que hace referencia el Gobierno se realizaron debido sobre todo a su insistencia, así como en respuesta a las propuestas de su abogado. La demanda de la interesada contenía toda la información necesaria para que el Tribunal municipal procediese de forma efectiva y no se podía culpar a la propia demandante del comportamiento evasivo del demandado o de la inactividad de los jueces serbios.

El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia según las circunstancias de la causa y teniendo en cuenta los criterios consagrados por su jurisprudencia, en concreto, la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

En un litigio de carácter civil, un factor importante es lo que en él arriesga el demandante y se requiere una especial diligencia con vistas a las posibles consecuencias que la excesiva duración del procedimiento puede tener, especialmente en el goce del derecho al respeto de la vida familiar (ver, entre otras, Sentencia Laino contra Italia [TEDH 1999, 8] [GS], núm. 335158/1996, ap. 18, TEDH 1999-I).

Además, según la jurisprudencia constante del Tribunal, una sobrecarga crónica en el turno de causas no es una explicación válida para la duración excesiva del procedimiento (ver Sentencia Probstmeier contra Alemania de 1 julio 1997 [TEDH 1997, 6] , Repertorio 1997-IV, pg. 1138, ap. 64). Efectivamente, el artículo 6.1 (RCL 1999, 1190, 1572) impone a los Estados Contratantes la obligación de organizar su sistema judicial de forma que sus tribunales puedan cumplir con sus exigencias, incluida la obligación de oír las causas dentro de un plazo razonable (Sentencia Portington contra Grecia de 23 septiembre 1998 [TEDH 1998, 99] , Repertorio 1998-VI, pg. 2633, ap. 33).

Por último, el Tribunal exige una diligencia excepcional en la tramitación de las causas en las que el demandante sea seropositivo, así como en todos los asuntos en los que el procedimiento impugnado concierna a un litigio sobre la custodia de un menor (ver, mutatis mutandis, Sentencias A. y otros contra Dinamarca de 8 febrero 1996 [TEDH 1996, 8] , Repertorio 1996-I, ap. 78 y Nuutinen contra Finlandia [TEDH 2000, 147] , núm. 32842/1996, ap. 110, TEDH 2000-VIII, respectivamente).

El Tribunal señala que el procedimiento en cuestión comenzó el 11 de febrero de 1999 con la presentación por la interesada de una demanda ante el Tribunal municipal. Sin embargo, el período que entra dentro de la competencia ratione temporis del Tribunal no comienza en dicha fecha sino el 3 de marzo de 2004, después de que el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) entrase en vigor respecto a Serbia (ver, mutatis mutandis, Sentencia Foti y otros contra Italia de 10 diciembre 1982 [TEDH 1982, 7] , serie A núm. 56, pgs. 18-19, ap. 53). El proceso civil sigue pendiente en primera instancia. Ha durado pues ocho años, de los cuales más de dos años y once meses entran dentro de la competencia del Tribunal.

El Tribunal señala asimismo que, al objeto de determinar el carácter razonable de la duración en cuestión, debe tenerse en cuenta el estado de la causa en la fecha de la ratificación (ver, entre otras, Sentencia Styranowski contra Polonia de 30 octubre 1998 [TEDH 1998, 105] , Repertorio 1998-VIII) y declara que el 3 de marzo de 2004 el procedimiento en cuestión llevaba pendiente aproximadamente cinco años en primera instancia.

El Tribunal señala, en primer lugar, que el procedimiento impugnado trataba de la disolución de un matrimonio, la custodia y la manutención de un menor y que, como tal, era relativamente complejo.

En segundo lugar, las cuestiones en este procedimiento eran claramente de especial significación para la demandante y su hija y requerían una especial diligencia por parte de las autoridades internas (apartados 99 y 101 supra).

En tercer lugar, la propia demandante era seropositiva, hecho al menos conocido por el Centro de asistencia social (Agencia estatal implicada asimismo en el proceso), que exige una excepcional diligencia (apartados 33-35 y 101 supra).

En cuarto lugar, la demandante hizo todos los esfuerzos para acelerar el procedimiento y solamente se le puede considerar responsable del aplazamiento de la vista señalada para el 23 de diciembre de 2005 (apartados 16 y 17 supra).

En quinto lugar, no ahorró esfuerzos en facilitar al Tribunal municipal el domicilio del demandado, si bien tras instruirse el proceso, no estaba en la obligación legal de hacerlo (apartados 14, 40 y 60 supra, concretamente los artículos 106, 145 y 148 de la LECiv de 1977, así como los apartados 61 y 62 supra).

Por último, el Tribunal municipal no hizo un uso consecuente de las herramientas procesales disponibles en la legislación interna. En particular, suponiendo incluso que no se reuniesen las condiciones para la designación de un «representante temporal», tal y como alega el Gobierno, el Tribunal municipal pudo y debió recurrir a otras medidas, incluida, si bien no la única, la exposición de las notificaciones y otros documentos del tribunal dirigidos al demandado en su propio tablón de anuncios (apartado 60, en particular artículo 145 de la LECiv de 1977 y apartado 62 supra, así como los apartados 60 y 61).

A la luz de los criterios establecidos en su jurisprudencia y habida cuenta de las circunstancias de la causa, así como de las alegaciones de las partes, el Tribunal considera que la duración del procedimiento que sigue pendiente, incumple la exigencia del plazo razonable.

En consecuencia, ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En virtud del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la demandante se queja de que la demora en el proceso civil supuso que no pudiese ver a su hija ni ejercer ningún otro derecho como madre durante aproximadamente ocho años.

Se queja, además, en virtud del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , de que el Estado demandado no ejecutó la resolución relativa al régimen provisional de visitas de 23 de julio de 1999.

El artículo 8 (RCL 1999, 1190, 1572) , en su parte aplicable, dice lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar (…)

2. No podrá haber ingerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta ingerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para (…) la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

Como autoridad en la calificación de los hechos, atendiendo a la Ley, de toda demanda que se somete al Tribunal, este último considera que la queja de la demandante en virtud del artículo 6.1 debe examinarse desde el punto de vista del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ver Sentencias Akdeniz contra Turquía [PROV 2005, 127579] , núm. 25165/1994, ap. 88, 31 mayo 2005 y Hokkanen contra Finlandia de 23 septiembre 1994 [TEDH 1994, 35] , aps. 60-62, serie A núm. 299-A).

El Gobierno y la demandante se basan en los argumentos resumidos en los apartados 78 y 79 supra.

Asimismo, el Gobierno sobreentiende que la demandante no presentó un recurso sobre cuestiones de derecho o solamente en relación al incumplimiento de la resolución relativa al régimen de visitas, querella penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 134.1, 191.2 y 340 del Código Penal (apartados 63 y 73-75 supra).

La demandante manifiesta que no existían unos fundamentos fácticos o jurídicos para alegar que se hubiese cometido alguno de los delitos a los que hace referencia el Gobierno y, además, que sólo cabía interponer un recurso sobre cuestiones de derecho contra una sentencia firme, si hubiese habido una.

El Tribunal señala que, efectivamente, no se dictó en segunda instancia una sentencia definitiva contra la que poder interponer formalmente un recurso sobre cuestiones de derecho. Además, la interposición de una querella criminal, aunque posible, no habría sido tampoco efectiva: es decir, no habría sido más rápida que cualquier otro asunto penal «ordinario» que podía durar varios años y pasar por varias instancias. Por último, el propio Gobierno no demuestra lo contrario. Tanto un recurso sobre cuestiones de derecho como una querella criminal eran, en consecuencia, recursos que no tenían por qué ser agotados en el sentido del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En lo que respecta a otros argumentos sobre la admisibilidad ya descritos en los apartados 78 y 79 supra, el Tribunal los ha tenido en consideración, pero una vez más llega a las mismas conclusiones expuestas en los apartados 85-88 supra.

El Tribunal señala, por tanto, que las quejas de la demandante en virtud del artículo 8 en lo referente a la duración del procedimiento no carecen manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , ni se enfrentan a ningún otro motivo de inadmisibilidad. En consecuencia han de admitirse.

El Gobierno señala que deben tenerse en cuenta los intereses y la opinión de S. M., que S. M. ha pasado los últimos ocho años de su vida solamente con su padre y que la obligación de reunir al padre con el hijo no es absoluta, en el sentido de que los intereses del menor pueden prevalecer sobre la solicitud del derecho de visitas del padre y/o de su custodia.

El Gobierno recuerda que toda coerción en este ámbito debe ser limitada, en la medida en que deben considerarse detenidamente los intereses y derechos de todos los afectados.

El Gobierno señala asimismo que el Tribunal municipal tomó todas las medidas razonables a su alcance para facilitar el cumplimiento del régimen provisional en cuestión incluso habiendo retirado el abogado de la demandante, el 23 de octubre de 2001, su petición de ejecución.

Por último, el Gobierno señala que, el 15 de junio de 2006, el Tribunal municipal otorgó la custodia provisional de S. M. a la demandante y ordenó al demandado entregar a la niña, en espera de una resolución definitiva en la demanda civil.

La demandante manifiesta que el régimen provisional de visitas no se cumplió porque el demandado se negó abiertamente a hacerlo y durante cuatro años eludió con éxito las comunicaciones judiciales.

Añade que, a lo largo de este tiempo, las autoridades serbias incumplieron su obligación de localizar la residencia del demandado, y no utilizaron ninguna medida coercitiva al objeto de hacer cumplir el régimen de visitas en cuestión.

Por último, la demandante afirma que el Estado tiene la obligación de reunirle con S. M. y que el paso del tiempo podría tener unas consecuencias irremediables para ella y para su hija.

Tanto el Gobierno como la demandante se basan en argumentos ya esbozados en los apartados 90-97 supra.

El Tribunal señala que el goce mutuo por el padre y el hijo de la mutua compañía constituye un elemento fundamental de la «vida familiar» en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ver, entre otras, Sentencia Monory contra Rumanía y Hungría, [PROV 2005, 84066] núm. 71099/2001, ap. 70, 5 abril 2005).

Además, aunque el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) tiende en esencia a prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, engendra también unas obligaciones positivas inherentes al «respeto» efectivo de la vida familiar. Tanto en un caso como en el otro, debe tenerse en cuenta el equilibrio a mantener entre los intereses del individuo y los de la sociedad en su conjunto. Asimismo, en ambas hipótesis, el Estado goza de cierto margen de apreciación (Sentencia Keegan contra Irlanda de 26 mayo 1994 [TEDH 1994, 21] , serie A núm. 290, pg. 19, ap. 49).

En cuanto a la obligación del Estado de adoptar medidas positivas, el Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el artículo 8 implica el derecho de un padre a medidas adecuadas para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades internas de adoptarlas (ver, por ejemplo, Sentencias Ignaccolo-Zenide contra Rumanía [TEDH 2000, 14] , núm. 31679/1996, ap. 94, TEDH 2000-I; Nuutinen contra Finlandia [TEDH 2000, 147] , núm. 32842/1996, ap. 127, TEDH 2000-II e Iglesias Gil y A.U.I. contra España [TEDH 2003, 15] , núm. 56673/2000, ap. 49, TEDH 2003-V).

En asuntos relativos a la ejecución de las sentencias dictadas en el ámbito del derecho de familia, el Tribunal ha declarado repetidamente que la cuestión decisiva es si las autoridades internas adoptaron todas las medidas que razonablemente se podía exigir de ellas atendidas las circunstancias de cada caso (Sentencia Hokkanen contra Finlandia [TEDH 1994, 35] , previamente citada, ap. 58; Ignaccolo-Zenide [TEDH 2000, 14] , previamente citada, ap. 96; Nuutinen contra Finlandia [TEDH 2000, 147] , previamente citada, ap. 128; Silvestre contra Austria [PROV 2004, 73113] , núms. 36812/1997 y 40104/1998, ap. 59, 24 abril 2003).

En este contexto, la adecuación de una medida debe juzgarse por la rapidez de su implantación, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables en las relaciones entre el padre y el hijo que no conviven (ver Sentencia Ignaccolo-Zenide [TEDH 2000, 14] , previamente citada, ap. 102).

Por último, el Tribunal ha declarado que las medidas coercitivas contra menores no son deseables en este ámbito sensible, no debiéndose descartar el uso de sanciones en los casos de comportamiento indebido del padre con el que vive el hijo (ver Sentencia Ignaccolo-Zenide [TEDH 2000, 14] , previamente citada, ap. 106).

El Tribunal señala que normalmente el vínculo entre la demandante y su hija entra dentro del ámbito de la «vida familiar» en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (apartado 130 supra).

El Tribunal señala que los intentos por hacer cumplir el régimen provisional de visitas de 23 de julio de 1999 prosiguieron claramente después del 23 de octubre de 2001 y que, además, esta medida devino temporalmente inaplicable entre el 15 de junio de 2006 y el 13 de noviembre de 2006, es decir, mientras estuvo vigente la resolución dictada posteriormente relativa a la custodia provisional (apartados 25-32, 50 y 54 supra).

Señala asimismo que, si bien el abogado de la demandante retiró la petición de ejecución de 8 de noviembre de 1999, el 19 de febrero de 2001 la demandante presentó una nueva demanda de ejecución al efecto y que, a partir de entonces, se efectuaron varios intentos de hacer cumplir el régimen provisional de visitas (apartados 27-31 supra).

Así las cosas y habida cuenta de los más de cuatro años anteriores a la ratificación, debe determinarse si se vulneró la vida familiar de la demandante durante los siguientes dos años y dos meses de incumplimiento con anterioridad al 15 de junio de 2006, así como en lo que respecta al tiempo transcurrido desde el 13 de noviembre de 2006, siendo ambos períodos de la competencia ratione temporis del Tribunal.

En este contexto, el Tribunal señala que desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 15 de junio de 2006 el Tribunal municipal intentó varias veces la ejecución, pero en cada ocasión no hallaron al demandado en su domicilio. Sin embargo, después del 13 de noviembre de 2006 no se llevó a cabo ningún intento por hacer cumplir el régimen provisional de visitas.

Además, a lo largo del período de que se trata, el Tribunal municipal no hizo uso de los medios a su alcance para notificar formalmente al demandado la resolución (apartados 60, en particular artículo 145 de la LECiv de 1977, y 62 supra, así como los apartado 60 y 61), contentándose en su lugar con ordenar ocasionalmente a la demandante que facilitase el domicilio del demandado si bien ella no estaba legalmente obligada a ello (apartados 32 y 60 supra, en particular artículos 145 y 148 de la LECiv de 1977, al igual que el apartado 61).

Por último, pese a los reiterados intentos del demandante por evitar tomar parte en ningún proceso (apartados 15, 37 y 50 supra), parece que el Tribunal municipal no consideró siquiera el uso de la coacción conforme a las normas procesales de ejecución aplicables (apartados 29 y 65 supra).

Habida cuenta de los hechos de la causa, incluido el paso del tiempo, la superioridad del interés de S. M., los criterios establecidos en su jurisprudencia y las alegaciones de las partes, el Tribunal, pese al margen de apreciación de que disponen los Estados, concluye que las autoridades serbias no hicieron un esfuerzo adecuado ni efectivo por hacer cumplir el régimen provisional de visitas acordado el 23 de julio de 1999.

En consecuencia, se vulneraron el derecho de la demandante al respeto de su vida familiar y el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal ha tenido en cuenta los argumentos expuestos por las partes tal y como se describen en los apartados 90-97, al igual que los hechos pertinentes, y llega una vez más a la misma conclusión descrita en los apartados 104-110 supra.

Dadas las circunstancias apremiantes de la presente causa, en particular lo que en ella arriesga la demandante, el comportamiento de las autoridades serbias y, es más, la diferencia en la naturaleza de los intereses que protegen el artículo 6.1 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ver, mutatis mutandis, Sentencias McMichael contra el Reino Unido de 24 febrero 1995 [TEDH 1995, 9] serie A núm. 307-B, ap. 91 y H.N. contra Polonia [PROV 2005, 206154] , núm. 77710/2001, 13 septiembre 2005), el Tribunal considera que la duración del procedimiento impugnado vulneró el artículo 8 del Convenio.

La demandante se queja, en virtud del artículo 13 (RCL 1999, 1190, 1572) , de que no dispuso de un recurso efectivo al objeto de acelerar el proceso civil en cuestión. El artículo 13 dice lo siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»

El Tribunal señala que esta queja plantea unas cuestiones fácticas y jurídicas en virtud del Convenio cuya valoración requiere un examen del fondo del asunto. Considera también que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisión. Cabe pues admitir la demanda.

El Gobierno discute la queja de la demandante y, para ello, se remite a los argumentos expuestos en el apartado 78 supra.

La demandante no formula más comentarios al respecto.

El Tribunal señala que el artículo 13 (RCL 1999, 1190, 1572) garantiza un recurso efectivo ante una instancia nacional que permita quejarse del incumplimiento de la obligación, impuesta por el artículo 6.1, de oír las causas dentro de un plazo razonable (ver, inter alia, Sentencia Kudla contra Polonia [TEDH 2000, 163] , previamente citada, ap. 156).

Recuerda, además, que un recurso contra la duración es «efectivo» si puede usarse tanto para acelerar el procedimiento ante los tribunales que conocen de la causa, como si concede al litigante la reparación adecuada por las demoras ya producidas (ver Sentencia Sürmeli contra Alemania [PROV 2006, 177074] [GS], previamente citada, ap. 99).

Por último, el Tribunal hace hincapié en que la mejor solución en términos absolutos es indiscutiblemente, al igual que en muchos otros ámbitos, la prevención. Cuando el sistema judicial es deficiente respecto a la exigencia del plazo razonable del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la solución más efectiva es un recurso creado para acelerar el procedimiento al objeto de evitar que sea excesivamente largo. Tal recurso ofrece una innegable ventaja en comparación con un recurso que concede únicamente una indemnización, en la medida en que impide también la constatación de sucesivas violaciones respecto al mismo procedimiento y no repara simplemente la violación a posteriori, como sucede en un recurso compensatorio. Algunos Estados han comprendido totalmente la situación eligiendo combinar dos tipos de recurso, uno creado para acelerar el procedimiento y otro para obtener reparación (ver Sentencias Scordino [PROV 2006, 114008] , previamente citada, aps. 183 y 186, Cocchiarella contra Italia [PROV 2006, 114018] [GS], núm. 64886/2001, aps. 74 y 77, TEDH 2006, y Sürmeli contra Alemania [PROV 2006, 177074] [GS], previamente citada, ap. 100).

El Tribunal señala que el Gobierno ya manifestó en su excepción preliminar que existían recursos disponibles para la queja de la demandante en virtud del artículo 6.1 (RCL 1999, 1190, 1572) y que, en la medida en que se fundamenta en el mismo razonamiento a través de su respuesta a la queja en virtud del artículo 13, su argumento debe rechazarse, al igual que su excepción preliminar, sobre la base descrita en los apartados 85-87 supra.

El Tribunal concluye, por tanto, que ha habido violación del artículo 13 en relación con el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debido a la falta de un recurso efectivo en Derecho interno para las quejas de la demandante relativas a la duración de su causa civil.

Por último, la demandante se queja de que ha sufrido una violación de sus derechos en virtud de los artículos 6.1 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , tal y como se ha descrito anteriormente, basada únicamente en el hecho de ser seropositiva. Al hacerlo, invoca el artículo 14, que dispone lo siguiente:

«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»

El Gobierno niega la acusación de la demandante y señala que el Tribunal municipal ni siquiera conoció el hecho de que ella fuese seropositiva hasta que se comunicó la demanda en el presente caso.

La demandante manifiesta que la primera Juez que conoció de su causa supo de este hecho a lo largo del procedimiento, aunque esta información debía ser confidencial, y que ello puede también explicar el hecho de que no se le concediese desde el principio la custodia provisional. En lo que respecta a la segunda Juez, designada posteriormente, la demandante sabe que, de hecho, no fue informada de ello hasta después de la presentación de la demanda ante el Tribunal.

A la vista de los hechos del presente caso, e independientemente de si y de cuando las dos jueces que presidieron el tribunal se enteraron de que la demandante era seropositiva, el Tribunal considera que las pruebas de que dispone son insuficientes para concluir que la demandante fue discriminada por motivos de salud. De ello se deduce que esta queja carece manifiestamente de fundamento y ha de desestimarse de acuerdo con el artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

A tenor del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) :

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

La demandante solicitaba inicialmente 30.000 euros (EUR) en concepto del daño moral sufrido, suma que ha aumentado posteriormente a un millón de euros por cada año de demora en el proceso.

El Gobierno discute esta solicitud. Añade, sin embargo, que de constatar el Tribunal una violación, ésta constituiría en sí misma una indemnización justa y adecuada o, en caso contrario, que toda indemnización económica concedida debería ser consecuente con la jurisprudencia del Tribunal en asuntos similares.

El Tribunal considera que la demandante ha sufrido un daño moral considerable como resultado de la violación de sus derechos en virtud del Convenio, por lo que la mera constatación de violación no constituye una indemnización justa suficiente en el sentido del artículo 41 (RCL 1999, 1190, 1572) .

El comportamiento impugnado de los jueces del Estado demandado ha debido ser una fuente constante de angustia para la demandante, que la última vez que vio a su hija fue en 1998, hace casi ocho años.

Habida cuenta de lo que antecede, la cuantía de las indemnizaciones concedidas en casos comparables (ver, mutatis mutandis, Sentencia Ignaccolo-Zenide [TEDH 2000, 14] , previamente citada, ap. 117) y resolviendo en equidad, tal y como exige el artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal concede a la demandante 15.000 EUR al respecto.

Por último, el Tribunal señala que en virtud del artículo 46 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes, y el Comité de Ministros velará por su ejecución. De ello se deduce, inter alia, que una sentencia en la que el Tribunal constata una violación impone al Estado demandado la obligación legal de no sólo pagar las sumas concedidas en concepto de indemnización justa, sino también de escoger, bajo la supervisión del Comité de Ministros, las medidas generales, o en su caso individuales, a adoptar en su ordenamiento jurídico interno para poner fin a la violación constatada por el Tribunal y reparar, en lo posible, sus efectos (Sentencia Scozzari y Giunta contra Italia [TEDH 2000, 391] [GS], núms. 39221/1998 y 41963/1998, ap. 249, TEDH 2000-VIII). El Gobierno ejecutará, por los medios adecuados, el régimen de visitas provisional acordado el 23 de julio de 1999 y obrará con la debida negligencia para que concluya el procedimiento en curso (ver, mutatis mutandis, Sentencia Muzevic contra Croacia [PROV 2006, 266636] , núm. 39299/2002, ap. 91, 16 noviembre 2006).

La demandante reclama también 2.590 EUR por los gastos y costas incurridos ante los tribunales internos y 6.300 EUR por los satisfechos ante el Tribunal. Presenta a este respecto un cálculo detallado y pormenorizado.

El Gobierno discute esta reclamación pero se remite a la sabiduría del Tribunal en caso de que constate una violación de los derechos garantizados por el Convenio.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía (ver, por ejemplo, Sentencia Iatridis contra Grecia [TEDH 2000, 161] (indemnización justa) [GS], núm. 31107/1996, ap. 54, TEDH 2000-XI).

En el presente caso, el Tribunal considera que las sumas reclamadas por la demandante son excesivas. Habida cuenta de la información de que dispone y de los criterios anteriormente mencionados, el Tribunal estima razonable conceder a la demandante 1.350 EUR por los gastos y costas ante los tribunales internos, en particular los satisfechos con vistas a acelerar el procedimiento impugnado (ver, mutatis mutandis, Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere contra Bélgica de 18 octubre 1982 [TEDH 1982, 11] (artículo 50), serie A núm. 54, ap. 17; ver también, argumentum a contrario, Sentencia O’Reilly y otros contra Irlanda [PROV 2004, 242590] , núm. 54725/2000, ap. 44, 29 julio 2004) y otros 3.000 EUR por el procedimiento ante el Tribunal.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara admisible la demanda en lo que respecta al artículo 6.1 (en relación a la duración del proceso civil), el artículo 8 y el artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y desestima el resto de la misma;

Declara que ha habido violación de los artículos 6.1 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en cuanto a la duración del procedimiento;

Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en lo que respecta al incumplimiento del régimen provisional de visitas;

Declara que ha habido violación del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , 15.000 EUR (quince mil euros) en concepto de daño moral y un total de 4.350 EUR (cuatro mil trescientos cincuenta euros) en concepto de gastos y costas, a convertir en la moneda de curso legal en el país al cambio aplicable en el momento del pago, más las cargas fiscales correspondientes;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en inglés y notificada por escrito el 13 de marzo de 2007, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: F. Tulkens, Presidente – F. Elens-Passos, Secretaria adjunta.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.