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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 13-10-2015

 MARGINAL: TEDH2015113
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-10-13
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Vida privada-intimidad: medidas de protección: emisión de reportaje sobre proselitismo religioso grabado con cámara oculta en el que se descubría la identidad del demandante: ausencia de notoriedad pública: difusión de imagen que no contribuye a un debate de interés general para la sociedad: ponderación de intereses en conflicto: tribunales internos que no logran un justo equilibrio entre la libertad de expresión del medio de comunicación y el derecho a la imagen del demandante: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano australiano contra la República de Turquía, presentada el 28-08-2006, por la emisión de un reportaje con cámara oculta en el que se descubría su identidad y la negativa de las autoridades a admitir su demanda de indemnización por daños y perjuicios. Violación existente del art. 8 del Convenio.

En el asunto Bremner contra Turquía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Paul Lemmens, Presidente, Işƒl Karakaş, Helen Keller, Ksenija TurkoviĆ, Egidijus Kūris, Robert Spano, Jon Fridrik Kjølbro, así como Stanley Naismith, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 15 de septiembre de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 37428/06) dirigida contra la República de Turquía, que un ciudadano de nacionalidad australiana, el señor Dion Ross Bremner («el demandante»), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 28 de agosto de 2006.

El demandante está representado por la señora Y. Öztürk, abogada con ejercicio en Samsun. El gobierno turco («el Gobierno») está representado por su agente.

El demandante alega en concreto, una vulneración de su derecho al respeto de su vida privada.

El 2 de mayo de 2011, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El 15 de agosto de 2011, la Fundación para la Defensa de la Alianza, actuando en nombre de la asociación Puertas Abiertas, solicitó la autorización para presentar escrito de observaciones.

El Presidente de la Sección denegó esta solicitud.

El demandante nació en 1967 y reside en Strathfield, Australia.

En la época de los hechos, era corresponsal de un periódico australiano en Turquía. Además, trabajaba, como voluntario, en una librería especializada en libros sobre el cristianismo.

El 24 de junio de 1997, apareció en un reportaje televisado, dentro del programa Son çare («Último recurso»), presentado por la animadora Hülya Koçyiğit.

Durante la emisión, la presentadora indicó que el reportaje trataba sobre las actividades secretas llevadas a cabo en Turquía por los «mercaderes extranjeros de religión» (yabancƒ din tüccarlarƒ).

Continuaba el reportaje como sigue.

Sobre imágenes de mezquitas, seguidas de una ceremonia religiosa cristiana, una voz en off recuerda que cada uno, sea miembro, bien de la mayoría musulmana o de otra minoría religiosa, tiene el derecho de adherirse a la religión de su elección y a practicarla. Según la voz, parecía curioso que ciertas actividades de proselitismo se celebraran en secreto a pesar de que existía la libertad de conciencia y de religión.

En el momento en el que aparecían imágenes de una ceremonia de dhikir de una hermandad musulmana mostrando a los fieles en trance, la voz en off se pregunta si «para oponerse a estos fanatismos (yobazlƒk), se intentaba constituir grupos de conversos al cristianismo y de llevar al país hacia el caos».

La voz en off indica que la finalidad de la emisión no es criticar o expresar un juicio sobre tal religión o tal otra, sino la de mostrar que sea la religión o la nacionalidad que fuera, todos los mercaderes de la religión utilizan los mismos métodos.

La voz en off explica que los productores del programa fueron contactados por un tal A.N., con residencia en Samsun. Este había sentido curiosidad por un anuncio que proponía la lectura gratuita de libros y había respondido. En respuesta, recibió un número de libros, todos ellos relativos al cristianismo. Escribió una segunda vez y de nuevo recibió los libros sobre el mismo rema. Este segundo envío venía acompañado de una carta agradeciéndole el interés que mostraba.

Posteriormente se produjeron contactos telefónicos entre A.N. y el remitente, que resultó ser el demandante.

Para el momento del intercambio, convinieron que el demandante acudiría a Samsun para conocer a A.N.

Es en ese momento cuando A.N. decidió informar a los productores de la emisión e invitarles a realizar un reportaje.

El 17 de junio de 1997, el demandante acudió a Samsun para encontrarse por primera vez con A.N. y algunos de los supuestos «amigos interesados en el cristianismo» en un restaurante. La reunión fue grabada con cámara oculta.

Según la voz el off, el demandante, enseguida presentó las enseñanzas de la Biblia. A continuación realizó una comparación entre el cristianismo y el resto de religiones, haciendo apología de sus propias creencias. No obstante, esta parte de la grabación no se mostraba, ya que el objetivo no era debatir sobre el fundamento de tal creencia u otra sino de exponer los métodos utilizados.

A.N. y el demandante quedaron para encontrarse nuevamente al día siguiente, en un apartamento, siempre en presencia de un supuesto grupo de amigos de A.N. que querían descubrir la religión cristiana.

En este segundo encuentro, el demandante explicó que no estaba solo y que formaba parte de un grupo que trabajaba por toda Turquía. Precisó que era posible alquilar un local en Samsun para los conversos, pero que tenía que hablar con su «patrón». La cuestión del origen de los fondos era compleja. Era necesario estar dispuesto a tener una actitud honesta pero inteligente sobre esa cuestión, pues los conversos podían ser acusados de abrazar una nueva religión no por convencimiento sino por las contrapartidas económicas.

A continuación, el reportaje muestra el siguiente diálogo entre un participante y el demandante:

«El participante:- Has leído el Corán?El demandante:- Si.El participante:- Que te ha parecido?El demandante:- Bien. Hay frases que están bien, pero (…)El participante:- (…) pero contiene algún absurdo?El demandante:- No, yo no digo eso, pero no me libra. Puesto que yo soy un pecador.(…)El demandante:- El saber que Dios nos ha trasmitido se encuentra en la Biblia, la Torah y el Libro de los Salmos de David. [Este saber] es completo. No necesitamos otro profeta. Pues Jesús es de naturaleza divina (…) »

En el momento en que el demandante parecía prestarse, delante de un cuenco de agua, a explicar a la concurrencia como se desarrolla un bautismo, la presentadora de la emisión, Hülya Koçyiğit, interrumpió en la sala en presencia de un cámara provisto de un micrófono.

Ella le dice al demandante que ha escuchado hablar de esta reunión y que ha acudido a conocerle. Ella le pregunta quien es y de dónde viene.

El demandante responde que es australiano y presenta la documentación ante la cámara. Añade que es periodista y que explica voluntariamente la fe cristiana.

Preguntado sobre por qué esta segunda actividad era secreta, responde que no lo es y que ha acudido a Samsun confiando en la persona que le llamó.

El reportaje muestra a continuación una entrevista entre la Koçyigit y un universitario de la facultad de teología (islámica) de Estambul. Este último explica que los musulmanes deben respetarse y tener fe en el carácter divino de los libros santos de las religiones monoteístas, y recuerda que el Islam es una religión tolerante. No obstante declara estar sorprendido por el carácter secreto de las actividades mostradas en el reportaje.

Al finalizar la emisión, las imágenes muestran al demandante con un saco en la mano. La voz en off indica que se trata de «Dion, el mercader de la religión, acudiendo a la comisaría para declarar».

Según el demandante, la presentadora del programa estaba acompañada por policías cuando irrumpió en la sala y estos últimos le enviaron bajo custodia, en vista de como se desarrolló la discusión.

Fue puesto en libertad al día siguiente tras prestar declaración.

El 25 de junio de 1997, la fiscalía de Samsun instó una acción pública contra el demandante por insultos contra Dios y el Islam.

El 28 de abril de 1998, el tribunal correccional del mismo lugar declaró al demandante inocente, considerando que no se había aportado la prueba de tal delito.

El 24 de junio de 1998, el demandante presentó una reclamación de daños y perjuicios contra la presentadora y los productores del programa.

El Tribunal de Gran Instancia de Estambul («TGI») desestimó la demanda mediante sentencia de 18 de marzo de 2003 sobre la base de que había un interés en informar al público.

Mediante sentencia de 15 de junio de 2004, la sala civil núm. 4 del Tribunal de casación anuló esta sentencia por cuatro votos a uno.

En su motivación, la sala señaló que el litigio se refería a un conflicto de derechos, entre la libertad de expresión por un lado y los derechos de personalidad, por otro. Tras recordar la importancia primordial de la libertad de prensa, indicó que ésta, sin embargo, no era ilimitada. Señaló que en el presente asunto, el demandante no había cometido ningún acto contrario a la ley, que simplemente había hecho uso de su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia, ambos garantizados tanto por la Constitución como por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En estas condiciones, consideró, el derecho a la vida privada del demandante se había visto doblemente violado, en un primer lugar en el momento de la grabación con cámara oculta y una segunda vez durante la difusión de las imágenes, acompañadas por términos como «mercader de religión» o «fanatismo».

El 18 de marzo de 2003, resolviendo sobre el recurso, el TGI decidió no seguir el razonamiento de la sala civil núm. 4 y mantener su sentencia anterior.

Debido a la resistencia del TGI, el asunto fue remitido de pleno derecho a la Asamblea de salas civiles del Tribunal de casación. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005, ésta aprobó por 35 votos a once, la solución adoptada por el tribunal de primera instancia.

En sus motivos, los jueces del alto tribunal consideraron que las imágenes en causa no hacían referencia a los detalles de la vida privada del demandante, sino que formaban parte de un reportaje sobre un asunto de actualidad de interés para el público. Estimaron que existía un interés general en la difusión del reportaje en cuestión y que los autores habían logrado mantener un equilibrio entre el fondo y la forma del tema.

Con arreglo a los elementos del expediente, esta sentencia fue notificada con fecha 28 de febrero de 2006.

El demandante mantiene que el propietario del piso en el que residía en régimen de alquiler le echó después de la difusión del reportaje por razones de seguridad.

Mantiene asimismo haber sido expulsado hacia Bulgaria.

Las disposiciones de la Constitución aplicables en el presente asunto disponen:

«Secreto de la vida privadaArtículo 20: Toda persona tiene el derecho de exigir el respeto de su vida privada y familiar. El secreto de la vida privada y familiar es inviolable, salvo por excepciones que se hagan necesarias en una investigación o en diligencias judiciales.(…)Libertad de expresión y de propagación del pensamientoArtículo 26: Todos tienen derecho a expresar y difundir sus pensamientos y opiniones mediante la palabra, la escritura, la imagen o cualquier otro medio individual y colectivamente. Este derecho incluye la libertad de recibir e impartir información e ideas sin interferencia de las autoridades oficiales. Esta disposición no impide que la transmisión por radio, televisión o cine y medios similares esté sujeta a un sistema de licencias.El ejercicio de estas libertades puede restringirse con la finalidad de evitar el delito, castigar al delincuente, retener información debidamente clasificada como secreto de Estado, proteger la reputación, los derechos y la vida familiar y privada de otros, proteger secretos profesionales del modo prescrito por la ley o asegurar el correcto funcionamiento de la justicia.(…)Libertad de prensaArtículo 28: La prensa es libre y no será censurada. El establecimiento de imprentas no estará sujeto a un permiso previo ni a un depósito de garantía financiera.»

El Código Civil establece:

«Artículo 24Aquel que sufra un atentado ilícito contra su personalidad podrá actuar en justicia para protegerse contra toda persona que haya participado en él. Se considerará un atentado como ilícito sino está justificado por el consentimiento de la víctima, por un interés primordial privado o público, o por la ley.Artículo 25Provisto de conclusiones, el juez podrá prohibir un atentado ilícito si este es inminente, detenerlo si todavía se está produciendo, o constatar su ilegalidad si ya se ha consumado pero el problema creado persiste.El demandante podrá en concreto solicitar la publicación de la sentencia o de una rectificación, o su comunicación a terceros.Se reservan las acciones por daños y perjuicios y la indemnización por daño moral, así como la remisión de la ganancia conforme a las disposiciones sobre la gestión de asuntos.»

Según lo dispuesto en el artículo 49 del Código de las Obligaciones:

«Aquel que sufra un atentado ilícito contra su personalidad tiene derecho a una cantidad de dinero en concepto de indemnización moral, en tanto que la gravedad del atentado lo justifique y que el autor no le haya proporcionado otro tipo de satisfacción. El juez podrá sustituir o añadir a la concesión de esta indemnización cualquier otra forma de reparación.»

Al amparo del Código Penal en vigor en la época en causa, no existía una disposición que calificara de delito el hecho de grabar a otro sin su conocimiento o de difundir tales imágenes en contra de la voluntad del individuo en cuestión.

El nuevo Código Penal, que entró en vigor en 2005, tipifica en su artículo 134, párrafo 1, la violación de la vida privada.

El segundo párrafo del mismo artículo precisa:

«Toda persona que desvele de manera contraria a la ley las grabaciones de audio o vídeo relativas a la privacidad de las personas, será sancionada con uno a tres años de cárcel. La condena pronunciada será la misma cuando el delito se cometa vía prensa.»

El demandante alega que la difusión del reportaje y la negativa de las autoridades a admitir su demanda de indemnización vulneraron su derecho al respeto de su vida privada tal como establece el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante se queja del contenido del programa emitido el 24 de junio de 1997 y del rechazo de los tribunales a estimar su reclamación de indemnización. Estima que la grabación sin su consentimiento y sin conocimiento de un vídeo en el trascurso de una reunión organizada por los periodistas, así como su difusión, supuso la violación del artículo 8 del Convenio.

El Gobierno indica que no existió injerencia por parte de las autoridades. Admite que el Estado tenía una obligación positiva, pero considera que ésta fue respetada, dado que el sistema jurídico turco preveía una vía de recurso por la que el demandante pudo hacer examinar sus reclamaciones. El hecho de que finalmente, los tribunales desestimaran sus pretensiones, no podría interpretarse, en su opinión, como que la vía de ese recurso era ineficaz.

Argumenta que los tribunales estaban en presencia de un conflicto de intereses, el derecho del demandante al respeto de su vida privada, por un lado, y la libertad de prensa por otro.

Considera que el programa trataba de un tema de interés general, ámbito en el que la protección periodística es más amplia ( Bladet Tromsø y Stensaas contra Noruega [GS] [TEDH 1999, 22] , núm. 21980/93, ap. 39, TEDH 1999-III). Señala además que la libertad de prensa también implica el recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación.

En opinión del Gobierno, los términos «fanatismo» o «mercader de la religión» constituyen un juicio de valor, cuya veracidad no es susceptible de ser probada, y no un ataque personal gratuito. En este sentido, se remite al asunto Unabhängige Initiative Informationsvielfalt contra Austria (PROV 2002, 75502) (núm. 28525/95, TEDH 2002-I), donde el Tribunal habría resuelto en el mismo sentido en referencia a la expresión «agitación fascista» utilizada por un periodista.

El Gobierno indica asimismo que además de la naturaleza de las ideas e informaciones expresadas, el artículo 10 protege el modo de difundirlas ( Thoma contra Luxemburgo [TEDH 2001, 240] , núm. 38432/97, ap. 45, TEDH 2001-III). Dado que las actividades objeto del reportaje se realizaban en forma secreta, los periodistas consideraron que el método más factible de realizarlo era mediante una grabación secreta durante una reunión.

Asimismo, el Gobierno precisa que los límites de una crítica admisible son más amplios cuando se trata de un personaje público, considerado en esa condición, que cuando se trata de un simple particular: a diferencia del segundo, éste se expone inevitable y conscientemente a un férreo control de sus actos y gestos tanto por parte de los periodistas, como por la masa de ciudadanos. Cita en este sentido, los asuntos Katamadze contra Georgia ((dec.), núm. 69857/01, 14 de febrero de 2006), y Krutil contra Alemania ((dec.), núm. 71750/01, 20 de marzo de 2003). Señala que en el presente asunto, el demandante no era un simple particular sino un periodista, y que ejercía la actividad de misionero.

El Gobierno recuerda que en su sentencia Aydƒn Tatlav contra Turquía (núm. 50692/99, ap. 27, 2 de mayo de 2006 [PROV 2006, 139132] ), el Tribunal indicó que «quienes eligen ejercer la libertad de manifestar su religión, pertenezcan a una mayoría o una minoría religiosa, no pueden esperar de forma razonable, permanecer al abrigo de toda crítica; deben tolerar y aceptar el rechazo de sus creencias religiosas por parte de otros e incluso la propagación por parte de otros de doctrinas hostiles a su fe»

Finalmente, el Gobierno sostiene que nada indica que los periodistas hubieran actuado de mala fe o que tuvieran otro objetivo que no fuera comunicar una información sobre temas que ellos consideraban que tenían que llevar a la atención del público. Considera que es justo que los tribunales nacionales hayan priorizado el derecho del público a recibir información sobre un tema de interés general sobre el derecho del demandante a su vida privada.

El demandante, por su parte, reitera su queja y argumenta que la violación de su privacidad por los periodistas fue ilegal y le expuso a un riesgo de agresión. Expone que, por temor a represalias, su arrendador le invitó a dejar su apartamento. Indica varios casos en Turquía desde el año 2006 en que los cristianos han sido víctimas de ataques tras la emisión de programas similares al que nos atañe.

Afirma que la difusión del reportaje afectó sus relaciones con colegas turcos y extranjeros.

En su opinión, las explicaciones del Gobierno sobre la libertad de prensa podrían considerarse pertinente si el reportaje en cuestión se hubiera realizado honestamente y de buena fe. Pero, en su opinión ese no es el caso del asunto en causa, en la medida en que estima que los periodistas le tendieron una verdadera encerrona.

El Tribunal señala que el demandante no se queja de una actuación del Estado, pero si de la ausencia de la adecuada protección por su parte, de su vida privada frente a la vulneración cometida por parte de terceros.

Aunque el objeto esencial del artículo 8 es el de proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se contenta con requerir que éste se abstenga de tales injerencias: a este compromiso negativo pueden añadirse las obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada y familiar. Estas obligaciones pueden necesitar de la adopción de medidas buscando el respeto de la vida privada incluso en las relaciones de los individuos entre ellos ( Martínez Fernández contra España [TEDH 2014, 35] , GS, núm. 56030/07, ap. 114, TEDH 2014 (extractos)).

La frontera entre las obligaciones positivas y negativas del Estado en relación con el artículo 8 no se presta a una definición precisa; los principios aplicables son sin embargo comparables. En particular, en ambos casos, se debe tener en cuenta el equilibrio entre el interés general y los intereses del individuo, gozando el Estado en cualquier caso de un amplio margen de apreciación. (ibidem).

El concepto de «vida privada» es un concepto amplio, no susceptible de una definición exhaustiva que abarca la integridad física y moral de la persona y puede por tanto englobar múltiples aspectos de la identidad del individuo, tales como el nombre o elementos referidos al derecho de su imagen. Este concepto comprende las informaciones personales que un individuo puede esperar legítimamente no ver publicadas sin su consentimiento. La publicación de una fotografía interfiere por tanto en la vida privada de una persona. Igualmente sucede con una grabación en vídeo ( De La Flor Cabrera contra España, núm. 10764/09, ap. 30, 27 de mayo de 2014 [TEDH 2014, 34] ).

En asuntos como el presente, donde se debe encontrar un equilibrio entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 del Convenio, la cuestión de la demanda en principio, no debiera variar según fuera presentada ante el Tribunal, al amparo del artículo 8 por la persona que fue objeto del reportaje, o al amparo del artículo 10, por el editor que lo publicó (Hachette Filipacchi Associés (ICI PARIS) contra Francia, núm. 12268/03, ap. 41, 23 de julio de 2009 [TEDH 2009, 84] , Timciuc contra Rumanía (dec.), núm. 28999/03, ap. 144, 12 de octubre de 2010, Mosley contra Reino Unido núm. 48009/08, ap. 111, 10 de mayo de 2011 [TEDH 2011, 45] , y Axel Springer AG contra Alemania (núm. 2), núm. 48311/10, ap. 56, 10 de julio 2014 [PROV 2014, 187723] ). De hecho, estos derechos merecen a priori el mismo respeto. Por tanto, el margen de apreciación, en principio, debería ser el mismo en ambos casos. Si la ponderación por parte de las autoridades internas se realizó en el respeto a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, son necesarias razones de peso para que éste sustituya su opinión sobre la de los tribunales internos (Axel Springer AG contra Alemania [GS], núm. 39954/08, ap. 87, 7 de febrero de 2012 [PROV 2012, 46200] , y Von Hannover contra Alemania (núm. 2) [GS], núms. 40660/08 y 60641/08, ap. 107, TEDH 2012).

En consecuencia, el Tribunal estima útil recordar su jurisprudencia relativa a la libertad de expresión.

La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10, la libertad de expresión es válida no solamente para las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, ofenden o inquietan: así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática». Tal y como consagra el artículo 10, está sujeta a excepciones que, sin embargo, requieren una interpretación estricta, y la necesidad de cualquier restricción debe acreditarse de manera convincente (véase, entre otros, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia, GS [TEDH 2007, 71] , núms. 21279/02 y 36448/02, ap. 45, TEDH 2007 IV, Ediciones Plon contra Francia [TEDH 2004, 36] , núm. 58148/00, ap. 42, TEDH 2004 IV) o Handyside contra el Reino Unido, 7 de diciembre de 1976 [TEDH 1976, 6] , ap. 49, serie A núm. 24).

El Tribunal también ha subrayado en muchas ocasiones el papel esencial que desempeña la prensa en una sociedad democrática. Si bien es cierto que la prensa no debe cruzar ciertos límites, incluyendo la protección de la reputación y los derechos de los demás, le corresponde sin embargo comunicar, en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, informaciones e ideas sobre asuntos de interés general. A esa función de difundir las informaciones y las ideas sobre estos temas, se añade el derecho del público a recibirlas. De otra forma, la prensa no podría desempeñar su papel indispensable de «perro guardián» ( Bladet Tromsø y Stensaas [TEDH 1999, 22] , precitado, apds. 59 y 62, y Pedersen y Baadsgaard contra Dinamarca [GS] [TEDH 2004, 102] , núm. 49017/99, ap. 71, TEDH 2004-XI).

El artículo 10.2 no deja lugar a las restricciones a la mencionada libertad en el ámbito del discurso político o en cuestiones de interés general (Morice contra Francia [GS], núm. 29369/10, ap. 125, 23 de abril de 2015 [PROV 2015, 111088] ).

La libertad de prensa implica la posibilidad del recurso a cierta dosis de exageración, incluso de provocación ( Stoll contra Suiza [GS] [TEDH 2006, 34] , núm. 69698/01, ap. 148, TEDH 2007-V). No corresponde al Tribunal, ni siquiera a las jurisdicciones internas sustituir a la prensa en la elección del modo de informar sobre un asunto en concreto ( Jersild contra Dinamarca, 23 de septiembre de 1994 [TEDH 1994, 36] , ap. 31, serie A núm. 298, y Eerikäinen y otros contra Finlandia, núm. 3514/02, ap. 65, 10 de febrero de 2009 [PROV 2009, 56690] ).

En sus sentencias de Gran Sala Axel Springer (PROV 2012, 46200) y Von Hannover (TEDH 2012, 10) , precitadas, el Tribunal resumió los criterios aplicables para la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al respeto a la vida privada: incluyen en concreto la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona en cuestión, el objeto del reportaje, la forma y repercusiones de la publicación y la gravedad de la sanción impuesta.

Finalmente, el Tribunal recuerda a continuación que pueden considerarse el modo en que se publica una foto o un reportaje y el modo en que se representa a la persona en cuestión ( Haldimann y otros contra Suiza [TEDH 2015, 34] , núm. 21830/09, apds. 63 y 65, TEDH 2015, así como las referencias que figuran).

El Tribunal señala que la cuestión de las obligaciones positivas del Estado demandado se plantea a nivel de las decisiones de los tribunales nacionales – que, según el demandante, no le ofrecieron protección contra la injerencia de los periodistas en su vida privada. Por lo tanto, teniendo en cuenta la ponderación realizada por los tribunales nacionales del derecho derivado del artículo 8 a la libertad de expresión respecto al artículo 10, del que son titulares los periodistas, el Tribunal deberá valorar si el grado de protección ofrecido a la persona en cuestión era o no satisfactorio ( Von Hannover [TEDH 2012, 10] , precitado, ap. 58).

El Tribunal observa que el reportaje trataba del proselitismo religioso, que obviamente es un tema de interés general, ámbito en el que la libertad de prensa goza de una mayor protección.

Observa que el reportaje era crítico y que se utilizaba términos críticos tales como «mercader de la religión» para caracterizar al demandante. En cuanto al término «fanatismo», si bien no es halagador, el Tribunal señala que no se utilizó en relación con el demandante, sino para describir las prácticas de algunas cofradías

El Tribunal considera que la utilización del término «mercader de religión» supone un juicio de valor. Por tanto, tales afirmaciones no se prestan a la comprobación de su veracidad. Además, el Tribunal recuerda que la libertad de prensa conlleva la posibilidad del recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación.

Considera que el reportaje en cuestión no contenía un ataque personal gratuito en contra del demandante (véase Oberschlick contra Austria (núm. 2), 1 de julio de 1997 [TEDH 1997, 41] , apds. 9 y 30, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1997-IV, por la utilización del término imbécil y, a contrario, Pakdemirli contra Turquía, núm. 35839/97, ap. 46, 22 de febrero de 2005 [PROV 2005, 61551] ). Estima también que no se trataba del discurso de odio, dado que no incitaba al odio o a la violencia contra un grupo religioso ni denigraba las creencias de tal grupo (comparar con Pavel Ivanov contra Rusia (dec.), núm. 35222/04, 20 de febrero de 2007).

Con respecto al método utilizado para realizar el reportaje, el Tribunal considera que la utilización de una técnica tan intrusiva y tan atentatoria contra la privacidad como es la de la cámara oculta, en principio debe ser restringida. No obstante, el Tribunal no ignora la importancia de medios de investigación secretos para la realización de ciertos reportajes. De hecho, en algunos casos, la utilización de la cámara oculta puede considerarse necesaria para el periodista, cuando, por ejemplo, es difícil de obtener la información por otros medios (comparar con el asunto De La Flor Cabrera [TEDH 2014, 34] , precitado, ap. 40, que trataba sobre la realización de una grabación en vídeo sin el consentimiento de la persona grabada al objeto de la presentación de una prueba en un debate judicial), No obstante, este medio debe utilizarse como último recurso y en el respeto de las reglas deontológicas y dando prueba de moderación.

En cuanto a la ponderación de los derechos en juego, el Tribunal reitera los criterios mencionados en el apartado 69, en especial, la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona en cuestión, el objeto de reportaje, así como la forma y repercusión de la publicación.

En estas circunstancias, el Tribunal observa en primer lugar que el demandante no se exponía en público, tan solo a través de un anuncio en un periódico. El no podía imaginar que discutiendo con la persona que había conocido y sus amigos, se arriesgaba a ser criticado en público. El pensaba, de forma totalmente legítima que trataba con personas particulares interesadas en el cristianismo.

En este punto, no es admisible el argumento del Gobierno afirmando que el demandante era periodista y por tanto, los límites de la libertad de expresión contra él eran más amplios que con un particular. De hecho, que el demandante fuera el corresponsal de un periódico australiano en Turquía, era totalmente desconocido para el público turco y él no actuaba en esa condición.

Respecto a la contribución que podría aportar a un debate general la difusión de la imagen del demandante, el Tribunal no aprecia ningún elemento, ni en el reportaje en cuestión, ni en las observaciones de las partes que puedan explicar las posibles razones de interés general por las que los periodistas decidieron difundir la imagen del demandante sin tomar ningún tipo de precaución tal como velar su rostro (véase en este sentido, Peck contra Reino Unido [PROV 2003, 50030] , núm. 44647/98, ap. 80, TEDH 2003 I). Considerando la ausencia de notoriedad del demandante, nada hace suponer que la mencionada difusión tuviera un valor informativo en tanto que tal o que se utilizara con buen criterio (véase, mutatis mutandis, Gourguenidze contra Georgia, núm. 71678/01, apds. 59 y 60, 17 de octubre de 2006 [PROV 2007, 252564] )

En estas condiciones, la difusión de la imagen del demandante sin tomar ninguna precaución no podría ser vista como una contribución a un debate de interés general para la sociedad, cual fuera el grado de interés de ésta en el tema del proselitismo religioso.

En este sentido, el Tribunal recuerda que en el asunto de Haldimann (TEDH 2015, 34) , precitado, que trataba sobre las sanciones impuestas a los periodistas debido a la difusión de una grabación, realizada con cámara oculta, de una supuesta negociación entre un corredor de seguros y un periodista, el Tribunal declaró la violación del derecho a la libertad de expresión de los demandantes. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que los demandantes habían pixelazo el rostro del corredor de seguros y modificado su voz (véase el ap. 65 de la sentencia en cuestión).

Además, el Tribunal señala que parece que ninguna de las instancias internas realizaran una valoración de este punto, el de la contribución a un debate de interés público difundiendo su imagen sin desenfocar.

Considerando el conjunto de lo anteriormente mencionado y sin perjuicio del margen de apreciación que dispone el Estado en la materia, el Tribunal considera que, con respecto a la difusión sin desenfoque o velada de la imagen del demandante, los tribunales no han establecido un justo equilibrio entre los intereses en conflicto. La manera en que manejaron el asunto no proporcionó al demandante una protección suficiente y efectiva de su derecho a la imagen y, en consecuencia, de su vida privada.

En consecuencia, ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante denuncia la violación del artículo 9 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Gobierno se opone a esta tesis. Alega el no agotamiento de las vías de recursos internos, argumentando que el demandante nunca ha presentado esta reclamación ante los tribunales internos.

El Tribunal suscribe el argumento del Gobierno y declara la reclamación inadmisible por no agotamiento de las vías de recursos internos, con arreglo al artículo 35.1 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante se queja de una vulneración de su derecho a la libertad de expresión en el sentido del artículo 10 del Convenio a causa de la difusión del reportaje. Se queja asimismo de las decisiones judiciales dictadas en su causa, en su opinión no equitativas; invoca en este sentido el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Gobierno recusa estas reclamaciones.

Considerando los elementos en su poder y en la medida en que es competente para conocer las acusaciones formuladas, el Tribunal no observa ninguna apariencia de violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por tanto, declara estas reclamaciones inadmisibles.

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

94. El demandante reclama en concepto de perjuicio material sufrido la suma de 43.200 dólares americanos (USD), que detalla de la siguiente manera:

– 250 USD en concepto de gastos de hotel de su mujer e hijos inmediatamente después de la emisión del reportaje;

– 200 USD en concepto de un mes de alquiler de su domicilio, pagado por adelantado para nada;

– 1 500 USD en concepto de fianza pagada para el alquiler de un nuevo apartamento;

– 2 000 USD en concepto de gastos de abogados;

– 400 USD para su instalación en Bulgaria tras su expulsión;

– 4 300 USD para su reinstalación en Australia;

– 12 000 USD en concepto de pérdida de ganancia durante su estancia en Bulgaria;

– 22 000 USD en concepto de pérdida de ganancias durante el año 2000

Reclama asimismo 100.000 euros en concepto de daño moral y 5.000 euros en concepto de gastos de representación ante el Tribunal.

El Gobierno se opone al conjunto de las reclamaciones. Considera que no existe vínculo de causalidad entre la violación y el perjuicio material alegado. En lo que respecta al daño moral, considera la constatación de la violación suficiente compensación. Respecto a los gastos y costas, invita al Tribunal a rechazar la demanda como infundada.

El Tribunal no observa nexo de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material reclamado y rechaza la demanda. Por el contrario, considera apropiado otorgar al demandante 7.500 euros en concepto de daño moral.

Con respecto a los gastos y costas, el Tribunal recuerda que con arreglo al artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía (véase, entre otros, Nikolova contra Bulgaria [GS] [TEDH 1999, 11] , núm. 31195/96, ap. 79, TEDH 1999-II). Asimismo, el artículo 60.2 del Reglamento establece que toda reclamación presentada en este sentido debe estar cifrada, rubricada y acompañada de los justificantes necesarios, en cuya ausencia, el Tribunal podrá desestimar la demanda en su totalidad o en parte (Zubani contra Italia (justa satisfacción), núm. 14025/88, ap. 23, 16 de junio de 1999 [TEDH 1999, 26] ).

En el presente asunto, el Tribunal observa que la demanda del demandante no va acompañada de ningún justificante. Por tanto, no puede ser admitida.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara admisible la queja conforme al artículo 8 e inadmisible para el resto;

Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas de 7.500 euros (siete mil quinientos euros), más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 13 de octubre de 2015 con arreglo al artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Stanley Naismith, P. Lemmens. Secretario, Presidente.

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