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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 14-04-2015

 MARGINAL: TEDH201549
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-04-14
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROTECCION DE LA PROPIEDAD: Injerencia ilegal: privación de propiedad: inscripción registral a nombre del Estado de terrenos propiedad de los demandantes sin el pago de una expropiación y posterior anulación de título de propiedad, por tratarse de bienes que no podían ser de propiedad privada al contener manantiales de agua caliente: la ausencia de indemnización supone un perjuicio excesivo y no existen circunstancias excepcionales que la justifiquen: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadanos turcos contra la República de Turquía por considerar que la inscripción registral a favor del Estado de sus propiedades sin mediar indemnización vulnera el art. 1 del Protocolo núm.1

En el asunto Dürrü Mazhar Çevik y Münire Asuman Çevik Dağdelen contra Turquía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por András Sajó, Presidente, Işƒl Karakaş,

Nebojša VuČiniĆ, Helen Keller, Egidijus Kūris, Robert Spano, Jon Fridrik Kjølbro, así como por Stanely Naismith, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 17 de marzo de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 2705/2005) dirigida contra la República de Turquía, que dos ciudadanos turcos, el señor Dürrü Mazhar Çevik y la señora Münire Asuman Çevik Dağdelen İsmail Sezer («los demandantes»), habían presentado ante el Tribunal el 23 de diciembre de 2004 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.

Los demandantes alegan haber sido privados de sus bienes sin indemnización, cuando disponían de títulos de propiedad oficiales.

El 16 de septiembre de 2008, la demanda fue notificada al Gobierno.

Los demandantes, el señor Dürrü Mazhar Çevik y la señora Münire Asuman Çevik Dağdelen, son ciudadanos turcos nacidos respectivamente en 1945 y 1950 que residen en Estambul.

En 1958, una parte de un terreno situado en un lugar llamado Hanƒm Çiftliği en Dikili, en el departamento de İzmir, y que pertenecía a la abuela de los demandantes (infra «Z.B.C.») fue expropiado para la construcción de unos canales. Se abonaron indemnizaciones y se les remitieron nuevos títulos de propiedad (núms. 24 y 25) por las partes no expropiadas, cuyos límites no habían sido designados por el catastro.

En 1966, Z.B.C. presentó ante el Tribunal de gran instancia de Dikili una acción de cese de la perturbación causada en las relaciones de buena vecindad debido a los terrenos en cuestión. En 1979, falleció Z.B.C. En 1981, su único heredero, el padre de los demandantes falleció. Los demandantes continuaron el proceso.

En 1981, tras los trabajos de censo realizados por el catastro en la región, a los terrenos que pertenecieron a Z.B.C. que heredaron los demandantes se les asignaron los números de parcela 5 y 20.

En una fecha no precisada, el Tribunal de gran instancia dictó una sentencia tras la realización de estos trabajos. Sin embargo, de acuerdo con los documentos catastrales de 20 de octubre de 1981, el Tribunal de casación anuló la Sentencia el 25 de diciembre de 1984. Posteriormente, el asunto fue enviado ante el Tribunal del catastro, considerado competente para conocer el asunto. El sumario no contiene elementos relativos a dicho proceso.

Tras la remisión del asunto al Tribunal del catastro de Dikili, éste último solicitó informes periciales técnicos de los terrenos en litigio.

Por otro lado, el 28 de abril de 2003, haciendo referencia a ciertos trabajos de desecación del pantano realizados por la Administración, Hacienda se convirtió en parte interviniente en el proceso y solicitó al Registro que inscribiera a su nombre las parcelas afectadas por la desecación.

El 12 de mayo de 2003, el Tribunal del catastro de Dikili dictó su sentencia. Señaló:

– que varias partes de los terrenos en litigio estaban constituidas por manantiales de agua caliente de marismas y, por tanto, no podían ser objeto de propiedad privada;

– que otra parte de los terrenos en litigio no era adecuada para la agricultura puesto que eran rocas, que por ello estaba a disposición del Estado en concepto de bienes sin dueño y no podría ser objeto de una inscripción en el registro.

En consecuencia, el Tribunal decidió:

– inscribir en el registro la totalidad de la parcela núm. 20, así como 936.474 m2 de la parcela núm. 5 como propiedad de Hacienda;

-no inscribir propietario privado para la parte constituida de rocas, cuya superficie era 895.212 m2.

El 11 de agosto de 2003, los demandantes interpusieron un recurso de casación contra esta sentencia.

El 23 de febrero de 2004, este recurso fue rechazado por el Tribunal de casación.

El 30 de junio de 2004, la demanda de rectificación de la sentencia presentada por los recurrentes fue igualmente rechazada por el Tribunal de casación.

La legislación y la jurisprudencia internas aplicables figuran en las Sentencias N.A. y otros contra Turquía [PROV 2007, 6920] (núm. 37451/1997, ap. 30, TEDH 2005 X), y Hüseyin Ak y otros contra Turquía (núms. 15523/2004 y 15891/2004, aps. 16-21, 7 diciembre 2010 [PROV 2010, 396597] ).

El Tribunal remite a la decisión Altunay contra Turquía (dec.), (núm. 42936/2007, aps. 21-27, 17 abril 2012) para una visión detallada de la nueva jurisprudencia del Tribunal de casación en materia de interpretación del artículo 1007 del Código Civil.

El artículo 641 del antiguo Código Civil (núm. 743) y el artículo 715 del Código Civil (núm. 4721) que entró en vigor el 8 de diciembre de 2001, prevén que los bienes vacantes y sin dueño (sahipsiz mallar) sean de la propiedad del Estado y no sean susceptibles de propiedad privada.

El artículo 16-C de la Ley núm. 3402 del catastro prevé que las rocas, las montañas (y los manantiales que en ellas se encuentran), así como los bienes considerados como vacantes y sin dueño imposibles de cultivar (…) que dependen de la propiedad del Estado, no son objeto de ninguna restricción o inscripción.

El Gobierno presentó una Sentencia del Tribunal de casación de 12 noviembre 2007 sobre la concesión de una indemnización tras la anulación de un título de propiedad relativo a un terreno que formaba parte del dominio público marítimo.

Los demandantes alegan que fueron privados de su bien en favor de Hacienda sin haber sido indemnizados como exige el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

«Toda persona física o moral tiene derecho a que se respeten sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad salvo por causa de utilidad pública y bajo las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.Las disposiciones precedentes no vulneran el derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que ellos juzgan necesarias para reglamentar el uso de los bienes conforme al interés general o para asegurarse el pago de los impuestos o de otras o multas.»

El Gobierno solicita al Tribunal que rechace la demanda por no agotamiento de las vías de recursos internas en varias de sus partes. En efecto, considera que los recurrentes debían, basándose en las disposiciones del artículo 1007 del Código Civil turco, así como del artículo 125 de la Constitución, del artículo 13 de la Ley de procedimiento administrativo y de los artículos 46 y 47 del Código de las obligaciones, haber presentado demandas de daños y perjuicios contra la Administración, lo que omitieron hacer. Al respecto, el Gobierno hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de casación turco y presenta una decisión de éste último relativa a la concesión de indemnización tras la anulación del título de propiedad concerniente a un terreno que forma parte del dominio público marítimo.

Los demandantes discuten estos argumentos y afirman haber satisfecho el requisito de agotamiento de las vías de recurso internas.

En primer lugar, en lo que concierne a la excepción planteada del artículo 1007 del Código Civil, procede revelar que tras las sentencias dictadas por el Tribunal en los asuntos concernientes al ámbito forestal (ver, entre otras, Turgut y otros contra Turquía, núm. 1411/2003, 8 julio 2008 [PROV 2008, 231886] ) el Tribunal de casación procedió a un cambio de jurisprudencia en 2009 (ver, Hüseyin Ak y otros contra Turquía, núms. 15523/2004 y 15891/2004, ap. 18, 7 diciembre 2010 [PROV 2010, 396597] y Altunay contra Turquía ([dec.], núm. 42936/2007, ap. 26, 17 abril 2012) y permite, desde entonces, a toda persona privada cuyo título de propiedad ha sido anulado debido a que el terreno en cuestión dependía del ámbito forestal o literal del Estado, obtener una indemnización de acuerdo con el artículo 1007 del Código Civil, que dispone que el Estado es responsable de todo daño resultante del contenido de los registros de la propiedad. Por otro lado, su jurisprudencia está establecida desde 2001 en el sentido de que el plazo para interponer un recurso es de diez años a partir de la fecha de anulación del título de propiedad.

Al respecto, el Tribunal ha examinado una excepción similar en el marco de asuntos relativos a anulaciones sin indemnización de títulos de propiedad de bienes situados en el ámbito público marítimo o de terrenos que dependían del ámbito forestal (ver Altunay [dec.], previamente citada, aps. 30 38, y Arƒğolu y otros contra Turquía [dec.], núm. 11166/2005, aps. 22-35, 6 noviembre 2012).

Sin embargo, el Tribunal recuerda que las disposiciones del artículo 35 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) solo prescriben el agotamiento de los recursos a la vez relativos a las violaciones incriminadas, disponibles y adecuadas. Estos recursos deben exirtir en un grado suficienet de certidumbre no solo en teoría sino también en la práctica, sin qeu carezcan de efectividad y accesibilidad requeridas (ver, entre muchas otras, Mifsud contra Francia [dec.] [GS], núm. 57220/2000, ap. 15, TEDH 2002 VIII). Toda vía de recurso cuya existencia sea invocada por el Gobierno debe existir en un grado suficiente de certidumbre, tanto en la práctica como en teoría.

En principio, el agotamiento de las vías de recurso internas se aprecia normalmente en la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal. Sin embargo, como ha indicado el Tribunal en varias ocasiones, esta regla tiene excepciones, que pueden ser justificadas por las circunstancias particulares de cada caso ( Baumann contra Francia [TEDH 2001, 348] , núm. 33592/1996, ap. 47, TEDH 2001 V [extractos], Brusco contra Italia [dec.], núm. 69789/2001, TEDH 2001 IX, y Altunay, previamente citada, ap. 35).

En este caso, el Tribunal señala que el cambio de jurisprudencia en cuestión tuvo lugar varios años después de la sentencia interna definitiva. Además, al haber vencido el plazo de diez años, los demandantes se enfrentaban a la prescripción si deseaban presentar ante los tribunales internos una demanda de daños y perjuicios de acuerdo con el artículo 1007 del Código Civil. En estas condiciones, sería injusto separarse del principio general según el cual el agotamiento de las vías de recurso internas se aprecia en la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal.

El Tribunal, al igual que el Gobierno, señalan que no presentó ningún ejemplo concreto de un caso en el que una persona hubiera ejercido con éxito el recurso citado en una situación comparable a la de los demandantes que concierna a los pantanos y los manantiales de agua caliente.

Por tanto, el Tribunal estima, en las circunstancias del caso, que los interesados no están obligados a presentar ante las jurisdicciones civiles una demanda de indemnización basada en el artículo 1007 del Código Civil. En consecuencia, rechaza esta parte de la excepción del Gobierno.

En cuanto a la excepción planteada del no agotamiento de las vías de recurso internas en base a otros artículos mencionados el Tribunal recuerda que ya examinó y rechazó argumentos semejantes en varias sentencias (ver, entre otras, mutatis mutandis, Doğrusöz y Aslan contra Turquía, núm. 1262/2002, aps. 22-23, 30 mayo 2006 [PROV 2006, 173664] , Mehmet Ali Miçooğullarƒ contra Turquía, núm. 75606/2001, ap. 17, 10 mayo 2007 [PROV 2007, 114595] , Ardƒçoğlu contra Turquía, núm. 23249/2004, ap. 29, 2 diciembre 2008 [PROV 2008, 373564] , y Berber contra Turquía, núm. 20606/2004, ap. 17, 13 enero 2009 [PROV 2009, 8182] ). En este caso, como nada permite alejarse de la conclusión a la que se ha llegado en estos asuntos, el Tribunal rechaza igualmente esta parte de la excepción del Gobierno.

En consecuencia, el Tribunal constata que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, señala que no presenta ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

Sobre el fondo, el Tribunal señala que los demandantes denuncian la inscripción de sus terrenos a nombre de Hacienda en ausencia de indemnización a su favor.

El Gobierno rechaza las quejas presentadas. En su opinión, no ha habido injerencia, en la medida en que los demandantes no poseen título de propiedad de los terrenos en cuestión, debido a que sus límites no habían sido designados por las autoridades catastrales.

Suponiendo que haya habido una injerencia, el Gobierno señala que la inscripción a nombre de Hacienda tuvo lugar a través de una sentencia judicial, que esta decisión dependía del interés público y que estaba destinada a asegurar la protección del medioambiente.

El Tribunal señala que en 1958, la ascendiente de los demandantes, Z.B.C., había adquirido dos títulos de propiedad sobre dos terrenos situados en la región de Dikili en İzmir, cuyos límites no habían sido precisados por el catastro. Tras los trabajos realizados por el catastro en la región de Dikili en 1981, el Tribunal catastral ordenó la inscripción de una parte de los terrenos a nombre de Hacienda debido a que estos formaban parte de un pantano y contenían manantiales de agua caliente y ordenó la inscripción del resto de los terrenos a nombre de los demandantes.

El Tribunal señala que los terrenos en litigio fueron inscritos en el registro a nombre de Z.B.C. en 1958. Aunque el Gobierno denuncia los efectos jurídicos de esta inscripción sobre el derecho de propiedad de los demandantes, la validez de ésta última no fue recurrida por las partes. Por tanto, el Tribunal concluye que los demandantes tenían un «bien» en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal ha examinado casos similares concernientes a la anulación de los títulos de propiedad debido al hecho de que los terrenos en litigio no podían ser objeto de propiedad privada y ha concluido con la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) (ver entre otras, N.A. y otros contra Turquía [PROV 2007, 6920] , núm. 37451/1997, aps. 38 43, TEDH 2005 X). En efecto, afirma que, sin el abono de una cantidad razonable en relación con el valor del bien, una privación de propiedad constituye normalmente un perjuicio excesivo, y que una ausencia total de indemnización no podría justificarse de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 salvo en circunstancias excepcionales (ver, mutatis mutandis, Jahn y otros contra Alemania [GS] (TEDH 2004, 5) , núms.. 46720/1999, 72203/2001 y 72552/2001, ap. 111, TEDH 2005 VI, y Los santos monasterios contra Grecia, 9 diciembre 1994, ap. 71, serie A núm. 301 A).

En el presente caso, aunque las razones por las cuales los terrenos fueron recuperados por el Estado son diferentes, debido a que se trataba de manantiales de agua caliente y de un pantano, una parte importante de los bienes de los demandantes fue, por una decisión judicial, inscrita a nombre del Estado en el registro sin indemnización, debido a que los terrenos en causa no podían ser objeto de propiedad privada. Al respecto, el Tribunal constata efectivamente que los demandantes no recibieron ninguna indemnización tras la transferencia de una parte de su bien a Hacienda. Ahora bien, el examen del sumario no revela ninguna circunstancia excepcional susceptible de justificar una ausencia total de indemnización ( N.A. y otros [PROV 2007, 6920] , citado, aps. 41-42).

En vista de lo que antecede, el Tribunal considera que su jurisprudencia se aplica igualmente al presente caso (ver, por ejemplo, I.R.S. y otros contra Turquía, núm. 26338/1995, 20 julio 2004 [PROV 2004, 191701] , y N.A. y otros, citado [PROV 2007, 6920] ). El Tribunal constata que en este caso el Gobierno no ofreció ningún hecho ni argumento convincente que pudiera conducir a una conclusión diferente.

Ha habido, por tanto, violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) .

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

En concepto de perjuicio material, los demandantes reclaman 5.586.188 euros (EUR) y hacen referencia, al respecto, a un informe pericial de 17 de abril de 2009, redactado por una sociedad anónima especializada en evaluación inmobiliaria. Reclaman igualmente 2.380.952 EUR en concepto del daño moral sufrido. En lo que concierne a las costas y gastos satisfechos ante el Tribunal y las instancias nacionales, los demandantes reclaman 1.891 EUR.

En las circunstancias del presente caso, el Tribunal estima que la cuestión de la aplicación del artículo 41 no debe de ser examinada, de manera que conviene reservarla teniendo en cuenta la eventualidad de un acuerdo entre el Estado demandado y los demandantes.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, que no se examina la cuestión de la aplicación del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y en consecuencia;

a) la reserva en su totalidad;

b) solicita al Gobierno y a los demandantes que le envíen por escrito, dentro de un plazo de seis meses a partir del día en que la sentencia se convierta en definitiva de acuerdo con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , sus alegaciones sobre esta cuestión y, principalmente, a notificarle cualquier acuerdo al que pudieran llegar;

c) reserva el proceso posterior y delega al Presidente de la Sala la fijación del mismo.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 14 de abril de 2015, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: András Sajó, Presidente – Stanley Naismith, Secretario.

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