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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 15-12-2015

 MARGINAL: TEDH2015136
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-12-15
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA SEGURIDAD: Prisión preventiva: control de legalidad: régimen disciplinario militar: arresto en celda del cuartel durante dos días: sanción impuesta por superior jerárquico y no por un Tribunal competente que goce de independencia con respecto a la Administración y en un procedimiento seguido con las debidas garantías: violación existente El Tribunal estima la demanda presentada por ciudadano turco contra la República de Turquía el 22-10-2012, por la ilegalidad de la orden de prisión dictada por su superior jerárquico como sanción por repetidas faltas de puntualidad

En el asunto Yavuz Selim Güler contra Turquía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por Julia Laffranque, Presidenta, Işƒl Karakaş, Nebojša VuČiniĆ,

Valeriu Griţco, Ksenija TurkoviĆ, Jon Fridrik Kjølbro, Georges Ravarani, Jueces, así como por Stanley Naismith, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 24 de noviembre de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 76476/2012) dirigida contra la República de Turquía, que un ciudadano de este Estado, el señor Yavuz Selim Güler («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 22 de octubre 2012 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El demandante estuvo representado por señor S. Çalkan, Abogado colegiado en. Ankara. El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.

El 13 de mayo de 2013, la demanda fue notificada al Gobierno.

El demandante nació en 1990 y reside en Amasya.

El 10 de octubre de 2011, al demandante, Suboficial, su superior jerárquico militar, de acuerdo con el artículo 171 del Código penal militar, le impuso una sanción disciplinaria privativa de libertad que consistía en un arresto mayor de dos días debido a retrasos repetidos e injustificados de llegada al trabajo.

Cumplió su pena del 26 al 28 de septiembre de 2012 en una celda disciplinaria de la comandancia de la gendarmería.

En la época de los hechos, el artículo 129 de la Constitución se leía de la siguiente manera:

«Las decisiones en materia disciplinaria no podrán ser sustraídas al control jurisdiccional. Las disposiciones concernientes a los miembros de las fuerzas armadas, así como los Jueces y procuradores son reservadas.»

En la época pertinente, las disposiciones relativas a las diversas sanciones a imponer a los autores de las infracciones disciplinarias figuraban en el artículo 171 del Código penal militar (Ley núm. 1632). La naturaleza de las sanciones dependía del grado de culpabilidad y del superior jerárquico. De acuerdo con este artículo, en caso de infracción a la disciplina militar, una pena de arresto mayor podía ser impuesta por el superior jerárquico militar.

El párrafo 3 del artículo 21 de la Ley núm. 1602 sobre el Alto Tribunal administrativo militar disponía lo siguiente:

«Los actos del Presidente de la República, los actos del Consejo Superior del Ejército, los actos realizados en virtud de la Ley núm. 1402 por los comandantes del Estado de sitio y las sanciones disciplinarias impuestas por los superiores jerárquicos por infracción a la disciplina militar escapan de cualquier control jurisdiccional.»

La Ley núm. 477 precisaba en su artículo 38 las modalidades del arresto mayor:

«Un militar a quien se le impone una sanción de arresto mayor ejecutará su pena, en la medida de lo posible, en una celda. No podrá ejercer sus funciones. No podrá dar órdenes:»

Desde la entrada en vigor de la Ley núm. 6413 sobre la disciplina militar, adoptada el 30 de enero de 2013 y publicada en el Boletín Oficial el 16 de febrero de 2013, el arresto mayor no podrá ser infligido salvo en dos casos, a saber en tiempo de guerra y a bordo de buques que se encuentren fuera de aguas territoriales.

El demandante, invocando el artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , denuncia que su superior jerárquico y no un Tribunal independiente e imparcial, le impuso una sanción disciplinaria privativa de libertad de dos días. En este caso, la parte aplicable de esta disposición se lee de la siguiente manera:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. (…)»

El Gobierno plantea el no agotamiento de las vías de recurso internas.

En su opinión, el demandante debía haber interpuesto un recurso de anulación de la decisión en litigio ante el Alto Tribunal administrativo militar.

Para demostrar la efectividad de esta vía de recurso, el Gobierno presenta una Sentencia dictada por esta última jurisdicción, de 24 mayo 2012, que anuló una sanción privativa de libertad impuesta a un militar debido a que dicha sanción no era conforme con el artículo 5.1 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Así mismo, el Gobierno señala que el demandante debía haber interpuesto un recurso de indemnización ante el Alto Tribunal administrativo militar con el fin de obtener una indemnización económica por el perjuicio sufrido debido a una detención contraria al artículo 5.1 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Al respecto, presenta una Sentencia del Alto Tribunal administrativo militar de 22 febrero 2013 favorable a un militar que efectivamente había interpuesto el recurso en cuestión.

El Tribunal recuerda que, en términos del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , no podrá recurrirse ante él sino después de agotar las vías de recurso internas. Los principios generales relativos a la regla de agotamiento de las vías de recurso internas figuran en las Sentencias Mifsud contra Francia (dec.) [GS], núm. 57220/2000, ap. 15, TEDH 2002-VIII, VuČkoviĆ y otros contra Serbia (excepción preliminar) [GS], núms. 17153/2011 y otros 29, aps. 69-77, 25 marzo 2014 [PROV 2014, 98595] ) y Gherghina contra Rumanía (dec.) [GS], núm. 42219/2007, aps. 83-89, 9 julio 2015.

La obligación de agotar los recursos internos impone a los demandantes hacer un uso normal de los recursos disponibles y suficientes para permitirles obtener reparación de las violaciones que alegan. Estos recursos deben existir en un grado suficiente de certidumbre, tanto en la práctica como en la teoría, sin carecer de la efectividad y la accesibilidad requeridas (Akdƒvar y otros contra Turquía, 16 septiembre 1996 [TEDH 1996, 39] , ap. 66, Repertorio 1996-IV).

El artículo 35.1 impone igualmente plantear ante el órgano interno adecuado, al menos en sustancia (ver, por ejemplo, Castells contra España, 23 abril 1992 [TEDH 1992, 1] , ap. 32, serie A núm. 236, Gäfgen contra Alemnia [GS], núm. 22978/2005, aps. 144 y 146, TEDH 2010, y Fressoz y Roire contra Francia [TEDH 1999, 31] [GS], núm. 29183/1995, ap. 37, TEDH 1999-I) y en las formas y plazos prescritos por la legislación interna, las denuncias que posteriormente se pretende presentar en Estrasburgo; exige igualmente el empleo de los medios de procedimiento propios para impedir una violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Akdƒvar y otros [TEDH 1996, 39], previamente citado, ap. 66). Una demanda que no satisfaga las exigencias debe, en principio, ser declarada inadmisible por no agotamiento de las vías de recurso internas (ver, por ejemplo, Cardot contra Francia, 19 marzo 1991 [TEDH 1991, 25] , ap. 34, serie A núm. 200, y Thiermann y otros contra Noruega (dec.), núm. 18712/2003, 8 marzo 2007).

Sin embargo, como se ha indicado previamente, nada impone usar recursos que no sean ni adecuados ni efectivos. Además, según los «principios de derecho internacional generalmente reconocidos», algunas circunstancias particulares pueden dispensar al demandante de la obligación de agotar los recursos internos que se le ofrecen. La regla de agotamiento de recursos internos tampoco se aplica cuando se ha probado la existencia de una práctica administrativa consistente en la repetición, con la tolerancia oficial del Estado, de actos prohibidos por el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , de manera que todo proceso será vano o eficaz (Akdƒvar y otros [TEDH 1996, 39], previamente citado, ap. 67).

Para poder ser declarado efectivo, un recurso debe ser susceptible de remediar directamente la situación incriminada y presentar perspectivas razonables de éxito (Balogh contra Hungría, núm. 47940/1999, ap. 30, 20 julio 2004 [PROV 2004, 192871] , y Sejdovic contra Italia [TEDH 2004, 86] [GS], núm. 56581/2000, ap. 46, TEDH 2006-II). Sin embargo, el simple hecho de alimentar las dudas respecto a las perspectivas de éxito de un recurso que no está evidentemente abocado al fracaso no constituye una razón para justificar la no utilización del recurso en cuestión (Akdƒvar y otros, citado, ap. 71 y Scoppola contra Italia [núm. 2] [GS], núm. 10249/2003, ap. 70, 17 septiembre 2009 [PROV 2009, 388998] ).

En este caso, respecto al recurso de anulación mencionado por el gobierno, el Tribunal estima que el demandante no podía razonablemente prever que esta vía de recurso era disponible y adecuada.

En efecto, en la época de los hechos, el artículo 21 de la Ley núm. 1602 relativa al Alto Tribunal administrativo militar prohibía expresamente el ejercicio de todo control jurisdiccional sobre las sanciones disciplinarias impuestas por los superiores jerárquicos por infracción a la disciplina militar.

Al respecto, conviene señalar que, según la jurisprudencia bien establecida en la materia del Alto Tribunal administrativo militar, las demandas de anulación dirigidas contra sanciones disciplinarias privativas de libertad impuestas por superiores jerárquicos militares eran sistemáticamente rechazadas debido a que, en aplicación de los artículos 129 de la Constitución y 21 de la Ley núm. 1602 citada, dichas sanciones estaban sustraídas al control jurisdiccional. Por tanto, la Sentencia de 24 mayo 2012 presentada por el Gobierno puede ser considerada como un cambio jurisprudencial.

Sin embargo, el Tribunal estima que la interpretación realizada por el Alto Tribunal administrativo militar en la citada Sentencia, de la que se felicita, no era jurídicamente previsible para el demandante en la época de los hechos. En efecto, el Tribunal juzgó en asuntos similares que normalmente es necesario un plazo de seis meses para un desarrollo jurisprudencial pueda adquirir publicidad y un grado suficiente de certidumbre jurídica a nivel interno. Por tanto, es razonable pensar que la Sentencia del Alto Tribunal administrativo militar de 24 mayo 2002 adquirió publicidad a nivel interno, principalmente en el entorno jurídico, seis meses después de su pronunciamiento, es decir, a partir del 24 de noviembre de 2012. En consecuencia, conviene considerar que la citada Sentencia no podía ser ignorada por el público a partir del 24 de noviembre de 2012. El Tribunal concluye que fue a partir de esta fecha cuando a los demandantes se les debía exigir que hicieran uso de este recurso de acuerdo con el artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . La presente demanda fue presentada el 22 de octubre de 2012, es decir, con anterioridad al 24 de noviembre de 2012. En la fecha en cuestión, el recurso no tenía todavía el grado de certidumbre exigido por el Tribunal para poder y deber ser utilizado con el fin del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Valada Matos das Neves contra Portugalnúm. 73798/2013, ap. 106, 29 octubre 2015 [PROV 2015, 248750] y Savickas y otros contra Lituania, núm. 66365/2009, ap. 86 y las referencias en ella citadas, 15 octubre 2013).

Concluye, por tanto, que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el demandante no había hecho uso de una vía de recurso que teóricamente era inaccesible.

Por otro lado, en lo que concierne al recurso de indemnización citado por el Gobierno, el Tribunal recuerda que, en materia de privación de libertad, cuando un demandante afirma haber sido detenido ignorando el artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que la detención en litigio ha concluido, un demanda de indemnización, susceptible de conducir al reconocimiento de la violación alegada y a la atribución de una indemnización, es en principio un recurso efectivo que debe ser ejercido si ha sido debidamente probado que era utilizable en la práctica (Gavril Yossifov contra Bulgaria, núm. 74012/2001, ap. 41, 6 noviembre 2008 [PROV 2008, 342026] , y las referencias en ella citadas, y Rahmani y Dineva contra Bulgaria, núm. 20116/2008, ap. 66, 10 mayo 2012 [PROV 2012, 159625] ).

Por tanto, la cuestión es saber si existía, en este caso, para la denuncia del demandante, un recurso disponible y adecuado. Al respecto, conviene señalar que la detención del demandante era perfectamente legal de acuerdo con la legislación interna, pero que era contraria al artículo 5.1 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Pulatlƒ contra Turquía, núm. 38665/2007, aps. 28-34, 26 abril 2011 [PROV 2011, 133224] ).

El Tribunal señala con satisfacción que resulta de la Sentencia presentada a modo de ejemplo por el Gobierno que la interpretación realizada por el Alto Tribunal administrativo militar (relativa a la jerarquía de las normas y a la primacía del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) sobre la Ley) abre el derecho a una reparación pecuniaria a todo militar privado de libertad tras una sanción de arresto mayor impuesta por su superior jerárquico de acuerdo con el artículo 171 del Código penal militar.

Afirma que esta situación corresponde precisamente a la del demandante, denunciada por éste ante él. El recurso de indemnización citado por el Gobierno es, por tanto, adecuado puesto que permite hacer reconocer un atentado contra el derecho a la libertad y a la seguridad y obtener una indemnización.

Sin embargo, el Tribunal señala que este recurso ha sido recientemente admitido por el Alto Tribunal administrativo militar. En efecto, la Sentencia pertinente en este caso de la alta jurisdicción data de 22 febrero 2013 y es, por tanto, posterior a la presentación de la presente demanda.

En la época de los hechos, ni la letra de la Ley ni la interpretación que realizó el Alto Tribunal administrativo militar permitían a los militares a quienes su superior jerárquico les había impuesto una sanción disciplinaria obtener reparación debido a que dicha sanción era contraria a las prescripciones del artículo 5 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En otros términos, si el recurso basado en la disposición en cuestión se convirtió en efectivo, nada permite afirmar que lo fue en el momento de presentar la demanda. En consecuencia, no se le puede reprochar al demandante no haberla ejercido previamente.

Considera que la excepción de no agotamiento de las vías de recurso internas planteada por el Gobierno no debería ser admitida.

Constatando que la demanda no carece manifiestamente de fundamento de acuerdo con el artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, el Tribunal la declara admisible.

El Gobierno no se pronuncia sobre el fondo del asunto.

El Tribunal recuerda que, para el cumplimiento de los fines de las disposiciones del artículo 5.1 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la privación de libertad debe resultar de una decisión jurisdiccional y debe ser impuesta por un Tribunal competente que tenga la autoridad requerida para juzgar el asunto, gozando de una independencia respecto al ejecutivo y que presente las garantías judiciales adecuadas (Dacosta Silva contra España [TEDH 2006, 63], núm. 69966/2001, ap. 43, TEDH 2006-XIII, y Medvedyev y otros contra Francia [TEDH 2008, 43] [GS], núm. 3394/2003, aps. 123-126, TEDH 2010).

El Tribunal recuerda igualmente haber examinado denuncias idénticas a la del presente caso en la Sentencia Pulatlƒ (PROV 2011, 133224) (citada, aps. 28-39) y haber concluido que la ausencia de integración en el sistema jurídico turco de un mecanismo que garantice el hecho de que se impongan o se controlen sanciones disciplinarias privativas de libertad en el ejército en el marco de un recurso por una autoridad que presente garantías judiciales vulneró el artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Señala que el Gobierno no presentó ninguna alegación que pudiera conducir a una conclusión diferente en el presente caso.

En este caso, el Tribunal constata, por un lado, que el demandante cumplió su arresto mayor en una celda disciplinaria y que, por tanto, fue privado de su libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por otro lado, señala que esta detención fue ordenada por su superior jerárquico militar que ejercía su autoridad en el seno de la cadena de mando y que, por ello, estaba sometido a la autoridad de la jerarquía militar y, por tanto, no gozaba de ninguna independencia con respecto a ésta. Señala igualmente que el proceso de oposición a una sanción disciplinaria, que se desarrolla ante la jerarquía del superior militar que ha impuesto la pena, tampoco ofrece las garantías judiciales requeridas por el artículo 5 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ibidem, ap. 32).

En consecuencia, la detención del demandante no revestía el carácter de una detención regular «tras una condena por un Tribunal competente».

El Tribunal concluye, por tanto, que ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

El recurrente no presentó ninguna demanda de indemnización justa, por tanto, el Tribunal estima que no procede conceder cuantía alguna al respecto.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en francés, y notificada por escrito el 15 de diciembre de 2015, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Stanley Naismith, Presidente – Julia Laffranque, Secretaria.

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