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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 16-12-2014

 MARGINAL: TEDH201499
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2014-12-16
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: jurisdicción y proceso civil: reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivada de la muerte de familiar: desestimación de la petición de asistencia jurídica gratuita y suspensión del procedimiento por impago de tasas judiciales: decisión que no tiene en cuenta la precaria situación económica de la familia: demanda significativa para la situación personal y el bienestar de los demandantes: medida desproporcionada que priva a los demandantes de la posibilidad de exponer su caso ante un tribunal: violación existente. Demanda de diez ciudadanos turcos contra la República de Turquía, presentada ante el Tribunal el 13-03-2007, por desestimación de la petición de asistencia jurídica gratuita en relación con demanda por daños y perjuicios derivada de la muerte de familiar. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto Onar contra Turquía

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), reunido como Comité, compuesto por los siguientes jueces:

András Sajó,

Helen Keller

Robert Spano,

y Abel Campos, Secretario Adjunto de Sección,

Teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y las observaciones en respuesta a estas presentadas por los demandantes,

Habiendo deliberado en privado el 25 de noviembre de 2014,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 13160/07), contra la República de Turquía, que diez ciudadanos turcos, el señor Sƒddƒk Onar, la señora Remziye Onar, la señora Özlem Onar, la señora Pƒnar Onar, la señora İlke Onar, el señor Mazlum Onar, el señor Doğan Onar, el señor Sezer Onar, el señor Suat Onar y el señor Erkan Onar (”los demandantes”), presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 13 de marzo de 2007.

Los demandantes están representados ante este Tribunal por los señores Z. Aydƒn y A. Turgut, abogados colegiados en Batman. El Gobierno turco (”el Gobierno”) está representado por su Agente.

El 25 de mayo de 2010, la demanda fue comunicada al Gobierno.

Los demandantes, nacidos en 1964, 1958, 1993, 1997, 1997, 2000, 1998, 1994, 1990 y 1989 respectivamente, residen en Batman.

El 26 de junio de 2005, el hijo de los dos primeros demandantes y hermano de los otros demandantes, A.O., de catorce años de edad en el momento de los hechos, fue a nadar al arroyo de Batman y posteriormente, se ahogó.

Según los demandantes, el drenaje incontrolado de arena del arroyo de Batman al río Dicle, modificó el equilibrio ecológico del arroyo. Con el tiempo, se produjeron agujeros y remolinos como consecuencia de la fuga incontrolada de arena que presuntamente contribuyó al ahogamiento de A.O.

Un proceso penal fue iniciado contra la sociedad anónima Beysan (”la compañia”), que estaba llevando a cabo los trabajos de extracción de arena en el momento de los hechos y contra la oficina del gobernador de Batman, que expidió los permisos necesarios para explotar la mina de arena. El 5 de marzo de 2005, el proceso penal ante la fiscalía de Batman, finalizó mediante la decisión de no procesar a los demandados. El 12 de marzo de 2006, el primer demandante interpuso un recurso contra la decisión de no procesar a los demandados. Sin embargo, el 19 de marzo de 2007, se desestimó el recurso interpuesto por el Tribunal de lo Penal de Batman.

Si bien el proceso penal estaba pendiente, el primer demandante solicitó la determinación de las pruebas por parte de los magistrados del Tribunal de Batman sobre el incidente que provocó la muerte de A.O. Dos informes periciales fueron emitidos a raíz de la investigación de la escena, llevada a cabo por los magistrados del Tribunal de Batman el 8 de julio de 2005. Según los informes periciales, se afirmó que la extracción incontrolada de arena del arroyo de Batman, cambió el flujo natural del agua y causó agujeros y remolinos que alcanzaban los tres metros de profundidad en algunas partes. A pesar de estos peligros, no habían señales de advertencia.

El 27 de julio de 2005, los demandantes convencidos del fallo cometido por parte de las autoridades y de la empresa a la hora de tomar las medidas de seguridad necesarias para proteger el derecho a la vida de A.O., interpusieron una demanda por daños y perjuicios ante la sala de lo civil del tribunal de primera instancia. Solicitaban la cantidad total de 75.000 liras turcas (TRY) (equivalentes a 46.500 EUR en el momento de los hechos) en concepto de compensación por daños materiales y morales.

Asimismo, los demandantes solicitaron asistencia jurídica gratuita para la tasas judiciales. El 15 de agosto de 2005, la sala de lo civil del tribunal de primera instancia de Batman, ordenó a la Dirección de Seguridad en Batman, que investigase los recursos económicos de los demandantes. De acuerdo con el informe presentado por la Dirección de Seguridad, se reveló que los demandantes estaban desempleados y que vivían con las ayudas Estatales, así como con la ayuda de sus vecinos. Sin embargo, el tribunal de primera instancia desestimó la petición de asistencia jurídica gratuita en base a que Sƒddƒk Onar, el padre del fallecido, tenía la edad y capacidad suficiente para trabajar.

El 1 de diciembre de 2006, el tribunal de primera instancia notificó a los demandantes de que tenían que abonar unas tasas judiciales de 214,76 TRY (aproximadamente 115 EUR) en el plazo de diez días, a fin de continuar con el proceso y que si no se abonaba dicha cantidad, dicho proceso sería interrumpido.

El 29 de diciembre de 2006, la sala de lo civil del tribunal de primera instancia de Batman, decidió suspender el proceso, ya que los demandantes no habían abonado las tasas judiciales.

El artículo 465 del Código de Enjuiciamiento Civil (CCP), Ley núm. 1086, en vigor en el momento de los hechos, dispone que una solicitud de asistencia jurídica gratuita únicamente será concedida si el demandante aporta pruebas para demostrar su situación.

De conformidad con el artículo 468 del CCP, a fin de determinar si una persona que solicita asistencia jurídica gratuita dispone o no de los recursos suficientes, dicha persona tendrá la obligación de aportar una declaración de sus recursos, otro certificado en donde se indique si la persona posee o no alguna propiedad y una prueba que indique la cantidad de impuestos, que de haberlos, paga dicha persona. Dichos certificados deberán obtenerse ante las autoridades nacionales correspondientes.

El artículo 469 del CCP establece que las decisiones sobre la asistencia jurídica gratuita son definitivas y no pueden ser objeto de recurso.

En diciembre de 2006, el salario mínimo vigente era de 322,43 TRY (aproximadamente 173 EUR) al mes.

Los demandantes alegan que la negativa de concederles asistencia jurídica gratuita en relación con la demanda que interpusieron por daños y perjuicios, ha infringido su derecho a un juicio justo garantizado en el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que establece lo siguiente:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa … por un Tribunal …sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil”

El Gobierno discute dicho argumento.

En sus observaciones, el Gobierno sostiene que los demandantes no han agotado los recursos internos disponibles y sostienen que podrían haber apelado contra la decisión adoptada por el tribunal nacional. El Tribunal observa que los demandantes solicitaron asistencia jurídica gratuita ya que no disponían de recursos para poder pagar las tasas judiciales. Cuando su petición fue desestimada, no pudieron abonar las tasas judiciales que originaron la decisión del tribunal nacional de no continuar con el procedimiento. Dado que las decisiones relativas a la asistencia jurídica son definitivas y no pueden ser objeto de recurso de conformidad con el artículo 469 del Código de Enjuiciamiento Civil, no se puede esperar a que el demandante recurra contra la decisión nacional. El Tribunal por consiguiente desestima la objeción del Gobierno.

El Tribunal señala que esta queja no es manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no es inadmisible por otros motivos. Por consiguiente, debe declararse admisible.

Los demandantes sostienen que al denegarles su petición de asistencia jurídica gratuita, la sala de lo civil del tribunal de primera instancia ha violado su derecho de acceso a los tribunales. En su opinión, de acuerdo con la investigación ordenada por el tribunal de primera instancia sobre sus recursos financieros, su indigencia fue determinada de forma clara e irrefutable.

El Gobierno sostiene que en la legislación nacional existen dos tipos de tasas judiciales. El primer tipo se trata de una cantidad fija establecida por el Ministerio de Hacienda al final de cada año y publicada en el Boletín Oficial. El segundo tipo de tasa se calcula sobre la base del valor de los litigios que es variable en cada caso. Asimismo, el Gobierno señala que las tasas judiciales son requeridas a fin de garantizar la correcta administración de la justicia y así evitar demandas abusivas. En sus observaciones, el Gobierno sostiene que la desestimación de la petición de asistencia jurídica no se basó en la situación económica de los demandantes. En este sentido, el Gobierno declara que cuando interpusieron la demanda por daños y perjuicios ante el tribunal nacional, los demandantes no aportaron documentos pertinentes sobre su indigencia.

El Tribunal reitera que el Convenio tiene por objeto garantizar los derechos prácticos y efectivos. Esto es particularmente cierto para el derecho de acceso a los tribunales en vista del lugar destacado que ocupa el derecho a un juicio justo en una sociedad democrática. Es fundamental que en el concepto de un juicio justo, tanto en procesos penales como civiles, a un litigante no se le niega la oportunidad de exponer su caso de forma efectiva ante un tribunal y que sea capaz de disfrutar las mismas condiciones de igualdad que la parte contraria (véase, Steel y Morris contra Reino Unido (TEDH 2005, 14), núm. 68416/01, ap.59, TEDH 2005 II).

En el presente caso, el Tribunal debe por lo tanto, determinar si el requerimiento de pago de las tasas judiciales impuestas a los demandantes, constituían una restricción en violación de su derecho de acceso a los tribunales.

El Tribunal observa que el primer demandante es el padre del fallecido y los nueve demandantes restantes son familia suya (la madre y los hermanos del fallecido). Es evidente en base a los certificados aportados por las autoridades nacionales que los demandantes no tenían ningún tipo de ingresos y que se encontraban en una precaria situación económica. Esto no se discute por el Gobierno. Sin embargo, la petición de asistencia jurídica gratuita fue desestimada, debido a que el tribunal de primera instancia determinó que el primer demandante era lo suficientemente joven para trabajar con el fin de pagar las tasas judiciales.

Las tasas judiciales exigidas a los demandantes que tenían que abonar, ascendieron a aproximadamente a 115 EUR, mientras que el salario mínimo mensual era de aproximadamente de 173 TRY en el momento de los hechos. El Tribunal observa que esta cuestión ya se ha examinado en quejas similares y en donde se ha determinado que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio en base a que entre otras cosas, el sistema de asistencia jurídica en Turquía no ofrece a las personas garantías sustanciales para protegerlas de la arbitrariedad (véase, en particular, Bakan contra Turquía, núm. 50939/99, ap. 74-78, de 12 de junio de 2007 [PROV 2007, 141417] ; Mehmet y Suna Yiğit contra Turquía, núm. 52658/99, ap. 31-39, de 17 de julio de 2007 ; y Eyüp Kaya contra Turquía, núm. 17582/04, ap. 22-26, de 23 de septiembre de 2008 [PROV 2008, 299018] ). También ha examinado el presente caso y no encuentra circunstancias particulares que requiera apartarse de sus conclusiones en los asuntos anteriormente mencionados. A este respecto, el Tribunal recuerda nuevamente que de conformidad con el artículo 469 del CCP, las decisiones relacionadas con la asistencia jurídica son finales y son dictadas sobre la base del expediente, sin oír a los demandantes (Bakan, op.cit., ap. 76). Además, el Tribunal observa que la desestimación de la petición de asistencia jurídica de los demandantes los privó de la posibilidad de interponer su caso ante un tribunal. Por último, también señala que la demanda por daños y perjuicios interpuesta tras el fallecimiento de A.O., era significativa para la situación personal y el bienestar de los demandantes.

En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que en el presente caso se ha producido una restricción desproporcionada en el derecho de acceso a los tribunales de los demandantes. Por consiguiente, ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Los demandantes se quejan del sufrimiento que ellos han padecido a causa de su pérdida, como resultado de la falta de compensación. En este sentido, se basan en los artículos 2 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal observa además que la principal cuestión sobre el Convenio planteada en la presente demanda, fue el derecho de acceso a los tribunales por parte de los demandantes, de conformidad con el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Después de haber determinado que ha habido una violación de dicha disposición (véase, supra, ap. 21-27), el Tribunal considera que no hay necesidad de tomar una decisión separada sobre las otras quejas de los demandantes (véase, y Suna Yiğit , op.cit., ap. 40-43).

Los demandantes sostienen que ha habido una violación del artículo 1 del Protocolo núm.12 (RCL 2008, 700) , ya que han sido discriminados por razón de su situación económica.

El Tribunal señala que Turquía no es Estado Parte en el Protocolo núm.12 (RCL 2008, 700) del Convenio. Por consiguiente, esta parte de la demanda es incompatible ratione personae con las disposiciones del Convenio de conformidad con el artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y debe ser desestimada de conformidad con el artículo 35.4.

Los demandantes reclaman la cantidad total de 50.000 EUR en concepto de daños materiales y la cantidad de 60.000 EUR en concepto de daño moral.

El Gobierno, considerando que las cantidades reclamadas son excesivas, impugna estas reclamaciones.

En cuanto al daño material, el Tribunal recuerda que la forma más apropiada de reparación por una violación del artículo 6.1 sería asegurar que los demandantes, en la medida de lo posible, se sitúen en la posición que hubieran estado si esta disposición no hubiese sido omitida (véase, Mehmet y Suna Yiğit, op.cit., ap. 47). El Tribunal considera que estos principios también son aplicables en el presente caso. En consecuencia, considera que la forma más apropiada de reparación sería anular o en caso contrario, prescindir de la decisión adoptada por la sala de lo civil del tribunal de primera instancia de Batman de 29 de diciembre de 2006 (véase, supra, ap.12) y reiniciar el procedimiento, de conformidad con los requisitos del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , si los demandantes así lo solicitan.

En lo que respecta al daño moral, resolviendo en equidad, el Tribunal concede a los demandantes la cantidad total de 3.000 EUR por este concepto.

El representante legal de los demandantes reclama la cantidad de 20.740 TRY por las costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales y ante este Tribunal. El representante legal de los demandantes, se basa en la lista de honorarios mínimos recomendados por el Colegio de Abogados de Batman y solicita unos honorarios equivalentes al número de horas (60) dedicadas por el abogado al presente caso.

El Gobierno impugna esta cantidad.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de costas y gastos, sólo en la medida en que se haya demostrado su veracidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En cuanto a los honorarios del abogado, el Tribunal reitera que los cronogramas han sido aceptados en el pasado como documentos acreditativos en varios casos (véase, Ertuş contra Turquía, núm. 37871/08, ap.41, de 5 de noviembre de 2013 [PROV 2013, 331381] ). En consecuencia, considera razonable conceder la cantidad de 1.500 EUR en concepto de honorarios.

El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD

Declara la queja en virtud del artículo 1 del Protocolo núm.12 (RCL 2008, 700) inadmisible y el resto de la demanda, admisible;

Declara que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que no hay necesidad de examinar por separado las restantes reclamaciones de los demandantes en virtud de los artículo 2 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

(a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, dentro de un plazo de tres meses desde la fecha en que la sentencia sea firme de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las siguientes cantidades, que se canjeará la moneda del Estado demandado, a la tasa aplicable en la fecha de liquidación:

(i) 3.000 EUR (tres mil euros) en concepto de daño moral;

(ii) 1.500 EUR (mil quinientos euros) en concepto de costas y gastos.

(b) que esta cantidad se verá incrementada por un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;

Rechaza el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por los demandantes.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 16 de diciembre de 2014, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.

Firmado: András Sajó, Presidente; Abel Campos, Secretario Adjunto de Sección.

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