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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 17-01-2012

 MARGINAL: PROV201214918
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2012-01-17
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Confidencialidad de datos sobre la salud: principio vital de los sistemas legales: su divulgación fuede afectar dramáticamente la vida privada y familiar de un individuo, así como su situación social o laboral, por exponer a sus titulares a posibles oprobios, así como a un riesgo de ostracismo; Injerencias de los poderes públicos: publicación de artículo referente a los problemas cotidianos afrontados por el Servicio de Bienestar Infantil exponiendo un ejemplo similar al del hijo de la demandante: divulgación del historial médico de un menor coincidente con el hijo de la demandante: información publicada que ya había sido difundida en la esfera pública: imposibilidad de identificar a la demandante o a su hijo: violación inexistente. Demanda de ciudadana lituana contra la República de Lituania presentada ante el Tribunal el 20-05-2005, denunciando vulneraciones al derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado por el art. 8 del Covenio debido a la divulgación del historial médico coincidente con el de su hijo en artículo publicado sobre los problemas del Servicio de Bienestar Infantil. Violación del art. 8 del Convenio: inexistencia: desestimación de la demanda.

En el asunto Varapnickaitė-Mažylienė contra Lituania

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido en una sala compuesta por Françoise Tulkens, Presidente, Danutė JoČienė, Dragoljub PopoviĆ, Işƒl Karakaş, Guido Raimondi, Paulo Pinto de Albuquerque, Helen Keller, Jueces, y Francoise Elens-Passos, Secretaria de Sección Adjunta,

Tras haber deliberado en privado el 6 de diciembre de 2011

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 20376/05) dirigida contra la República de Lituania, presentada ante el Tribunal por una ciudadana lituana, la señora Jolanta Varapnickaitė-Mažylienė («la demandante»), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 20 de mayo de 2005.

La demandante está representado por el señor A. MarcinkeviČius, abogado que ejerce en Vilnius. El Gobierno lituano («el Gobierno») está representado por su agente la señora E. Baltutytė.

La demandante invoca el artículo 8 del Convenio y alega que se ha producido una vulneración de su derecho al respeto de la vida privada. Por añadidura, basándose en el artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , alega que no tuvo acceso a un recurso efectivo contra la presunta vulneración que alega haber padecido.

El 11 de mayo de 2007, la Presidente de la Sección Segunda decidió dar traslado de la demanda al Gobierno. Decidió igualmente que la Sala se pronunciaría sobre la admisibilidad y el fondo del asunto al mismo tiempo (Artículo 9, párrafo 1).

La demandante nació en 1960 y reside en Vilnius.

El 31 de marzo de 2001, el periódico diario Respublika publicó una carta abierta escrita por la demandante y dirigida al Defensor de los Derechos de los Niños, de Lituania, G.I., quejándose de las acciones emprendidas por N.S., el director del Servicio de Bienestar Infantil de la Ciudad de Vilnius (Vilniaus miesto Vaiko teisių apsaugos tarnyba, (de aquí en adelante, «el SBI»). Según la copia del periódico de la que dispone el Tribunal, al parecer la demandante había pagado para que se publicara su carta. La carta impresa ocupaba una página entera del periódico y contaba con veinticuatro párrafos.

En su carta, la demandante se quejaba del comportamiento del SBI durante el procedimiento relativo a la custodia de su hijo. La demandante revelaba su nombre y apellido, así como los de su hijo, la fecha de nacimiento de éste y el nombre completo de su antiguo esposo. También describía el desarrollo del procedimiento civil relativo a la determinación del lugar de residencia de su hijo, procedimiento en el que su ex pareja y ella misma habían sido partes. La demandante describía con detalle lo que se dijo durante las vistas pertinentes ante el tribunal. El artículo incluía el párrafo siguiente:

«Tras sucumbir a la presión psicológica ejercida por su padre (…), a partir de marzo de 2000, el niño recibió un tratamiento en el Departamento de Psiquiatría del Centro de Desarrollo Infantil de Vilnius. El informe de los psiquiatras, que fue presentado ante el SBI el 17 de mayo de 2000, declaraba lo siguiente: «el chico ha sufrido perjuicio por la actitud negativa de su padre hacia su madre». Los médicos explicaron que tuvieron que tratar a mi hijo durante un período cuatro veces más largo de lo habitual para que no continuara padeciendo el trauma que le había causado su padre. Tan sólo podía ver a mi hijo y comunicar con él en el hospital, donde por lo menos, gracias a la ayuda de los médicos, había quedado, hasta cierto punto, protegido de la influencia dañina de su padre».

La demandante también citó el informe de un médico del centro de rehabilitación para niños «Palangos gintaras». El informe, tal y como lo citó la demandante, indicaba lo siguiente:

«[El padre del hijo de la demandante] no pagaba por las comidas pero a veces venía al comedor [del centro] para almorzar y se comía la porción de su hijo […] A veces el padre no autorizaba a los médicos a que examinaran a su hijo, con el argumento de éste último necesitaba reposo. El padre se comportaba de manera despótica con su hijo, impidiéndole, de vez en cuando, que acudiera a sus sesiones terapéuticas. Solía ocurrir en días de mal tiempo que el padre llevara a su hijo al bosque a recoger bayas, arguyendo que su opinión de padre tenía más importancia que la del médico. El 17 de julio, el padre y el hijo se pelearon. Tras este incidente, el padre no autorizó a los médicos a examinar a su hijo […] El tratamiento prescrito no tuvo el efecto que esperábamos. En nuestra opinión [la de los médicos], esto se debe a la posesividad demostrada por el padre. El niño necesita asistencia psiquiátrica».

El 3 de abril de 2001, el diario Lietuvos Aidas publicó un artículo con el título «Madre separada de su hijo terriblemente afligida» (Atimtas sūnus-didžiausias skausmas motinai), en el que la demandante respondía a las preguntas de un periodista. En un artículo que ocupaba una página entera, la demandante contaba como se había distanciado de su marido y describía los problemas que tuvieron con respecto a la custodia de su hijo. La demandante reveló el nombre completo de su hijo, de su ex marido y de los empleados del SBI implicados en el procedimiento. Cuando el periodista le preguntó porqué su hijo había decidido vivir con su padre, la demandante declaró que había sido obligada a abandonar el domicilio familiar y a alquilar un cuarto en otro lugar. La demandante también citó parte de un informe elaborado por el inspector municipal de los servicios sociales:

«Cuando fui [el inspector municipal] a visitar el domicilio del ex esposo de la demandante y observé las interacciones entre el niño y su padre, me pareció evidente que existía una enorme tensión psicológica y odio hacia la madre, aunque, según lo dicho por el propio niño, antes quería mucho a su madre porque era buena y se ocupaba de toda la familia. El niño, que tiene once años, claramente necesita a su madre, pero el padre fomenta una actitud negativa con respecto a ella…».

En el mismo artículo, la demandante citó de nuevo el informe antes mencionado elaborado por el médico del centro de rehabilitación para niños «Palangos gintaras». De manera general, la demandante se mostraba crítica con respecto a los empleados del SBI y sostenía que «los llamados «especialistas» en derechos infantiles en Lituania eran antiguos costureros, ingenieros, agricultores, operadores de máquinas de construcción y directores de prisiones para jóvenes delincuentes».

El Gobierno alega que la demandante reveló similar información, incluidos los nombres y apellidos de su hijo y su ex marido, en el programa de televisión «Autodafe», emitido en mayo de 2001. El Gobierno está dispuesto a entregar la cinta de vídeo del programa si así lo exige el Tribunal, pero considera que los dos artículos publicados en Respublika y Lietuvos Aidas son, por sí mismos, suficientemente reveladores.

El 15 de junio de 2001, el diario Lietuvos Aidas publicó un artículo sobre el trabajo del SBI con el título «Los empleados sobrecargados de trabajo del SBI están convencidos de que el cariño de un niño no se puede comprar» (PatirianČios stresĄ darbe VTAT darbuotojos įsitikinusios, kad vaiko meilės nusipirkti neįmanoma). En este artículo, N.S., el director del SBI, describía los problemas a los que se enfrentaban en el día a día los empleados del SBI. Para empezar, indicaba que aproximadamente 122.000 niños viven en Vilnius. El director mencionaba, como ejemplo de uno de los problemas frecuentes a los que se enfrentaba, los procedimientos judiciales que tienen por objeto el fijar el lugar de residencia de un niño y señalaba que los niños se encuentran en una situación particularmente vulnerable cuando comparecen ante los tribunales de justicia. Para ilustrar esta cuestión, el director declaró lo siguiente:

«… El tribunal está examinando un… asunto presentado contra un adolescente de trece años…

La madre se ha divorciado hace ya varios años y vive ahora con otro hombre…

Tras el divorcio, esta mujer y su ex esposo llegaron a un acuerdo amistoso, según el cual ella se comprometió a visitar y a ocuparse de su hijo…

Según el SBI, esta mujer en raras ocasiones ve al niño; durante un programa de televisión, admitió desconocer el número de teléfono de su hijo…

Aunque la mujer alegó que tenía prohibido encontrarse con el menor… es el propio niño quien no quiere ver a su madre, según los empleados del SBI…

Según los empleados del SBI, el chico solía contar que… su madre… raramente le llamaba, [y] que sólo empezó a acudir a las reuniones de padres de la escuela cuando sus notas empezaron a empeorar…

Acaso no es posible comprar el cariño de un hijo, mediante la difamación de los servicios … [del Estado] … [?]

Por qué no va la madre a la escuela; por qué no espera allí a su hijo? …

«Podría pedir perdón, decirle que le quiere», opinan los empleados del SBI…

«La bicicleta y el piano del niño siguen en el antiguo apartamento; por qué no le propone la madre a su hijo, por lo menos, que venga a tocar el piano unas cuantas horas al día?», se extrañan los empleados del [SBI] …».

A continuación, el artículo mencionaba el historial médico del niño, que el SBI había obtenido del Departamento de Psiquiatría del Centro de Desarrollo Infantil de Vilnius. El artículo afirmaba lo siguiente:

«[Los psiquiatras] llegaron a la conclusión de que, por ahora, es mejor que el niño viva con tutores, ya que sus padres necesitan asistencia psicológica. En esa misma conclusión los psiquiatras declaran que el chico se muestra hostil con respecto a su madre, porque siente que ha traicionado a la familia al casarse con otro hombre. Además, se han producido conflictos entre el chico y el nuevo marido de la madre. El médico considera que el padre exige demasiado de su hijo, y no le permite comunicarse con otros niños de su edad. La madre sospecha que su hijo podría estar siendo víctima de abusos sexuales. Los médicos no encontraron señales de abusos sexuales al examinar al niño. La conclusión de los psiquiatras también menciona que, cuando el chico estaba en el hospital, su madre llamó y declaró que se negaba a asistir a las consultas debido al comportamiento de su hijo. Se suponía que, cuando el niño saliera del hospital, iba a visitar una granja con su madre y otros niños. Al llegar a la granja, el niño vio que estaba presente el actual marido de su madre y se puso nervioso. Se entabló un conflicto y el marido de la madre pegó al niño. Cuando el niño fue ingresado de nuevo en el hospital…, su madre le tiró del pelo y le mordió. La madre dijo a los médicos que sólo había actuado en defensa propia. Próximamente, los empleados del SBI atenderán otra vista ante un tribunal, que deberá zanjar la cuestión de saber con quién debe vivir el chico».

El artículo no mencionaba ningún nombre, ni revelaba el lugar de residencia de cualquiera de las personas mencionadas.

El 15 de junio de 2001, respondiendo a una queja por parte de la demandante relativa al comportamiento de los empleados del SBI en el contexto del procedimiento de custodia, el Defensor de los Derechos de los Niños, escribió lo siguiente:

«… los empleados del SBI no adoptaron todas las medidas necesarias para proteger los intereses del niño… Siendo esto así, además de la presión psicológica ejercida por su padre…, el niño resultó negativamente afectado por las acciones de su madre [la demandante]. A este respecto, el Defensor del Pueblo alude a un viaje [con el niño] en el que la madre, actuando en contra de las recomendaciones de los médicos, invitó a su actual marido, provocando, de esta manera, una reacción negativa en su hijo… La relación entre la demandante y su hijo, que ya estaba dañada, se derrumbó completamente. El niño se negó rotundamente a comunicarse con su madre. Durante una reunión que tuvo lugar un poco más tarde en el Centro de Desarrollo Infantil, se decidió que, a petición propia, el chico podía abandonar el hospital con su padre e ir a un centro terapéutico. Cuando se tomó esta decisión, la madre empezó a tirar del pelo al niño y le mordió (más tarde, declaró que actuaba en defensa propia)».

En su informe, el Defensor de los Derechos de los Niños exhortó al SBI a que hiciera uso de todos los poderes que le confería la Ley para contribuir a resolver este tipo de cuestiones relativas a los derechos de los niños. Se advirtió al ex esposo de la demandante que dejara de obstaculizar las comunicaciones de su hijo con su madre o con otros niños.

Se advirtió, por otro lado, a la demandante de que tenía que respetar los deseos de su hijo, cuando éste fuera preguntado sobre su lugar de residencia o sus contactos con su madre. Finalmente, el Defensor de los Derechos de los Niños insistió sobre el hecho de que: «al hacer públicas, a través de los medios de comunicación, ciertas informaciones sobre sus relaciones con su ex marido, la personalidad de éste, y detalles sobre su antigua vida familiar y sobre el carácter de su hijo, la demandante había provocado reacciones negativas hacia el niño por parte de terceras personas y una carencia de comunicación libre con otros niños de su edad. Actuando de este modo, la demandante había vulnerado el derecho de su hijo a la vida privada, a la inviolabilidad de su persona y de su libertad».

La demandante señala que, el 18 de junio de 2001, el periódico Lietuvos Aidas publicó un artículo pidiendo disculpas con respecto al artículo del 15 de junio de 2011.

El 4 de septiembre de 2001, a petición de la demandante, el director del Centro de Desarrollo Infantil de Vilnius le informó de que el SBI se había comportado de manera poco ética al revelar el historial médico del niño en el artículo del 15 de junio de 2001.

La demandante presentó una queja ante el Inspector de Ética Periodística, quien tomó su decisión el 11 de octubre de 2001. En esta última, el Inspector formuló una advertencia a los editores de Lietuvos Aidas que decía lo siguiente:

«[El artículo del 15 de junio de 2001] contenía ciertas declaraciones que podrían considerarse perjudiciales para el honor y la dignidad de [la demandante]. Aunque el artículo intentaba dar la impresión de estar manteniendo el anonimato de las personas implicadas, en realidad, la demandante resultaba fácilmente reconocible. Además, el artículo describía sus actos y sus decisiones de modo unilateral, con la intención de crear una imagen negativa [de ella]».

La demandante interpuso una demanda por daños y perjuicios contra el SBI. Se quejaba de que los empleados del SBI revelaron a los periodistas información sobre su vida privada y el estado de salud de su hijo menor. La demandante reclamó 50.000 litas lituanas (aproximadamente 14.480 euros) en concepto de perjuicio moral.

El 7 de mayo de 2002, la demandante pidió al Tribunal de Distrito de la Ciudad de Vilnius que convocara a tres testigos, personas que le habían reconocido a partir de la información revelada en el artículo impugnado. Estos testigos eran: un particular, R.V., el director del Centro de Desarrollo Infantil y un psiquiatra infantil de ese mismo centro.

El 15 de diciembre de 2003, el Tribunal del Segundo Distrito de la Ciudad de Vilnius desestimó la alegación según la cual la demandante resultaba fácilmente identificable. En particular, el artículo no revelaba el nombre ni el apellido de la demandante, ni los de su hijo, ex o actual esposo; tampoco mencionaba cualquier otro tipo de información que podría llevar a la identificación de la demandante o de cualquier otro miembro de su familia – tales como su profesión, lugar de trabajo, ocupación, apariencia física, lugar de residencia. Por lo tanto, desde el punto de vista del órgano judicial, la demandante no había conseguido demostrar que el SBI hubiera intentado revelar intencionalmente información sobre su vida privada [de la demandante].

Está decisión fue confirmada por el Tribunal Regional de Vilnius el 18 de junio de 2004. Este último tribunal también consideró que la demandante había sido incapaz de demostrar que el artículo hacía referencia a su vida privada. En cuanto a la decisión del Inspector de Ética Periodística del 11 de octubre de 2001, el tribunal regional señaló que el Inspector había adoptado esta decisión basándose en la queja escrita por la demandante en la que declaraba que el artículo en cuestión contenía información sobre su vida privada y la de su hijo. El tribunal opinó que hubiera sido imposible que el Inspector reconociera a la demandante o a su hijo mediante la simple lectura de ese artículo sin haber antes recibido la queja de la demandante. Se puede decir lo mismo de la carta del Centro de Desarrollo Infantil del 4 de septiembre de 2001, puesto que ésta no hacía más que responder a una petición de la demandante. El contenido del documento per se no bastaba para llegar a la conclusión de que los empleados del Centro de Desarrollo Infantil podrían haber reconocido, sin ningún género de dudas, a la demandante o a su hijo.

El 29 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo desestimó un recurso de apelación presentado por la demandante. Reiteró las conclusiones de los tribunales inferiores, los cuales declararon que los detalles indicados en el artículo no eran suficientes para identificar claramente a la demandante. El Tribunal Supremo también desestimó el argumento de la demandante según el cual el Inspector y la institución médica (véase, supra, párrafos 18 y 19) habían demostrado que era reconocible a partir del texto del artículo impugnado. El Tribunal Supremo opinó que la decisión del Inspector y la respuesta del centro médico carecían de fuerza obligatoria y que no habían tenido incidencia perjudicial alguna en las decisiones de los tribunales internos. Esos documentos habían sido evaluados como pruebas escritas en un procedimiento civil, pero no constituían actos normativos.

Sin embargo, en una decisión separada, adoptada ese mismo día, el Tribunal Supremo decidió dar traslado al SBI de su desaprobación en cuanto al comportamiento de los empleados de ese servicio. El Tribunal Supremo observó lo siguiente:

«El hecho de que la demanda [por vulneración del derecho de la vida privada de la demandante] haya sido desestimada por falta de pruebas convincentes no significa que las actividades de los [empleados] del [SBI] –proporcionar información a la prensa sobre las relaciones privadas de los antiguos esposos y su efecto sobre los derechos e intereses del niño– sean tolerables en su conjunto, ni razonables o compatibles con los intereses del niño. …

El objetivo del [SBI] es el de garantizar la protección de los derechos del niño… Una situación en la que [los empleados del SBI] realizan comentarios, de manera pública y relativamente detallada, acerca de las dificultades que sufre un cierto niño expuesto a un determinado contexto y, acerca de su estado de salud, no puede considerarse como compatible con los intereses del niño. Aunque […] la acción judicial fue desestimada porque la demandante no pudo demostrar que […] los hechos mencionados en el artículo eran susceptibles de permitir a un tercero identificarle a ella o a su hijo, es obvio que el niño en cuestión, con 13 años, entendió que el artículo analizaba la relación entre sus padres y describía su propio estado de salud. La divulgación de este tipo de detalles no pudo sino provocar sentimientos de angustia, incomodidad, ansiedad e insatisfacción respecto al comportamiento de sus padres… En el contexto presente, no existía motivo alguno que justificara la publicación de esta información, ni un interés legítimo en informar a la sociedad acerca de estos detalles…

Debe, por tanto, tomarse nota de que el comportamiento de los [empleados] del [SBI], consistente en divulgar hechos específicos sobre personas privadas a los medios de comunicación… no resultó compatible con los intereses del niño. …».

El artículo 22 de la Constitución de la República de Lituania, en su parte pertinente para este asunto, dispone lo siguiente:

«La vida privada de un individuo es inviolable …

La Ley y los tribunales protegen a cada uno de interferencias arbitrarias e ilegales en su vida privada y familiar, o de cualquier intrusión que atente contra su honor y su dignidad».

El artículo 30 de la Constitución garantiza el derecho de acceso a un tribunal y dispone que quedará regulada, mediante Ley, la compensación por los posibles perjuicios materiales o morales que haya sufrido un individuo.

El artículo 7(1) del Código Civil, en vigor desde el 30 de junio de 2001, dispone lo siguiente, con respecto a la compensación por perjuicios morales:

«Los medios de comunicación, organizaciones o personas que publiquen información falsa susceptible de dañar el honor y la dignidad de una persona, o información sobre la vida privada de una persona sin el consentimiento de ésta, deberán abonar una compensación en concepto de perjuicio moral. Los tribunales evaluarán cuál deberá ser la cantidad abonada a modo de compensación, entre quinientas y cien mil litas.

Al decidir sobre la compensación pecuniaria por el perjuicio moral causado, los tribunales deberán tener en cuenta la situación económica de la persona que provocó el perjuicio, la seriedad y las consecuencias de la violación y otras circunstancias de importancia para el asunto».

En sus disposiciones pertinentes para este asunto, la Ley sobre Divulgación de Información al Público, que estaba en vigor en el momento de los hechos, dice lo siguiente:

Artículo 14. Protección de la Privacidad

1. Cuando se produce y se difunde información pública, es obligatorio asegurarse de que se está respetando el derecho de las personas a la vida privada y familiar.

2. La publicación de información sobre la vida privada de una persona solamente está autorizada, con la excepción de los casos descritos en el tercer párrafo de este artículo, si dicha persona da su consentimiento y si la publicación de esa información no causa daños indebidos a ese individuo.

3. Es posible publicar información sobre la vida privada de una persona sin su consentimiento en aquellos casos en los que la publicación de la información no causa daño alguno a esa persona o en los que la divulgación de esa información ayuda a poner de manifiesto infracciones legales o delitos, así como en aquellos casos en los que la información se divulga durante el examen de un asunto en el contexto de un procedimiento judicial abierto. …».

Artículo 54. Compensación por perjuicio material y moral

1. Si una persona u organización dedicada a la producción y/o transmisión de información pública divulga información sobre la vida privada de un individuo … sin el consentimiento de esta persona, o publica falsa información que dañe el honor y dignidad de una persona, deberá abonar a esta persona una cantidad en compensación del perjuicio moral sufrido, en los términos establecidos por la Ley. Esta cantidad compensatoria, abonada en concepto de perjuicio moral, no deberá superar las 10.000 litas, excepto en aquellos casos en los que el tribunal determine que se ha publicado intencionadamente una información falsa que resultó perjudicial para el honor y la dignidad de una persona. En estos casos, la cantidad puede verse incrementada, por decisión del tribunal, sin exceder nunca cinco veces la cantidad máxima autorizada. En todos los casos, la cantidad otorgada al demandante no podrá superar el 5% de los ingresos anuales del demandado que publica o difunde información pública. …

4. Al determinar la cantidad que deberá abonarse a título de compensación pecuniaria por el perjuicio moral, los tribunales deberán tener en cuenta la situación económica de la persona que provocó el perjuicio, la gravedad del delito, las consecuencias que tuvo, y otras circunstancias importantes del caso …».

El artículo 52 de la Ley sobre el Sistema Sanitario, que limita la información susceptible de ser divulgada sobre el estado de salud de una persona y que estaba en vigor en el momento considerado, dispone lo siguiente:

«1. Las limitaciones impuestas a la divulgación de información acerca del estado de salud de una persona tienen como objetivo el garantizar la inviolabilidad de su vida privada y su salud.

2. Queda prohibido hacer pública información sobre el estado de salud de una persona a través de los medios de comunicación, sin una autorización escrita de esta persona…

3. Tanto personas individuales como especialistas de la salud pública tienen prohibido … violar la confidencialidad de aquellas informaciones relativas a la vida privada o al estado de salud personal de un individuo … de las que tuvieron conocimiento en el ejercicio de sus funciones profesionales».

La Decisión Núm. 1 del Senado de Jueces del Tribunal Supremo de Lituania, de fecha 15 de mayo de 1998, «Sobre la aplicación de los artículos 7 y 7(1) del Código Civil y de la Ley sobre Divulgación de Información al Público en la jurisprudencia de los tribunales que examinan asuntos en el ámbito de lo civil relativos a la protección del honor y de la dignidad», en su parte pertinente para este asunto, dispone lo siguiente:

«18. … La privacidad de una persona debe ser protegida cuando haya quedado establecido que se ha difundido información sobre su vida privada sin su consentimiento y en ausencia de un interés público legítimo. El término «interés público legítimo» debe entenderse como el derecho de la sociedad a obtener información sobre la vida privada de una persona… cuando ello sea necesario para evitar que los derechos y libertades de terceros puedan resultar negativamente afectados. Los derechos de la persona deberán ser protegidos independientemente de la cuestión de saber si la información difundida ha dañado o no su honor o dignidad».

Además, la Decisión disponía que quien se dedique a la producción y/o transmisión de información pública y difunda información sobre la vida privada de un individuo sin su consentimiento, deberá abonar una compensación por cualquier perjuicio moral que hubiere causado.

El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil declara que, si el tribunal llega a la conclusión, durante una vista en un proceso civil, de que las personas han cometido una infracción legal, deberá adoptar una decisión separada (atskiroji nutartis) y transmitirla a las instituciones oficiales competentes, o a sus agentes, informándoles de las infracciones cometidas. Según la doctrina legal, el objetivo de esta decisión separada es el de poner de manifiesto posibles incumplimientos de la Ley y proteger el interés público.

La demandante se queja de que el SBI reveló información acerca de su vida privada y el estado de salud de su hijo menor. La demandante se apoya sobre el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el cual dispone, en su parte pertinente para este asunto, lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, [ …]

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para […] la protección de los derechos y las libertades de los demás».

La demandante alega que, en el artículo de fecha 15 de junio de 2001 del periódico Lietuvos Aidas, el SBI difundió información acerca de su vida y la de su hijo, produciendo de esta manera una injerencia sobre su derecho a la privacidad.

La demandante opina que resultaba posible identificarla a través de la lectura del artículo. Éste indicaba el nombre del centro que trataba al niño y citaba su historial médico textualmente. Además, el hecho de que el artículo en cuestión se refería a la demandante quedó demostrado por la disculpa que publicó el Lietuvos Aidas el 18 de abril de 2001 y por la respuesta escrita proveniente del Centro de Desarrollo Infantil de fecha 4 de septiembre de 2001.

El Gobierno alega que no hubo interferencia alguna en la vida privada y familiar de la demandante. En particular, el artículo en cuestión no contenía nombres de pila, apellidos o cualquier otra información que permitiera la identificación de la demandante y que, por lo tanto, demostrara las alegaciones de la demandante según la cual era posible reconocerla a través de esta publicación. Además, se entendía por el título y contenido del artículo que el tema tratado era una descripción general de los problemas con los que se enfrentaba el SBI en su quehacer cotidiano. La descripción impugnada, que presuntamente detallaba los problemas familiares de la demandante, no tenía otra función que la de ser un ejemplo ilustrativo, que ocupaba aproximadamente una tercera parte del artículo, destinada a demostrar que los empleados del SBI intervenían en caso de conflicto y comparecían en las vistas ante los tribunales de justicia en los asuntos relativos a la determinación del lugar de residencia de los niños.

Según el Gobierno, los tribunales internos analizaron correctamente las quejas de la demandante y llegaron a la conclusión razonada de que no existían pruebas para sustentar la queja de la demandante según la cual era reconocible en el artículo del Lietuvos Aidas del 15 de junio de 2001. El Gobierno también apoya al tribunal nacional en su decisión de declarar que la conclusión del Inspector y la respuesta del médico del 4 de septiembre de 2001 no constituían pruebas concluyentes. Además, una vez que quedó establecido el hecho de que el artículo impugnado no contenía información sobre la vida privada y familiar de la demandante, se hacía innecesario que los tribunales se pronunciaran sobre la cuestión de saber si existía o no un interés real en la publicación de la información. Por añadidura, sostiene el Gobierno, los autos del procedimiento civil carecían de fuentes de prueba que sustentaran la alegación según la cual los empleados del SBI revelaron información sobre una persona en particular, ya sea la demandante o cualquier otra persona desconocida.

El Gobierno considera que es primordial poner de manifiesto ante el Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] el hecho de que, antes de la publicación del artículo del 15 de junio de 2001, la demandante había hablado voluntariamente con los medios de comunicación, haciendo públicos detalles de su vida y de la de su hijo. La carta pública y el artículo que publicó en los periódicos Respublika y Lietuvos Aidas los días 31 de marzo y 3 de abril de 2001, respectivamente, revelaban mucha información sobre su vida privada y familiar, la de su hijo y la de su ex esposo. Estos artículos contenían información personal como los nombres y apellidos de la demandante, de su ex esposo y de su hijo. Además, también mencionaban que el niño había recibido tratamiento psiquiátrico a resultas del conflicto que oponía a sus padres con respecto a él. Era evidente en esos artículos que la demandante, quien, según consta en el expediente, era periodista, tenía problemas familiares graves acerca de cuál debería ser el lugar de residencia del niño y acerca de sus posibilidades de mantener contactos con su hijo, y había preferido recurrir a los medios de comunicación en vez de esperar a que el conflicto se resolviera ante los tribunales.

El Tribunal observa que la queja no está manifiestamente mal fundada, en el sentido del artículo 35, párrafo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por añadidura, señala que no existe ninguna otra razón por la que debería ser declarada inadmisible. Por lo tanto, debe ser declarada admisible.

El Tribunal recuerda que la noción de «vida privada» en el sentido del artículo 8 del Convenio es un concepto amplio que incluye, inter alia, el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos (véase Niemietz contra Alemania, 16 de diciembre de 1992 [TEDH 1992, 77] , párrafo 29, Serie A núm. 251-B). También comprende la información personal relativa a un paciente (véase I. contra Finlandia, núm. 20511/03, párrafo 35, 17 de julio de 2008 [PROV 2008, 232658] ).

En una ocasión anterior, el Tribunal declaró que, tanto si el asunto es examinado bajo la perspectiva de la existencia de una obligación positiva del Estado de tomar medidas razonables y adecuadas con el fin de garantizar los derechos del demandante en virtud del párrafo 1 del artículo 8, como si es analizado a la luz de la existencia de una injerencia por parte de una autoridad pública que necesite ser justificada al amparo del párrafo 2, los principios aplicables son, en esencia, similares. En ambos contextos, es importante determinar si se ha realizado una justa ponderación entre los intereses opuestos del individuo y de la sociedad en su conjunto (véase Von Hannover contra Alemania [TEDH 2004, 45] , núm. 59320/00, párrafo 57, TEDH 2004-VI). Por añadidura, a la hora de efectuar tal ponderación, los objetivos mencionados en el segundo párrafo del artículo 8 pueden tener una cierta relevancia (véase Rees contra Reino Unido, 17 de octubre de 1986 [TEDH 1986, 11] , párrafo 37, Serie A núm. 106).

Debe encontrarse un justo equilibrio entre la protección de la vida privada y, entre otras cosas, la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 del Convenio. En este contexto, el Tribunal insiste sobre el deber de la prensa de transmitir información e ideas sobre temas de interés público (véase, entre mucha otra jurisprudencia al respecto, Observer y Guardian contra Reino Unido, 26 de noviembre de 1991 [TEDH 1991, 51] , párrafo 59, Serie A núm. 216). Sin embargo, el Tribunal observa que es necesario llevar a cabo una distinción que resulta esencial entre divulgar hechos –aunque sean polémicos– que puedan contribuir a un debate en una sociedad democrática, y formular alegaciones escabrosas sobre la vida privada de un individuo (véase Biriuk contra Lituania, núm. 23373/03, párrafo 38, 25 de noviembre de 2008 [PROV 2008, 358622] ). El Tribunal reitera que resulta de fundamental importancia el proteger la vida privada de los individuos para garantizar el buen desarrollo de la personalidad de cada ser humano. Esta protección va más allá del círculo privado de la familia e incluye una dimensión más social (véase, Von Hannover [TEDH 2004, 45] , op. cit., párrafo 69).

Más específicamente, el Tribunal ya ha sostenido previamente que la protección de los datos personales, sobre todo de los datos médicos, reviste una importancia capital para el disfrute, por parte de toda persona, de su derecho al respeto de su vida privada y familiar, garantizado por el artículo 8 del Convenio. El respeto a la confidencialidad de los datos sobre la salud de una persona es un principio vital en los sistemas legales de todos los Estados que son Partes contratantes del Convenio. La divulgación de tales datos puede afectar dramáticamente la vida privada y familiar de un individuo, así como su situación social o laboral, ya que hace que esta persona quede expuesta a un posible oprobio y a un riesgo de ostracismo (véase Z contra Finlandia, 25 de febrero de 1997 [TEDH 1997, 13] , párrafos 95-96, Repertorio de Sentencias y Decisiones, 1997-I).

En cuanto a las circunstancias del presente asunto, el Tribunal recuerda que el 15 de junio de 2001, un artículo apareció en el periódico Lietuvos Aidas. La demandante se reconoció a sí misma y reconoció a su hijo en el texto del artículo. El Tribunal debe examinar si la demandante resultó efectivamente reconocible a través del artículo en cuestión.

El Tribunal observa que, tal y como lo declaró el Gobierno, el artículo tenía por objeto describir los problemas generales que el SBI tenía que afrontar en sus actividades cotidianas dedicadas a la protección de los niños. Toma nota, sin embargo, de que, a modo de ejemplo del tipo de problemas que trataba su servicio, el director del SBI hacía alusión a un caso civil en el que un niño de la edad del hijo de la demandante se hallaba implicado en un proceso judicial que versaba sobre su lugar de residencia. Siendo esto así, lo que queda por resolver es la cuestión de saber si el contexto y otros hechos, tal y como venían descritos en el artículo, permitían identificar al hijo de la demandante.

En cuanto al lenguaje utilizado en el artículo impugnado, el Tribunal observa que el director del SBI no reveló en ningún momento los nombres o apellidos de la demandante, de su hijo o del padre. Tampoco se utilizaron sus iniciales. Teniendo en cuenta que el artículo buscaba describir el tipo de asuntos de los que se encarga habitualmente la división de Vilnius del SBI, y que, según el periódico, viven aproximadamente 122.000 niños en Vilnius, entre ellos el hijo de la demandante, el Tribunal se inclina por considerar que la demandante y su hijo no resultaban suficientemente reconocibles en el artículo (véase, a modo de contraste, Biriuk, op. cit., párrafo 41). Además, aunque toma nota con cierta preocupación de que, en el artículo en cuestión, el SBI revelaba el historial médico de un menor, el Tribunal estima, aún y así, que el diagnóstico que figuraba en este historial no era lo suficientemente individualizado y que, con la excepción de las personas que ya estaban implicadas en el proceso acerca del hijo de la demandante, nadie podría haber identificado a este último basándose simplemente en el historial revelado.

Por añadidura, cabe señalar que las alegaciones de la demandante según las cuales resultaba identificable a través de la lectura del artículo fueron desestimadas por los tribunales nacionales; la apreciación llevada a cabo por éstos no parece haber sido arbitraria. El Tribunal también hace observar que el artículo no comunicaba ninguna otra información acerca de la demandante – su profesión, lugar de trabajo, ocupación, apariencia física, lugar de residencia. Además, el Tribunal también tiene en cuenta que casi toda esta información, cuya divulgación impugna la demandante, sobre su vida privada y el estado de salud de su hijo, ya había sido difundida en la esfera pública (véanse, supra, los párrafos 7-9). Por tanto, el Tribunal llega a la conclusión de que el contenido de la publicación en cuestión no permitía la identificación de la demandante o de su hijo. Consiguientemente, no se puede decir que haya habido una injerencia en la vida privada de la demandante o de su hijo, en el sentido establecido por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por lo tanto, no se ha producido violación alguna del artículo 8 del Convenio.

Por añadidura, la demandante se queja de que los tribunales nacionales se negaron a proteger su derecho a la privacidad. Invoca, para ello, el artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone lo siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».

La demandante sostiene que los tribunales se centraron en el hecho de que el artículo del 15 de junio de 2001 en el Lietuvos Aidas no citaba su nombre, a pesar de que, con la publicación de una disculpa el 18 de abril de 2001, el mismo periódico estaba reconociendo que la información divulgada hacía referencia a la demandante. Esta última opina que los tribunales tampoco fueron capaces de tomar en consideración el hecho de que una institución del Estado había revelado sus datos personales a los medios de comunicación.

La demandante alega que el Tribunal Supremo, tras aceptar las conclusiones de los tribunales inferiores, admitiendo que era imposible identificar, a partir del contenido del artículo, la persona a la que éste hacía referencia, adoptó una decisión separada en la que se contradecía a sí mismo. La demandante sostiene que, al adoptar esta decisión separada, el Tribunal Supremo estaba reconociendo que sus derechos y los de su hijo habían sido vulnerados. De lo contrario, tal decisión carecería de motivo y de sentido.

El 22 de octubre de 2007, respondiendo a las observaciones del Gobierno sobre la admisibilidad y el fondo de su asunto, la demandante también alegó que los tribunales nacionales no habían demostrado una actitud suficientemente activa, cuando les fue presentado el caso relativo a la presunta vulneración de su derecho a la privacidad. La demandante criticó al Tribunal de Distrito Segundo de la Ciudad de Vilnius por rechazar la petición que formuló el 7 de mayo de 2002 de llamar a tres testigos con el fin de demostrar que su hijo y ella podían ser identificados a partir del contenido del artículo en cuestión.

El Gobierno impugna los argumentos de la demandante. Sostiene que la demandante tuvo acceso a una vía de recurso efectiva para proteger su privacidad. La queja de la demandante fue examinada por los tribunales nacionales y el resultado negativo del litigio no implica que careciera de un recurso efectivo.

El cuanto a la decisión separada adoptada por el Tribunal Supremo el 29 de noviembre de 2004, el Gobierno alega que ésta representaba, tan sólo, una mera reacción procesal contra los incumplimientos y faltas sustanciales detectados en el funcionamiento de ciertas instituciones nacionales, y no estaba necesariamente relacionada con el fondo del asunto. La iniciativa y acciones del Tribunal Supremo poniendo de manifiesto los incumplimientos en cuestión buscaban, exclusivamente, la protección del interés general, esto es, en el presente asunto, la protección de los intereses del niño. Por tanto, según el Gobierno, la decisión separada era de carácter más general que individual, puesto que no hacía referencia a la demandante o a su hijo. Consiguientemente, en el presente asunto, no debe considerarse que las dos decisiones del Tribunal Supremo, aunque fueron adoptadas el mismo día, estaban relacionadas.

Por último, el Gobierno hace observar que el demandante no planteó en su demanda el agravio que ahora suscita sobre su incapacidad de convocar a ciertos testigos.

El Tribunal reitera que el artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) garantiza la disponibilidad de una vía de recurso a nivel nacional que permita hacer respetar la sustancia de los derechos y libertados establecidos en el Convenio, sea cual sea la forma en la que hayan sido protegidos en el ordenamiento interno. Lo que exige el artículo 13, en realidad, es que la legislación interna disponga de una vía de recurso que permita examinar el fondo del asunto cuando se plantee cualquier «queja defendible» en virtud del Convenio y otorgar la compensación adecuada si ello fuere necesario. El hecho de que un recurso sea efectivo en el sentido del artículo 13 no depende de la certeza de un resultado favorable para la demandante. Además, incluso si una vía de recurso por sí sola no cumple completamente con los requisitos del artículo 13, la existencia de un conjunto de recursos previstos en la legislación nacional podría resultar eficaz. Por tanto, es necesario determinar, en cada caso, si las vías de recurso disponibles en la legislación nacional son «efectivas», esto es, si impiden que una violación se produzca o siga ocurriendo, o si proporciona un medio de reparación adecuado contra cada violación que haya tenido lugar (véase Sürmeli contra Alemania [GS] [PROV 2006, 177074] , núm. 75529/01, párrafo 98, TEDH 2006-VII).

Concretamente, la demandante alega, en sustancia, que los Gobiernos están sometidos a la obligación positiva de proporcionar una protección efectiva de los derechos garantizados por el Convenio. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio, la ausencia de una vía de recurso efectivo para afrontar las invasiones de privacidad por parte de la prensa constituye una falta de respeto a su derecho a la vida privada garantizado en virtud del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase Conde y Condesa Spencer contra Reino Unido, núms. 28851/95 y 28852/95, Decisión de la Comisión del 16 de enero de 1998, Decisiones e Informes 92-A, p. 56).

Examinando las circunstancias del presente asunto, el Tribunal observa la existencia de un marco legal para la protección de la privacidad en el momento en que la demandante presentó su asunto (véanse, supra, los párrafos 26-32). El Tribunal estima, además, que la demandante gozó de la oportunidad de plantear su queja en el contexto de un proceso judicial que se llevó a cabo ante tres niveles de jurisdicción. El simple hecho de que sus demandas fueran rechazadas por falta de pruebas no basta para decir que esa vía de recurso careciera de eficacia.

En cuanto a la decisión separada adoptada por el Tribunal Supremo el mismo día en el que rechazó la queja de la demandante en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal observa que, en esta decisión, el Tribunal Supremo se refería a un problema más global, a saber, la necesidad de que el SBI mantuviera en secreto los historiales médicos. Tal y como lo explicó el Gobierno, el Tribunal de Casación adoptó esta medida para evitar que en el futuro volvieran a ocurrir omisiones similares. En este contexto, el Tribunal reitera la conclusión a la que ha llegado anteriormente, según la cual la demandante no ha demostrado ser víctima de una injerencia en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véanse, supra, los párrafos 47 y 48).

Por último, la demandante criticó al Tribunal de Distrito por negarse a convocar a tres testigos para poder demostrar su alegación de que resultaba identificable a través de la lectura del artículo impugnado. Sobre este punto, el Tribunal observa que, en esta solicitud, la demandante mencionó a tres personas, el director y un psiquiatra del Centro de Desarrollo Infantil, y a otra persona más. El Tribunal considera que es lógico que las dos primeras personas pudieran reconocer a la demandante en el artículo, puesto que habían estado involucradas de cerca en la elaboración del informe sobre el estado de salud de su hijo. Además, el Tribunal de Distrito de Vilnius confirmó que las declaraciones de los dos médicos tenían un limitado valor probatorio, por motivos con los que este Tribunal no puede mostrarse en desacuerdo (véase, supra, el párrafo 23). También cabe observar que la demandante no precisó quién era la tercera persona en su solicitud ante el tribunal interno, ni en sus declaraciones ante el Tribunal. Por último, la demandante planteó esta cuestión sólo para responder a las observaciones del Gobierno; no lo mencionó en su solicitud original ante el Tribunal, que fue elaborada por el mismo abogado.

Consecuentemente, la demanda está manifiestamente mal fundada y, por tanto, debe ser rechazada y declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 35, párrafos 3 y 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL:

Declara, por unanimidad, admisible la queja relativa a la presunta violación del derecho de la demandante al respeto de su privacidad, y el resto de la demanda inadmisible;

Declara, por cinco votos contra dos, que no se ha producido violación alguna del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Dictada en inglés y notificada por escrito el 17 de enero de 2012, conforme a los artículos 77, párrafos 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado:

Françoise Elens-Passos, Secretaria Adjunta de Sección, Françoise Tulkens, Presidente

Conforme a los artículos 35, párrafo 2 del Convenio y 74, párrafo 2 del Reglamento del Tribunal, se adjunta a esta sentencia la opinión separada de los Jueces Pinto de Albuquerque y Keller.

F.T

F.E.P.

1. Lamentamos no poder seguir el enfoque adoptado por la mayoría de la Sala. Creemos que se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , debido a una divulgación indebida de información médica confidencial por parte del director del Servicio para el Bienestar Infantil (SBI). Explicaremos nuestro razonamiento describiendo las normas y principios del Convenio aplicables a este asunto y examinando los hechos a la luz de estos principios.

2. En resumen, los hechos fueron los siguientes: la demandante se quejó públicamente de la manera en la que el SBI había actuado durante el proceso relativo a la custodia de su hijo así como de las cualificaciones profesionales de los empleados del SBI. Esto lo hizo a través de dos artículos en la prensa nacional y una entrevista en la televisión nacional. Como reacción a esta crítica, el director del servicio en cuestión otorgó una entrevista a un periódico nacional, haciendo referencia a un asunto pendiente ante un tribunal acerca de la madre «divorciada» de un «adolescente de trece años», quien, durante una entrevista en un programa de televisión, había «difamado» al SBI. El director del servicio también mencionó el historial médico del menor, llegando incluso a citar ocasionalmente las conclusiones textuales de los médicos (por ejemplo, «Los psiquiatras llegaron a la conclusión de que, por ahora, es mejor que el niño… En su conclusión, los psiquiatras declaran que el chico… El médico considera que el padre exige demasiado de su hijo… La madre sospecha que su hijo podría ser víctima de abusos sexuales. Los médicos no encontraron señales de abusos sexuales al examinar al niño. La conclusión de los psiquiatras también menciona que… La madre dijo a los médicos que…»).

3. El artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) protege la confidencialidad de los datos médicos como parte fundamental de la intimidad del ser humano (véanse las sentencias destacadas del Tribunal en los asuntos Z contra Finlandia, 25 de febrero de 1997 [TEDH 1997, 13] , Repertorio de Sentencias y Decisiones 1997-I, y M. S. contra Suecia, 27 de agosto de 1997 [TEDH 1997, 50] , Repertorio de Sentencias y Decisiones 1997-IV, así como la sentencia fundamental del Tribunal Europeo de Justicia (TEJ) del 5 de octubre de 1994 [TJCE 1994, 174] , X. contra Comisión). La confidencialidad entre médico y paciente es aplicable a cualquier tipo de información intercambiada entre médico y paciente, o a toda información acerca del paciente a la que el médico haya tenido acceso en el transcurso del tratamiento médico. Este principio impide que los médicos u otros profesionales de la salud revelen el contenido de conversaciones, pruebas médicas, historiales médicos o cualquier dato médico relacionado con el paciente, incluida la información psiquiátrica (véase PanteLeyenko contra Ucrania, núm. 11901/02, 29 de junio de 2006 [PROV 2006, 184627] ). La relación de confianza, construida sobre la base de este principio, entre un profesional de la salud y un paciente es de crucial importancia para el proceso de diagnóstico, que se basa en una evaluación de una correcta historia médica de la enfermedad, así como en la fase de tratamiento posterior, cuyo éxito depende tanto de la confianza del paciente en su médico como en la medicación y la cirugía. Es un principio innegociable de la práctica de la medicina, aunque a lo largo de los siglos se hayan articulado excepciones, tales como, por ejemplo, las de aquellos casos en los que un paciente amenaza con infligir daños corporales a sí mismo o a otra persona.

El artículo 8 sólo admite la divulgación de datos médicos confidenciales en casos excepcionales, si existe un consentimiento libre e informado por parte del paciente o si una autoridad legalmente competente lo decide y esta decisión es proporcionada y necesaria en una sociedad democrática con el fin de alcanzar alguno de los objetivos descritos en el párrafo 2 (compárese con Z contra Finlandia [TEDH 1997, 13] , op. cit., párrafos 96-109, y contrástese con PanteLeyenko [PROV 2006, 184627] , op. cit., párrafos 54-62, asunto en el que el Tribunal declaró inadmisible la divulgación innecesaria de información confidencial, durante una vista judicial, acerca del estado mental y del tratamiento psiquiátrico seguido por un paciente).

El consentimiento de un paciente para la divulgación de información confidencial puede también resultar implícito, a la luz de las circunstancias. Por ejemplo, los profesionales de la salud que están directamente implicados en el tratamiento de un paciente tienen generalmente acceso a sus datos médicos. El hecho de que el paciente acepte su tratamiento implica que ha consentido en que tales profesionales tengan acceso a sus datos médicos, incluso aunque no lo haya autorizado expresamente. También se presupone el consentimiento cuando un paciente cambia de médico, centro de salud o incluso de institución pública, como el Departamento de Seguridad Social (véase M. S. contra Suecia [TEDH 1997, 50] , op. cit., párrafo 42, asunto en el que el Tribunal declaró que no existía violación en el hecho de que una institución pública comunicara datos médicos a otra institución pública a la hora de intentar determinar si la demandante cumplía con las condiciones legales para beneficiarse de las prestaciones de la seguridad social que ella misma había solicitado).

El hecho de que un paciente revele voluntariamente al público cierta información confidencial no exime a los profesionales de la salud de su deber de confidencialidad. En aquellos casos en los que el paciente revela públicamente un elemento específico de información confidencial, el profesional de la salud sólo está autorizado a confirmar o refutar la información que el paciente haya hecho pública. La confidencialidad de los datos médicos debe ser salvaguardada hasta que deje de representar un interés superior (véase la sentencia Editions Plon contra Francia, núm. 58148/00, párrafo 53, TEDH 2004-IV, en la que el Tribunal estimó que la protección del secreto médico ya no estaba justificada, puesto que no solo se habían vendido ya aproximadamente 40.000 copias del libro que revelaba algunos secretos médicos del antiguo Presidente Mitterand sino que, además, estos secretos habían sido difundidos por Internet y habían sido objeto de una considerable ola de comentarios en los medios de comunicación). Por tanto, no se puede decir que exista renuncia implícita al derecho a la confidencialidad de los datos médicos, cuando «casi toda», pero no toda, la información litigiosa acerca de la vida privada de la demandante y el estado de salud de su hijo había sido ya difundida y era de dominio público, tal y como aparentemente ha decidido la mayoría del Tribunal (véase el párrafo 48 de esta sentencia).

La defensa del honor profesional y la reputación de un profesional de la salud puede legitimar una vulneración del derecho a la confidencialidad de los datos médicos. Si el comportamiento del profesional de la salud está siendo examinado por un tribunal de ámbito civil o penal, dicho profesional puede revelar información médica, cuya divulgación es necesaria para defender su comportamiento profesional. Una crítica general de un servicio de la salud no justifica la divulgación de datos médicos confidenciales.

4. A la luz de estos principios, las circunstancias del asunto muestran claramente que el director del SBI no actuó con profesionalidad. Su comportamiento constituye más bien una reacción excesiva, que ofrece una versión unilateral y deformada de un caso real e identificable sin tener suficientemente en cuenta la existencia de un interés autónomo en proteger el bienestar del niño.

En realidad, los protagonistas de este asunto mencionados por el director del SBI eran perfectamente identificables, no sólo por los individuos personalmente involucrados en el asunto (la demandante, su hijo, el padre del hijo y ex esposo de la demandante y el nuevo esposo de la demandante) sino también por quienes estaban profesionalmente implicados en el caso (como los médicos y psiquiatras que se ocuparon del menor) y, peor aún, por el público en general. Cualquier ciudadano podía fácilmente identificar a las personas a las que el director del SBI se refería en el artículo del 15 de junio de 2001, debido a la proximidad temporal entre los artículos y a la entrevista televisiva de la demandante y a la propia entrevista en el periódico del director del SBI, el cual mencionó explícitamente la entrevista televisiva de la demandante a la que estaba respondiendo. Por tanto, era correcta la conclusión del Inspector de la Ética Periodística, el cual admitió que «la demandante era identificable».

5. El grave incumplimiento del deber de confidencialidad cometida por el director del SBI queda de manifiesto en tres hechos pertinentes. En primer lugar, el director del SBI reveló más información de la que había sido previamente revelada por la demandante, y era información particularmente delicada y perjudicial para las personas implicadas. De hecho, el director del SBI no se abstuvo de comunicar al público la existencia de una sospecha según la cual el menor podía haber sido víctima de abusos sexuales ni los resultados de los exámenes médicos realizados para confirmar esta teoría. También hizo referencia a una presunta agresión del niño por parte de la demandante, quien, supuestamente, en una ocasión, había tirado de los pelos de su hijo y le había mordido, así como la explicación que la madre dio a los médicos. La madre jamás había mencionado estos hechos en los artículos de periódico o en la entrevista televisiva.

En segundo lugar, el grave incumplimiento del deber de confidencialidad se agrava por el hecho de que la entrevista del director del SBI describía a la demandante como una persona egoísta e inestable que «necesita ayuda psiquiátrica», a la que no le importaba el bienestar del niño y que se mostraba incluso violenta con él. En nuestra opinión, en este caso también es pertinente la conclusión del Inspector de Ética Periodística según la cual «el artículo describía sus actos y sus decisiones [las de la demandante] de forma unilateral, con la intención de crear una imagen negativa». Si la intención del director del SBI era la de defender la reputación de su servicio y de los profesionales de la salud contra la presunta «difamación» cometida por la demandante, lo hizo de manera inadecuada, incumpliendo su deber de confidencialidad y denigrando a la demandante en público. Además, la crítica de los servicios de salud planteada por la demandante no fue declarada ilegal, puesto que el SBI no entabló acción civil o criminal alguna contra la demandante. De hecho, el Defensor de los Derechos de los Niños, llegó incluso a la conclusión de que «los empleados del SBI no adoptaron todas las medidas necesarias para proteger los intereses del niño», acreditando, de esta manera, la crítica formulada por la demandante contra el SBI.

En tercer lugar, el incumplimiento del deber de confidencialidad queda obviamente acentuado por la intensidad de la cobertura mediática del asunto. Esta cobertura incrementó el impacto negativo de las palabras del director del SBI. Éste era consciente de ello y se aprovechó de este hecho para maximizar ese impacto. Tal comportamiento revela, cuando menos, una falta de profesionalidad.

6. El artículo de disculpa del 18 de junio de 2001 reconoció claramente lo poco ético que resultó el comportamiento del director del SBI. Sin embargo, aunque admitía que el artículo y la entrevista publicados el 15 de junio de 2001 eran poco éticos, esta disculpa llegó demasiado tarde y no era suficiente para reparar el terrible daño sufrido por la demandante y su hijo a causa de las alegaciones formuladas por el director del SBI. Lo mismo se puede decir del hecho de que el Centro de Desarrollo Infantil de Vilnius reconociera, el 4 de septiembre de 2001, que el director del SBI había actuado con falta de ética al revelar el historial médico del hijo de la demandante.

Aunque el Tribunal Supremo no desaprobó explícitamente el comportamiento del director del SBI, no se hizo justicia ni a la demandante ni a su hijo. Aunque en una decisión separada, criticó, con razón, al director del SBI, porque «no existía motivo alguno que justifique la publicación de esta información, ni un interés legítimo en informar a la sociedad de estos detalles», el Tribunal Supremo, en una decisión contradictoria, desestimó el recurso de casación de la demandante con el argumento infundado de que la demandante no resultaba identificable. Actuando de esta manera, el Tribunal Supremo no tuvo suficientemente en cuenta ni el derecho de la demandante a la privacidad ni el interés autónomo del niño a la protección.

7. Por estos motivos, llegamos a la conclusión de que se ha producido una injerencia ilegal y desproporcionada en el derecho de la demandante a la vida privada y, por tanto, una violación del artículo 8.

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