LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 09:48:45

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 20-01-2015

 MARGINAL: PROV201514314
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-01-20
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Medidas de protección: familia: derecho de visitas: proceso de autorización de encuentros de los demandantes con su nieta, falta de ejecución de la decisión judicial que autorizaba tales encuentros y suspensión de los mismos: servicios sociales que no ejecutan la decisión del Tribunal debido a que la menor asociaba sus abuelos con su padre de quien había sufrido presuntamente tocamientos sexuales: ausencia de contacto por más de doce años desde el inicio del proceso de separación de los padres de la menor: falta de diligencia de las autoridades competentes y de adopción de medidas razonablemente exigibles para mantener el vínculo familiar: incumplimiento de las obligaciones positivas del Estado: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por dos ciudadanos italianos contra la República de Italia, por violación del art. 8 del Convenio debido a la duración excesiva del proceso relativo a la autorización de encuentros con su nieta y debido a la falta de ejecución de la decisión del Tribunal que autorizaba dichos encuentros.

En el asunto Manuello y Nevi contra Italia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Işƒl Karakaş, Presidente, Guido Raimondi, András Sajó, Nebojša VuČiniĆ, Egidijus Kūris, Robert Spano, Jon Fridrik Kjølbro, así como por Stanley Naismith, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 9 de diciembre de 2014

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 107/2010) dirigida contra República de Italia que dos ciudadanos de este Estado, la señora Franca Manuello y el señor Paolo Nevi («los demandantes»), habían presentado el 14 de diciembre de 2009 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).

Los demandantes estuvieron representados por el señor M. Massano, Abogado colegiado en Turín. El Gobierno italiano («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora E. Spatafora.

Los demandantes alegan en particular una violación de su derecho al respeto de la vida familiar, garantizado por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 12 de marzo de 2013, la demanda fue comunicada al Gobierno.

Los demandantes nacieron respectivamente en 1943 y 1938 y residen en Turín.

Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por las partes, se pueden resumir de la siguiente manera.

Los demandantes son los abuelos paternos de la menor M.C., nacida el 7 de agosto de 1997 del matrimonio entre su hijo, D.N. y M.G.T.

El hijo de los demandantes y M.G.T. contrajeron matrimonio el 6 de julio de 1996. Vivieron juntos con su hija, así como con D., hijo de M.G.T. nacido de su primer matrimonio, en un apartamento que pertenecía a los demandantes situado cerca de su domicilio.

En marzo de 1998, los demandantes adquirieron un apartamento más grande para su hijo, situado a varios kilómetros de Bussoleno, y éste último se trasladó allí con su familia. Los demandantes acudían regularmente a casa de su hijo para ver a su nieta y durante el verano M.C. pasaba mucho tiempo en casa de sus abuelos, donde tenía su propia habitación y juguetes.

El 20 de mayo de 2002, la señora M.G.T. expresó al señor D.N. su voluntad de iniciar un procedimiento judicial de separación.

En junio de 2002, la directora del colegio al que acudía M.C., sospechando de los abusos sexuales de la menor por parte de su padre, denunció a D.N. Se inició un procedimiento penal contra éste último, acusado de delito de abuso sexual contra M.C. y C. El 16 de junio de 2006, el Tribunal de Turín absolvió a D.N. por ausencia de hechos delictivos («perché il fatto non subsiste»)

Entre tanto, el 1 de agosto de 2002, M.G.T. solicitó al Tribunal de menores de Turín (infra «el Tribunal») que retirara la patria potestad a D.N. y le impidiera ver a su hija. Desde esta fecha, los demandantes no han visto a M.C.

El 9 de octubre de 2002, el Tribunal encargó a los servicios sociales y los psicólogos que hicieran un seguimiento a M.C., confió la custodia de la menor a los abuelos maternos, autorizó a la madre a ver libremente a M.C. y autorizó al padre a verla de acuerdo con las modalidades fijadas por los servicios sociales.

El 9 de diciembre de 2002, los demandantes solicitaron ser consultados por el Tribunal, ser autorizados a ver a M.C., y declararon estar dispuestos a tener la patria potestad de la menor.

El 3 de febrero de 2003, la Fiscalía expresó una opinión favorable a que los demandantes pudieran ser oídos con el fin de ejercer su derecho de visita.

Resulta del sumario que a partir del 4 de febrero de 2003, tuvieron lugar contactos regulares entre los demandantes y los servicios sociales con el fin de preparar la reanudación del contacto con la menor. Los demandantes se veían regularmente con la asistenta social, a través de la cual tenían noticias de su nieta y le enviaban cartas y regalos a la menor.

El 1 de marzo de 2003 y el 22 de abril de 2004, los demandantes recurrieron al Tribunal para solicitar una decisión relativa a la autorización de encuentros con M.C.

Durante la vista de 21 octubre 2004, el Tribunal encargó a los psicólogos que hicieran un seguimiento a los demandantes y a M.C. y regularan la reanudación del contacto entre ellos.

El 1 de marzo de 2005, los demandantes se dirigieron de nuevo al Tribunal y alegaron que los servicios sociales y los psicólogos no habían puesto en marcha el apoyo psicológico para preparar los encuentros. Solicitaron al Tribunal que pidiera la puesta en marcha del programa, conforme a lo establecido durante la vista de 21 de octubre de 2004.

El 1 de julio de 2005 y el 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía dio su opinión favorable a que el Tribunal admitiera la demanda de los recurrentes relativa a los encuentros con M.C.

El 12 de diciembre de 2005, la psicóloga encargada por el Tribunal del seguimiento de los demandantes presentó su informe, del que resultaba que los demandantes estaban dispuestos a colaborar con los servicios sociales y a seguir un proyecto de acercamiento con su nieta. La psicóloga autorizó un intercambio de cartas entre los demandantes y M.C. con el fin de preparar a esta última para los encuentros con sus abuelos.

Resulta del sumario que los intercambios regulares de cartas entre los demandantes y M.C., vigilados por los servicios sociales, tuvieron lugar desde el mes de agosto de 2003, y continuaron al menos hasta febrero de 2007.

El 28 de diciembre de 2005, la asistenta social informó al Tribunal que se había puesto en marcha un plan de acercamiento entre los demandantes y M.C.

Por decisión presentada en Secretaría el 16 de febrero de 2006, el Tribunal autorizó a los demandantes a ver a M.D. cada quince días en presencia de los asistentes sociales y encargó a los servicios sociales y a la psicóloga que continuara con el seguimiento de M.C., solicitándole que presentara un informe con anterioridad al 15 de junio de 2006. Resulta del sumario que los encuentros autorizados por el Tribunal nunca tuvieron lugar.

El 1 de junio de 2006, la psicóloga solicitó al Tribunal que suspendiera toda posibilidad de encuentro entre los demandantes. En opinión de la psicóloga, M.C. manifestaba un sentimiento de miedo y angustia frente a su padre, asociaba a los abuelos con su padre y, en consecuencia, no estaba preparada para verles. La psicóloga señaló que la menor se negó expresamente a ver a sus abuelos y estimó que estos últimos, aunque dispuestos a colaborar con los servicios sociales, mostraban dificultades para tener una posición autónoma en relación con su hijo y para comprender el malestar de M.C. ante un encuentro con ellos.

El 14 de junio de 2006, los servicios sociales solicitaron al Tribunal la suspensión de los encuentros. Alegaron que los encuentros con los abuelos no se ajustaban al interés de M.C. y eran susceptibles de causarles sufrimientos mayores, puesto que los abuelos no conseguían tener una posición autónoma e independiente de la de su hijo.

Por carta de 13 de febrero de 2007, los demandantes denunciaron al Tribunal las omisiones graves de los servicios sociales, que a pesar de la decisión del Tribunal nunca organizaron los encuentros autorizados. Solicitaron de nuevo la organización de encuentros con M.C., conforme a la decisión del Tribunal de 16 febrero 2006.

Resulta del sumario que los encuentros entre los demandantes y M.C. nunca tuvieron lugar. Por decisión, presentada en Secretaría el 20 de junio de 2007, el Tribunal dictó un sobreseimiento sobre la demanda de caducidad de la patria potestad del padre de M.C., teniendo en cuenta su absolución, y ordenó la suspensión de los encuentros entre los demandantes y M.C., basándose en el informe de los servicios sociales.

Los demandantes interpusieron apelación contra esta decisión. Señalaron que la decisión del Tribunal de suspender los encuentros, basada en el presunto malestar de M.C. ante un encuentro con ellos a causa de la relación de éstos con su padre, no tuvo en cuenta el hecho de que D.N. había sido absuelto.

Por decisión presentada en Secretaría el 19 de abril de 2008, el Tribunal de apelación de Turín juzgó que la absolución de D.N. no era un elemento suficiente para excluir que la causa del malestar de D.N. estaba en los tocamientos sexuales sufridos. Basándose en los informes de los servicios sociales y de los psicólogos denunciando el rechazo de la menor a ver a sus abuelos y la dificultad de éstos últimos para comprender dicho rechazo, el Tribunal de apelación confirmó la prohibición de los demandantes a ver a la menor.

Los demandantes recurrieron en casación. Por decisión presentada en Secretaría el 17 de junio de 2009, el Tribunal de casación desestimó el recurso interpuesto por los demandantes.

De acuerdo con el artículo 8 del Convenio, los demandantes denuncian la violación de su derecho al respeto de la vida familiar debido a la duración excesiva del proceso relativo a la autorización de los encuentros con la menor y debido al hecho de que los servicios sociales no pusieron en marcha la decisión del Tribunal que autorizaba los encuentros.

De acuerdo con el artículo 6 del Convenio, los demandantes se quejan de una falta de equidad del proceso y concretamente de la decisión del Tribunal de menores de suspender los encuentros.

Dueño de la calificación jurídica de los hechos del caso, el Tribunal estima apropiado examinar las quejas planteadas por los demandantes únicamente bajo el ángulo del artículo 8, que exige que el proceso decisional que desemboca en medidas de injerencia sea equitativo y respete, como es debido, los intereses protegidos por esta disposición ( Söderman contra Suecia [GS] [TEDH 2013, 84] , núm. 5786/2008, ap. 57, TEDH 2013, Aksu contra Turquía [GS] [PROV 2012, 100028] , núm.4149/2004 , ap. 43, TEDH 2012; Moretti y Benedetti contra Italia, núm. 16318/2007, ap. 27, 27 abril 2010 [PROV 2010, 123853] ).

El artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone en su parte aplicable lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida (…) familiar, (…).2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

El Gobierno discute esta tesis.

El Tribunal constata que la queja planteada del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio. Por otro lado, señala que no presenta ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

Los demandantes se quejan de que desde 2002 no han podido ver a su nieta, a saber desde el comienzo del proceso de separación de los padres de la menor, a partir del momento en el que la madre de M.C. introdujo una demanda de retirada de la patria potestad del padre de su hija ante el Tribunal de menores de Turín.

Recuerdan, en primer lugar, que recurrieron en varias ocasiones al Tribunal de menores con el fin de solicitar la puesta en marcha de un programa de acercamiento por parte de los servicios sociales, sin embargo, no fue hasta el 21 de diciembre de 2005 cuando el Tribunal autorizó los encuentros.

Por otro lado, señalan que el Tribunal ordenó a los servicios sociales que organizaran los encuentros y que presentaran un informe sobre el desarrollo de éstos; sin embargo, nunca se produjeron los encuentros previstos.

Los demandantes señalan que los servicios sociales ignoraron la decisión del Tribunal, y presentaron su informe sin que los encuentros tuvieran lugar. Además afirman que el Tribunal, volviendo a su decisión precedente, ordenó con posterioridad la suspensión de los encuentros basándose en su decisión sobre la convicción errónea de que dichos encuentros se habían producido.

Alegan que las jurisdicciones internas basaron su decisión de suspender los encuentros en los informes de los psicólogos según los cuales la menor asociaba a los abuelos con su padre y con el sufrimiento padecido debido a los presuntos tocamientos sexuales. Los demandantes señalan al respecto que las decisiones internas no tuvieron en cuenta el hecho de que el padre de la menor había sido absuelto en 2006. Estiman que las jurisdicciones hicieron que sobre ellos pesara la supuesta responsabilidad penal de su hijo.

Los demandantes recuerdan que siguieron, con los servicios sociales y los psicólogos, un largo programa de acercamiento con la menor y que siempre aceptaron las prescripciones de los servicios sociales, así como la propuesta de éstos últimos de que los encuentros se produjeran en sitios neutrales, en presencia de un agente de dichos servicios.

Alegan que al impedirles las jurisdicciones internas encontrarse con su nieta, no tuvieron en cuenta el interés superior de la menor y atentaron desproporcionadamente contra su derecho a la vida familiar. A propósito, recuerdan que M.C. tenía 5 años cuando comenzó el proceso relativo al derecho de visita y que hoy tiene 17 años, sin haber visto durante este tiempo a sus abuelos.

El Gobierno discute, en primer lugar, el relato de los hechos presentado por el Tribunal y afirma que el proceso interno ante el Tribunal de menores relativo al derecho de vista de los demandantes no comenzó hasta 2004, una vez concluido el proceso de separación de los padres de la menor. Considera igualmente que la decisión interna relativa al derecho de visita se adoptó dentro de un plazo razonable y que no se falta de diligencia de las autoridades internas competentes.

En opinión del Gobierno, las autoridades internas actuaron en el interés de la menor y adoptaron todas las medidas necesarias para poner en marcha un programa de acercamiento entre la menor y los abuelos y para garantizar el derecho de visita de éstos últimos. Al respecto, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal (Ignaccolo-Zenide contra Rumanía [TEDH 2000, 14], núm. 31679/1996, ap. 94, TEDH 2000-I), el Gobierno recuerda que la obligación para las autoridades nacionales de adoptar medidas para reunir a la menor y sus abuelos no es absoluta, puesto que ocurre que la reunión no puede producirse inmediatamente y requiere medidas preparatorias.

El Gobierno recuerda que los servicios sociales y los psicólogos se encargaron debidamente de la situación, asegurando un programa de acercamiento y de asistencia para los abuelos y la menor. Recuerda que resulta de los informes de los peritos que M.C. se negaba a encontrarse con sus abuelos, debido al hecho de que les asociaba con su padre y con el sufrimiento psicológico vinculado a éste. La prohibición del derecho de visita habría estado, por tanto, justificado por la preocupación de proteger la salud psicológica de la menor y de respetar su propia voluntad, que manifestó a los servicios sociales y a los psicólogos. Las autoridades internas actuaron con el fin de encontrar un equilibrio entre el derecho de visita de los abuelos y el interés superior de la menor.

Haciendo referencia de Lombardo contra Italia (núm. 25704/2011, ap. 90, 29 enero 2013 [PROV 2013, 25504] ), el Gobierno recuerda que no corresponde al Tribunal sustituir a las autoridades internas para regular la situación del menor, puesto que las autoridades están, en principio, mejor situadas. Recuerda igualmente que el hecho de que los esfuerzos de las autoridades hayan sido vanos no conduce automáticamente a la conclusión de que el Estado incumplió las obligaciones positivas que se desprenden del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Gobierno afirma que las decisiones internas fueron debidamente adoptadas teniendo en cuenta el interés superior de la menor y que, conforme a las Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre una justicia adaptada a los menores, de 17 de noviembre de 2010, estas decisiones garantizaron la participación de la menor en los procesos que le concernían. En su opinión, se adoptaron las medidas disponibles y necesarias para garantizar el derecho a la vida familiar de los demandantes. Solicita, por tanto, al Tribunal que declare la demanda inadmisible puesto que carece manifiestamente de fundamento.

Como ha recordado el Tribunal en varias ocasiones, aunque el artículo 8 tiene esencialmente como objetivo prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se conforma con pedir al Estado que se abstenga de dichas injerencias: a este compromiso, más bien negativo, pueden añadirse las obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar. Pueden implicar la adopción de medidas dirigidas al respeto de la vida familiar hasta en las relaciones de los individuos entre ellos, en las que la puesta en marcha de un arsenal jurídico adecuado y suficiente puede garantizar los derechos legítimos de los interesados, así como el respeto de las decisiones judiciales, o de medidas específicas apropiadas (ver, mutatis mutandis, Zawadka contra Polonia, núm. 48542/1999, ap. 53, 23 junio 2005 [TEDH 2005, 69] ). Este arsenal debe permitir al Estado adoptar las medidas propias para reunir al padre y al hijo, incluso en caso de conflicto que oponga a los dos padres (ver, mutatis mutandis, Ignaccolo-Zenide (TEDH 2000, 14) , previamente citada, ap. 108, Silvestre contra Austria, núms.. 36812/1997 y 40104/1998, ap. 68, 24 abril 2003 (PROV 2004, 73113) , Zavřel contra República checa, núm. 14044/2005, ap. 47, 18 enero 2007 (PROV 2007, 22426) , y Mihailova contra Bulgaria, núm. 35978/2002, ap. 80, 12 enero 2006). Ocurre lo mismo cuando se trata, como en este caso, de las relaciones entre el menor y sus abuelos (Nistor contra Rumanía, núm. 14565/2005, ap. 71, 2 noviembre 2010 [PROV 2010, 360654] ; Bronda contra Italia, 9 junio 1998 [TEDH 1998, 27] , Repertorio de sentencias y decisiones 1998-IV). Recuerda igualmente que las obligaciones positivas no se limitan a velar porque el menor pueda ver a su padre o tener contacto con él, sino que engloban también el conjunto de medidas preparatorias que permitan llegar a ese resultado (ver, mutatis mutandis, Kosmopoulou contra Grecia, núm. 60457/2000, ap. 45, 5 febrero 2004 [TEDH 2004, 13] , Amanalachioai contra Rumanía, núm. 4023/2004, ap. 95, 26 mayo 2009 [TEDH 2009, 59] , Ignaccolo-Zenide [TEDH 2000, 14] , previamente citada, aps. 105 y 112, y Sylvester, citada, ap. 70).

Para ser adecuadas, las medidas que tratan de reunir al padre y a su hijo debe ser puestas en marcha rápidamente, puesto que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables en las relaciones entre el menor y aquel de los padres que no vive con él ( Lombardo [PROV 2013, 25504] , ap. 81, citada; Nicolò Santilli contra Italia, núm. 51930/2010, ap. 65, 17 diciembre 2013 [PROV 2013, 376762] ).

El Tribunal recuerda que el hecho de que los esfuerzos de las autoridades fueran vanos no conduce automáticamente a la conclusión de que el Estado ha incumplido las obligaciones positivas que le impone el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ver Lombardo, ap. 84, previamente citado; Nicolò Santilli [PROV 2013, 376762] , ap. 67, citado). En efecto, la obligación para las autoridades nacionales de adoptar medidas con el fin de reunir al menor y al padre con el que no vive, no es absoluta, y la comprensión y la cooperación del conjunto de personas afectadas constituyen siempre un factor importante. Aunque las autoridades nacionales deben esforzarse por facilitar dicha colaboración, la obligación para ellas de recurrir a la coacción en esta materia solo podría ser limitada: tienen que tener en cuenta los intereses y los derechos y libertades de estas personas, y, principalmente, los intereses superiores del menor y los derechos que le confiere el artículo 8 del Convenio (Voleský contra República checa, núm. 63267/2000, ap. 118, 29 junio 2004 [PROV 2006, 204650] ). Como reconoce la jurisprudencia del Tribunal de manera reiterada, la mayor prudencia se impone cuando se trata de recurrir a la coacción en un ámbito tan delicado (Reigado Ramos contra Portugal, núm. 73229/2001, ap. 53, 22 noviembre 2005 [TEDH 2005, 127] ) y el artículo 8 del Convenio no podría autorizar a un padre a adoptar medidas perjudiciales para la salud y el desarrollo del menor ( Elsholz contra Alemania [GS] [TEDH 2000, 152] , núm. 25735/1994, aps. 49-50, TEDH 2000-VIII). En consecuencia, el punto decisivo consiste en saber si las autoridades nacionales ha adoptado, para facilitar las visitas, todas las medidas necesarias que razonablemente se pueden exigir de ellas ( Nuutinen contra Finlandia [TEDH 2000, 147] , núm. 32842/1996, ap. 128, TEDH 2000-VIII).

En primer lugar, el Tribunal señala que, en este caso, no se discute que el vínculo entre los demandantes y M.C. entra dentro del ámbito de la vida familiar en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ver Néstor, ap. 93, y Bronda, ap. 50 citados).

Por otro lado, el Tribunal afirma que resulta claramente de los documentos que posee que el proceso interno relativo al derecho de visita de los demandantes comenzó en 2002 ante el Tribunal de menores de Turín (RGNR núm. 1469/2002). Por tanto, el Tribunal no comparte la tesis del Gobierno según la cual el proceso interno ante el Tribunal no habría comenzado hasta 2004 (ver apartado 42 supra).

Inclinándose sobre el presente asunto, el Tribunal estima que ante las circunstancias que le han sido sometidas su tarea consiste en examinar si las autoridades nacionales adoptaron todas las medidas que razonablemente se pueden exigir de ellas para mantener el vínculo entre los demandantes y su nieta y si de esta manera respetaron las obligaciones positivas que se desprenden del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal señala que los demandantes no han visto a su nieta desde 2002 y que actualmente tienen prohibido el contacto con ella. A propósito recuerda que, según los principios establecidos en la materia, medidas que conducen a romper el vínculo entre un menor y su familiar solo podrán ser aplicadas en circunstancias excepcionales (ver Zhou contra Italia, núm. 33773/2011, ap. 46, 21 enero 2014 [PROV 2014, 15444] ; Clemeno y otros contra Italia, núm. 19537/2003, ap. 60, 21 octubre 2008 [PROV 2008, 326637] ). El Tribunal estima que estos principios tampoco son aplicables en este caso. Al respecto, recuerda haber juzgado ya que el vínculo entre los abuelos y los nietos entra dentro del ámbito de las relaciones familiares en el sentido del artículo 8 del Convenio (ver KruškiĆ contra Croacia [dec.], núm. 10140/2013, 25 noviembre 2014; Nistor contra Rumanía, núm. 14565/2005, ap. 71, 2 noviembre 2010 [PROV 2010, 360654] ; Bronda contra Italia, 9 junio 1998 [TEDH 1998, 27] , Repertorio de sentencias y decisiones 1998-IV).

El Tribunal señala que, en este caso, la imposibilidad para los demandantes de ver a su nieta fue la consecuencia, en primer lugar, de una falta de diligencia de las autoridades competentes y, en segundo lugar, de la decisión de suspender los encuentros. Los demandantes no pudieron ni obtener la puesta en marcha, en un plazo razonable de un programa de acercamiento con su nieta, ni hacer respetar el derecho de visita, tal como había sido reconocido por la decisión del Tribunal de 16 febrero 2006.

El Tribunal señala que no fue hasta diciembre de 2005, es decir, tres años después de la demanda presentada por los recurrentes solicitando poder ver a su nieta, que el Tribunal de menores de Turín adoptó una decisión que autorizaba los encuentros. Señala igualmente que entre 2005 y 2007 los servicios sociales no ejecutaron la decisión del Tribunal que autorizaba los encuentros y que, en este caso, no se adoptó ninguna medida para poner en marcha el derecho de visita de los demandantes. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual las obligaciones positivas que se desprenden del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) imponen al Estado adoptar las medidas propias para reunir a los padres y la menor, sabiendo, por otro lado, que el carácter adecuado de una medida se juzga igualmente con la rapidez de su puesta en marcha ( Nicolò Santilli [PROV 2013, 376762] , ap. 71, Lombardo [PROV 2013, 25504] , ap. 89, citadas; Piazzi contra Italia, núm. 36168/2009, ap 78, 2 noviembre 2010 [PROV 2010, 360648] ).

El Tribunal afirma que la decisión de suspender los encuentros entre los demandantes y la menor se basó exclusivamente en los informes de los psicólogos según los cuales la menor asociaba sus abuelos con su padre y al sufrimiento padecido debido a los presuntos tocamientos sexuales.

El Tribunal señala que la prohibición de los encuentros se inscribe en los trámites que las autoridades tienen derecho a emprender en asuntos de abusos sexuales y recuerda que el Estado tiene la obligación de proteger a los menores de toda injerencia en aspectos esenciales de su vida privada (Covezzi y Morselli contra Italia, núm. 52763/1999, ap. 103, 9 mayo 2003 [TEDH 2003, 24] ; Stubbings y otros contra Reino Unido, 22 octubre 1996 [TEDH 1996, 47] , ap. 64, Repertorio 1996-IV). Sin embargo, el Tribunal constata que el procedimiento penal contra el padre estaba pendiente cuando las jurisdicciones internas autorizaron los encuentros y que no fue hasta después de la absolución del padre en 2006 (ver apartado 10 supra) cuando las mismas jurisdicciones decidieron prohibir cualquier posible encuentro. La razón principal que justificó la ruptura casi total de la relación entre los demandantes y la menor fue el hecho de que ésta última asociara sus abuelos con su padre y con los presuntos tocamientos sexuales sufridos. Aunque el Tribunal sea consciente del hecho de que se impone una gran prudencia en situaciones de este tipo y que medidas dirigidas a proteger a la menor pueden implicar una limitación de los contactos con los miembros de la familiar, estima que las autoridades competentes no desarrollaron los esfuerzos necesarios para proteger el vínculo familiar y no actuaron con la diligencia requerida ( Clemeno y otros [PROV 2008, 326637] , previamente citada, aps. 59-61).

El Tribunal señala al respecto que transcurrieron tres años antes de que el Tribunal de Turín se pronunciara sobre la demanda de los recurrentes solicitando ver a su nieta (ver apartado 55 supra) y que la decisión del Tribunal concediendo a los demandantes el derecho de visita nunca fue ejecutada (ver apartado 54 supra).

El Tribunal recuerda que no le corresponde sustituir su valoración por la de las autoridades nacionales competentes en cuanto a las medidas que debían haber sido adoptadas, puesto que, en principio, las autoridades están mejor situadas para proceder a dicha valoración, concretamente porque están en contacto directo con el contexto del asunto y las partes implicadas (Reigado Ramos, previamente citada, ap. 53). Por ello, en este caso, no puede ir más allá del hecho de que los demandantes no han podido ver a su nieta desde hace cerca de doce años, que en varias ocasiones solicitaron la puesta en marcha de un programa de acercamiento a la menor, que siguieron las prescripciones de los servicios sociales y de los psicólogos, que a pesar de esto no se ha adoptado en este caso ninguna medida susceptible de permitir el restablecimiento del vínculo familiar entre ellos y la menor. La ruptura total de este vínculo ha tenido consecuencias muy graves en la relación entre los demandantes y la menor y, en este caso, no se ha considerado suficientemente considerar una forma de contacto entre los demandantes y su nieta.

En vista de lo que antecede y a pesar del margen de valoración del Estado demandado en la materia, el Tribunal considera que las autoridades nacionales no han desarrollado el esfuerzo adecuado y suficiente para preservar el vínculo familiar entre los demandantes y su nieta y que han vulnerado el derecho de los interesados al respeto de su vida familiar garantizado por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal concluye, por tanto, con la violación de esta disposición.

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

Los demandantes reclaman la reparación del daño moral debido a la imposibilidad entablar una relación su nieta y la angustia sentida. Solicitan una cuantía de 30.000 euros (EUR).

El Gobierno se opone a esta demanda.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la constatación según la cual los demandantes se enfrentaron a la imposibilidad de mantener una relación con su nieta, el Tribunal considera que los interesados sufrieron un daño moral que no podría ser reparada únicamente con la constatación de violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Sin embargo, estima excesiva la cuantía reclamada al respecto. En vista de todos los elementos que dispone y resolviendo en equidad, como exige el artículo 41 del Convenio, concede a los interesados una cuantía de 16.000 EUR.

Los demandantes solicitan igualmente 11.325,60 EUR en concepto de costas y gastos satisfechos ante las jurisdicciones internas y ante el Tribunal.

El Gobierno se opone a esta tesis.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que se pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En este caso, teniendo en cuenta los documentos que posee, así como su jurisprudencia, el Tribunal estima razonable conceder a los demandantes una cuantía de 5.000 EUR.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara, la demanda admisible;

Declara, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia sea definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las siguientes cantidades:

i. 16.000 EUR (dieciséis mil euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño moral;

ii. 5.000 EUR (cinco mil euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto por los demandantes, en concepto de costas y gastos;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 20 de enero de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Işƒl Karakaş, Presidente- Stanley Naismith, Secretario.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.