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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 23-06-2015

 MARGINAL: TEDH201563
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-06-23
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROCESO EQUITATIVO Y DILACIONES-PLAZO RAZONABLE: Conducta de los órganos judiciales: proceso civil de reclamación de cantidad: transcurso de más de once años y ocho meses en tres instancias: duración que no responde a la exigencia de plazo razonable: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano húngaro contra la República de Hungría por considerar que las dilaciones sufridas en proceso civil de reclamación de cantidad vulneran el artículo 6.1 del Convenio.

En el asunto Farkas contra Hungría

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido en un Comité compuesto por Helen Keller, Presidente, András Sajó, Robert Spano, Jueces, y Abel Campos, Secretario Adjunto a la Sala

Tras haber deliberado en privado el 2 de junio de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 4968/10) dirigida contra la República de Hungría, presentada ante el Tribunal el 18 de enero de 2010 por un ciudadano húngaro, el señor László Farkas (”el demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”).

El Gobierno húngaro (”el Gobierno”) está representado por su agente, el señor Z. Tallódi, del Ministerio de Justicia.

El 20 de febrero de 2014, se dio traslado al Gobierno de la queja relativa a la duración del procedimiento y el resto de la demanda fue declarada inadmisible.

El 21 de julio de 1997, el demandante inició una acción afín de obtener una orden de ejecución de pago para la devolución de una deuda. Habiendo el deudor protestado el documento ejecutivo, el procedimiento desembocó en un litigio judicial.

El procedimiento fue suspendido el 16 de abril de 1999, en razón de otros procedimientos judiciales pendientes de resolución, los cuales concluyeron en julio de 2003.

Posteriormente, después de varias vistas, el 21 de diciembre de 2003, el tribunal de primera instancia estimó, en parte, la demanda formulada por el demandante.

En fase de apelación, el Tribunal Regional de Budapest anuló la decisión anterior y remitió la causa el 10 de marzo de 2005.

Después de que el caso fuera remitido a otro tribunal por motivos de competencia, el procedimiento fue reiniciado y el Tribunal de Distrito de Budapest IV/XV se pronunció parcialmente en favor del demandante el 23 de noviembre de 2007.

Tras un recurso de apelación, el tribunal de segunda instancia se declaró en favor del demandante el 25 de septiembre de 2008.

Tras un ulterior recurso ante el Tribunal Supremo, éste mantuvo la decisión del tribunal de segunda instancia el 14 de mayo de 2009. El demandante recibió notificación de la decisión del Tribunal Supremo el 27 de agosto de 2009.

El demandante se queja de que la duración del procedimiento fue incompatible con el requisito de «plazo razonable» establecido por el artículo 6, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Gobierno impugna este argumento.

El periodo que debe tenerse en cuenta comenzó el 21 de julio de 1997. Por lo tanto, duró más de once años y ocho meses para tres niveles de jurisdicción.

A la vista de la larga duración del procedimiento en cuestión, la queja debe ser declarada admisible.

En numerosas ocasiones, el Tribunal ha considerado que se había producido una violación del artículo 6, apartado 1 del Convenio, en asuntos que planteaban cuestiones similares a las presentadas en la presente demanda (véase, entre otra jurisprudencia al respecto, Frydlender contra Francia [GS] [TEDH 2000, 146], núm. 30979/96, apartado 43, TEDH 2000-VII).

Tras examinar todos los documentos presentados ante él, el Tribunal considera que el Gobierno no ha avanzado hecho o argumento alguno susceptibles de convencer al Tribunal de llegar a una conclusión distinta en las circunstancias del presente asunto. Teniendo en cuenta su jurisprudencia al respecto, el Tribunal considera que la duración del procedimiento fue excesiva e incumplió el requisito de «plazo razonable». Se ha producido, por lo tanto, una violación del artículo 6, apartado 1.

Invocando el artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante reclama 9.000 € (EUR) en concepto de perjuicio material, así como 10.000 € (EUR) en concepto de perjuicio moral.

El Gobierno impugna estas reclamaciones.

El Tribunal no observa relación de causa-efecto alguna entre la violación constatada y el presunto perjuicio material alegado por el demandante. Por lo tanto, rechaza esta reclamación. Sin embargo, considera que el demandante debió sufrir cierto perjuicio moral. Valorando la cuestión desde una base de equidad, el Tribunal otorga al demandante 5.400 € por este concepto.

Por añadidura, el demandante reclama 1.500 € (EUR) por los gastos y costas contraídos ante el Tribunal.

El Gobierno impugna esta reclamación.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en la que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, a la vista de los documentos a su disposición y de los criterios mencionados supra, el Tribunal considera razonable otorgar al demandante, el cual no estaba representado por un abogado ante el Tribunal, 500 € por todos los gastos contraídos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara la demanda admisible;

Declara que se ha producido una violación del artículo 6, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro de un plazo de tres meses, las cantidades siguientes, que habrá que convertir en la divisa del Estado demandado, según el tipo de cambio aplicable en el momento del pago:

(i) 5.400 EUR (cinco mil cuatrocientos euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio moral;

(ii) 500 EUR (quinientos euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas procesales;

(b) que estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;

Rechaza el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por el demandante.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 23 de junio de 2015, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Abel Campos, Secretario Adjunto a la Sala, Helen Keller, Presidente

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