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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 23-06-2015

 MARGINAL: TEDH201579
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-06-23
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A LA VIDA: Medidas de protección: publicación de artículo en prensa considerado por el demandante, miembro de partido prokurdo, como incitador a la violencia, al considerar que le expuso a un riesgo de muerte a él y a otros miembros del partido, sin que su autor fuera sancionado por ello: falta de pruebas sobre la existencia de un riesgo real e inmediato de muerte y ausencia de solicitud a las autoridades de medidas de protección ante la campaña de intimidación alegada: obligaciones positivas del Estado no comprometidas: violación inexistente. OPINIONES CONCURRENTE Y DISIDENTE. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda interpuesta por un ciudadano turco contra la República de Turquía al considerar no demostrado el riesgo real e inmediata para su vida por el contenido de una artículo publicado en prensa.

En el asunto Selahattin Demirtaş contra Turquía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (antigua Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Guido Raimondi, Presidente, Işƒl Karakaş, András Sajó, Nebojša VuČiniĆ, Helen Keller, Egidijus Kūris, Robert Spano, así como Abel Campos, Secretario Suplente de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 19 de mayo de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 15028/09) dirigida contra la República de Turquía, que un ciudadano de ese Estado, el señor Selahattin Demirtaş (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 13 de febrero de 2009.

El demandante está representado por el señor F. Duran, abogado ejerciendo en Ankara. El gobierno turco (”el Gobierno”) está representado por su agente.

El 18 de marzo de 2013 se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El 25 de septiembre de 2013 el Gobierno presentó sus alegaciones en respuesta a la cuestión planteada respecto al artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Mediante carta de fecha 8 de noviembre de 2013, el Gobierno informó al Tribunal que deseaba retirar sus observaciones de 25 de septiembre de 2013 sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

El 3 de diciembre de 2013 las partes fueron informadas de que el Presidente de la Sección había aceptado la solicitud del Gobierno de retirar las mencionadas observaciones.

El 8 de julio de 2014, la Sala decidió, en virtud del artículo 54.2c) del Reglamento del Tribunal invitar al Gobierno a presentar nuevas observaciones al amparo de los artículos 2 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 15 de septiembre de 2014 el Gobierno presentó nuevas observaciones. El demandante no presentó alegaciones.

El demandante nació en 1973 y vive en Diyarbakƒr. En el tiempo en que los hechos dieron lugar a la presente demanda, el demandante era miembro del DTP (Partido para una Sociedad Democrática), un partido político prokurdo cuya disolución fue ordenada por el Tribunal Constitucional en 2009, y miembro del Parlamento de Turquía. El demandante es actualmente co-presidente del HDP (Partido Democrático de las Personas).

El 11 de octubre de 2007 un artículo titulado ”Turco, aquí está tu enemigo” se publicó en un periódico local de Bolu, el Bolu Express. El artículo en cuestión también salió publicado en la página web del periódico. En él, el autor, señor I.E. expresaba las siguientes declaraciones:

”TURCO, AQUÍ ESTÁ TU ENEMIGOAquí aparecen algunos títulos de periódicos de los últimos días:- Una mina terrestre explotó en Diyarbakƒr. Un oficial no comisionado murió y tres soldados resultaron heridos.-Doce guardias de la aldea fueron asesinados al regresar a su aldea en Beytüşşebap.-Ataque contra una unidad militar con una granada propulsada por cohete en Başkale, distrito Van. Un soldado murió.-Una mina terrestre estalló en la región de la montaña Namaz, en şƒrnak. Un sargento especialista murió.- Ambush en la region de la montaña Gabar, en şƒrnak. 13 soldados murieron.Estas son noticias que nos hemos encontrado por casualidad en la última semana o diez días.No me sorprendería si, después de investigar, encontraramos otras noticias similares.Desde hace casi 25 años, nos habeis engañado con declaraciones tales como ”serán vengados”, ”estamos más decididos que nunca” o ”lo erradicaremos”.Hemos tenido suficiente con vuestras mentiras y vuestros cuentos de hadas.Civiles y militares, ¿estáis engañando a los niños?¿U os estais burlando de la nación?¿Puede haber un Estado o un ejército que no pueda derrotar a tres o cinco mil ”saqueadores”?Que vergüenza, que no pueda derrotarlos.Si tú eres un Estado, sé un Estado. Si tú eres el Poder Legislativo, actúa como tal. Si tú eres el Gobierno, gobierna. Si tú eres el Poder Judicial, haz lo que tengas que hacer.Es suficiente. Esto ha sido el colmo!Nos volvimos locos cuando nos enteramos de que trece soldados de la Brigada de Comando de Bolu habían sido asesinados el domingo pasado.¿Cómo puede uno conservar la cordura?Mientras que los instigadores de los terroristas que matan a nuestros soldados, policías, civiles y nuestros protectores sin dudarlo permanezcan bajo el techo de la gran Asamblea Nacional de Turquía,Mientras que haya alcaldes del DTP y administradores provinciales y de distrito que llamen a estos asesinos terroristas ”mis hermanas y hermanos” y que laven los cadáveres de los terroristas que mueren como perros,¿Es correcto cazar a aquellos que están en las montañas? ¿Son los sicarios los verdaderos asesinos?¿Sabéis quien son los verdaderos asesinos?Los verdaderos asesinos son los que utilizan el amarillo, verde y rojo, los colores del PKK, en la bandera de su partido político. Son los que están detrás de las balas de los miembros del PKK, asesinando a desgraciados, y los que les llaman sus hermanos y hermanas. Los verdaderos asesinos son los que instigan el asesinato.Son: el Presidente de la DTP (Partido para una Sociedad Democrática) A.T; Diputados del DTP, a saber, AAA, B.Y., M.N.K., A.B., Selahattin Demirtaş, G.K., A.T., P.B., S.T., E.A., S.S., M.N.Y., O.Ö., İ.B., S.B., H.K., ş.H., F.K., Ö.Ü.; los miembros del Consejo ejecutivo del DTP… y todos los alcaldes del DTP y presidentes provinciales y de distrito del DTP.Gran nación turca, aquí está tu enemigo.Estas personas serán señaladas como objetivos por los ”patriotas civiles” como los enemigos de los turcos, si no afirman que el PKK es una organización terrorista separatista y que sus miembros son traidores.En lugar de perseguir a los terroristas en las montañas, unos pocos microbios deberían ser destruidos y la pregunta que debería hacérseles, ”uno de nosotros, cinco de los tuyos: tú todavía deseas continuar?” Por supuesto, serán patriotas quienes sean capaces de hacer esto. Este es el deseo intenso de la sociedad.Es deseo de la mayoría que por cada oficial de seguridad asesinado, una de estas personas debería compartir el mismo destino. Es hora de cortar los órganos que sufren necrosis….Puede Dios quedarse con las almas de nuestros mártires y dar paciencia a sus familias. Sinceramente compartimos su dolor. También ofrecemos nuestras condolencias a la Brigada de Comando Bolu.Mañana es el Eid sagrado. ¿Podrías celebrarlo si fueras los padres o hermanos de uno de los trece valientes soldados que perdieron la vida por su país en la región de la montaña de Gabar, en şƒrnak? Pensad en ello. Puede su Eid ser bendecido aunque sea triste y doloroso.”

El 2 de noviembre de 2007 el abogado del demandante presentó una petición ante la fiscalía de Bolu, solicitando que se iniciara una investigación criminal y que I.E fuera condenado por incitación al delito, por no respetar la ley, y por insultar a su cliente. Asimismo, el abogado señaló que el señor I.E. había cometido dichos delitos a través de la prensa. En su petición, el abogado del demandante afirmaba que dos recientes asesinatos (el de Andrea Santoro, un sacerdote católico, y Hrant Dink, el editor-jefe de AGOS, un periódico bilingüe turco-armenio publicado en Estambul) habían sido cometidos tras la publicación de los artículos en Internet. Afirmaba que el contenido del artículo incitaba abiertamente a la sociedad a asesinar a las personas enumeradas en él, incluido el demandante, y que utilizando la expresión ”asesino” para referirse al demandante, el autor le había insultado.

En una fecha inespecífica, el señor I.E. envió una petición a la fiscalía de Bolu con su escrito de defensa. El mantenía desde el principio que toda su vida había defendido la república de Turquía y las fuerzas militares turcas. Asimismo alegaba que si había cometido un delito en su artículo, tal como denunciaba el demandante, lo hizo bajo una grave provocación. Alegó que el demandante no había condenado nunca las actividades del PKK y que había referido a los miembros del PKK como ”hermanos y hermanas”. El señor I.E. señaló que estaba demostrando solidaridad con las familias de los mártires asesinados por los terroristas y que, si su solidaridad se contemplaba como un delito, entonces, como nacionalista turco estaba orgulloso de cometer el delito en cuestión. Asimismo alegó que en su artículo, él había criticado la ideología y las actividades del DTP y había intentado informar a la sociedad. Alegó que se encontraba ante el Tribunal Constitucional un asunto referido a la disolución del DTP y que el contenido de su artículo era similar al escrito de acusación presentado por el Fiscal General ante el Tribunal de Casación en ese asunto. No había utilizado la palabra ”kurdo” en su artículo dado que acepta que todos los ciudadanos de Turquía son turcos. Hasta que el demandante afirmara ”qué feliz es el que dice ”yo soy Turco””, él pelearía contra él. Él también mantuvo que en vista de los cientos de asuntos presentados contra miembros del DTP sobre acusaciones de separatismo, ayuda y complicidad con el PKK y hostilidad hacia el Estado, el demandante no tenía vergüenza al atreverse a presentar una queja contra él. Él indicó que él había señalado a los que eran terroristas, es decir, a los miembros del PKK, y si el demandante se consideraba a si mismo como sujeto del artículo, entonces él (el señor I.E.) había estado correcto al identificarlo como tal. El señor I.E, mantuvo que nadie había resultado herido como resultado de su artículo, pero que muchas personas habían muerto como consecuencia de terrorismo. Al final de sus alegaciones, señaló de nuevo que el demandante había sido incapaz de decir «qué feliz es el que dice ”soy un Turco'» y que, por lo tanto, la identidad turca del demandante estaba en entredicho.

El 7 de diciembre de 2007 el Fiscal general de Bolu decidió no incoar procedimientos contra el señor I.E. En su decisión, el fiscal afirmó que el artículo se había redactado como una reacción al PKK, una organización reconocida internacionalmente como una organización terrorista, que había llevado a cabo actos de terrorismo y asesinado tanto a civiles como a militares. De acuerdo al fiscal, después de enumerar los asesinatos cometidos por el PKK el autor había expresado su opinión sobre por qué la sociedad y el Estado deberían actuar conjuntamente contra los asesinatos cometidos por el PKK y había articulado una reacción pública y de enojo ante los asesinatos. El autor incluso había criticado las actividades del Estado en relación con los actos de terrorismo. El fiscal de Bolu declaró que el señor I.E. había criticado gravemente al DTP, que no había condenado las actividades ilegales del PKK y que consideraba que no actuaba codo a codo con la sociedad y el estado. El fiscal consideró que el artículo expresaba opiniones del autor y ofrecía una serie de propuestas con miras a erradicar la organización terrorista en cuestión..

El Fiscal de Bolu señaló asimismo que los que apoyaban al PKK habían descrito los llamados objetivos políticos de la organización en la prensa y otros sitios, a pesar de que sus actividades creaban gran ira y odio en la sociedad. El fiscal mantenía que también habían aparecido en la prensa artículos que expresaba la ira y el odio de la sociedad. A pesar de todas estas publicaciones, no existía ningún conflicto armado entre los diferentes grupos étnicos en Turquía, debido a la cultura de tolerancia, respeto y comprensión que existía en el país. El fiscal de Bolu señaló que teniendo en cuenta el mencionado contexto sociológico y político en Turquía, el artículo podía considerarse como una utilización de la libertad para difundir información, criticar y comentar dentro del contexto de la libertad de los medios de comunicación, ya que contenía una crítica algo exagerada de un partido político, de sus miembros y de sus actividades.

En su decisión, el ministerio público consideró que el asunto era comparable a otro asunto. Según la sentencia en ese caso, que contiene una referencia a la sentencia del Tribunal en Prager y Oberschlick contra Austria ( 26 de abril de 1995 [TEDH 1995, 12] , serie A núm. 313), en los casos de difamación, si existiera una base fáctica, entonces ciertas expresiones no podrían considerarse como extremas. Considerando que la libertad de los medios de comunicación incluye la expresión de reacciones sociales y de opiniones utilizando un lenguaje fuerte, y refiriéndose a la mencionada sentencia interna, el ministerio público concluyó que no había ninguna razón para incoar un caso contra el señor, I.E.

El 30 de julio de 2008 el abogado del demandante impugnó la decisión de 7 de diciembre de 2007. En sus alegaciones, el abogado reiteró los argumentos contenidos en las alegaciones de 2 de noviembre de 2007. Asimismo sostuvo que el contenido del artículo del señor I.E. había sido alarmante y que los miembros del DTP que habían sido nombrados en el artículo, estaban señalados como objetivos debido a su adscripción a una opinión política. Señaló asimismo que el demandante no era el único en ser afectado por el contenido del artículo; planteaba una amenaza a la sociedad en su conjunto. Finalmente, el abogado del demandante alegó que las conclusiones del fiscal de que había una base fáctica para las expresiones del autor en el artículo, demostraban que había tenido en cuenta la identidad política del demandante al dictar su decisión.

El 21 de agosto de 2008 el Tribunal de lo Penal de Düzce desestimó la objeción del Gobierno declarando que la decisión de 7 de diciembre de 2007 había sido correcta. El 18 de septiembre de 2008 esta decisión se notificó al abogado del demandante.

En octubre de 2008 se publicaron nuevos reportajes en la prensa nacional y en internet, según los cuales, el señor Mehmet Ali şahin, Ministro de Justicia en el tiempo en causa había establecido su posición con respecto a la investigación sobre el señor I.E. El señor şahin afirmó que, en su opinión, el contenido del artículo en cuestión no debería estar protegido por el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. El Ministro de justicia debiera por tanto acudir al Tribunal de Casación y solicitar que se anulara la decisión de 21 de agosto de 2008.

El 15 de octubre de 2008, a través de la fiscalía del Tribunal de Casación, el Ministerio de justicia presentó solicitud ante el Tribunal de casación.

El 30 de septiembre de 2009 el Tribunal de Casación dictó su decisión sobre la solicitud del Ministerio. Señaló que el demandante había presentado su objeción a la decisión del 7 de diciembre de 2007 de forma extemporánea y que el Tribunal de lo Penal de Düzce había examinado incorrectamente la decisión sobre el fondo. Teniendo en cuenta que, no obstante la decisión del Tribunal de lo Penal de Düzce había llegado al resultado correcto, es decir, la desestimación de la objeción, el Tribunal de casación desestimó petición del Ministerio.

Los artículos 125, 214 y 217 del Código penal disponen, en su parte aplicable lo siguiente:

Artículo 125 Difamación”(1) Una persona que actúa intentando herir el honor, reputación o dignidad de otro mediante una conducta específica o dando la impresión de intentarlo, será condenado a una pena de prisión de entre tres meses a dos años, o a una multa judicial …(2) Cuando el delito se cometa a través de un mensaje escrito, oral o visual dirigido a la parte agraviada, el autor será objeto de la mencionada condena….(4) Si la difamación es pública, la condena se verá aumentada en una sexta parte….”Artículo 214 Incitación a cometer un delito”(1) Una persona que incita abiertamente a otro a cometer un delito será condenado a una pena de prisión de entre seis meses a cinco años.(2) Una persona que arma a un sector de la población en contra de la otra parte y les incita a matarse unos a otros, será condenado a una pena de prisión de quince a veinticuatro años.(3) si los delitos que se incitaron realmente se han cometido, la persona incitadora, será sancionada como instigador.”Artículo 217 Instigación a desobedecer la ley”Quien incite abiertamente a la población a desobedecer las leyes será condenado a una pena de prisión que va desde seis meses a dos años o una multa judicial, siempre que la incitación sea capaz de violar el orden público.”

El demandante alega, al amparo de los artículos 2 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que, a pesar de estar expuesto a un riesgo de muerte debido al contenido del artículo publicado en el Bolu Express el 11 de octubre de 2007, que contenía una invitación a matarle a él y a otros miembros del DTP, las autoridades internas no sancionaron al señor I.E, el autor del artículo en cuestión, y no le informaron de la resolución del asunto en tiempo.

El Tribunal considera que estas quejas deberían ser examinadas únicamente desde el punto de vista del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase Opuz contra Turquía [TEDH 2009, 65], núm. 33401/02, ap. 205, TEDH 2009), que dispone:

”1. . El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección..”

El Gobierno se opone a los argumentos del demandante.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante alega que el autor del artículo en causa reclamó que el asesinato de las personas enumeradas, incluido él mismo, mantendría la seguridad del país y que las autoridades internas no habían sancionado al autor del artículo, a pesar de la peligrosidad del texto. Alegó que en el pasado, se habían producido en Turquía un gran número de asesinatos y masacres tras la publicación de artículos de prensa incitando a la violencia. A este respecto, el demandante se refiere al ”Istanbul Pogrom” de 1955, que tuvo como resultado el asesinato de más de 20 miembros de las comunidades griegas y armenias de Estambul, el asesinato en Kahramanmaraş de 150 seguidores alevíes en 1978, y de 37 personas, incluidos importantes intelectuales alevíes, en Sivas en 1993; más recientemente, Hrant Dink fue asesinado en el mismo año en que se publicó el artículo del señor I.E. El demandante consideró por tanto que corría el riesgo de convertirse en objetivo después de la publicación del artículo. Asimismo, el demandante alegó que, al concluir que había una base fáctica para el contenido del artículo y que estaba dentro de los límites de una crítica aceptable, las autoridades internas no le protegieron e, incluso fue penalizado por su ideología política.

El Gobierno alegó que el demandante no había sido objeto de violencia física o verbal con posterioridad a la publicación del artículo. Asimismo alegó que el demandante había solicitado al ministerio público que se sancionara al autor del artículo publicado en el Bolu Express y no había solicitado protección oficial. Por lo tanto, el Gobierno consideró que no había violación de los artículos 2 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en el presente asunto. Sin embargo, afirmó que las quejas del demandante debían ser examinadas al amparo del artículo 8 del Convenio. Al mismo tiempo, el Gobierno no presentó alegaciones en virtud del artículo el artículo 8 y dejó a discreción del Tribunal resolver sobre las quejas del demandante por este concepto.

El Tribunal reitera que la primera frase del artículo 2.1 impone al Estado, no sólo abstenerse de privar intencionada e ilegalmente a alguien de su vida sino dar los pasos necesarios para salvaguardar las vidas de las personas que están bajo su jurisdicción (ver, L. C. B. contra Reino Unido, de 9 junio 1998 [TEDH 1998, 80] , ap. 36, Repertorio de sentencias y Decisiones 1998-III). Esto involucra al Estado en el deber fundamental de garantizar el derecho a la vida poniendo en práctica las disposiciones penales efectivas para impedir la comisión de delitos contra las personas respaldadas por los mecanismos de aplicación de la Ley para prevenir, suprimir y sancionar los incumplimientos de tales disposiciones. También se amplía en circunstancias concretas, a una obligación positiva de las autoridades a adoptar medidas operativas preventivas para proteger a un individuo cuya vida corre peligro de sufrir actos delictivos por parte de otro individuo (véase Osman contra Reino Unido, 28 de octubre de 1998 [TEDH 1998, 103] , ap. 115, Repertorio 1998 VIII; Opuz, precitada, ap. 128; y R.R. y otros contra Hungría, núm. 19400/11, ap. 28, 4 de diciembre de 2012 [TEDH 2012, 115] ).

Sin embargo, esto no significa que de esta disposición se pueda derivar la obligación positiva de prevenir cualquier posibilidad de violencia (véase Tanrƒbilir contra Turquía, núm. 21422/93, ap. 71, 16 de noviembre de 2000 [TEDH 2000, 616] , y Choreftakis y Choreftaki contra Grecia, núm. 46846/08, ap. 46, 17 de enero de 2012 [PROV 2012, 14916] ). Para el Tribunal, dicha obligación debe interpretarse de tal forma que no suponga una carga imposible o desproporcionada para las autoridades. Por consiguiente, no toda denuncia de riesgo de vida implica para las autoridades el requisito del Convenio de tomar las medidas oportunas para evitar que se materialice. En opinión del Tribunal, donde existe una acusación de que las autoridades han violado su obligación positiva de proteger el derecho a la vida en el contexto del mencionado deber de prevenir y reprimir los delitos contra la persona, debe quedar establecido, a su satisfacción que las autoridades conocían o debían haber conocido en el momento de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de uno o varios individuos identificados por actos criminales de un tercero y que no tomaron las medidas a su alcance que era razonable que tomaran para evitar el riesgo. Para el Tribunal y considerando la naturaleza del derecho protegido por el artículo 2, un derecho fundamental en la estructura del Convenio, es suficiente que un demandante demuestre que las autoridades no hicieron todo lo que podría esperarse razonablemente de ellas para evitar un riesgo real e inmediato para la vida del que tenían o debían haber tenido conocimiento. Esta es una pregunta que sólo puede ser respondida a la luz de las circunstancias particulares del asunto (véase Osman [TEDH 1998, 103], precitada, ap. 116, y R.R. y otros [TEDH 2012, 115], precitada, ap. 29).

El Tribunal se ha enfrentado a varias situaciones en las que se ven comprometidas las obligaciones positivas del Estado de proteger la vida de los demás frente a terceras partes en virtud del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por tanto, y aplicando las pruebas establecidas en la sentencia Osman (TEDH 1998, 103), ha definido el alcance de estas obligaciones en instancias referidas a la exigencia de protección personal de una o varias personas identificadas como posibles objetivos de un acto letal como estableciendo los análisis necesarios de si hubo alguna etapa decisiva en la secuencia de acontecimientos que condujera a la privación de la vida cuando se podría decir que las autoridades conocían, o debían haber conocido, la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida del individuo, y si no tomaron las medidas necesarias para evitar ese riesgo [véase, por ejemplo, Paul y Audrey Edwards contra Reino Unido (TEDH 2002, 13), núm. 46477/99, ap. 57, TEDH 2002-II (asesinato de un prisionero); Branko TomašiĆ y otros contra Croacia, núm. 46598/06, apds. 52-53, 15 de enero de 2009 (PROV 2009, 12511) ; y Opuz (TEDH 2009, 65), precitado, ap. 129 (asesinatos en el contexto de la violencia doméstica); Van Colle contra Reino Unido, núm. 7678/09, ap. 88, 13 de noviembre de 2012 (PROV 2012, 353918) (asesinato de un testigo); Kƒlƒç contra Turquía, núm. 22492/93, ap. 63, TEDH 2000‑III; y Mahmut Kaya contra Turquía (TEDH 2000, 113), núm. 22535/93, ap. 88, TEDH 2000‑III (asesinato de una persona en una zona de conflicto); y Yabansu y otros contra Turquía, núm. 43903/09, ap. 91, 12 de noviembre de 2013 (PROV 2013, 343842) (asesinato de una persona por un tercero durante el servicio military), precitado en Bljakaj y otros contra Croacia, núm. 74448/12, ap. 107, 18 de septiembre de 2014 (PROV 2014, 229662) ].

El Tribunal señala que el artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) puede entrar en juego aunque la persona cuyo derecho a la vida fuera supuestamente violada no hubiera muerto. Por ejemplo, en el mencionado caso de L.C.B. contra Reino Unido (TEDH 1998, 80), el Tribunal examinó, en el fondo, las alegaciones formuladas por el demandante en virtud del artículo 2, que sufría de leucemia y se quejaba el incumplimiento por parte del Estado al no advertir a sus padres del posible riesgo para su salud causado por la participación de su padre en las pruebas nucleares (véase L.C.B. precitada, apds. 36-41). Del mismo modo, en el asunto Osman, el Tribunal examinó la obligación del Estado de proteger el derecho a la vida de Ali y Ahmet Osman, aunque este último no había perdido su vida, tan solo resultó herido en un tiroteo (véase Osman, precitada, apds. 115-122). En una serie de otros asuntos, el Tribunal consideró que el artículo 2 era aplicable en disparos no mortales donde las vidas de los demandantes habían estado en grave peligro como consecuencia de la conducta de las fuerzas de seguridad o de terceras personas (véase, por ejemplo, Makaratzis contra Grecia GS, núm. 50385/99, ap. 49-55, TEDH 2004 XI; Soare y otros contra Rumanía, núm. 24329/02, apds. 108-109, 22 de febrero de 2011; Trévalec contra Bélgica, núm. 30812/07, apds. 55-61, 14 de junio de 2011; Sašo Gorgiev contra la ex República Yugoslava de Macedonia, núm. 49382/06, ap. 29, TEDH 2012 (extractos); y Yotova contra Bulgaria, núm. 43606/04, ap. 69, 23 de octubre de 2012).

Más recientemente, en el mencionado asunto de R.R. y otros contra Hungría (TEDH 2012, 115) (precitado, apds. 26-32), el Tribunal consideró que la retirada del programa de protección de testigos de Hungría a cuatro de los cinco demandantes constituyó un incumplimiento por parte del Estado de las obligaciones positivas de proteger el derecho a sus vidas, aunque no perdieran sus vidas, dado que había un riesgo real e inmediato (conocido por las autoridades nacionales) de sus vidas, y era necesaria la protección de los demandantes dentro del programa de protección de testigos. Señalando la incapacidad del Gobierno de mostrar de forma persuasiva que el riesgo en cuestión había desaparecido y lo inadecuado de las medidas tomadas para proteger las vidas de los demandantes con posterioridad a la salida del programa de protección de testigos, el Tribunal concluyó que la actuación de las autoridades húngaras incumplió los requisitos del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En el presente asunto, el Tribunal debe determinar si las quejas del demandante plantean una cuestión en virtud del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) a la luz de los principios enunciados en su citada jurisprudencia. Para ello, el Tribunal deberá examinar las cuestiones de si existía un riesgo real e inmediato para la vida del demandante, conocido o debiendo ser conocido por las autoridades, y si las autoridades nacionales hicieron todo lo que podría esperarse razonablemente de ellas para evitar ese riesgo.

A este respecto, el Tribunal observa que en la petición de fecha 2 de noviembre de 2007 y presentada ante la fiscalía de Bolu, el abogado del demandante solicitó que el señor I.E fuera castigado por incitación a cometer un crimen, por incitación a no respetar la ley y por insultar a su cliente (véase el ap. 11). El representante del demandante no alegó en su petición que su cliente se enfrentara a un riesgo real e inmediato para su vida. Tampoco se quejó, ante las autoridades nacionales ni ante el Tribunal, de que el demandante había recibido amenazas reales de terceros, tras la publicación del artículo del 11 de octubre de 2007. El demandante y su representante no alegaron que el demandante se había convertido en víctima de una campaña de violencia e intimidación y que las autoridades nacionales no tomaron medidas para su protección, aunque fueran conscientes de esta campaña. Asimismo, el demandante no alegó, ante el Tribunal, de que hubiera sufrido un intento o un acto de violencia física contra él, que había o podía haber puesto su vida en peligro de manera comparable a los asuntos mencionados en el anterior apartado 31.

Por otra parte, no hay nada en el expediente que indique que las autoridades nacionales debieran haber tomado medidas operativas para proteger al demandante a causa de una campaña de intimidación, aunque él no hubiera solicitado dicha protección (comparar con Dink contra Turquía, núm. 2668/07, 6102/08, 30079/08, 7072/09 y 7124/09, apds. 73-74, 14 de septiembre de 2010 [PROV 2010, 316000] ). De hecho, el Tribunal no tiene conocimiento de si las autoridades del estado ofrecieron protección al demandante tras la publicación del artículo del 11 de octubre de 2007 y si lo hicieron, si tales medidas de protección eran adecuadas, teniendo en cuenta que estas cuestiones no eran ni el objeto de los procedimientos internos que constituyen la base de la presente solicitud ni ha sido discutido por las partes ante el Tribunal.

Finalmente, el Tribunal recuerda que la denuncia del demandante se limita a que las autoridades nacionales no sancionaron al señor I.E. y no trata sobre la pasividad en la adopción de medidas operativas para prevenir un riesgo real e inmediato para su vida. En este contexto y en las circunstancias particulares del presente asunto, el Tribunal considera que el demandante no ha demostrado que hubiera un riesgo real e inmediato para su vida y que las autoridades nacionales fueran conscientes de ese riesgo y no tomaran las medidas operativas necesarias para evitarlo. Por tanto, las circunstancias del presente asunto, no comprometen la obligación positiva del Estado en virtud del artículo 2 Convenio. No obstante, el Tribunal afirma que esta conclusión no puede interpretarse como una confirmación de las decisiones de las autoridades judiciales, en concreto la de la fiscalía de Bolu, y las del Tribunal de los Penal y de Casación de Düzce.

Por tanto, no ha habido violación del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante se queja, en virtud de los artículos 9 y 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) de la valoración realizada por el fiscal de Bolu de que existía una base fáctica para el contenido del artículo. En este sentido, el demandante alega que las autoridades públicas no le proporcionaron protección judicial debido a sus opiniones políticas. Asimismo alega en virtud del artículo 14 del Convenio que fue discriminado en las decisiones de las autoridades internas debido a sus opiniones políticas.

A la luz de la documentación en su poder y en la medida en que las cuestiones impugnadas son de su competencia, el Tribunal considera que estas quejas no muestran ninguna apariencia de violación de ninguno de los citados artículos del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Se deduce que esta parte de la demanda es inadmisible por manifiestamente infundada y debe ser rechazada conforme al artículo 35.3 y 35.4 del Convenio.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL

Declara, unánimemente, las quejas al amparo de los artículos 2 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) con respecto a la presunta ausencia de sanción por parte de las autoridades internas, al autor del artículo publicado en el Bolu Express el 11 de octubre de 2007 admisible y el resto de la demanda inadmisible;

Declara, por seis votos a uno, que no ha habido violación del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 23 de junio de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Abel Campos, Guido Raimondi. Secretario adjunto, Presidente.

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 74.2 del Reglamento, las siguientes opiniones separadas:

(a) Opinión concurrente del Juez Karakaş;

(b) Opinión disidente del Juez Kuris.

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