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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 2) 24-05-2007

 MARGINAL: TEDH200733
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2007-05-24
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Defensa y asistencia de letrado: comparecencia en juicio del acusado: reviste capital importancia tanto por el derecho de éste a ser oído como para controlar la veracidad de sus afirmaciones y de confrontarlas con las declaraciones de la víctima, cuyos intereses hay que proteger, así como de los testigos; Condena en rebedía: el demandante contribuyó en gran medida a crear la situación que le impidió comparecer ante el tribunal que le condenó aunque sí estuvo representado por abogados: ausencia injustificada: violación inexistente; Negativa de los tribunales a reabrir el proceso y ausencia de un control riguroso para determinar si la renuncia a comparecer era inequívoca: conocimiento vago y no oficial de las diligencias instruidas debido a un error en la notificación: violación existente del art. 6.1 del Convenio en relación con el art. 6.3 c). Demanda de ciudadano portugués contra el Reino de Bélgica presentada ante el Tribunal el 27-01-1999 por no respetar sus derechos de defensa al condenarle en ausencia en un proceso por proxenetismo. Violación del arts. 6.1 y 6.3 a) del Convenio en relación con la condena en rebeldía: inexistencia. Violación del art. 6.1 y 6.3 c) del Convenio en relación con el rechazo a concederle el beneficio de un nuevo proceso en su presencia: existencia: estimación parcial de la demanda.

En el asunto Da Luz Domínguez Ferreira contra Bélgica,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, señores A. B. Baka, Presidente, R. Türmen, M. Ugrekhelidze, V. Zagrebelsky, D. Popovic, señoras F. Tulkens, D. Joiene, señor I. Cabral Barreto y señora A. Mularoni, jueces suplentes, así como por la señora F. Elens-Passos, Secretaria adjunta de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 3 de mayo de 2007,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 50049/1999) dirigida contra el Reino de Bélgica, que un ciudadano portugués, Don Ramiro Da Luz Domínguez Ferreira («el demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 27 de enero de 1999.

El demandante está representado ante el Tribunal por los señores M. Neve y S. Berbuto, abogados colegiados en Lieja. El Gobierno belga («el Gobierno») está representado por su agente, el señor C. Debrulle, Director del Servicio Público Federal de Justicia.

El demandante alega, en particular, que la incomparecencia en la apelación y la inadmisibilidad de su oposición al recurso de apelación violan el artículo 6.1 y 6.3 c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por Decisión de 6 de julio de 2006, el Tribunal admitió parcialmente la demanda.

Tanto el demandante como el Gobierno han presentado alegaciones por escrito sobre el fondo del asunto (artículo 59.1 del Reglamento). El Gobierno portugués no se ha aprovechado de su derecho a tomar parte en el proceso (artículo 36.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ).

El demandante nació en 1957 y reside en Bélgica.

El demandante pasó su infancia en Portugal. En 1970 ó 1971 vivió en París, en mayo de 1974 se instaló en Luxemburgo donde contrajo matrimonio en 1977 con una ciudadana belga.

En 1983, fue condenado por un Tribunal luxemburgués a una pena de prisión condicional de 18 meses por proxenetismo. El 25 de agosto de 1985, el demandante, que había sido detenido a finales de 1984 o comienzos de 1985, fue extraditado a Francia. Por Sentencia del Tribunal de apelación de Metz de 12 diciembre 1989, fue condenado por proxenetismo a 6 años de prisión y a diez años de prohibición de territorio. Puesto en libertad el 3 de agosto de 1989, fue enviado a Portugal. El 29 de agosto de 1989 fue a Bélgica donde se instaló, primero en Arlon y posteriormente en Athus.

El 20 de octubre de 1992, el Juez instructor del Tribunal de primera instancia de Arlon acusó al demandante de perversión sexual y prostitución, dictando contra él auto de prisión provisional. El demandante fue puesto en libertad el 23 de marzo de 1993. Posteriormente pasó a disposición de los tribunales de instancia, al igual que otras seis personas.

El 9 de febrero de 1994, el Tribunal correccional de Arlon, resolviendo de forma contradictoria, condenó al demandante, que estaba asistido por dos abogados, a una pena de prisión de cuatro años por perversión sexual, proxenetismo, tráfico de sustancias estupefacientes, y amenazas de violación. En la parte dispositiva de la sentencia precisó que se establecía la medida preventiva contra la perversión sexual respecto a las víctimas de los actos cometidos en Bélgica, excluyendo aquellos que pudiesen haber sido cometidos en un país extranjero respecto a cualquier otra víctima.

El demandante compareció ante el tribunal que había escuchado las alegaciones formuladas por él mismo y por sus dos abogados. Sin embargo, no compareció el día del pronunciamiento de la sentencia y, a instancia del Ministerio público, el tribunal ordenó su detención inmediata al considerar que cabía temer que tratara de sustraerse a la acción de la justicia.

Según las indicaciones que figuran en la sentencia del tribunal, el demandante, en el momento del procedimiento ante el Tribunal de Arlon, estaba encarcelado por otra causa en la prisión de Schrassig de Luxemburgo (situada a cincuenta kilómetros de Arlon).

El 28 de febrero de 1994, uno de los abogados que había representado al demandante en primera instancia, interpuso en su nombre un recurso de apelación. Informó al demandante de dicho recurso y de que en el futuro, si no percibía los honorarios debidos, no proseguiría con su defensa. El Ministerio público interpuso asimismo un recurso al igual que los seis coacusados.

El 24 de febrero de 1994, el demandante, que entre tanto había ido a Alemania, fue detenido e ingresado en prisión en una cárcel de Coblence.

El demandante, que asegura no haber recibido la citación para comparecer, supo por una tercera persona que había sido citado a comparecer el 17 de junio de 1994 ante el Tribunal de apelación de Lieja. El 1 de junio de 1994 envió una carta al Fiscal del Rey del departamento judicial de Lieja solicitando el indulto en los términos siguientes:

«Da Luz Domínguez Ferreira 1 de junio de 1994

Expediente núm. 38.00.646.92

ET 00.00.4137/92

Estimado señor Fiscal del Rey,

A través de la presente, quisiera pedirle con todos mis respetos que aplace usted la vista señalada para el 17 de junio de 1994 ante la Sala Sexta del Tribunal de apelación de Lieja.

Dado que por razones jurídicas no puedo comparecer.

Por estos motivos, le ruego que admita mi petición».

Ni el Ministerio público, ni el Tribunal de apelación dieron curso a esta carta en la que el demandante no indicaba su domicilio ni su lugar de residencia.

Por carta de 14 de junio de 1994, el abogado del demandante informó al Tribunal de apelación de que seguía sin noticias de su cliente.

El demandante, al igual que otros dos acusados, no compareció en la vista de 17 de junio de 1994 ni estuvo representado en la misma. El Tribunal de apelación escuchó a los cuatro acusados presentes y a sus abogados.

Por Sentencia de 30 junio 1994, el Tribunal de apelación de Lieja, tras señalar que el demandante no había comparecido pese a estar legalmente citado, confirmó la decisión impugnada con la única «corrección», adoptada por unanimidad, de que concurría en el demandante la circunstancia de reincidencia, en virtud del artículo 7 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 21 de marzo de 1950, lo que justificaba agravar la pena de prisión a seis años. El Tribunal de apelación constató, en efecto, que los hechos perseguidos habían sido cometidos dentro de los cinco años de una condena a seis años de prisión por proxenetismo pronunciada el 12 de diciembre de 1987 por el Tribunal de apelación de Metz. Ordenó así su detención inmediata, concretamente, por no haber comparecido en las vistas, la gravedad de los hechos y el peligro real que representaba para la sociedad, su personalidad, que hacía temer la reincidencia en este tipo de delitos, y el riesgo de fuga al extranjero.

El 4 de agosto de 1994, se notificó al demandante, que seguía encarcelado en Coblence, la Sentencia de 30 junio 1994 sin indicar las formalidades a cumplir para formular oposición.

Ese mismo día, el demandante envió un correo certificado al «Fiscal general del Rey del Tribunal de apelación de Lieja» redactado en estos términos:

«Estimado señor Fiscal general del Rey

Tengo el honor de formular con todos mis respetos mi oposición a la sentencia en rebeldía de 30 junio 1994.

Considerando que, por carta de 1 junio 1994, solicité el aplazamiento de la sentencia.

Que, además, como especifico, no recibí ninguna citación para comparecer el día de la vista.

Por estos motivos, le ruego encarecidamente que se sirva admitir mi recurso y se me emplace para comparecer en juicio».

El demandante explica que ni el Tribunal de apelación ni el Ministerio público dieron curso a esta carta. El Gobierno expone que nunca se recibió una carta de este tipo en la Fiscalía general del Tribunal de apelación de Lieja.

El 10 de enero de 1995, el Tribunal regional de Tréveris (Trier, en Alemania) condenó al demandante, que en este proceso estaba asistido por un abogado, a una pena de dos años de prisión por proxenetismo por unos actos idénticos en parte a aquellos por los que había sido condenado en Bélgica. En su sentencia, el tribunal señaló concretamente los hechos siguientes:

«El acusado ha sido primeramente condenado por Sentencia del Tribunal correccional de Arlon de 9 febrero 1994 a una pena de prisión de 4 años y posteriormente, en recurso del Ministerio público, por Sentencia del Tribunal de apelación de Lieja de 30 junio 1994, a una pena de prisión de 6 años y una multa de 250.000 FB (subsidiariamente a tres meses de prisión). Esta sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada el 5 de septiembre de 1994.

El acusado fue condenado por haber «contratado, implicado o corrompido con vistas a la perversión sexual y la prostitución, incluso con su consentimiento, al objeto de satisfacer pasiones ajenas, en Athus y Virton, en varias ocasiones entre 1990 y el 10 de diciembre de 1992, a personas de nacionalidad brasileña, francesa, dominicana, filipina o portuguesa, por ejemplo []» y por «en Athus, el 20 de octubre de 1992, estar en posesión de sustancias estupefacientes (609 gramos de hachís) sin autorización previa del Ministerio competente y haber, sin autorización, importado, transportado, poseído y traficado con hachís el 15 de junio y 1 de septiembre de 1992 a título oneroso o gratuito y haber robado, el 19 de julio de 1992, un vehículo en Arlon y por amenazas, el 1 de septiembre de 1992, verbales o por escrito anónimo o firmado, mediante orden o condicionadas [] de atentar contra las personas o las propiedades». Estas condenas no tenían en cuenta los actos cometidos en el extranjero.

()

El acusado fue absuelto de los demás delitos. Las sentencias en primera y segunda instancia fueron dictadas en rebeldía siendo oído el acusado, sin embargo, en primera instancia.

()

Otra circunstancia atenuante es que el acusado, como extranjero que no conoce la lengua alemana, se ve particularmente desfavorecido por la pena de prisión a cumplir en Alemania.

()

Dado que el objeto del procedimiento entablado contra el acusado en Bélgica en el que fue condenado por una sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada es en parte idéntico al presente y dado que el acusado estuvo en prisión provisional en el marco del procedimiento de instrucción belga entre el 20 de octubre de 1992 y el 23 de marzo de 1993, la prisión sufrida en Bélgica debe tomarse en consideración en la fijación de la pena».

El 15 de febrero de 1995, el demandante fue puesto en libertad y en una fecha desconocida viajó de Alemania a Luxemburgo.

El 9 de octubre de 1995, las autoridades belgas solicitaron a las autoridades luxemburguesas la extradición del demandante, el cual, entre tanto, había permanecido encarcelado en la prisión de Schrassig de Luxemburgo. Por orden ministerial de 5 de abril 1996, el Ministro de Justicia del Gran Ducado de Luxemburgo acordó la extradición a efectos de que se cumpliese la pena de seis años de prisión pronunciada por el Tribunal de apelación de Lieja el 30 de junio de 1994.

Por Real Decreto de 20 de mayo de 1997, se desestimó la petición de indulto presentada por el demandante.

El 26 de marzo de 1998, en respuesta a una carta del demandante de 8 de febrero de 1998, el Fiscal general del Tribunal de apelación de Lieja le informó de que no podía formular oposición mediante carta certificada. Añadía que, por otra parte, el plazo para formular oposición había expirado y que, por tanto, la Sentencia del Tribunal de apelación de Lieja era firme.

El 18 de junio de 1998, en respuesta a un nuevo correo del demandante de 5 de junio de 1998, el Fiscal general le informó del hecho de que la demanda formulada en su carta no era, como tal, admisible ni conforme a derecho. Precisaba que, en la situación del demandante, solamente un abogado podía aclararle el problema e indicar el mejor trámite a seguir.

El 16 de septiembre de 1998, el demandante, que acababa de ser extraditado a Bélgica e ingresado en prisión preventiva, formuló oposición a la Sentencia de 30 junio 1994 por vía de declaración al director del establecimiento penitenciario.

El 23 de septiembre de 1998, el Tribunal de apelación de Lieja se reunió al objeto de resolver sobre la admisibilidad y el fundamento de la oposición. El demandante, presente en la vista, no estaba asistido por un abogado.

El 28 de septiembre de 1998, un abogado presentó, en nombre del demandante, una solicitud de reapertura de los debates al objeto de poder explicarse sobre la admisibilidad de la oposición, señalando que ya se había formulado oposición contra la sentencia el 4 de agosto de 1994 mediante carta certificada y que, inadmitida por el Fiscal general, no había sido sometida al Tribunal de apelación. El Tribunal de apelación la admitió el 30 de septiembre de 1998 considerando la oportunidad de reabrir los debates para que el encausado estuviese asistido en el juicio por un abogado. El 7 de octubre de 1998, el Tribunal de apelación escuchó al Fiscal general así como a la defensa. El 2 de noviembre de 1998, el demandante solicitó nuevamente la reapertura de los debates a efectos de trasmitir al tribunal el resguardo de la carta certificada de 4 de agosto de 1994 enviada por el demandante a la Fiscalía general.

Por Sentencia de 4 noviembre 1998, el Tribunal de apelación declaró no haber lugar a la reapertura de los debates e inadmitió la oposición formulada por los motivos siguientes:

«Considerando que el encausado había sido válidamente emplazado para la vista de 17 de junio de 1994 y que su incomparecencia le era imputable;

Considerando que la Sentencia en rebeldía de 30 junio 1994 le fue notificada el 4 de agosto de 1994;

Considerando que la oposición formulada el 16 de septiembre de 1998 es extemporánea y que el acusado, al que correspondía mantenerse informado del curso que seguía el procedimiento, no puede alegar razones de fuerza mayor puesto que no se vio en la imposibilidad absoluta de formular la oposición; que podía recurrir a su abogado alemán, a su antiguo abogado belga, solicitar de urgencia la designación de un abogado pro deo o la asistencia jurídica gratuita para los gastos de la oposición;

Considerando que estas consideraciones valen en lo referente a la oposición irregular formulada mediante carta certificada el 4 de agosto de 1994; que, por tanto, no procede ordenar la reapertura de los debates;

Que, por otra parte, no existe ninguna obligación para la autoridad judicial de facilitar informaciones y que el encausado añade al Convenio europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales exigiendo tener la posibilidad de formular la oposición como él lo hizo».

El demandante recurrió en casación. En su escrito, expuso así su único motivo de casación:

«El cumplimiento del principio general del respeto de los derechos de la defensa, del artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de los artículos 187 y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 2 del Real Decreto núm. 236 de 20 enero 1936 que simplifica ciertas formas del enjuiciamiento respecto a los presos, exige que si no se considera admisible la oposición formulada por un preso mediante correo certificado enviado desde un centro penitenciario extranjero por no poder hacerse mediante declaración recibida por el director del establecimiento o su delegado, el Tribunal de instancia considera admisible, por causa de fuerza mayor, la oposición efectuada posteriormente por este mismo preso, tras su extradición a Bélgica, mediante declaración recibida por el director de la prisión o su delegado.

Que, en efecto, de la economía de las distintas disposiciones legales citadas y del cumplimiento del principio general del respeto de los derechos de la defensa se deduce que todo encausado, condenado en rebeldía, debe poder obtener que una jurisdicción se pronuncie de nuevo, y esta vez de forma contradictoria, ya que en el momento en que tuvo conocimiento de la condena en rebeldía advirtió de forma clara e inequívoca a la parte a la que pretendía oponerse, es decir, la demandada en este caso».

Por Sentencia de 6 enero 1999 el Tribunal de Casación desestimó el recurso del demandante debido a que es el tribunal de instancia el que aprecia de hecho si las circunstancias alegadas constituyen un caso de fuerza mayor y el Tribunal de Casación sólo tiene la facultad de controlar si, de las circunstancias admitidas, el Juez ha podido legalmente deducir la existencia de la fuerza mayor. Recordando el razonamiento del Tribunal de apelación, el Tribunal de Casación estimó que los jueces de apelación habían justificado legalmente su decisión.

El 2 de junio de 1999, el demandante presentó una nueva petición de indulto que fue rechazada el 15 de julio de 1999.

Las disposiciones aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Criminal eran, a la sazón, las siguientes:

Artículo 184 bis

«Si el acusado cuya indigencia es constatada, como se dice en el libro 1º de la parte cuarta del Código judicial, solicita la asistencia de un letrado, al menos tres días antes del señalado para el juicio, su solicitud es transmitida por el presidente al delegado de la Oficina de consultas y de defensa, quien se encargará de designarle un abogado de oficio. ()».

Artículo 185

«1. El inculpado, persona moral, la parte civil y la parte civilmente responsable comparecerán en persona o se harán representar por un abogado.

2. El inculpado, persona física, comparecerá en persona. Sin embargo, podrá hacerse representar por un abogado en los asuntos relativos a delitos que no impliquen la pena de prisión a título principal o en los debates que solamente traten de una excepción, de un incidente ajeno al fondo o de intereses civiles.

El tribunal podrá autorizar la representación del inculpado siempre que justifique la imposibilidad de comparecer en persona.

3. En todo caso el tribunal podrá, sin que su decisión pueda ser objeto de recurso, ordenar la comparecencia en persona.

La providencia ordenando esta comparecencia se notificará a la parte afectada a instancia del Fiscal, con citación para comparecer en la fecha fijada por el tribunal. Si no compareciera, se resolvería en rebeldía».

Artículo 186

«Si el inculpado no comparece, será juzgado en rebeldía».

Artículo 187

«El condenado en rebeldía podrá oponerse a la sentencia en los quince días siguientes al de la notificación.

Cuando la notificación de la sentencia no se haya efectuado dirigiéndose a su persona, el inculpado podrá formular oposición, en lo referente a las condenas penales, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia y, si no se ha probado que haya tenido conocimiento de la misma, hasta la expiración del plazo de prescripción de la pena. Podrá formular oposición, en lo que respecta a las condenas civiles, hasta la ejecución de la sentencia.

()

La oposición será notificada al Ministerio público y a las partes en el proceso.

Si la oposición no se hubiere notificado dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, podrá procederse a la ejecución de las condenas y, en caso de apelación de las partes demandantes o de una de ellas, podrá procederse al juicio en apelación.

La condena se considerará no sucedida como consecuencia de la oposición formulada; sin embargo, los gastos y costas causados por la oposición, incluido el coste de la copia y la notificación de la sentencia serán a cargo del oponente, si le es imputable la incomparecencia».

Artículo 208

«Las sentencias dictadas en rebeldía en fase de apelación podrán impugnarse por vía de oposición de la misma forma y en los mismos plazos que las sentencias en rebeldía dictadas por los tribunales correccionales.

La oposición traerá aparejado el emplazamiento para la primera audiencia tras el vencimiento de un plazo de quince días o de tres si quien se opone está preso.

Será inexistente si el oponente no comparece y la sentencia que se dicte sobre la oposición no podrá ser impugnada por la parte que la haya formulado si no es ante el Tribunal de casación».

El artículo 2 del Real decreto núm. 236 de 20 de enero de 1936, que simplifica ciertas formas del procedimiento penal respecto a los presos, dispone:

«Cuando el que formula oposición está preso y no dispone de la suma necesaria para cubrir los gastos de la notificación judicial, la oposición a las condenas penales pronunciadas por los Tribunales de apelación, los Tribunales correccionales y los Tribunales de policía, podrá formularse mediante declaración al director del establecimiento penitenciario o a su delegado.

Se levantará acta de esta declaración en un registro destinado al efecto.

Se hará mención en el acta de la circunstancia de que el oponente no dispone de la suma necesaria para cubrir los gastos de la notificación judicial.

El director advertirá inmediatamente de la declaración al agente del Ministerio público del tribunal que haya dictado la sentencia impugnada transmitiéndole, en el plazo de veinticuatro horas, una copia del acta. El aviso y la copia del acta son incluidas en el sumario.

La declaración de la oposición formulada implica el derecho a ser emplazado en la primera vista una vez vencidos los plazos y se considerará inexistente si el oponente no comparece.

Tras la recepción del aviso del director, el agente del Ministerio público convocará al oponente a esta audiencia en la forma descrita en el artículo 1º».

El demandante se queja de haber sido condenado en rebeldía sin haber comparecido ante los tribunales belgas y de que se le negó el derecho a formular oposición. Invoca el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que, en su parte aplicable, dice así:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa () por un tribunal () que decidirá () o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella ().

()

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

()

c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan; ()».

Invocando el artículo 6.1 y 6.3 c) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante se queja de no haber gozado de un juicio justo debido a que no estuvo presente en la vista del Tribunal de apelación de Lieja de 17 de junio de 1994 pese a su voluntad manifiesta de asistir a la misma. Sostiene que no recibió la citación para comparecer y que, por ello, solicitó por correo de 1 de junio de 1994, el aplazamiento de la vista. Sostiene también que no pudo hacerse representar por un abogado por carecer de los recursos suficientes.

El demandante se queja asimismo, en virtud del artículo 6, de que al negársele el derecho a formular oposición de la manera en que lo hizo, a saber por medio de correo certificado, contra la sentencia en rebeldía del Tribunal de apelación de Lieja, los tribunales belgas violaron su derecho de acceso a un tribunal y su derecho a un proceso equitativo.

El demandante explica que estaba encarcelado en Alemania y por ello no poseía el dinero necesario para cubrir los gastos de una notificación judicial. No pudiendo pues hacer que se notificase su oposición ni una declaración al director del establecimiento penitenciario puesto que el director de la institución alemana no estaba facultado para recibir tal declaración, no tenía otra posibilidad que enviar una carta certificada al Fiscal del Rey, debiendo valer dicho correo como declaración de oposición. Precisa que, debido a su encarcelación, era indigente y no podía dirigirse a un abogado pro deo, mientras que el Ministerio público, que había recibido su carta de oposición a la sentencia, no le había advertido de tal posibilidad con anterioridad a los correos de 26 de marzo y 18 de junio de 1998, siendo su silencio una confirmación en lo que respecta a la legalidad y la conformidad a derecho su recurso. Debido a que estaba preso en el extranjero, tampoco podía acceder al texto de los artículos 187 y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prescriben que la oposición debe formularse mediante notificación judicial. Por último, visto que el plazo para oponerse era de quince días a partir de la notificación de la sentencia en rebeldía, era impensable que en un plazo tan breve se hubiese podido designar un abogado pro deo alemán e informarle al mismo sobre la manera de tramitar la oposición conforme a lo prescrito.

El Tribunal de apelación no solamente se negó a admitir la oposición formulada por correo certificado, sino que también declaró extemporánea la oposición formulada por declaración a la dirección del establecimiento penitenciario de Arlon el 16 de septiembre de 1998, privándole así de todo acceso a esta jurisdicción. Restringiendo así el acceso que ofrecía la vía de la oposición, los tribunales belgas limitaron, en opinión del demandante, su derecho de acceso a un tribunal hasta un punto tal que afectaba la propia sustancia de dicho derecho.

El Gobierno señala que no debe apreciarse la no recepción de la citación a comparecer ya que el demandante no la invocó en la solicitud de aplazamiento de la vista ni en las conclusiones presentadas en oposición en 1998. El Gobierno indica también que en la época de los hechos, en virtud del artículo 185.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal podía autorizar al encausado que justificaba su imposibilidad de comparecer a hacerse representar por su abogado. Subraya que el demandante no solicitó la autorización para ser representado en la vista del Tribunal de apelación de 17 de junio de 1994, limitándose a enviar una carta solicitando el aplazamiento de la misma, si bien desde febrero de 1994 y asistido todavía por un abogado en Bélgica sabía, por haber interpuesto recurso él mismo, que sería llamado a comparecer ante el Tribunal de apelación. El Gobierno señala que existen indicios (contactos con su familia, aprovisionamiento regular de su cuenta en prisión, ayuda económica de su pareja) que permiten dudar de la falta alegada de recursos y que, aunque se hubiese constatado ésta, el demandante no hizo uso de la posibilidad que le ofrecía la legislación belga de solicitar la asistencia de un abogado pro deo. El Gobierno señala aquí también que el demandante sabía desde febrero de 1994 que uno de sus abogados no iba a proseguir con su defensa si no percibía los honorarios debidos. Por consiguiente, el Gobierno considera que la incomparecencia del demandante se debió a su propia negligencia.

El Gobierno señala que la oposición, que permite a una parte que no ha comparecido hacer que el mismo tribunal vuelva a examinar la causa para gozar de un debate contradictorio, debe formularse por vía de notificación judicial al Ministerio público y a las demás partes en el proceso o, cuando la persona está presa en Bélgica y no dispone de los medios económicos necesarios, mediante declaración al director del establecimiento penitenciario o a su delegado. Aduce que la sentencia del Tribunal de apelación fue notificada al demandante personalmente y que la Ley alemana de Enjuiciamiento Criminal (artículos 35 y 35ª) prevé que en dicha ocasión «la persona afectada debe ser informada de las posibilidades de recurso, así como de los plazos y formas a cumplir». Según el artículo 187 del Código de instrucción criminal, el plazo para formular oposición es de quince días a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Salvo en caso de fuerza mayor, será inadmisible la oposición notificada tras el vencimiento de dicho plazo.

El Gobierno recuerda también que, según la jurisprudencia del Tribunal (Sentencia Pérez de Rada Cavanilles contra España de 28 octubre 1998 [TEDH 1998, 52] , Repertorio de sentencias y resoluciones 1998-VIII, aps. 44-45) que el «derecho a un Tribunal», en el que el derecho de acceso constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en cuanto a condiciones de admisibilidad de un recurso se refiere, ya que exige, por su propia naturaleza, una reglamentación por el Estado, el cual disfruta al respecto de un cierto margen de apreciación. Sin embargo, sus limitaciones no restringirían el acceso abierto a un justiciable hasta un punto tal que su derecho a un Tribunal se encuentre perjudicado en su propia sustancia; por último, se conciliarían con el artículo 6.1 si tienden a un objetivo legítimo y si existe un informe razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido. En el presente caso, el demandante se limitó a formular oposición por carta certificada, forma no prevista por la Ley, sin preocuparse tampoco del curso que se iba a dar a la misma. Ahora bien, el demandante no se encontraba en la imposibilidad de formular oposición en las formas prescritas, como señaló el Tribunal de apelación al considerar que podía «recurrir a su abogado alemán, a su antiguo abogado belga, solicitar de urgencia la designación de un abogado pro deoo la asistencia jurídica gratuita para los gastos de oposición» o incluso pasar por los servicios consulares belgas. El Gobierno considera que, en el presente caso, las formalidades a cumplir eran razonables y no privaban al justiciable normalmente consciente, de las vías de derecho que se le ofrecían y que, en consecuencia, no vulneraban la relación razonable entre los medios empleados y el fin perseguido.

En la medida en que las exigencias del apartado 3 del artículo 6 se analizan como aspectos concretos del derecho a un proceso equitativo garantizado por el apartado 1, el Tribunal examinará la queja bajo el punto de vista de estas dos disposiciones combinadas (ver, concretamente, Sentencias Van Geyseghem contra Bélgica [GS], núm. 26103/1995, ap. 27, TEDH 1999-I [TEDH 1999, 2] ; Krombach contra Francia de 13 febrero 2001 [TEDH 2001, 88] , Repertorio2001-II, ap. 82).

El Tribunal señala que el presente caso alude a la cuestión de si un proceso en ausencia del encausado se concilia con el artículo 6.1 y 6.3 c): el demandante se queja de que el acto de la vista de apelación de 17 de junio de 1994 se celebró sin su presencia.

El Tribunal ya ha tenido la ocasión de precisar que la comparecencia de un inculpado reviste una importancia capital debido tanto al derecho de éste a ser oído como a la necesidad de controlar la veracidad de sus afirmaciones y de confrontarlas con las declaraciones de la víctima, cuyos intereses procede proteger, así como con las de los testigos; por tanto, el legislador debe poder disuadir de las ausencias injustificadas en las audiencias (Sentencias Poitrimol contra Francia de 23 noviembre 1993 [TEDH 1993, 53] , serie A núm. 277-A, pg. 15, ap. 35 y Krombach contra Francia [TEDH 2001, 88] , previamente citada, ap. 84). El proceso desarrollado en ausencia del acusado no es en sí mismo incompatible con el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) si posteriormente puede conseguir que un tribunal se pronuncie de nuevo, después de haberle oído, sobre el fundamento fáctico y jurídico de las acusaciones (Sentencias Colozza contra Italia de 12 febrero 1985 [TEDH 1985, 2] , serie A núm. 89, pg. 15, ap. 29, y Poitrimol [TEDH 1993, 53] previamente citada, pg. 13, ap. 31 y Medenica contra Suiza de 14 junio 2001 [TEDH 2001, 392] , núm. 20491/1992, ap. 54, TEDH 2001-IV).

El artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite impugnar las sentencias en rebeldía dictadas en apelación por la vía de la oposición, pudiendo implicar, si es admitida, un nuevo examen de la causa tanto de hecho como de derecho. Esta posibilidad existe tanto si el inculpado está encarcelado en Bélgica como en el extranjero. En el presente caso, por Sentencia de 4 noviembre 1998, el Tribunal de apelación de Lieja inadmitió las oposiciones formuladas por el demandante. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de Casación el 6 de enero de 1999. Teniendo en cuenta el hecho de que no se podía presumir estas circunstancias en la vista de 17 de junio de 1994 y que la queja sobre la inadmisibilidad de la oposición se examina separadamente (apartados 54 a 59 infra), el Tribunal no extraerá conclusiones de ello en esta fase.

El Tribunal señala, al igual que el Gobierno, que el propio demandante recurrió la Sentencia del Tribunal correccional de Arlon en febrero de 1994 y que sabía pues que a partir de dicha fecha sería citado a comparecer en apelación. Ahora bien, habida cuenta del hecho de que el principio a la sazón era la comparecencia personal (artículo 185.2 del Código de instrucción criminal), el Tribunal constata que el demandante no efectuó ningún trámite para paliar su imposibilidad «jurídica» de comparecer, aparentemente vinculada a su encarcelamiento en Alemania. Además, el demandante no invocó la no recepción de la citación para comparecer ni en la solicitud de aplazamiento de la vista ni en las conclusiones presentadas en oposición en 1998. Por carta de 1 de junio de 1994 en la que solicitaba el aplazamiento de la vista, mostró además inequívocamente que conocía la fecha de la misma. Por último, el demandante no fue muy diligente al motivar su solicitud de aplazamiento de la vista invocando únicamente su imposibilidad «jurídica» de comparecer.

Teniendo en cuenta todas las circunstancias, el Tribunal estima que la falta de diligencia del demandante contribuyó en gran medida a crear una situación que le impidió participar y asegurar su defensa en la vista ante el Tribunal de apelación de Lieja.

En opinión del Tribunal, nada permite sostener que el Tribunal de apelación de Lieja hubiera actuado arbitrariamente o se hubiera fundado en premisas manifiestamente erróneas al señalar que el demandante había sido citado legalmente a comparecer y dictar sentencia en rebeldía (Sentencia Medenica [TEDH 2001, 392] , previamente citada, ap. 57).

A la luz de lo anterior y, no tratándose en este caso de un acusado no informado del procedimiento entablado contra él (ver Sentencias Colozza [TEDH 1985, 2] , previamente citada, pg. 14, ap. 28; FCB contra Italia de 28 agosto 1991 [TEDH 1991, 4] , serie A núm. 208-B, pg. 21, aps. 33-35 y T. contra Italia de 12 octubre 1992 [TEDH 1992, 62] , serie A núm. 245-Convenio, pgs. 41 y 42, aps. 27-30) ni de un acusado privado de la asistencia de un abogado (ver Sentencias Poitrimol de 23 noviembre 1993 [TEDH 1993, 53] , serie A núm. 277-A, pgs. 14-15, aps. 32-38; Lala contra Países Bajos de 22 septiembre 1994 [TEDH 1994, 33] serie A núm. 297-A, pgs. 13 y 14, aps. 30-34; Pelladoah contra Países Bajos de 22 septiembre 1994, serie A núm. 297-B, pgs. 34 y 35, aps. 37-41; Van Geyseghem [TEDH 1999, 2] , previamente citada, aps. 33-35 y Krombach [TEDH 2001, 88] , anteriormente citada, aps. 83-90), el Tribunal no considera que la celebración de la vista sin la presencia del demandante y su condena en rebeldía fuesen una medida desproporcionada.

El Tribunal ha recapitulado recientemente los principios generales en materia de derecho a un nuevo proceso cuando una persona es condenada en rebeldía oin absentia (Sejdovic contra Italia [GS], núm. 56581/2000, aps. 81-85, TEDH 2006… [PROV 2006, 83513] ). Recuerda en particular que un procedimiento que se desarrolla en ausencia del inculpado no es en sí incompatible con el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , sin embargo se produce una denegación de justicia si un individuo condenado «in absentia» no puede obtener posteriormente que un tribunal se pronuncie nuevamente, tras haberle oído, sobre el fundamento de la acusación tanto de hecho como de derecho mientras no se establezca de manera inequívoca que hubiere renunciado a su derecho a comparecer y a defenderse (Sentencias Colozza contra Italia [TEDH 1985, 2] , anteriormente citadas, pg. 15, ap. 29 y Krombach [TEDH 2001, 88] , ap. 85; Somogyi contra Italia, núm. 67972/2001, ap. 66, TEDH 2004-IV [TEDH 2004, 35] , Einhorn contra Francia (dec.), núm. 71555/2001, ap. 33, TEDH 2001-XI yBattisti contra Francia (dec.), núm. 28796/2005), ni que hubiere tenido la intención de sustraerse a la justicia (Medenica previamente citada, ap. 55).

El Tribunal ha considerado que la obligación de garantizar al acusado el derecho a estar presente en la sala de vistas tanto durante el primer proceso contra él como en el curso de un nuevo proceso es uno de los elementos esenciales del artículo 6 (Sentencia Stoichkov contra Bulgaria, núm. 9808/2002, ap. 56, 24 marzo 2005 [PROV 2005, 84071] ). Por tanto, la negativa a reabrir un proceso que se ha desarrollado en ausencia del inculpado sin ninguna indicación de que el acusado hubiere renunciado a su derecho a comparecer se considera una «flagrante denegación de justicia», lo que corresponde a la noción de procedimiento «manifiestamente contrario a las disposiciones del artículo 6 o a los principios que en él se consagran» (Sentencia Stoichkov, previamente citada, aps. 54-58).

En el presente caso, al formular oposición mediante correo certificado el mismo día de la notificación de la Sentencia del Tribunal de apelación de Lieja en 1994 y posteriormente volviendo a formular oposición contra la misma sentencia por vía de declaración al director del establecimiento penitenciario en 1998, el demandante mostró sin ambigüedad su voluntad de comparecer y defenderse, lo que por otra parte no discute el Gobierno. Sin embargo, el demandante no obtuvo el derecho a ser oído sobre el fundamento de la acusación tanto de hecho como de derecho puesto que, en ambos casos, se inadmitió su oposición por incumplimiento de las formalidades en el primero y por extemporánea en el segundo.

El Tribunal admite, al igual que el Gobierno, la importancia de cumplir con la reglamentación para interponer un recurso (Sentencia Pérez de Rada Cavanilles contra España de 28 octubre 1998 [TEDH 1998, 52] , Repertorio 1998-VIII, aps. 44-45). Sin embargo, la reglamentación en cuestión, o la aplicación que se hace de la misma, no debe impedir al justiciable aprovecharse de una vía de recurso disponible (ibidem, ap. 45).

En el presente caso, la Sentencia del Tribunal de apelación de Lieja de 30 junio 1994 fue notificada el 4 de agosto de 1994 al demandante entonces encarcelado en Alemania. Ese mismo día, es decir, dentro del plazo que prescribe el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el demandante envió un correo certificado al Ministerio público por el que declaraba su intención de formular oposición contra la Sentencia de 30 junio 1994. Debido a que la oposición se había formulado de una forma no prevista por la Ley, el Tribunal de apelación de Lieja la inadmitió por Sentencia de 4 noviembre 1998. El Tribunal constata, sin embargo, que el demandante no fue informado, en la notificación de la Sentencia de 30 junio 1994, de las formalidades a cumplir para interponer recurso. El Gobierno se limita a este respecto a remitir a los artículos 35 y 35 a) de la Ley alemana de Enjuiciamiento penal (apartado 44 supra). Por el contrario, no ha probado en ninguna fase del procedimiento que en la época de los hechos la notificación de una sentencia belga a una persona presa en Alemania fuese acompañada de unos documentos que permitiesen útilmente al inculpado presentar un recurso en la forma y plazos prescritos.

En estas circunstancias, el Tribunal considera que la negativa del Tribunal de apelación de Liega a reabrir un proceso que se desarrolló en ausencia del acusado y en presencia de unos elementos que mostraban sin equívocos que el acusado deseaba hacer valer su derecho a comparecer, privó al demandante del derecho de acceso a un tribunal. En consecuencia, hubo violación del artículo 6.1.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) :

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

En su demanda, el señor Da Luz Domínguez Ferreira solicita, en concepto de daño moral, una indemnización de 500.000 francos belgas (FB) al objeto de alentar al Estado a poner fin a la práctica consistente en vulnerar el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en las vistas de apelación.

Por invitación del Tribunal el demandante precisó su petición en concepto de indemnización justa. Por correo de 14 de septiembre de 2006, solicita una indemnización de 20.400 euros (EUR) por el daño sufrido a causa de la prisión del 13 de diciembre de 2001 al 5 de julio de 2002 no justificada, en su opinión. Sostiene, en efecto, que si el Tribunal de apelación de Lieja le hubiese oído, se podría haber evitado la agravación de dos años de la pena prisión y que es razonable pensar que la pena se habría agravado todo lo más seis meses, llegando así a dieciocho meses la duración, en opinión del demandante, de la prisión injustificada. La suma solicitada corresponde a 100 EUR por día de prisión «injustificada» y se ha valorado teniendo en cuenta la indemnización generalmente concedida en virtud de la Ley de 13 de marzo de 1973 sobre la indemnización en caso de prisión preventiva inoperante.

El Gobierno señala que existe una posibilidad de obtener reparación en Derecho interno mediante la reclamación de la responsabilidad extracontractual del Estado, principio reconocido en la jurisprudencia del Tribunal de Casación a partir de la Sentencia de 28 septiembre 2006.

El Gobierno sostiene asimismo que no existe ninguna relación causa efecto demostrada entre la violación denunciada y el daño moral alegado y que, fundándose en especulaciones, el demandante no justifica la realidad de su perjuicio material. Considera, a este respecto, que la comparación efectuada con la indemnización en caso de prisión preventiva inoperante es manifiestamente inapropiada. Además, estima que la constatación de una violación del artículo 6 constituiría una indemnización suficiente por el daño moral sufrido por el demandante.

El Tribunal estima que el único fundamento a admitir para la concesión de una indemnización justa podría residir en el hecho de que el demandante no pudo gozar del derecho de acceso a un tribunal, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Sentencia Stift contra Bélgica, núm. 46848/1999, ap. 40, 24 febrero 2005). No puede especular sobre cuál habría sido el resultado del proceso si el demandante hubiese podido gozar de las garantías del artículo 6 del Convenio. Sin embargo, a la luz de las circunstancias de la causa, el Tribunal considera que la constatación de violación del artículo 6.1 del Convenio constituye en sí misma una indemnización justa suficiente por el daño moral alegado.

El demandante solicita que el Estado belga no imponga la ejecución de la pena de seis años de prisión que le infligió el Tribunal de apelación de Lieja.

El Tribunal señala que el Convenio no le otorga la facultad de exigir al Estado belga que se comprometa a tomar dicha medida.

El demandante no ha formulado ninguna solicitud calculada en concepto de gastos y costas.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debido a la negativa del Tribunal de apelación a reabrir el proceso que se desarrolló en ausencia del demandante;

Declara que la constatación de violación constituye en sí misma una indemnización suficiente por el daño alegado;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en francés y notificada por escrito el 24 de mayo de 2007, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: A. B. Baka, PresidenteF. Elens-Passos, Secretaria adjunta.

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