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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 2) 24-07-2007

 MARGINAL: TEDH200746
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2007-07-24
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Garantías procesales: principio de contradicción: impugnación de contrato de privatización de inmueble: desestimación: interpretación judicial de la legislación aplicable opuesta a la preconizada por las autoridades administrativas: reconocimiento del derecho de propiedad sobre los miembros de cooperativas de viviendas que habían pagado íntegramente la cuota sin que fuera necesario el acuerdo entre los miembros de la familia aplicable únicamente a las de titularidad pública: ausencia de pruebas del demandante sobre su contribución en el pago de la cuota: conclusión que no resulta manifiestamente errónea o arbitraria y particiapación suficiente del demandante: violación inexistente; Recusación de abogado: denegación: letrado de la parte contrariatras haber conocido el asunto en calidad de juez: participación limitada en casación que desembocó en la remisión y nuevo examen de la demanda tras la renuncia del abogado: situación criticable que no llegó a comprometer la equidad del proceso: violación inexistente. Demanda de ciudadano georgiano contra la República de Georgia, presentada ante el Tribunal el 04-05-2000, por no haber disfrutado de un proceso equitativo en el litigio por la privatización del apartamento a favor de su sobrina y no haberse respetado su domicilio. Violación del art. 6.1 del Convenio: inexistencia. Violación del art. 8 del Convenio: carencia manifiesta de fundamentación: desestimación de la demanda.

En el asunto Mguéladzé contra Georgia,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces señora F. Tulkens, Presidenta, señores I. Cabral Barreto, R. Türmen, M. Ugrekhelidze, V. Zagrebelsky, señora A. Mularoni, señor D. Popovic, así como por la señora S. Dollé, Secretaria de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 3 de julio de 2007,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 74909/2001) dirigida contra Georgia que un ciudadano de este Estado, el señor Chalva Mguéladzé («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 4 de mayo de 2000 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El demandante estuvo representado por el señor V. Kakabadzé, abogado colegiado en Tbilissi. El Gobierno georgiano («el Gobierno») estuvo representado por la señora E. Gouréchidzé, Representante general del Gobierno ante el Tribunal.

El demandante alegaba que, durante el examen del litigio contra su sobrina, su derecho a un proceso justo y al respeto de su domicilio fueron vulnerados.

El 31 de agosto de 2004, las quejas presentadas por el demandante relativas a los artículos 6.1 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) fueron notificadas al Gobierno [artículo 54.2 b) del Reglamento]. En la misma fecha, el Tribunal decidió que la admisibilidad y el fundamento del asunto serían examinados a la vez (artículo 29.3 del Convenio).

Tanto el demandante como el Gobierno presentaron sus alegaciones escritas sobre la admisibilidad y el fundamento del asunto (artículo 54 A del Reglamento).

El demandante, el señor Chalva Mguéladzé, nació en 1933 y reside en Tbilissi.

Tras haberse divorciado de su primera esposa, el demandante vivió con su madre en el apartamento de sus padres en Tbilissi. En opinión del demandante, en 1975, su madre vendió este apartamento a solicitud de dos hermanas solteras y se fue junto al demandante a casa de éstas.

Una de las dos tías del demandante («la tía») era miembro de una cooperativa de construcción de apartamentos («la cooperativa») desde 1963 y disponía de un apartamento («el apartamento») cuyo precio de construcción abonó a la cooperativa («la cuota proporcional»). En el momento del traslado a casa de sus hermanas, la madre del demandante les abonó, en opinión del demandante, un tercio del importe de su apartamento vendido para contribuir al pago de la cuota proporcional. Con anterioridad, renunció igualmente a su parte de herencia en beneficio de la tía con el fin de que con el dinero de la venta de la casa de campo de sus padres, la tía pudiera pagar la entrada en la cooperativa.

El demandante presentó varios documentos oficiales que demostraban que la casa de campo en cuestión fue vendida en 1962 y que, el 4 de abril de 1963, la tía se convirtió en miembro de la cooperativa.

Resulta del acta de 2 de agosto de 1975 que el Consejo de administración de la cooperativa autorizó el empadronamiento del demandante y de su madre en el apartamento. Tras esta autorización, el empadronamiento del demandante y de su madre pudo ser registrado en los servicios competentes del Ministerio del Interior.

El demandante afirma haber vivido en el apartamento durante 22 años y haber contribuido, con la mitad de su salario, en el pago de la cuota proporcional, así como en el pago de diferentes gastos.

En 1987, una de las tías del demandante, que no era miembro de la cooperativa, falleció.

Resulta de un certificado emitido por la cooperativa («formulario núm. 1») de 8 de mayo de 1993 que el demandante y su madre estaban empadronados en el apartamento y tenían la condición de miembros de familia de la tía.

Tras haber abonado la totalidad de la cuota proporcional, el 18 de mayo de 1993, la tía concluyó con la cooperativa el contrato de privatización del apartamento y, el mismo día, hizo que lo certificara un notario.

El 10 de julio de 1993, la tía firmó ante un notario un testamento legando, tras su muerte, el apartamento privatizado a la hija de la hermana del demandante.

Tras el fallecimiento de la madre del demandante en 1995, la hermana del demandante y su marido decidieron a finales del mes de marzo de 1996 que su tía fuera a vivir con ellos.

El 1 de abril de 1996, el demandante autorizó el registro del empadronamiento de su sobrina en el apartamento. En efecto, según el formulario núm. 1 de 20 de agosto de 1996, el demandante y su sobrina eran las personas empadronadas en el apartamento.

El 5 de abril de 1996, la tía falleció en el hospital. El día de su entierro el 9 de abril de 1996, el demandante perdió sus llaves en el apartamento. Solicitó a su hermana que le prestara unas copias pero ésta se negó.

El 5 de agosto de 1996, el demandante demandó a su sobrina. Solicitó que se reconociera la ilegalidad del contrato de privatización de 18 de mayo de 1993 y del testamento de 10 de julio de 1993, teniendo en cuenta que éstos se refereían a la mitad del apartamento. Solicitó igualmente que se le devolvieran sus derechos como propietario de esta parte del bien.

Por otro lado, el demandante solicitó que se decretara el embargo y que el disfrute por la parte contraria de sus derechos sobre el apartamento fuera prohibido hasta que finalizara el proceso. El 29 de agosto de 1996, el Tribunal de primera instancia de Vaké-Sabourthalo en Tbilissi admitió esta demanda, pero el 29 de noviembre de 1996, aplazó su decisión previa y autorizó a la sobrina del demandante para que disfrutara del bien en su condición de heredera con la prohibición de venderlo.

El 3 de noviembre de 1998, el mismo Tribunal se negó a dar curso al recurso principal interpuesto por el demandante, debido a que las partes no habían comparecido. El demandante afirma no haber sido citado.

El 30 de noviembre de 1998, el demandante interpuso ante el Tribunal de la ciudad de Tbilissi un recurso procesal contra el levantamiento del embargo. Solicitó que éste fuera restablecido en su forma inicial de 29 de agosto de 1996.

Este recurso, atribuido para ser examinado al Juez G. Th., se extravió. El 16 de diciembre de 1998, el demandante hizo registrar una copia en la Secretaría del Tribunal.

Tras el recurso procesal en cuestión, que enjuiciaba la decisión de 29 noviembre 1996 y requería una decisión directa, el Presidente el Tribunal interpuso, por error, un recurso de supervisión ante el Presidium de la misma jurisdicción contra la decisión de 3 noviembre 1998. Este recurso había sido preparado por el Juez G. Th. para el Presidente del Tribunal.

El 21 de enero de 1999, el Presidium del Tribunal de la ciudad de Tbilissi admitió la demanda de su Presidente y anuló la decisión de 3 noviembre 1998.

Durante un nuevo proceso en primera instancia, el demandante señaló que el contrato de privatización firmado entre su tía y la cooperativa era ilegal, teniendo en cuenta que se había ignorado la Resolución núm. 107 del Consejo de Ministros de 1 de febrero de 1992 («la Resolución de 1992»), y fue concluido sin el acuerdo de otros miembros de su familia (él mismo y su madre). El demandante afirmó que la cuota proporcional había sido pagada con su participación, así como la de su madre, y que la tía no tenía derecho a disponer libremente de forma íntegra del bien. Así mismo, afirmó que tras el fallecimiento de sus tías y de su madre, conforme al principio de la proporcionalidad de la propiedad de un bien de una cooperativa, era propietario de la mitad del apartamento y que, por tanto, su tía no tenía derecho a incluir en su herencia esta parte del bien común. El demandante solicitó igualmente que le devolvieran sus muebles, objetos personales y su tesis, que se habían quedado en el apartamento.

La sobrina afirmó que el empadronamiento del demandante en el apartamento en 1975 había sido un acto ficticio, puesto que el demandante, tras la venta por parte de su madre del apartamento de sus padres (apartado 7 supra), quería mantener oficialmente su empadronamiento en Tbilissi. Luchó a favor de su derecho de heredera sobre la totalidad del apartamento. Señaló que estuvo presente en la firma del testamento de su tía ante el notario. En réplica, el demandante hizo hincapié ante el Tribunal sobre la prohibición, prevista por el antiguo código así como por el nuevo, de presencia de personas interesadas durante la firma de un testamento.

El 24 de marzo de 1999, el Tribunal de primera instancia del distrito de Vaké en Tbilissi rechazó la demanda del recurrente. Señaló que el demandante realmente había vivido en el apartamento entre 1975 y 1980 y que nunca había sido miembro de la cooperativa. Por otro lado, el demandante no había aportado prueba alguna ni concerniente a su contribución al pago de la cuota proporcional ni concerniente al hecho de que su madre había abonado a sus hermanas un tercio del importe de la venta de su apartamento y que anteriormente había renunciado a su parte de herencia a favor de éstas. Tras haber escuchado a la segunda esposa del demandante, el Tribunal estableció que éste vivía en el apartamento de la primera, hecho confirmado por el formulario núm. 1 correspondiente.

En cuanto al acuerdo de todos los miembros de la familia, necesario para la privatización, el Tribunal señaló que esta existencia había sido anulada por la Resolución de 5 de agosto de 1994 y consideró que el contrato de privatización de 18 de mayo de 1993 no podía ser, por tanto, contrario a la Resolución de 1992. El notario señaló ante el Tribunal que certificó el contrato de privatización en ausencia de acuerdo entre los miembros de la familia basándose en una explicación verbal de un agente del Ministerio de Justicia, según la cual sólo era necesario el acuerdo de los esposos. El 18 de mayo de 1993, la tía que había abonado la cuota proporcional y no estaba casada, afirmó haber actuado legalmente.

Teniendo en cuenta estas afirmaciones y considerando que la tía era la única miembro de la cooperativa que pagó la cuota proporcional, el Tribunal concluyó que el contrato de privatización y el certificado notarial correspondiente eran perfectamente legales.

El Tribunal ordenó que los muebles y los objetos personales (muebles de la habitación, un aparador, una alfombra, una maquinilla eléctrica, cubertería y libros), así como la tesis doctoral, que se quedaron en el apartamento, fueran devueltos al demandante.

Las partes interpusieron un recurso de apelación contra esta decisión.

El demandante recurrió a la vez ante el Ministerio de Justicia contra el notario, autor del acta de 18 de mayo 1993. Tras haberle citado, el 15 de junio de 1999, el Ministerio remitió al notario ante el Colegio notarial. El 16 de julio de 1999, una comisión disciplinaria de este Colegio dictó una sanción-reprimenda profesional contra el notario por haber certificado el contrato de privatización del apartamento sin el acuerdo de los otros miembros de la familia.

El 29 de junio de 1999, el Tribunal de apelación de Tbilissi anuló la Sentencia de 24 marzo 1999 y, resolviendo de nuevo el asunto, declaró ilegal el contrato de privatización de 18 de mayo de 1993, así como el certificado notarial de 10 de julio de 1993, debido a que éste concernía a la mitad del bien. Respecto a la devolución de los bienes que se quedaron en el apartamento, el asunto fue remitido para ser de nuevo examinado.

El Tribunal de apelación motivó su decisión como sigue. Recordó que, conforme al artículo 10 de la Resolución de 1992, en vigor en el momento de la firma del contrato de privatización, y al artículo 8 de los comentarios del Ministerio de Justicia, relativos a su aplicación, el miembro de una cooperativa podía privatizar su apartamento tras haber abonado la totalidad de la cuota proporcional y obtenido el acuerdo escrito de cada uno de los miembros de la familia. El Tribunal constató que, estando oficialmente empadronados en el apartamento en litigio conforme al formulario núm. 1 de 8 de mayo de 1993, el demandante y su madre formaban una unidad familiar junto a la tía y, por tanto, tenían la condición de miembros de su familia. En consecuencia, su acuerdo escrito era necesario para la privatización del bien. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal concluyó que el contrato de privatización carecía de efecto jurídico (artículo 59.1 del nuevo Código civil). Por otro lado, señaló que tras el fallecimiento de los otros miembros de la familia, la tía y el demandante tenían derecho de propiedad sobre el apartamento y que la tía no tenía derecho para legar la totalidad del bien a una tercera persona.

La sobrina del demandante recurrió en casación. A la vez que su réplica, el demandante requirió que el abogado de la parte contraria, el señor G. Th., fuera recusado, debido a que esta persona había conocido el asunto en calidad de Juez en noviembre y diciembre de 1998 (apartados 23 y 24 supra). El señor G. Th., señaló que en efecto, había conocido el asunto con anterioridad, pero que, al no ser ya Juez, la legislación en vigor no le prohibía ejercer la profesión de abogado y representar a la parte contraria.

El 27 de septiembre de 1999, el Tribunal Supremo rechazó la demanda de recusación sin motivación afirmando que se basaba en el artículo 95 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil. El mismo día, anuló la Sentencia de 29 junio 1999 en la parte relativa al apartamento y remitió el asunto. La parte de la Sentencia concerniente a los objetos personales del demandante fue confirmada. El Tribunal Supremo señaló que el Tribunal de apelación no había indicado las razonables de aplicación del nuevo Código civil a un litigio que hacía referencia a hechos anteriores a su entrada en vigor y que declaraba la privatización ilegal, no determinaba la identidad del propietario.

En opinión del demandante, el señor G. Th. sólo compareció en una vista. Se negó a participar en el proceso posterior.

Ante el Tribunal de apelación, el demandante presentó una carta del Ministerio de Justicia de 27 de marzo de 1998 y una carta del Mediador de la República de 31 de marzo de 1998, según las cuales, con anterioridad al 5 de agosto de 1994, la Orden de 1992 exigía el acuerdo escrito de los miembros cabeza de familia para la privatización de una vivienda. El demandante presentó igualmente una carta del Colegio de notarios (fecha ilegible) que explicaba la necesidad del acuerdo en cuestión apoyándose en comentarios previamente citados del Ministerio de Justicia.

La sobrina del demandante hizo referencia a los documentos adjuntados al expediente para demostrar que el demandante no había adquirido derecho alguno sobre el apartamento. Se trataba principalmente del recibo de 15 de febrero de 1965 que atestiguaba el pago por la tía de 3.648 rublos soviéticos a la cooperativa, así como de otros 55 recibos bancarios que certificaban el abono por la misma persona de los pagos correspondientes a la cuota proporcional. La sobrina afirmó igualmente que el demandante se volvió a casar en 1982, abandonando definitivamente el apartamento en 1986. Hizo referencia al respecto a los testimonios de los vecinos. Por otro lado, afirmó que los bienes que debían ser devueltos al demandante no se encontraban en el apartamento y que los Jueces de la instancia inferior no habían hecho establecer ni su existencia ni su valor.

El 15 de marzo de 2000, el Tribunal de apelación rechazó el recurso del demandante. Señaló que fue su tía la que había pagado la totalidad de la cuota proporcional. El demandante no había presentado los documentos pertinentes para demostrar que su madre o él mismo habían participado en el pago de esta cantidad. De esta manera, la tía adquirió el derecho a convertirse en la única propietaria del bien conforme al artículo 10 de la Resolución de 1992 y de disponer libremente legándolo a una tercera persona. En cuanto a la devolución de los bienes que se quedaron en el apartamento, el Tribunal sólo zanjó el litigio recordando que esta parte del asunto debía ser remitida al Tribunal de primera instancia para ser de nuevo examinada (apartado 34 supra).

El 1 de diciembre de 2000, el Tribunal Supremo confirmó estas conclusiones añadiendo que, aunque la exigencia de obtener un acuerdo de los miembros cabeza de familia figuraba en el artículo 8 de los comentarios del Ministerio de Justicia, éstos no tenían ningún valor normativo en relación con la Resolución de 1992 y que, en consecuencia, la lectura de ésta por el Tribunal de apelación era correcta.

Orden núm. 107 del Consejo de Ministros de 1 de febrero de 1992

Préambulo

«En vista de la aceleración () de la transmisión a los ciudadanos de las viviendas de fondos estatales y públicos en propiedad privada (), se decide lo siguiente».

Artículo 1

«La privatización de las viviendas constituye la transmisión de gracia en propiedad privada de las viviendas de fondos estatales y públicos a los ciudadanos voluntarios que ocupan estas viviendas».

Artículo 2

«1. Podrá ser objeto de una privatización una vivienda que pertenezca a los fondos estatales y públicos.

2. () La vivienda será transmitida en propiedad privada a su ocupante únicamente con el acuerdo de todos los miembros cabeza de familia que habiten en él. Esta vivienda les podrá ser atribuida, si lo desean, en copropiedad.

3. El acuerdo de cada uno de los miembros cabeza de familia deberá ser certificado por un notario. ()».

Por la Orden núm. 520 del Consejo de Ministros de 5 de agosto de 1994, este último párrafo fue derogado.

Artículo 10

«El miembro de una cooperativa de construcción de viviendas, que ha abonado la totalidad del precio de construcción de la vivienda, se convierte en propietario. Con este fin, el miembro y el consejo de administración de la cooperativa concluyen un contrato de privatización que debe ser certificado por un notario. ()».

Por Orden núm. 519 del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1993, consagrada en la transmisión en propiedad privada de las viviendas de las cooperativas de construcción de viviendas, el Estado renunciará a sus créditos concedidos en la época soviética a estas cooperativas y ordenará la transmisión de gracia de las viviendas en propiedad privada a los miembros de las cooperativas que no hayan abonado íntegramente su cuota proporcional.

Por la Orden núm. 520 previamente citada, el artículo 10 fue derogado.

Artículo 11

«Todo litigio que surja de la transmisión de una vivienda en propiedad privada será examinado por los tribunales».

Comentarios del Ministerio de Justicia, relativos a la aplicación de la Orden núm. 107 de 1 de febrero de 1992

Artículo 2

«De acuerdo con el artículo 2 de la Orden, serán considerados miembros de familia de la persona deseosa de recibir la vivienda en propiedad su esposo o esposa, sus hijos, sus padres y sus parientes, pero también individuos sin capacidad laboral que estén a su cargo, si estas personas viven permanentemente y constituyen una unidad familiar junto a ella».

Artículo 8

«El miembro de cooperativa que haya abonado la totalidad de la cuota proporcional se convertirá en propietario de la vivienda, tal como prevé el artículo 10 de la Orden. Para obtener el certificado de propiedad, se dirigirá al Consejo de administración de la cooperativa y le someterá los acuerdos escritos por cada miembro de su familia, certificados por un notario. El miembro y el Consejo de administración de la cooperativa concluirán un contrato de privatización que posteriormente será certificado por un notario (».

Nueva Ley de Enjuiciamiento civil, que entró en vigor el 15 de mayo de 1999

Artículo 95

«Los jueces, instructores y procuradores no podrán ser representantes de las partes, salvo cuando participen en el proceso en calidad de padres, incluso adoptivos, tutores o representantes de los establecimientos correspondientes».

Artículo 412.2

«Si el Tribunal anulara una sentencia debido a una apreciación jurídica sobre la que se basa ésta, remitirá el asunto indicando los hechos que necesiten un examen complementario, las pruebas que deben ser recogidas, así como cualquier otro acto procesal que deba ser realizado por la instancia de apelación. ()».

Estatuto de la profesión de abogado de 1980, en vigor hasta el 20 de junio de 2001

Artículo 16

«() El abogado no tendrá derecho a encargarse de una representación si, () ha conocido el asunto anteriormente en calidad de juez, procurador, instructor, investigador, perito, especialista, intérprete o testigo ()».

El demandante se queja de que el Tribunal de apelación y el Tribunal Supremo adoptaron sus sentencias los días 15 de marzo y 1 de diciembre de 2000 ignorando totalmente la legislación interna aplicable a la firma de un contrato de privatización, así como de que los tres documentos oficiales reconocían que el certificado notarial en litigio vulneraba las exigencias de la Resolución de 1992 (apartado 39 supra). Al considerar que estas jurisdicciones hicieron que la parte contraria se beneficiara de una lectura errónea de esta Resolución, el demandante afirma que, el 15 de marzo de 2000, el Tribunal de apelación juzgó de nuevo arbitrariamente el litigio sobre los puntos por los que el asunto no había sido remitido ante él.

El demandante denuncia igualmente el rechazo del Tribunal Supremo a recusar al abogado de la parte contraria que había conocido anteriormente el asunto en calidad de juez.

Las disposiciones aplicables del artículo 6 están así redactadas:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa () por un Tribunal (), que decidirá () los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil ()».

El Gobierno considera que las quejas mencionadas carecen de fundamento.

A la luz del conjunto de argumentos de las partes, el Tribunal no considera que las quejas presentadas por el demandante carezcan manifiestamente de fundamento o que presenten otro problema de inadmisión. Conviene, por tanto, declarar su admisibilidad.

El Gobierno afirma que, en lo que concierne a las cooperativas de construcción de viviendas, el artículo 10 de la Orden de 1992 no exigía el acuerdo de los miembros cabeza de familia para que la persona que abonó la cuota proporcional se convierta en propietario del bien. Dicho acuerdo era necesario únicamente para la privatización de las viviendas de fondos estatales y públicos. Este mecanismo era, en opinión del Gobierno, totalmente lógico, en vista que todo miembro de una cooperativa abonaba regularmente las cantidades a ésta para cubrir el precio de construcción de su vivienda y convertirse en propietario, cuando los ocupantes de la vivienda de fondos estatales y públicos eran simples arrendadores. En consecuencia, en el caso de las cooperativas, la persona que ha abonado la cuota proporcional se convierte en propietaria, mientras que los miembros de la familia arrendadores del Estado deben ponerse de acuerdo sobre la cuestión de privatización individual o colectiva de la vivienda.

En este caso, el apartamento en litigio dependía de una cooperativa y la cuota proporcional había sido totalmente abonada por la tía del demandante. Al no haber demostrado éste que, junto a su madre, había participado en el pago de esta cantidad, los tribunales nacionales concluyeron correctamente que el demandante no tenía derecho a enjuiciar la legalidad del contrato de privatización. Respecto a los comentarios en litigio del Ministerio de Justicia, el Gobierno afirma que no se trataba de normas legales cuya aplicación se impusiera a los tribunales nacionales. En definitiva, señala que los motivos del demandante fueron examinados atentamente en el marco de un proceso contradictorio respetando la igualdad de armas.

A modo de réplica, el demandante cuestiona las razones por las que el Ministerio de Justicia elaboraría los comentarios en litigio si éstos no debían haber sido tomados en consideración a la hora de aplicar la Resolución de 1992. Expresa igualmente su desacuerdo con las explicaciones contenidas en las cartas del Ministerio de Justicia de 27 de marzo de 1998, del Mediador de la República de 31 de marzo de 1998 y del Colegio de Notarios y no comprende que el notario en cuestión fuera reprendido por el Colegio de Notarios, cuando, en opinión del Gobierno, actuó con toda legalidad.

El demandante señala, además, que presentó ante los tribunales nacionales la prueba de venta por sus tías de casa de campo familiar y afirma que esta venta y la adhesión de la tía a la cooperativa tuvieron lugar a la vez. Señala que junto a su madre, invirtieron una parte del precio de venta de su vivienda en Tbilisi en la cuota proporcional antes de mudarse a casa de sus tías.

El Tribunal señala que el registro del empadronamiento en una vivienda era una práctica administrativa soviética que no confería el derecho de propiedad sobre el bien. Este derecho era más bien inexistente en la época. Sin embargo, el acuerdo de los ocupantes empadronados en una vivienda era necesario para que otra persona pudiera empadronarse en la misma vivienda. De hecho, a una persona oficialmente empadronada en una vivienda no se le impedía vivir en otra parte.

En este caso, de acuerdo con los documentos del expediente, la tía del demandante fue la única miembro de la cooperativa, por tanto, pagadora oficial de la cuota proporcional. El demandante no discute este hecho. Discute la conclusión de los tribunales nacionales, según los cuales la tía habría sido la única persona que realmente pagó íntegramente la cuota proporcional para convertirse en la única propietaria del bien y legar éste a terceras personas.

El Tribunal señala que la tercera persona a quien la tía legó el apartamento era la nieta de su hermana, ésta madre del demandante. En el momento de la firma del contrato de privatización de 18 de marzo de 1993, la madre del demandante estaba viva y, evidentemente, vivía en el apartamento en litigio. Así, suponiendo que invirtiera en la cuota una parte del importe de venta de su propio apartamento y que renunciara a su parte de herencia en beneficio de la tía (apartados 7 y 8 supra), tuvo la posibilidad, en primer lugar y antes que el demandante, de oponerse a que la tía se convirtiera en la única propietaria del bien. Sin embargo, no resulta del expediente que la madre del demandante denunciara, con anterioridad a su muerte en 1995, la validez del contrato de privatización o que se opusiera a que su hermana legara íntegramente el apartamento a su nieta en detrimento de su hijo, el demandante. Por tanto, pudo hacerlo de acuertdo con el artículo 11 de la Resolución de 1992 (apartado 43 supra). En estas condiciones, el demandante no podría justificar válidamente su derecho de propiedad sobre una parte del apartamento debido a la presunta participación de su madre en el pago de la cuota proporcional (apartado 19 supra).

En lo que concierne a su propia contribución en la financiación de esta cantidad, el demandante no presentó, como ante los tribunales nacionales, ninguna prueba en apoyo de su tesis.

El Tribunal señala igualmente que desde principios de los años 90, una discrepancia de ideas considerable oponía a las diferentes autoridades nacionales respecto a la necesidad de acuerdo entre los miembros de la familia para la privatización de una vivienda que dependía de las cooperativas (apartados 33, 39, 41, 42 y 44 supra). El Tribunal comprende que el demandante demostró un fuerte sentimiento de desconcierto frente a una interpretación judicial del artículo 10 de la Resolución de 1992, diametralmente opuesta a la preconizada por las autoridades administrativas. Por otro lado, el Tribunal no comprende el razonamiento del Tribunal de primera instancia del distrito de Vaké, según el cual la privatización del 18 de mayo de 1993 fue, de manera retroactiva, conforme a la Resolución de 1992, en vista a la abrogación el 5 de agosto de 1994 del artículo 10 previamente citado (apartado 29 supra).

Sin embargo, el Tribunal considera que el preámbulo y el artículo 1 de la Resolución de 1992 determinaban de manera suficientemente clara el ámbito de aplicación de este texto, concretamente, la exigencia del acuerdo entre los miembros de la familia, contenida en su artículo 2. Ésta enunciaba igualmente sin equívoco que esta exigencia concernía a la privatización de las viviendas que pertenecían a fondos estatales y públicos (apartado 43 supra). En cuanto al artículo 10, origen de las discrepancias mencionadas, consagraba sin ambigüedad el derecho de propiedad de los miembros de las cooperativas sobre las viviendas de las que había pagado la totalidad de la cuota proporcional. No se mencionaba la necesidad de obtención de un acuerdo entre los miembros de la familia con este fin.

En estas condiciones, el Tribunal sólo puede suponer que la interpretación dada al artículo 10 por las autoridades administrativas resultaba del hecho de que esta disposición, relativa a las viviendas que dependían de las cooperativas, figuraba en una disposición aplicable a las viviendas que pertenecía a fondos estatales y públicos y a sus ocupantes, arrendatarios del Estado. Los tribunales nacionales, requeridos para pronunciarse sobre esta confusión, procedieron a la interpretación lógica de los términos de la disposición en cuestión, lo que, en opinión del Tribunal, no parece carecer de fundamento por las razones mencionadas en el párrafo precedente. El hecho de que esta interpretación no sea la deseada por el demandante no sería contrario al artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

De acuerdo con esta disposición, es importante que los tribunales nacionales examinen las pruebas y los argumentos del demandante, incluidos aquéllos según los cuales participó en el pago de la cuota proporcional y su acuerdo era necesario para la privatización del apartamento, antes de concluir que no procedía enjuiciar la legalidad del contrato de privatización.

En la medida en que esta conclusión no parecía ni manifiestamente errónea (cfr., a contrario, Donadzé contra Georgia, núm. 74644/2001, ap. 32, 7 marzo 2006 [PROV 2006, 103401] ) ni arbitraria, el Tribunal no podría crear una jurisdicción de cuarta instancia para apreciar ella misma los elementos de hecho que condujeron al Tribunal de apelación y al Tribunal Supremo a adoptar dicha decisión antes que otra (ver, entre muchas otras, Rotaru contra Rumanía [TEDH 2000, 130] [GC], núm. 28341/1995, ap. 53, CEDH 2000-V; Kopp contra Suiza, Sentencia de 25 marzo 1998 [TEDH 1998, 9] , Repertorio de sentencias y decisiones 1998-II, ap. 59). Sino, incumpliría los límites de su misión (Contal contra Francia [dec], núm. 67603/2001, 3 septiembre 2000).

Por otro lado, no resulta del expediente que fuera de la conclusión a la que llegaron (apartado 61 supra) y del rechazo de la recusación del señor G. Th. (apartados 68 y siguientes supra), el demandante reprocha a los tribunales nacionales haber colocado a la parte contraria en una posición netamente privilegiada (Dombo Beheer B.V. contra Países Bajos, Sentencia de 27 octubre 1993 [TEDH 1993, 50] , serie A núm. 274, pg. 19, ap. 33).

Respecto a la afirmación del demandante el 15 de marzo de 2000 según la cual el Tribunal de apelación juzgó de nuevo el asunto arbitrariamente ultra petita, el Tribunal señala que el Tribunal Supremo anuló la parte de la sentencia de apelación precedente, relativa al apartamento, en su integridad y que ni el artículo 412.2 del NCPC ni ninguna otra disposición de este Código limitaban el nuevo examen del asunto en apelación a la mera corrección de los errores constatados por el Tribunal Supremo (apartados 37 y 45 supra).

En vista de lo que antecede, el Tribunal considera que, los días 15 de marzo y 1 de diciembre de 2000, el demandante fue efectivamente escuchado por los tribunales nacionales y, por tanto, concluyó que no había habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) al respecto.

El Gobierno afirma, en primer lugar, que la Ley de Enjuiciamiento civil no prevé la posibilidad de recusación de un abogado. En cualquier caso, el Tribunal Supremo no tenía, en su opinión, ninguna razón objetiva para creer que la participación del señor G. Th. en el proceso en calidad de abogado vulneraría la igualdad de armas entre las partes. El hecho de que esta persona participara anteriormente en el proceso en calidad de juez y conociera el asunto no influyó, en opinión del Gobierno, en la independencia de los jueces que dictaron el 27 de septiembre de 1999 una sentencia desfavorable al demandante.

El demandante rechaza esta tesis y considera que la participación del señor G. Th. en el proceso le colocó en una situación de desventaja en relación con su adversario.

El Tribunal señala que la participación del señor G. Th. en el proceso fue contraria al Estatuto de la profesión de abogado, en vigor en la época de los hechos (apartado 46 supra). En opinión del Tribunal, esta participación planteaba un problema deontológico nada despreciable. Por otro lado, no duda de que en vista de la falta de cuidado y del error profesional del que el señor G. Th. se declaró culpable en 1998 en detrimento del interesado (apartados 23 y 24 supra), su comparecencia en la vista de 27 de septiembre de 1999 de lado de la parte contraria fue desconcertante y constituyó una fuente de inquietud para el demandante. El Tribunal lamenta así que al resolver sobre la demanda de recusación presentada por el interesado, el Tribunal Supremo no avanzara ningún argumento para motivar su decisión de rechazo y no ofreciera ninguna razón por la que, en su opinión, la participación del señor G. Th. en el proceso no comprometiera la equidad del mismo. En su decisión, el Tribunal Supremo no hizo mención al Estatuto de la profesión de abogado. Por otro lado, limitándose a afirmar que basándose en el artículo 95 del NCPC, no explicó si el hecho de no cumplir sus funciones de juez significaba que el señor G. Th. no era considerado juez en el sentido de esta disposición (apartado 37 supra).

Dicho esto, el Tribunal considera que, para resolver sobre la queja presentada por el demandante, debe, antes de nada, examinar si el proceso considerado en su conjunto revistió un carácter equitativo (ver, entre muchas otras, De Lorenzo contra Italia [dec], núm. 69264/2001, 12 febrero 2004). Al respecto, señala en primer lugar que, en opinión del propio demandante, el señor G. Th. compareció en una única vista ante el Tribunal Supremo y posteriormente renunció a asegurar la defensa de la parte contraria (apartado 38 supra). De esta manera, el papel del señor G. Th. fue limitado en el proceso en litigio considerado globalmente. Por otro lado, el examen del asunto en casación en el que participó el señor G. Th. no marcó el final del proceso, sino que desembocó en una decisión de remisión y una nueva consideración de la demanda del recurrente y un nuevo examen en casación.

A parte de esta constatación, el Tribunal hace hincapié en la importancia del hecho de que el señor G. Th. cumpliera el papel de un abogado tras haber conocido el asunto en calidad de juez. De esta manera, no se trataba en este caso de valorar la cuestión de imparcialidad de un juez que previamente había defendido a la parte contraria en calidad de abogado, sino de saber si la participación en una vista de un abogado que anteriormente había conocido el asunto en calidad de juez pudiera comprometer la equidad del proceso (cfr. a contrario, Meznaric contra Croacia [PROV 2005, 190486] , núm. 71615/2001, aps. 34-36, 15 julio 2005). Al respecto, parece determinante que, si el señor G. Th. representaba a la parte contraria durante la vista en litigio, el juez de casación conservara su papel de libre arbitrio para decidir sobre el litigio, así como constituirse en garante de la igualdad entre las partes. El demandante, que critica sobre todo las decisiones de 15 marzo y 1 diciembre 2000 de acuerdo con el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , no sostuvo en ningún momento que, el 27 de septiembre de 1999, el juez de casación hiciera prueba de preferencia por la tesis defendida por el señor G. Th., su antiguo compañero, o que otorgara algún privilegio a la parte contraria en detrimento suyo.

En vista de las consideraciones que preceden, el Tribunal considera que, aunque la participación del señor G. Th. en la vista en litigio no es ejemplo de crítica, no vulneró la equidad del proceso considerado en su conjunto.

No ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante considera que, en el marco del proceso, los tribunales nacionales no garantizaron su derecho al respeto de su domicilio, protegido por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que se lee así:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

El Gobierno considera que la queja presentada por el demandante carece de fundamento. Recuerda, en primer lugar, que el demandante no fue propietario del apartamento en litigio. Posteriormente, señala que, según el Tribunal de primera instancia del distrito de Vaké, el demandante vivía en el apartamento de su segunda esposa (apartado 28 in fine supra).

El demandante explica, a modo de réplica, que el domicilio no significa una vivienda de la que se es propietario, sino el lugar donde se vive. Afirma que el apartamento en litigio constituyó su domicilio durante más de 22 años y que, si éste no hubiera sido el caso, su acuerdo no habría sido necesario para el empadronamiento de su sobrina en dicha vivienda (apartado 17 supra). El demandante señala, por otro lado, que nunca vivió en el apartamento de su segunda esposa. Por último, se queja de que todavía no ha tenido acceso a sus libros, muebles y objetos personales.

En el marco de su demanda de indemnización justa, el recurrente presentó un nuevo argumento para apoyar su demanda de compensación en concepto de perjuicio material. Afirma que debido a su desahucio del apartamento en litigio, se vio obligado a alquilar una habitación entre abril de 1996 y diciembre de 2004. En apoyo de esto, presentó el testimonio de un propietario que afirmaba haber alquilado al demandante, sin precisar la fecha, una habitación en su casa.

El Gobierno presentó los documentos según los cuales el propietario en cuestión no era conocido como arrendador por Hacienda. En cualquier caso, el demandante habría alquilado la habitación en cuestión para poder realizar las labores de investigación y no para vivir en ella.

En cuanto a los objetos personales del demandante, el Gobierno afirma que, por su Sentencia de 27 septiembre 1999, el Tribunal Supremo ordenó su devolución.

El Tribunal recuerda que sólo puede tomar en consideración los hechos posteriores al 20 de mayo de 1999, fecha de la entrada en vigor del Convenio en Georgia. El proceso de instrucción escapa de su competencia ratione temporis (apartados 20-25 supra). Conviene, por tanto, declarar la parte de la queja inadmisible en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En tanto que el resto de la queja concierne a las decisiones de los tribunales nacionales sobre el fondo del litigio, el Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia, la noción de «domicilio» en el sentido del artículo 8 (RCL 1999, 1190, 1572) no se limite al domicilio legalmente ocupado o establecido, sino que se trata de un concepto autónomo que no depende de una calificación en derecho interno. La cuestión de si una habitación particular constituye un «domicilio» que se desprende de la protección del artículo 8.1 depende de las circunstancias factuales, principalmente la existencia de vínculos suficientes y continuos con un lugar determinado (BuckLey contra Reino Unido, Sentencia de 25 septiembre 199 [TEDH 1996, 42] , Repertorio 1996-IV, pgs. 1287-1288, aps. 52-54; Prokopovitch contra Rusia [TEDH 2004, 92] , núm. 58255/2000, ap. 36, CEDH 2004-XI [extractos]).

En este caso, el demandante afirma que el apartamento en litigio constituyó su domicilio entre 1975 y 1996, teniendo presuntamente lugar en esta última fecha su desahucio forzoso por parte de su hermana y su sobrina. Para apoyar esta tesis, el demandante no presentó ningún documento que demostrara que efectivamente vivía en este apartamento durante el período mencionado, pero sobre todo que mantenía con esta vivienda vínculos suficientemente estrechos y continuos en el momento de la firma del contrato de privatización en 1993, así como posteriormente hasta 1996. No figura en el expediente ninguna factura o recibo que demostrara que el demandante participó en la compra de los muebles, en el pago de gastos de comunidad (agua, gas, electricidad, etc.) o gastos de mantenimiento (cfr., a contrario, Prokopovitch [TEDH 2004, 92] , previamente citada, ap. 37). Estos documentos habrían permitido determinar con precisión el período durante el cual el demandante ocupó efectivamente la vivienda. Por otro lado, el demandante no presentó ninguna prueba de que recibiera su correspondencia personal en la dirección de este apartamento ni ningún testimonio de vecinos o parientes que certificaran que realmente vivía allí en los años 90.

Así mismo, los tribunales nacionales no constataron en ningún momento que éste había sido el caso. Al contrario, el Tribunal de primera instancia del distrito de Vaké estableció el 24 de marzo de 1999 que el demandante había vivido en el apartamento entre 1975 y 1980. La segunda esposa del demandante, escuchada por este Tribunal, confirmó que el interesado vivía con ella en su apartamento (apartado 28 supra). La sobrina del demandante sostuvo ante el Tribunal de apelación que el demandante y su segunda esposa se habían casado en 1982 y que el demandante había abandonado definitivamente la vivienda en litigio en 1986 (apartado 40 supra). Ni ante los tribunales nacionales ni ante el Tribunal, el demandante señaló que vivió con su segunda esposa en el apartamento en litigio junto a su madre y sus tías. Tampoco hizo referencia a un divorcio o a una separación. Por tanto, es probable que el demandante viviera, tras haber contraído matrimonio en los años 80, con su segunda esposa en otra vivienda. Por otro lado, en opinión del Tribunal de primera instancia del distrito de Vaké, el formulario núm. 1 correspondiente demostraba que el demandante y su segunda esposa vivían juntos en la vivienda de ésta.

El demandante no aporta ninguna prueba que demuestre lo contrario. El hecho de que continuara oficialmente empadronado en casa de su tía (apartado 13 supra) no bastaría en sí mismo para probar que no había roto el vínculo que mantenía con el apartamento con anterioridad a 1993.

En cuanto al certificado de arrendamiento, presentado por el recurrente en apoyo de su demanda de indemnización justa, el Tribunal no descarta que el interesado efectivamente alquilara una habitación entre abril de 1996 y diciembre de 2004 sin que el propietario hiciera la declaración de los ingresos percibidos a Hacienda (apartado 77 supra). Sin embargo, no considera que en ausencia de cualquier otra prueba adecuada, el hecho de que este alquiler pruebe que con anterioridad a abril de 1996, es decir, durante el período pertinente, el demandante viviera en el apartamento en litigio con la tía y no tuviera otra vivienda (ver igualmente apartado 82 supra).

En vista de las consideraciones que anteceden, el Tribunal no dispone de pruebas convincentes, concordantes e irrefutables que le permitan concluir que en la fecha del contrato de privatización y posteriormente, el demandante mantenía con el apartamento vínculos suficientemente estrechos y continuos para que esta vivienda sea considerada como su «domicilio» en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En consecuencia, esta parte de la demanda carece manifiestamente de fundamento y, por tanto, debe ser rechazada en aplicación del artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Sin dar argumentos, el demandante afirma que los tribunales nacionales vulneraron los derechos garantizados por los artículos 13, 14 y 17 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En ausencia de explicaciones por parte del demandante, el Tribunal no constata nada en el expediente que le permita pensar que la demanda plantea problemas bajo el ángulo de las disposiciones previamente citadas. En consecuencia, concluye que las quejas presentadas por el demandante carecen manifiestamente de fundamento y, por tanto, deben ser rechazadas conforme al artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, las quejas planteadas del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) admisibles e inadmisibles el resto;

Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Hecha en francés, y notificada por escrito el 24 de julio de 2007 en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: F. Tulkens, PresidentaS. Dollé, Secretaria.

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