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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 30-06-2015

 MARGINAL: TEDH2015100
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-06-30
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A LA VIDA: Medidas de protección: negligencia médica con resultado de muerte: fallecimiento por parada cardíaca por la reacción alérgica tras la administración de un derivado de la penicilina por vía intravenosa en hospital privado: prescripción de la acción penal interpuesta por sus familiares por incumplimiento por los profesionales de la salud de su obligación de información a la paciente de los riesgos del tratamiento y de su obligación de obtener su consentimiento para su administración e inadmisión de demanda de indemnización civil: inefectividad de los recursos para determinar si el sistema judicial ha garantizado la protección del derecho a la vida de los pacientes, al basarse las decisiones judiciales en informes médicos que eluden la cuestión sobre el respeto de la reglamentación por el equipo médico: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadanos turcos contra la República de Turquía por considerar que los procesos judiciales por el fallecimiento de su familiar por una negligencia médica no fueron equitativos ni garantizaron la protección de su derecho a la vida.

En el asunto Altuğ y otros contra Turquía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por András Sajó, Presidente, Işƒl Karakaş, Nebojša VuČiniĆ,

Helen Keller, Paul Lemmens, Robert Spano, Jon Fridrik Kjølbro, así como por Abel Campos, Secretario adjunto de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 9 de junio de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 32086/2007) dirigida contra la República de Turquía, que once ciudadanos de este Estado, las señoras Nilgün Altuğ, Gülgün Ertin, Mihriaver Kayakent, Bercis Girtine, Banu Altuğ, Ayşe Evrim Üzel, Tuğba Kayakent, Buğra Atalay, Hande Didem Bender y los señores Erim Enver Ertin y Saruhan Altuğ («los demandantes»), habían presentado ante el Tribunal el 19 de julio de 2007 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).

Estuvieron representado por los señores Güleç, S. Dede y E. Güleç, Abogados colegiados en Bursa. El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.

Los demandantes alegan la violación del derecho a la vida de su familiar.

El 24 de noviembre de 2009, la demanda fue notificada al Gobierno.

Los demandantes nacieron respectivamente en 1947, 1947, 1950, 1968, 1969, 1971, 1972, 1973, 1974, 1970 y 1980 y residen en Bursa.

Los tres primeros demandantes son los hijos y el resto los nietos de la señora Ruhsar Keşoğlu, fallecida el 25 de febrero de 2002, a la edad de 74 años.

El 19 de febrero de 2002, al quejarse de dolor de vientre y de tensión, la señora Ruhsar Keşoğlu, acompañada de los demandantes Nilgün Altuğ, Gülgün Ertin y Saruhan Altuğ, se dirigió a un centro médico privado.

Examinada por los doctores Y.K. y S.Y., se le prescribió -en la hoja de instrucción médica- ampicilina, un medicamento a base de penicilina.

Inmediatamente después de la inyección intravenosa de la ampicilina por la enfermera D.G., la señora Ruhsar Keşoğlu presentaba hipertensión y sufrió un paro cardiaco. Tras haber sido reanimada, fue trasladada de urgencia al Hospital de la facultad de medicina de la Universidad de Uludağ, donde falleció el 25 de febrero de 2002 a pesar de las atenciones recibidas.

El 11 de marzo de 2002, los familiares de la difunta presentaron una demanda ante la Fiscalía por homicidio involuntario y negligencia en el ejercicio de sus funciones contra el centro privado, el médico S.Y. y la enfermera D.G. Explicaron:

– que habían informado al equipo médico que su familiar era alérgica a la penicilina;

– que tras el shock anafiláctico (reacción alérgica) de la paciente, solicitaron en múltiples ocasiones el contenido de la inyección, pero que los interesados se negaron a responderles.

Durante su interrogatorio por el Fiscal, en una fecha no precisada, la enfermera D.G. declaró en este sentido:

– Le puso una inyección de ampicilina a la difunta por prescripción de S.Y. Tras la reacción alérgica de la paciente, constatando que la orden manuscrita había sido modificada y que la ampicilina había sido tachada, preguntó a S.Y. al respecto. Éste último le dio instrucciones de negar la inyección y de no hablar de la modificación de la orden. Le entregó una nueva orden emitida por ordenador, en la que ya no aparecía la ampicilina.

En su declaración de 16 de junio de 2002, S.Y. dio la siguiente versión:

– Reconoció que inicialmente había prescrito la ampicilina en inyección intravenosa a la paciente. Sin embargo, al haber discutido el caso con el doctor Y.K., que le dijo que este medicamento no era necesario inmediatamente, lo tachó de la orden. No vio la inyección, pero la enfermera, que le había preguntado sobre este punto, le confirmó haberla administrado. La razón por la que la enfermera procedió a administrar la inyección fue que ignoraba la modificación de la orden.

Durante su interrogatorio por la Fiscalía, A.B.O., profesor de medicina y copropietario del centro médico privado, declaró lo siguiente:

– Cuestionó a los principales interesados tras conocer el incidente. La enfermera D.G. negó la inyección de ampicilina y S.Y. le respondió de forma evasiva declarando que efectivamente había prescrito el medicamento, pero que era posible que no hubiera sido administrado.

El 24 de abril de 2002, la Fiscalía solicitó a la agencia de Bursa del Instituto anatómico forense que examinara los documentos médicos con el fin de determinar si la muerte de la señora Ruhsar Keşoğlu fue debida a una negligencia o a un error en la praxis médica.

El 8 de mayo de 2002, al informar la agencia que el peritaje solicitado no podía basarse únicamente en elementos documentales, se procedió a la exhumación del cadáver y posteriormente a la autopsia del cuerpo. Se realizaron análisis toxicológicos y el informe fue transmitido a la Sección Quinta especializada del Instituto anatómico forense.

La Sección Quinta redactó su escrito el 23 de septiembre de 2002. Basándose en informes y otros documentos, como las declaraciones recogidas por el procurador, estimó:

– que el fallecimiento se debió a complicaciones debido a un shock anafiláctico relacionado con la inyección de penicilina;

– que pueden producirse reacciones mortales a la penicilina tras la simple repetición de un tratamiento, incluso solo con una inyección de una dosis de prueba, no pudiendo responsabilizar al equipo médico.

El 7 de enero de 2003, la Fiscalía dictó un auto de sobreseimiento, en base al informe pericial mencionado.

El 31 de enero de 2003, resolviendo por oposición de los demandantes, el Tribunal correccional de Yalova anuló el sobreseimiento de la Fiscalía y ordenó la presentación de una acción pública.

El 28 de febrero de 2003, la Fiscalía acusó ante el Tribunal correccional de Bursa a los médicos S.Y. e Y.K., así como a la enfermera D.G.

El 9 de julio de 2003, el Tribunal correccional de Bursa solicitó un peritaje del Consejo Superior de la salud.

En su informe de 7 de enero de 2005, tras haber resumido los documentos del sumario (los informes de la autopsia y del peritaje y las declaraciones de los acusados), el Consejo Superior llegó a la siguiente conclusión:

«En opinión del Consejo, a la luz de las informaciones, documentos y elementos presentados en el sumario, los doctores S.Y. e Y.K. y la enfermera D.G. hicieron prueba de interés y de atención hacia la paciente, prodigándole los cuidados requeridos de manera conforme a los procedimientos médicos y, por tanto, no son responsables».

El 20 de septiembre de 2005, el Tribunal correccional pronunció la absolución de los imputados. Para ello, se basó principalmente en los informes de 23 de septiembre de 2002 y de 7 de enero de 2005.

Esta Sentencia fue anulada el 25 de enero de 2007 por un motivo de orden procesal.

El 25 de mayo de 2007, el Tribunal correccional dictaminó de nuevo la absolución de los imputados.

El 30 de abril de 2009, el Tribunal de casación anuló esta nueva sentencia y la sustituyó por una decisión que constataba la prescripción de la acción pública.

El 19 de marzo de 2002, los recurrentes demandaron a S.Y., Y.K, D.G. y al centro médico privado ante el Tribunal de gran instancia de Bursa («el Tribunal») con el fin de reconocer su responsabilidad y obtener las indemnizaciones por el daño sufrido.

Tras haber oído a los demandados y a los demandantes, el Tribunal ordenó un nuevo informe médico.

El 25 de septiembre de 2003, tres miembros de la facultad de medicina Cerrahpaşa de la Universidad de Estambul elaboraron un informe que indicaba:

– que el cuadro médico de la paciente indicaba una correlación entre el fallecimiento y la inyección de penicilina;

-que, en cambio, había que concluir con la ausencia de falta del equipo médico, puesto que el expediente no contenía ningún elemento que probara que los médicos habían sido informados de la alergia de la difunta;

– que, además, incluso una dosis de penicilina utilizara para una prueba de alergia podía provocar un shock anafiláctico fatal.

El 22 de diciembre de 2003, los demandantes recurrieron las conclusiones de este informe y solicitaron que no fueran tenidas en cuenta. Hicieron valer varios argumentos al respecto.

En primer lugar, en su opinión, existían divergencias entre las declaraciones del médico S.Y. y de la enfermera D.G.

Así, si se admitía la versión del médico S.Y., la inyección intravenosa había sido administrada a pesar de que el equipo médico había estimado que este acto era inútil. Esta circunstancia era susceptible de responsabilizar a los demandados.

Si, por el contrario, se admitiera la versión de la enfermera, parecería que el propio médico había comprendido su error y había tratado de disimularlo modificando la orden y dando instrucciones en ese sentido a D.G.

En ambos casos, el equipo médico y el centro privado serían responsables. Ahora bien, el informe no abordó en ningún momento este punto, lo que demostraría, en opinión de los demandantes, que los peritos se habían limitado a una valoración que fue bien parcial, puesto que no tuvo en cuenta todos los elementos, bien parcial, puesto que podía ser la expresión de una voluntad de proteger a sus colegas.

En segundo lugar, los demandantes afirman que existía entre la difunta y el centro privado un contrato implícito de atenciones, que implicaba ciertas obligaciones por parte del equipo médico, como la obligación de prodigar cuidados de manera consciente o la obligación de informar al paciente. Ahora bien, en su opinión, no se respetó esta última obligación.

En tercer lugar, siempre según los demandantes, que hacían referencia al respecto a un manual de medicina, la inyección de penicilina debía ser precedida:

– de una anamnesis (un interrogatorio realizado por el profesional de la salud para recordar a la vez los antecedentes médicos del paciente y el historial de su patología actual)

– y, en caso de que la información así recogida sea insuficiente, un test cutáneo.

Ahora bien, en este caso, en su opinión, nada demostraría que estas etapas previas anamnesis o test cutáneo- habían sido respetadas. Los demandados nunca alegaron lo contrario. En cualquier caso, si éstos últimos pretendían lo contrario, debían aportar la prueba.

En cuarto lugar, en opinión de los demandantes, dos de los demandados habían indicado explícitamente la alergia de su familiar al equipo médico tras su admisión. Solicitaron al Tribunal que procediera a interrogar al respecto.

El 27 de diciembre de 2005, el Tribunal rechazó la demanda de los recurrentes basándose en varios informes médicos, entre ellos los obtenidos en el marco del proceso penal.

El 27 de febrero de 2006, los demandantes recurrieron en casación.

En su recurso, reprochaban en primer lugar a los peritos y al Tribunal no haber examinado el respeto de las siguientes obligaciones del equipo médico:

-realización de una anamnesis de la paciente,

-información a paciente y a sus familiares sobre los posibles efectos secundarios de la inyección de penicilina,

-obtención del consentimiento de la paciente al tratamiento a aplicar.

En segundo lugar, afirmando que la carga de la prueba del respeto de estas obligaciones pesaba sobre los demandados, los recurrentes reprochan al Tribunal haber rechazo su demanda cuando dicha prueba no fue presentada.

En último lugar, los demandantes denuncian que el Tribunal nunca ordenó a los demandados que presentaran una copia del informe redactado tras la investigación interna realizada por el centro privado a pesar de haberlo solicitado, incluso cuando un testigo de la defensa afirmó durante su interrogatorio que dicha investigación había sido realizada y que S.Y. y D.G. ya no trabajaban en el centro médico encausado.

Por Sentencia de 19 septiembre 2006, el Tribunal de casación rechazó el recurso por cuatro votos contra uno, debido a que teniendo en cuenta los documentos presentados en el sumario y la ausencia de error en la valoración de las pruebas la sentencia deferida era «conforme a la legislación y al procedimiento».

En su opinión disidente, el Juez H. Kara indicó entre otras cosas que cuando el tratamiento administrado presenta un riesgo el médico tiene la obligación de informar a su paciente y de recoger por escrito su consentimiento. Según él, era comúnmente admitido que la penicilina constituía un tratamiento eficaz para ciertos males, pero también que presentaba un riesgo para los pacientes alérgicos. Los informes médicos que evocan una «dosis de prueba» admitían implícitamente, pero necesariamente la existencia la existencia de una prueba de alergia. En este caso, admitir que un médico pueda inyectar penicilina a un paciente sin hacerle la prueba haría de jure que el test resultara inútil a pesar de que la ciencia médica plantea esta obligación. En su opinión, no cabe duda que el equipo médico tuvo alguna responsabilidad en el fallecimiento; la única cuestión a resolver era el grado de dicho responsabilidad.

El 8 de febrero de 2007, la Alta jurisdicción rechazó el recurso de rectificación interpuesto por los demandantes.

El artículo 70 de la Ley núm. 1219 de 11 abril 1928 sobre el ejercicio de la medicina y de la odontología precisa que los miembros de estas profesiones deben obtener la aprobación del paciente o de su tutor para los tratamientos que se vayan a administrar.

El Reglamento sobre los derechos de los pacientes, publicado en el Boletín Oficial el 1 de agosto de 1998, exige también la información al paciente y la obtención de su consentimiento antes de comenzar con el tratamiento. Sin embargo, no se plantea ninguna exigencia de forma particular para obtener dicho consentimiento.

Las Reglas éticas de la profesión médica publicadas el 1 de febrero de 1999 por el Colegio de médicos (Türkiye Tabipler Birligi) disponen en su artículo 21 que cuando se adoptan decisiones sobre la salud del paciente, el médico deberá respetar los derechos de éste, sobre todo el derecho a ser informado y el de aceptar o negarse al tratamiento con una decisión clara.

Invocando el artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) los demandantes denuncian el fallecimiento de su familiar. Así mismo, invocando el artículo 6 del Convenio, afirman que los procesos relativos al fallecimiento no fueron equitativos.

El Gobierno recusa estas denuncias.

El Tribunal estima que el conjunto de denuncias presentadas por los demandantes requiere un examen sobre el terreno exclusivo del artículo 2 del Convenio, así redactado en su parte aplicable en este caso:

«1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley»

El Gobierno plantea tres excepciones de inadmisión.

Expone:

– que, en este caso, la regla de agotamiento de las vías de recurso internas no fue respetada, teniendo en cuenta que los demandantes recurrieron al Tribunal cuando los procesos internas continuaban pendientes;

– que si estimaban que los recursos internos no eran efectivos, los demandantes debían haber recurrido al Tribunal dentro de un plazo de seis meses tras el fallecimiento de su familiar;

– que los demandantes no otorgaron poder a los abogados que les representaron ante el Tribunal.

Los demandantes no responden a las excepciones de inadmisión planteadas por el Gobierno.

El Tribunal señala que contrariamente a las afirmaciones del Gobierno, los demandantes presentaron poderes habilitando a sus abogados a representarles ante el Tribunal.

Respecto a la excepción planteada relativa al no agotamiento de las vías de recurso internas, el Tribunal señala que todos los procesos internos concernientes a los hechos que los demandantes denuncian ante él, han concluido y que, en consecuencia, no existe más vía para agotar en el sentido del artículo 35 del Convenio. Constata igualmente que este fue el caso en el momento de la notificación de la demanda al Gobierno.

En cuanto a la excepción planteada de la regla de seis meses, el Tribunal señala que los demandantes utilizaron vías de recurso a priori adecuadas y apropiadas, teniendo en cuenta que el recurso civil trataba de hacer examinar la responsabilidad del equipo médico y, llegado el caso, obtener una indemnización (Karakoca contra Turquía [dec.], núm. 46156/2011, 21 mayo 2013 ). Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, nada les dispensaba de agotar esta vía. Por tanto, el plazo de seis meses comenzó a transcurrir al concluir los procesos internos iniciados por los demandantes y no en la fecha del fallecimiento de su familiar.

En consecuencia, el Tribunal rechaza las excepciones planteadas por el Gobierno.

Constatando que la demanda no carece manifiestamente de fundamento y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, el Tribunal la declara admisible.

Los demandantes afirman que informaron al equipo médico de la alergia de su familiar con anterioridad a que se le pusiera la inyección de ampicilina, pero que ésta no fue tenida en cuenta.

Denuncian los procesos relativos al fallecimiento de su familiar, reprochando concretamente:

– a los tribunales nacionales, estimarse vinculadas a los informes periciales que, en su opinión, no abordaban la cuestión del contrato de cuidados y del respeto por el equipo médico de las obligaciones contractuales que se desprendían del mismo;

– a la composición del equipo de peritos, no haber incluido, en su opinión, ningún jurista;

– a los peritos, por la voluntad manifiesta de proteger a sus colegas.

El Gobierno responde que Turquía dispone de una reglamentación que protege suficientemente los derechos de los pacientes, principalmente imponiendo a los médicos de los centros médicos públicos o privados la obligación de informar a sus pacientes sobre el tratamiento que pretenden administrarles, incluso los posibles efectos secundarios, y la obligación de obtener el consentimiento del paciente antes de comenzar el tratamiento. Sin embargo, sobre este último punto, el Gobierno precisa que la legislación turca no exige un consentimiento por escrito.

Considera que, en este caso, el equipo médico se hizo cargo de urgencia de la familiar de los demandantes y respetó perfectamente el protocolo médico apropiado en las circunstancias.

Afirma que los demandantes dispusieron de dos vías para hacer examinar la responsabilidad de los profesionales de la salud. Tuvieron la posibilidad de participar en estos procesos y hacer uso de sus derechos para influir en el desarrollo y el resultado de los dos recursos.

El Gobierno estima que las autoridades judiciales examinaron cuidadosamente las alegaciones de los demandantes y que las rechazaron en base a los informes periciales.

Considera igualmente que en virtud del principio de subsidiariedad y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal, corresponde a las autoridades nacionales interpretar y aplicar la legislación interna.

El Tribunal recuerda que la primera frase del artículo 2 del Convenio obliga al Estado no solo a abstenerse de provocar la muerte de manera voluntaria e irregular, sino también a adoptar las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas que dependen de su jurisdicción. Estos principios se aplicarán igualmente en el ámbito de la salud pública (ver, por ejemplo, Calvelli y Ciglio contra Italia (TEDH 2002, 1) [GS], núm. 32967/1996, ap. 48, TEDH 2002 I). En efecto, no se podría excluir que los actos y omisiones de las autoridades en el marco de las políticas de salud pública pueden, en ciertas circunstancias, suponer la responsabilidad bajo el ángulo de la parte material del artículo 2 (Powell contra Reino Unido [dec.], núm. 45305/1999, TEDH 2000 V).

Sin embargo, cuando un Estado Contratante ha hecho lo que debía hacer para asegurar un alto nivel de competencia de los profesionales de la salud y para garantizar la protección de la vida de los pacientes, no se puede admitir que cuestiones tales como un error de juicio por parte de un profesional de la salud o una mala coordinación entre profesionales en el marco del tratamiento de un paciente en concreto sean suficientes para obligar a un Estado Contratante a rendir cuentas en virtud de la obligación de proteger el derecho a la vida que le corresponde de acuerdo con el artículo 2 del Convenio ( Mehmet şentürk y Bekir şentürk contra Tuquía, núm. 13423/2009 [PROV 2013, 112242] , ap. 80, TEDH 2013).

Las obligaciones positivas que se derivan del artículo 2 del Convenio al Estado implican la puesta en marcha por éste de un marco legislativo y reglamentario que imponga a los hospitales, privados o públicos, la adopción de medidas propias para asegurar la protección de la vida de los enfermos. Esta obligación reposa sobre la necesidad de preservar a estos últimos, en la medida de lo posible, de las consecuencias graves que puedan provocar las intervenciones médicas ( Codarcea contra Rumanía, núm. 31675/2004 [PROV 2009, 253903] , ap. 104, 2 junio 2009).

De esta manera, los Estados parte están obligados, de acuerdo con esta obligación, a adoptar las medidas legales y reglamentarias necesarias para que los médicos se cuestionen sobre las consecuencias previsibles que la intervención médica prevista pueda tener sobre la integridad física de sus pacientes y que informen previamente a éste de manera que pueda dar su consentimiento (mutatis mutandis, V.C. contra Eslovaquia, núm. 18968/2007, aps. 107 a 117, TEDH 2011 [extractos] N.B. contra Eslovaquia (TEDH 2011, 95), núm. 29518/2010, aps. 76 a 78, 12 junio 2012 (PROV 2012, 196332) , Hristozov y otros contra Bulgaria, núms. 47039/2011 y 358/1012, ap. 122, TEDH 2012 [extractos] Arskaya contra Ucrania, núm. 45076/2005, ap. 89, 5 diciembre 2013 [PROV 2013, 368365] ). Así mismo, en concreto, cuando existe un riesgo previsible de esta naturaleza sin que el paciente haya sido debidamente informado con anterioridad por los médicos que ejercen en un hospital público, el Estado parte afectado podrá ser directamente responsable del hecho de esta falta de información (ver, mutatis mutandis, Trocellier contra Francia [dec.], núm. 75725/2001, TEDH 2006-XIV).

El artículo 2 implica igualmente la obligación de instaurar un sistema judicial eficaz e independiente que permita establecer la causa del fallecimiento de un individuo que se encuentra bajo la responsabilidad de profesionales de la salud, tanto aquellos que actúan en el marco del sector público como los que trabajan en el sector privado, y llegado el caso obligar a éstos a responder de sus actos (Calvelli y Ciglio, previamente citado, ap. 49).

La obligación del Estado de acuerdo con el artículo 2 del Convenio no puede ser satisfecha si los mecanismos de protección previstos en legislación interna solo existen en teoría; es necesario sobre todo que funcionen en la práctica ( Šilih contra Eslovenia [GS], núm.71463/2001, ap. 195, 9 abril 2009 [PROV 2009, 167979] ).

Por otro lado, aunque el Convenio no garantice en sí mismo el derecho a iniciar diligencias penales contra terceros, el Tribunal ha afirmado en varias ocasiones que el sistema judicial eficaz exigido por el artículo 2 puede comportar, y en determinadas circunstancias debe comportar, un mecanismo de represión penal (Calvelli y Ciglio, previamente citado, ap. 51). Sin embargo, si el atentado contra el derecho a la vida o a la integridad física no es voluntario, la obligación positiva que se desprende del artículo 2 para poner en marcha un sistema judicial eficaz no exige necesariamente en todos los casos un recurso de naturaleza penal. En el contexto específico de las negligencias médicas, dicha obligación puede cumplirse, igualmente, por ejemplo, si el sistema jurídico en causa ofrece a los interesados un recurso ante las jurisdicciones civiles, solo o conjuntamente con un recurso ante las jurisdicciones penales, con el fin de establecer la responsabilidad de los médicos en causa y, llegado el caso, obtener la aplicación de toda sanción civil apropiada, como el abono de daños y perjuicios y la publicación de la sentencia. Pueden igualmente adoptarse medidas disciplinarias ( Vo contra Francia [GS], núm. 53924/2000 [TEDH 2004, 52] ap. 90, TEDH 2004 VIII, y Gray contra Alemania (PROV 2014, 144770), núm. 49278/2009, aps. 80 a 82, 22 mayo 2014).

El Tribunal señala que la familiar de los demandantes falleció tras un choc anafiláctico tras la inyección de una forma de penicilina vía intravenosa en el marco de un tratamiento de una afección por la que se dirigió al centro médico privado.

Generalmente, conviene tener en cuenta que el riesgo de que se pueden producir efectos indeseables tras o durante el tratamiento en ausencia de falta del profesional de la salud es inherente a todo acto médico. Las consecuencias anormales e imprevisibles de un acto de prevención o de atenciones dependen del riesgo terapéutico.

En el caso de la administración de medicamentos cuyo potencial alérgeno existe, el interrogatorio al paciente sobre sus eventuales antecedentes constituye una de las posibilidades de prevenir el riesgo.

Por otro lado, procede reiterar que cuando el tratamiento presenta un riesgo potencial sobre la integridad física que no es evaluado, los médicos deben informar previamente a sus pacientes de manera que éstos puedan dar su consentimiento (ver apartado 65 supra).

El Tribunal señala que no hay controversia entre las partes sobre estos puntos ni sobre la existencia de un marco legislativo y reglamentario que imponga a los hospitales, privados o públicos, la adopción de medidas propias para asegurar la protección de la vida de los pacientes. En efecto, la legislación y la reglamentación turca imponen a los profesionales de la salud una obligación de información del paciente y una obligación de obtención de su consentimiento para administrarle el tratamiento.

La discusión es sobre la capacidad del sistema judicial de verificar el respeto de estas obligaciones por el equipo médico y sancionar el eventual incumplimiento.

Por tanto, la tarea del Tribunal consiste en controlar la efectividad de los recursos que disponen los demandantes y determinar así si el sistema judicial ha asegurado una puesta en marcha adecuada del marco legislativo y reglamentario concebido para proteger el derecho a la vida de los pacientes; esto implicaría verificar que los procedimientos iniciados han permitido a los demandantes hacer realmente examinar sus alegaciones y hacer sancionar cualquier incumplimiento de la reglamentación por los médicos que eventualmente haya sido constatado.

El Tribunal señala que los demandantes recurrieron en dos procesos, uno penal y el otro civil, para hacer valer sus derechos. El primero se saldó por una decisión que constataba la prescripción de la acción pública. En cuanto al segundo, concluyó con una decisión que rechazaba la demanda presentada por los interesados solicitando una indemnización, en vista de tres informes periciales que consideraban en sustancia que el fallecimiento dependía del riesgo terapéutico y que el equipo médico no había cometido ningún error.

Al Tribunal no le corresponde encausar las conclusiones de los peritajes limitándose a conjeturas, a partir de las informaciones médicas que dispone, sobre su carácter correcto desde un punto de vista científico (ver TysiĄc contra Polonia, núm. 5410/2003 [TEDH 2007, 20] , ap. 119, TEDH 2007 I, y Yardƒmcƒ contra Turquía, núm. 25266/2005, ap. 59, 5 enero 2010 [TEDH 2010, 7] ).

El Tribunal estima, sin embargo, que ninguna de las decisiones judiciales adoptadas y ninguno de los informes obtenidos en el marco de diversos procesos aborda, o al menos no lo hace de manera satisfactoria, el argumento principal de los demandantes según el cual el equipo médico no habría interrogado a la paciente – o a sus familiares- sobre los antecedentes médicos en el marco de una anamnesis, ni informado a la interesada de los posibles riesgos del tratamiento con penicilina, ni obtenido su consentimiento, todo esto ignorando la legislación y la reglamentación en vigor.

Así mismo, el informe del Instituto anatómico forense no menciona estos aspectos del asunto y sugiere, sin rodeo, que el fallecimiento depende del riesgo terapéutico.

En lo que concierne al escrito del Consejo Superior de la Salud de 7 de enero de 2005, hay que constatar que se limita a afirmar que el equipo médico encausado atendió «de manera conforme a los procedimientos médicos» sin enunciar dichos procedimientos ni exponer de la forma que sea las razones que le permitían hacer esta afirmación. En la lectura de este escrito, no es posible saber si los médicos había respetado las obligaciones que la reglamentación les imponían en la materia.

En cuanto al informe pericial de los miembros de la facultad de medicina de la Universidad de Estambul de 25 de septiembre de 2003, precisa que el expediente no contenía ningún documento que probara que los médicos hubieran sido informados de la alergia de la difunta, pero no examina la cuestión de saber si éstos últimos habían interrogado a la paciente de sus antecedentes, si le habían informado de los posibles riesgos y si habían obtenido su consentimiento. Parece que los peritos no dieron importancia al hecho de que ningún documento indicara que el equipo médico había respetado sus obligaciones, y prefirieron hacer pesar sobre los demandantes la carga de la prueba.

En vista de estos elementos, parece que los Tribunales basaron sus decisiones en los informes médicos que eludieron la cuestión del respeto de la reglamentación por el equipo médico. Las propias jurisdicciones no se inclinaron sobre esta cuestión a pesar de las múltiples demandas en este sentido presentadas por los demandantes, incluso cuando se trataba de un argumento sino decisivo, al menos muy importante para la solución del litigio y que, por tanto, exigía una respuesta específica y explícita por parte de los Tribunales.

Aunque no corresponde al Tribunal especular sobre una posible responsabilidad del equipo médico y sobre cual habría sido el resultado de los procedimientos en causa si la mencionada cuestión hubiera sido examinada, tampoco que dichos procedimientos han carecido, en este caso, de la efectividad requerida para asegurar la puesta en marcha adecuada del marco legislativo y reglamentario concebido para proteger el derecho a la vida de los pacientes que son responsabilidad de estos profesionales de la salud, en la medida en que no permitieron examinar el respeto de dicho marco y sancionar un eventual incumplimiento.

Además, el Tribunal señala que parece que los Tribunales no trataron de establecer de una manera suficientemente precisa la relación de los hechos que condujeron al fallecimiento en litigio. Observa que las personas ofrecieron relatos diferentes: mientras el médico S.Y atribuía el fallecimiento a una falta de comunicación, la enfermera D.G rechazaba esta versión y acusaba a S.Y. de haber tratado de ocultar la verdad. Las sentencias dictadas por los tribunales no permiten establecer la versión de los hechos que fue admitida y conocer claramente las consecuencias jurídicas que se plantearon.

Por tanto, las autoridades no ofrecieron a los demandantes una vía de recurso eficaz que respetara las garantías procesales inherentes al artículo 2 del Convenio.

En vista de lo que antecede, el Tribunal concluye que ha habido violación del artículo 2 del Convenio.

En términos del artículo 41 del Convenio,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

Los demandantes reclaman 10.000 euros (EUR) en concepto de perjuicio material, precisando que esta cuantía corresponde a los gastos de hospitalización de su familiar fallecida. Solicitan igualmente 110.000 EUR en concepto de daño moral.

Respecto a las costas y gastos, evalúan los satisfechos durante el proceso interno en 10.000 EUR y solicitan el reembolso de dicha cuantía, pero solo presentan justificantes por una cuantía de 4.636,33 libras turcas (TRY), es decir, cerca de 1.650 EUR. Por último, reclaman 15.000 EUR en concepto de los gastos de representación ante el Tribunal, así como 100 dólares americanos por los gastos postales.

El Gobierno recurre estas pretensiones, que considera excesivas, carentes de fundamento e insuficientemente apoyadas por los justificantes adecuados.

El Tribunal percibe vínculo alguno de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material alegado, que no ha sido apoyado por justificantes, y rechaza esta demanda. Sin embargo, considera que procede conceder conjuntamente a los demandantes 20.000 EUR en concepto de daño moral.

En cuanto a las costas y gastos, recuerda que un demandante solo podrá obtener el reembolso de los mismos en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía.

En este caso, teniendo en cuenta los documentos que posee y su jurisprudencia, el Tribunal estima razonable la cuantía de 1.650 EIR en concepto de costas y gastos.

En cuanto a los honorarios de abogado, el Tribunal constata que el sumario no contiene ningún documento, tal como una nota detallada de honorarios o una factura debidamente numerada, por tanto, no podría admitir favorablemente esta pretensión.

En definitiva, el Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara, la demanda admisible;

Declara, que ha habido violación del artículo 2 del Convenio;

Declara, por unanimidad,

a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes conjuntamente, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia sea definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , a convertir en la monedad del Estado demandado, al tipo aplicable en la fecha del pago:

i. 20.000 EUR (veinte mil euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño moral;

ii. 1.650 EUR (mil seiscientos cincuenta euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto por los demandantes, en concepto de costas y gastos;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 30 de junio de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: András Sajó, Presidente- Abel Campos, Secretario adjunto.

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