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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 07-07-2015

 MARGINAL: PROV2015181239
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-07-07
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: recursos: inadmisión de recurso de casación por no estar presentado por abogado habilitado para actuar ante este tribunal, al no poder pagar sus honorarios ni existir posibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita: traba desproporcionada en el derecho de acceso: violación existente. OPINIONES CONCURRENTES. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadana armenia contra la República de Armenia por la inadmisión de recurso de casación al no estar presentado por abogado habilitado por considerar que vulnera el artículo 6.1 del Convenio.

En el asunto Shamoyan contra Armenia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Josep Casadevall, Presidente, Luis López Guerra, Ján Šikuta, Kristina Pardalos, Johannes Silvis, Valeriu Griţco, Iulia Antoanella Motoc, así como Stephen Phillips, Secretario de sección,

Tras haber deliberado en privado el 9 de junio de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 18499/08) dirigida contra la República de Armenia, que una ciudadana armenia, la señora Radif Shamoyan (”la demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”), el 12 de abril de 2008.

La demandante, a quien se le ha concedido justicia gratuita, está representada por el señor R. Ayvazyan, abogado sin ejercicio. El gobierno armenio (”el Gobierno”) está representado por su Agente, el señor G. Kostanyan, Representante de la República de Armenia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La demandante alega, en particular, que se le denegó el acceso al Tribunal de Casación debido al hecho de que su apelación sobre cuestiones de derecho no estaba presentada por un abogado con un permiso especial para actuar ante ese tribunal.

El 19 de marzo de 2010 se dio traslado de la demanda al Gobierno.

Al no contar Armenia en la actualidad con un juez electo de su nacionalidad, el Presidente del Tribunal decidió designar al juez Johannes Silvis como juez ad hoc (artículo 29.2 (a) del Reglamento del Tribunal).

La demandante nació en 1955 y vive en Armavir. Es inválida y está confinada en una silla de ruedas. Depende de su pensión de incapacidad como medio de subsistencia.

En fecha no especificada, la demandante inició procedimientos contra su vecino, M., solicitando la desmantelación de una construcción que éste había realizadoen 1987 dentro de la entrada de un edificio de varios apartamentos con el fin de aislar el edificio. En ese lugar la demandante pretendía instalar una rampa de madera para su silla de ruedas con el fin de facilitar el acceso a su apartamento, situado en la planta baja.

Parece ser que durante el proceso judicial la demandante, quien no estaba representada por un abogado, modificó su reclamación y solicitó que no se desmantelara la construcción en cuestión sino que se repartiera de tal forma que ella pudiera instalar una rampa de madera en el lugar que le correspondía.

El 26 de julio de 2007, el Tribunal Regional de Armavir desestimó la demanda de la demandante, concluyendo que la demandante no había sustanciado con ninguna prueba, como un informe pericial, que era necesario y posible desmantelar la construcción y que era técnicamente posible instalar una rampa de madera en su lugar.

El 1 de agosto de 2007 la demandante, todavía sin representación, presentó un recurso de apelación.

El 13 de septiembre de 2007, el tribunal civil de apelación desestimó el recurso. El tribunal declaró que la solicitud de la demandante de repartir la construcción con ella era infundada debido a que no había sido realizada por ella y, además, pertenecía al dueño de la parcela de abajo. Asimismo, el tribunal se refirió a un dictamen emitido el 16 de enero de 2007 por el ayuntamiento de Armavir, según el cual era técnicamente preferible construir una rampa de madera desde el lado del balcón del piso de la demandante que en la entrada del edificio principal.

El 7 de noviembre de 2007 la demandante, aún sin representación, interpuso un recurso sobre cuestiones de derecho ante el Tribunal de Casación.

Mediante carta de 12 de noviembre de 2007 el secretario jefe del Tribunal de Casación devolvió la apelación a la demandante, informándole que el recurso no había sido admitido a examen debido a que no había sido presentado por un abogado con permiso para actuar ante el Tribunal de Casación, con arreglo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Las disposiciones aplicables del CPC, en vigor en el momento en causa, disponen:

Artículo 223: Personas con derecho a presentar recursos sobre cuestiones de derecho

”2. Los recursos sobre cuestiones de derecho contra sentencias de tribunales inferiores que hayan entrado en vigor podrán ser presentados por (1) las partes al procedimiento; [y] (2) personas que no sean partes al procedimiento pero cuyos derechos y obligaciones se vean afectados por la actuación judicial que decide sobre el fondo del asunto.”3. Las personas mencionadas en el segundo párrafo del presente artículo presentaran sus recursos sobre cuestiones de derecho representadas por un abogado con permiso para actuar ante el Tribunal de Casación.”

Artículo 224: El tribunal que examina los recursos sobre cuestiones de derecho y el objeto de su actividad

”1. Los recursos sobre cuestiones de derecho presentados contra sentencias de tribunales en primera instancia, el Tribunal Mercantil y el Tribunal de Apelación que han entrado en vigor… serán examinados por la Sala Civil del Tribunal de Casación (en adelante, Tribunal de Casación).2. El objeto de la actividad del Tribunal de Casación es garantizar la aplicación uniforme del derecho y su correcta interpretación, y promover el desarrollo del derecho.”

El artículo 223 del CPC, modificado el 28 de noviembre de 2007 con efecto desde el 1 de enero de 2008, dispone:

Artículo 223: Personas con derecho a presentar recursos sobre cuestiones de derecho

”1. Los recursos sobre cuestiones de derecho contra las sentencias de tribunales inferiores que han entrado en vigor podrán ser presentados por (1) las partes al procedimiento a través de un abogado con permiso para actuar ante el Tribunal de Casación.”

Conforme al artículo 6, un abogado tiene derecho a recibir una remuneración por sus servicios. La cantidad y modo de pago por sus servicios legales se decidirá mediante la firma de un contrato por escrito entre el abogado y el cliente de acuerdo al Código Civil. El Estado garantiza la justicia gratuita en cuestiones penales en asuntos y conforme al Codigo de Procedimiento Penal, así como conforme al Código de Procedimiento Civil en los siguientes casos: (1) recuperación de los pagos de manutención (2) infligir daños a la salud o indemnización por los daños causados como consecuencia de la muerte del sustentador de la familia. El Colegio de Abogados garantiza asistencia jurídica gratuita, que es pagada por el Estado.

Según el artículo 29.1 (que perdió el efecto tras la decisión del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2008), se concederá el permiso a un abogado para prestar servicios legales ante el Tribunal de Casación en los casos y de acuerdo con un procedimiento establecido por la ley.

El Tribunal Constitucional declaró, inter alia, el artículo 223.1 (1) del CPC y el artículo 29.1 de la Ley de la Abogacía incompatible con los artículos 18 y 19 de la Constitución debido a que restringían de manera desproporcionada el acceso al Tribunal de Casación dado que condicionaban la posibilidad de obtener la protección jurídica de sus derechos a los medios económicos del recurrente. El Tribunal Constitucional abolió el requisito del permiso requerido para actuar ante el Tribunal de Casación declarando inconstitucionales las disposiciones en cuestión de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y de la Ley de la Abogacía.

La demandante se queja, en virtud de los artículos 6.1, 13 y 17 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) de que le fue denegado el acceso al Tribunal de Casación debido a que no podía asumir los costes de un abogado con permiso para actuar ante el Tribunal de Casación para presentar un recurso sobre cuestiones de derecho. El Tribunal considera que esta queja plantea esencialmente una cuestión de acceso al tribunal y por tanto deberá ser examinada desde el punto de vista del artículo 6.1 del Convenio que, en su parte aplicable, dispone:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa [mente],…, por un tribunal…”

El Gobierno alega que la demandante no agotó los recursos internos a su disposición. En especial alega que la demandante incumplió las reglas procesales al presentar directamente ante el Tribunal Constitucional el recurso sobre cuestiones de derecho. En tales circunstancias, el Tribunal de Casación actuó conforme al procedimiento y devolvió su recurso. La demandante era libre de volver a presentar su recurso sobre cuestiones de derecho presentándolo a través de un abogado con permiso especial después de que le fuera devuelto. Además, la demandante no fundamentó que ya había solicitado un abogado con permiso especial y que su solicitud de presentar un recurso sobre cuestiones de derecho en nombre propio fue rechazada por su imposibilidad de pagar los honorarios.

La demandante alegó que al ser inválida y estar confinada en una silla de ruedas, ella no tenía la posibilidad de encontrar abogados con el permiso especial, en especial debido al hecho de que no formaban parte de ningún organismo estatal y que su domicilio era desconocido. En cualquier caso, ella era incapaz de pagar los honorarios que solicitaban por sus servicios.

El Tribunal reitera que para cumplir la norma del agotamiento de los recursos internos a que se refiere el artículo 35.1 del Convenio, un demandante debería tener un recurso que estuviera disponible y fuera suficiente para conseguir una compensación respecto a las violaciones alegadas (véase, entre otras autoridades, Assenov y otros contra Bulgaria, 28 de octubre de 1998 [TEDH 1998, 101] , ap. 85, Repertorio de Sentencias y Decisiones1998 VIII).

Los únicos recursos a agotar son aquellos que son efectivos. Corresponde al Gobierno que reclama el no agotamiento convencer al Tribunal de que el recurso era efectivo, disponible en la teoría y en la práctica en el momento en causa, es decir, que fuera accesible, que fuera capaz de proporcionar una compensación respecto de las reclamaciones de la demandante y que ofreciera una posibilidad razonable de éxito. Una vez cumplida esta carga de prueba, corresponde al demandante establecer que el recurso propuesto por el Gobierno había sido agotado, o por alguna razón era inadecuado o ineficaz en la particulares circunstancias del asunto, o que existían circunstancias especiales que eximían al demandante de tal requisito (véase Kalashnikov contra Rusia (dec.), núm. 47095/99 [PROV 2002, 181254] , TEDH 2001 XI (extractos) y Melnik contra Ucrania, núm. 72286/01, ap. 67, 28 de marzo de 2006 [PROV 2006, 114040] ).

El Tribunal observa que la primera denuncia de la demandante fue que se le había restringido su acceso al Tribunal de Casación porque ese tribunal se había negado a examinar su recurso sobre cuestiones de derecho a causa de que tales recursos sólo podrían ser presentados por un abogado con permiso especial, que ella no podía contratar debido a su difícil situación económica. Por lo tanto, la cuestión del agotamiento de los recursos internos está estrechamente vinculada al fondo de la queja de la demandante de que ella fue privada de su derecho de acceso al tribunal debido al estado de la ley en ese momento. En consecuencia, el Tribunal considera que la objeción del Gobierno debe ser acumulada al fondo de la demanda de la demandante al amparo del artículo 6.1.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

La demandante alega que debido a su incapacidad para pagar los servicios legales de un abogado con permiso especial para actuar ante el Tribunal de Casación, le fue denegado el acceso al tribunal.

El Gobierno alega que el derecho de acceso a un tribunal no es absoluto y que la legislación interna prevé excepciones para las personas que no pueden contratar los servicios de un abogado. Señala en particular que el artículo 6 de la ley de la Abogacía afirmaba, en el tiempo en causa, que una persona podría recibir asistencia jurídica gratuita a iniciativa de un abogado.

El Tribunal reitera que el ”derecho a un tribunal”, del que el derecho de acceso es un aspecto, no es absoluto; está sujeto a las limitaciones permitidas por implicación, especialmente cuando están implicadas las condiciones de admisibilidad de un recurso, puesto que por su propia naturaleza debe estar regulado por el Estado, que goza de un cierto margen de apreciación en este sentido. Sin embargo, estas limitaciones no deben restringir o reducir el acceso de una persona de una manera o de tal manera que se vea deteriorada la esencia del derecho; por último, dichas limitaciones no serán compatibles con el artículo 6.1 si no persiguen un fin legítimo o si no hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido (véase, entre otras autoridades, Levages Prestations Services contra Francia, 23 de octubre de 1996 [TEDH 1996, 49] , ap. 40, Repertorio de Sentencias y decisiones 1996 V citando Ashingdane contra el Reino Unido, 28 de mayo de 1985 (TEDH 1985, 7) , ap. 57, Series A núm. 93; Tolstoy Miloslavsky contra el Reino Unido, 13 de Julio de 1995 [TEDH 1995, 22] , ap. 59, Series A núm. 316 B y Stanev contra Bulgaria [GS], núm. 36760/06 [PROV 2012, 14338] , ap. 230, TEDH 2012).

El Convenio no obliga a los Estados contratantes a establecer tribunales de apelación o de casación. Sin embargo, cuando existan estos tribunales, deben cumplirse las garantías del artículo 6, por ejemplo en garantizar a los litigantes un derecho efectivo de acceso a los tribunales en la determinación de sus ”derechos y obligaciones de carácter civil” (véase Levages Prestations Services, precitada, ap. 44; y Airey contra Irlanda, 9 de octubre de 1979 [TEDH 1979, 3] , ap. 26, serie A núm. 32). Sin embargo, la manera en que debe aplicarse el artículo 6.1 respecto a los tribunales de apelación o casación depende de las características especiales de los procesos en cuestión. Debe tenerse en cuenta la totalidad de los procedimientos llevados a cabo en el ordenamiento jurídico interno y el papel que juegan los tribunales de apelación o casación dentro de él (véase Monnell y Morris contra el Reino Unido, 2 de marzo de 1987 [TEDH 1987, 2] , ap. 56, Series A núm. 115 y los asuntos citados en él; Tolstoy Miloslavsky contra el Reino Unido, precitado, ap. 59).

El Tribunal reitera asimismo que el requisito de estar representado ante el Tribunal de Casación por un abogado con un permiso especial, como en el presente asunto, no puede, en principio ser contemplado como contrario al artículo 6. Este requisito es claramente compatible con las características del Tribunal Supremo como el más alto tribunal que examina los recursos sobre cuestiones de derecho y es una característica común a los ordenamientos jurídicos en varios de los Estados miembros del Consejo de Europa (véase, por ejemplo, Siałkowska contra Polonia, núm. 8932/05, ap. 106, 22 de marzo de 2007 [PROV 2007, 87284] ; Gillow contra el Reino Unido, 24 de noviembre de 1986 [TEDH 1986, 15] , ap. 69, Series A núm. 109).

El Tribunal señala asimismo que corresponde a los Estados Contratantes decidir como cumplir con el requisito de la obligación de una audiencia justa que plantea el Convenio. No obstante, el Tribunal debe estar convencido de que el método elegido por las autoridades internas en un asunto en concreto, es compatible con el Convenio (véase Siałkowska contra Polonia, precitado, ap. 107).

Volviendo a las circunstancias del presente asunto, el Tribunal señala que, de acuerdo a la legislación Armenia sobre procedimiento civil en el momento en causa, solamente podía presentar un recurso de apelación sobre cuestiones de derecho en nombre del demandante, un abogado autorizado para actuar ante el Tribunal de Casación. El Tribunal señala asimismo que la legislación no prevé la posibilidad de conceder ayuda legal al demandante, estando dicha posibilidad reservada en virtud del artículo 6 de la Ley de la Abogacía a los procedimientos penales o a los procedimientos civiles relativos a los pagos de manutención, causa de daño a la salud o pérdida del sustentador principal de la familia.

El Gobierno alega que la demandante no solicitó nunca un abogado con permiso y tan solo asumió que ella no sería capaz de cubrir los gastos involucrados, cuando los abogados tienen derecho a prestar servicios legales pro bono. No obstante, ella acudió directamente ante el Tribunal de Casación y por lo tanto incumplió las normas de procedimiento. El Tribunal señala a este respecto que el Gobierno no ha proporcionado ningún ejemplo concreto de casos donde los defensores autorizados acordaran proporcionar asistencia jurídica gratuita a personas que deseaban presentar un recurso de apelación sobre cuestiones de derecho. Por lo tanto, este argumento es de una naturaleza puramente especulativa. El Tribunal observa asimismo que la esencia de la queja de la demandante es que su apelación sobre puntos de derecho no fue admitida por el Tribunal de Casación debido al requisito procesal de que tales recursos debían ser presentados por defensores calificados cuyos servicios no podía obtener, dada su difícil situación financiera. En tales circunstancias, no puede considerarse que la demandante incumpliera los requisitos del artículo 35.1 del Convenio por haber interpuesto un recurso sobre cuestiones de derecho sin un abogado autorizado. Por lo tanto, la objeción del Gobierno, debe ser desestimada.

El Tribunal reitera que, a pesar de que el Convenio no contiene requisitos similares relativos a la provisión de asistencia jurídica gratuita en los procedimientos penales y en los procedimientos relativos a la determinación de ”derechos y obligaciones de carácter civil”, el artículo 6.1 puede obligar a un Estado a proporcionar ayuda para le asistencia de un abogado en los procedimientos civiles cuando dicha asistencia se demuestre indispensable para un efectivo acceso al tribunal debido a la obligatoriedad de la representación procesal (véase, mutatis mutandis, Airey contra Irlanda, precitada, ap. 26).

Dada la especial naturaleza de la función del Tribunal de Casación, que se limita a garantizar la aplicación uniforme de la ley, el Tribunal está preparado para aceptar que el requisito de comparecer ante el Tribunal de Casación mediante abogados con permiso para ello, presuntamente persigue el legítimo objetivo de garantizar la calidad de dichos recursos. El Tribunal observa, no obstante, que la imposibilidad de obtener asistencia jurídica para poder cumplir con dicho requisito procesal, condiciona el derecho de la demandante de acceso al tribunal a su situación económica.

A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que la imposibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita, debido a la exigencia procesal de que los recursos de apelación sobre cuestiones de derecho deben estar presentados ante el Tribunal de Casación por un letrado con permiso para ello, suponen una restricción desproporcionada en el acceso efectivo de la demandante ante ese tribunal.

El mencionado razonamiento del Tribunal también se ve reforzado por el hecho de que el 8 de octubre de 2008 el Tribunal Constitucional de Armenia declaró inconstitucionales los artículos 223.1 (1) del CPC y 29.1 de la Ley de la Abogacía (véanse los apartados 15 y 17). En concreto, el Tribunal Constitucional declaró, inter alia, que en ausencia de un mecanismo por el que los abogados con un permiso especial para actuar ante el Tribunal de Casación pudieran proporcionar asistencia jurídica gratuita, la regla según la cual solamente puedan presentarse recursos sobre cuestiones de derecho representados por un abogado con permiso, suponía una limitación desproporcionada al derecho de acceso al Tribunal de Casación, debido a que en la práctica, condicionaba el acceso al Tribunal de Casación a la situación económica de los demandantes.

Finalmente, el Tribunal señala que desde el 1 de enero de 2009, ha desaparecido en Armenia el requisito de comparecer ante el Tribunal de Casación provisto de abogado con permiso para presentar un recurso sobre cuestiones de derecho. Este hecho, sin embargo, no tiene ninguna relación en el presente caso.

En consecuencia ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio.

Asimismo, la demandante se queja, en virtud del artículo 8 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo (RCL 1998, 1562) núm. 1 que los tribunales internos no admitieron su reclamación contra su vecino.

Considerando toda la documentación en su poder, y en la medida en que estas quejas son de su competencia, el Tribunal encuentra que no se observa ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos. Se deduce que esta parte de la demanda debe ser rechazada como manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 35.3 y 35.4 del Convenio.

El artículo 41 del Convenio dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

La demandante reclama 50.000 euros (EUR) en concepto de perjuicio económico. En concreto, la demandante reclama que como resultado del rechazo del Tribunal de Casación a examinar su recurso sobre cuestiones de derecho, fue privada de su propiedad. La demandante reclama asimismo una indemnización por daños morales de 250.000 euros. Se queja de que, debido al hecho de que no pudo instalar una rampa de madera para facilitar el acceso a su vivienda, su estado de salud se vio seriamente deteriorado.

El Gobierno alega que no existe vínculo de causalidad entre la violación denunciada y los daños y perjuicios reclamados.

El Tribunal no aprecia ningún vínculo de causalidad entre la violación encontrada y el perjuicio económico reclamado. Por otra parte, el Tribunal acepta que la demandante sufrió un daño moral que no se compensa suficientemente con la constatación de la violación. Valorando en equidad y considerando las circunstancias del caso, el Tribunal otorga a la demandante 3.600 euros por este concepto.

La demandante reclama asimismo un total de 1.361.370 AMD (alrededor de 2.700 euros) en concepto de costas y gastos satisfechos ante los tribunales internos y ante el Tribunal, incluidos 31.370 AMD (alrededor de 2.640 euros) en concepto de representación legal, tal como consta en el contrato de provisión de servicios legales presentado por la demandante y 31.370 AMD (alrededor de 60 euros) en concepto de gastos postales y fax.

El Gobierno alega que la demandante no ha presentado ninguna prueba documental respecto a si las cantidades reclamadas por la demandante han sido pagadas a su abogado.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. El Tribunal señala que no parece. Del expediente del asunto, que la demandante haya estado representada legalmente durante los procedimientos internos. Por tanto rechaza la reclamación principal. Asimismo, el Tribunal señala que la demandante no ha presentado ninguna factura como fundamento de sus reclamaciones con respecto a las costas relativas a la representación legal ente el Tribunal. Por tanto, las reclamaciones de la demandante en este sentido están infundadas. En cualquier caso, la demandante ha obtenido ayuda legal por un importe de 850 EUR. Al mismo tiempo, el Tribunal considera razonable conceder a la demandante la cantidad de 60 euros para cubrir los gastos postales y de faxes.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, UNÁNIMEMENTE,

Acumula la objeción del Gobierno de no agotamiento de los recursos internos al fondo de la demanda al amparo del artículo 6.1 del Convenio y la desestima;

Declara la queja relativa a la ausencia de acceso al Tribunal de Casación admisible y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572] ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio, las sumas siguientes, a convertir en drams armenios al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 3.600 EUR (tres mil seiscientos euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 60 EUR (sesenta euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas satisfechos ante el Tribunal;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 7 de julio de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Stephen Phillips, Josep Casadevall. Secretario, Presidente.

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la exposición de las opiniones separadas siguientes:

(a) opinión concurrente del Juez Silvis;

(b) opinión concurrente del Juez Motoc.

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