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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 10-05-2012

 MARGINAL: PROV2012159623
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2012-05-10
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROHIBICION DE LA TORTURA: Investigación de las agresiones: denuncia de violación de dos menores por su abuelo paterno presentada por su madre en su nombre: investigación pendiente transcurridos siete años desde la presentación de la denuncia: exigencia de especial celeridad y diligencia dada la vulnerabilidad de las víctimas: ausencia de traslado de información sobre la investigación a la madre como representante legal de los menores: incumplimiento de las obligaciones positivas del Estado: violación existente. Demanda de ciudadanos rumanos, menores de edad, contra la República de Rumanía presentada ante el Tribunal el 13-04-2010, por la duración excesiva y las lagunas en la investigación sobre denuncia por violación presentada por su madre, en su nombre. Violación del art. 3 del Convenio: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto R. I. P y D. L. P. contra Rumania,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Josep Casadevall, Presidente, Egbert Myjer, Ján Šikuta, Ineta Ziemele, Nona Tsotsoria, Mihai Poalelungi, Kristina Pardalos, así como por el señor Santiago Quesada, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 10 de abril de 2012,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 27782/2010) dirigida contra Rumania que dos ciudadanos de este Estado, dos menores, R. I. P. y D. L. P. («los demandantes»), habían presentado ante el Tribunal a través de su madre, la señora G. R., el 13 de abril de 2010 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»). El Presidente de la Sala decidió de oficio la no divulgación de la identidad de los demandantes (artículo 47.3 del Reglamento).

Los demandantes a quienes se les concedió el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, estuvieron representados por la señora Roxana-Maria Ionescu, Abogada colegiada en Slatina. El Gobierno rumano («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora Irina Cambrea, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Los demandantes se quejan en particular de la duración excesiva y de las lagunas de la investigación sobre la denuncia penal por violación presentada por su madre, en su nombre.

El 13 de marzo de 2011, la demandante fue notificada al Gobierno. De acuerdo con el artículo 29.1 del Convenio, decidió igualmente que la Sala se pronunciaría a la vez sobre la admisibilidad y el fundamento del asunto.

Tras la inhibición del señor Corneliu Bîrsan, Juez elegido por Rumania (artículo 28 del Reglamento del Tribunal), el Presidente de la Sala designó al señor Mihai Poalelungui para ocupar su lugar en calidad de Juez ad hoc (artículos 26.4 del Convenio y 29.1 del Reglamento).

Los demandantes, hermana y hermano, nacieron respectivamente en 1997 y 2000. Residen en Slatina.

En 1996, la madre de los demandantes se casó con C. L. P. De este matrimonio nacieron los demandantes. En una fecha no precisada, su madre abandonó el domicilio conyugal que compartía igualmente con los padres de su esposo, llevándose a sus dos hijos, los dos demandantes.

Por Sentencia de 19 diciembre 2003, el Juzgado de primera instancia de Calafat admitió la demanda de divorcio presentada por el padre de los demandantes a quien se le confió la custodia de los dos menores. Tras la apelación de la madre, por Sentencia definitiva de 14 septiembre 2004, el Tribunal de apelación de Craiova anuló la sentencia dictada en primera instancia relativa a la custodia de los niños, que fue así confiada a la madre. El Tribunal de apelación constató que ésta no había sido legalmente citada en primera instancia y que no había podido participar en el proceso. Además, el Tribunal de apelación estimó que fue por el interés de los dos menores que la custodia fuera concedida a su madre, debido a que, en casa de su padre, habían conocido un ambiente dominado por la violencia y la agresividad verbal de este último, problemas acentuados por el abuso del alcohol.

El 1 de abril de 2004, la madre de los demandantes, entonces en proceso de divorcio, presentó, en nombre de los demandantes, una denuncia penal por violación contra P., su abuelo paterno. La madre indicó que su hijo menor, el segundo demandante, le había confesado haber sido agredido sexualmente por su abuelo, cuando sus padres se encontraban trabajando.

Se iniciaron investigaciones al respecto.

El 6 de abril de 2004, se realizó un examen médico a los dos niños.

El informe anatómico forense de 7 de abril de 2004 indicó que R. I. P., entonces de 7 años, presentaba marcas locales que revelaban «contacto sexual anal repetido». Estas marcas fueron brevemente descritas.

Un informe anatómico forense del mismo día indicó que D. L. P., entonces de tres años, presentaba los mismos signos fisiológicos, sin otras marcas de violencia.

La madre de los demandantes fue interrogada el 9 de abril de 2004.

El 19 de abril de 2004, el padre de los menores fue interrogado por la policía. Declaró que su esposa le había llamado la atención sobre el hecho de que los niños alegaban haber sufrido agresiones sexuales por parte de su abuelo, pero indicó que no quería creer estas acusaciones vergonzosas y que eran el origen de disputas entre él y su esposa.

Un suplemento del informe anatómico forense de 18 mayo 2004 confirmó la naturaleza violenta y repetida de las lesiones anales presentadas por R. I. P., así como el hecho de que podían ser causadas por rascarse y precisó que, debido a su carácter reiterado, no era posible establecer la fecha de la última agresión.

Del 26 de mayo al 22 de junio de 2004, los dos demandantes fueron ingresados en el Hospital departamental de Olt por alteraciones psicológicas tras un presunto abuso sexual. Los documentos médicos relativos a su hospitalización fueron adjuntados al sumario de la investigación penal, así como los documentos concernientes a su evaluación psicológica que confirmaban la hipótesis de agresión sexual sobre los dos niños.

Interrogado por la policía, P. negó haber perpetuado agresiones contra sus nietos.

El 22 de julio de 2004, el laboratorio redactó un informe pericial que utilizaba la técnica del polígrafo (detector de mentiras) indicando un comportamiento simulado de P., cuando respondió negando la agresión sexual sobre su nieta.

El 18 de abril de 2005, el médico y el psicólogo que examinaron a los menores, así como una asistenta social fueron interrogados por la policía judicial. Hicieron mención de sus constataciones sobre las marcas de agresiones a los menores y el relato de la madre.

Por decisión de 14 diciembre 2006, el Fiscal F. de la Fiscalía del Tribunal departamental de Dolj ordenó la apertura de diligencias penales contra P., por violación. El Fiscal ordenó que se interrogara a vecinos y allegados a la familia, así como al imputado y a las partes perjudicadas.

Por carta de 29 de enero de 2007, la Fiscalía remitió el asunto ante la policía judicial de Dolj precisando que debido a la antigüedad de la denuncia, la investigación debía ser finalizada para el 28 de febrero de 2007.

El 30 de marzo de 2007, el médico y el psicólogo que examinaron a los menores, así como la asistenta social fueron de nuevo interrogados por la policía judicial. El 2 de abril de 2007, el padre de los dos niños fue interrogado por la policía judicial. Mantuvieron sus declaraciones iniciales.

Por un informe de fin de diligencias penales (referat de terminare a urmăririi penale) de 2 de abril de 2007, la policía judicial remitió a la Fiscalía su propuesta de envío a juicio de P. basándose en diversas pruebas, entre ellas los informes anatómico forenses de 7 de abril y de 18 de mayo de 2004 y los informes psicológicos que mencionaban las afecciones propias a las secuelas tras los abusos sexuales de los menores.

La madre de los demandantes fue informada del progreso de la investigación, por primera vez, el 17 de mayo de 2007, fecha en la que se le notificó la decisión de detener las investigaciones (scoaterea de sub urmărire penală) adoptada por la Fiscalía del Tribunal departamental de Dolj.

La decisión de 17 mayo 2007 indicaba que la culpabilidad de P., el abuelo paterno de los dos menores, no podía ser admitida en ausencia de pruebas suficientes. Esta decisión mencionaba que P. había negado haber cometido los hechos y que la declaración del segundo demandante no podía ser declarada como creíble, teniendo en cuenta su edad y el contexto conflictivo violento existente en la familia. El Fiscal señaló igualmente que, según un informe pericial psiquiátrico de 18 de mayo de 2004, R. I. P. presentaba «alteraciones de comunicación con mutismo electivo» y dificultades relacionales mayores, desde que tenía tres años. Por último, el Fiscal concluyó que «las lesiones presentadas por la menor [R. I. P.], a nivel anal, se habían producido en circunstancias que excluían la responsabilidad penal». No aportó ninguna otra precisión respecto a estas circunstancias.

Tras la oposición presentada de la madre de los demandantes, el 29 de junio de 2007, el sobreseimiento fue mantenido por el Fiscal de la Fiscalía de Dolj.

La madre de los demandantes recurrió ante el Tribunal departamental de Dolj contra el sobreseimiento.

Por Sentencia de 5 febrero 2009, el Tribunal departamento admitió este recurso y ordenó un complemento de investigación con el fin de subsanar estas lagunas iniciales.

La Fiscalía interpuso un recurso contra esta sentencia.

El 17 de marzo de 1009, el Tribunal de apelación de Craiova rechazó el recurso de la Fiscalía y confirmó la sentencia del Tribunal departamental.

Tras la reanudación de la investigación, el 12 de febrero de 2010, el mismo Fiscal de la Fiscalía del Tribunal departamental de Dolj, que adoptó la decisión de paralizar las diligencias, adoptó una nueva decisión de suspensión de las diligencias (scoatere de sub urmărire penală), por las mismas razones que el 17 de mayo de 2007. Esta decisión hacía, entre otras, referencia a un informe anatómico forense de 3 de diciembre de 2009 que indicaba que no podía ser establecido con certeza si el imputado era o no impotente y si había sido capaz o no de tener relaciones sexuales durante el año 2004. La decisión no hacía referencia a la presencia de lesiones de abuso sexual reiterado en R. I. P.

El 25 de marzo de 2010, el Fiscal de la Fiscalía de Dolj confirmó el sobreseimiento.

La madre de los demandantes recurrió contra este sobreseimiento.

Por decisión de 3 junio 2010, el Tribunal departamento de Dolj admitió el recuro y remitió el asunto a la Fiscalía para un complemento de investigación debido a las lagunas que persistían tras las decisiones judiciales de 5 febrero y de 17 marzo 2009. El recurso de la Fiscalía fue rechazado por Sentencia de 22 diciembre 2010 del Tribunal de apelación de Craiova.

En opinión del Gobierno, el 11 de julio de 2011, la investigación continuaba pendiente. En opinión de los demandantes, no fueron ni citados, ni informados de su evaluación.

Los demandantes no se han constituido todavía en partes civiles en el marco de este proceso penal.

El artículo 197 del Código Penal, tal como estaba redactado en la época de los hechos, se lee como sigue:

«El acto sexual, de la naturaleza que sea, con una persona de sexo diferente o del mismo sexo, cometido por coacción o aprovechando su imposibilidad para defenderse o cuando resulta imposible expresar su consentimiento será castigado de tres a diez años de prisión (…)».

Las disposiciones legislativas pertinentes en materia de denuncia previa y de recurso contra las decisiones de la Fiscalía figuran en las Sentencias Macovei y otros contra Rumania ( núm. 5048/2002, aps. 34-35, 21 junio 2007 [PROV 2007, 146996] ) y Iorga y otros contra Rumania ( núm. 26246/2005, aps. 39-40, 25 enero 2011 [PROV 2011, 19728] ).

El artículo 49.4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal trata de incompatibilidades referidas al Fiscal.

En un primer momento, tal como estaba redactado con anterioridad al cambio legislativo que tuvo lugar por la Ley núm. 356/2006 de 6 de septiembre, el artículo 49.4 preveía que la persona que realizó las diligencias penales no tenía competencia para completarlas o rehacerlas, cuando el Tribunal ordenaba que fueran completadas o rehechas.

Con posterioridad al cambio legislativo que tuvo lugar por la Ley núm. 356/2006, el artículo 49.4 prevé que:

«La persona que ha realizado las diligencias penales es incompetente para rehacerlas, cuando el Tribunal ha ordenado que se rehagan.» (Persoana care a efectuat urmărirea penală este incompatibilă să procedeze la refacerea acesteia, când refacerea este dispusă de instanţă).

Por Sentencia núm. 11 de 9 febrero 2009, el Tribunal de Casación y de Justicia admitió un recurso en el interés de Ley (recurs în interesul legii) del Fiscal general e indicó que el artículo 49.4 debería ser interpretado en el sentido de que no existía incompatibilidad para que el Fiscal realizara las diligencias penales para conocer de nuevo el asunto tras la remisión de ésta por el Tribunal para la reanudación y complemento de investigación, basado en el artículo 2781.8 b) en relación con el 273.11 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Por la Ley núm. 18/1990 de 27 de septiembre de 1990, Rumania ratificó el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño. Este tratado, adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, tiene fuerza obligatoria en derecho internacional para los Estados Contratantes, entre ellos todos los Estados miembros del Consejo de Europa.

Este Convenio solicita a los Estados que adopten todas las medidas necesarias para proteger al niño contra toda forma de violencia, incluido el abuso sexual y para facilitar la readaptación y la reinserción social de las víctimas.

El artículo 3.1 del Convenio de las Naciones Unidas se lee así:

«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

Otras disposiciones pertinentes de este Convenio de las Naciones Unidas se leen así:

Artículo 19

«1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial».

Artículo 34

«Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

(…)».

El Comité de los derechos del niño interpretó el Convenio en sus Observaciones generales. En su última Observación general núm. 13 (2011) sobre el derecho del niño a ser protegido contra todas las formas de violencia el Comité tiene en cuenta las medidas adoptadas por los gobiernos con el fin de prevenir y reprimir la violación contra los niños. Sin embargo, constata los fallos principalmente en la aplicación de las Leyes:

«12. (…) Pese a estos esfuerzos, las iniciativas existentes son, en general, insuficientes. Los ordenamientos jurídicos de la mayoría de los Estados aún no prohíben todas las formas de violencia contra los niños y, cuando existe una legislación en ese sentido, su aplicación suele ser insuficiente».

El Comité estima que en virtud del artículo 19 del Convenio Estados partes están estrictamente obligados a adoptar «todas las medidas apropiadas» para poner plenamente en marcha este derecho para todos los niños (apartado 37 de la Observación general).

Por la Ley núm. 252/2010 de 14 de diciembre de 2010, Rumania ratificó el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los menores contra la explotación y abusos sexuales.

Los demandantes se queja de la ausencia de investigación efectiva respecto a su denuncia por violación. Invocan expresamente el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y, en sustancia, los artículos 3 y 8 del Convenio y se quejan en particular de la duración poco razonable de la investigación que comenzó en 2004 y que en julio de 2011 no había concluido todavía a pesar de las pruebas científicas que existían en el sumario y que confirmaban las alegaciones de abusos sexuales. Denuncian igualmente la no comunicación de oficio, tal como prevé la Ley, de los sobreseimientos, que fueron notificados únicamente a solicitud de la madre de las víctimas y del hecho de no haber sido regularmente informados del desarrollo de la investigación.

El Tribunal estima que las cuestiones planteadas deben ser examinadas bajo la parte procesal del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que consagra la obligación para las autoridades competentes de conducir una investigación efectiva en caso de atentado contra la integridad física o mental de las personas que dependen de su jurisdicción y, en particular, de los niños y otras personas vulnerables (ver A. contra Reino Unido, 23 septiembre 1998 [TEDH 1998, 96] , ap. 22, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-VI, M. C. contra Bulgaria [PROV 2003, 253041] , núm. 39272/1998, ap. 151, CEDH 2003-XII, Denis Vassiliev contra Rusia, núm. 32704/2004, ap. 99, 17 diciembre 2009, y M. B. contra Rumania, núm. 43982/2006, ap. 57, 3 noviembre 2011 [PROV 2011, 369435] ).

El Tribunal señala que los demandantes no critican las disposiciones legislativas que sancionan la violación, sino que se quejan de la ausencia de una investigación efectiva que permita la identificación y el castigo de la persona responsable de la violación. El Tribunal no estima, por tanto, necesario situarse sobre el terreno del artículo 8 del Convenio (M. B. citada, ap. 45 y a contrario M.C. citada igualmente, ap. 151).

El artículo 3 del Convenio se lee así:

Artículo 3

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

El Tribunal constata que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, señala que no presentaba ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

Los demandantes señalan que varias omisiones y retrasos injustificados comprometieron la efectividad de la investigación y que temieron el archivo del sumario por causa de prescripción.

El Gobierno se opone a esta tesis. Afirma que en cuanto las autoridades tuvieron conocimiento de los hechos, rápidamente se inició una investigación. Estima que la investigación fue efectiva y adecuada y que las alegaciones presentadas por los demandantes condujeron efectivamente a la reapertura de la investigación, en 2011.

El Gobierno indica igualmente que en virtud del artículo 49.4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, tal como lo interpreta la Sentencia núm. 11 de 9 febrero 2009 del Tribunal de Casación y de Justicia, no hay incompatibilidad para el Fiscal que realizó las diligencias penales para conocer de nuevo el asunto tras la remisión por el Tribunal para la reapertura y complemento de investigación.

El Tribunal recuerda que, cuando una persona presenta una alegación defendible de atentado contra su integridad física o mental, las autoridades deben rápidamente abrir una investigación capaz de identificar y de castigar a las personas responsables. Dicha obligación no podría ser limitada únicamente a los casos de tratos infligidos por los agentes del Estado (ver M. C. [PROV 2003, 253041] , citada, ap. 151).

No se trata de una obligación de resultado, sino de medios. Las autoridades deben haber adoptado medidas razonables que disponían para obtener pruebas relativas a los hechos en cuestión, incluida la declaración de la víctima, las declaraciones de los testigos, los peritajes y los certificados médicos propios para redactar un informe completo y preciso de las heridas y un análisis objetivo de las constataciones médicas. Toda deficiencia de la investigación que debilite su capacidad para establecer la responsabilidad corre el riesgo de no responder a las exigencias del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ( Batƒ y otros contra Turquía [PROV 2004, 158845] , núms. 33097/1996 y 57834/2000, ap. 134, CEDH 2004-IV [extractos], y ŠeČiĆ contra Croacia, núm. 40116/2002, ap. 54, 31 mayo 2007 [PROV 2007, 130392] ).

Además, para que una investigación pueda considerarse efectiva, es necesario que se lleve a cabo con una celeridad y una diligencia razonables. Una respuesta rápida de las autoridades es esencial para preservar la confianza del público en el respeto del principio de legalidad y para evitar cualquier apariencia de complicidad o de tolerancia de los actos ilegales (Miembros [97] de la Congregación de los testigos de Jehová de Gldani contra Georgia, núm. 71156/2001, ap. 97, 3 mayo 2007 [TEDH 2007, 31] ).

El Tribunal recuerda en particular que, en el caso de personas vulnerables, entre las que se encuentran los niños, las autoridades deben hacer prueba de una atención particular y deben asegurar a las víctimas una protección mayor debido a su capacidad o a su voluntad de quejarse de que a menudo se encuentran debilitadas (ver, mutatis mutandis, Batƒ y otros [PROV 2004, 158845] , citada ap. 133, M. C. [PROV 2003, 253041] , citada, ap. 150, y M. y C. contra Rumania, núm. 29032/2004, ap. 111, 27 septiembre 2011 [TEDH 2011, 75] ).

El Tribunal señala, al respecto, que Rumania ratificó el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, que prevé la obligación para los Estados de prevenir y de reprimir toda forma de violencia contra los niños, así como el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los niños contra la explotación y los abusos sexuales.

Señala que en el presente asunto relativo a acusaciones de violación sobre dos niños de corta edad, se abrió una investigación tras la denuncia presentada por su madre, el 1 de abril de 2004. Según las informaciones sometidas al Gobierno en julio de 2011, esta investigación continúa pendiente, aunque han transcurrido más de siete años a partir de los hechos imputados.

Teniendo en cuenta la obligación positiva, inherente al artículo 3 del Convenio, las autoridades internas debían haber hecho uso, en los mejores plazos, de todas las posibilidades que se les ofrecían para establecer las circunstancias de violación alegada. Ahora bien, la investigación continúa, en este caso, desde hace más de siete años.

Esta duración es excesivamente larga, teniendo en cuenta el hecho de que se trata de un asunto de violación alegada que implica a menores y en la que pruebas científicas claras, concluyentes y no contradichas por otras pruebas que las declaraciones del imputado fueron establecidas desde las primeras etapas de la investigación ( M. y C. [TEDH 2011, 75] , citada, ap. 120).

El Tribunal constata sobre la base del sumario de investigación sometido por el Gobierno que ningún acto de investigación parece haber sido efectuado durante un período de un año y medio, entre el 22 de julio de 2004 y el 14 de diciembre de 2006, a parte de las declaraciones de testigos tomadas el 18 de abril de 2005. Por otro lado, no se respetó la demanda expresa del Fiscal de que se finalizara la investigación.

Además, lagunas en la investigación fueron reveladas por dos decisiones judiciales definitivas de 5 febrero 2009 y 3 junio 2010, que ordenaban complementos de investigación. Al respecto, el Tribunal señala que la decisión del Fiscal de suspender las diligencias el 12 de febrero de 2010 no daba explicaciones plausibles sobre la presencia de lesiones de abusos sexuales reiterados en R. I. P. (ver, mutatis mutandis, Stoica contra Rumania, núm. 42722/2002, ap. 77, 4 marzo 2008 [PROV 2008, 71243] ). En opinión del Tribunal, una segunda decisión judicial resolviendo que las lagunas de la investigación ya constatadas con anterioridad por un Tribunal no habían sido subsanadas arroja fuertes dudas sobre la seriedad de los trámites de los investigadores.

En definitiva, el Tribunal señala que, pese a la obligación de asociar al proceso a la representante legal de las víctimas menores, a saber su madre que obtuvo su custodia por decisión judicial definitiva de 14 septiembre 2004, no hubo ninguna explicación en cuanto a la ausencia total de información concerniente a la investigación con anterioridad al 17 de mayo de 2007.

El Tribunal concluye, por tanto, que ha habido, en este caso, violación de las obligaciones positivas que incumben al Estado demandado en virtud de la parte procesal del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

Cada uno de los demandantes reclama 10.000 euros (EUR), en concepto del daño moral que habrían sufrido.

El Gobierno estima que esta cantidad es excesiva.

El Tribunal considera que los demandantes debieron haber sentido una fuerte angustia por las carencias constatadas en la conducta de las autoridades competentes (ver, mutatis mutandis, M. C. [PROV 2003, 253041] citada, ap. 194, y M. y C. [TEDH 2011, 75] , citada, ap. 154). Resolviendo en equidad, concede a los interesados la cuantía solicitada.

Además de la cuantía abonada por el Consejo de Europa a su abogada, en concepto de asistencia jurídica, los demandantes solicitan 65 EUR en concepto de costas y gatos satisfechos ante el Tribunal, presentando facturas de traducción y de fotocopias.

El Gobierno estima que no existe vínculo de causalidad entre la violación alegada y los gastos reclamados.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía.

En este caso y teniendo en cuenta los documentos que posee y los criterios mencionados, el Tribunal estima que los gastos reclamados fueron realmente satisfechos, que correspondían a una necesidad y que su cuantía era razonable. En consecuencia, concede a los interesados la cantidad solicitada.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara la demanda admisible;

Declara, que ha habido violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en su parte procesal;

Declara, que no procede examinar las quejas planteadas de los artículos 6 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a los dos demandantes, 10.000 EUR (diez mil euros) dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia devenga firme conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , a convertir en la moneda nacional del Estado demandado al tipo aplicable en la fecha del pago;

b) que el Estado demandando deberá abonar conjuntamente a los demandantes 65 EUR (sesenta y cinco euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto por los demandantes, en concepto de costas y gastos, a convertir en la moneda nacional del Estado demandado al tipo aplicable en la fecha del pago;

c) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Hecha en francés, y notificada por escrito el 10 de mayo de 2012 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Josep Casadevall, Presidente– Santiago Quesada, Secretario.

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