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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 12-01-2016

 MARGINAL: TEDH20164
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2016-01-12
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION: Abogados: condena penal como autor de un delito de calumnias por expresiones sobre la forma en que la juez conducía el procedimiento civil: maniestaciones que, aunque graves y descorteses, fueron presentadas en el contexto de la defensa de los intereses de su cliente y sin publicidad: sanción no proporcional al objetivo legítimo perseguido y no necesaria en una sociedad democrática El Tribunal estima la demanda de ciudadano español contra el Reino de España presentada el 12-08-2010, en relación con la condena impuesta como abogado por un delito de calumnias, considerándola contraria al art. 10 del Convenio

En el asunto Rodríguez Ravelo contra España

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Helena Jäderblom, Presidenta, Luis López Guerra, George Nicolaou, Helen Keller, Johannes Silvis, Branko Lubarda, Pere Pastor Vilanova, así como Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 1 de diciembre de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 48074/10) dirigida contra el Reino de España, que un ciudadano de este Estado, el Sr. Fernando Rodríguez Ravelo (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 12 de agosto de 2010.

El gobierno español (”el Gobierno”) está representado por su agente, el Sr. F. de A. Sanz Gandasegui, abogado del Estado.

El demandante, abogado en ejercicio, denuncia una violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Alega que su condena penal por un delito de calumnias, impuesta debido a las expresiones utilizadas por él en el marco de una demanda civil presentada por escrito en representación de su cliente ante el juzgado de primera instancia núm. 13 de Las Palmas, vulneró su derecho al respeto de la libertad de expresión.

El 18 de octubre de 2012, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante nació en 1970 y reside en Puerto del Rosario (Las Palmas).

El 4 de noviembre de 1999, la Sra. F. reclamó parte de un terreno incluido en el lote núm. 951 o bien en el lote núm. 2527 que pertenecería a P.

Mediante una decisión de 22 de enero de 2001 del juzgado de primera instancia núm. 2 de Puerto del Rosario (revisada posteriormente en dos ocasiones en 2004) dictada en el marco de un procedimiento civil y registrada con el núm. 506/1999, se le reconoció a la Sra. F la propiedad del terreno reclamado.

El 22 de mayo de 2001, P. vendió sus propiedades a D.

La Sra. F. solicitó la inscripción de su terreno en el registro de la propiedad, inscripción que fue denegada a causa de que la propiedad adquirida no estaba suficientemente precisa.

El 6 de abril de 2004, la Sra F. presentó una demanda de aclaración de la sentencia de 22 de enero de 2001 ante el juzgado núm. 2 solicitando que se precisara que su terreno había formado parte del lote 951 y que P. (el antiguo propietario) había sido citado correctamente, sin la cual no podría tener lugar la inscripción.

El 12 de julio de 2004, el juzgado núm. 2 indicó que el terreno de la Sra. F. era parte del lote núm. 951 y que P. había sido citado correctamente.

La Sra. F. presentó en el registro de la propiedad las decisiones de 22 de enero de 2001 y de 12 de julio de 2004 y solicitó nuevamente la inscripción de su terreno.

El funcionario del registro de la propiedad constató que ni D. ni P. habían sido citados, y suspendió el procedimiento de inscripción.

La Sra. F. presentó entonces una nueva demanda de aclaración ante el juzgado núm. 2. El 10 de marzo de 2005, este último informó entonces a D. de la existencia del procedimiento.

El demandante, abogado de la sociedad D. – la parte contraria – presentó una demanda de anulación del procedimiento. Esta demanda fue declarada inadmisible mediante auto dictado el 14 de abril de 2004 por la juez de primera instancia núm. 2 de Puerto del Rosario (en adelante ”la juez de primera instancia núm. 2”). El recurso de amparo presentado a continuación también fue declarado inadmisible.

Entretanto, el 29 de junio de 2005, el juzgado de primera instancia núm. 2 informó al responsable de los servicios del registro de la propiedad de Puerto del Rosario que se había notificado a la sociedad D. la existencia del procedimiento núm. 506/1999 con fecha 10 de marzo de 2005. El responsable en cuestión observó, no obstante, que no quedaba claro de los documentos presentados que la sociedad D. había sido citada y escuchada correctamente en el procedimiento, y suspendió el procedimiento de inscripción en el registro de la propiedad.

El 26 de julio de 2005, la Sra. F. presentó un recurso contra la resolución precitada del responsable de los servicios del registro de la propiedad de Puerto del Rosario. Mediante resolución de 27 de abril de 2006, la dirección general de registros y notariado admitió la demanda de la Sra. F. y ordenó al mencionado responsable proceder a la inscripción del derecho de propiedad de la Sra. F. sobre el terreno en causa. Por tanto, se realizó la inscripción en causa a favor de la Sra. F.

El 24 de julio de 2006, la sociedad D. representada por el demandante, presentó ante el juzgado de primera instancia núm. 13 de las Palmas una demanda civil al objeto de declarar nula la decisión de 27 de abril de 2006 tomada por la dirección general de registros y notariado. En esta demanda, el demandante indicaba, entre otras cosas, que los hechos tal como fueron expuestos por la juez de primera instancia núm. 2 en su sentencia de 22 de enero de 2001 (revisada posteriormente) no reflejaban la realidad. Asimismo contestaba también la decisión dla juez de primera instancia núm. 2 en que éste habría atribuido la propiedad del terreno en causa a la Sra. F sin informar en tiempo y forma a la sociedad D. – que según su opinión, era la propietaria del bien en causa. El contenido de la demanda era el siguiente:

”La decisión [adoptada por la juez de primera instancia núm. 2 de Puerto del Rosario el 12 de julio de 2004, de aclaración] es radicalmente nula a causa de diversos motivos como la inexactitud de su contenido (se indica que la demanda de reparación fue formulada en un plazo de dos días cuando en realidad se introdujo tres años, dos meses y catorce días después de la notificación del auto) (…) la inexistencia del párrafo 3 del artículo 202 de la ley hipotecaria (RCL 1954, 1848) [a la que hace referencia] o la afirmación según la cual las notificaciones al titular del derecho de propiedad establecidas por la ley fueron efectuadas cuando estas últimas no tuvieron nunca lugar.(…)La juez de primera instancia núm. 2 de Puerto del Rosario decidió voluntariamente falsear la realidad, con el único objetivo de ofrecer una apariencia de legalidad a lo que no era sino un intento ilegítimo de usurpar a [la sociedad] D. una parte del terreno que ella había adquirido previamente. El juez no ha dudado en mentir al afirmar que la demanda fue presentada en plazo (…) y que las notificaciones previstas por la ley hipotecaria se habían efectuado.(…) Lejos de contentarse con una interminable sucesión de infracciones cometidas en el procedimiento, la juez de primera instancia núm. 2 de Puerto del Rosario decidió cometer otra más.(…) En vista de la demanda, la juez de primera instancia núm. 2 de Puerto del Rosario decidió dar un paso más en su injustificable razón de proceder, al dictar una decisión en la que, sin vergüenza alguna, decidió proceder a la notificación de la existencia del procedimiento [núm. 506/1999] a [la sociedad] D.En base al falso informe emitido por la juez de primera instancia núm. 2 de Puerto del Rosario, que contenía afirmaciones falsas y malintencionadas, la dirección general de registros y notarios, por una decisión de 27 de abril de 2006 admitió el recurso presentado [por la Sra. F.] y ordenó la inscripción del terreno en causa en el registro de la propiedad.”

Por sentencia del 14 de noviembre de 2006, el juez de primera instancia núm. 13 de Las Palmas rechazó la demanda de la sociedad D.

Esta última, representada por el demandante, recurrió en apelación. El demandante precisó en su memoria que habría debido presentar una denuncia contra la juez de primera instancia núm. 2 por los delitos de prevaricación y falsedad en documentación pública pero que había decidido finalmente presentar una demanda civil, lo que en su opinión había sido un gran error por su parte dado que había sido inculpado por calumnias (ap. 21). Por una sentencia de 10 de octubre de 2008, la Audiencia Provincial de Las Palmas admitiendo la demanda de la sociedad D., declaró nula la decisión de 27 de abril de 2006 de la dirección general de registros y notariado y ordenó la anulación de la inscripción registral efectuada en aplicación de la mencionada decisión.

Entretanto, el 27 de julio de 2006, el juez de primera instancia núm. 13 de las Palmas notificó la demanda civil presentada por el demandante el 24 de julio de 2006 (ap. 18) al fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias. Este decidió abrir diligencias penales contra el demandante por un presunto delito de injurias.

Mediante sentencia de 28 de abril de 2008, el juzgado de lo penal núm. 4 de Las Palmas condenó al demandante a un multa de 30 euros por día durante nueve meses, junto a la pena de sustitución de privación de libertad con las siguientes modalidades: no pagar el montante de la multa debida durante dos días, es decir, 60 euros suponía la privación de libertad durante un día. El juez de lo penal se expresó en los siguientes términos:

”PRIMERO.- « (…) bajo este punto de vista no podría criticarse la demanda que, [siendo abrupta] ponía en evidencia un posible error desde el principio del procedimiento núm. 506/1999 a causa de la confusión entre dos propiedades inmatriculadas, la número 2.527 y la número 951 (…) pero este es justamente el objeto decidendi sobre el que debe resolver el órgano jurisdiccional (…). Pero poner en evidencia pretensiones legítimas por medio de argumentos más o menos contundentes, como hace [el demandante] por ejemplo en el punto trece de la parte ”hechos” de su demanda, en la que se expresa como sigue; lejos de contentarse con la interminable sucesión de infracciones cometidas en el procedimiento, la juez de primera instancia núm. 2 de Puerto del Rosario ha decidido cometer una nueva (…)” es una cosa, y emplear expresiones que objetivamente ofenden gravemente el honor de la juez de primera instancia núm. 2 de Puerto del Rosario e imputarle al menos dos hechos punibles de los que hablaremos más adelante, es otra. En este sentido, el abogado, y al mismo tiempo acusado, no tiene ningún reparo en utilizar expresiones tales como ” inexactitud de su contenido” o ”carácter falso cuando afirma que” (…)(al referirse al contenido de una decisión judicial) o al afirmar que ” la juez de primera instancia núm. 2 de Puerto del Rosario ha decidido voluntariamente falsear la realidad, con el único objetivo de dar una apariencia de legalidad a lo que no era sino un intento de ilegítimo de usurpar a [la sociedad] D. una parte del terreno que previamente había adquirido.” [y que el juez] no ha dudado en mentir ni ” en dar un paso al frente en su injustificable forma de proceder, al dictar una decisión en la que, sin ninguna vergüenza, decidió proceder a la notificación de la existencia de dicho procedimiento a [la sociedad] D.” [El demandante se refiere asimismo] al « engañoso el informe elaborado [por la juez de primera instancia núm. 2] que contiene declaraciones falsas con la intención de dañar ».(…) ».SEGUNDO.- En cuanto a los hechos que caracterizan la conducta del acusado, la jurisprudencia relativa a las condiciones requeridas por el delito de calumnia está bien establecida y exige:a) La imputación de un hecho constitutivo de delito a una persona, que equivale a atribuir o imputar a esta persona o a cargarle con un delito penal de un nivel grave y deshonrante (…).b) La imputación debe ser falsa, subjetivamente inexacta y sin relación con la realidad o bien, formulada con conocimiento de su falsedad; el carácter falso de la imputación debe determinarse fundamentalmente sobre parámetros subjetivos, según el criterio dominante en la actualidad de ”la intención efectiva de dañar”, sin olvidar la presunción de inocencia.c) Las imputaciones generales, vagas o análogas no son suficientes, es necesario que se refieran a un hecho evidente, concreto y determinado, preciso en su significado y ser objeto de una calificación jurídica penal; la imputación debe ir dirigida contra una persona concreta y bien individualizada(…), no puede tratarse de una simple sospecha o de una suposición débil; la falsa acusación debe contener los elementos requeridos por la definición del delito imputado, según la descripción del tipo de delito, sin que exista la necesidad de una calificación jurídica por parte de su autor.d) Finalmente, es necesario un elemento subjetivo consistente en la intención de hacer mal, de difamar de mentir o de ofender [a la persona en cuestión por] el delito, la voluntad de dañar el honor de una persona, l’animus infamandi [es decir, la voluntad de difamar] revelador de la mala intención consistente en la atribució a un tercero la comisión del delito, con el objetivo de desacreditar o la pérdida de la estima pública. (…)A la luz de esta jurisprudencia y volviendo al presente asunto, no hay duda de que el acusado imputa a la jueza la comisión de un delito de falsedad en documento público, [a causa de] una relación de hechos falsos, en relación a un delito de prevaricación, o al menos de imprudencia grave.(…)Y estas afirmaciones son falsas en la medida en que la decisión de 12 de julio de 2004, dictada por la juez de primera instancia núm. 2 no hizo sino rectificar, a solicitud de la Sra. F. los errores materiales contenidos en la decisión de 22 de enero de 2001 y «ordenar la anulación de la inscripción contradictoria, que se corresponde con el número 951 de la propiedad. (…) Los dos errores detectados son puramente materiales y por lo tanto susceptibles de ser corregidos en cualquier momento, es decir, que la decisión de 12 de julio de 2004 es coherente con la situación de hecho establecida por la decisión anterior, decisión que no se puede atribuir [a la juez de primera instancia núm. 2], que se encontró con una situación (…) ya juzgada, de forma correcta o incorrecta tres años antes de la solicitud de rectificación [de la Sra F].Aparece que, en esta situación jurídica [que no ofrecía margen de maniobra], a partir de la decisión de reparación de errores del 12 de julio de 2004 y tras la inscripción registral realizada por el responsable de los servicios del registro de la propiedad, el juez [de primera instancia núm. 2] tomó una serie de decisiones que pueden ser o no discutibles, pero que en cualquier caso no deben dar lugar a los insultos y expresiones difamatorias proferidas por escrito en la demanda del demandante. El abogado, hoy acusado debe saber que, aparte de la cuestión de la precisión de las decisiones (…), esas decisiones eran objeto de recurso a través de los cuales habrían debido invocarse los defectos de procedimiento (…).En definitiva, con el rosario de expresiones vertidas por el acusado, que van mucho más allá del legítimo derecho de defensa y olvida la falible condición de los [seres] humanos (…), [el demandante] conscientemente ha elegido la vía del insulto y la difamación y esto con conocimiento, dado su conocimiento jurídico, del alcance de sus expresiones y, por lo tanto, [del hecho de que podrían caer dentro del ámbito de la calificación] jurídica de falsedad y prevaricación (…)”.

El demandante presentó recurso de apelación. Por una sentencia de 19 de abril de 2010, la Audiencia Provincial de Las Palmas confirmó la sentencia impugnada. Precisó lo siguiente:

« (…) [las expresiones utilizadas por el demandante] (…) aparte del descrédito inútil e inoportuno de la juez (…) de primera instancia núm. 2 de Puerto del Rosario, implican asimismo un ataque directo e injustificado contra dicha representante del poder judicial, que en lo que nos interesa, era absolutamente innecesario tanto para sostener jurídicamente la pretensión civil formulada con posterioridad a la conducta [del juez] en el procedimiento, como para defender los derechos e intereses de [la sociedad comercial representada por el abogado]; sin olvidar que la conducta que el acusado atribuye de manera firme y obstinada a la juez en causa podría caer dentro del delito de prevaricación (artículo 446.3 del CP [RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] ) delito que puede ser perseguido de oficio y que consiste en la adopción de una decisión injusta que vulnera una regla [legal] de manera manifiesta, que constituye una violación grave, clara y obvia del derecho que va mucho más allá de la simple decisión equivocada (y obviamente más allá de la simple decisión contraria a los intereses del demandante). La demanda que dio origen al procedimiento civil contiene imputaciones de este tipo puesto que se acusa a la juez, sin fundamento alguno, de haber mentido y haber falseado la realidad deliberadamente, con intención de dañar en el momento de tomar decisiones en un procedimiento de derecho de la propiedad, con el único propósito de dar una apariencia de legalidad a lo que [el demandante] considera como un intento ilegítimo de usurpar a su cliente una parte de la propiedad que previamente había adquirido. Esta imputación de un delito, maliciosa, desproporcionada, innecesaria e injustificada, va más allá de la legítima crítica que podemos hacer acerca de los procedimientos judiciales y por supuesto, pone en evidencia que todos los elementos que componen el delito de calumnia se reúnen en este caso – que el juez de lo penal había expuesto en el punto segundo de la parte fundamentos jurídicos’ de la sentencia impugnada. Sólo queda decir, o más bien recordar, que las decisiones adoptadas por la juez de Puerto del Rosario (…) pueden ser aprobadas o no, pueden ser cuestionadas en un procedimiento civil posterior y eventualmente incluso pueden corregirse durante este último. Esto no justifica los abusos cometidos por el abogado en la demanda civil, ni la imputación delictiva inmerecida, sin sentido y carente de la mínima base fáctica y legal contra la juez, que se limitó a cumplir su obligación actuando conforme a la ley y dentro del ámbito de sus funciones jurisdiccionales”.

El demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en base a los artículos 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.1 a) y d) (derecho al respeto de la libertad de expresión) de la Constitución. Por sentencia de 28 de junio de 2010, el alto tribunal desestimó el recurso por ausencia de ”especial trascendencia constitucional”.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) (en adelante ”la LOPJ”), en su parte aplicable al presente asunto relativa al régimen disciplinario de los abogados, dispone:

Artículo 552

« Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito »

Artículo 553

« Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:1.º Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso (…) ».

Artículo 554

1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son:a) Apercibimiento.b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos (…) ».

Las disposiciones del código penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) aplicables al presente asunto y relativas al delito de calumnia disponen:

Artículo 205

« Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. »

Artículo 206

« Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses. »

Artículo 207

« El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. »

Artículo 215

« 1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código. »

Artículo 216

« En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes. »

La jurisprudencia del Tribunal constitucional en la materia establece lo siguiente:

Decisión 55/2009 de 23 de febrero de 2009 (RTC 2009, 55 AUTO)

« (…) 3. Igualmente debe ser rechazada la queja sobre la supuesta lesión del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 de la Constitución Española [RCL 1978, 2836] (en adelante « la CE »)].Este Tribunal tiene declarado que el ejercicio de dicha libertad en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes ”consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE. (…) No obstante, dicha especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ”debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el artículo 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1999, 1190, 1572) erige en límite explícito a la libertad de expresión (…).”De acuerdo con la doctrina transcrita, para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas a los Abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con el derecho a la libertad de expresión, debe considerarse si las expresiones utilizadas `por éstos resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho de defensa; para lo cual deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues estas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria-(…). Como ha declarado este Tribunal ”excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos-”.

El demandante denuncia su condena y la pena impuesta en lo que se interpretaría como una injerencia desproporcionada en el ejercicio de su derecho a expresarse libremente en el marco de sus funciones. Invoca el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:

”1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. (…).2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante mantiene que las expresiones por las que fue condenado penalmente eran pertinentes por la demanda civil que había presentado en nombre de su cliente. En su opinión, estas expresiones estaban destinadas a ser leídas por la parte contraria y por el juez a cargo del asunto y no tenían ni carácter público ni vocación de ser difundidas entre la opinión pública. Asimismo, el demandante afirma que las expresiones en causa estaban desprovistas de cualquier imputación contra la juez de primera instancia núm. 2 por una conducta penalmente censurable y que no eran ofensivas. Añade que, al utilizar estas expresiones, su única intención era la de subrayar las faltas que habría cometido la juez en el mencionado procedimiento. Recuerda que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2008, la Audiencia Provincial de Las Palmas admitió la demanda presentada en nombre de su cliente y ordenó la anulación de la inscripción registral efectuada en ejecución de la decisión de la dirección general de registros y notariado el 27 de abril de 2006 (apartado 20). Considera que su condena penal vulneró su derecho a la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Con respecto al régimen disciplinario de los abogados previsto en los artículos 552 y siguientes de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) (ap. 25), el Gobierno considera que la gravedad de las expresiones utilizadas por el demandante sobrepasa el marco disciplinario y que dichas expresiones constituyen un delito de calumnia. En este sentido, se remite a la jurisprudencia reproducida en la sentencia del juzgado de lo penal núm. 4 de las palmas con fecha 28 de abril de 2008 (apartado 22) así como a la jurisprudencia del Tribunal constitucional (apartado 27). Indica, por una parte, que el deber del juez es soportar críticas más amplias que aquellas susceptibles de ser dirigidas a otra persona, y por otro lado, que la libertad de expresión de los abogados es más amplia en comparación con la del resto de los ciudadanos, ”siempre que se excluyan los insultos y palabras malsonantes”.

El Gobierno señala que las expresiones en cuestión fueron formuladas por el demandante por escrito, de forma pensada, en el marco de un asunto civil relativo a la determinación de la propiedad de un bien rural. Indica que las acusaciones realizadas por el demandante contra la juez de primera instancia núm. 2 eran falsas y con la intención de difamar y que iban más allá de la simple crítica o de la denuncia de las irregularidades que se habrían producido durante el procedimiento núm. 506/1999. Añade que atribuían al juez en cuestión la comisión de delitos tales como la falsificación y la prevaricación, hechas de manera gratuita en el marco del ejercicio del derecho de defensa del demandante puesto que su cliente no habría obtenido ninguna ventaja jurídica por esta vía.

El Gobierno considera que el presente asunto difiere de los asuntos Kyprianou contra Chipre (PROV 2006, 237) ([GS], núm. 73797/01, TEDH 2005-XIII) y Nikula contra Finlandia (PROV 2002, 78022) (núm. 31611/96, TEDH 2002-II). Precisa que las expresiones utilizadas en la presente causa son de una gravedad excepcional, que vulneran el honor de la persona referenciada y de la función que cumple en tanto que representante del poder judicial y que fueron expresadas en el marco de la actividad jurisdiccional.

El Gobierno estima que los órganos jurisdiccionales internos ponderaron un justo equilibrio entre los intereses en conflicto, e indica que al pronunciar la condena del demandante, dicho órganos únicamente impusieron al demandante una simple multa que solo suponía una privación de libertad en caso de incumplimiento en el pago. Alega que el demandado no alegó una desproporción con respecto a su capacidad económica y que pagó la multa a la que fue condenado. El Gobierno concluye que en el presente asunto, se cumplen las condiciones requeridas por la jurisprudencia del Tribunal para estimar legítima y justificada la limitación del derecho a la libertad de expresión del demandante.

El Tribunal considera que la condena del demandante por parte de los tribunales internos por el mencionado delito de calumnias contra la juez de primera instancia núm. 2 se interpreta como una ”injerencia” en el ejercicio del derecho del demandante a su libertad de expresión, en el sentido del artículo 10.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal recuerda que una restricción a la libertad de expresión de una persona conlleva la violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) si no supone una de las excepciones señaladas en el párrafo 2 de esta disposición (Kyprianou [PROV 2006, 237], precitado, ap. 168).

En el presente asunto, el Tribunal observa que la condena y la pena del demandante estaban ”previstas por la ley” y que, además nadie se opone a que la injerencia perseguía el objetivo legítimo de proteger la reputación y los derechos de la juez de primera instancia de Puerto del Rosario y de garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por tanto, únicamente se plantea la cuestión de saber si la injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del demandante era ”necesaria en una sociedad democrática”.

Cuando ejerce su control, el Tribunal debe considerar la injerencia en causa a la luz del asunto en su conjunto, incluido el contenido de las expresiones reprochadas al demandante y el contexto en el que fueron realizadas. En particular debe determinar si la injerencia en cuestión ”era proporcional al objetivo legítimo perseguido” y si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla parecen ”pertinentes y suficientes”. Al hacerlo, el Tribunal debe estar convencido de que las autoridades nacionales han aplicado las normas en el respeto al artículo 10 y que asimismo, se basaron en una evaluación aceptable de los hechos en cuestión (Nikula [PROV 2002, 78022], precitada, ap. 44).

El Tribunal recuerda que el estatuto específico de los abogados les sitúa en un lugar central dentro de la administración de la justicia, como intermediarios entre los litigantes y los tribunales, lo que explica las normas de conducta impuestas en general a los miembros del colectivo. Además, la acción de los tribunales, que son garantes de la justicia y cuya misión es fundamental en un estado de derecho, necesita de la confianza del público. Con respecto al papel clave de los abogados en este campo, se puede esperar de ellos que contribuyan al correcto funcionamiento de la justicia y, por lo tanto, a la confianza del público en ésta (Schöpfer contra Suiza, sentencia del 20 de mayo de 1998 [TEDH 1998, 22] , Repertorio de sentencias y decisiones 1998-III, pp. 1052-1053, apds. 29-30 y otras referencias).

Además, el Tribunal reitera que, además de la esencia de las ideas y la información expresada, el artículo 10 también protege su modo de expresarlas. Si bien los abogados también tienen derecho a realizar comentarios públicos sobre el funcionamiento de la justicia, sus críticas no pueden cruzar determinados límites. En este sentido, se debe tener en cuenta el equilibrio a observar entre los diversos intereses concurrentes, que incluyen el derecho del público a estar informado sobre los asuntos que afectan al funcionamiento del poder judicial, los requisitos de una buena administración de la justicia y la dignidad de la profesión de los hombres de leyes. Las autoridades nacionales disfrutan de un cierto margen de apreciación al juzgar la necesidad de injerencia en este asunto, pero este margen va de la mano con un control europeo tanto de las normas como de las decisiones que las aplican. ( sentencia Schöpfer [TEDH 1998, 22] precitada, pp. 1053-1054, ap. 33). No obstante en el presente asunto, no existen circunstancias particulares – como una ausencia evidente de concordancia de opiniones en el seno de los Estados miembros en cuanto a los principios en causa, o la necesidad de considerar la diversidad de concepciones morales_ que justificarían la concesión de un amplio margen de apreciación a las autoridades (véase, por ejemplo, Sunday Times contra Reino Unido (núm. 1), sentencia de 26 de abril de 1979, serie A núm. 30, pp. 35-37, ap. 59, que remite a Handyside contra Reino Unido, sentencia de 7 de diciembre de 1976, serie A núm. 24 y Nikula [PROV 2002, 78022], precitada, ap. 46).

El Tribunal señala que, en el presente asunto, el demandante fue condenado penalmente por haber criticado a la juez de primera instancia núm. 2 a causa de las decisiones tomadas por esta última en un procedimiento civil en el que el demandante defendía los intereses de su cliente. Señala que tanto el juez de lo penal núm. 4 como la Audiencia Provincial de Las Palmas estimaron que, por sus declaraciones y su conducta, el demandante había demostrado una falta de respeto manifiesta por la juez de primera instancia núm. 2.

El Tribunal debe considerar si, a la luz de los hechos del caso, se ha ponderado un justo equilibrio entre, por un lado, la necesidad de garantizar la protección de la autoridad del poder judicial y los derechos de los demás por otro, la protección de la libertad de expresión del demandante en su condición de abogado.

En el presente asunto, el Tribunal observa que las jurisdicciones penales condenaron al demandante a una multa de 30 euros diarios durante nueve meses, acompañada de una pena de sustitución de privación de la libertad. Esta multa fue impuesta en virtud del artículo 206 del código penal que prevé que una calumnia que no se propaga con publicidad será castigada con multa de seis a doce meses (ap. 26). Está claro que se trata de una pena severa. El Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que una violación de la libertad de expresión corre el riesgo de tener un efecto disuasorio para el ejercicio de la libertad (véase, mutatis mutandis, Cumpănă y Mazăre contra Rumania [TEDH 2004, 101] GS, núm. 33348/96, ap. 114, TEDH 2004 XI). El carácter relativamente moderado de las multas cuya falta de pago podría llevar aparejada una privación de la libertad no puede ser suficiente para eliminar el riesgo del efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de expresión. Esto es particularmente cierto con respecto a un abogado llamado a la defensa efectiva de su cliente ( Mor contra Francia, núm. 28198/09, ap. 61, 15 de diciembre de 2011 [TEDH 2011, 108] ). De forma general, si bien es legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden institucional, la posición dominante que ocupan estas instituciones llama a un ejercicio moderado de la vía penal por su parte ( Morice contra Francia GS, núm. 29369/10, ap. 127, de 23 de abril de 2015 [PROV 2015, 111088] ).

La libertad de expresión que goza un abogado en la sala de audiencias no es ilimitada, y ciertos intereses, como son la autoridad del poder judicial, son suficientes para justificar las restricciones a este derecho. Sin embargo, incluso si las sanciones impuestas son responsabilidad de los tribunales nacionales, el Tribunal recuerda que según su jurisprudencia, sólo excepcionalmente una restricción a la libertad de expresión del abogado de la defensa, incluso a través de un castigo ligero, puede considerarse como necesaria en una sociedad democrática (Nikula [PROV 2002, 78022], precitada, apds. 54-55). Es inevitable que la imposición de una pena de prisión a un abogado, tiene, por su propia naturaleza, un ”efecto disuarorio”, no sólo sobre el propio abogado, sino también sobre la profesión en su conjunto (ibid., ap. 54). Cualquier ”efecto disuasorio” es un factor importante a tener en cuenta para garantizar un equilibrio justo entre los tribunales y abogados en el contexto de una adecuada administración de la justicia (Kyprianou [PROV 2006, 237], ap. 175).

El Tribunal considera que la conducta del demandante aparece como una falta de respeto hacia la juez de primera instancia núm. 2 e, indirectamente, hacia la justicia. De hecho, el interesado ha presentado los juicios de valor contra la juez en el contexto de la defensa de su cliente, y asimismo, también acusó al juez de conducta reprobable e incluso contraria al deber de un juez – que no justificó ni demostró-, como ”decidir voluntariamente falsear la realidad”, no ”vacilar en mentir”, ”emitir un informe falso (…). que contenía información falsa y mal intencionada” (ap. 18). En un caso como el presente caso, no se puede excluir la posibilidad de una sanción de este tipo de comportamiento por parte de un abogado.

No obstante, el Tribunal considera que, aunque graves y descorteses, las expresiones utilizadas por el interesado no se realizaron en la sala de audiencias propiamente dicha y se centraron principalmente en la forma en que la juez en cuestión conducía un procedimiento puramente civil. El deber del abogado consiste en defender con celo los intereses de sus clientes, lo que le lleva, a veces a preguntarse sobre la necesidad de oponerse o no o quejarse sobre la actitud de un tribunal (Kyprianou [PROV 2006, 237], precitado, ap. 175, Morice [PROV 2015, 111088], precitado, ap. 137). En primer lugar corresponde a los propios abogados, sujeto a revisión por los tribunales, valorar la pertinencia y la utilidad de presentar un argumento de defensa, sin verse influidos por el ”efecto disuasorio” que podría tener una sanción penal aunque fuera relativamente ligera (Nikula [PROV 2002, 78022], precitada, ap. 54).

El Tribunal observa que, en el ordenamiento jurídico español, los abogados pueden ser sancionados disciplinariamente cuando incumplen sus obligaciones en los procedimientos en los que intervienen, particularmente en el caso de falta de respeto hacia los jueces y tribunales (ap. 25). En el presente asunto, el demandante fue condenado penalmente como autor de un delito de calumnias contra la juez de primera instancia núm. 2. El Tribunal considera que sus palabras, si bien agresivas, fueron presentadas en el contexto de la defensa de los intereses de su cliente. Señala que los términos utilizados por el demandante no fueron objeto de ninguna publicidad (Schopfer [TEDH 1998, 22], precitado, ap. 34). Fueron expresadas por escrito y tan solo tuvieron conocimiento de ellas el juez de primera instancia núm. 13 y las partes implicadas

Considerando lo precedente y teniendo en consideración la condición de abogado del demandante y la existencia de otras sanciones de índole no penal previstas por el derecho disciplinario (apds. 25 y 31), al Tribunal no le convence el argumento del Gobierno según el cual la pena impuesta al demandante era proporcional a la gravedad de la infracción cometida (ap. 34). Por el contrario, considera que el hecho de haber sido condenado penalmente, junto al carácter grave de la pena impuesta al demandante, tiene por efecto producir un ”efecto disuasorio” sobre los abogados en situaciones en las que se trata de defender a sus clientes (Nikula [PROV 2002, 78022], precitado, ap. 49 y Morice [PROV 2015, 111088], precitado, ap. 176). El Tribunal observa que el demandante fue condenado a una pena de multa junto a una pena de sustitución por privación de libertad en caso de incumplimiento del pago de la multa.

Por tanto, las sanciones penales, en especial aquellas que conllevan eventualmente una privación de libertad, limitando la libertad de expresión del abogado de la defensa, difícilmente pueden ser justificadas. Las jurisdicciones penales que examinaron el asunto no ponderaron un justo equilibrio entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión del demandante. El hecho de que el demandante hubiera pagado la cantidad a la que fue condenado y por tanto, no haya tenido que padecer una pena de privación de la libertad (ap. 34) no modifica en nada dicha conclusión.

En estas condiciones, el Tribunal considera que la condena del demandante que conllevaba un riesgo de privación de libertad, no fue proporcional al objetivo legítimo perseguido y no era, por tanto ”necesaria en una sociedad democrática”. Ha habido, por tanto, una violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

El demandante reclama 8.100 euros, en concepto de perjuicio material que considera ha sufrido, precisando que esta suma corresponde al montante de la multa pagada por él en razón de su condena penal. Asimismo reclama 30.000 euros en concepto de daño moral que declara haber sufrido, en especial debido a la mención de dicha condena en sus antecedentes penales, que le privaría de la posibilidad de acceder a la función pública.

El Gobierno indica que el demandante no ha solicitado el acceso a la función pública, que la cantidad reclamada es excesiva y que, en cualquier caso sería suficiente una constatación de la violación.

El Tribunal constata que existe un vínculo de causalidad entre la violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y el perjuicio moral que obligó al demandante a pagar una multa por un importe de 8.100 euros. El Tribunal concede esta cantidad al demandante.

En cuanto al daño moral, el Tribunal considera, a la luz de las circunstancias del asunto en su conjunto, que la constatación de la violación es suficiente para compensar el daño que la condena, declarada contraria al artículo 10, haya podido causar al demandante.

El demandante reclama asimismo 12.000 euros en concepto de costas y gastos satisfechos ante los tribunales internos y ante el Tribunal, ante quienes estuvo parcialmente representado por un abogado. No presenta justificantes correspondientes a los mencionados procesos.

El Gobierno indica que los abogados que le representaron no le exigieron la retribución por sus servicios y que la reclamación no cumple con las condiciones exigidas por el artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, considerando los documentos en su poder, el Tribunal rechaza la reclamación relativa a las costas y gastos.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

Declara, por unanimidad, la demanda admisible;

Declara, por seis votos a uno que ha habido una violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, por seis votos a uno,

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la suma de 8.100 euros (ocho mil cien euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de perjuicio material;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Declara, por unanimidad, que la constatación de la violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) representa en sí misma una satisfacción equitativa suficiente en concepto del daño moral que pueda haber sufrido el demandante

Rechaza, por unanimidad, el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 12 de enero de 2016 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Stephen Phillips, Helena Jäderblom. Secretaria, Presidente

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 74.2 del Reglamento, la exposición de las opiniones separadas de los jueces Nicolaou y Silvis.

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