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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 15-12-2015

 MARGINAL: TEDH2015137
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-12-15
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD: Legalidad de la prisión preventiva a la espera de condena definitiva delito contra la libertad sexual: pornografía infantil: detención del demandante sin especificar el plazo: violación existente; Plazo razonable: mantenimiento en prisión durante once meses y medio aproximadamente: justificación del riesgo de fuga en la vinculación con otro estado y su empleo anterior en las fuerzas de seguridad: empleo de la debida «diligencia especial» por parte de las autoridades judiciales: violación inexistente Estimación parcial de la demanda presentada por un ciudadano ruso, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 10-07-2008 contra la Federación de Rusia , por ilegalidad de la prisión preventiva y del plazo mantenido en prisión a la espera de juicio, así como por la falta de recursos efectivos contra estas violaciones

En el asunto Roman Petrov contra Rusia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido en una Sala compuesta por

Luis López Guerra, Presidente,

Helena Jäderblom,

George Nicolaou,

Johannes Silvis,

Dmitry Dedov,

Branko Lubarda,

Pere Pastor Vilanova, Jueces,

y Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 24 de noviembre de 2015

Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 37311/08) dirigida contra la Federación de Rusia, presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 10 de julio de 2008 por un ciudadano ruso (”el demandante”), el señor Roman Nikolayevich Petrov, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”).

El demandante está representado por el señor Ye.Solovyev, abogado ejerciente en Cheboksary. El Gobierno ruso (”el Gobierno”) está representado por el señor G. Matyushkin, Representante de la Federación de Rusia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El demandante se queja, en particular, de la ilegalidad y duración excesiva de la detención preventiva a la que fue sometido. Se queja igualmente de que su recurso contra una de las órdenes de detención no fue examinado en un ”breve plazo”.

El 26 de octubre de 2012, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante nació en 1978 y está cumpliendo una pena de prisión en la Región de Nizhniy Novgorod.

El 27 de junio de 2007, el demandante fue arrestado porque se sospechaba que había producido y distribuido pornografía infantil.

El 29 de junio de 2007, el Tribunal del Distrito de Leninskiy en Cheboksary (”el Tribunal de Distrito”) autorizó la detención del demandante a la espera de que concluyera la investigación de su caso. En particular, el tribunal hizo uso del razonamiento siguiente:

”… se sospecha que [el demandante] ha cometido un delito grave … susceptible de resultar en una pena privativa de libertad de una duración superior a dos años. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso relativo a [la distribución de pornografía infantil], la personalidad [del demandante], y el hecho de que solicitó la expedición de un pasaporte, el tribunal considera que [el demandante], si permanece en libertad, podría intentar huir o interferir en la administración de la justicia, comunicándose por correo electrónico con los individuos que han adquirido materiales pornográficos a través de él. Por lo tanto, el tribunal estima que es necesaria la detención preventiva [del demandante] y no considera posible adoptar otra medida preventiva.”

El 22 de agosto de 2007, el Tribunal de Distrito prorrogó el periodo de detención del demandante hasta el 9 de octubre de 2007, observando lo siguiente:

”… [el demandante] ha cometido un delito grave … que conlleva una pena privativa de libertad de una duración superior a dos años. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la personalidad [del demandante], el hecho de que antes vivía en Lituania y de que tiene muchas conexiones en la policía ya que trabajó durante un periodo de tiempo considerable en este ámbito, el tribunal considera que [el demandante], si permaneciera en libertad, podría intentar huir o interferir en la administración de la justicia … El tribunal estima que no es posible recurrir a otra medida preventiva.”

El 3 de octubre de 2007, el Tribunal de Distrito prorrogó el periodo de detención preventiva del demandante hasta el 9 de noviembre de 2007, observado que todavía se daban las circunstancias que habían justificado la decisión de mantener en detención preventiva al demandante durante la investigación. El 12 de octubre de 2007, en el marco de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de la República de Chuvash confirmó la orden judicial del 3 de octubre de 2007.

El 6 de noviembre de 2007, el Tribunal de Distrito prorrogó el periodo de detención preventiva del demandante hasta el 9 de diciembre de 2007, haciendo referencia a la gravedad de los hechos que se le imputaban y a su empleo anterior en la policía. El 26 de noviembre de 2007, el Tribunal Supremo confirmó esta decisión en el marco del análisis de un recurso de apelación.

El 6 y 24 diciembre de 2007, el Tribunal de Distrito de Moskovskiy en Cheboksary prorrogó el periodo de detención preventiva del demandante hasta el 27 de diciembre de 2007 y el 27 de enero de 2008, respectivamente. Este tribunal observó que todavía se daban las circunstancias por las cuales se había originalmente decidido la detención preventiva del demandante durante la investigación. El 6 de enero de 2008, el Tribunal Supremo, en el marco del examen de un recurso de apelación, confirmó la orden del 24 de diciembre de 2007.

El 25 de enero de 2008, el Tribunal de Distrito prorrogó el periodo de detención preventiva del demandante hasta el 27 de febrero de 2008, observando lo siguiente:

”Teniendo en cuenta la investigación abierta, la gravedad de los hechos imputados contra [el demandante] … y el riesgo de que éste huya, presione a la víctima o a los testigos o interfiera de alguna forma en la administración de la justicia, el tribunal considera necesario … prorrogar su periodo de detención … ”

El 4 de febrero de 2008, el Tribunal Supremo anuló la orden judicial del 25 de enero de 2008 en el marco del examen de un recurso de apelación, observando que el demandante no había participado en la vista oral, y remitió el caso para que éste fuera considerado de nuevo. El tribunal ordenó que el demandante fuera liberado, considerando que no existían pruebas para apoyar el argumento según el cual el demandante fuera ”a huir o interferir en la administración de la justicia”. El tribunal observó igualmente que se habían incumplido las normas aplicables a procedimientos penales, ya que la vista del 25 de enero de 2008 relativa a la detención había tenido lugar en ausencia del representante legal del demandante, el cual no había sido debidamente informado de la fecha y el lugar de la vista.

El 8 de febrero de 2008, el investigador encargado del caso relativo al demandante reclasificó los cargos en contra del demandante y ordenó su detención por un periodo de cuarenta y ocho horas. El 10 de febrero de 2008, el demandante fue liberado.

El 12 de febrero de 2008, el Tribunal de Distrito volvió a autorizar que, en espera de los resultados de la investigación, el demandante quedara en detención preventiva hasta el 27 de febrero de 2008. El tribunal observó lo siguiente:

”Teniendo en cuenta la investigación abierta …, la gravedad de los cargos contra [el demandante] … y el riesgo de que éste pueda huir o presionar a la víctima menor, la cual es fácilmente influenciable por un adulto en razón de su edad y estado de salud, el tribunal considera necesario … prorrogar el periodo de detención del demandante… ”

El 22 de febrero de 2008, el Tribunal Supremo confirmó la orden judicial del 12 de febrero de 2008 en el marco de un recurso de apelación.

En una fecha indeterminada, se declaró al demandante culpable de varios casos de abuso sexual de menores.

El 26 de febrero de 2008, el Tribunal de Distrito prorrogó el periodo de detención preventiva del demandante hasta el 27 de febrero de 2008, haciendo referencia a la gravedad de los cargos y al riesgo de que el demandante pudiera huir o presionar a la víctima menor de su delito. El 14 de marzo de 2008, el Tribunal Supremo confirmó la orden judicial del 26 de febrero de 2008 en el marco de un recurso de apelación.

El 27 de marzo de 2008, el demandante fue liberado porque se había superado el plazo legal máximo para una detención preventiva.

El 28 de marzo de 2008, el Tribunal de Distrito desestimó la solicitud presentada por el investigador para que el demandante fuera detenido en espera del juicio y ordenó al demandante que pagara una fianza de 100 000 rublos rusos (RUB). El 31 de marzo de 2008, el padre del demandante pagó esta suma en concepto de fianza.

En una fecha indeterminada, el Tribunal de Distrito recibió los autos del caso y fijó una vista previa el día 25 de julio de 2008.

El 25 de julio de 2008, el Tribunal de Distrito estimó que el fiscal no había emitido la debida autorización para prorrogar el periodo de detención durante la investigación del caso y remitió el asunto a la fiscalía. El 4 de septiembre de 2008, el Tribunal Supremo anuló esta decisión y remitió el caso al Tribunal de Distrito para que éste lo examinara de nuevo.

El 2 de octubre de 2008, el Tribunal de Distrito fijó el 15 de octubre de 2008 como fecha para el juicio.

El 12 de abril de 2010, el Tribunal de Distrito otorgó la solicitud del fiscal de detener al demandante de forma preventiva en espera del juicio. En particular, el tribunal planteó el razonamiento siguiente:

”En el transcurso del juicio … desde el 1 de abril de 2009, [el demandante] ha interferido en la administración de la justicia de manera intencional y con frivolidad.Aunque [el demandante] pudo participar en las vistas, no se presentó ante el tribunal durante los periodos del 17 al 31 de diciembre de 2009, y del 13 al 22 de enero de 2010. Tampoco estuvo presente ante el tribunal entre el 6 y el 9 de abril de 2010.Las declaraciones del director del [hospital municipal] del 15 de enero … y el 7 de abril de 2010 … confirman que [el demandante] estaba en condiciones de asistir a las vistas.Por añadidura, según la declaración de O.N., el padre de la víctima menor, A.N., la cual también lleva la firma de A.N. y fue recibida por el tribunal el 9 de abril de 2010, [el demandante] presionaba constantemente a la familia. Sin proporcionar explicación alguna, les hizo firmar varios documentos y les impidió que participaran en las vistas judiciales. La familia solicitó la protección del tribunal contra [el demandante].El tribunal considera la declaración escrita de A.N., sus padres y su abogado con cierto escepticismo … según la cual no están de acuerdo con la detención preventiva del [demandante] en espera del juicio. El tribunal tiene en cuenta que [el demandante] es vecino de la víctima menor y puede fácilmente presionarle a él y a sus padres.Según los autos del caso, [el demandante] ha sido acusado de [delitos graves] que implican una pena de privación de libertad de entre dos y quince años.Teniendo en cuenta la gravedad de los cargos que pesan sobre él y el hecho de que [el demandante] es vecino de la víctima menor, y es susceptible de presionarle a él y a sus padres, el tribunal considera que, si permaneciera en libertad, [el demandante] podría interferir en la administración de la justicia y presionar a [A.N.] …”

Según el Gobierno, el 14 de abril de 2010, el demandante interpuso un recurso de apelación contra la decisión del 12 de abril de 2010. El 16 de abril de 2010, el Tribunal de Distrito accedió a la solicitud del demandante de examinar los autos para preparar la vista relativa al recurso de apelación. El 20 de mayo de 2010, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del 12 de abril de 2010 en el contexto del recurso de apelación.

El 5 de julio de 2010, el Tribunal de Distrito declaró al demandante culpable de varios cargo relativos a la producción y distribución de pornografía infantil, y de violación y abusos sexuales a niños, y le condenó a doce años de prisión.

El 27 de octubre de 2010, el Tribunal Supremo confirmó la condena del demandante en el marco del examen de un recurso de apelación.

El 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Municipal de Bor, en la Región de Nizhniy Novgorod, aceptó la solicitud de conmutación del demandante y restó un año a la pena impuesta al demandante.

El 26 de febrero de 2013, el Tribunal Regional de Nizhniy Novgorod confirmó la decisión del 5 de diciembre de 2012 en el marco del examen de un recurso de apelación.

El 12 de abril de 2011, el demandante presentó una reclamación ante el Ministerio de Finanzas de la Federación de Rusia, quejándose de que las autoridades no habían decidido sobre el fundamento de la acusación en materia penal dirigida contra él dentro de un plazo razonable.

El 26 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo de la República Chuvash desestimó las quejas del demandante. Este tribunal observó que el procedimiento penal contra el demandante había durado tres años, cuatro meses y doce días. Haciendo referencia a las circunstancias particulares del caso y apoyándose en los criterios pertinentes establecidos en la jurisprudencia del Tribunal [Europeo de Derechos Humanos], el Tribunal Supremo consideró que esta duración era razonable. El 7 de octubre de 2011, la sentencia del 26 de mayo de 2011 fue confirmada en el marco de un recurso de apelación.

En espera de la investigación y el juicio, el demandante estuvo detenido en un centro de detención temporal, en el centro de detención preventiva núm. IZ-21/1 y en un hospital psiquiátrico en Cheboksary durante los periodos siguientes: del 27 de junio de 2007 al 4 de febrero de 2008, del 12 de febrero al 27 de marzo de 2008, del 12 de abril al 5 de noviembre de 2010. Según el demandante, fue sometido a condiciones de detención inhumanas y degradantes.

La definición de ”medidas preventivas” incluye las siguientes medidas: una garantía de no abandonar el domicilio o el lugar donde presuntamente se perpetró el delito; una declaración de garantía; fianza; arresto domiciliario; y detención (artículo 98). Si necesario, se puede solicitar al sospechoso o acusado que proporcione una garantía de que comparecerá (artículo 112).

Al decidir qué medida preventiva adoptar, la autoridad competente deben considerar si existen ”suficientes motivos de pensar” que el acusado vaya a huir, reincidir, amenazar a los testigos o a otras partes del procedimiento, destruir pruebas o interferir de alguna otra forma en la administración de la justicia (artículo 97). La autoridad competente deberá tener igualmente en cuenta la gravedad de los cargos, la información de la que dispone sobre la personalidad del acusado, su profesión, edad, estado de salud, situación familiar así como otras circunstancias (artículo 99).

Un tribunal puede ordenar la detención de una persona sospechosa o acusada de haber cometido un delito penado por más de tres años de prisión, siempre que no sea posible aplicar una medida menos restrictiva (artículo 108, apartado 1).

A contar de la fecha en la que el fiscal remitió el caso al tribunal encargado del juicio, se considera que la detención del demandante estaba ”ante el tribunal” (o ”durante el juicio” (содняпоступленияуголовногодела в суд и довынесенияприговора)). El periodo de detención ”durante el juicio” se computa a partir de la fecha en la que el tribunal recibe los autos del asunto penal hasta el día en que se adopta la sentencia. La detención ”durante el juicio” no debe habitualmente superar los seis meses, pero, si el caso concierne delitos penales graves o particularmente graves, el tribunal encargado del juicio puede aprobar una o varias prórrogas, cada una de menos de tres meses (artículo 255, apartados 2 y 3).

En su decisión núm. 245-O-O del 20 de marzo de 2008, el Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia observó que había reiterado en varias ocasiones (véanse las decisiones núms. 14-P, 4-P, 417-O y 330-O del 13 de junio de 1996, 22 de marzo de 2005, 4 de diciembre de 2003 y 12 de julio de 2005) que un tribunal, al adoptar una decisión en virtud de los artículos 100, 108, 109 y 255 del CPPr mediante la cual ordene la detención de un individuo o prorrogue su periodo de detención, tiene la obligación, inter alia, de calcular y especificar la duración de esta detención.

El demandante invoca el artículo 5, apartados 1, 3 y 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y se queja de que la orden del 12 de abril de 2010 fue ilegal. En particular, alega que esta orden judicial no contenía indicación alguna sobre su periodo de detención. El Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] decide examinar la queja desde la perspectiva del artículo 5, apartado 1 (c), el cual, en su parte pertinente para este asunto, dispone lo siguiente:

”1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:…(c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido[.]”

El Gobierno admite que, contrariamente a lo que disponen las disposiciones procesales penales, el tribunal nacional no especificó el periodo de detención del demandante,. Sin embargo, el Gobierno opina que esta omisión no supuso vulneración alguna de los derechos del demandante, puesto que este periodo de detención fue deducido de la pena de prisión posteriormente impuesta.

El demandante mantiene su queja.

El Tribunal observa que este agravio no está manifiestamente mal fundado en el sentido del artículo 35, apartado 3 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, este agravio debe de ser declarado admisible.

El Tribunal reitera que, en esencia, las expresiones ”conforme a derecho” y ”con arreglo al procedimiento establecido por la ley” consagradas en el artículo 5, apartado 1 remiten a la legislación nacional y reafirman la obligación de respetar sus normas sustanciales y procesales. Corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, el deber de interpretar y aplicar la legislación nacional. Por consiguiente, en virtud del artículo 5, apartado 1, un incumplimiento de la legislación nacional supone, a su vez, una vulneración del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por lo tanto, el Tribunal puede y debe disponer de cierta competencia para poder examinar si esta legislación ha sido respetada (véase, entre mucha otra jurisprudencia, Benham contra Reino Unido, 10 de junio de 1996 [TEDH 1996, 28] , apartados 40-41, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1996 III).

En cuanto a las circunstancias del presente asunto, el Tribunal observa que, el 12 de abril de 2010, el Tribunal de Distrito ordenó la privación de libertad del demandante durante el juicio. El Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] acepta que el Tribunal de Distrito actuó dentro del ámbito de sus competencias, pero no puede sino observar que el Tribunal de Distrito no indicó un periodo específico para la detención del demandante.

A este respecto, el Tribunal toma nota de la interpretación de las normas aplicables a los procedimientos penales proporcionada por el Tribunal Constitucional de Rusia, en virtud de la cual se indica inequívocamente que la ley exigía del tribunal que especificara la duración de una detención al decidir sobre la privación de libertad de un acusado (véase, supra, el apartado 37).

Por añadidura, el Tribunal observa que ya ha examinado quejas similares en numerosos casos presentados contra Rusia y ha constatado que se produjo una violación del artículo 5, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , a resultas de la omisión de las autoridades judiciales nacionales, que no especificaron el periodo de detención preventiva al que debía quedar sometido el demandante. El Tribunal opina que esto constituye una ”irregularidad grave y evidente” y por lo tanto que no es ”conforme a derecho” en el sentido del artículo 5, apartado 1 (véanse, por ejemplo, Logvinenko contra Rusia, núm. 44511/04, apartados 35-39, 17 de junio de 2010 [PROV 2010, 200479] , y Fedorenko contra Rusia, núm. 39602/05, apartados 52-57, 20 de septiembre de 2011 [PROV 2011, 328754] ).

A la vista de las consideraciones supra, el Tribunal no constata motivo alguno para llegar a una conclusión distinta en el presente asunto. Por lo tanto, el Tribunal estima que la privación de libertad del demandante impuesta a través de la orden judicial del 12 de abril de 2010 incumplió el ”procedimiento establecido por la ley”. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 5, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante se queja de la duración excesiva de su detención preventiva. Invoca el artículo 5, apartados 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el cual, en su parte pertinente para este asunto, dispone lo siguiente:

”Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 (c) del presente artículo … tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.”

El Gobierno considera razonable la duración del periodo de detención preventiva al que fue sometido el demandante. Además de la gravedad de los cargos que pesaban contra el demandante, los tribunales naciones tuvieron en cuenta las circunstancias particulares del caso. En particular, las decisiones de detener al demandante y/o de prorrogar su periodo de detención estaban justificadas a la vista de su comportamiento. Intentó obtener un pasaporte y presionó a los testigos. Por añadidura, el demandante fue liberado en espera del juicio, en cuanto dejaron de ser pertinentes los motivos por los cuales había sido detenido. Volver a detener al demandante posteriormente resultó ser necesario en razón de sus intentos de interferir en la administración de la justicia.

El demandante mantiene su queja. Considera que los tribunales nacionales invocaron circunstancias ficticias y disparatadas para justificar su privación de libertad o la prórroga del periodo de detención preventiva.

El Tribunal reitera que, de manera general, al decidir sobre la duración de un periodo de detención preventiva desde la perspectiva del artículo 5, apartado 3, el periodo que debe tenerse en cuenta comienza el día en el que el acusado es detenido y termina el día en el que un tribunal determina los cargos, aunque sea un tribunal de primera instancia, o potencialmente el día en que el demandante es liberado en espera del procedimiento penal en su contra (véase, entre otra jurisprudencia, Idalov contra Rusia [GS], núm. 5826/03, apartado 112, 22 de mayo de 2012 [PROV 2012, 171383] ).

En el presente asunto, el Tribunal observa que el demandante fue privado de libertad durante múltiples periodos en espera del procedimiento penal en su contra: (1) del 27 de junio de 2007 al 4 de febrero de 2008; (2) del 8 al 10 de febrero de 2008; (3) del 12 de febrero al 28 de marzo de 2008; y (4) del 12 de abril al 5 de julio de 2010. Por lo tanto, correspondía al demandante la posibilidad de presentar la queja relativa a cada periodo de detención dentro de un plazo de seis meses tras su liberación (véase Idalov, op. cit., apartado 134).

Teniendo en cuenta las consideraciones supra, el Tribunal considera que el demandante respetó el plazo de seis meses, puesto que presentó las quejas siguientes: (1) el 10 de julio de 2008 con respecto a los periodos de detención del 27 de junio de 2007 al 4 de febrero de 2008, del 8 al 10 de febrero de 2008, y del 12 de febrero al 28 de marzo de 2008; y (2) el 4 de noviembre de 2010 con respecto al periodo de detención del 12 de abril al 5 de julio de 2010.

El Tribunal observa que este agravio no está manifiestamente mal fundado en el sentido del artículo 35, apartado 3 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, este agravio debe de ser declarado admisible.

Tal y como se ha indicado supra, el demandante fue privado de libertad (1) del 27 de junio de 2007 al 4 de febrero de 2008; (2) del 8 al 10 de febrero de 2008; (3) del 12 de febrero al 28 de marzo de 2008; y (4) del 12 de abril al 5 de julio de 2010. Puesto que, durante todos estos periodos, el demandante estaba detenido en espera del inicio del mismo procedimiento penal en su contra, el Tribunal examinará estos periodos de detención en su conjunto. Por lo tanto, deduce que, en total, la privación de libertad del demandante duró once meses y medio aproximadamente.

Según la jurisprudencia del Tribunal, la razonabilidad de la duración de un periodo de detención no puede ser examinada en abstracto. Para decidir si fue razonable privar a un acusado de libertad, cada caso debe examinarse a la luz de sus circunstancias particulares. Una privación de libertad prolongada puede en un caso determinado estar justificada únicamente si hay indicaciones concretas de que existe une necesidad real en vistas de la protección del interés público, el cual es un interés superior al requisito de respetar las libertades individuales, independientemente de la presunción de inocencia (véanse, entre otra jurisprudencia, W. contra Suiza, 26 de enero de 1993 [TEDH 1993, 2] , apartado 30, Serie A núm. 254 A, y Pantano contra Italia, núm. 60851/00, apartado 66, 6 de noviembre 2003 [PROV 2003, 230485] ).

El Tribunal está preparado a aceptar que la detención del demandante durante varios periodos entre el 27 de junio de 2007 y el 28 de marzo de 2008 estaba posiblemente justificada por el riesgo de que el demandante intentara huir o interferir en la administración de la justicia. Los tribunales nacionales examinaron debidamente las circunstancias particulares del caso relativo al demandante, concretamente su vinculación con otro estado y su empleo anterior en las fuerzas de seguridad, las cuales apoyan su conclusión sobre la posibilidad de que el demandante huyera o interfiriera en la administración de la justicia.

De la misma manera, el Tribunal está convencido de que las autoridades nacionales proporcionaron motivos pertinentes y suficientes para apoyar su detención de privar al demandante de libertad en espera del juicio, del 12 de abril al 5 de julio de 2010. A este respecto, el Tribunal observa que el Tribunal de Distrito revocó la fianza del demandante y le privó de libertad porque, en varias ocasiones, el demandante no compareció ante el tribunal encargado del juicio e intentó manipular a la víctima menor del delito del que estaba acusado.

A la vista de estas consideraciones y puesto que parece que el procedimiento se llevó a cabo con la debida ”diligencia especial”, el Tribunal estima que no se ha producido violación alguna del artículo 5, apartado 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante se queja de que un órgano judicial no se pronunció ”en breve plazo” sobre su recurso en contra de la orden de detención del 12 de abril de 2010. Invoca el artículo 5, apartados 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el cual, en su parte pertinente para este asunto, dispone lo siguiente:

”Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal.”

A la vista de las circunstancias del asunto y de la conclusión anterior del Tribunal según la cual la detención del demandante basada en la orden judicial del 12 de abril de 2010 no fue conforme a la ley, el Tribunal no considera necesario examinar por separado los agravios del demandante en virtud del artículo 5, apartados 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (compárese con Nasakin contra Rusia, núm. 22735/05, apartados 86-87, 18 de julio de 2013 [PROV 2013, 267978] ).

Por último, el demandante se queja de las condiciones de detención a las que fue sometido, del carácter ilegítimo de su arresto y de que el procedimiento penal en su contra incumplió los requisitos de un juicio justo. Invoca los artículo 3, 5, 6 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Teniendo en cuenta todos los documentos a su disposición y en la medida en la que las quejas planteadas entran dentro de su ámbito de competencia, el Tribunal estima que los agravios mencionados supra no parecen demostrar que se produjera violación alguna de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio o sus Protocolos. Por lo tanto, esta parte de la demanda está manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35, apartados 3 y 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone lo siguiente:

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

El demandante reclama 60.000 € (EUR) en concepto de perjuicio moral.

El Gobierno considera que el demandante no ha proporcionado suficiente información detallada en cuanto a la naturaleza del perjuicio moral que sufrió o como para demostrar una relación de causa-efecto entre el perjuicio sufrido y las presuntas violaciones del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por lo tanto, alegan que no se debería otorgar cantidad alguna al demandante en este concepto.

El Tribunal considera que el periodo de detención ilegítima al que fue sometido el demandante debió causarle cierta angustia y sufrimiento, y que este perjuicio no puede ser compensando con una simple constatación de que se ha producido una violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Valorando la cuestión sobre una base de equidad y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el Tribunal decide otorgar al demandante la cantidad de 20.000 EUR, además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio moral.

El demandante también reclama 172.830 rublos rusos (RUB) (aproximadamente 4.238 EUR en el momento de los hechos) por los gastos y costas procesales contraídos ante los tribunales nacionales y 182.861,80 RUB (aproximadamente 4.484 EUR en el momento de los hechos) por los gastos y costas contraídos ante el Tribunal [Europeo de Derechos Humanos]. En particular, reclama 180.000 RUB en concepto de gastos de representación, y 2.861,80 RUB en concepto de gastos postales.

El Gobierno considera excesivas las reclamaciones del demandante. Por añadidura, observa que los gastos y costas contraídos por el demandante ante los tribunales nacionales están relacionados, en gran medida, con su defensa en el procedimiento penal en su contra. Además, el demandante tuvo siete representantes legales, lo cual era innecesario, según el Gobierno.

Teniendo en cuenta los documentos a su disposición y su jurisprudencia al respecto, el Tribunal considera razonable otorgar al demandante la suma de 1.000 EUR, suma que abarca la totalidad de los gastos y costas procesales contraídos.

El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD:

Declara admisibles las quejas relativas a la legalidad, duración y control judicial de la privación de libertad del demandante, y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que se ha producido una violación del artículo 5, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , a resultas de la privación de libertad del demandante, autorizada mediante la orden judicial del 12 de abril de 2010;

Declara que no se ha producido violación alguna del artículo 5, apartado 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que no es necesario examinar la queja en virtud del artículo 5, apartado 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro de un plazo de tres meses a partir del momento en que la sentencia se convierta en definitiva, conforme al artículo 44, apartado 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las cantidades siguientes, que deberán ser convertidas a la divisa del Estado demandado, según el tipo de cambio aplicable en el momento del pago:

(i) 20.000 EUR (veinte mil euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio moral;

(ii) 1.000 EUR (mil euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas procesales;

(b) que estas cantidades se verán incrementadas en un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;

Rechaza el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por el demandante.

Dictada en inglés y notificada por escrito el 15 de diciembre de 2015, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado:

Stephen Phillips, Secretario de Sección

Luis López Guerra, Presidente

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