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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 16-07-2015

 MARGINAL: TEDH2015103
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROHIBICIÓN DE LA TORTURA: Instituciones penitenciarias: condiciones de las instalaciones: trato degradante por el hacinamiento en la celda compartiendo el espacio con treinta y ocho presos en cuarenta y cinco metros con camas superpuestas en tres niveles: carácter sistémico del problema en las cárceles rumanas que conlleva unas condiciones de reclusión incompatibles con la dignidad humana: padecimientos superiores a los inherentes a las condiciones de reclusión: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda de ciudadano rumano contra la República de Rumanía por considerar que las condiciones de internamiento en la prisión donde cumplía condena eran degradantes y vulneran el artículo 3 del Convenio.

En el asunto Sanatkar contra Rumanía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Josep Casadevall, Presidente, Luis López Guerra, Ján Šikuta, Johannes Silvis, Valeriu Gritco, Iulia Antoanella Motoc, Branko Lubarda, así como por Marianela Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 23 de junio de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 74721/2012) dirigida contra Rumanía que un ciudadano de este Estado, el señor Hakan Sanatkar («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 8 de noviembre de 2012 en virtud del artículo 34 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El Gobierno rumano («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora C. Brumar, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El demandante denuncia en concreto sobre sus condiciones de encarcelamiento en las prisiones de Giurgiu y de Bucarest-Jilava. Se queja igualmente de no haber podido ejercer su religión durante su estancia en prisión.

El 18 de marzo de 2014, las denuncias relativas a las condiciones de encarcelamiento y del ejercicio del derecho a la libertad de religión fueron notificadas al Gobierno. Ëste último presentó sus alegaciones sobre la admisibilidad y sobre el fundamento del asunto el 30 de julio de 2014.

El recurrente no presentó alegaciones en réplica dentro del plazo que le fue impuesto, pero, el 14 de marzo de 2015, informó al Tribunal que mantenía su demanda.

El Gobierno turco, a quien se le envió una copia de la demanda en virtud del artículo 44.1 a) del Reglamento del Tribunal, no expresó su deseo de presentar su punto de vista sobre el asunto.

El demandante nació en 1959 y reside en Dobroieşti, en el departamento de Ilfov.

Por Sentencia de 30 junio 1998, el Tribunal departamental de Bucarest le condenó a una pena de siete años de prisión por tentativa de homicidio. Esta Sentencia no fue inmediatamente ejecutada, puesto que en aquel momento vivía en Turquía. En 2011, el demandante fue extraditado a Rumanía con el fin de ejecutar su pena.

El demandante cumplió su condena en varios establecimientos penitenciarios rumanos antes de ser puesto en libertad el 31 de octubre de 2014. Sin embargo, el objeto de su demanda se limitaba a las condiciones de encarcelamiento en dos de estos establecimientos: la prisión de Giurgiu (donde estuvo encarcelado del 29 de septiembre de 2011 al 4 de febrero de 2013) y en la de Bucarest-Jilava (donde estuvo encarcelado del 4 de febrero de 2013 al 23 de marzo de 2014).

El demandante describe las condiciones de encarcelamiento en estas dos prisiones y denuncia principalmente la superpoblación carcelaria. En la prisión de Giurgiu, compartió una pequeña celda con otros diez presos. En la prisión de Bucarest-Jilava, treinta y ocho presos habrían compartido una celda de 45 m2 equipada de camas superpuestas en tres niveles.

Por otro lado, el demandante, que es musulmán, alega que, debido a la superpoblación carcelaria en las dos prisiones, no pudo extender su alfombra para rezar y lo tuvo que hacer ante los otros presos. Afirma igualmente que solicitó comida conforme a las prescripciones de su religión pero que su petición no obtuvo respuesta.

El Gobierno afirma que el demandante no resultó afectado por la superpoblación carcelaria durante su encarcelamiento en la prisión de Giurgiu. Indica que el demandante compartió celdas de 20,15 m2 con un número de presos que iba de dos a cinco y que de esta manera pudo beneficiarse de un espacio personal como mínimo de 3,40 m2. Sin embargo, el Gobierno admite que el espacio en el que vivía el demandante se redujo a menos de 2 m2 en la prisión de Bucarest-Jilava. Respecto a otros aspectos del encarcelamiento, principalmente la calefacción, las condiciones de higiene y el acceso a los baños, el Gobierno indica que estas condiciones fueron satisfactorias durante todo el encarcelamiento del demandante.

El Gobierno indica que, en el presente caso, a diferencia del demandante en el asunto Vartic contra Rumanía [núm. 2] [núm. 14150/2008, 17 diciembre 2013), al demandante se le ofreció una dieta sin cerdo conforme a los preceptos de su religión y que recibió igualmente unos paquetes con productos alimenticios de parte de su familia.

Las disposiciones aplicables en este caso de la Ley núm. 275/2006 sobre los derechos de las personas encarceladas («la Ley núm. 275/2006»), en vigor en el momento de los hechos, figuran en el asunto Cucu contra Rumania (núm. 22362/2006, ap. 56, 13 noviembre 2012). Concretamente, esta Ley consagraba el derecho de las personas encarceladas a practicar su religión en prisión. Además, estas disposiciones aplicables en este caso estaban así redactadas:

Artículo 38

«2. Las personas condenadas a penas privativas de libertad podrán denunciar las medidas relativas al ejercicio de los derechos previstos por el presente capítulo [y] decididas por la Administración del establecimiento penitenciario ante el Juez delegado para la ejecución de las penas, dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha en la que tengan conocimiento de las medidas en causa.»

Artículo 40

«1. La libertad de conciencia y de opiniones, así como la libertad de creencias religiosas de las personas que ejecutan las penas privativas de libertad no podrán verse restringidas.2. Las personas condenadas podrán participar, en base a su libre consentimiento, en los servicios y reuniones religiosas organizadas en los establecimientos penitenciarios y podrán procurarse y guardar publicaciones de carácter religioso, así como objetos de culto.»

Los informes internacionales pertinentes en este caso, entre ellos los del Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas y tratos inhumanos o degradantes (« el CPT »), figuran en el asunto Iacov Stanciu contra Rumanía (núm. 35972/2005, aps. 125-129, 24 julio 2012).

El demandante denuncia sus condiciones de encarcelamiento en las prisiones de Giurgiu y de Bucarest-Jilava. Invoca el artículo 3 del Convenio, así redactado:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

Constatando que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, el Tribunal la declara admisible.

El demandante no presenta alegaciones al respecto.

El Gobierno señala que las condiciones de encarcelamiento del demandante en la prisión de Giurgiu no vulneraron las disposiciones del artículo 3 del Convenio puesto que, en su opinión, al interesado no le afectaba la superpoblación carcelaria. Sin embargo, admite que el demándate fue encarcelado en celdas superpobladas en la prisión de Bucarest-Jilava.

El Tribunal recuerda que el artículo 3 del Convenio impone al Estado el asegurar que toda persona encarcelada lo sea en condiciones que sean compatibles con el respeto de la dignidad humana y que no sometan al interesado a una angustia o a un sufrimiento de una intensidad superior al nivel inevitable del mismo inherente a la privación de libertad y que, teniendo en cuenta las exigencias prácticas del encarcelamiento, se garanticen la salud y el bienestar de la persona encarcelada de manera adecuada (Kudła contra Polonia [GS], núm. 30210/1996, aps. 92-94, CEDH 2000-XI). Cuando se evalúan las condiciones de encarcelamiento, procede tener en cuenta sus efectos acumulativos (Dougoz contra Grecia [TEDH 2001, 213], núm. 40907/1998, ap. 46, CEDH 2001-II).

El Estado está obligado, por tanto, a pesar de los problemas logísticos y económicos, a organizar su sistema penitenciario de manera que asegure a los presos el respeto de su dignidad humana (Benediktov contra Rusia, núm. 106/2002, ap. 37, 10 mayo 2007 [PROV 2007, 114605] , y Soukhovoï contra Rusia, núm. 63955/2000 [PROV 2008, 86927] , ap. 31, 27 marzo 2008).

Volviendo a los hechos del caso, el Tribunal señala que, en lo que concierne a la prisión de Bucarest-Jilava, el Gobierno admite que el demandante se benefició de un espacio de vida muy reducido (apartado 12 supra). Al respecto, recuerda que la falta de espacio en un establecimiento penitenciario puede constituir el elemento esencial a tener en cuenta en la valoración de la conformidad de una situación concreta con el artículo 3 del Convenio (Ciucă contra Rumania, núm. 34485/2009, ap. 41, 5 junio 2012, y Radovancovici contra Rumanía [PROV 2012, 189727], núm. 45358/2013, ap. 19, 3 marzo 2015).

Por otro lado, el Tribunal ha concluido en varios asuntos con la violación del artículo 3 del Convenio debido principalmente a la falta de suficiente espacio individual en la prisión de Bucarest-Jilava (ver, entre otras, Banu contra Rumanía, núm. 60732/2009 [PROV 2012, 384967] , aps. 36-37, 11 diciembre 2012, Totolici contra Rumanía, núm. 26576/2010, aps. 57-60, 14 enero 2014, y Cozianu contra Rumanía, núm. 29101/2013 [PROV 2014, 282822] , ap. 25, 2 diciembre 2014).

Estos elementos bastan al Tribunal para concluir que ha habido violación del artículo 3 del Convenio debido a la superpoblación carcelaria en la prisión de Bucarest-Jilava.

Teniendo en cuenta esta constatación, el Tribunal estimó que no era necesario dictaminar sobre la parte de la denuncia relativa a las condiciones de encarcelamiento en la prisión de Giurgiu, en la medida en que las tesis de las partes concernientes a dichas condiciones divergían (Micu contra Rumanía, núm. 29883/2006, ap. 90, 8 febrero 2011 [PROV 2011, 29810] , y Scarlat contra Rumanía, núms. 68492/2010 y 68786/2011 [PROV 2013, 269701] , ap. 60, 23 julio 2013).

El demandante se queja de haber sido impedido a practicar su religión por la Administración penitenciaria. Invoca el artículo 9 del Convenio, así redactado:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.»

El Gobierno plantea el no agotamiento de las vías de recurso internas. Afirma que el demandante no recurrió al Juez de vigilancia penitenciaria que era competente, en virtud de la Ley núm. 275/2006, para examinar las denuncias presentadas por personas encarceladas que estimaban que sus derechos garantizados por la Ley habían sido ignorados por las autoridades penitenciarias. Al respecto, indica que la Ley núm. 275/2006 garantiza el derecho de las personas condenadas a ejercer su religión encarceladas.

Presentó las copias de varias resoluciones internas definitivas adoptadas por Jueces de vigilancia penitenciaria. Resulta de estos ejemplos de jurisprudencia que, concretamente, por una Sentencia de 20 junio 2011, el Juez de la prisión de Aiud admitió la demanda de un preso musulmán que había solicitado comida sin cerdo. Resulta igualmente que, por Sentencia de 29 noviembre 2011, el Juez en la prisión de Iaşi había admitido la denuncia de un preso de confesión adventista y había ordenado en la prisión permitir a éste último que participara en las reuniones religiosas y que se le ofreciera comida conforme a sus preceptos religiosos.

El demandante no presentó alegaciones al respecto.

El Tribunal recuerda que en términos del artículo 35.1 del Convenio no puede ser recurrido sino después de agotar las vías de recurso internas. Todo demandante deberá haber ofrecido a los tribunales internos la ocasión que este artículo tiene por finalidad de facilitar a los Estados Contratantes, a saber evitar o corregir las violaciones alegadas contra ellos (McFarlane contra Irlanda [GS], núm. 31333/2006 [PROV 2010, 315996] , ap. 107, 10 septiembre 2010).

Precisamente, el Tribunal recuerda haber constatado en asuntos contra Rumanía que, por problemas de carácter estructural – como la superpoblación carcelaria- que no conciernen a la situación personal de los demandantes, éstos últimos no tenían una vía efectiva de recurso en legislación rumana para plantear ante las jurisdicciones nacionales el problema alegado (ver, por ejemplo, Fane Ciobanu contra Rumanía, núm. 27240/2003 [PROV 2011, 355362] , ap. 59, 11 octubre 2011). Sin embargo, constató que una denuncia formal en virtud de la Ley núm. 275/2006 ante el Juez de vigilancia penitenciaria era una vía de recurso efectiva para cuestiones puntuales vinculadas a la situación personal de un individuo, como el acceso a cuidados médicos (Petrea contra Rumanía, núm. 4792/2003, aps. 36-37, 29 abril 2008 [PROV 2008, 134057] , Măciucă contra Rumanía, núm. 25763/2003, ap. 19, 26 mayo 2009 [PROV 2009, 217874] , y Coman contra Rumanía, núm. 3461920/04, ap. 45, 26 octubre 2010), las medidas disciplinarias (Geanopol contra Rumanía, núm. 1777/2006 [PROV 2013, 70375] , ap. 48, 5 marzi 2013) o el acoso fundado en el origen étnico (Coman, previamente citado, ap. 45 in fine).

En este caso, el Tribunal señala que la Ley núm. 275/2006 consagra expresamente el derecho de las personas encarceladas a ejercer su religión (apartado 14 supra). Señala igualmente que, en virtud de esta misma Ley, el Juez asegurará el respeto de los derechos de los presos, entre ellos el de ejercer una religión. El Gobierno ha dado ejemplos de jurisprudencia nacional que prueban que los Jueces de vigilancia penitenciaria han examinado sobre el fondo las denuncias de los presos relativas a la vulneración de su derecho a ejercer su religión y han adoptado decisiones favorables a estos últimos (apartado 28 supra). Por tanto, el Tribunal estima que esta vía de recurso presentaba la efectividad requerida por el artículo 25.1 del Convenio y que el demandante estaba obligado a ejercerlo antes de presentar una denuncia basada en el artículo 9 del Convenio.

Ahora bien, el Tribunal señala que, según la información que dispone, no parece que el demandante recurriera al Juez delegado con el fin de denunciar la vulneración por la Administración penitenciaria de su derecho a ejercer su religión.

Considera que esta queja debe ser rechazada por no agotar las vías de recurso internas, en aplicación de los artículos 35.1 y 35.4 del Convenio.

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

El recurrente no presentó ninguna demanda de indemnización justa dentro del plazo fijado, por tanto, el Tribunal estima que no procede concederle cuantía alguna al respecto.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible en lo que concierne a la denuncia relativa a las condiciones de encarcelamiento del demandante en las prisiones de Giurgiu y de Bucarest-Jilava, e inadmisible el resto;

Declara, que ha habido violación del artículo 3 del Convenio, en lo que concierne a las condiciones de encarcelamiento en la prisión de Bucarest-Jilava;

Declara, que no procede examinar la parte de la queja relativa al artículo 3 del Convenio en lo que concierne a las condiciones de encarcelamiento en la prisión de Giurgiu;

Rechaza el resto de la demanda de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 16 de julio de 2015, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Josep Casadevall, Presidente – Marialena Tsirli, Secretaria adjunta.

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