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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 21-04-2015

 MARGINAL: PROV2015108232
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-04-21
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD SINDICAL: Límites: funcionarios públicos: miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: prohibición legal para los Ertzainas (policía autonómica vasca) de ejercer el derecho a la huelga: necesidad de garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública y la defensa del orden: medida que no constituye una injerencia injustificada en el derecho del sindicato demandante a la libertad de asociación del que ha podido ejercer su contenido esencial: ausencia de arbitrariedad en la distinción respecto a otros funcionarios públicos: violación inexistente de manera individual o en relación con el artículo 14 del Convenio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Junta Rectora Del Ertzainen Nazional Elkartasuna (E.R.N.E.) contra el Reino de España, el 18-08-2009, por la prohibición legal para la policía autónoma vasca de ejercer el derecho a la huelga. Violación inexistente del derecho a la libertad sindical de manera individual o en relación con el artículo 14 del Convenio.

En el asunto Junta Rectora Del Ertzainen Nazional Elkartasuna contra España

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Terecera), constituido, en una Sala compuesta por Josep Casadevall, Presidente, Luis López Guerra, Ján Šikuta, Dragoljub PopoviĆ, Kristina Pardalos, Joahnnes Silvis, Valeriu Griţco, así como por Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 31 de marzo de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 45892/2009) dirigida contra el Reino de España que el Sindicato Junta Rectora Del Ertzainen Nazional Elkartasuna (E.R.N.E.) («el sindicato demandante»), con sede en Bilbao, había presentado ante el Tribunal el 18 de agosto de 2009 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El demandante estuvo representado por el señor C. Helguera Domingo, Abogado colegiado en Bilbao. El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor F. de A. Sanz Gandasegui, Abogado del Estado y Jefe del Servicio jurídico de los Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.

El 23 de mayo de 2012, la demanda fue notificada al Gobierno.

El sindicato demandante fue creado en 1984 y constituye el sindicato mayoritario que agrupa a los ertzainas, funcionarios de la policía del País Vasco que ejercen sus funciones en el territorio de esta comunidad autónoma.

En 2004, el sindicato demandante convocó una huelga como queja contra la política del departamento del Interior del Gobierno de la comunidad autónoma del País Vasco relativa a las condiciones laborales de los funcionarios. Concretamente, el demandante pretendía la firma de un nuevo convenio que habría reemplazado el de 1999, en su opinión insuficiente en lo que concerniente a las exigencias de seguridad. A modo de ejemplo, el sindicato demandante solicitaba un incremento del número de vehículos blindados y de chalecos antibalas, o incluso el respeto sistemático de los protocolos de seguridad.

Frente al fracaso de las negociaciones con el departamento del Interior, el 28 de mayo de 2004, el comité de dirección del sindicato demandante solicitó al Departamento de Justicia, de Trabajo y de la Seguridad Social de la comunidad autónoma del País Vasco, la autorización para organizar una huelga de ertzainas los días 13 y 30 de junio de 2004, basándose en el artículo 28.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) .

El 10 de junio de 2004, este Departamento rechazó la solicitud debido a que el artículo 6.8 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de seguridad establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga. La decisión de rechazo consideró que la policía autónoma vasca formaba parte de los cuerpos mencionados en esta Ley en aplicación de la primera disposición final de dicha Ley orgánica.

El sindicato demandante interpuso un recurso contencioso administrativo contra esta decisión. Paralelamente, planteó una cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 6.8 de la Ley Orgánica (RCL 1986, 788) , que fue considerado no pertinente por una decisión adoptada el 8 de junio de 2005 por el Juez contencioso administrativo núm. 1 de Bilbao. Concretamente, el Juez señaló que:

«La propia Constitución no prevé un derecho sindical ilimitado, por tanto, puede estar sujeto a excepciones (…). De esta manera, el hecho de que en la Ley Orgánica [2/1986] el derecho a la huelga no esté automáticamente vinculado al derecho sindical constituye una elección del legislador que no puede ser recurrida desde el punto de vista del respeto de los artículos 28.1 y 28.2 de la Constitución.El artículo 6.8 de la Ley Orgánica no presenta elementos de inconstitucionalidad, al estar vinculadas las limitaciones de esta Ley para las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, incluida la Policía autónoma vasca, a las funciones específicas atribuidas por esta Ley a este colectivo.»

Por Sentencia de 29 diciembre 2005, el mismo Juez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante debido a que sus derechos fundamentales no habían sido vulnerados. El Juez se remitió para el resto a la motivación de la decisión de 8 junio 2005 y recordó el carácter específico de las funciones fijadas por la Ley a este colectivo.

El sindicato demandante recurrió en apelación. El 11 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso. Consideró que:

«(…) la prohibición de que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejerzan el derecho a huelga ni acciones sustitutivas del mismo, previsto por el artículo 6.8 de la Ley orgánica 2/1986, solo constituye una concretización, razonablemente restrictiva, del derecho a la libertad sindical.»

Invocando los artículos 7 (reconocimiento del papel de los sindicatos), 14 (prohibición de la discriminación) y 28 (derecho a la libertad sindical y a la huelga) de la Constitución (RCL 1978, 2836) , el sindicato demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y reiteró la cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 6.8 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Por decisión de 23 marzo 2009, la alta jurisdicción declaró el recurso inadmisible debido a que el artículo en litigio no era contrario a las previsiones constitucionales sobre el derecho a la huelga o la prohibición de discriminación. Concretamente, el Alto Tribunal señaló que el derecho a la huelga no podía ser concebido sin las limitaciones enunciadas por el propio artículo 28.1 para las fuerzas armadas y los funcionarios públicos, y los desarrollos legislativos correspondientes, igualmente previstos por la disposición constitucional. Por tanto, la Ley Orgánica 2/1986 es una materialización legislativa de estas limitaciones. En la medida en que las pretensiones del demandante se basaban en la ilegalidad de esta Ley, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso por carecer de contenido constitucional. En cuanto a la queja relativa a la prohibición de la discriminación, el Alto Tribunal señaló que los términos de comparación ofrecidos por el demandante no eran válidos para considerar que había habido violación del principio de igualdad.

Las disposiciones aplicables, en este caso, de la Constitución española (RCL 1978, 2836) están redactadas de la siguiente manera:

Artículo 14«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»Artículo 28«1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley (…) establecerá las garantías (…) para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.»

Las disposiciones aplicables, en este caso, de la Ley Orgánica núm. 2/1986, de 13 marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de seguridad, disponen lo siguiente:

Artículo 6.8«8. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.»Disposición final Primera«2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 (…) se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco.(…)»

Las disposiciones aplicables, en este caso, de la Ley 4/1992, de 7 de julio, de Policía del País Vasco

Artículo 25«Los Cuerpos que componen la Policía del País Vasco son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Sus miembros tendrán la condición de funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma o del municipio respectivo y en el ejercicio de sus funciones, y a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.»

Las disposiciones aplicables, en este caso, de la Carta Social europea (LCEur 2000, 3480) (revisada) están redactadas de la siguiente manera:

Artículo 5 – Derecho sindical«Para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores de constituir organizaciones locales, nacionales o internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales y de adherirse a esas organizaciones, las Partes se comprometen a que la legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni se aplique de manera que pueda menoscabarla. Igualmente, el principio que establezca la aplicación de estas garantías a los miembros de las fuerzas armadas y la medida de su aplicación a esa categoría de personas deberán ser determinados por las leyes y reglamentos nacionales.»

La Recomendación [Rec (2001) 10] del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre el Código europeo de ética de la policía, adoptada el 19 de septiembre de 2001 enuncia, en su parte aplicable en este caso, lo siguiente:

Artículo 32 del Código«El personal de policía debe beneficiarse, como funcionarios, de una serie de derechos sociales y económicos tan amplia como sea posible. Deben beneficiarse, en particular, del derecho sindical o de participar en instancias representativas, del derecho a percibir una remuneración apropiada, del derecho a una cobertura social y de medidas específicas de protección de la salud y de la seguridad teniendo en cuenta el carácter especial del trabajo de la policía.»

Comentario del Comité de Ministros

Este artículo se refiere a los derechos sociales y económicos garantizados por la Carta social europea, instrumento que completa en la materia al Convenio europeo de los Derechos Humanos.

(…)

La Carta social europea (LCEur 2000, 3480) (artículo 5) hace una interpretación especial del derecho sindical en el caso de la policía, dejando al respecto un margen de apreciación a los Estados. Sin embargo, según la jurisprudencia relativa a la Carta, incluso aunque no pueda cuestionarse conceder a la policía un derecho ilimitado para sindicarse, no se podría, sin vulnerar la Carta, prohibir a los funcionarios de policía crear sus propias organizaciones representativas. La legislación interna prevé organizaciones compuestas únicamente de policías, como es el caso en algunos Estados miembros. Por ello, la prohibición total del derecho a la huelga para la policía no es contrario a la Carta y a la correspondiente jurisprudencia, y la presente Recomendación no va más lejos.

(…)

El sindicato demandante alega que la prohibición legal para los Ertzainas de ejercer el derecho a la huelga, es discriminatoria en relación con otros colectivos que ejercen funciones similares a los que la legislación reconoce el derecho a la huelga. Están en causa los artículos 11 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactados:

Artículo 11«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.»Artículo 14«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»

El Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, el Tribunal señala que no presenta ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

El Gobierno señala su reserva relativa al artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , en la medida en que esta disposición sería incompatible con los artículos 28 y 127 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) . Concretamente, recuerda que éste prevé limitaciones legales a la libertad sindical de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, colectivo del que forma parte la policía autónoma vasca.

En cualquier caso, el Gobierno señala que no es necesario profundizar sobre la eventual aplicación de esta reserva en este caso, en la medida en que la demanda puede ser rechazada de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 11.

El Gobierno recuerda sobre este punto los asuntos Enerji Yapƒ-Yol Sen contra Turquía ( núm. 68959/2001, 21 abril 2009 [TEDH 2009, 40] ) y Demir y Baykara contra Turquía ([GS], núm. 34503/1997, CEDH 2008) y considera que las limitaciones al derecho a la libertad sindical forman parte del margen de decisión de los Estados, siempre que no sean desproporcionadas o poco razonables. Además, constata la ausencia de consenso a nivel europeo en lo que concierne al reconocimiento del derecho a la huelga a los funcionarios de policía y remite al respecto a las informaciones del derecho europeo e internacional aplicable contenidas en las sentencias mencionadas.

El Gobierno considera que, en este caso, la exclusión del derecho a la huelga estaría basado en la necesidad de garantizar la prestación del servicio público ejercido por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, sin olvidar la naturaleza particular de las funciones atribuidas a estos Cuerpos. Como prevé el artículo 5.4 de la Ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de seguridad (RCL 1986, 788) , sus funciones son ejercidas permanentemente, estén los miembros en horas de servicio o no, con el fin de garantizar la defensa de la Ley y la seguridad ciudadana. Siendo la característica principal del derecho a la huelga la interrupción, total o parcial, de la prestación del servicio para el trabajador, dicha interrupción es inconcebible en el caso del colectivo al que hace referencia este caso.

Por su parte, el sindicato demandante se opone a la aplicación de la reserva relativa al artículo 11 en este caso, en la medida en que considera que ésta solo concierne al derecho a la libertad sindical (artículo 28.1 de la Constitución [RCL 1978, 2836] ), el derecho a la huelga (artículo 28.2 de la Constitución) no estaría afectado por las limitaciones que pueden concernir al primero. En consecuencia, la aplicación del artículo 11 del Convenio no es incompatible con el artículo 28.2 de la Constitución.

El sindicato demandante denuncia el carácter poco claro de la prohibición establecida por el artículo 6.8 de la Ley Orgánica 2/1986, en la medida en que estaría en contradicción con el artículo 28 de la Constitución. Este último artículo prevé limitaciones del derecho de los miembros de las Fuerzas Armadas y de otros cuerpos asimilados con la libertad sindical. Sin embargo, el segundo párrafo de esta disposición constitucional, relativa al derecho a la huelga, garantiza este derecho para el conjunto de trabajadores, sin excluir los colectivos en litigio.

Por otro lado, el sindicato demandante considera que esta prohibición no es proporcionada y no responde a una necesidad imperiosa en la sociedad democrática española. Desde su punto de vista, los efectos de una eventual huelga serían paliados por el establecimiento de los servicios mínimos que garantizarían la seguridad nacional y la defensa del orden, de la misma manera que durante las huelgas de otros cuerpos de funcionarios como médicos, bomberos, magistrados o controladores aéreos, sin que esto supusiera una alarma social. Estos funcionarios, destinados a cubrir los servicios esenciales para la comunidad, están sometidos a los mismos principios de jerarquía, de eficacia y de subordinación a la Ley que los que pertenecen al cuerpo de policía del País Vasco. En consecuencia, la diferencia de trato entre ambos es discriminatoria de acuerdo con el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Así mismo, el sindicato demandante reivindica la naturaleza civil del cuerpo de la Policía autónoma del País Vasco, a diferencia del cuerpo de la Guardia Civil, institución armada de naturaleza militar, para quien el derecho sindical está totalmente excluido.

Por último, el demandante menciona la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa concerniente al Código europeo de ética de la policía, adoptado el 19 de septiembre de 2001, que en su opinión invita a los Estados miembros a reconocer a la policía derechos sociales y económicos tales como la creación de sus propias organizaciones representativas, así como el reconocimiento del ejercicio de su derecho a la huelga.

El Tribunal recuerda que el artículo 11.1 presenta la libertad sindical como una forma o un aspecto especial de la libertad de asociación. Los términos «para la defensa de sus intereses» que figuran en este artículo no son redundantes y el Convenio protege la libertad de defender los intereses profesionales de los afiliados a un sindicato por la acción colectiva de éste, acción que los Estados Contratantes deben a la vez autorizar y hacer posibles la conducta y el desarrollo. Se debe, por tanto, permitir a un sindicato intervenir para la defensa de los intereses de sus miembros, y los afiliados individuales tienen derecho a que su sindicato sea oído con el fin de defender sus intereses (Sindicato nacional de la policía belga contra Bélgica, 27 octubre 1975, aps. 38-40, serie A núm. 19, Sindicato sueco de conductores de locomotoras cntra Suecia, 6 febrero 1976, aps. 39-41, serie A núm. 20, y Wilson, Unión Nacional de periodistas y otros contra Reino Unido [TEDH 2002, 41] , núms.. 30668/1996, 30671/1996 y 30678/1996, ap. 42, TEDH 2002-V).

El Tribunal recuerda igualmente que el párrafo 2 no excluye ninguna categoría profesional del alcance del artículo 11; cita expresamente a las Fuerzas Armadas y a la Policía entre aquellas a las que el Estado puede, a lo sumo, imponer «restricciones legítimas», sin que por ello se ponga en tela de juicio el derecho a la libertad sindical de sus miembros (Sindicato nacional de la policía belga, previamente citada, ap. 40, Tüm Haber Sen y ǃnar contra Turquía (PROV 2006, 94038) , núm. 28602/1995, aps. 28 y 29, TEDH 2006-II, Wille contra Liechtenstein [GS] (TEDH 1999, 49) , núm. 28396/1995, ap. 41, TEDH 1999-VII, Demir y Baykara contra Turquía [GS] (PROV 2006, 266799) , núm. 34503/1997, ap. 107, TEDH 2008, y Sindicatul ”Păstorul cel Bun” contra Rumanía [GS] (PROV 2013, 250375) , núm. 2330/2009, ap. 145, TEDH 2013 [extractos]).

Al respecto, el Tribunal considera que las limitaciones pueden ser impuestas a los tres grupos de personas citados por el artículo 11 apelando una interpretación estricta y, por tanto, deben limitarse al «ejercicio» de los derechos en cuestión. No deben atentan contra la esencia del propio derecho a organizarse ( Demir y Baykara [PROV 2006, 266799] , citada, aps. 97 y 119 y Matelly contra Francia, núm. 10609/2010, ap. 75, 2 octubre 2014 [PROV 2014, 247414] ).

Para ser compatible con el párrafo 2 del artículo 11, la injerencia en el ejercicio de la libertad sindical debe estar «previsto por la Ley», inspirado por una o varias de las finalidades legítimas y «necesario, en una sociedad democrática» para alcanzas (ver, entre otras, Demir y Baykara [PROV 2006, 266799] , citada, ap. 117, y Sindicatul ”Păstorul cel Bun”, previamente citada, ap. 150).

Por último, el Tribunal recuerda que el derecho a la huelga, que permite a un sindicato hacer oír su voz, constituye un aspecto importante para los miembros de un sindicato en la protección de sus intereses ( Schmidt y Dahlström contra Suecia, 6 febrero 1976 [TEDH 1976, 1] , ap. 36, serie A núm. 21). Este derecho a la huelga está reconocido por los órganos de control de la Organización internacional del trabajo (OIT) como el corolario indisociable del derecho de asociación sindical protegido por el Convenio C87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical (RCL 1977, 997) . Recuerda que la Carta social europea reconoce igualmente el derecho a la huelga como un medio para asegurar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva (ver Enerji Yapƒ-Yol Sen contra Turquía, núm. 68959/2001, ap. 24, 21 abril 2009 [TEDH 2009, 40] ).

Sin embargo, el Tribunal ha reconocido igualmente que este derecho no tiene un carácter absoluto. Puede ser sometido a ciertas condiciones y ser objeto de ciertas restricciones. De esta manera, el principio de la libertad sindical puede ser compatible con la prohibición del derecho a la huelga para funcionarios que ejercer funciones de autoridad en nombre del Estado. Sin embargo, aunque la prohibición del derecho a la huelga puede afectar a ciertas categorías de funcionarios (ver, mutatis mutandis, Pellegrin contra Francia [GS] [TEDH 1999, 65] , num. 28541/1995, aps. 64-67, TEDH 1999-VIII), no puede extenderse a los funcionarios en general o a los trabajadores públicos de empresas comerciales o industriales del Estado. Por tanto, las restricciones legales al derecho a la huelga deberían definir, en la medida de lo posible, clara y rigurosamente las categorías de funcionarios a los que conciernen ( Enerji Yapƒ-Yol Sen [TEDH 2009, 40] , mencionada, ap. 32).

El sindicato recurrente sufrió directamente las consecuencias de las decisiones administrativas y judiciales que rechazaban su solicitud de autorización para llevar a cabo una huelga y, en consecuencia, puede considerarse víctima de una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.

El Tribunal señala que el artículo 6.8 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de seguridad, que prevé que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, constituye la base legal de la injerencia en litigio. Los términos de esta ley deben ser considerados como suficientemente claros y previsibles. Los miembros del sindicato demandante podían razonablemente esperar resultar afectados por la prohibición. En efecto, la expresión «Fuerzas y Cuerpos de seguridad» utilizada por la Ley, engloba tanto los colectivos de naturaleza civil como aquellos de carácter armado.

Por otro lado, el Tribunal acepta que la injerencia perseguía una finalidad legítima de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 11, a saber la defensa del orden, teniendo en cuenta las funciones específicas atribuidas a este cuerpo de policía y las eventuales consecuencias en caso de interrupción de sus actividades.

El Tribunal señala que la limitación establecida por la Ley en litigio no se extiende al conjunto de funcionarios públicos sino que hace referencia solo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en tanto que garantes del mantenimiento de la seguridad pública (ver a contrario Enerji Yapƒ-Yol Sen [TEDH 2009, 40] , citada, ap. 32). Así mismo, el Tribunal afirma que esta misma Ley concede a los cuerpos una responsabilidad creciente al exigirles intervenir en todo momento y en cualquier lugar en defensa de la Ley, sea durante las horas de trabajo o no.

En opinión del Tribunal, esta necesidad de un servicio ininterrumpido y el hecho de estar armados, que caracteriza a estos «Agentes de la Autoridad» distingue a este colectivo de otros funcionarios como los magistrados o los médicos y justifica la limitación de su liberad sindical. En efecto, las exigencias más severas que les conciernes no van más allá de lo que es necesario en una sociedad democrática, en la medida en que les permiten preservar los intereses generales del Estado, concretamente, garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública y la defensa del orden, principios enunciados en el artículo 11.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por otro lado, la naturaleza específica de sus actividades justifica la existencia de un margen de apreciación suficientemente amplio para el Estado para desarrollar la política legislativa y permitirle así regular, en el interés público, ciertos aspectos de la actividad del sindicato, sin por ello privar a éste último del contenido esencial de sus derechos de acuerdo con el artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ver, National Union of Rail, Maritime y Transport Workers contra Reino Unido [PROV 2014, 108146] , núm. 31045/2010, ap. 104, TEDH 2014).

Además, el Tribunal no puede estar de acuerdo con el sindicato demandante en lo que concierne a las conclusiones extraídas de las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre el Código europeo de ética de la Policía. Concretamente, el Tribunal afirma que el derecho a la huelga para la policía no está reconocido en dicho Código. Al respecto, el Comité de Ministros consideró que la prohibición total del derecho a la huelga para la policía no es contrario a la Carta social y a la correspondiente jurisprudencia (apartado 16 supra). El Tribual no constata motivo alguno para rechazar esta conclusión.

Las consideraciones que preceden conducen al Tribunal a concluir que los hechos planteados por la situación específica del presente caso no constituyen una injerencia injustificada en el derecho del sindicato demandante a la libertad de asociación, del que ha podido ejercer el contenido esencial.

En definitiva, tratándose de una eventual existencia de discriminación respecto al demandante, el Tribunal recuerda que una distinción es discriminatoria en el sentido del artículo 14, si «carece de justificación objetiva y razonable», es decir, si no persigue una «finalidad legítima» o si no existe «vínculo razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida». Por otro lado, los Estados Contratantes gozan de cierto margen de valoración para determinar si y en qué medida diferencias entre situaciones análogas justifican distinciones de trato (ver, Grande Oriente d`Italia di Palazzo Giustiniani contra Italia [núm. 2], núm. 26740/2002, aps. 44 y 45, 31 mayo 2007 [PROV 2007, 130371] ). En consecuencia, el Tribunal considera que las justificaciones ofrecidas por el Gobierno relativas a las especificidades de los funcionarios atribuidas por la Ley a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado son razonables, sin que no sea posible desvelar indicios de arbitrariedad que puedan hacer pensar que existe discriminación.

En consecuencia, el Tribunal concluye con la no violación del artículo 11, de manera individual o en relación con el artículo 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En estas condiciones, el Tribunal estima que no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de la aplicabilidad de la reserva efectuada por el Gobierno respecto al artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal denuncia que la respuesta dada por el Tribunal Constitucional en su recurso de amparo en relación con la vulneración de su derecho a la libertad sindical no está suficientemente motivada y no respeta las exigencias del derecho a obtener una decisión sobre el fondo de sus pretensiones, tal como garantiza el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) cuya parte aplicable prevé:

Artículo 6.1«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un Tribunal (…), que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)»

El Tribunal recuerda que la obligación para los Tribunales de motivar sus decisiones no debe considerarse una exigencia de respuesta detallada para cada argumento ( Garcia Ruiz contra España [GS] (TEDH 1999, 1) , núm. 30544/1996, TEDH 1999-I, ap. 26). Señala que, en otras situaciones, bastaría con que una jurisdicción superior desestimara un recurso refiriéndose solo a las disposiciones legales previendo este proceso si las cuestiones planteadas por el recurso revisten una importancia particular o no ofrecen una posibilidad suficiente de éxito (ver, entre otras, Almenara Alvarez contra España, núm. 16096/2008, ap. 27, 25 octubre 2011 [TEDH 2011, 90] , Vogl contra Alemania [dec.], núm. 65863/2001, 5 diciembre 2002, y Burg y otros contra Francia [dec.], núm. 34763/2002, TEDH 2003-II).

En este caso, el Tribunal constata que la alta jurisdicción española precisó, en su decisión de inadmisión, los motivos de rechazo para cada una de las quejas planteadas por el demandante. Esta decisión debe ser considerada como debidamente motivada y carente de arbitrariedad.

Por tanto, esta queja carece manifiestamente de fundamento y conviene rechazarla conforme a los artículos 35.1 y 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible en lo que concierne a la queja planteada del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , de manera individual y en relación con el artículo 14 e inadmisible el resto;

Declara, que no ha habido violación del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , de manera individual o en relación con el artículo 14.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 21 de abril de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Josep Casadevall, Presidente – Stephen Phillips, Secretario.

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