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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 21-07-2015

 MARGINAL: PROV2015189781
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-07-21
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD: Ejecución de sentencias: incumplimiento: sentencia firme que condena a empresa estatal deudora a pagar a la demandante una cantidad en concepto de salarios atrasados: inejecución debido a complejo procedimiento de insolvencia de la deudora: ausencia de argumentos que justifiquen la falta de ejecución total de la sentencia: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadanos serbios contra la República de Serbia por considerar que la inejecución de sentencia favorable a sus derechos vulnera el derecho a un proceso equitativo y a la protección de la propiedad de los arts. 6.1 del Convenio y del 1 del Protocolo núm.1.

En el asunto LjajiĆ contra Serbia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido en un Comité compuesto por Ján Šikuta, Presidente, Iulia Antoanella Motoc, Branko Lubarda, Jueces, y Marialena Tsirli, Secretaria Ajunta de la Sala,

Tras haber deliberado en privado el 30 de Junio de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 58385/13) dirigida contra la República de Serbia, presentada ante el Tribunal el 8 de Julio de 2013 por cuatro ciudadanos serbios, el señor Fuad LjajiĆ, la señora Alma LjajiĆ, el señor Ertan LjajiĆ y la señora Samra LjajiĆ (”los demandantes”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”).

Los demandantes están representados por el señor E. FetahoviĆ, abogado ejerciente en Novi Pazar. El Gobierno serbio (”el Gobierno”) está representado por su agente, la señora V. RodiĆ.

El 24 de Septiembre de 2013, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El Gobierno se opuso a que la solicitud fuera examinada por un Comité. Tras considerar la objeción formulada por el Gobierno, el Tribunal la rechazó.

Los demandantes nacieron en 1957, 1984, 1989 y 1991, respetivamente, y residen, todos ellos, en Novi Pazar.

La difunta esposa y madre de los demandantes, la señora Sadija LjajiĆ, era una empleada de ”Raška” Holding kompanija AD Novi Pazar (de aquí en adelante, ”la empresa deudora”), que era, en el momento de los hechos, una compañía de propiedad mayoritariamente social.

El 14 de diciembre de 2005, el Tribunal Municipal (Opštinski sud) de Novi Pazar ordenó a la empresa deudora que pagara a la señora Sadija LjajiĆ una cantidad determinada en concepto de salarios atrasados y contribuciones a la seguridad social, además de los gastos generados por el procedimiento civil correspondiente.

El 10 de octubre de 2006, a petición de la señora LjajiĆ, el Tribunal Municipal de Novi Pazar ordenó la ejecución de la resolución del 14 de diciembre de 2005 mediante una transferencia bancaria y ordenó a la empresa deudora que abonara también los gastos contraídos por la señora LjajiĆ en el procedimiento para solicitar la ejecución.

El 24 de abril de 2013, la señora Sadija LjajiĆ falleció. El 9 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Novi Pazar dictó una resolución declarando al señor Fuad LjajiĆ como único heredero de la difunta.

A la vista de estos hechos, el representante de los demandantes informó al Tribunal de que la señora Alma LjajiĆ, el señor Ertan LjajiĆ y la señora Ms Samra LjajiĆ no tenían ya intención de continuar con su demanda ante el Tribunal.

El 25 de octubre de 2013, el Tribunal de Comercio (Trgovinski sud) de Kraljevo inició un procedimiento de insolvencia con respecto a la empresa deudora (St. 17/2013). El 5 de enero de 2014, el señor Fuad LjajiĆ reclamó el pago de la cantidad adeudada a resultas de la resolución del 14 de diciembre de 2005. El procedimiento de insolvencia sigue aún pendiente de resolución.

La legislación interna relativa a la cuestión de las empresas de propiedad social o estatal y los procedimientos de insolvencia ha quedado ya descrita en los asuntos MarČiĆ y otros contra Serbia, núm. 17556/05, apartado 29, 30 de octubre de 2007 (PROV 2007, 315136) ; R. KaČapor y otros contra Serbia (PROV 2008, 10742), núms. 2269/06 et al., apartados 68-76, 15 de enero de 2008; AdamoviĆ contra Serbia, núm. 41703/06, apartados 17-21, 2 de octubre de 2012 (PROV 2012, 319711) ; y Sokolov y otros contra Serbia (dec.), núms. 30859/10, apartado 20, 14 de enero de 2014.

El Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] toma nota de la información proporcionada por el representante de los demandantes, según la cual estos tres demandantes no tienen ya intención de proseguir con la demanda ante el Tribunal. El Tribunal no constata motivo alguno para continuar examinando sus agravios. Por lo tanto, decide archivar la demanda en lo que respecta a estos tres demandantes, de conformidad con el artículo 37, apartado 1 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El cuarto demandante, el señor Fuad LjajiĆ, sigue adelante con su demanda ante el Tribunal.

El demandante alega la no ejecución de la decisión judicial definitiva, cuya conclusión era favorable a su difunta esposa. En sus partes aplicables al presente asunto, el artículo 6, apartado 1 y el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) del Convenio disponen lo siguiente:

Artículo 6, apartado 1

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil…”

Artículo 1 del Protocolo Núm. 1

”Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.”

El Gobierno impugna la legitimación del demandante.

El demandante rechaza esta objeción.

El Tribunal ya ha aceptado en casos anteriores que los parientes cercanos de un demandante difunto pueden seguir adelante con demandas que incluyan agravios sobre varios aspectos del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , siempre y cuando tengan suficiente interés en hacerlo (véanse Raimondo contra Italia, 22 de febrero de 1994 (TEDH 1994, 8) , Serie A núm. 281 A; Andreyeva contra Rusia (dec.), núm. 76737/01, 16 de octubre de 2003; Mihailov contra Bulgaria (dec.), núm. 52367/99, 9 de septiembre de 2004; Stojkovic contra ”la ex-República yugoslava de Macedonia”, núm. 14818/02, apartado 26, 8 de noviembre de 2007; y Grosz contra Francia (dec.), núm. 14717/06, 16 de junio de 2009). En los casos en los que el demandante es un familiar cercano a una víctima directa y presenta una demanda ante el Tribunal tras el fallecimiento de la víctima directa, el Tribunal también ha reconocido la legitimación procesal de este demandante, si se cumplen los siguientes criterios: la transferibilidad del derecho, el interés legítimo y el efecto directo sobre derechos de naturaleza patrimonial (véanse Sanles Sanles contra España (dec.) (PROV 2007, 638) , núm. 48335/99, TEDH 2000 XI; Marie-Louise Loyen y Bruneel contra Francia, núm. 55929/00, apartados 28-29, 5 de julio de 2005 (PROV 2005, 179387) ; y Ressegatti contra Suiza, núm. 17671/02, apartado 25, 13 de julio de 2006 [PROV 2006, 204644] ).

En el presente asunto, el Tribunal observa que el demandante fue declarado único heredero de la difunta Sadija LjajiĆ. Forma parte de la primera línea hereditaria y es heredero forzoso de la fallecida. El Tribunal observa igualmente que la demanda versa, indudablemente, sobre derechos transferibles, que el procedimiento en cuestión reviste un ”evidente interés económico” para el demandante (véase mutatis mutandis, MarČiĆ y otros, op. cit., apartado 39) y que la presunta violación del artículo 6, apartado 1 y del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) del Convenio podría afectar de manera directa a sus derechos de naturaleza patrimonial.

A la vista de estas consideraciones, el Tribunal estima que el demandante tiene derecho a continuar con su demanda. Por lo tanto, debe desestimarse la objeción suscitada por el Gobierno.

Puesto que la presente demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35, apartado 3 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad, debe ser declarada admisible.

El Tribunal observa que la decisión interna litigiosa en el presente asunto permaneció pendiente de ejecución durante más de nueve años.

El Tribunal ya ha, en numerosas ocasiones, constatado violaciones del artículo 6, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y/o del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) en asuntos que planteaban cuestiones similares a las suscitadas en el presente asunto (véanse R. KaČapor y otros (PROV 2008, 10742), op. cit., apartados 115-116 y 120; Crnišanin y otros contra Serbia, núms. 35835/05 y siguientes, apartados 123-124 y 133-134, 13 de enero de 2009 [PROV 2009, 8249] ).

Tras examinar el material a su disposición, el Tribunal considera que el Gobierno no ha proporcionado hecho o argumento alguno susceptible de convencerle de que puede o debe llegarse a una conclusión diferente en el presente asunto. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 6, apartado 1, y del artículo del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) al Convenio, en el presente asunto.

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone lo siguiente:

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

El demandante reclama al Estado, con cargo a sus propios fondos, el pago de la cantidad otorgada por la sentencia del 14 de diciembre de 2005, además de los gastos y costas procesales contraídos en el procedimiento de ejecución a nivel nacional, 4.800 € (EUR) en concepto de perjuicio moral, y 480 EUR por los gastos y costas procesales contraídos ante el Tribunal.

El Gobierno impugna estas reclamaciones.

Teniendo en cuenta las violaciones del Convenio constatadas en el presente asunto y su propia jurisprudencia en la materia (véanse, por ejemplo, R. KaČapor and Others, op. cit., apartados 123-26; y Crnišanin y otros (PROV 2009, 8249), op. cit., apartado 139), el Tribunal considera que el Gobierno debe pagar las cantidades otorgadas en la sentencia definitiva del 14 de diciembre de 2005 (véase, supra, el apartado 7), así como los gastos y costas contraídos en razón del procedimiento de ejecución (véase, supra, el apartado 8).

En cuanto a la cuestión del perjuicio moral, el Tribunal considera que el demandante debió sufrir un cierto perjuicio moral a resultas de las violaciones del Convenio constatadas en el presente asunto. También contrajo gastos y costas procesales. El Tribunal otorga al demandante 2.000 € para cubrir el perjuicio moral sufrido así como los gastos y costas contraídos.

El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Decide archivar la demanda, en la medida en la que fue presentada por la señora Alma LjajiĆ, el señor Ertan LjajiĆ y la señora Samra LjajiĆ;

Declara admisible la demanda, en la medida en la que fue presentada por el señor Fuad LjajiĆ;

Declara que se ha producido una violación del artículo 6, apartado 1, y del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (RCL 1991, 81) al Convenio;

Declara

(a) que el Estado demandado deberá abonar al señor Fuad LjajiĆ, con cargo a sus propios fondos y dentro de un plazo de tres meses, las cantidades otorgadas por la sentencia definitiva de 14 de diciembre de 2005, así como los gastos y costas contraídos en el contexto del procedimiento de ejecución ante los tribunales nacionales, sustrayendo de la cantidad resultante toda cantidad que ya haya sido abonada por este concepto;

(b) que el Estado demandado deberá abonar al señor Fuad LjajiĆ, dentro de este mismo plazo, 2.000 EUR (dos mil euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio moral y por los gastos y costas procesales, cantidad que deberá ser convertida a la divisa del Estado demandado según el tipo de cambio aplicable en el momento del pago;

(c) que estas cantidades se verán incrementadas mediante la aplicación de un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;

Rechaza el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por el demandante.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 30 de junio de 2015, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Marialena Tsirli, Secretaria Adjunta de la Sala, Ján Šikuta, Presidente

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