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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 22-11-2011

 MARGINAL: PROV2011395745
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2011-11-22
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Garantías procesales: principio de inmediación: principio de inmediación: condena en casación como cómplice de un delito de estafa tras haber sido absuelto por la Audiencia Nacional: pronunciamiento sobre la voluntad e intención del demandante sin someterse a las garantías de inmediación y contradicción: vulneración existente. Demanda de ciudadana española contra el Reino de España presentada ante el Tribunal el23-03-2007, por haber sido condenada en apelación, tras sentencia absolutoria en instancia, sin haber sido escuchada personalmente. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto Lacadena Calero contra España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces: Josep Casadevall, Presidente, Alvina Gyulumyan, Egbert Myjer, Ineta Ziemele, Luis López Guerra, Mihai Poalelungi, Kristina Pardalos, así como por Marielena Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 3 de noviembre de 2011,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 23002/2007) dirigida contra el Reino de España, que una ciudadana española, Doña Mª Concepción Lacadena Calero («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 26 de mayo de 2007.

La demandante está representada ante el Tribunal por el señor F. Yagüe García, abogado colegiado en Madrid. El Gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, el señor I. Blasco Lozano, Jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

El 15 de junio de 2009, el Presidente de la Sección Tercera decidió comunicar la demanda al Gobierno. Asimismo, en aplicación del artículo 29.1 del Convenio, decidió que la Sala se pronunciara al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

El 6 de abril de 2010, la demandante pidió al Tribunal la celebración de una vista pública. Tras examinar la petición sobre la base de la documentación obrante, el Tribunal decidió que no era necesaria la celebración de audiencia pública.

La demandante es ciudadana española y reside en Madrid.

Por Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2000 ( PROV 2000, 308779) , tras celebrar un juicio oral y público en el que fueron oídos M. G. A., notario de profesión y esposo de la demandante, y varios testigos, la Audiencia Nacional, instancia competente, absolvió al primero de los delitos de estafa y falsificación de documento público que se le imputaban, tanto en calidad de autor como de cooperador necesario, en el marco de la realización de varias emisiones de obligaciones falsas garantizadas por hipotecas inexistentes. La Audiencia apreció fundamentalmente la ausencia de dolo en la conducta del encausado.

En efecto, sobre la cuestión particular de la conducta del acusado, la Audiencia señaló lo siguiente en el apartado 26 de los hechos declarados probados:

«(…) Como Notario de Madrid, autorizó las escrituras de emisión de obligaciones y constitución de hipoteca de 25 de enero de 1986, 27 de julio de 1989, 28 de noviembre de 1990, 26 de febrero de 1991 y 28 de junio de 1991 (…)

No consta que al autorizar la escritura de emisión de obligaciones y constitución de hipoteca del 27 de julio de 1989 supiese que las tres fincas que se hipotecaban habían sido vendidas, con posterioridad a la enajenación a favor de «Caja Hipotecaria de Valores, SA», a una tercera persona y que esa segunda venta había tenido acceso al libro diario del Registro de la Propiedad.

No constan relaciones extraprofesionales del Notario con Juan Miguel. Tampoco que el Notario, al autorizar las escrituras, hubiese previsto y contemplado como probable un futuro perjuicio para los suscriptores de los títulos derivado de la actuación de la sociedad emitente.»

La Audiencia fundamentó así su conclusión en cuanto a los hechos declarados probados:

«Los datos que como hechos probados se expresan del Notario Manuel G.-A. A. tienen, de una parte, una base documental incuestionada en el juicio (las escrituras) y, en orden a las dos afirmaciones sobre ánimo o estado de conciencia que se hacen en el apartado 26 de los Hechos Probados (la primera, «no consta que al autorizar la escritura de emisión de obligaciones y constitución de hipoteca del 27 de julio de 1998 supiese que las tres fincas que se hipotecaban habían sido vendidas» y la segunda, «no constan. Tampoco que el Notario, al autorizar las escrituras, hubiese previsto y contemplado como probable…») se infieren de su plausibilidad –no cabe rechazarlas apriorísticamente– de la falta de elementos indiciarios inequívocos en contra y de la ponderación crítica de su actuación en relación con los medios de conocimiento de que podía disponer.»

La Audiencia Nacional concluyó lo siguiente:

«El Notario M. G. A. no infringió el artículo 145, párrafo segundo, del Reglamento Notarial ( RCL 1945, 57) al autorizar las escrituras cuestionadas en estos autos, porque no existe constancia directa o indiciaria de que autorizase las escrituras siendo consciente de que los contratos fuesen contrarios a las Leyes, en cuanto pretendiesen sólo crear una apariencia necesaria a un fin defraudatorio. No consta una conciencia del Notario de voluntad defraudatoria en los otorgantes o en uno de ellos. (…) Por ello, no cabe atribuir a M. G. A. la comisión de un delito de estafa, tipo penal en el que no puede incurrirse por imprudencia.»

La acusación particular y varios condenados interpusieron recurso de casación. El 3 de julio de 2003 tuvo lugar la vista oral ante el Tribunal Supremo en presencia de los letrados de los recurrentes en casación y de los recurridos, entre ellos el letrado de M. G. A. quien tuvo la ocasión de exponer sus medios de defensa, y el Ministerio Fiscal. El esposo de la demandante no fue oído personalmente.

Por Sentencia de 2 de septiembre de 2003 ( RJ 2004, 459) , el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso y condenó a M. G. A. en concepto de cómplice criminalmente responsable de un delito continuado de estafa.

En su Sentencia de casación, el Tribunal Supremo expuso los límites del control casacional:

«El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencia 294/2003, de 16 de abril [ RJ 2003, 4381] ).»

El Tribunal Supremo ratificó los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Nacional ( PROV 2000, 308779) , a excepción del apartado 26 del relato factual de la misma (apartado 7 supra). En efecto, declara lo siguiente:

«Tal juicio de valor, que descarta una hipotético conocimiento, al menos incluible en la culpabilidad del notario a título de dolo eventual, está totalmente fuera de lugar en el «factum», sino que es fruto de la fundamentación jurídica de la sentencia penal, en donde, a partir de los datos objetivos probados en el juicio oral, el juez penal debe extraer, en su caso, la culpabilidad del acusado, en cualquiera de las modalidades que el Código Penal describe, y que podrán ser revisados por la vía autorizada por el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , por esta Sala Casacional, como haremos más adelante.

En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado, y dictarse segunda sentencia en la cual desaparezca tal aserto fáctico, por afectar a la esencia misma de la culpabilidad de uno de los acusados.»

En una segunda sentencia dictada en esa misma fecha, el Tribunal Supremo condenó al notario M. G. A. por cuanto su contribución en calidad de notario en las operaciones de compra-venta de varias propiedades y en la firma de las escrituras, lo convertían forzosamente en colaborador voluntario de los actos ilícitos cometidos. El Tribunal Supremo extrajo sus inferencias de los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Nacional ( PROV 2000, 308779) . En particular, tuvo en cuenta el hecho de que las escrituras no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad, tal y con exige la Ley. Constató que cuando el notario firmaba los títulos de las obligaciones, señalaba que estaban garantizados con hipoteca constituida en la misma escritura, omitiendo que ésta no había sido inscrita en el Registro. El Tribunal Supremo destacó igualmente el hecho de que varias escrituras mencionaban que la inscripción registral no había sido acreditada ante notario. Estos elementos llevaron al Tribunal Supremo a inferir que el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad de su acción y que, con su actuación, infringió los artículos 172 del Reglamento Notarial ( RCL 1945, 57) y 154 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886) . En efecto, firmó escrituras si bien los bienes cedidos y las garantías reales que pretendidamente los acompañaban no habían sido inscritos en el Registro de la Propiedad, contrariamente a lo prescrito por la Ley. Omitiendo pedir información a los transmisores y mencionar estas irregularidades en el momento de la transacción, su firma contribuyó así a crear un error en los suscriptores de los títulos, quienes confiaron en el cumplimiento de la norma.

En su fundamento jurídico 22, el Tribunal Supremo ( RJ 2004, 459) afirmó que:

«Hay, pues, una contribución del notario (…) a la misma consecución del resultado típico y antijurídico, que constituye el engaño, espina dorsal y núcleo del delito de estafa, a los efectos que se disponen en el art. 14 del Código Penal de 1973 ( RCL 1973, 2255) , y en el art. 28 del vigente ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , si bien, ni por las características del dolo del autor ni por la morfología de su acción, pueden integrar la propia autoría participativa, como contribución esencial o cooperación necesaria, sino un escalón inferior en la dinámica delictiva, a título de complicidad en todo el desarrollo del suceso delictivo, pues la complicidad se caracteriza como un escalonamiento inferior en lo criminal y una solidaridad, también escalonada, en lo civil.»

El Tribunal Supremo concluyó así que el acusado había inducido a error a los adquirientes y prestado, en consecuencia, su colaboración voluntaria en el delito de estafa. Por consiguiente, casó y anuló parcialmente la Sentencia de la Audiencia Nacional y dictó una segunda sentencia, el 2 de septiembre de 2003, condenando a M. G. A. a la pena de un año de prisión menor con penas accesorias y a las costas procesales en concepto de cómplice criminalmente responsable de un delito continuado de estafa.

Invocando los artículos 24 (derecho a un proceso con todas las garantías) y 25 (principio de legalidad penal) de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , M. G. A. formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En particular, al amparo de la primera disposición, el demandante sostuvo que la Sentencia del Tribunal Supremo vulneraba los derechos a un proceso con todas las garantías, al fundamentar la condena como cómplice de un delito de estafa en una revisión fáctica que estaba vedada en casación. El demandante consideró que el Tribunal Supremo había construido ex novo un elemento de hecho que no constaba en la Sentencia de instancia, que es la existencia de dolo eventual en la actuación del demandante. Al hacerlo, el Tribunal Supremo había procedido a valorar las pruebas practicadas sin que concurrieran las exigencias de publicidad, contradicción e inmediación.

El esposo de la demandante falleció durante la tramitación del proceso. El Tribunal Constitucional accedió a la sustitución procesal solicitada por la demandante.

Por Sentencia notificada el 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso. En relación con la queja atinente a la pretendida modificación por el Tribunal Supremo de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, consideró que el Tribunal Supremo se había limitado a extraer inferencias distintas de los mismos hechos declarados probados por la Audiencia Nacional. Tales hechos se basaban en elementos de carácter estrictamente documental, como la firma del esposo de la demandante en su calidad de notario en las escrituras de venta enjuiciadas, habiéndose limitado la demandante a manifestar su desacuerdo con tales conclusiones. El Tribunal Constitucional estimó que el Tribunal Supremo no había realizado una alteración de los hechos probados, sino que se había limitado a rectificar la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a partir de unos hechos base objetivados documentalmente. A este respecto, el Alto Tribunal señaló que en la queja de la demandante anidaba una discordancia en la forma de interpretar los hechos probados en casación, lo que, tal y como se exponía en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, no alcanzaba relieve constitucional, toda vez que el tribunal a quo no utilizaba el método inductivo para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, de imposible apreciación directa o aislada.

Remitiendo a las Sentencias 167/2002 ( RTC 2002, 167) y 170/2005 ( RTC 2005, 170) , el Tribunal Constitucional añadió que, siendo una cuestión estrictamente jurídica, la discrepancia entre las dos sentencias de los tribunales a quo no requería ninguna aclaración en un juicio público. Sobre la queja relativa a que el Tribunal Supremo valoró, en vulneración del principio de inmediación, pruebas personales tales como las testimoniales, el Tribunal Constitucional indicó que éstas no habían sido decisivas para alcanzar la convicción de culpabilidad, basada fundamentalmente en datos objetivos.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional descartó la queja sobre la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, dado que la prueba indiciaria permitía inferir al Tribunal Supremo, de forma razonable y en ausencia de arbitrariedad, la culpabilidad del acusado.

Por último, en relación con el respeto de la legalidad penal, el Tribunal Constitucional señaló que, aunque llegaran a conclusiones opuestas, ni la interpretación de la Ley penal por la Audiencia Nacional ni la del Tribunal Supremo podían ser tachadas de ilógicas o imprevisibles. En efecto, la elección de una u otra corresponde a las jurisdicciones ordinarias.

Artículo 24

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.»

Artículo 849

«Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.»

Artículo 172

«Cuando en los actos o contratos sujetos a registro, los interesados no presenten los documentos de los que hayan de tomarse las circunstancias necesarias para su inscripción, el Notario los requerirá para que verbalmente las manifiesten, y si así no lo hicieren, lo autorizará salvando su responsabilidad con la correspondiente advertencia (…)

La falsedad o inexactitud de las manifestaciones verbales de los interesados serán de la responsabilidad de los que las formulasen, y nunca del Notario autorizante.»

Artículo 154

«La constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles (…) deberá hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá en el Registro o Registros de la Propiedad (…)

En los títulos deberá hacerse asimismo constar la fecha y Notario autorizante de la escritura, y (…) fecha de su inscripción en los respectivos Registros de la Propiedad (…)».

«(…) En efecto, tanto la STC 167/2002 ( RTC 2002, 167) como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE [ RCL 1978, 2836] ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre [ RTC 2002, 197] , F. 4; 198/2002, de 28 de octubre [ RTC 2002, 198] , F. 2; 200/2002, de 28 de octubre [ RTC 2002, 200] , F. 6; 212/ 2002, de 11 de noviembre [ RTC 2002, 212] , F. 3; 230/2002, de 9 de diciembre [ RTC 2002, 230] , F J 8; 47/2003, de 27 de febrero [ RTC 2003, 47] , F. 5; 189/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003, 189] , F. 5; 10/2004, de 9 de febrero [ RTC 2004, 10] , F. 7; 12/ 2004, de 9 de febrero [ RTC 2004, 12] , F. 4; 40/2004, de 22 de marzo [ RTC 2004, 40] , FF. 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo [ RTC 2005, 111] , FF. 1 y 2).

Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre [ RTC 2002, 198] , F. 5; 230/ 2002, de 9 de diciembre [ RTC 2002, 230] , F. 8; 119/2005, de 9 de mayo [ RTC 2005, 119] , F. 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, F. 3; 80/2003, de 10 de marzo [ RTC 2003, 80 AUTO] , F. 1).Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre ( RTC 2002, 170) , F. 15, venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 ( RTC 2002, 167) a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal europeo ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991 [ TEDH 1991, 46] , caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988 ( TEDH 1988, 10) , caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que «no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos». Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo ( RTC 2005, 113) , FF. 3, 4 y 5, y 119/2005, de 9 de mayo ( RTC 2005, 119) , F. 3.»

La demandante considera que la condena de su esposo por el Tribunal Supremo, sin haber sido oído personalmente, contraviene el derecho a un proceso justo recogido en el artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , el cual dispone:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente (…) por un tribunal (…) que decidirá (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»

El Gobierno niega a la demandante la condición de víctima. En su opinión, no porque el Tribunal Constitucional accediera a que se personara en el proceso de amparo, el Tribunal ha de hacer automáticamente lo mismo. El Gobierno considera, además, que las quejas expuestas no plantean cuestiones de interés general y que la demandante no ha justificado suficientemente en qué podrían verse afectados sus propios derechos.

La demandante señala que, al haber sucedido a su difunto esposo, la sentencia condenatoria implica que deberá asumir cualquier cantidad a abonar en concepto de responsabilidad civil. Por consiguiente, su perjuicio patrimonial es evidente y legitimaría su intervención, lo que, por lo demás, reconoció el Tribunal Constitucional. Asimismo, la demandante estima que el presente asunto es de interés general por cuanto cuestiona el procedimiento de casación ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal ha elaborado en su jurisprudencia distintos criterios que permiten determinar si un demandante puede considerarse víctima tras el fallecimiento de la víctima «directa». Autoriza normalmente a los allegados de la víctima a mantener la demanda presentada antes del fallecimiento, siempre y cuando tengan interés suficiente para litigar (Decisión Malhous contra República, núm. 33071/1996, TEDH 2000-XII). Sin embargo, la situación es más compleja cuando la víctima directa ha fallecido antes de presentar una demanda en Estrasburgo ( Decisión Sanles Sanles contra España [ TEDH 2007, 638] , núm. 48335/1999, TEDH 2000-XI; Sentencias Marie-Louise Loyen y otro contra Francia [ PROV 2005, 179387] , núm. 55929/2000, 5 julio 2005; Biç y otros contra Turquía [ PROV 2006, 47402] , núm. 55955/2000, 2 febrero 2006, y Ressegatti contra Suiza [ PROV 2006, 204644] , núm. 17671/2002, 13 julio 2006). Se aplicarán criterios distintos según el derecho del Convenio que esté en juego.

Cuando la demanda en cuestión versa principalmente sobre una queja relativa al artículo 6 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal interpreta la noción de víctima de forma autónoma, con independencia de conceptos tales como los de la legitimidad para actuar o el interés para litigar (véase Decisión previamente mencionada, Sanles Sanles). Sin embargo, el hecho de que la persona que interpone una demanda ante el Tribunal haya sido parte en el procedimiento interno, aun cuando no siempre es suficiente e indispensable, se considera requisito previo para ser autorizado a recurrir ante el Tribunal.

En el caso de autos, la víctima directa falleció durante el proceso constitucional, por lo que éste fue continuado por su esposa, la demandante. El Tribunal estima, por tanto, que cabe aplicar a la presente causa los principios establecidos en la Sentencia Micallef contra Malta ( PROV 2009, 422924) ([GS], núm. 17056/2006, aps. 49 y 50, TEDH 2009–…): en particular, corresponderá en primer lugar al Tribunal, sobre la base de las concretas circunstancias del caso, establecer una presunción sobre la intención de la persona fallecida en cuanto a la presentación de una demanda ante el Tribunal de Estrasburgo. En segundo lugar, el Tribunal deberá tener en cuenta si los órganos judiciales internos accedieron a la sucesión procesal de la demandante. Igualmente, examinará en qué medida afecta a la demandante el resultado del proceso. Finalmente, el Tribunal analizará si las quejas formuladas plantean cuestiones de interés general.

Por un lado, en la medida en que, en el ordenamiento jurídico español, la apertura de un proceso constitucional constituye un trámite obligatorio para cumplir el requisito del agotamiento previo de las vías de recurso internas, el Tribunal tiene el convencimiento de que el esposo de la demandante tenía la intención de denunciar la violación en cuestión. Por otro lado, el Tribunal ha de constatar que, cuando falleció su esposo, el Tribunal Constitucional no denegó la petición de la demandante de obtener autorización para personarse en el proceso y accedió a la sustitución procesal ( Sentencia Micallef contra Malta [ PROV 2009, 422924] , previamente mencionada, ap. 36). Además, el Tribunal señala que la condena de su esposo la convertía, tras el fallecimiento de éste, en responsable civil. En consecuencia, el resultado del procedimiento afectaba personalmente a la demandante.

Por último, el Tribunal recuerda que es libre de reconocer la condición de víctima cuando la queja se refiere a una cuestión de interés general (véase, Sentencia Karner contra Austria [ TEDH 2003, 50] , núm. 40016/1998, ap. 25, TEDH 2003-IX). En el caso de autos, considera que la condena de una persona por el Tribunal Supremo, sin haber sido oída personalmente en juicio oral y público, es una cuestión que presenta un interés general suficiente, especialmente para el Estado contratante de que se trata, ya que afecta al ámbito fundamental del derecho a un proceso justo. En consecuencia, la queja planteada por la demandante cumple el criterio de interés general.

Así y por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal concluye que la demandante estaba legitimada para interponer la demanda. Por tanto, se desestima la excepción del Gobierno.

Asimismo, el Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . El Tribunal señala, además, que no se enfrenta a ninguna otra causa de inadmisibilidad. En consecuencia, cabe declararla admisible.

La demandante estima que el Tribunal Supremo procedió a una nueva valoración de las pruebas practicadas ante la Audiencia Nacional y que, tras volver a examinar los hechos declarados probados y las cuestiones de derecho, concluyó que existía dolo en la actuación del encausado. La demandante ve en el dolo un elemento de carácter fundamentalmente psicológico cuya existencia solo puede acreditarse tras apreciar la intención real del acusado cuando es oído personalmente.

La existencia de tal voluntad era determinante para inferir la culpabilidad del acusado, por lo que la demandante estima que la condena de su difunto esposo sin haber sido oído personalmente y, por consiguiente, sin que tuviera la oportunidad de exponer sus argumentos en cumplimiento del principio de contradicción, contraviene los requisitos del artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

Por su parte, el Gobierno considera que la condena del esposo de la demandante por el Tribunal Supremo se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica, que podía resolverse sobre la base de lo actuado. A su juicio, la divergencia entre los dispositivos de ambas sentencias se refiere a los distintos criterios para apreciar la culpabilidad. Así, el Tribunal Supremo extrajo nuevas conclusiones de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia y, sobre la base de pruebas documentales tales como las escrituras, consideró que, con su actuación, el acusado contribuyó objetivamente favoreciendo el delito de estafa. En particular, señaló que el acusado había autorizado y firmado una serie de títulos de las obligaciones, si bien la legislación aplicable lo prohibía claramente.

El Tribunal recuerda que las modalidades de aplicación del artículo 6 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) a los procedimientos de apelación dependen de las características del procedimiento de que se trate; conviene tener en cuenta el conjunto del procedimiento interno y el papel del órgano de apelación en el ordenamiento jurídico interno. Celebrado el juicio oral y público en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede hallar justificación en las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( Sentencia Botten contra Noruega [ TEDH 1996, 10] , 19 febrero 1996, ap. 39, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-I). Así, los procedimientos de autorización para recurrir, o dedicados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no de hecho, pueden cumplir los requisitos del artículo 6 aun cuando los Tribunales de apelación o Casación no otorguen al recurrente la facultad de expresarse personalmente ante ellos (véase, entre otras, Sentencias Monnell y Morris [ TEDH 1987, 2] , 2 marzo 1987, ap. 58, serie A núm. 115, en lo referente a la autorización para recurrir, y Sutter [ TEDH 1984, 3] de 22 febrero 1984, ap. 30, serie A núm. 74, en lo que respecta a la instancia de casación). La razón es, en el segundo de los casos, que no corresponde al órgano jurisdiccional en cuestión establecer los hechos, sino solamente interpretar las normas jurídicas en litigio ( Sentencias Ekbatani contra Suecia [ TEDH 1988, 10] de 26 mayo 1988, ap. 31, serie A núm. 134 y las Sentencias dictadas a este respecto en relación con España, Igual Coll [ TEDH 2009, 33] , núm. 37496/2004, 10 marzo 2009, Marcos Barrios [ TEDH 2010, 96] núm. 17122/2007, 21 septiembre 2010 y García Hernández [ TEDH 2010, 111] núm. 15256/2007, 16 noviembre 2010).

Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates (véase, mutatis mutandis, Golubev contra Rusia, dec., núm. 26260/2002, 9 noviembre 2006, y Fejde contra Suecia [ TEDH 1991, 45] , Sentencia de 29 octubre 1991, ap. 33, serie A núm. 212-C).

Sin embargo, el Tribunal ha declarado que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y especialmente cuando ha de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la valoración directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( Sentencias Dondarini contra San Marino [ PROV 2004, 206482] , núm. 50545/1999, ap. 27, 6 julio 2004, Ekbatani contra Suecia [ TEDH 1988, 10] , ap. 32, Sentencia de 26 mayo 1988, serie A núm. 134, Constantinescu contra Rumanía [ TEDH 2000, 145] , ap. 55, Sentencia de 27 junio 2000 e Igual Coll [ TEDH 2009, 33] , Marcos Barrios [ TEDH 2010, 96] y García Hernández [ TEDH 2010, 111] mencionadas en el apartado 36). En tales casos, el nuevo análisis de la culpabilidad del acusado debería conducir a una nueva audición de las partes interesadas (Sentencia Ekbatani contra Suecia, previamente mencionada, ap. 32).

El Tribunal destaca que, en Derecho español, según el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , sobre la base del cual se pronunció el Tribunal Supremo, el recurso de casación no prevé la posibilidad de revisar las pruebas practicadas en primera instancia. El objeto del recurso encuentra su límite en la existencia o no de una violación de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia ( RJ 2004, 459) , solo se podrá efectuar una nueva valoración de las pruebas si ha existido una falta de racionalidad en el proceso valorativo, pero sin volver sobre los hechos declarados probados (apartado 12 supra).

Por consiguiente, en el caso de autos, el Tribunal Supremo no tenía competencia para proceder a una nueva valoración de los hechos declarados probados, debiendo pronunciarse el Juez de casación sobre las normas aplicables a un caso concreto y sobre su interpretación, e incluso, como en el caso de autos, sobre la calificación jurídica de la actuación del acusado. Estos últimos elementos pueden ser objeto de un debate contradictorio en el marco de un recurso de casación, de un lado por medio de las escrituras presentadas por las partes, y de otro lado, con la celebración de una vista pública como la celebrada en el presente caso.

El Tribunal señala que las partes discrepan sobre la cuestión de si el Tribunal Supremo alcanzó la convicción de la culpabilidad del acusado tras examinar nuevamente algunas cuestiones de hecho y pruebas practicadas en primera instancia o, por el contrario, tras proceder a una valoración estrictamente jurídica, sin modificar los hechos declarados probados.

No se discute que la valoración del Tribunal Supremo desembocó en una nueva calificación jurídica de la conducta del acusado en el ejercicio de su funciones de notario distinta de la realizada por la Audiencia Nacional, su complicidad en un delito de estafa.

En su sentencia condenatoria, el Tribunal Supremo declaró que habían de ser respetados los hechos declarados probados por la Audiencia Nacional ( PROV 2000, 308779) . Sin embargo, dejó sin efecto una conclusión de la sentencia a quo, según la cual no quedaba suficientemente acreditado que el notario acusado, al autorizar las escrituras, hubiese previsto y contemplado como probable un futuro perjuicio para los suscriptores de los títulos. A su juicio, no se trataba de un hecho, sino de un juicio de valor sobre la culpabilidad del acusado que, en consecuencia, podía ser revisado en sede casacional (apartado 12 supra).

Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal Supremo alcanzó la convicción de que el acusado era culpable y calificó su conducta de cómplice de un delito continuado de estafa. A este respecto, consideró que la firma del notario en las escrituras tituladas «Obligaciones hipotecarias al portador», autorizando la emisión de obligaciones, hizo creer a los suscriptores de los títulos que se trataba de un capital garantizado hipotecariamente y que, en consecuencia, estaban inscritas en el Registro de la Propiedad, cumpliendo con el requisito exigido por los artículos 172 del Reglamento Notarial ( RCL 1945, 57) y 154 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886) . Ahora bien, tal y como señala el Tribunal Supremo, las escrituras no habían accedido al Registro correspondiente y, en algunos casos, ni siquiera la finca misma. Las obligaciones carecían pues de toda garantía.

El Tribunal Supremo recordó, además, que los mencionados preceptos legales exigían al notario mencionar las irregularidades de este tipo, sin lo cual se prohibía claramente la autorización. Por tanto, consideró que el acusado había incumplido su obligación de notario por cuanto, con su firma, había autorizado la emisión de obligaciones no conformes a las exigencias legales en las que figuraba la mención «Obligación hipotecaria al portador». Asimismo, el acusado no solamente no denegó la autorización del instrumento público, sino que señaló arteramente (según los términos del Tribunal Supremo) que tales obligaciones se hallaban «garantizadas con hipoteca constituida en la misma escritura». A juicio del Tribunal Supremo, esta conducta originó el engaño que criminaliza el delito de estafa, al ser consciente que por su incumplimiento se estaba creando una falsa expectativa de recobro en caso de insolvencia de la entidad emisora. De esta forma, debía forzosamente saberse cómplice de una estafa generalizada.

En síntesis, el Tribunal considera que el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva calificación jurídica de la conducta del acusado, se pronunció sobre las circunstancias subjetivas de este último, que era consciente de la ilicitud de los documentos que autorizaba y su voluntad fraudulenta (dolo eventual) frente a las personas afectadas. Ahora bien, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la existencia de dicha voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin valorar directamente su testimonio y en contradicción con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que sí había tenido la oportunidad de oír al acusado y a los otros testigos.

En opinión del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia al pronunciarse sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, cabe constatar que cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elemento subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a valorar jurídicamente la actuación del acusado sin tratar de acreditar previamente la realidad de dicha actuación, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado en relación con los hechos que se le imputan.

En efecto, el Tribunal Supremo extrajo inferencias de la intención del acusado a partir de los hechos declarados probados por la instancia inferior (la prueba documental). Sin embargo, para extraer tal inferencia, el Tribunal Supremo no escuchó al interesado, quien no tuvo la oportunidad (inexistente en el proceso de casación) de exponer ante el tribunal las razones por las que negaba ser consciente de la ilicitud de su actuación y la voluntad defraudatoria.

A la luz de lo que antecede, el Tribunal considera que las cuestiones que debían ser analizadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso de los demás testigos (véase Sentencias Botten contra Noruega [ TEDH 1996, 10] , 19 febrero 1996, ap. 52, Repertorio 1996-I; Ekbatani contra Suecia [ TEDH 1988, 10] , previamente mencionada, y los asuntos españoles citados en el apartado 36).

Por lo demás, el Tribunal recuerda que se celebró juicio oral y público ante el Tribunal Supremo en el curso del cual, si bien el letrado del acusado pudo exponer sus medios de defensa, entre ellos el relativo a la calificación jurídica de los hechos de la causa, el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho determinante para la valoración de su culpabilidad.

Atendidas las circunstancias del proceso, el Tribunal concluye que se privó al esposo de la demandante de su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio. En consecuencia, ha habido violación del derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

Invocando el artículo 6.2, la demandante estima que habiendo sido condenado su esposo sin ser oído personalmente ante el Tribunal Supremo, su condena se asentó en pruebas insuficientes y, en consecuencia, lesionó su derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 6.2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) :

«Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.»

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Asimismo, el Tribunal señala que no se enfrenta a ninguna otra causa de inadmisibilidad. En consecuencia, cabe declararla admisible.

Habida cuenta de la conclusión alcanzada desde la perspectiva del artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal considera que no se plantea ninguna cuestión distinta en el terreno del artículo 6.2.

La demandante sostiene, por último, que la conducta por la que fue condenado su esposo, la firma de títulos no garantizados, no es constitutiva de delito. Invoca el artículo 7 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , cuyo primer apartado dispone:

«1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»

Sin embargo, habida cuenta de los argumentos utilizados, el Tribunal estima que las pretensiones de la demandante deben analizarse desde la perspectiva del artículo 6 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal constata que el Tribunal Constitucional desestimó esta queja por cuanto la aplicación de la Ley penal en cuestión por los tribunales a quo no fue arbitraria ni irrazonable. En efecto, el Alto Tribunal constató que el Tribunal Supremo había explicado suficientemente la existencia objetiva, en la conducta del acusado, de complicidad en el delito de estafa. Así, el Tribunal Supremo señaló que el acusado había firmado los títulos de las obligaciones contraviniendo la Ley, creando de esta forma una falsa apariencia de legalidad para con los suscriptores.

Por otra parte, en la medida en que la demandante parece alegar que su marido fue condenado erróneamente, el Tribunal recuerda que en términos del artículo 19 del Convenio, su tarea es asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del Convenio (véase mutatis mutandis, Alves Costa contra Portugal (dec.), núm. 65297/2001, 25 marzo 2004). En particular, no le corresponde conocer de los errores de hecho o de Derecho pretendidamente cometidos por un órgano jurisdiccional interno, salvo y en la medida en que lesionen los derechos y las libertades protegidos por el Convenio ( Sentencia García Ruiz contra España [ TEDH 1999, 1] [GS], núm. 30544/1996, ap. 28, TEDH 1999-I).

No siendo así en el presente caso, esta parte de la demanda carece manifiestamente de fundamento y debe ser rechazada, de conformidad con el artículo 35, apartados 3 y 4, del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

A tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) :

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

la demandante reclama 60.000 euros (EUR) por el daño moral sufrido por su esposo. No formula reclamación alguna en concepto de perjuicio material.

El Gobierno no se pronuncia al respecto.

Habida cuenta de las concretas circunstancias del caso y resolviendo en equidad, decide conceder a la demandante la cantidad de 8.000 euros en concepto de daño moral.

Con justificantes en apoyo de su pretensión, la demandante solicita igualmente 160.080 euros por los gastos y costas satisfechos en el plano interno y ante el Tribunal.

El Gobierno no se pronuncia al respecto.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente caso y habida cuenta de la documentación obrante y de su jurisprudencia, el Tribunal estima razonable la cantidad de 5.000 euros por todos los gastos, y la concede a la demandante.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara admisible la demanda en relación con las quejas relativas al artículo 6, apartados 1 y 2, del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en la medida en que la demandante denuncia el hecho de que su esposo fue condenado por el Tribunal Supremo sin haber sido oído personalmente y desestima el resto de la misma;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que no procede analizar separadamente la queja relativa al artículo 6.2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , 8.000 EUR (ocho mil euros) en concepto de daño moral y 5.000 EUR (cinco mil euros) en concepto de gastos y costas;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en francés y notificada por escrito el 22 de noviembre de 2011, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Josep Casadevall, Presidente – Marianela Tsirli, Secretaria adjunta.

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