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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 03-03-2015

 MARGINAL: TEDH201541
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-03-03
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROHIBICION DE LA TORTURA: Investigación de las agresiones: denuncia de secuestro, violación e incitación a la prostitución, con acusación de pertenencia de los agresores a una red de tráfico de mujeres: procedimiento penal de catorce años de duración, siendo la fase de instrucción de ocho años: ausencia de celeridad y diligencia en la investigación de la implicación de dos policías en la red de trata de seres humanos y de dos personas identificadas por la demandante como agresores, limitándose a procesar a parte de las personas directamente responsables de los hechos: violación existente. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Sentencia: ejecución: medidas a adoptar para facilitar su ejecución: violaciones reiteradas por Bulgaria de las obligaciones procesales en las investigaciones y desarrollo de los procesos en los asuntos penales: dificultad en determinar las causas del problema sistémico detectado: examen por las autoridades nacionales junto con el Comité de Ministros. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadana bulgara contra la República de Bulgaria por considerar que la investigación llevada a cabo en el marco del proceso penal por secuestro y violación fue ineficaz y vulnera el art. 3 del Convenio.

En el asunto S.Z. contra Bulgaria

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Guido Raimondi, Presidente, Päivi Hirvelä, George Nicolaou, Ledi Bianku, Zdravka Kalaydjieva, Krzysztof Wojtyczek, Nona Tsotsoria, así como Françoise Elens-Passos, Secretaria de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 10 de febrero de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 29263/12) dirigida contra la república de Bulgaria, que una ciudadano de este Estado, la Sra S.Z. (”la demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 3 de mayo de 2012. En virtud del artículo 47.3 del Reglamento del Tribunal, el Presidente de la sección decidió de oficio la no divulgación de su identidad.

La demandante está representada por las Sras. Y. Grozev y N. Dobreva, abogadas en Sofía. El gobierno búlgaro (”el Gobierno”) está representado por su agente, Sra. Ani Panova, del ministerio de Justicia.

La demandante alega el carácter ineficaz y la excesiva duración del procedimiento penal en relación al secuestro y violación que sufrió.

El 16 de enero de 2014, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

La demandante nació en 1977 y reside en Sofía.

El 19 de septiembre de 1999, la demandante, entonces de 22 años de edad y estudiante, viajó desde Sofía a Blagoevgrad en un vehículo en compañía de dos jóvenes hombres, B.Z. y S.P., y de otra joven, con quien salía en esa época y a quien había conocido a través de unos de sus amigos íntimos, H.I. Durante el trayecto, ambos hombres le hicieron partícipe de su intención de ”venderla” como prostituta a unas personas con quienes tenían contacto en Blagoevgrad, para posteriormente ”recuperarla” después de haber recibido el dinero. La demandante se opuso pero fue amenazada por B.Z. Llegados a Blagoevgrad, el grupo se reunió en diferentes cafés de la ciudad con distintos individuos, que supuestamente estaban implicados en la red de prostitución en el extranjero y que discutieron con B.Z. y S.P. sobre el envío de la demandante a Grecia, Italia o Macedonia para que se prostituyera, y de su presunta experiencia. Entre los individuos con los que se encontraron figuraban tres hombres, que, según le indicaron a la demandante, eran policías. Posteriormente, la demandante fue enviada y retenida en un apartamento, donde durante alrededor de 48 horas fue golpeada y violada en varias ocasiones por varios hombres. Consiguió escapar al cabo de 48 horas y se refugió en un edificio vecino cuyos habitantes llamaron a la policía.

Durante el interrogatorio por parte de la policía, la demandante trató de tirarse por la ventana y en ese momento fue internada en un hospital psiquiátrico. A partir de ese momento fue objeto de un seguimiento psicológico.

La fiscalía de Blagoevgrad abrió diligencias penales por rapto y secuestro, rapto para obligarle a ejercer la prostitución y violación. La demandante identificó a ciertos hombres que le habían agredido así como a los dos policías con quien se había reunido el grupo antes de su secuestro. Relató que dichos hombres formaban parte de una agrupación criminal implicado en la trata de seres humanos que querían forzarla a prostituirse en Europa Occidental.

Mediante resolución de 19 de octubre de 1999, el fiscal militar de Blagoevgrad consideró que no había suficientes elementos para procesar a los policías, Z.B. y Y.G., quienes habían sido investigados por rapto, y puso fin a las investigaciones al respecto. El fiscal observó que tras haber identificado, en un primer momento a los dos policías, la demandante no había mantenido si habían participado en su rapto y secuestro. La resolución del fiscal era susceptible de recurso pero no figura que la demandante hubiera hecho uso de dicha posibilidad.

Entre 1999 y 2000 fueron interrogadas diversas personas implicadas, se realizó también un informe pericial médico. La instrucción fue cerrada, y el sumario remitido al fiscal para su pronunciamiento sobre el inicio del procesamiento. Sin embargo, el 12 de abril de 2001, el fiscal decidió recuperar el sumario para una ampliación de la instrucción debido a las irregularidades constatadas y a la necesidad de aportar pruebas complementarias relativas a la participación en los hechos de H.I. y de otro individuo, G.M. Con posterioridad, el sumario fue devuelto de nuevo en tres ocasiones para ampliación de la instrucción. Así por una resolución de 2 de noviembre de 2001, el fiscal constató que el instructor no había realizado ningún acto de instrucción desde la remisión del sumario. Señaló además diversas irregularidades en las investigaciones sobre algunos de los acusados, tales como inexactitudes en las fechas, calificaciones jurídicas inexistentes, incoherencias en los hechos expuestos y la calificación jurídica efectuada. Asimismo, el fiscal señaló que la instrucción se había realizado en ausencia de unos de los acusados, sin que se le hubiera designado abogado de oficio y que algunas de las imputaciones deberían modificarse, en especial para considerar que la demandante había tratado de suicidarse, lo que constituía una circunstancia agravante. Mediante resolución de 16 de octubre de 2002, el fiscal señaló que no se había ejecutado nada respecto a su anterior resolución. Mediante nueva resolución de 12 de marzo de 2004, constató que las instrucciones dadas no se habían seguido en su totalidad, en especial que las imputaciones no habían sido modificadas.

La instrucción se cerró nuevamente y se remitió a la fiscalía el 13 de noviembre de 2005. El 23 de diciembre de 2005 el fiscal decidió poner fin al procesamiento contra H.I. y G.M., procesados respectivamente por rapto para obligar a prostituirse e incitación a la prostitución a causa de que los delitos no estaban constituidos. Tras un recurso de la demandante, esta decisión fue anulada por el tribunal el 29 de marzo de 2006

La instrucción se cerró en mayo de 2007 y se notificó a la demandante el sumario de instrucción. En esta ocasión ella solicitó que uno de los hombres que había identificado en fotografías, Y.Y.G., fuera igualmente imputado por violación. Su solicitud fue rechazada el 7 de junio de 2007 por el fiscal de distrito, que consideró no disponer pruebas de cargo suficientes, tan sólo el testimonio de la demandante implicando a esta persona en la agresión. El 26 de junio de 2007, una parte de la instrucción, la referida a los hechos que la demandante atribuía a Y.Y.G. y K.M., fue separada de las actuaciones principales y se abrió un nuevo procedimiento contra X. El 12 de septiembre de 2007, la fiscalía de apelación de Blagoevgrad confirmó la negativa del fiscal a imputar a Y.Y.G., señalando que si apareciesen nuevos elementos de pruebas, los investigadores procederían a las imputaciones en los procedimientos de revisión abiertos contra X. El 15 de febrero de 2008, este procedimiento fue suspendido debido a que los responsables no habían sido identificados.

En una fecha no especificada en el 2007, siete acusados fueron puestos a disposición judicial ante el Tribunal Distrito de Blagoevgrad por rapto, violación, incitación a la prostitución o el secuestro al objeto de obligarla a ejercer la prostitución.

El 5 de diciembre de 2007, la demandante solicitó constituirse como acusación y como parte civil y presentó una demanda por daños y perjuicios. En la audiencia de 9 de mayo de 2008, el tribunal admitió la demanda.

El Tribunal de distrito de Blagoevgrad celebró 22 audiencias. Una docena de ellas fueron pospuestas, a causa principalmente de citaciones irregulares de los acusados o de los testigos. El juicio se celebró en ausencia de uno de los acusados, S.P., quien no pudo ser encontrado por las autoridades.

Por una sentencia de 27 de marzo de 2012, el tribunal reconoció a L.D. y M.K. culpables de violaciones en grupo, agravado por el hecho de que la víctima había intentado suicidarse, y secuestro agravado. Fueron sentenciados a seis años de prisión. B.Z. y S.P. fueron declarados culpables de detención ilegal de la demandante para obligarle a ejercer la prostitución y condenados respectivamente a penas de seis y cuatro años de prisión. S.D. fue hallado culpable de secuestro y condenado a una multa de 3.000 levas (BGN). El tribunal constató que se había alcanzado el plazo de prescripción absoluto del delito de incitación a la prostitución por la que G.M. estaba procesado y archivó la acusación en su contra. Finalmente reconoció a H.I. no culpable del cargo del secuestro con el fin de obligarle a ejercer la prostitución, aduciendo que el delito no estaba constituido en la medida en que H.I. no estaba presente en el momento de los hechos. Los cinco acusados que habían sido declarados culpables fueron condenados al pago de daños y perjuicios a la demandante, mientras que la demanda contra los otros dos acusados fue desestimada.

Los cinco acusados reconocidos culpables apelaron. La demandante presentó apelación únicamente contra la parte de la sentencia relativa a S.D. y solicitó la imposición de una pena mayor y el aumento de la cantidad asignada en concepto de daños y perjuicios.

Ante el tribunal regional de Blagoevgrad, se aplazaron siete audiencias debido a la ausencia de uno de los acusados o de sus abogados. Se celebró una primera audiencia sobre el fondo el 8 de noviembre de 2013. No habiendo comparecido dos de los acusados, S.P. y G.M., el tribunal decidió examinar el caso en su ausencia.

Por una sentencia firme de 11 de febrero de 2014, el tribunal anuló la condena de S.D. poniendo fin a las acciones judiciales en su contra debido a la prescripción absoluta. Modificó la sentencia con respecto a los otros acusados: la calificación de los hechos por los que L.D. y M.K. habían sido reconocidos culpables fue ligeramente modificada y la pena impuesta se redujo a cinco años de prisión. La condena impuesta a B.Z. fue reducida a tres años de prisión y fue confirmada la sentencia a S.P. a cuatro años de prisión.

El tribunal también redujo la cantidad otorgada a la demandante en concepto de daño moral. Concedió a la demandante un total de 39.000 BGN, equivalente aproximadamente a 20.000 euros (EUR), condenando a L.D. y M.K. a pagar cada uno 15.000 BGN a la demandante, y a B.Z, S.P. y S.D. a pagarle respectivamente 4.000 BGN, 3.000 BGN y 2.000 BGN.

Durante el procedimiento judicial, la demandante, que vivía en Sofía, tuvo que desplazarse en numerosas ocasiones a Blagoevgrad para asistir a las audiencias. Fue llamada a testificar en siete ocasiones. Según un informe médico presentado por la demandante, cada convocatoria ante el tribunal le habría causado un empeoramiento de su estado psicológico.

Las disposiciones del código penal aplicables a los hechos del presente asunto disponen:

Artículo 152”(1) Aquél que tuviera relaciones sexuales con una persona del sexo femenino: (…)2. obligándola por medio de la fuerza o la amenaza; (…)Será castigado con pena de prisión de dos a ocho años. (…)(3) La violación será castigada con pena de prisión de tres a quince años:1. si se realiza en grupo;3. si va seguida de un intento de suicidio ; (…)”Artículo 155”Cualquiera que incite a una persona de sexo femenino a la prostituirse, realizar actos libertinos o a tener relaciones sexuales estará sujeto a pena de prisión de hasta tres años o a una multa (…)”Artículo 156”(1) Cualquiera que secuestre a una persona de sexo femenino a fin de someterle a actos libertinos será castigado: (…)(2) (…) prisión de tres a doce años cuando: (…)3. El secuestro sea efectuado con el fin de someterle a actos libertinos en un país extranjero. ”Artículo 142a”(1) Cualquiera que prive a otro de su libertad de manera illegal será castigado con pena de cárcel de hasta dos años.(4) Si [la privación de la libertad] (…) ha durado más de 48 horas, la pena será de tres a diez años de prisión. ”

En virtud del artículo 80 del código penal la acción pública prescribirá si no se han llevado a cabo diligencias legales en un plazo determinado. Este plazo varía en función de la pena de la que es objeto el delito y puede estar entre dos y treinta y cinco años. Se interrumpe por cualquier acto procesal (artículo 81.2 del código). No obstante, independientemente de las diligencias realizadas y de las interrupciones y suspensiones de la prescripción, la acción penal se agota cuando se alcanza el plazo de prescripción denominado ”absoluto” que corresponde a una vez y media el plazo normal (artículo 81.3). En tal caso, las diligencias serán archivadas (artículo 24.1.3 del código de procedimiento penal).

Por una enmienda de la ley sobre el poder judicial, publicada en el Boletín Oficial el 3 de julio de 2012 y que entró en vigor el 12 de octubre de 2012, se introdujo en la ley un nuevo capítulo 3A (artículo 60a y siguientes), por el que se ponía a disposición un recurso administrativo para indemnizar por el daño causado por la excesiva duración de los procesos judiciales. Este recurso, presentado ante la Inspección del Consejo Superior de la Magistratura, permite recibir una indemnización que puede alcanzar los 10.000 BGN (5.114 euros) en el caso de una constatación del incumplimiento de un plazo razonable en los procesos judiciales ya finalizados.

Por el contrario, una enmienda de la ley sobre la responsabilidad del Estado y los Municipios por daños, publicada el 11 de diciembre de 2012 y que entró en vigor el 15 de diciembre de 2012, creó la posibilidad de presentar una demanda legal de responsabilidad contra el Estado debido a la excesiva duración de un proceso judicial (artículo 2 (b) de la ley). Para los procedimientos ya completados, la demanda legal, sólo podrá interponerse una vez agotados los recursos administrativos en aplicación de la ley sobre el poder judicial. Puede presentarse en cualquier momento para los procedimientos en curso. El monto de la indemnización no está limitado por la ley.

El texto de las disposiciones mencionadas y los motivos de la reforma han sido reproducidos en la decisión del Tribunal (Balakchiev y otros contra Bulgaria (dec.), núm. 65187/10, apds. 20-34, 18 de julio de 2013).

Este Convenio (RCL 2009, 1747) , en vigor desde el 1 de febrero de 2008 y ratificado por Bulgaria, dispone en sus partes aplicables:

Artículo 4 – Definiciones”Para los fines del presente Convenio:a) La expresión «trata de seres humanos» designa la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o cualquier otra forma de obligación, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o mediante la oferta o la aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;”Artículo 18 – Tipificación de la trata de seres humanos”Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para conferir el carácter de infracción penal a las acciones contempladas en el artículo 4 del presente Convenio cuando hayan sido cometidos intencionadamente.”Artículo 30 – Procedimientos judiciales” Dentro del respeto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en particular su artículo 6, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar a lo largo del procedimiento judicial: a la protección de la vida privada de las víctimas y, cuando proceda, de su identidad; b la seguridad de las víctimas y su protección contra la intimidación; de acuerdo con las condiciones previstas por su legislación interna (…) ”

En lo que se refiere más especialmente a los procedimientos judiciales, el Informe Explicativo del Convenio indica:

”299. Los procedimientos judiciales relativos a la trata de seres humanos, así como a menudo los relativos a formas graves de criminalidad, son susceptibles de entrañar consecuencias nefastas para las víctimas. (…)309. La utilización de instrumentos audiovisuales para la recepción de testimonios y audiciones puede permitir evitar, en la medida de lo posible, la repetición de las audiciones, de ciertos enfrentamientos, y atenuar de esta forma el carácter traumático del procedimiento judicial. Estos últimos años, numerosos Estados han desarrollado la utilización de estos medios técnicos durante el proceso, adaptando en caso de necesidad las reglas procesales aplicables a la recepción de los testimonios y audición de las víctimas. Es especialmente así en el caso de víctimas de agresiones sexuales. (…)310. Además de la posibilidad de utilizar los medios audiovisuales para evitar la repetición traumática de los testimonios, es necesario señalar que en ciertas ocasiones las víctimas se ven influidas por la presión psicológica nacida de la confrontación directa con el acusado en la sala de audiencias. Para garantizar eficazmente su protección, a veces, conviene evitar que estén presentes en la sala al mismo tiempo que el acusado y permitirles prestar testimonio en otra sala. (…)Tales medidas son necesarias con el fin de evitarles cualquier estrés o confusión innecesaria en el momento de la declaración; Por lo tanto, es necesario organizar el proceso con el fin de evitar, en lo posible cualquier influencia perniciosa que obstaculice la búsqueda de la verdad y, específicamente, que pudiera disuadir a las víctimas y testigos de prestar declaración. ”

Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la erradicación de la impunidad de las violaciones graves de los derechos humanos, aprobadas el 30 de marzo de 2011, recuerdan a los Estados miembros la necesidad de poner en marcha medidas para erradicar la impunidad respecto a dichas violaciones, sean practicadas por agentes o autoridades del Estado o particulares. Este texto dispone:

”Cuando existe, la impunidad es causada o facilitada por la ausencia de una respuesta rápida de las instituciones o los agentes del Estado frente a graves violaciones de los derechos humanos. En estas circunstancias, puede que los fallos se observen en el seno de las instituciones del Estado, así como en todas las etapas de los procedimientos judiciales o administrativos.Los Estados tienen el deber de luchar contra la impunidad con el fin de hacer justicia a las víctimas, disuadir la comisión de futuras violaciones de derechos humanos y para preservar al Estado del derecho y la confianza del público en el sistema judicial.(…)La lucha contra la impunidad requiere que exista una investigación efectiva en casos de graves violaciones de los derechos humanos. Esta obligación tiene un carácter absoluto.”

Invocando los artículos 3, 8 y 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la demandante alega el carácter ineficaz de las diligencias penales llevadas a cabo contra sus agresores. Denuncia en particular, los retrasos excesivos en el curso de la instrucción y del proceso judicial, la ausencia de una investigación sobre la presunta implicación de dos policías y la ausencia de imputación de dos de sus agresores. Vista la naturaleza de las quejas formuladas por la demandante, el Tribunal considera que conviene examinarlas únicamente al amparo del artículo 3 del Convenio, que dispone:

”Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos degradantes.”

El Gobierno alega el no agotamiento de las vías de los recursos internos y mantiene que la demandante tuvo la posibilidad de solicitar una indemnización por el perjuicio sufrido a causa de la excesiva duración del proceso penal aplicando los nuevos recursos presentados en 2012 en la ley sobre el poder judicial y la ley sobre la responsabilidad del Estado.

El Tribunal observa que la legislación búlgara ofrece en la actualidad dos recursos destinados a obtener una indemnización en caso de excesiva duración del proceso judicial: un recurso administrativo ante la Inspección del Consejo superior de la Magistratura en virtud de la ley sobre poder judicial y una acción civil en aplicación del artículo 2(b) de la ley sobre la responsabilidad del Estado. El Tribunal ya ha reconocido anteriormente que estos recursos, en principio podrían proporcionar una compensación adecuada en caso de violación del requisito de tiempo razonable y deberían ser agotados por los demandantes potenciales antes de la presentación ante el Tribunal (Balakchiev contra Bulgaria (dec), núm. 65187/10, 18 de junio de 2013, Valcheva y Abrashev contra Bulgaria (dec), núms. 6194/11 y 34887/11, 18 de junio de 2013).

En el presente caso, en la medida en que la demandante alega que el proceso penal llevado a cabo con respecto a las agresiones que había sufrido sufrió demoras injustificadas, tenía en principio la posibilidad, incluso antes de que el juicio penal finalizara, de presentar ante los tribunales una demanda al amparo de la ley sobre la responsabilidad del Estado. Al final de este juicio en febrero de 2014, podría haber presentado ante la Inspección del Consejo Superior de la Magistratura una reclamación por daños y perjuicios seguida, si su petición no era satisfecha, de una demanda de responsabilidad judicial. El ejercicio de esos recursos podría conducir al reconocimiento, por parte de las autoridades nacionales, de que el procedimiento penal, incluyendo la fase de investigación preliminar, no se había realizado dentro de un plazo razonable y la concesión de una indemnización a la demandante.

El Tribunal observa sin embargo que estos recursos legales se crearon con el objetivo específico de proporcionar una indemnización en caso de excesiva duración de un procedimiento judicial, considerando que el presente caso, habida cuenta de las objeciones planteadas por la demandante, no se centra únicamente en la duración del proceso penal sino en la cuestión de si, en las circunstancias del caso en su conjunto , se puede considerar que el Estado haya cumplido con sus obligaciones procesales en virtud del artículo 3 del Convenio (véase Šilih contra Eslovenia GS, núm. 71463/01, ap. 169, 9 de abril de 2009 [PROV 2009, 167979] , Mojsiejew contra Polonia, núm. 11818/02, ap. 42, 24 de marzo de 2009 [PROV 2009, 137742] ). Por lo tanto, aunque no se excluye que la aplicación de estos recursos pueda en algunos casos proporcionar una compensación apropiada a una denuncia de violación del artículo 3 si, en el contexto de su examen, las autoridades nacionales reconocen esencialmente un incumplimiento de esa disposición y asignan una compensación adecuada (ver W. contra Eslovenia, núm. 24125/06, ap. 76, 23 de enero de 2014 [PROV 2014, 22360] ), es evidente que estos recursos no han sido puestos en marcha con tal propósito y que las autoridades nacionales por lo tanto no están obligadas a pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones procesales derivadas del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Considerando estas observaciones, el Tribunal no está convencido de que los recursos en cuestión tuvieran un carácter suficientemente eficaz con respecto a la denuncia formulada por la demandante en términos del artículo 3 y que la demandante, por tanto, estuviera obligada a hacer uso de ellos para cumplir con el requisito del agotamiento de los recursos internos. Por lo tanto, la objeción planteada por el Gobierno, debe ser rechazada

Asimismo, el Gobierno mantiene que la demanda es prematura, al haber presentado la demanda ante el Tribunal sin esperar la conclusión del procedimiento penal contra sus agresores.

El Tribunal constata que la excepción del Gobierno plantea cuestiones vinculadas al fondo de la denuncia de la demandante con respecto al carácter no efectivo del procedimiento penal que se lleva a cabo en virtud de las obligaciones procesales derivadas del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por lo tanto debería acumularse la excepción planteada al examen del fondo de la queja de la demandante ( Mojsiejew [PROV 2009, 137742] , precitado, ap. 40).

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

La demandante mantiene que en el proceso penal contra sus agresores faltó la eficacia requerida por el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Mantiene, por un lado, que las autoridades no procesaron a algunos de los implicados, entre otros, a dos policías, Z.B. Y.G. y a otros dos individuos, Y.Y.G. y K.M., que ella había identificado desde el comienzo de la investigación. Denuncia el hecho de que las autoridades no desplegaron los esfuerzos necesarios para investigar la vinculación de los dos policías con la red de prostitución en la que trataron de introducirla para buscar a los otros dos individuos. Por otra parte, la demandante mantiene que las autoridades no mostraron la debida diligencia en el desarrollo del procedimiento que se prolongó indebidamente, causándole en consecuencia un sufrimiento adicional y permitiendo que prescribiera la acusación contra alguno de los responsables.

El Gobierno mantiene que el procedimiento penal era muy complejo dada la naturaleza de los hechos y de la implicación de numerosos individuos. Considera que las autoridades realizaron esfuerzos considerables para esclarecer las circunstancias del asunto, que resultó difícil considerando las contradicciones en las declaraciones de las personas implicadas, las explicaciones incoherentes de la demandante o incluso la dificultad para localizar a algunos sospechosos. Admite que se produjeron retrasos en el procedimiento y que la investigación contenía omisiones, pero considera que las autoridades se esforzaron por remediarlo, en especial cuando el fiscal en varias ocasiones remitió el sumario para ampliación de la instrucción. El procedimiento habría permitido asimismo el castigo de algunos de los responsables y la concesión d euna indemnización a la demandante..

No es objeto de controversia en el presente asunto que las violaciones y violencias de las que fue objeto la demandante entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase M.C. contra Bulgaria [PROV 2003, 253041] , núm. 39272/98, ap. 148, TEDH 2003-XII, y M.N. contra Bulgaria, núm. 3832/06, ap. 34, 27 de noviembre de 2012 [PROV 2012, 371254] ).

El Tribunal recuerda que, en relación con el artículo 3, la obligación impuesta por el artículo 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) a las Altas Partes contratantes de garantizar a todas las personas dependientes de su jurisdicción los derechos y libertades consagrados en el Convenio les obliga a tomar medidas para evitar que estas personas sean sujetos de malos tratos, incluido el administrado por particulares (A. contra Reino Unido) ( 23 de septiembre de 1998 [TEDH 1998, 55] , ap. 22, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-VI, M.C. contra Bulgaria [PROV 2003, 253041] , precitado, ap. 149).

Esta protección exige en particular el establecimiento de un marco legislativo que permita proteger suficientemente a las personas de tratos contrarios al artículo 3, en particular mediante la adopción de legislación penal y su aplicación en la práctica (véase en particular, en lo que respecta a los actos sexuales sin consentimiento, M.C. contra Bulgaria [PROV 2003, 253041] , precitado, apds. 150-153 y M.N. contra Bulgaria [PROV 2012, 371254] , precitado, apds. 36-37).

El artículo 3 impone además, cuando una persona alega de manera creíble haber sido víctima de actos contrarios al artículo 3, el deber de las autoridades nacionales de llevar a cabo una investigación formal efectiva que permita el establecimiento de los hechos y la identificación y castigo de los responsables. Estas obligaciones se aplican independientemente de la calidad de las personas involucradas, incluso cuando se trata de individuos ( ŠeČiĆ contra Croacia, núm. 40116/02, ap. 53, 31 de mayo de 2007 [PROV 2007, 130392] , M.C. contra Bulgaria [PROV 2013, 253041] , precitado, ap. 153). Cuando, como en este asunto, la instrucción preliminar ha dado lugar a la apertura del proceso penal ante los tribunales nacionales, las exigencias procesales del artículo 3 se amplían a la totalidad de los procedimientos, incluyendo la fase de juicio ( W. contra Eslovenia [PROV 2014, 22360] , precitado, ap. 65).

Para ser efectiva, la investigación debe ser lo suficientemente exhaustiva y objetiva. Las autoridades deben tomar las medidas razonables a su disposición para obtener las pruebas relativas a los hechos en cuestión (véase, en el contexto de procesos por violación, M.C. contra Bulgaria [PROV 2013, 253041] , ap. 151, M.N. contra Bulgaria [PROV 2012, 371254] , apds. 38-39, W. contra Eslovenia (PROV 2014, 22360), ap. 64, precitados y P.M. contra Bulgaria, núm. 49669/07, apds. 63-67, 24 de enero de 2012 [PROV 2012, 21716] ).

La obligación de llevar a cabo una investigación efectiva es una obligación de medios y no de resultados. Si bien este requisito, no requiere que todo proceso penal culmine en una condena, o incluso por el pronunciamiento de una pena determinada, las instancias judiciales internas en ningún caso deben estar dispuestas a dejar impunes las violaciones a la integridad física y moral de las personas. La prescripción de las imputaciones penales debido a la inactividad de las autoridades ha llevado al Tribunal a declarar un incumplimiento de las obligaciones positivas del Estado ( M.N. contra Bulgaria [PROV 2012, 371254] , precitado, apds. 46 y 49).

En este contexto, está igualmente implícito el requisito de rapidez y diligencia razonable. En este sentido, el Tribunal ha considerado que la pronta apertura de una investigación y el desarrollo diligente de ésta son esenciales. Independientemente del resultado del procedimiento, los mecanismos de protección previstos en la legislación interna deben funcionar en la práctica en un plazo razonable permitiendo concluir el examen a fondo de los asuntos concretos presentados ante él ( W. contra Eslovenia [PROV 2014, 22360] , precitado, ap. 64, Ebcin contra Turquía, núm. 19506/05, ap. 40, 1 de febrero de 2011 [TEDH 2011, 16] ).

En el presente asunto, se inició un procedimiento penal tras la presentación de una denuncia por parte de la demandante y algunos de los responsables comparecieron ante el tribunal. Sin embargo, el Tribunal observa que la duración total del proceso penal asciende a más de 14 años para la instrucción preliminar y dos instancias de jurisdicción, lo que, en principio, parece excesivo dada la obligación de las autoridades de proceder expeditivamente en tales casos. Es cierto que el Gobierno alega la complejidad del caso para explicar una duración tan prolongada, pero el Tribunal no está convencido de que la complejidad del presente asunto pueda justificar una duración tan prolongada y más cuando los principales sospechosos fueron identificados por la demandante desde el principio del procedimiento.

La instrucción preliminar, que se prolongó durante un periodo de ocho años, parece haber sufrido considerables retrasos. Además de algunos períodos de inactividad, el Tribunal observa que la instrucción se cerró en cuatro ocasiones, pero que el fiscal decidió remitir el caso para una investigación complementaria debido a que no se habían cumplido las investigaciones necesarias o que se habían cometido irregularidades de procedimiento, a menudo a pesar de las instrucciones dadas por el fiscal en la remisión (ap. 10). Estas circunstancias revelan una ausencia de diligencia por parte de las autoridades e indudablemente han tenido el efecto de retrasar la fase de instrucción del procedimiento. Asimismo se corría el riesgo de que se produjera la prescripción de procesos penales. De hecho, se observa que en el presente caso las acusaciones de delitos menores se archivaron a causa de la llamada prescripción ”absoluta” que se aplica incluso cuando está pendiente un juicio penal (véanse apartados 16, 19 y 23).

La falta de diligencia de las autoridades a cargo de la instrucción se refleja en la ausencia de investigación sobre ciertos aspectos del asunto, en especial los relativos a la implicación de dos policías, Z.B. e Y.G., y de otras dos personas, K.M. y Y.Y.G., que habían sido identificados por la demandante en la agresión. De hecho, en principio no corresponde al Tribunal cuestionar las pistas seguidas por los investigadores o las constataciones de hecho a las que han llegado salvo si son arbitrarias o si no se basan en elementos adecuados (Georgiev contra Bulgaria (dec.), núm. 34137/03, 11 de enero de 2011 , véase también Nikolay Dimitrov contra Bulgaria, núm. 72663/01, ap. 76, 27 de septiembre 2007 [PROV 2007, 283341] ). El Tribunal señala asimismo en lo que respecta a las diligencias abiertas contra dos policías, que la demandante no presentó recurso contra el auto de sobreseimiento de 19 de octubre de 1999, cuando tenía la posibilidad de impugnar ante un tribunal la decisión de la fiscalía de terminar los procedimientos. Sin embargo, parece preocupante que, dada la naturaleza de los hechos del caso y a pesar de las acusaciones de la demandante de que sus atacantes formaban parte de una red de tráfico de mujeres para su prostitución en el extranjero, las autoridades no consideraran necesario investigar la posible implicación de una red criminal organizada y se limitaran únicamente a procesar a las personas directamente responsables del secuestro y agresión a la demandante. En cuanto a la participación de los otros dos individuos, no hay ningún indicio de que tras la decisión del fiscal de retirar la instrucción relativa a ellos, las autoridades hayan hecho gala de diligencia adoptando medidas concretas para encontrar a las personas en cuestión o para recoger pruebas adicionales.

El Tribunal señala a continuación que la fase judicial del procedimiento es también de una duración considerable que no parece totalmente justificada por su complejidad. Se pospusieron numerosas audiencias sin abordar el fondo del asunto, debido a citaciones irregulares o a la ausencia de algunos de los acusados. A pesar de que los tribunales tomaron algunas medidas en este sentido, como el examen del caso en ausencia de algunos acusados, el procedimiento se alargó considerablemente.

La excesiva duración del procedimiento tuvo, sin lugar a dudas consecuencias negativas para la demandante quien, estando visiblemente afectada, en un estado psicológico muy vulnerable debido a su agresión, se mantuvo en la incertidumbre con respecto a la posibilidad de obtener la imputación y el castigo de sus agresores, y tuvo que acudir en varias ocasiones ante el tribunal y se vio obligada a recordar los hechos en numerosos interrogatorios (véase W. contra Eslovenia [PROV 2014, 22360] , precitado, ap. 69).

Considerando lo precedente, no se puede considerar que el presente procedimiento haya respondido a las exigencias del artículo 3 del Convenio. En consecuencia, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno sobre el carácter prematuro de la demanda y concluye la violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

La demandante considera que su caso está sacando a la luz una serie de problemas recurrentes relativos al carácter ineficaz de los procesos penales, particularmente en los casos relativos a la trata de seres humanos. Ella solicita al Tribunal que indique al Gobierno demandado, con respecto a las medidas individuales y generales que debería adoptar en la ejecución de la sentencia, en el sentido del artículo 46 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la necesidad de nombrar a un experto independiente que efectúe un control del proceso penal llevado a cabo en el presente caso y escuche a todas las personas implicadas en la investigación. El informe del experto debe ser público con el fin de poner de relieve los errores de dicho procedimiento y tomar las medidas correctivas necesarias.

El Tribunal recuerda que en virtud del artículo 46 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) las Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes, siendo el Comité de Ministros del Consejo de Europa el responsable de supervisar la ejecución. Corresponde en primer lugar al Estado demandado reconocido como responsable de una violación del Convenio o de sus Protocolos, elegir bajo el control del Comité de Ministros, los medios a emplear en su ordenamiento jurídico interno para cumplir con su obligación de conformidad con el artículo 46. Sin embargo, para ayudar al Estado demandado a cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 46, el Tribunal puede indicar el tipo de medidas, individuales y/o generales, que podrían adoptarse para poner fin a la situación observada (véase, entre otros, Stanev contra Bulgaria [GS] [PROV 2012, 14338] , núm. 36760/06, apds. 254-255, TEDH 2012).

En el presente asunto el Tribunal constata un incumplimiento de la obligación procesal derivada del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , de llevar a cabo una investigación efectiva sobre las denuncias de malos tratos sufridos por la demandante teniendo en cuenta, en particular, retrasos excesivos en el curso de los procedimientos penales y la ausencia de investigación sobre determinados aspectos de los hechos (apds. 48-53). El Tribunal observa que, en muchas ocasiones, ya ha encontrado violaciones de la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva en las demandas contra Bulgaria. Así, ha concluido la violación de obligaciones procesales derivadas de artículo 2 o del artículo 3 del Convenio en más de 45 sentencias (véase en particular, en relación con la violencia ejercida por individuos, Anguelova y Iliev contra Bulgaria, núm. 55523/00, 26 de julio de 2007 [PROV 2007, 225990] y las sentencias ya precitadas Nikolay Dimitrov [PROV 2007, 283341] , M.N. contra Bulgaria [PROV 2012, 371254] juicios y PM contra Bulgaria [PROV 2012, 21716] y, en caso de muerte o los malos tratos cometidos por las autoridades, Velikova contra Bulgaria [TEDH 2000, 133] , núm. 41488/98, TEDH 2000 VI, Anguelova contra Bulgaria [PROV 2002, 158627] , núm. 38361/97, TEDH 2002 IV, Dimitrov y otros contra Bulgaria, núm.77938/11, 1 de julio de 2014 [PROV 2014, 176927] ). Además, varias consultas relativas a la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva en casos de violación recientemente se han retirado de la lista tras un acuerdo amistoso entre las partes o de una declaración unilateral por parte del Gobierno, reconociendo una violación del artículo 3 (S.M. contra Bulgaria (dec.), núm. 78421/11, 25 de junio de 2013, A.S. contra Bulgaria (dec.), núm.78390/11, 25 de junio de 2013, S.L. y otros contra Bulgaria (dec.), núm. 8981/10, 14 de mayo de 2013).

En la mayoría de estos casos, el Tribunal señaló retrasos importantes en la etapa de la instrucción preliminar y la ausencia de una investigación exhaustiva y objetiva. En ciertas situaciones, señaló que las demoras habían conducido al fin de la acusación por efecto de la prescripción cuando los sospechosos, aunque identificados, no habían sido imputados formalmente ( Stoev y otros contra Bulgaria, núm. 41717/09, ap. 48, 11 de marzo de 2014 [PROV 2014, 73235] y M.N. contra Bulgaria [PROV 2012, 371254] , precitado, ap. 49) o que, a pesar del envío a juicio de los presuntos responsables y la celebración del proceso, se agotó el plazo de prescripción denominado ”absoluto” ( Anguelova y Iliev [PROV 2002, 158627] , ap. 103 y P.M. contra Bulgaria [PROV 2012, 21716] , ap. 66,). Además la constatación recurrente del incumplimiento de los actos de investigación relevante, en algunos casos el Tribunal señaló que las autoridades habían ignorado ciertas pruebas ( Dimitrova y otros contra Bulgaria, núm. 44862/04, apds. 79-82, 27 de enero de 2011 [PROV 2011, 20564] , Nikolay Dimitrov [PROV 2007, 283341] , precitado, ap. 76 y Dimitrov y otros [PROV 2014, 176927] , precitado, ap. 145), no intentaron aclarar ciertas circunstancias fácticas o la participación de ciertas personas en el delito ( Dimitrova y otros, precitado, apds. 83-84, Abdu contra Bulgaria, núm. 26827/08, ap. 49, 11 de marzo de 2014 [PROV 2014, 73234] ) o que el fiscal se haya negado persistentemente a cumplir con las instrucciones de la investigación preliminar ( Biser Kostov contra Bulgaria, núm. 32662/06, ap. 82, 10 de enero de 2012 [PROV 2012, 9301] ).

Esta enumeración no exhaustiva de los diferentes fallos observados en un gran número de asuntos, revela la existencia de un problema sistémico sobre la ineficacia de las investigaciones en Bulgaria. Sin embargo, el Tribunal es consciente de la complejidad del problema estructural observado y de la dificultad para identificar las causas específicas de los problemas identificados o para indicar soluciones específicas que deben aplicarse para mejorar la calidad de las investigaciones. En estas circunstancias, el Tribunal considera que no puede indicar las medidas individuales y/o generales a aplicar en el contexto de la ejecución de la presente sentencia. Considera que las autoridades nacionales, en colaboración con el Comité de Ministros, están en mejor disposición para identificar las diferentes causas del problema sistémico ligado a la ineficacia de las investigaciones y decidir sobre las medidas generales que deben aplicarse específicamente para evitar violaciones similares en el futuro, con el fin de combatir la impunidad y para preservar el Estado de derecho y la confianza del público y de las víctimas en el sistema judicial (véase Kaverzin contra Ucrania, núm. 23893/03, ap. 181, 15 de mayo de 2012 [PROV 2012, 163264] ).

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

La demandante reclama 30.000 euros en concepto de daño moral sufrido. Ella presentó un informe médico de la psicoterapeuta que la ha tratado durante varios años, según el cual la demandante todavía sufre de estrés postraumático como consecuencia de la agresión y presenta numerosos trastornos asociados a ella, como ansiedad, problemas de sueño, flashbacks, comportamientos de poner en peligro su persona y consumo excesivo de alcohol. En opinión de la psicoterapeuta, la prolongación del procedimiento penal ha impedido la recuperación de la demandante.

El Gobierno invita al Tribunal a conceder a la demandante la cantidad correspondiente a su jurisprudencia en casos similares. Retomando los argumentos planteados en relación a la excepción de no agotamiento, solicita asimismo al Tribunal que tenga en cuenta el hecho de que la demandante no hizo uso de los recursos disponibles en la legislación interna, cuyo ejercicio le hubiera permitido obtener una indemnización por la excesiva duración del procedimiento penal (ap. 31).

Vistos los elementos en su poder y los argumentos de las partes, el Tribunal considera que corresponde conceder a la demandante 15.000 euros en concepto de daño moral.

La demandante reclama también 3.400 euros en concepto de costos y gastos satisfechos ante el Tribunal. Presenta un acuerdo de pago con sus abogados y una declaración detallada del trabajo realizado (34 horas de trabajo legal a una tarifa de 100 EUR / hora). Solicita que la cantidad otorgada por el Tribunal se pague directamente a sus abogados.

El Gobierno considera esa cantidad excesiva e injustificada y subraya que no se ha presentado ningún documento justificativo de pago.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, teniendo en cuenta los documentos en su poder y su jurisprudencia, el Tribunal considera razonable la cantidad de 2 500 euros para el procedimiento ante el Tribunal y lo otorga a la demandante. Esta cantidad será pagadera a la cuenta designada por los abogados de la demandante.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Acumula la excepción del Gobierno relativo al carácter prematuro de la demanda al examen del fondo de la demanda;

Declara la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y rechaza la excepción del Gobierno;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes, a convertir en levas búlgaras al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 15.000 EUR (quince mil euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 2.500 EUR (dos mil quinientos euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas a ingresar en la cuenta designada por los abogados de la demandante;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 3 de marzo de 2015 en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Françoise Elens-Passos, Guido Raimondi, Secretaria, Presidente.

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