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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 4) 06-09-2007

 MARGINAL: PROV2007257904
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2007-09-06
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Regulación sobre nombres: no están claros los límites entre las obligaciones positivas y negativas del Estado: mientras la obligación de cambiarlo puede constituir injerencia, la negativa a permitir adoptar un nuevo nombre puede no serlo: exigencia de encontrar un justo equilibrio entre los intereses públicos y privados:Injerencias de los poderes públicos: denegación de registro del nombre del hijo: argumentación basada en la protección del niño de nombres inadecuados y el mantenimiento de una distinción en el uso y costumbre de un pequeño país: nombre similar a otros aceptados e inscrito ya para otras personas con la misma nacionalidad: consideraciones de interés público alegadas por el Gobierno que no superan el derecho de los demandantes al registro oficial de su hijo con un nombre de su elección: violación existente. Demanda de ciudadanos finlandeses contra la República de Finlandia, presentada ante el Tribunal el 06-02-2002, por haberle sido denegado el registro del nombre que habían elegido para su hijo. Violación del art. 8 del Convenio: existencia. Violación del art. 14 en relación con el art. 8 del Convenio: innecesariedad del examen separado de la queja: estimación parcial de la demanda..

En el caso Johansson contra Finlandia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces señores Nicolas Bratza, Presidente, J. Casadevall, S. Pavlovschi, L. Garlicki, señora L. Mijovi, señor J. ikuta, señora P. Hirvelä, así como por el señor T. L. Early, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado los días 7 de noviembre de 2006 y el de 10 julio 2007,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 10163/02) dirigida contra la República de Finlandia que dos ciudadanos finlandeses, señor Mika Johansson y señora Jaana Johansson («los demandantes»), habían presentado el 6 de febrero de 2002 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

Los demandantes, a los que se les concedió el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, estuvieron representados por el señor Markku Fredman, abogado colegiado en Helsinki. El Gobierno Finlandés («el Gobierno») estuvo representado por su agente, señor Arto Kosonen, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Los demandantes alegaron que la negativa a inscribir en el registro el nombre elegido para su hijo violaba sus derechos de acuerdo con los artículos 8 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal declaró admisible la demanda, por una decisión del 7 de noviembre de 2006.

Los demandantes y el Gobierno presentaron sendas alegaciones escritas (artículo 59.1). La Sala decidió, tras consultar a las partes, que no se requería una vista de acuerdo con lo que manda la Ley (artículo 59.3).

Los demandantes nacieron en 1970 y 1967 respectivamente y residen en Rajamäki. Tienen un hijo, nacido el 2 de mayo de 1999.

Los padres eligieron el nombre «Axl Mick» para su hijo. El 8 de julio de 1999 la Autoridad de Inscripción en el Registro de Población de Hyvinkää (maistraatti, magistraten) rechazó la solicitud de los demandantes de registrar este nombre de pila, de acuerdo con la sección 32 b, subsecciones 2(1) y 3(2) de la Ley de Nombres (maistraatti, magistraten; ver apartado 16 infra) ya que esta grafía no cumple con el uso y costumbre finlandés de nominar.

Los demandantes presentaron un recurso de apelación ante el entonces Tribunal Administrativo del Condado de Uusimaa (lääninoikeus, länsrätten), posteriormente sustituido por el Tribunal Administrativo de Helsinki (hallinto-oikeus, förvaltningsdomstolen). Argumentaban que el nombre «Axl» era común en Dinamarca y Noruega y también era habitual en Australia y Estados Unidos. Era pronunciable en el idioma finlandés y no era incompatible con el uso y costumbre finlandés de nominación. Había, al menos, tres personas con este nombre registrado en el Sistema de Información de la Población (väestötietojärjestelmä, befolkningsdatasystemet) de Finlandia. Además, quizás se trasladarían al extranjero próximamente.

El representante del Estado, designado por la Oficina Provincial del Estado (lääninhallituksen määräämä asiamies, ombudsman förordnad av länssyrelsen) fue invitado a presentar su opinión ante el Tribunal Administrativo del Condado. En su opinión, el nombre debería haber sido aceptado por el registro, ya que, debido al incremento de contactos y cooperación internacionales, la inscripción en el registro de un nombre no debería ser denegado basándose únicamente en que es contrario al uso y costumbre interno de nominación.

En sus alegaciones ante la Comisión Asesora de Nombres (nimilautakunta, nämnden för namnärenden), ésta consideró que el nombre propuesto era incompatible con el uso y costumbre finlandés de nominación y los demandantes no habían alegado motivos suficientes para elegirlo.

En respuesta a estas alegaciones, los demandantes mantenían que se les debía permitir llamar «Axl» a su hijo ya que la Autoridad de Inscripción en el Registro de Población había registrado otros nombres de pila, como «Minja», «Tertta», «Jonina» y «Dersim», los cuales, bajo el punto de vista de los demandantes, eran nombres de pila modificados y de esta manera, contrarios al uso y costumbre de nominar finlandés.

El Tribunal Administrativo de Helsinki rechazó su recurso de apelación el 3 de octubre de 2000. Este Tribunal se refirió a la Ley de Nombres, de acuerdo con la cual un nombre podría ser aceptado, aun siendo incompatible con el uso y costumbre finlandés de nominar, si una persona basándose en la nacionalidad, relaciones familiares o en alguna otra circunstancia especial, tuviera algún vínculo con un Estado extranjero y el nombre de pila propuesto se ajustara con el uso y costumbre de nominación de dicho Estado. El nombre también podría ser aceptado por otras razones válidas (ver apartado 16 infra). Este Tribunal concluyó que los argumentos presentados por los demandantes para permitir la inscripción en el registro del nombre de pila eran insuficientes.

En su demanda al Tribunal Supremo Administrativo (korkein hallinto-oikeus, högsta förvaltningsdomstolen), los recurrentes reclamaban que estaba abierto a la interpretación si el nombre «Axl» era contrario a la Ley de Nombres. Sostenían que algunos sacerdotes y la Autoridad de Inscripción en el Registro de Población habrían aceptado el nombre. Además, al menos tres personas finlandesas ya tenían ese nombre. Bajo su punto de vista, el nombre «Axl» debería haber sido aceptado para su hijo porque ya había sido aceptado para otras personas. El nombre cumplía los criterios de la Ley de Nombres ya que era claramente masculino y no causaría ningún daño a su hijo. Asimismo, ya habían utilizado el nombre en círculos familiares.

El 20 de septiembre de 2001, el Tribunal Supremo Administrativo confirmó la decisión.

La Ley de Nombres (Ley núm. 694/1985, modificada por la Ley núm. 253/1991), contiene disposiciones sobre nombres. Con arreglo a la sección 32a un niño hay que ponerle entre uno y tres nombres de pila en su nacimiento. El nombre elegido debe ser declarado a la Autoridad de Inscripción en el Registro de Población o a la iglesia para su inscripción.

La legislación finlandesa no contiene ninguna disposición de cómo debe escogerse un nombre de pila. Sin embargo existen almanaques en finlandés, finlandés-sueco, sami y ortodoxo, que engloban en líneas generales el uso y costumbre internos de nominación. Un nombre de pila que mencionado en un almanaque puede ser también aceptado por el registro si no existen obstáculos para permitirlo con arreglo a la sección 32b de la Ley de Nombres, subsecciones 2 y 3 que se leen como sigue:

«2. En ausencia de algún motivo de los mencionados en la subsección 3, las siguientes categorías de nombres no podrán ser aceptadas como nombre de pila:

1) un nombre que en virtud de su ortografía sea incompatible con el uso y costumbre interno de nominación;

2) un nombre femenino para chico o un nombre masculino para chica;

3) un apellido…;

4) un nombre de un hermano.

3. Un nombre que no cumpla los requerimientos de la subsección 2, podría sin embargo ser aceptado:

1) por motivos de tradición religiosa

2) si una persona, basándose en la nacionalidad, relaciones familiares o alguna otra circunstancia especial, tiene algún vínculo con un Estado extranjero y el nombre propuesto se ajusta con la práctica de dicho Estado; o

3) si se considera válido algún otro motivo.»

La Comisión Asesora de Nombres, subordinada al Ministerio de Justicia, aconseja a las autoridades y tribunales en cuanto a la aplicación de la Ley de Nombres. También vela por la práctica interna de nominar y propone enmiendas de Ley.

Los demandantes reclamaban que la negativa de registrar el nombre de pila «Axl» para su hijo suponía una violación de su derecho al respeto a su vida privada y familiar como garantizaba el artículo 8 (RCL 1999, 1190, 1572) , que lee como sigue:

«1. Todo el mundo tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podría haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

Los demandantes recalcaron que el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) es un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones del momento actual. Por ejemplo, el caso de Salonen contra Finlandia ([dec] núm. 27868/95, 2 julio 1997), relativo a la negativa de registrar el nombre «Ainut Vain Marjaana» («La única e irrepetible Marjaana»), fue interpuesto ante la entonces Comisión en 1995, año en el que Finlandia se incorporó a la Unión Europea. Desde entonces, tanto Europa como el mundo entero habían cambiado y las fronteras habían perdido su significado tradicional. La mezcla de lenguas y culturas era natural y debía ser también oficialmente aceptada. A la luz de todo esto la pregunta debía plantearse: cuánto tiempo más puede un Estado Contratante justificar su Ley de Nombres y denegar la inscripción de un nombre de pila basándose única y exclusivamente en que el nombre no sería conforme al uso y costumbre interno de nominación.

El nombre «Axl» no era tan diferente de nombres como «Alf», «Ulf» o «Axel», aceptados todos ellos en Finlandia. Tampoco causa perjuicio a su hijo. El Gobierno gozaba ciertamente de un margen de valoración. Sin embargo, este margen ha decrecido sustancialmente en este campo en los últimos años.

Los demandantes comparten el punto de vista del Gobierno de que un niño no puede no tener ningún nombre. El rechazo de un nombre debería, sin embargo, estar basado en motivos objetivos y aplicado de manera ecuánime a todos los ciudadanos. Si se realizaran excepciones, deberían estar justificadas. Consideran que el Gobierno no ha alegado ningún motivo para justificar el porqué se ha permitido la inscripción del nombre de pila «Axl» en otros 6 casos. Sostienen que la Autoridad de Inscripción en el Registro de Población de Helsinki, con quien habían contactado, había afirmado que el nombre de pila «Axl» había sido registrado «sin ningún problema». La negativa de registrar oficialmente el nombre de pila «Axl» implica que los demandantes se van a ver obligados a cambiar el nombre de su hijo.

Finalmente, el nombre de pila «Axl» habría sido aceptado si ellos hubieran tenido vínculos con un Estado extranjero y el nombre elegido se ajustara a la práctica de dicho Estado. Esto, desde su punto de vista, situaba indiscutiblemente a los ciudadanos finlandeses de nacimiento en una posición desigual frente a las personas nacidas o con vínculos con países extranjeros. En su opinión, el origen de una persona o una relación familiar, no era un motivo válido para que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, se pueda considerar un motivo objetivo y justificado, dada la particular naturaleza de evolución del Convenio.

El Gobierno consideró que la presente demanda no revela una injerencia en los derechos de los demandantes con arreglo al artículo 8.1 (RCL 1999, 1190, 1572) . Como señaló la Comisión Asesora de nombres en sus alegaciones ante el Tribunal Administrativo, el nombre de pila «Axel» podría haber sido inscrito en el registro y el nombre «Axl», elegido por sus padres, podría haber seguido siendo utilizado en el círculo familiar. Bajo el punto de vista del Gobierno, cualquier supuesto perjuicio causado por una letra de diferencia en la ortografía oficial del nombre inscrito en el Sistema de Información de la Población y la del nombre de pila utilizado socialmente, era insignificante.

Para legitimar el fin perseguido, el Gobierno observó que el uso y costumbre de nominación seguido en un Estado estaba estrechamente vinculado con la historia cultural y lingüística y con la identidad de dicho Estado. Esto era especialmente cierto en áreas lingüísticas pequeñas como Finlandia, donde los esfuerzos para mantener un uso y costumbre de nominación característico estaba particularmente justificado. Además, la Ley de Nombres pretendía proteger a los niños de que se les pusieran nombres inapropiados.

Era posible separarse del uso y costumbre internos de nominar en algunas situaciones con arreglo a la Ley de Nombres. Se podría poner a un niño un nombre de pila compatible con el uso y costumbre del Estado de su nacionalidad, incluso si este nombre de pila no cumple los requisitos de la sección 32b, subsección 2 de la Ley de Nombres. Además de la nacionalidad, relaciones familiares o alguna otra circunstancia particular podrían también constituir un vínculo fundamental con un Estado extranjero. La finalidad de esta disposición era la de proteger minorías y además tenía previsto permitir, por ejemplo, poner nombres de pila a inmigrantes que quizás, posteriormente, regresarían a su país o que quisieran continuar con el uso y costumbre de nominación de su Estado por razones lingüísticas o culturales. Los demandantes, sin embargo, quedaban fuera de esta categoría. En el caso que nos ocupa, nada indicaba que la decisión de no permitir la inscripción en el registro del nombre de pila «Axl» fuera arbitraria.

El Gobierno no rebatió que en el momento del nacimiento del hijo de los demandantes, tres personas con el nombre «Axl» hubieran sido incluidas en el Sistema de Información de Población. Para septiembre de 2005, cinco personas habían sido inscritas con este nombre. Una había nacido en el extranjero y tenía doble nacionalidad. Las otras habían nacido en Finlandia y tenían nacionalidad finlandesa. Bajo el punto de vista del Gobierno, la aplicación de la Ley de Nombres en este caso concreto recae directamente dentro del margen de valoración del Estado.

Finalmente, el Gobierno sostenía que el uso y costumbre de nominar estaba evolucionando constantemente. De este modo, un nombre que no ha sido aceptado podría ganar aceptación posteriormente y volverse compatible con el uso y costumbre interno de nominación respetando el propósito de la Ley de Nombres.

El Tribunal dictaminó en el caso de Guillot contra Francia (TEDH 1996, 50) (sentencia de 24 octubre 1996, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1996-V, ap. 22) que la elección por los padres del nombre de su hijo entra dentro de su esfera privada. El Tribunal observa que el contenido de la demanda entra dentro del ámbito del artículo 8 (RCL 1999, 1190, 1572) (véase también Stjerna contra Finlandia [TEDH 1994, 45] , sentencia de 25 noviembre 1994, Series A núm. 299-B, ap. 37, Burghartz contra Suiza [TEDH 1994, 9] , sentencia de 22 febrero 1994, Series A núm. 280-B, ap. 24). El artículo 8, es por tanto aplicable en el caso que nos ocupa. En efecto, esto no fue refutado por las partes.

Aunque el objeto del artículo 8 trata esencialmente de proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, esto no obliga al Estado a abstenerse de tal injerencia: además de esta principal negativa de compromiso podría haber obligaciones positivas inherentes al respeto por la vida privada y familiar. Los límites entre las obligaciones positivas y negativas del Estado con arreglo al artículo 8 (RCL 1999, 1190, 1572) no se prestan a una definición concreta. El Tribunal declaró que no toda la regulación sobre nombres constituirá necesariamente una injerencia. Mientras que es cierto que la obligación de cambiar el nombre de alguien podría verse como una injerencia, la negativa de permitir a un individuo adoptar un nuevo nombre puede no ser necesariamente considerado una injerencia (véase Stjerna, previamente citado, ap. 38). Los principios aplicables son, sin embargo, similares. En particular, en ambos casos es preciso tener en cuenta que debe encontrarse el justo equilibrio entre conflictos de intereses (véase, inter alia, Evans contral el Reino Unido [GC], núm. 6339/05, ap. 75 ECHR 2007).

En el caso que nos ocupa, el Tribunal declara que la cuestión principal es si con las circunstancias concretas del caso, la aplicación de la Ley de Nombres halló un justo equilibrio entre los intereses públicos y privados implicados.

El Tribunal reitera que en casos planteados por demandas individuales, su tarea no es revisar la costumbre y la legislación pertinentes en abstracto; dentro de lo posible, debe limitarse, sin pasar por alto el contexto general, a examinar las cuestiones surgidas en dicho caso (Olsson contra Suecia [núm. 1] [TEDH 1988, 2] , sentencia de 24 marzo 1988, Series A, núm. 130, ap. 54). En consecuencia, la tarea del Tribunal no es sustituir a las autoridades finlandesas determinando la política más apropiada para regular nombres en Finlandia. Es examinar, con arreglo al Convenio, si la negativa de las autoridades nacionales de registrar el nombre elegido en el momento del caso, en ejercicio de su margen de valoración, podría suponer una vulneración de los derechos de los demandantes garantizados por el artículo 8 (RCL 1999, 1190, 1572) (véase mutatis mutandis Stjerna [TEDH 1994, 45] , ap. 39) El margen de apreciación de que gozan las autoridades en el campo en consideración es amplio (ver, inter alia, Stjerna, ap. 39 y Mentzen alias Mencena contra Lativa (dec.), núm. 71074/01, ECHR 2004-XII).

El Tribunal no halla violación de los derechos de los demandantes con arreglo al artículo 8 (RCL 1999, 1190, 1572) en el caso de Guillo (TEDH 1996, 50) (previamente citado, ap. 27). En este caso el perjuicio causado por la negativa a registrar el nombre de pila elegido para el hijo de los demandantes «Fleur de Marie», no se consideró suficiente para plantear una cuestión de incumplimiento del respeto a la vida privada y familiar de los demandantes por lo que la alternativa «Fleur de Marie» fue aceptada. Llegando a esta conclusión, el Tribunal dio peso al hecho de que el Tribunal Francés de Apelación y el Tribunal de Casación hallaron excéntrico el nombre «Fleur de Marie» y excesivamente caprichoso (aps. 10-11) y que probablemente perjudicaría los intereses del niño. En el caso de Salonen (dec.), citado previamente, la Comisión declaró que la negativa de las autoridades finlandesas de permitir a los demandantes llamar a su hija «Ainut Vain Marjaana» (La Única e Irrepetible Marjaana) podría no ser considerado inaceptable, teniendo en cuenta el fin de proteger al niño de los posibles perjuicios que le podría causar un nombre de pila considerado inapropiado por los demás.

Sin embargo, esta demanda concreta se diferencia de los casos anteriormente mencionados. No había sido probado ni en los procesos internos ni ante el Tribunal que el hijo de los demandados sufriría perjuicio si se le registrara con el nombre «Axl Mick» o que la elección del nombre de pila por los padres fuera de ninguna manera inapropiado para su hijo o contrario a sus intereses. Además, a diferencia de los casos de Salonen y de Guillot donde ningún otro «Ainut Vain Marjaanas» o «Fleur de Marie» había sido registrado previamente en los registros pertinentes de población nacional o de estado civil, «Axl» había sido aceptado en el registro oficial por las autoridades finlandesas, aunque no fue aceptado para el hijo de los demandantes.

Teniendo en cuenta las consideraciones arriba mencionadas, el Tribunal examinará si la negativa, por parte del Estado demandado, de registrar el nombre escogido en este caso concreto, plantea una cuestión de incumplimiento del respeto a la vida privada y familiar de los demandantes. Sopesando los diferentes intereses en juego, debería tenerse en cuenta, por un lado, el derecho de los demandantes a escoger un nombre de pila para su hijo y, por otro lado, el interés público en la regulación de la elección de nombres.

Con respecto al interés público, el Tribunal ha aceptado que las restricciones legales para el cambio de nombre de una persona pueden estar justificadas por el interés general, por ejemplo, para asegurar el correcto registro de la población o salvaguardar los medios de identificación (Stjerna [TEDH 1994, 45] , citado anteriormente, ap. 39). Las restricciones en la elección de nombres de pila, pueden estar también justificados en los intereses del niño y de la sociedad (Salonen [dec], citado anteriormente).

El Gobierno argumentó que el objetivo en la aplicación de la Ley de Nombres era proteger al niño de nombres inadecuados y además mantener una distinción en el uso y costumbre de nominación en un pequeño país como Finlandia. El Tribunal acepta que se debe dar la debida consideración a los intereses del niño. Proteger al niño de un nombre inadecuado (como ridículo o caprichoso) es de interés público. En cuanto al objetivo de preservar el uso y costumbre nacionales característicos, el Tribunal ha reconocido que tener medidas previstas para proteger una lengua determinada es un fin legítimo (véase Mentzen alia Mencena [dec], citado anteriormente). Por tanto, el Tribunal acepta que preservar el uso y costumbre internos de nominar se puede considerar parte integrante de este fin y por tanto de interés público.

Indudablemente, los nombres tienen un papel crucial en la identificación de las personas (Stjerna [TEDH 1994, 45] , citado anteriormente, ap. 39). En Finlandia, cualquier nombre puede ser aceptado por el registro, incluso un nombre completamente «nuevo», si no existe ningún obstáculo para su aceptación de acuerdo con la Ley de Nombres. En consecuencia, las autoridades nacionales tienen una clara capacidad decisoria en la aplicación de la Ley de Nombres en cada caso particular.

En cuanto a este caso concreto, el nombre «Axl», elegido por los demandantes, ha sido utilizado dentro del círculo familiar desde que el hijo de éstos nació en 1999 sin ningún problema. El Tribunal observa, como señalaron los demandantes, que el nombre de pila elegido «Axl» no difiere enormemente de nombres utilizados habitualmente en Finlandia, como «Alf», «Ulf» (ver apartado 20 supra). El nombre no era ridículo ni caprichoso, tampoco era probable que perjudicara al niño, y parece que no lo ha hecho. Es pronunciable en la lengua finlandesa y utilizado en algunos otros países. Teniendo una vocal no elidida, debería haber sido automáticamente registrado oficialmente como nombre de pila. El nombre no puede, por tanto, considerarse inadecuado para un niño. El Tribunal da especial importancia al hecho de que el nombre «Axl» no era «nuevo» ya que había tres personas inscritas con el nombre «Axl» en el Sistema de Información de la Población oficial, cuando el hijo de los demandantes nació y, posteriormente se les dio este nombre al menos a otros dos niños. Por lo menos, cuatro de ellos eran de nacionalidad finlandesa. Es, por tanto, evidente que dicho nombre ha ganado aceptación en Finlandia, y no ha sido probado que tenga consecuencias negativas para preservar la identidad cultural y lingüística de Finlandia. Es cierto que el margen de valoración del que goza un Estado en este campo concreto es amplio. Sin embargo, dadas las consideraciones mencionadas, en particular el hecho de que el nombre «Axl» haya sido aceptado en el registro oficial en otras situaciones, es difícil para el Tribunal aceptar los fundamentos de las autoridades nacionales para no registrar el mismo nombre para el hijo de los demandantes.

En la vista del Tribunal, las consideraciones de interés público alegadas por el Gobierno no puede decirse que superaran los intereses reclamados por los demandantes con arreglo al artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) al ser su hijo registrado oficialmente con un nombre de pila de su elección. No se ha mantenido, por tanto el justo equilibrio.

Por consiguiente, se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio.

Los demandantes además se quejan de la distinción que se produce contraria al artículo 14 en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190, 1572) . El artículo 14 estipula:

«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertennecia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»

El Tribunal observa que esta reclamación está íntimamente ligada a la presentada con arreglo al artículo 8. Dados los hechos y teniendo en cuenta sus conclusiones de acuerdo con el artículo 8 (ver apartados 38-39 supra) no es necesario examinar de forma separada la demanda adicional con arreglo al artículo 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) estipula:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

Los demandantes no reclamaron ninguna indemnización. Bajo el título de daño moral solicitaron que el nombre de pila elegido para su hijo fuera oficialmente registrado y que se les concedieran 3.000 euros (EUR) por el sufrimiento y la angustia causados por la violación alegada. Como opción, si el Gobierno no consiguiera el registro del nombre, reclamaban 30.000 EUR más por el sufrimiento y la angustia.

El Gobierno consideró la reclamación excesiva. Bajo su punto de vista, el mero fallo de violación debería bastar. En cualquier caso, la compensación no debería exceder de 2.000 EUR.

No hay lugar a dudas de que los demandantes han sufrido angustia y ansiedad debido a la negativa de registrar el nombre de pila que habían escogido para su hijo, lo cual no puede ser suficientemente compensado con la sentencia de violación del Convenio. Haciendo una valoración con fundamentos equiparables, el Tribunal concede a los demandantes 2.000 EUR bajo este título.

En cuanto a la reclamación alternativa, el Tribunal señala que según el artículo 46 del Convenio las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean partes, cuya ejecución será supervisada por el Comité de Ministros. Continúa, inter alia, que una sentencia en la que el Tribunal constata un incumplimiento, impone al Estado demandado una obligación legal no únicamente en lo que respecta al pago de la cantidad concedida por su mera satisfacción, sino también escogiendo, sujetas a supervisión por el Comité de Ministros, las medidas generales y/o si se considera apropiado, las individuales para ser adoptado en su orden legal interno para poner fin a la violación declarada por el Tribunal y para reparar lo más posible los efectos (ver, mutatis mutandis, Scozzari y Giunta contra Italia [TEDH 2000, 391] [GC], núms. 39221/98 y 41963/98, ap. 249, ECHR 2000-VIII). En relación a esto, no corresponde al Tribunal conceder daño moral adicional. La alternativa reclamada por los demandantes debe ser rechazada.

Los demandantes reclaman el reembolso tanto de las costas satisfechas ante el Tribunal Administrativo de Helsinki, 400 Marcos finlandeses (FIM, aproximadamente 67,28 EUR) como de las satisfechas ante el Tribunal Supremo Administrativo, 1.000 FIM (aproximadamente 168,19 EUR).

Asimismo, solicita el reembolso de las costas y gastos satisfechos en el proceso ante el Tribunal, 2.449 EUR (incluido el Impuesto sobre el valor añadido [IVA], que asciende a 396 EUR, así como los gastos de traducción, 253 EUR, exentos de IVA). Los 715 EUR recibidos en concepto de asistencia jurídica del Consejo de Europa, no han sido deducidos de dichas cantidades.

El Gobierno considera estas cantidades demandadas razonables.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de las costas y gastos sólo si se demuestra que se ha incurrido en los realmente necesarios y por una cuantía razonable. Además, las costas son recuperables sólo en lo que se refiere a la violación (ver, por ejemplo, I.J.L., G.M.R. y A.K.P. contra el Reino Unido [TEDH 2001, 531] [artículo 41], núms. 29522/95, 30056/96 y 30574/96, ap. 18, 25 septiembre 2001). Teniendo en cuenta la asistencia jurídica concedida por el Consejo de Europa, el Tribunal considera razonable conceder a los demandantes 1.970 EUR (IVA incluido) en concepto de costas y gastos satisfechos en el proceso ante el Tribunal.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, que no procede examinar de manera separada la queja planteada con arreglo al artículo 14 (RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 8;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, dentro de un plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea firme conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las siguientes cantidades:

i. 2.000 EUR (dos mil euros) en concepto de daño moral;

ii. 1.970 EUR (mil novecientos setenta euros) en concepto de costas y gastos;

iii. más cualquier impuesto que pueda ser cargado a estas cantidades;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo marginal equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza el resto de las reclamaciones de indemnización.

Hecha en inglés, y notificada por escrito el 6 de septiembre de 2007, en aplicación del artículo 77 aps. 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.

Firmado: Nicolas Bratza, PresidenteT.L. Early, Secretario.

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