LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 14:06:54

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 08-12-2015

 MARGINAL: PROV2015292501
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-12-08
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Vida privada y familiar: medidas de protección: honor y reputación personal: publicación de artículo de prensa sobre director general de importante empresa local en el que se cuestionaba su actividad profesional y su relación con las autoridades judiciales: artículo que contribuye a un debate de interés general al ser publicado en el marco de una larga disputa sobre el funcionamiento del sistema judicial: comentarios sobre una figura pública, con base factual suficiente, sin hacer referencia a su vida privada y cuyo lenguaje no es manifiestamente insultante: posibles perjuicios sufridos por el demandante que no alcanzan el nivel mínimo de gravedad para justificar una restricción del derecho a la libertad de expresión: ponderación adecuada de los intereses en conflicto estableciendo un justo equilibrio: violación inexistente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda interpuesta por un ciudadano rumano contra Rumanía, presentada el 06-12-2005, debido a la falta de una protección adecuada por parte de las autoridades nacionales de su derecho al honor y a la reputación personal al no condenar a periodista por difamación. Vulneración inexistente del art. 8 del Convenio.

En el asunto Caragea contra Rumanía

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), constituido en una Sala compuesta por

András Sajó, Presidente,

Boštjan M. ZupanČiČ,

Nona Tsotsoria,

Paulo Pinto de Albuquerque,

Krzysztof Wojtyczek,

Iulia Antoanella Motoc,

Gabriele Kucsko-Stadlmayer, Jueces,

y Fatoş Aracƒ, Secretaria de Sección Adjunta,

Tras haber deliberado en privado el 17 de noviembre de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 51/06) dirigida contra Rumanía, presentada ante el Tribunal el 6 de diciembre de 2005, por un ciudadano rumano, el señor Ovidiu Caragea (”el demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”).

El demandante está representado por el señor I. Măgdoiu, abogado ejerciente en Târgu Jiu. El Gobierno rumano (”el Gobierno”) está representado por su agente, la señora C. Brumar, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El demandante se queja de que se produjo una vulneración de sus derechos en virtud del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cuando las autoridades rumanas no procesaron al periodista P.C., que el demandante acusó de comportamiento injurioso y difamación.

El 25 de noviembre de 2010, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante era el director general y accionista mayoritario de una empresa comercial llamada SC ”L” SA, la cual había sido propiedad estatal hasta 1995. La empresa estaba basada en Târgu Jiu y, entre 1998 y 2002, se encontraba entre las tres empresas privadas de mayor valor en el Condado de Gorj.

Entre el 1997 y 2004, un número de accionistas y empleados de la empresa presentaron quejas de ámbito penal contra el demandante, por la manera presuntamente inapropiada en la que llevó a cabo su actividad profesional como gerente de la empresa durante y después de su privatización. En consecuencia, tuvieron lugar varias investigaciones criminales sobre el demandante, las cuales seguían pendientes de conclusión en el momento de los hechos. Ninguna de ellas llevó a una acusación en su contra.

El 24 de septiembre de 2004, CP, un periodista empleado por el periódico local Impact de Gorj publicó un artículo con el título ”¿A quién llamamos cuando menospreciamos la ley?” (La cine apelăm când încălcăm legea?).

En su parte pertinente para este asunto, el artículo indicaba lo siguiente:

”Lamentamos tener que presentar una respuesta absolutamente necesaria a un ejemplo inaceptable de servidumbre de la prensa. Un individuo que se hace llamar periodista y escribe para Gorjeanul, un periódico antes considerado ”serio”, decidió defender, en una serie de artículos no contrastados, al director general de la empresa ”L” S.A., Ovidiu Caragea, y de presentar como limpio a un hombre que no lo es. Es cierto que determinados miembros corruptos del estamento jurídico rumano, incluidos fiscales de condado, absolvieron al director general de S.C. ”L” SA (l-au scos basma curată), haciendo caso omiso de hechos claros y pruebas escritas. Ovidiu Caragea dirigía la empresa de manera completamente dictatorial, en detrimento de los accionistas y con el único objetivo de proteger sus propios intereses.Es lamentable que ciertos colegas del periódico Gorjeanul hayan empezado a defender a individuos moralmente sospechosos, tal vez incluso criminales, cuyo objetivo no es informar adecuadamente a los lectores ni proporcionar un espacio para publicidad normal. Los lectores deben entender que, cuando una investigación se hace pública en la prensa – aunque Gorjeanul inventó la expresión ”investigación positiva” (imaginando que tal cosa pudiera existir) – el autor debe, aún así, divulgar su nombre real para asumir su responsabilidad y, frecuentemente, para ser insultado. El hecho de que no llevaran firma los artículos que elogiaban a G.N., quien provocó un desastre en OJT Gorj [la Oficina de turismo del condado], o a D.I.M., es una prueba de la falta de responsabilidad y la vergüenza que emanan de las palabras escritas en ese periódico. No solamente es necesario hacer que el autor rinda cuentas por esta práctica, sino también que se responsabilicen los directores de la publicación, los cuales no deberían aceptarla, ya que la cuestión aquí es la del respeto… debido a los lectores.Las presentes declaraciones no deben entenderse como una agresión contra nuestros colegas en Gorjeanul, el periódico más antiguo de la ciudad, sino como la opinión de un hombre que desea averiguar la identidad del esclavo (slugoiul) que ha escrito uno o el otro de estos artículos, con el fin de descubrir quién es el peón de aquellos que no pueden ser presentados de manera positiva en la prensa tras defraudar a sus socios. Es importante mencionar que nuestro periódico ha publicado algunos artículos sobre las irregularidades de la empresa ”L” S.A. Los documentos a nuestra disposición demuestran claramente que lo ocurrido guarda poca relación con la legalidad, pero éstos no han captado la atención de nuestros colegas en el otro periódico del condado. En muchos casos, su único interés es ”hacerle la pelota” (”de a-i spăla la fund”) a aquellos que incumplen la ley. No debemos olvidar las hosannas en honor a N.M. y la subordinación editorial que demostraron con respecto a D.I.M. ¡Qué lástima!”

El 17 de noviembre de 2004, el demandante presentó ante el Tribunal de Distrito de Târgu Jiu una queja de ámbito penal por difamación en contra de CP, el autor del artículo supra. El demandante alegó que las expresiones empleadas por el periodista, quien lo relacionó con ”individuos moralmente sospechosos, tal vez incluso criminales”, dañaron su reputación y pusieron en peligro sus relaciones con socios de negocios a nivel local y nacional, y, por lo tanto, la situación financiera de su empresa. El demandante afirmó que ninguno de los cargos mencionados en el artículo resultó en una acusación en su contra.

El 28 de marzo de 2005, el tribunal absolvió a CP Tras analizar el contenido del artículo y las declaraciones de los testigos, estimó que el periodista no había actuado con la intención de difamar sino con el único propósito de expresar su opinión en cuanto a las actividades públicas del demandante, y resaltar una disputa con otros periodistas locales que habían escrito artículos elogiando al demandante. Puesto que las actuaciones de las que se quejaba el demandante no perjudicaron gravemente a su dignidad y reputación, el tribunal desestimó su reclamación de compensación en concepto de perjuicio moral.

El demandante interpuso un recurso de apelación, alegando lo siguiente: el periodista ya había sido condenado en varias ocasiones por difamar a terceros en su periódico, lo cual demostraba su perseverancia en su uso de la prensa para insultar a personas; y el artículo formaba parte de una campaña de venganza del periodista. Según el demandante, la empresa editorial operaba en locales comerciales que pertenecían a la empresa ”L” SA; el demandante interpuso una demanda de ámbito civil contra la empresa editorial por alquileres atrasados, y cuando las reclamaciones fueron otorgadas, el periodista pidió una condonación de la deuda impuesta a la editorial ofreciendo, a cambio, publicidad favorable en la prensa; esa propuesta fue rechazada, y de ahí que se publicara el artículo litigioso unos pocos meses después.

El 6 de junio de 2005, el Tribunal de Condado de Gorj desestimó el recurso del demandante. Este tribunal observó que, puesto que el demandante había sido el objeto de una acusación penal en razón de la manera en la que gestionaba su empresa, el artículo disponía de una base factual suficientemente sólida y, en cualquier caso, era una simple respuesta a otro artículo publicado en otro periódico, en el cual se elogiaba al demandante. El tribunal señaló que el papel de la prensa es precisamente el de informar al público y que el periodista no escribió el artículo con la intención de difamar al demandante, sino únicamente de expresar su opinión en cuanto a las actividades profesionales de éste último como director general de una empresa importante en la ciudad de Târgu Jiu.

Los asuntos Cumpǎnǎ y Mazǎre contra Rumanía (PROV 2005, 27885) ([GS], núm. 33348/96, apartados 55-56, TEDH 2004 XI) y Timciuc contra Rumanía ((dec.), núm. 28999/03, apartados 95-97, 12 de octubre 2010) describen las disposiciones aplicables del Código Civil y el Código Penal, en vigor en el momento de los hechos, relativas a injurias, difamación y responsabilidad de pagar indemnizaciones, así como las enmiendas posteriores aportadas a esas disposiciones.

El demandante alega que las autoridades nacionales no protegieron su reputación, lo cual supuso una violación de su derecho a la vida privada, consagrado por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el cual dispone lo siguiente:

”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

El Gobierno alega que la demanda debe ser desestimada porque ha sido presentada fuera del plazo de seis meses establecido en el artículo 35, apartados 1 y 4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El Gobierno observa que los tribunales nacionales adoptaron su decisión definitiva el 6 de junio de 2005, mientras que se deduce de la presentación de los hechos formulada por el Tribunal que la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2005, esto es, fuera del plazo establecido.

El demandante impugna las afirmaciones del Gobierno y alega que presentó la demanda el 6 de diciembre de 2005, tal y como lo demuestra el recibo de correo con porte pagado (”tichet recomandat”). Una copia de éste último fue enviada al Tribunal el 17 de junio de 2011.

El Tribunal observa que los documentos incluidos en los autos del caso indican que la fecha de franqueo de la demanda fue el 6 de diciembre de 2005, esto es, dentro del plazo establecido de seis meses.

El Tribunal observa que la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35, apartado 3 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, debe de ser declarada admisible.

El demandante alega que el artículo litigioso no era solamente insultante y difamatorio, sino que presentaba al público información falsa sobre su situación, puesto que todos los cargos penales en su contra mencionados en el artículo fueron, en realidad, retirados. El demandante afirma que existía un riesgo de que sus socios comerciales dejaran de confiar en él como profesional, lo cual podría afectar los contratos existentes o potenciales de su empresa.

Por añadidura, el demandante alega que las autoridades nacionales no examinaron su queja de ámbito penal con suficiente rigor y, de esta manera, vulneraron su derecho a la protección de su reputación.

El Gobierno acepta que el derecho a la protección de la reputación forma parte del derecho a la vida privada, consagrado por el artículo 8.

El Gobierno considera que las obligaciones positivas derivadas del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) solamente pueden ser invocadas si las declaraciones en cuestión sobrepasaron el límite de lo que puede ser considerado como una crítica aceptable desde la perspectiva del artículo 10. El Gobierno reitera que la prensa tiene un papel esencial en una sociedad democrática y que la libertad de la prensa incluye la posibilidad de recurrir a cierto grado de exageración.

El Gobierno alega que el artículo debe ser considerado dentro del contexto en el que fue escrito, esto es, una larga disputa en curso entre periodistas, puesto que el artículo litigioso era una respuesta a otro artículo publicado por un periódico distinto, el cual elogiaba al demandante. El Gobierno subraya que el artículo trataba de cuestiones de interés general: la objetividad de los periodistas y el funcionamiento correcto del sistema judicial. La intención del periodista era llamar la atención del público en cuanto a las diferentes opiniones sobre la objetividad de las autoridades judiciales en sus relaciones con el demandante y otras figuras públicas. El Gobierno señala que, cuando el artículo fue publicado, el demandante todavía era el objeto de investigaciones criminales pendientes de resolución ante las autoridades nacionales.

Por último, el Gobierno alega que los tribunales nacionales, en ambas instancias, examinaron adecuadamente la queja del demandante sobre al periodista. Los tribunales estimaron que el periodista no había tenido intención de difamar al demandante y por lo tanto, no podía ser declarado culpable ya que no existía el elemento necesario de premeditación.

El Tribunal reitera, desde un principio, que el concepto de ”vida privada” abarca los aspectos relacionados con la identidad y la reputación personal (véanse Pfeifer contra Austria, núm. 12556/03, apartado 35, 15 de noviembre de 2007 [PROV 2007, 333961] , y Ion Cârstea contra Rumanía, núm. 20531/06, apartado 29, 28 de octubre de 2014 [PROV 2014, 265550] ). Por añadidura, para que pueda ser invocado el artículo 8, el honor y la reputación personal de un individuo deben haber sufrido un ataque de suficiente gravedad, de tal manera que la persona se vea perjudicada en el ejercicio individual de su derecho al respeto de la vida privada (véanse, por ejemplo, A. contra Noruega, núm. 28070/06, apartado 64, 9 de abril de 2009 [PROV 2009, 167981 ] , y Axel Springer AG contra Alemania [GS], núm. 39954/08, apartado 83, 7 de febrero de 2012 [PROV 2012, 46200] ).

Partiendo de la premisa de que, en el presente asunto, es necesario examinar el equilibrio justo que debe establecerse entre el derecho del demandante a disfrutar de su derecho a la protección de la vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y el derecho del periodista a la libertad de expresión consagrado por el artículo 10, el Tribunal estima pertinente reiterar algunos principios generales en relación con la aplicación de ambos artículos.

En casos en los que es necesario establecer un equilibrio entre el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la libertad de expresión, el Tribunal considera que la conclusión de la demanda no debería, en teoría, ser distinta, tanto si ha sido presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) por la persona que ha sido el objeto de una noticia en la prensa, o en virtud del artículo 10 del Convenio por la persona que ha publicado la noticia. En efecto, por cuestión de principios, ambos derechos merecen ser respetados de la misma manera. Por lo tanto, el margen de apreciación debería teóricamente ser idéntico en ambos casos (véase Couderc y Hachette Filipacchi Associés contra Francia [PROV 2015, 264154] [GS], núm. 40454/07, apartado 91, 10 de noviembre de 2015).

En casos en los que las autoridades nacionales han intentado establecer un equilibrio entre estos dos derechos de acuerdo con los criterios consagrados en la jurisprudencia del Tribunal, éste último necesitaría motivos sólidos para sustituir la opinión de los tribunales nacionales por la suya propia (véase Axel Springer AG, op. cit. [PROV 2012, 46200], apartados 85-88).

En casos en los que el Tribunal ha tenido que establecer un equilibrio entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión, ha hecho referencia a los criterios siguientes: si el artículo litigioso contribuyó a un debate de interés general, teniendo en cuenta que las circunstancias del caso determinan qué asuntos pueden ser considerados de interés general; el nivel de notoriedad del individuo en cuestión, concretamente su papel o función y la naturaleza de las actividades mencionadas en la noticia, así como el comportamiento de este individuo antes de la publicación de la noticia; el método que empleó el periodista para obtener la información, así como la veracidad de ésta, esto es, la cuestión de saber si el periodista actuó de buena fe y en base a hechos reales y correctos, proporcionando información ”fiable y precisa” de conformidad con la ética del periodismo; el contenido, la forma y las consecuencias de la publicación litigiosa, lo cual implica examinar cómo fue publicada la noticia, como ésta presentaba al individuo en cuestión, así como el grado de difusión de la noticia; y, por último, la severidad de las sanciones impuestas, si es que se impuso alguna (ibid., apartado 90-95).

En este contexto, el Tribunal siempre ha destacado la contribución de los artículos de prensa en los debates de interés general (véase Von Hannover contra Alemania [TEDH 2004, 45], núm. 59320/00, apartado 60, TEDH 2004 VI). En casos relativos a debates o cuestiones de interés general público, la noción de crítica aceptable tiene un alcance más amplio cuando se trata de políticos o figuras públicas que cuando se trata de individuos privados (véase Petrina contra Rumanía, núm. 78060/01, apartado 40, 14 de octubre de 2008 [TEDH 2008, 78] ).

El Tribunal también ha subrayado en varias ocasiones el papel esencial de la prensa en una sociedad democrática. Aunque la prensa no debe sobrepasar ciertos límites, particularmente en cuanto a la protección de la reputación y de los derechos de terceros, su función, aún así, es la de difundir información e ideas sobre cuestiones de interés público de manera coherente con respecto a sus obligaciones y responsabilidades. No es solamente que la prensa tiene como misión difundir información e ideas, sino que también es un derecho del público el recibir esta información. De no ser así, la prensa no podría ejercer su papel esencial como ”organismo de control público” (véase Axel Springer AG [PROV 2012, 46200], op. cit., apartado 79).

La libertad periodística también abarca la posibilidad de recurrir a cierto grado de exageración, o incluso provocación. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10, la libertad de expresión no se aplica únicamente a ”información” o ”ideas” recibidas favorablemente, consideradas inofensivas o que causan indiferencia, sino también a aquellas que ofenden, chocan o perturban. Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la apertura de mente sin los cuales no es posible una ”sociedad democrática” (véase Tammer contra Estonia [TEDH 2001, 81], núm. 41205/98, apartado 59, TEDH 2001 I).

No obstante, el Tribunal ha afirmado anteriormente que todo ”comentario que vaya en contra de los valores fundamentales protegidos por el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ” pierde, en virtud del artículo 17 del Convenio, la protección del artículo 10 (véase Paksas contra Lituania [PROV 2011, 1246] [GS], núm. 34932/04, apartado 88, TEDH 2011 (extractos)). El Tribunal también señala que, según el artículo 17 del Convenio, ningún discurso o forma de expresión oral que sea incompatible con los valores consagrados y garantizados por el Convenio puede recibir la protección del artículo 10 (véase Delfi AS contra Estonia [PROV 2015, 156017] [GS], núm. 64569/09, apartado 136, TEDH 2015 y las referencias mencionadas en ese asunto).

La libertad de expresión está sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, las cuales deben, sin embargo, ser interpretadas de manera estricta. Es necesario justificar de manera convincente toda restricción a esta libertad (ibid., apartado 131).

Por añadidura, no corresponde al Tribunal, ni a los tribunales nacionales, sustituir las opiniones de la prensa por las suyas propias en cuanto a las técnicas de periodismo que deben ser empleadas en un determinado caso (véase ibid., apartado 81).

Por último, el Tribunal ha establecido una distinción entre las exposiciones de hechos y los juicios de valor. Mientras que los hechos pueden ser demostrados, no es posible proporcionar pruebas para demostrar la veracidad de los juicios de valor. Es imposible cumplir con el requisito de demostrar la veracidad de un juicio de valor y tal exigencia supondría una vulneración de la libertad de expresión, la cual es un aspecto fundamental del derecho protegido por el artículo 10. La cuestión de si clasificar una declaración como un hecho o como un juicio de valor queda principalmente dentro del margen de apreciación de las autoridades nacionales, en particular, de los tribunales nacionales. Sin embargo, incluso cuando una declaración puede ser considerada un juicio de valor, debe existir una base factual suficiente para apoyarla, porque, de no ser así, esa declaración podría ser considerada excesiva (véase, por ejemplo, Petrina [TEDH 2008, 78], op. cit., apartados 40-42).

El Tribunal observa, en primer lugar, que, según la conclusión de los tribunales nacionales, el artículo litigioso fue publicado en el contexto de una larga disputa entre periodistas en cuanto al funcionamiento adecuado del sistema judicial, y mencionaba al demandante, el cual era el objeto de varias investigaciones criminales, durante las cuales había presuntamente recibido un trato favorable por parte de las autoridades judiciales. El Tribunal considera que se trata claramente de un debate de interés público general (véanse, mutatis mutandis, Morice contra Francia [GS], núm. 29369/10, apartado 128, 23 de abril de 2015 [PROV 2015, 111088] , y Lavric contra Rumanía, núm. 22231/05, apartado 35, 14 de enero de 2014 [PROV 2014, 11188] ).

Por añadidura, el Tribunal observa que, en el momento de los hechos, el demandante era el director de una empresa privada importante. Tanto el demandante como los tribunales nacionales reconocieron la notoriedad de SC ”L” SA a nivel local (véanse, supra, los apartados 5 y 11). A este respecto y de acuerdo con su jurisprudencia, el Tribunal estima que, por los motivos mencionados supra, el demandante puede ser considerado una figura pública. Por lo tanto, el alcance de lo que puede ser considerado como una crítica aceptable es más amplio en su caso que en el caso de individuos privados (véanse Steel y Morris contra Reino Unido [TEDH 2005, 14], núm. 68416/01, apartado 94, TEDH 2005 II, y Tănăsoaica contra Rumanía, núm. 3490/03, apartado 46, 19 de junio de 2012 [TEDH 2012, 58] ).

Los tribunales nacionales afirmaron que el contenido del artículo disponía de una base factual suficiente puesto que el demandante había sido el objeto de investigaciones por actividades criminales en varias ocasiones, incluso en el mismo momento en el que fue publicado el artículo litigioso. Sin embargo, los tribunales nacionales no definieron explícitamente las expresiones difamatorias como exposiciones de hechos o juicios de valor. Por añadidura, al absolver al demandante, estos tribunales daban a entender que el artículo no había sido escrito de mala fe, puesto que la intención del periodista era la de responder a otro artículo publicado en otro periódico local y no la de difamar al demandante.

Por lo general, el Tribunal puede coincidir con esta valoración. No obstante, observa que, aunque parece que existía una base factual suficiente para justificar los comentarios relativos a la vinculación del demandante con el sistema judicial (contrástese, si bien en el contexto del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , Klouvi contra Francia, núm. 30754/03, apartado 52, 30 de junio de 2011 [TEDH 2011, 59] ), algunas afirmaciones del artículo pueden ser consideradas provocativas y usan un lenguaje inapropiado.

No obstante, visto que la libertad periodística incluye la posibilidad de recurrir a cierto grado de exageración e incluso provocación (véase Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia [TEDH 2007, 71] [GS], núms. 21279/02 y 36448/02, apartado 56, TEDH 2007 IV) y que el demandante puede ser considerado una figura pública, el Tribunal estima que el lenguaje empleado en los comentarios litigiosos sobre el demandante no es manifiestamente insultante (véase igualmente Mamère contra Francia [TEDH 2006, 65], núm. 12697/03, apartado 25, TEDH 2006 XIII), y queda, por lo tanto, protegido por el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (contrástese con Delfi AS [PROV 2015, 156017], op. cit., apartado 136).

Por añadidura, el Tribunal observa que el artículo opinaba sobre las actividades del demandante como director de la empresa y, de manera secundaria, sobre su vinculación con el sistema judicial, pero no mencionaba específicamente ningún aspecto de la vida privada del demandante per se (véase, mutandis mutandis, Timciuc contra Rumanía (dec.), núm. 28999/03, apartado 147, 12 de octubre de 2010).

Por último, el Tribunal observa que los tribunales nacionales examinaron las alegaciones del demandante según las cuales el artículo en cuestión dañó su reputación, la confianza de sus socios comerciales y sus negocios potenciales futuros y desestimaron estas quejas por mal fundadas. El Tribunal está convencido de que esta decisión es conforme a los estándares establecidos por el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y no constata motivo sólido alguno de sustituir la opinión de los tribunales nacionales por la suya propia.

Por lo tanto, estima que las consecuencias negativas potenciales que el demandante podría haber sufrido a consecuencia de la publicación del artículo no alcanzan el nivel de gravedad suficiente para justificar una restricción del derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 10 (véase, mutatis mutandis, Karakó contra Hungría, núm. 39311/05, apartado 28, 28 de abril de 2009 [PROV 2009, 186354] ).

El Tribunal estima que las consideraciones supra son suficientes para llegar a la conclusión de que los tribunales nacionales establecieron un equilibrio justo entre la libertad de expresión del periodista, protegida por el artículo 10, y el derecho del demandante al respeto de su reputación en virtud del artículo 8.

Por lo tanto, no se ha producido violación alguna del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara la demanda admisible;

Declara que no se ha producido violación alguna del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Redactada en inglés y notificada por escrito el 8 de diciembre de 2015, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Fatoş Aracƒ, Secretaria de Sección Adjunta; András Sajó, Presidente

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.