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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 15-09-2015

 MARGINAL: TEDH201584
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-09-15
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Injerencias de los poderes públicos: instituciones penitenciarias: registro corporal: sanciones disciplinarias impuestas por negarse a ser cacheado al salir y entrar de la prisión: interno no clasificado como recluso peligroso por su comportamiento: severidad de las sanciones sin que la injerencia estuviera justificada por una necesidad pública imperiosa: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano polaco contra la República de Polonia por considerar que los registros corporales sufridos durante su encarcelamiento vulneraban su derecho a la intimidad del art.8 del Convenio.

En el asunto Milka contra Polonia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), constituido en una Sala compuesta por

Guido Raimondi, Presidente,

Päivi Hirvelä,

George Nicolaou,

Ledi Bianku,

Krzysztof Wojtyczek,

Faris VehaboviĆ,

Yonko Grozev, >Jueces,>

y Françoise Elens-Passos, Secretaria de la Sección,

Tras haber deliberado en privado el 25 de agosto de 2015

Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 14322/12) dirigida contra la República de Polonia, presentada ante el Tribunal el 10 de febrero de 2012, por un ciudadano polaco, el señor Sławomir Milka (”el demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”).

El demandante, el cual ha dispuesto de asistencia jurídica, está representado por el señor J. Köhler, abogado colegiado en Katowice. El Gobierno polaco (”el Gobierno”) está representado por su agente, la señora J. Chrzanowska, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El demandante se queja de que, durante su detención, fue objeto de sanciones disciplinarias por negarse, en numerosas ocasiones, a ser sometido a inspecciones corporales. Alega que esto supuso una violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 1 de septiembre de 2014, se dio traslado al Gobierno de la demanda en su parte relativa a los agravios relativos a los artículos 3 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ; el resto de la demanda fue declarado inadmisible.

El demandante nació en 1957 y se encuentra detenido en DĄbrowa Górnicza.

En 2007 y 2008, el demandante estuvo en prisión preventiva a la espera de juicio. Ulteriormente, fue declarado culpable y se le impusieron penas de prisión, cuyo cumplimiento llevó a cabo en diversos centros de detención y prisiones.

El 24 de mayo de 2011, el demandante fue trasladado al Centro de Detención Provisional de Sosnowiec, y del 17 de mayo de 2012 hasta el 10 de junio de 2013, estuvo interno en la Prisión de Wojkowice.

El 20 de octubre de 2011, el demandante fue transferido a otro lugar con objeto de llevar a cabo ciertas medidas procesales (doprowadzenie na czynności proceduralne). En este contexto, se le pidió que se sometiera a una inspección corporal, pero el demandante se negó a desnudarse. Se dirigió a los funcionarios de manera grosera, adoptando una actitud contumaz. A consecuencia de esto, el supervisor en materia de rehabilitación responsable del demandante (wychowawca) solicitó la imposición de sanciones disciplinarias.

El 26 de octubre de 2011, el demandante acudió al médico para un corte de uñas y se comportó con el médico de manera ofensiva, por lo que se solicitaron nuevas sanciones disciplinarias en su contra. Según el razonamiento que acompañaba esta solicitud, el demandante reconocía que su comportamiento era merecedor de sanciones disciplinarias, pero no demostró arrepentimiento alguno.

El 27 de octubre de 2011, el Director del Centro de Detención de Sosnowiec examinó las dos solicitudes simultáneamente y le impuso un apercibimiento (nagana) a título de sanción disciplinaria.

El demandante interpuso un recurso contra esta decisión.

El 17 de enero de 2012, el Tribunal Regional de Katowice desestimó el recurso y confirmó la decisión impugnada, estimando que ésta respetaba las disposiciones legales aplicables.

El 18 de mayo de 2012, el demandante se negó de nuevo a someterse a una inspección corporal en la Prisión de Wojkowice.

El 23 de mayo de 2012, el Director de la Prisión de Wojkowice impuso una sanción disciplinaria al demandante por haberse negado a someterse a una inspección corporal. La sanción consistía en una prohibición de recibir paquetes con alimentos durante un periodo de dos meses.

El 28 de mayo de 2012, el demandante impugnó esta decisión ante los tribunales de justicia.

El 18 de julio de 2012, el Tribunal Regional de Katowice desestimó el recurso y confirmó la decisión impugnada. El tribunal no examinó los motivos por los que se había exigido al demandante someterse a inspecciones corporales. Estimó que la decisión en cuestión había sido adoptada de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Ejecución de Condenas Penales.

El 26 de junio de 2012, el demandante volvió a rechazar someterse a una inspección corporal en la Prisión de Wojkowice. Según la solicitud escrita de imposición de una sanción disciplinaria al demandante, al parecer éste último se había negado a retirar su ropa interior. El supervisor en materia de rehabilitación solicitó, a modo de sanción, que el demandante fuera trasladado a una celda en régimen de aislamiento durante un periodo de siete días.

El 27 de junio de 2012, el Director de la Prisión de Wojkowice impuso al demandante, a modo de sanción disciplinaria, el traslado a una celda en régimen de aislamiento durante un periodo de siete días. El demandante cumplió con esta sanción entre el 27 de junio y el 4 de julio de 2012.

El demandante impugnó esta decisión.

El 3 de septiembre de 2012, el Tribunal Regional de Katowice desestimó el recurso y confirmó la decisión impugnada, estimando que había sido adoptada de conformidad con la ley y que estaba justificada a la vista de las circunstancias del caso, concretamente, a la vista de la negativa del demandante a someterse a la inspección corporal, la cual suponía una falta disciplinaria.

El 27 de junio de 2012, el demandante se negó a someterse a una inspección corporal en el momento de su admisión en el ala hospitalaria de la prisión y otra vez el 30 de junio de 2012 al volver de un paseo. Según la solicitud escrita mediante la que se solicitaba la imposición de una sanción disciplinaria al demandante, al parecer éste había tolerado la inspección ”en la medida en que la consideró apropiada”.

El 4 de julio de 2012, el Director de la Prisión de Wojkowice impuso al demandante, a modo de sanción disciplinaria, el traslado a una celda en régimen de aislamiento durante un periodo de siete días. El demandante cumplió con esta sanción entre el 4 y el 10 de julio de 2012. La decisión del 4 de julio de 2012 indicaba que ésta era susceptible de recurso ante el tribunal penitenciario dentro de un plazo de siete días. El demandante no interpuso recurso alguno contra esta decisión.

En el razonamiento presentado en apoyo a las solicitudes escritas de imposición de sanciones disciplinarias de fecha 20 de octubre y 26 de diciembre de 2011, y 27 y 30 de junio de 2012, se ponía también de manifiesto la contumacia de la que hacía gala el demandante.

El 10 de junio de 2013, el demandante terminó de cumplir su condena y fue puesto en libertad.

El artículo 116, apartado 2 del Código de Ejecución de Condenas Penales, en su parte pertinente para este asunto, dispone lo siguiente:

”Un recluso tiene la obligación de someterse a inspecciones corporales en los casos en los que éstas estén justificadas por motivos de orden o de seguridad.”

El artículo 116, apartado 3 del Código de Ejecución de Condenas Penales, define las ”inspecciones corporales” de la manera siguiente:

”Una inspección corporal incluye una inspección del cuerpo del recluso, su ropa, ropa interior y calzado, así como todo objeto que tenga en su posesión. La inspección del cuerpo, la ropa y el calzado deberá llevarse a cabo en una habitación, en ausencia de terceros y personas del sexo opuesto, y por una persona del mismo género que el recluso.”

El artículo 23 del Código Civil establece una lista no exhaustiva de ”derechos individuales” (dobra osobiste), indicando lo siguiente:

”Los derechos individuales de toda persona, tal y como, en particular, los derechos a la salud, la libertad, el honor, la libertad de consciencia, a un nombre o pseudónimo, a la propia imagen, a la inviolabilidad de la correspondencia, inviolabilidad del domicilio, las obras científicas o artísticas, así como los inventos e innovaciones, serán protegidos por la legislación civil, independientemente de la protección proporcionada por otras disposiciones legales.”

El artículo 24, apartado 1 del Código Civil dispone lo siguiente:

”Toda persona cuyos derechos individuales estén en peligro de ser vulnerados por un tercero tiene la posibilidad de instar el cese de la actividad litigiosa, a menos que ésta no sea ilícita. En caso de violación de uno o varios derechos individuales, la persona afectada también puede exigir de la persona responsable que adopte las medidas necesarias para hacer desaparecer las consecuencias de la violación … De conformidad con los principios establecidos en el presente Código, todo individuo cuyos derechos individuales hayan sido vulnerados puede solicitar una compensación pecuniaria o puede pedir a un tribunal que le otorgue la cantidad que considere apropiada cuando así lo exija el interés público.”

El artículo 448 del Código Civil dispone lo siguiente:

”El tribunal puede otorgar la cantidad que considere apropiada como reparación en concepto de perjuicio moral (krzywda) a toda persona cuyos derechos individuales hayan sido vulnerados. Por otra parte, el individuo en cuestión puede, independientemente de si emprende otra vía de recurso necesaria para eliminar las consecuencias de la vulneración sufrida, puede también pedir al tribunal que le otorgue una cantidad apropiada cuando así lo exija el interés público.”

El 23 de diciembre de 2014, el Defensor del Pueblo dirigió una carta oficial al Ministro de Justicia, en la que planteaba la cuestión de las inspecciones corporales y los cacheos de reclusos en situación de desnudez. El Defensor del Pueblo señalaba que, en razón de la ausencia de disposiciones legales detalladas que especificaran qué tipos de inspecciones estaban permitidos y cuál podía ser su alcance, o de disposiciones que precisaran los derechos de los individuos encargados de realizar tales inspecciones, existía un riesgo de arbitrariedad y un peligro de que se incumplieran las exigencias derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por añadidura, el Defensor del Pueblo recomendaba que se otorgara a toda persona obligada a someterse a una inspección corporal el derecho de impugnar esta decisión ante un tribunal.

El demandante alega que las inspecciones corporales a las que fue sometido y la imposición de sanciones disciplinarias en su contra supusieron una violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el cual dispone lo siguiente:

”Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”

El Gobierno impugna este argumento. Considera que las inspecciones corporales litigiosas fueron llevadas a cabo de conformidad con la legislación aplicable y no fueron arbitrarias ni desproporcionadas.

El demandante no se opone al uso de ”inspecciones corporales como método” per se. Sin embargo, considera que, en su caso, estas inspecciones carecían de justificación, puesto que no dio a las autoridades penitenciarias motivo alguno para sospechar que podía representar peligro alguno en la prisión.

El Gobierno alega que el demandante no agotó las vías de recurso internas disponibles en la legislación polaca, y que debería haber hecho uso de la posibilidad de presentar una demanda en virtud de los artículos 23 y 24 del Código Civil polaco para exigir la protección de sus derechos individuales.

El representante del demandante alega que éste presentó recursos contra la mayoría de las decisiones por las que se le impusieron sanciones disciplinarias y que estas eran las vías de recurso ordinarias que venía obligado a usar. Alega que las vías de recurso mencionadas por el Gobierno en sus alegaciones ante el Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] no eran pertinentes en lo relativo a la aplicación de las disposiciones del Código de Ejecución de Condenas Penales, el cual constituyó, precisamente, la base legal para las sanciones disciplinarias impuestas en contra del demandante.

El Tribunal observa que, a la vista de los documentos y de la información presentados por ambas partes, el demandante impugnó las decisiones mediante las que se le imponían sanciones disciplinarias de fechas 27 de octubre de 2011, 23 de mayo y 27 de junio de 2012. No interpuso recurso alguno contra la decisión más reciente, la de fecha de 4 de julio de 2012, a pesar de haber sido informado por escrito de que disponía de la posibilidad de hacerlo así (véanse, supra, los apartados 11, 15, 19 y 22).

Por lo tanto, la demanda, en su parte relativa a la negativa del demandante a someterse a inspecciones corporales el 27 y 30 de junio de 2012, y a la sanción disciplinaria impuesta por estos motivos con fecha de 4 de julio de 2012, debe ser declarada inadmisible en virtud de la falta de agotamiento, por parte del demandante, de las vías de recurso internas que se hallaban a su disposición.

Por lo que respecta al argumento del Gobierno según el cual el demandante debería haber hecho uso de una vía de recurso adicional, concretamente, una demanda de ámbito civil para la protección de sus derechos individuales, el Tribunal observa que el Gobierno no ha presentado prueba alguna que demuestre que esta vía de recurso habría resultado efectiva en el contexto de una inspección corporal de un recluso, especialmente en circunstancias en las que el recluso se niega a someterse a la inspección exigida y recibe una sanción disciplinaria por este motivo (compárese con Biśta contra Polonia, núm. 22807/07, apartado 42, 12 de enero de 2010 [PROV 2010, 6507] ). Por añadidura, el Tribunal observa que, según las disposiciones aplicables del Código Civil polaco, una demanda para obtener la protección de derechos individuales sólo puede tener éxito si la presunta vulneración de derechos es ilícita (véase, supra, el apartado 23), cuando la cuestión que plantea el presente asunto es, precisamente, la de saber si los medios empleados por las autoridades fueron arbitrarios o desproporcionados en las circunstancias del caso.

Por lo tanto, las vías de recurso mencionadas por el Gobierno no pueden ser consideradas pertinentes en el presente asunto y se puede considerar que el demandante agotó las vías de recurso internas al interponer recursos ante el tribunal penitenciario. Por ende, cabe desestimar la excepción de inadmisibilidad formulada por el Gobierno en razón de una supuesta falta de agotamiento de las vías de recurso internas contra las decisiones que fueron impugnadas por el demandante en varias ocasiones.

El Tribunal observa que las inspecciones corporales en situación de desnudez de las que se quejó inicialmente el demandante jamás fueron efectuadas en su totalidad. Cada vez que se ordenó al demandante que se desvistiera, éste se negó y le fue entonces impuesta, por este motivo, una sanción disciplinaria. En sus alegaciones, el demandante confirma expresamente que no se queja del comportamiento de los agentes penitenciarios cuando le ordenaron que se sometiera a la inspección (véase, supra, el apartado 33). Por lo tanto, el presente asunto no demuestra elemento alguno de degradación o humillación susceptible de plantear la posibilidad de una violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase y compárese con Iwańczuk contra Polonia, núm. 25196/94, apartado 57, 15 de noviembre de 2001 [TEDH 2001, 756] ).

Por lo tanto, la queja relativa al artículo 3 del Convenio está manifiestamente mal fundada y debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 35, apartado 3 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal le queda por tanto pendiente la tarea de examinar si las quejas del demandante son susceptibles de plantear controversia desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Al amparo del asunto Wainwright contra Reino Unido (PROV 2006, 244335), núm. 12350/04, apartado 43, TEDH 2006 X, en este Tribunal llegó a la conclusión de que en aquellos supuestos en los que una medida no es suficientemente grave para considerar que se ha incumplido el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , puede, aún y así, infringir el artículo 8 del Convenio. Basándose en esta decisión, el Tribunal también dio traslado al Gobierno de las quejas del demandante relativas al artículo 8, el cual dispone lo siguiente:

”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

El Gobierno admite que se produjo una injerencia en el derecho del demandante a la vida privada, pero alega que esta injerencia estaba justificada y era proporcionada a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En particular, el Gobierno alega que se ordenaron las inspecciones corporales cuando el demandante estaba abandonando el recinto de la prisión o cuando volvía a él después de haber estado en el exterior y existía un riesgo de que hubiera traído consigo objetos peligrosos.

El Tribunal observa que este agravio no está manifiestamente mal fundado en el sentido del artículo 35, apartado 3 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, este agravio debe de ser declarado admisible.

El Tribunal examinará únicamente aquellas situaciones en las que el demandante se negó a someterse a inspecciones corporales, se le impusieron sanciones disciplinarias y presentó recursos contra las decisiones imponiendo dichas sanciones. La queja relativa a la sanción disciplinaria impuesta el 4 de julio de 2012 debe ser declarada inadmisible y el Tribunal no la incluirá en su examen del fondo del asunto (véase, supra, el apartado 37).

Tal y como ha sido mencionado supra, en el asunto Wainwright contra Reino Unido, el Tribunal estimó que, aunque una medida no sea suficientemente grave para considerar que se ha incumplido el artículo 3 del Convenio, puede, aún y así, infringir el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Este artículo, inter alia, protege el derecho a la integridad física y moral, el cual puede considerarse parte del derecho de todo individuo a la vida privada (véanse Costello-Roberts contra Reino Unido, 25 de marzo de 1993 [TEDH 1993, 17] , apartado 36, Serie A núm. 247 C, y Bensaid contra Reino Unido [TEDH 2001, 82], núm. 44599/98, apartado 46, ECHR 2001 I). No cabe duda de que el requisito de someterse a una inspección corporal constituye, de ordinario, una injerencia en el sentido del artículo 8 del Convenio, la cual debe de estar justificada según lo prescrito en el segundo apartado, concretamente, debe estar ”prevista por la ley” y constituir ”una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria” para alcanzar uno o varios de los objetivos legítimos listados en esta disposición. Según la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el concepto de ”necesidad” implica que la injerencia responde a una necesidad pública imperiosa y, en particular, debe resultar proporcionada para alcanzar el objetivo legítimo perseguido (véase, por ejemplo, Olsson contra Suecia [núm. 1], 24 de marzo de 1988 [TEDH 1988, 2] , apartado 67, Serie A núm. 130). Aunque las inspecciones corporales pueden, en algunas ocasiones, ser necesarias para garantizar la seguridad o evitar disturbios en las prisiones, deben ser efectuadas de manera apropiada (véase Iwańczuk [TEDH 2001, 756], op. cit., apartado 59).

La obligación de someterse a inspecciones corporales y la imposición de sanciones por negarse a ello cuentan con una sólida base legal en la legislación interna, concretamente en el Código de Ejecución de Condenas Penales. El Tribunal también está convencido de que la injerencia litigiosa perseguía un objetivo legítimo, esto es, ”la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales”.

El Tribunal observa que, durante su reclusión en dos centros de detención del 24 de mayo de 2011 hasta el 10 de junio de 2013, se ordenó al demandante que se sometiera a inspecciones corporales en cinco ocasiones, tres de las cuales entran dentro del ámbito de competencia del Tribunal (véanse, supra, los apartados 36, 37 y 44).

El Tribunal acepta la explicación del Gobierno, según la cual se ordenaron las inspecciones corporales del demandante en un determinado contexto, esto es, cuando el demandante estaba a punto de abandonar el recinto de la prisión o de ser admitido en un nuevo centro de detención. Sin embargo, no encuentra prueba alguna que demuestre el otro argumento del Gobierno según el cual existía un riesgo de que el demandante trajera consigo objetos peligrosos. El demandante no estaba clasificado como recluso peligroso. De la misma manera, no ha quedado demostrado que, en el pasado, el demandante hubiera dado a las autoridades penitenciarias motivo alguno para pensar que podía comportarse de manera peligrosa o traer objetos peligrosos al interior del centro de detención. Aunque es verdad que se comportó de manera grosera y ofensiva, se deduce de los documentos presentados por las partes que este comportamiento jamás llegó al extremo de poder ser considerado como abuso verbal. El Tribunal reconoce la necesidad de garantizar la seguridad en instituciones en las que las personas viven en situación de privación de libertad. No obstante, considera que las medidas muy invasivas y potencialmente degradantes, como lo pueden ser las inspecciones corporales o los cacheos al desnudo, deben de ser justificadas de manera plausible. No parece que las autoridades penitenciarias proporcionaran justificación plausible alguna al demandante en el presente asunto. En este contexto, el Tribunal también observa que el Defensor del Pueblo, en su recomendación del 23 de diciembre de 2014, señaló que la legislación interna, tal y como se aplicaba en la práctica en Polonia, no garantizaba a los reclusos vía de recurso efectiva alguna para impugnar las decisiones de efectuar tales inspecciones corporales (véase, supra, el apartado 30). En ausencia de una vía de recurso efectiva, es difícil imponer a nivel nacional el requisito de proporcionar justificaciones adecuadas a la hora de llevar a cabo inspecciones corporales o cacheos al desnudo.

En cuanto a las sanciones disciplinarias impuestas al demandante, el Tribunal observa que la primera sanción impuesta al demandante fue un apercibimiento, luego una prohibición de recibir paquetes por correo y finalmente, cuando se negó a someterse a una inspección por tercera vez, recibió una sanción más severa, esto es, el traslado a una celda en régimen de aislamiento por un periodo de siete días (véase, supra, el apartado 18). El Tribunal constata la severidad de las sanciones impuestas al demandante, en particular, su traslado a un régimen de aislamiento, sobre todo teniendo en cuenta que no se precisaron de manera clara los motivos para su imposición. Los tribunales nacionales ante los cuales el demandante presentó recursos estimaron también que la imposición de sanciones disciplinarias estaba justificada, puesto que el demandante se había negado a someterse a las inspecciones corporales exigidas. Sin embargo, estos tribunales jamás examinaron la cuestión de saber si existían motivos objetivos y válidos para obligar al demandante a someterse a estas inspecciones de esta naturaleza (véanse, supra, los apartados 16 y 20).

A la vistas de estas consideraciones, cabe deducir que no ha quedado demostrado que la injerencia en cuestión estuviera justificada por una necesidad pública imperiosa, ni que fuera proporcionada en las circunstancias del caso.

Por lo tanto, el Tribunal llega a la conclusión de que se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone lo siguiente:

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

El demandante reclama 147.010,00 € (EUR) en concepto de perjuicio moral.

El Gobierno considera que la cantidad reclamada es excesiva e infundada. Alega, además, que el demandante no ha presentado documento alguno para apoyar su reclamación. Por lo tanto, invita al Tribunal a rechazar la reclamación formulada por el demandante.

Teniendo en cuenta que ha constatado una violación del artículo 8 en el presente asunto y valorando la cuestión sobre una base de equidad, el Tribunal decide otorgar al demandante la cantidad de 2.500 EUR en concepto de perjuicio moral.

El demandante no formula reclamación alguna en concepto de gastos y costas procesales.

El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara admisible la queja relativa al artículo 8 del Convenio y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro de un plazo de tres meses a partir del momento en que la sentencia se convierta en definitiva, conforme al artículo 44, apartado 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , 2.500 EUR (dos mil quinientos euros), además de la carga fiscal correspondiente, en concepto de perjuicio moral, cantidad que deberá ser convertida a la divisa del Estado demandado, según el tipo de cambio aplicable en el momento del pago;(b) que esta cantidad se verá incrementada en un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;

Rechaza el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por el demandante.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 15 de septiembre de 2015, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado:

Françoise Elens-Passos, Secretaria de la Sección

Guido Raimondi, Presidente

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