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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 15-11-2011

 MARGINAL: PROV2011386883
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2011-11-15
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROHIBICION DE LA TORTURA: Investigaciones de las agresiones: menor de edad: abusos sexuales sufridos por el hijo del demandante por parte de la pareja sentimental de la madre: investigaciones iniciadas tras la presentación de la denuncia que dieron como resultado informes forenses contradictorios: esfuerzo de los serviicios sociales para prestar asistencia a la familia: ausencia de mala fe o falta de voluntad por parte de la policía o fiscalia: violación inexistente. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Medidas de protección: menores: abusos sexuales sufridos por el hijo del demandante por parte de la pareja sentimental de la madre: negativa de las autoridades a sacar al menor de la casa en la que habita con el presunto abusador debido a la ausencia de prueba suficiente de la existencia de los abusos: informes de los trabajadores sociales que consideraban que las medidas afectarían de forma negativa en el desarrollo del menor: violación inexistente. Demanda de ciudadanos búlgaros contra la República de Bulgaria presentada ante el Tribunal, por negligencia de las autoridades locales al no haber investigado la situación de abusos sexuales a que estaba sometido el hijo del demandante por parte de la pareja sentimental de la madre y la incidencia en la integridad física del menor. Violación de los arts. 3 y 8 del Convenio: inexistencia: desestimación de la demanda.

En el asunto M.P. y otros contra Bulgaria

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Nicolas Bratza, Presidente, Lech Garlicki, Ljiljana MijoviĆ, George Nicolaou, Zdravka Kalaydjieva, Nebojša VuČiniĆ y Vincent A. De Gaetano, así como por el señor Lawrence Early, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 18 de octubre de 2011

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 22457/08/08) dirigida contra la República de Bulgaria, que fue presentada ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio») por el señor M. P. («el primer demandante»), señor M. M. P. («el segundo demandante»), y la señora M. D. («la tercera demandante»), ciudadanos búlgaros nacidos respectivamente en 1974, 2003 y 1953. El primer demandante es también ciudadano griego y vive en Grecia. Es el padre del segundo demandante y presenta la demanda ante el Tribunal en su propio nombre y en nombre de su hijo. La tercera demandante es la abuela materna del segundo demandante. El segundo y tercer demandante viven en Sofía.

Los demandantes están representados por los señores M. Ekimdjiev y K. Boncheva, abogados colegiados en Plovdiv. El Gobierno búlgaro («el Gobierno») está representado por su agente, la señora M. Kotseva, del Ministerio de Justicia.

El 17 de febrero de 2011, la tercera demandante, la señora M. D., murió. Su hermana manifestó su deseo de continuar con la demanda ante el Tribunal.

Los demandantes alegaron que las autoridades internas fallaron en sus obligaciones positivas al amparo del artículo 3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) de llevar a cabo una investigación rápida y efectiva sobre las acusaciones de abuso sexual del segundo demandante y sacarle de la casa, donde él continuaría siendo víctima de los mencionados abusos. También demandan, en virtud del artículo 8 del Convenio que las autoridades no les proporcionaron ayuda que facilitaran los encuentros entre ellos. También plantean quejas en virtud de los artículos 13 y 14 del Convenio.

El 4 de enero de 2010 el Presidente de la Sección a la que fue asignada la demanda decidió dar traslado la demanda al Gobierno. Asimismo decidió que la Sala se pronunciara a mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto (artículo 29.1), conceder el anonimato a los demandantes (artículo 47.3 del Reglamento del Tribunal) y mantener la confidencialidad de los documentos en aquellos en que aparecieran los nombre de los demandantes y en los se pudiera deducir fácilmente su identificación (artículo 33.1 del Reglamento del Tribunal).

El 29 de mayo de 1998 el primer demandante se casó con V. D. El 7 de enero de 2003 nació su hijo, el segundo demandante.

En el año 2006, V. D. inició el proceso de divorcio, del que supuestamente el primer demandante, que estaba viviendo en Grecia, no tuvo conocimiento. Por sentencia de 21 de julio de 2006, que devino firme el 11 de octubre de 2006, el Tribunal de Distrito de Sofía concedió el divorcio entre el primer demandante y V. D. y concedió los derechos de residencia respecto al segundo demandante. Al primer demandante se le concedió el derecho de visita durante dos horas dos veces al mes y en presencia de V. D.

Tras el divorcio, V. D. y el niño vivieron con la tercera demandante, la madre de V. D. El 9 de febrero de 2006, la pareja de V. D., Y. S. se trasladó a vivir con ellos. En una fecha no especificada entre final de 2006 y principios de 2007, V. D. y Y. S. tuvieron un hijo.

En el verano de 2007, V. D, Y. S. y el niño se fueron de la casa de la tercera demandante.

En la demanda ante el tribunal, la tercera demandante declaró que durante la visita a su casa, el 24 de agosto de 2007 el niño le contó que le dolía el ano. Compartió con ella que por las noches Y. S. iba a su cama, ponía su dedo en su ano, y le tocaba su ano, el pene y los pezones, causándole daño. Cuando se lo contó a su madre, ésta se lo preguntó a Y. S. quien contestó que había sido sólo un juego. Después de eso, Y. S. amenazó al niño que si decía algo más le pegaría y le castigaría.

La noche del 26 de agosto de 2007, el niño de nuevo se quejó a su abuela, la tercera demandante, de que le dolía el ano y le pidió que le llevara al medico.

La misma noche, la tercera demandante, en conversación telefónica, informó al médico del segundo demandante de la situación. Aparentemente, el segundo demandante contó al medico que le dolía el ano porque su «papá» [Y. S.] había puesto su dedo allí.

La mañana siguiente, el segundo demandante fue examinado por un cirujano que dictaminó que había heridas en su ano.

Mientras tanto, habiendo sido informado de la situación por la tercera demandante, llegó a Bulgaria el primer demandante el día 30 de agosto de 2007.

En una fecha no especificada, la tercera demandante encontró un CD con fotos familiares en dos de las cuales el niño estaba desnudo en el baño. Durante la investigación penal (véanse apartados 16-33) la tercera demandante afirmó que encontró el CD en su apartamento, donde fueron tomadas las fotos. También afirmó que Y. S. había hecho las fotografías. Durante el interrogatorio sobre esta cuestión, V.D declaró que ella misma había hecho fotos con la cámara familiar.

El 27 de agosto de 2007, a continuación de una denuncia de la tercera demandante, se abrieron diligencias penales en primera instancia contra un autor desconocido y posteriormente contra Y. S. por agresión sexual. El 28 de agosto ingresó en prisión preventiva, pero el 31 de agosto de 2007 fue puesto en libertad bajo fianza.

El 27 de agosto de 2007 se llevó a cabo, por orden de la fiscalía, un examen médico forense al niño. El doctor encontró heridas en el ano del niño y concluyó que dichas heridas podían ser el resultado de una penetración con un dedo. Una pericial forense adicional declaró que las lesiones podían haber sido causadas por la penetración con un dedo o por estreñimiento.

En un informe de 29 de agosto de 2007, solicitado por la madre del niño, V. D., un médico concluyó que no había lesiones en el ano del niño.

El 31 de agosto de 2007, el departamento de policía informó a los servicios sociales sobre los presuntos abusos y recomendó que se actuara en virtud de la Ley de Protección al Niño.

En el período comprendido entre el 27 de agosto de 2007 y marzo de 2008, fueron solicitadas al menos once dictámenes periciales y exploraciones y fueron interrogados varios testigos. Se realizaron pruebas polígráficas a Y. S. y a la tercera demandante. Los resultados de estas pruebas no fueron concluyentes.

En un dictamen psiquiátrico forense de 30 de agosto de 2007, dos peritos concluyeron que las declaraciones del segundo demandante eran poco fiables y que era fácilmente influenciable por los adultos de la familia.

En un informe psicológico de 4 de septiembre, un perito declaró que la historia del niño sobre los presuntos abusos era defendible.

En otro dictamen pericial, llevado a cabo a petición de la Oficina de Asistencia Social del Distrito de Lozenets («SAO Lozenets»), de 4 de octubre de 2007, un doctor concluyó que no había signos de abuso en el segundo demandante y aconsejó que no se llevaran a cabo más consultas psicológicas y pruebas médicas respecto a esta cuestión, ya que podrían tener un impacto negativo sobre él.

Entre el 13 de noviembre de 2007 y febrero de 2008 se realizó una valoración pericial psiquiátrica forense de la personalidad de Y. S., una compleja valoración pericial psiquiátrica y sexual de Y. S., una valoración pericial psicológica y psiquiátrica de la abuela, una opinión pericial médica forense del niño y un dictamen pericial del CD con las fotografías (véase apartado 15). En la opinión pericial de este último, el experto señaló que el CD contenía fotografías familiares en dos de las cuales el niño estaba sentado en el inodoro desnudo. El perito concluyó que las fotografías no tenían un contenido pornográfico.

En un dictamen pericial de 4 de febrero de 2008, cinco expertos concluyeron que el testimonio del segundo demandante era poco fiable y que podía no ser considerado como testigo porque vivía en un mundo de fantasía y era fácilmente influenciable por otras personas.

Por una orden de 28 de febrero de 2008, un fiscal de la Fiscalía de Distrito de Sofía, después de realizar una valoración sobre las conclusiones de los dictámenes y las declaraciones de los testigos, suspendió las actuaciones por falta de pruebas suficientes de que se hubiera cometido un delito.

Por la apelación del primer y tercer demandante, el 18 de marzo de 2008 el Tribunal de Distrito de Sofía anuló la orden del fiscal y remitió el caso a la Fiscalía para una mayor investigación. El Tribunal de Distrito declaró, inter alia, que la orden no estaba suficientemente motivada, que las pruebas no eran concluyentes y que los dictámenes periciales no excluían la posibilidad de abusos. También declaró inadmisible la apelación de la tercera demandante, porque como abuela, ella no tenía capacidad de recurrir contra la orden de suspensión.

Sobre la apelación de la Fiscalía, en una decisión de 1 de julio de 2008 el Tribunal de la ciudad de Sofía confirmó la decisión del tribunal inferior. El tribunal consideró que las pruebas del caso no eran concluyentes, que las partes interesadas habían realizado declaraciones contradictorias y algunos de los informes de los expertos habían llegado a conclusiones contradictorias. El tribunal señaló la importancia del testimonio del médico del segundo demandante, quien confirmó la conversación telefónica del 26 de agosto de 2007, las palabras utilizadas por el niño para describir lo que había sucedido y ciertas contradicciones en las declaraciones de V. D. También mencionó el aparente conflicto entre los adultos de la familia. El tribunal de la ciudad señaló que la presencia de dos versiones irreconciliables de los hechos requería una cuidadosa evaluación de las declaraciones y un análisis exhaustivo de la situación. Asimismo dio instrucciones detalladas de las medidas adicionales necesarias que debían tomarse, que incluían más interrogatorios y más informes periciales.

De conformidad con las instrucciones del Tribunal de la ciudad de Sofía el 26 de agosto de 2008, un fiscal de la Fiscalía del Distrito público de Sofía ordenó que se llevaran a cabo más investigaciones adicionales, que incluían el interrogatorio al médico del niño (véase el apartado 12) y al cirujano que emitió el certificado del 27 de agosto de 2007 (véase el apartado 13) y la puesta en marcha de dictámenes periciales sobre la credibilidad de la historia del niño, la actitud de la abuela hacia el niño y la naturaleza de las lesiones del niño. También ordenó al instructor que informara sobre el caso al fiscal cada treinta días.

Después de la remisión del caso, se llevaron a cabo, al menos seis dictámenes más y fueron interrogados un gran número de testigos, de esta manera, el número total de los dictámenes periciales y valoraciones en la investigación preliminar fueron al menos dieciocho y el número de los testigos interrogados se acercaba a cuarenta.

En un dictamen pericial de una fecha sin especificar, un médico forense, un pediatra y un cirujano especialista en pediatría, que había examinado al segundo demandante el 24 de septiembre de 2008, concluyeron que había lesiones en su ano que podían haber sido causadas de la manera descrita por él y que era improbable que esas lesiones hubieran sido causadas por estreñimiento.

En un dictamen pericial psicológico del 15 de octubre de 2008, dos psicólogos y un psiquiatra concluyeron en que la abuela no tenía un «apego antinatural» o una obsesión con el niño, pero que la historia sobre el supuesto abuso podría haber estado influida por la abuela.

En un dictamen pericial de 12 de noviembre de 2008, dos psiquiatras infantiles y tres psicólogos infantiles llegaron a la conclusión que el segundo demandante había reproducido previamente frases oídas y era susceptible de ser influenciable y manipulable. Los expertos no encontraron ningún indicio de abuso sexual.

En una orden de 20 de enero de 2009, un fiscal de la Fiscalía de Distrito de Sofía ordenó dos dictámenes periciales sobre el CD con las fotografías del niño, y que se interrogara a la abuela al respecto.

En un dictamen pericial de una fecha no especificada, tres expertos llegaron a la conclusión de que las lesiones en el ano del segundo demandante podrían haber sido infligidas por la inserción de objetos duros, como un termómetro o una uña al insertar el termómetro.

Entre enero y abril de 2009, se obtuvo una completa valoración pericial psiquiátrica y sexual de Y. S. y los dos dictámenes periciales del CD con las fotografías (véase el apartado 34). Sobre las últimas dos opiniones los peritos llegaron a la conclusión de que las fotografías se realizaron en marzo y abril de 2006 con una cámara SAMSUNG, que el CD no había sido alterado y que la inscripción en el CD no había sido hecha por V. D.

Durante el procedimiento fueron interrogados por lo menos cuarenta testigos. Entre los testigos había parientes, amigos y conocidos de la tercera demandante y de V. D., así como médicos, peritos y trabajadores sociales. La tercera demandante, V. D. y Y. S. fueron interrogados varias veces. V. D. y Y. S. negaron las acusaciones de abuso, la madre declaró que el niño nunca se había quejado a ella sobre esos abusos. La madre de la tercera demandante y su hermano testificaron que inicialmente las relaciones entre ella, V. D. y Y. S. habían sido buenas pero luego surgieron conflictos y después de que la pareja y los niños se mudaran del apartamento de la tercera demandante, ella quiso mantener al niño con ella e hizo todo lo posible para separarle de su madre y de Y. S. Otros testigos, amigos de la tercera demandante, declararon que habían escuchado a la abuela sobre los supuestos abusos y que en algún momento V. D. había empezado a impedir que la tercera demandante viera al niño. La ex pareja de Y. S. testificó que nunca había visto signos de abuso físico o sexual en él y que nunca había mostrado ningún interés malsano por su hija menor de edad, que vivía con ellos. Los trabajadores sociales declararon que no había indicios de abuso sexual con respecto al segundo demandante.

El 27 de abril de 2009 y el 8, 11 y 15 de septiembre de 2009 una de las representantes del padre, la señora T. Ch. se presentó con la documentación y conclusiones de la investigación preliminar. Realizó comentarios y peticiones de más investigaciones, que fueron rechazadas el 5 de octubre de 2009 por ser infundadas e innecesarias.

En una orden de 5 de octubre de 2009, un fiscal de la fiscalía de Distrito de Sofía desistió de las actuaciones por falta de pruebas suficientes de delito. El fiscal se basó, inter alia, en las declaraciones de los trabajadores sociales que habían estado involucrados en el caso del segundo demandante y que consideraban que no había indicios de abusos sexuales respecto al segundo demandante, así como en las declaraciones y las conclusiones de los dictámenes periciales obtenidas en el transcurso de las actuaciones. Señaló en particular que V. D. negó repetidamente las acusaciones de abusos, los trabajadores sociales no observaron indicios de abuso, las fotografías en las que el niño estaba desnudo en el baño no eran de contenido pornográfico y ninguna de las personas interrogadas habían sido testigos presenciales de los abusos, la mayoría habían escuchado de los supuestos abusos a la abuela.

El 24 de noviembre de 2009, una de las representantes del padre, la señora B. B., apeló. Se opuso a la interpretación de las pruebas y las conclusiones del fiscal y señaló que las conclusiones de la investigación no se le habían presentado a ella.

En una decisión de 4 de mayo de 2010, el Tribunal de Distrito de Sofía, después de examinar los informes periciales y las pruebas presentadas, concluyó que no había suficientes pruebas de que se hubiera cometido un delito, y confirmó la suspensión, respaldando el razonamiento del fiscal. El tribunal se basó, inter alia, en las conclusiones del informe pericial psicológico del 25 de enero de 2009, que afirmaba que el niño era fácilmente influenciable por otros y que su comportamiento no indicaba abuso sexual. También señaló que se habían sido cumplido todas las instrucciones de más investigaciones dadas por los tribunales y los fiscales.

Mientras tanto, el 18 de enero de 2010 la otra representante del padre, la señora. T. Ch., también apeló contra la orden de suspensión del 5 de octubre de 2009. Al parecer, sin embargo, su recurso no se transmitió al Tribunal de Distrito de la Sofía, que en su decisión de 4 de mayo de 2010 examinó sólo la apelación planteada por la señora B. B. A raíz de las denuncias de la señora T. Ch., en una decisión de 10 de enero de 2011 el Tribunal de Distrito de Sofía anuló la suspensión de las actuaciones y ordenó que el recurso de apelación de la señora. T. Ch. fuese oído.

Las partes no han informado al tribunal del resultado de las actuaciones.

El 4 de septiembre, el primer demandante inició un proceso en virtud de la Ley de Protección Contra la Violencia Doméstica («la LPCVD») solicitando al Tribunal de Distrito de Sofía un orden judicial para que Y. S. abandonara el hogar familiar.

En una decisión de 5 de septiembre de 2007, el Tribunal de Distrito de Sofía suspendió las actuaciones, declarando que Y. S. no podía ser demandado en este proceso porque, como simple conviviente con uno de los padres, no figuraba entre las personas explícitamente enumeradas en el artículo 3 de la LPCVD respecto a quien podrían iniciarse tales procedimientos.

El 28 de septiembre de 2007, la tercera demandante inició procedimientos en virtud de la LPCVD y solicitó que se dictara una «orden de protección inmediata» y que se obligara a la madre del segundo demandante, V. D., a tomar medidas para proteger al niño contra el presunto abuso, incluyendo el echarle de su actual domicilio. Por una orden de 28 de septiembre de 2007 el Tribunal de Distrito de Sofía suspendió las actuaciones, encontrando que:

«las circunstancias descritas en la denuncia no revelan… violencia doméstica en virtud de la LPCVD».

El 29 de agosto de 2007 la tercera demandante solicitó al SAO Lozenets que dictara una orden de salida del niño de su hogar actual. El 31 de agosto de 2007 funcionarios de la SAO Lozenets se reunieron con el padre y la abuela. El mismo día, el director de la SAO Lozenets dictó una orden para que el segundo demandante se fuera a vivir con su padre.

V.D. apeló esta orden. En una orden del 13 de septiembre de 2007, notificada al primer demandante el 23 de junio de 2008, el director de la Oficina Regional de Asistencia Social de Sofía («RSAO») anuló la orden, al encontrar errores de forma y procedimiento. Encontró, inter alia, que la orden carecía de fundamentación suficiente y que los servicios sociales no hacían una valoración del efecto que produciría en el niño la salida del domicilio. En conclusión, el director declaró que la orden no era en el mejor interés del niño y remitió el caso a la SAO Lozenets para seguir trabajando.

El 4 de julio de 2008 el primer demandante recurrió ante el Tribunal administrativo de Sofia contra la RSAO. Alegó que la RSAO nunca había transmitido su recurso ante el Tribunal. Parece que no contactó directamente con el Tribunal administrativo.

El 24 de enero de 2008, la tercera demandante solicitó a la Fiscalía de Distrito de Sofía el inicio de actuaciones judiciales para sacar al segundo demandante de su actual domicilio en virtud del artículo 26.2 de la Ley de Protección a la Infancia.

Su solicitud fue rechazada, por orden de 30 de enero de 2008. En la apelación, el 29 de febrero de 2008 la Fiscalía de la ciudad de Sofía confirmó el rechazo. La Fiscalía de apelación de Sofía hizo lo mismo, en una orden definitiva de 30 de julio de 2008. Los fiscales tuvieron en cuenta las conclusiones de las actuaciones penales contra Y. S., que no probaron más allá de toda duda razonable de que hubiera tenido lugar el abuso y la opinión de los servicios sociales de 30 de julio de 2008, de que el mover al niño de su actual domicilio tendría un efecto negativo en su desarrollo psicológico y emocional.

El 17 de marzo de 2008, el primer demandante inició un procedimiento en virtud del artículo 26 de la Ley de Protección a la Infancia, solicitando al Tribunal de Distrito de Sofía que el niño pasara a vivir con la abuela. Más tarde en el procedimiento, modificó su solicitud para incluir a sus padres y tía del niño entre las familias donde el niño podía ir a vivir.

En una decisión de 7 de julio de 2008, tras la celebración de una audiencia, el Tribunal de Distrito suspendió las actuaciones, debido a que el primer demandante no había pagado las tasas judiciales adicionales, señalando que las tasas fueron abonadas con un número erróneo de expediente. Los abogados del primer demandante apelaron la suspensión, alegando que el número erróneo del caso se había indicado en las citaciones que se le enviaron en mayo de 2008.

El 14 de julio de 2008, el abogado del primer demandante pidió la corrección de un error en la trascripción de la audiencia de 7 de julio de 2008, que le fue concedido el 27 de noviembre de 2008 después de celebrada una audiencia. Después continuó el procedimiento de apelación contra la suspensión de las actuaciones.

En una decisión del 24 de marzo de 2009, el Tribunal de la ciudad de Sofía anuló la decisión de suspensión de las actuaciones y remitió el caso al Tribunal de Distrito para el examen sobre el fondo. El Tribunal de la ciudad sostuvo en virtud del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que correspondía al tribunal supervisar la realización de todas las actuaciones necesarias, por lo tanto, en el presente caso, en lugar de suspender las actuaciones, el Tribunal de Distrito debiera haber informado al primer demandante que las tasas judiciales habían sido pagadas con un número de expediente erróneo y ordenarle que las pagara con el número correcto.

El 13 de abril de 2009 el primer demandante pagó las tasas judiciales para el número correcto del caso, y el procedimiento continuó.

Se celebraron audiencias los días 8 de julio, 10 de agosto y el 28 de septiembre de 2009.

En una sentencia de 26 de noviembre de 2009 el Tribunal de Distrito de Sofía desestimó la demanda, declarando que sacar al niño de su domicilio actual era una medida de último recurso, que sólo debe tomarse después de que hayan fracasado todos los demás medios para protegerle dentro de su entorno familiar. En el caso que nos ocupa no se habían agotado todos los medios.

En el recurso presentado por el primer demandante el 8 de febrero de 2010, el Tribunal de la ciudad de Sofía examinó el dictamen pericial de 27 de agosto de 2007 y el certificado médico del 29 de agosto de 2007 (véanse los apartados 17 y 18) y encargó un dictamen pericial forense psiquiátrico y psicológico sobre los efectos que podría tener el abuso sobre el segundo demandante. Admitió los elementos del sumario de las acciones penales contra Y. S., los procedimientos para la privación de derechos parentales (véanse los apartados 82-85), los informes de los servicios sociales y conclusiones alcanzadas en estas actuaciones y un número de otros elementos de prueba escritos. También escuchó como testigos a todos los parientes que habían aceptado recibir al niño en su casa, los trabajadores sociales y otros especialistas. Los días 2 y 7 de julio, 26 de septiembre y 23 de octubre de 2009 y 2 de marzo y 24 de abril de 2011 los servicios sociales prepararon informes sobre las condiciones materiales en el actual lugar de residencia del niño y sobre las condiciones de residencia de las personas que estaban listas para recibirle en sus casas. En estos informes y en una audiencia judicial de 7 de marzo de 2011 los trabajadores sociales concluyeron que las condiciones materiales en el domicilio actual del segundo demandante eran buenas, que él estaba recibiendo cuidados y atención adecuados y suficientes, y que su colocación con otros parientes tendría un efecto negativo en su sentido de seguridad y estabilidad emocional.

En una sentencia firme de 17 de mayo de 2011, basándose en las pruebas aportadas y en las conclusiones de los servicios sociales, el Tribunal de la ciudad de Sofía confirmó la sentencia previa del tribunal y rechazó sacar al niño de su actual domicilio. El tribunal declaró, inter alia que no se había probado que los abusos hubieran tenido lugar y que no se habían agotado todos los medios para trabajar con el segundo demandante y protegerle. También señaló que, ante situaciones similares, las autoridades actuarían en el mejor interés del niño y no en interés de sus padres o de otros parientes.

A finales de agosto de 2007, el SAO Lozenets fue notificada de posibles abusos y empezó a trabajar en el caso (véanse los apartados 19 y 47).

El 11 de septiembre de 2007, la abuela presentó una denuncia ante la Agencia Estatal de Protección a la Infancia, que tenía la función de administrar y controlar en el ámbito de la protección del niño, informándoles de la denuncia de abuso y solicitando asistencia para la salida provisional del segundo demandante de su actual domicilio.

El 15 de septiembre de 2007 este último hizo llegar la solicitud de la abuela a la SAO Lozenets, indicando que se tomaran ciertas medidas a fin de probar si existía un riesgo para el segundo demandante si permanecía en su actual domicilio y también para obtener información sobre las acciones programadas y el progreso del caso.

Mientras tanto, el 5 y el 27 de septiembre de 2007, los trabajadores sociales visitaron el hogar del niño y se entrevistaron con él y con su madre, V. D.

El 27 de noviembre de 2007 se redactó un informe social, recomendando asesoramiento familiar y ayuda psicológica para el segundo demandante y para su madre.

Entre el 20 de diciembre de 2007 y 20 de febrero de 2008, el niño y V. D. recibieron asesoramiento familiar ordinario y asistencia psicológica.

El 18 de enero de 2008, el director de la Agencia Estatal de Protección a la Infancia envió una carta al director de la Agencia Estatal de Asistencia Social («la SSAA») en relación con la denuncia de la abuela del 11 de septiembre de 2007. Señaló que el informe de la SAO Lozenets no contenía una valoración del riesgo de abuso y que no había suficiente información que confirmara que el segundo demandante no estaba en peligro en su domicilio actual. Recomendaba la asignación del caso a otro trabajador social de otra oficina de asistencia social, a fin de garantizar la objetividad del trabajo en el caso.

En ese sentido, los días 21 y 22 de febrero de 2008 la Agencia Estatal de Protección a la Infancia llevó a cabo una inspección y dió instrucciones para el futuro manejo del caso.

El 1 de julio de 2008 el niño y su madre fueron enviados a una asociación para recibir asesoramiento y ayuda psicológica. Durante el período de asesoramiento se realizaron al menos dos informes sobre el estado de salud psicológica del segundo demandante y de su madre. Sus conclusiones no mostraron signos de abuso físico o sexual. El segundo demandante también comenzó a asistir a sesiones con un logopeda.

El niño y su madre continuaron implicados en una serie de programas especiales de ayuda psicológica y asesoramiento en relación con las denuncias de abuso y el conflicto entre los miembros de la familia del niño.

Entre mayo y octubre de 2009, los servicios sociales prepararon varios informes y comentarios, incluyendo aquellos solicitados por los Tribunales nacionales, examinando los numerosos procedimientos al amparo del Código de Familia y de la Ley de Protección a la Infancia planteados por los demandantes. También se celebraron una serie de reuniones, incluyendo reuniones con el niño y su madre, V. D., con el maestro del niño y con su médico. En varias ocasiones, los trabajadores sociales visitaron de improviso el hogar del segundo demandante, controlando su desarrollo y las relaciones entre él, su hermano menor, V. D. y Y. S.

Las conclusiones de los numerosos informes preparados por las autoridades sociales fueron que el entorno en el hogar del niño era «pacífico y armonioso», su desarrollo era normal, todas sus necesidades estaban adecuadamente cubiertas, las condiciones materiales en las que vivía eran buenas y V. D. y Y. S. estaban abiertos a recibir ayuda de las autoridades sociales. Sacar al niño de su domicilio actual afectaría negativamente en su estabilidad emocional y su sentido de seguridad.

Durante su trabajo con el segundo demandante los psicólogos prepararon al menos seis informes valorando el riesgo de abuso respecto a este demandante. Las conclusiones fueron que no existían evidencias de que ese riesgo existiera.

Parece que hacia finales del 2010 se realizó una propuesta de interrumpir el trabajo activo con el segundo demandante y su familia ya que había desaparecido la situación estresante y que ya no era necesaria más asistencia social. No aparece si y cuando se interrumpió el trabajo activo.

El 21 de mayo de 2008 el primer demandante denunció ante la RSAO de Sofía que el trabajo de la SAO Lozenets era lento e ineficaz, y solicitó una orden para sacar al niño de su domicilio actual.

En una carta de 10 de junio de 2008 el director de la RSAO de Sofía replicó que había dos departamentos, el Lozenets SAO y el Slatina SAO trabajando conjuntamente en el caso del segundo demandante; que la protección de las autoridades al niño deben actuar buscando el mejor interés del niño y que sus esfuerzos están concentrados en reestablecer las relaciones entre los medios de la familia. El director señaló que la RSAO de Sofía podría sacar al niño de su domicilio sólo después de que las autoridades tuvieran pruebas suficientes de que los abusos tuvieron lugar. También expresó su preocupación sobre el estado emocional y psicológico del segundo demandante, en relación al conflicto en el que estaba inmerso e influido por el conflicto entre los miembros de su familia.

Parece que en junio de 2008, el primer y segundo demandantes tuvieron un encuentro en presencia de los trabajadores sociales.

El 21 de agosto de 2008 el primer demandante solicitó a la Slatina SAO cierta información sobre el caso y buscó ayuda para el restablecimiento del contacto personal entre él y el segundo demandante y entre este último y sus parientes por parte de su madre.

El 21 de noviembre el Lozenets SAO organizó un encuentro entre el primer demandante, la madre de éste, la tercera demandante, el abogado de V. D. y un cierto número de trabajadores sociales. Durante la reunión se estableció que el primer demandante no había visto al segundo demandante desde julio de 2008 y que V. D. no permitía dicho contacto.

A finales de febrero de 2009 el primer demandante reiteró su solicitud a la Agencia Estatal de Protección a la Infancia de ayuda para programar un encuentro con el segundo demandante.

Las partes no proporcionaron información sobre los pasos dados en este sentido después de esa fecha. De la documentación en posesión del Tribunal, se desprende sin embargo, que se celebraron encuentros entre el primer y el segundo demandante. Así, por ejemplo, se encontraron en el domicilio del segundo demandante en noviembre de 2008 y en primavera de 2009.

El 28 de marzo de 2008 la tercera demandante inició un procedimiento en virtud del artículo 70.2 del Código de Familia denunciando que V. D. le había negado el contacto con el segundo demandante y solicitando al Tribunal de Distrito de Sofía que tomara medidas que le permitieran el contacto con él. Por sentencia de 15 de junio de 2009 el Tribunal de Distrito de Sofía concedió a la tercera demandante derechos de visita, una vez al mes durante cuatro horas. El Tribunal señaló la tensa relación entre la tercera demandante y V. D. y el hecho de que la tercera demandante no había tenido contacto con el niño durante dos años. No está claro si esta sentencia fue recurrida.

la partes no proporcionaron información sobre si ese contacto se había reestablecido después de la sentencia y antes de la muerte de esta última.

El 11 de septiembre de 2007 V. D. inició un procedimiento para privar al primer demandante de los derechos parentales. En una sentencia de 8 de junio de 2008, el Tribunal de Distrito de Sofía desestimó la demanda como manifiestamente infundada. En apelación, el 28 de abril de 2009, esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de la ciudad de Sofía, que declaró que el ejercicio de la patria potestad por parte de ambos padres era de gran importancia para el desarrollo del segundo demandante. No está claro si las partes recurrieron.

Mientras tanto, en una fecha no especificada el primer demandante inició un procedimiento para privar a V. D. de sus derechos parentales y solicitar él la plena patria potestad respecto al segundo demandante. En una sentencia de 17 de marzo de 2011 el Tribunal de Distrito de Sofía desestimó la demanda del primer demandante. No está claro si esta sentencia fue recurrida.

La LPCVD ofrece medidas administrativas y policiales en casos de violencia doméstica. En particular, el Tribunal competente podrá, inter alia, dictar mandamientos y sacar al autor del domicilio familiar, prohibirle acercarse a la casa de la víctima, lugar de trabajo o lugares de reunión social y retirar temporalmente la custodia de un hijo al autor. El incumplimiento de las medidas impuestas por el tribunal puede suponer multas, detención y enjuiciamiento.

El artículo 3 de la LPCVD, en vigor entre marzo de 2005 y diciembre de 2009, dispone que la protección en virtud de esta Ley debe concederse a cualquier persona que sea víctima de la violencia perpetrada por un cónyuge o un ex-cónyuge, una pareja o una ex pareja con quien la víctima vive o ha vivido, una persona con quien la víctima ha tenido un niño, un pariente mayor, un descendiente, un hermano o una hermana, un cuñado, un tutor o un padre adoptivo. En diciembre de 2009, el artículo 3 de la LPCVD fue modificado para incluir entre los autores, inter alia, los miembros de la familia ampliada de la víctima y, en particular, cualquier persona con quien vivieran los padres de la víctima.

De conformidad con el artículo 12 el Tribunal de Distrito debe examinar la denuncia el día en que se deposita y señalar una audiencia dentro de los treinta días. En el caso de que encuentre la denuncia bien fundamentada se dictará una orden de protección (artículo 16). La sentencia del Tribunal de Distrito es objeto de apelación ante el Tribunal Regional, que señalará una audiencia dentro de catorce días de la apelación. La sentencia del Tribunal Regional es firme (artículo 17).

El artículo 18 establece que en caso de peligro directo e inminente para la vida o la salud de la víctima, el Tribunal de Distrito dictará «una orden de protección inmediata» no más tarde de veinticuatro horas después de la presentación de la denuncia.

La Ley de Protección a la Infancia, que entró en vigor el 17 de junio de 2000, estipula en el artículo 1.2 que el Estado protege y garantiza los derechos fundamentales de todos los niños en todos los ámbitos de la vida pública. Establece un número de organismos con competencias en materia de protección infantil, tales como la Agencia Estatal de Protección Infantil, que tiene funciones de administración y control respecto de los demás organismos, la SSAA y su regional (RSAO) y oficinas de Distrito (SAO) y así sucesivamente. La Ley da a las SSAA y a sus oficinas regionales y de Distrito el poder para, inter alia, ordenar medidas de protección respecto a los niños en peligro. El artículo 25.1 de la Ley dispone que un niño debe abandonar su domicilio familiar en el caso de que, inter alia, sea una víctima de la violencia doméstica y si existe un grave riesgo para su desarrollo físico, psicológico, moral, intelectual y social.

De conformidad con el artículo 26.1, el Tribunal es el órgano competente que puede decidir sobre la salida del niño. Puede presentarse una solicitud al Tribunal por parte de la SSAA, un fiscal o un padre (artículo 26.2). El artículo 28 de la misma Ley dispone que el Tribunal de Distrito examine inmediatamente la solicitud. Su sentencia debe dictarse en el plazo de un mes y su ejecución es inmediata. La sentencia está sujeta a apelación ante el Tribunal Regional, que señalará una audiencia no más tarde de siete días después de la apelación. La sentencia de este último Tribunal es definitiva. Hasta que la sentencia sea notificada, el local SAO puede sacar temporalmente al niño de su hogar familiar.

El artículo 70.2 del Código de Familia de 1985, vigente hasta el 1 de octubre de 2009, disponía que los abuelos tienen derecho a las relaciones personales con sus nietos. En caso de que un padre o cualquier otra persona impida el contacto personal, los abuelos podrán solicitar que al Tribunal de Distrito que determine medidas para garantizar que tengan contacto personal con sus nietos.

El artículo 421 y el Código de Procedimiento Civil de 1952, en vigor hasta el 1 de marzo de 2008, establecía que cuando la ejecución de una sentencia dependía exclusivamente de la buena voluntad del deudor, el oficial de cumplimiento, a petición del acreedor, podría imponer al deudor una multa de hasta 200 levas búlgaras (BGN), el equivalente de 102, 25 euros (EUR). No había ningún límite en el número de veces que se podía imponer la multa.

El nuevo código de Procedimiento Civil de 2008 contiene una disposición similar (artículo 527) y además amplía la ejecución de las sentencias a las medidas relativas a los derechos parentales. Dispone, en el artículo 528, que en los casos de ejecución de sentencia en los que hay que entregar un niño, además de la imposición de una multa, el oficial de ejecuciones podrá solicitar la asistencia de los servicios sociales y municipales y de las autoridades policiales. Por otra parte, el oficial de ejecución puede tomar al niño por la fuerza y entregárselo al padre que tenga el derecho.

El artículo 182.2 del Código Penal de 1968 dispone que un progenitor u otro pariente que impida el contacto con un niño o la ejecución de una sentencia judicial sobre la custodia puede ser condenado a libertad vigilada, multado hasta 300 BGN (153 euros) y, en casos graves, condenado a hasta seis meses de prisión o una multa de hasta 3.000 BGN (1.533 euros). En virtud del artículo 193a del mismo código, vigente hasta abril de 2010, se podrán iniciar acciones penales contra el padre que impida el contacto a petición del otro padre o de la persona a quien se ha concedido el contacto.

El Tribunal debe examinar primero si la señora D. D. tiene legitimidad para actuar en el proceso originalmente presentado por la tercera demandante, señora M. D., que falleció el 17 de febrero de 2011 en el transcurso del procedimiento.

El Tribunal previamente, ha tenido en cuenta solicitudes similares (véanse, por ejemplo, Malhous contra la República Checa [dec.] [GS], núm. 33071/96, TEDH 2000-XII y KovaČiĆ y otros contra Eslovenia [GS], núms. 44574/98 y otros; apds. 189-192. En este sentido, el Tribunal ha examinado si las personas que desean ejercer las actuaciones eran parientes cercanos del demandante o no (véase Thévenon contra Francia [dec.], núm. 2476/02, TEDH 2006-III y Scherer contra Suiza, 25 de marzo de 1994 [ TEDH 1994, 17] , apds. 31-32, serie a núm. 287) y si los derechos eran transferibles. Por un lado, el Tribunal ha seguido el examen de los casos de reclamaciones pecuniarias que eran transferibles a los herederos del demandante fallecido (véanse, por ejemplo , Ahmet Sadƒk contra Grecia, 15 de noviembre de 1996 [ TEDH 1996, 59] , ap. 26, informes de sentencias y decisiones 1996-V; y, mutatis mutandis, Karner contra Austria [ TEDH 2003, 50] , núm. 40016/98, ap. 25, TEDH 2003-IX). Por otro lado, el Tribunal ha encontrado que determinados derechos, tales como los garantizados por los artículos 5 y 8 (véase Thévenon, antes citada) o artículos 2, 3, 5, 8, 9 y 14 (véanse Sanles Sanles contra España [dec.], núm. 48335/99, TEDH 2000-XI) eran de carácter eminentemente personal y no transferible (véanse, con referencias adicionales, Vääri contra Estonia [dec.] núm. 8702/04, 8 de julio de 2008 y Angelov y Angelova contra Bulgaria (dec.), núm. 16510/06, 7 de diciembre de 2010).

El Tribunal también ha considerado si el caso en cuestión se refería a una cuestión importante de interés general, que trascendía la persona y los intereses del demandante (véase Karner [ TEDH 2003, 50] , citado anteriormente, apds. 25-27; Marie-Louise Laion y Bruneel contra Francia, núm. 55929/00, ap. 29, 5 de julio de 2005 [ PROV 2005, 179387] ; y Biç y otros contra Turquía, núm. 55955/00, ap. 23, 2 de febrero de 2006 [ PROV 2006, 47402] ).

Volviendo al presente caso, el Tribunal observa que señora D.D. desea continuar con la solicitud presentada por su madre –la tercera demandante– como familiar, inter alia, con sus denuncias sobre la actitud de las autoridades hacia ella durante la investigación del presunto abuso del niño y la presunta injerencia con su derecho al respeto de su vida familiar. De esta manera, se cumple la primera condición de parentesco cercano. Sin embargo, estas denuncias se refieren a cuestiones comprendidos en los artículos 3 y 8 del Convenio, que están tan estrechamente vinculadas a la persona de la demandante original que no pueden considerarse como transferibles. Por lo tanto, el Tribunal considera que señora D. D. no tiene idoneidad para continuar el procedimiento en lugar de la tercera demandante.

Además, teniendo en cuenta que las quejas planteadas por la tercera demandante se examinarán en la medida en que también fueron planteadas por el primero y el segundo demandantes, este Tribunal considera que no existe ningún interés general que exija continuar con el examen de las denuncias planteadas por la tercera demandante. En consecuencia, considera que se cumplen las condiciones en que estas denuncias pueden cancelarse del registro de entrada, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

El primer demandante, actuando en nombre de su hijo, el segundo demandante, denunció en virtud del artículo 3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) que el Estado no había cumplido con sus obligaciones positivas de proteger al segundo demandante de trato inhumano y degradante, debido a la supuestamente lenta e ineficaz investigación sobre las denuncias de que se había abusado sexualmente del segundo demandante y sobre todo teniendo en cuenta el hecho de que él seguía viviendo con su presunto abusador. También denunció, en virtud del artículo 13 la falta de recursos eficaces respecto a los presuntos abusos del niño y en virtud del artículo 14 que el segundo demandante fue discriminado porque, habiendo sido objeto de abusos por parte de la pareja de su madre, él no tenía derecho a incoar el procedimiento al amparo de la LPCVD. Teniendo en cuenta la naturaleza y el fondo de las quejas del segundo demandante, el Tribunal considera que entran para ser examinadas en virtud de los artículos 3 y 8 del Convenio. Recuerda que un enfoque similar fue seguido en el caso de M. C. contra Bulgaria ( PROV 2003, 253041) (núm. 39272/98, apds. 148-153, TEDH 2003-XII).

El artículo 3 dispone:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».

El artículo 8 dispone en su parte aplicable:

«…Toda persona tiene derecho al respeto a su vida privada…».

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Gobierno argumentó que el proceso penal contra Y. S. se llevó a cabo con diligencia y de conformidad con los principios establecidos en el Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Se opone a las alegaciones de los demandantes de que la reacción de las autoridades ante la situación fue lenta e insuficiente. Señala que inmediatamente después de que los demandantes denunciaran el presunto abuso, se abrieron diligencias penales contra Y. S. y él estuvo en prisión preventiva. Las autoridades llevaron a cabo una investigación exhaustiva sobre las denuncias de abuso sexual, considerado cuidadosamente las versiones de los hechos presentados por los demandantes y por Y. S. y la credibilidad de todas las declaraciones y dictaron las decisiones bien razonadas. Más de cuarenta testigos fueron interrogados, incluyendo amigos y familiares de los demandantes, trabajadores sociales, peritos y médicos. El examen de la mayoría de ellos fue solicitado por los demandantes. Además, se buscaron dieciocho opiniones y evaluaciones diferentes de expertos.

El Gobierno también señaló que los servicios sociales fueron inmediatamente informados de la situación y se comenzó el trabajo social con el segundo demandante y su familia sin demora. Se realizaron reuniones periódicas con el niño y los miembros de su familia, su domicilio fue visitado periódicamente y sin previo aviso, se prepararon numerosos informes, incluidas las valoraciones del riesgo de abuso sexual. El Gobierno, inter alia, presentó un informe sobre la evolución del trabajo con el segundo demandante preparado por los servicios sociales.

Los demandantes afirmaron que, cuando hay dos versiones irreconciliables de los hechos, como en el presente caso, las obligaciones positivas del Estado en virtud de los artículos 3 y 8 incluyen una evaluación contextual de la credibilidad de las declaraciones efectuadas y la verificación de todas las circunstancias que lo rodean. Sin embargo, en el presente caso, las autoridades no cumplieron las normas del Convenio a este respecto. Según ellos, no se tuvieron en cuenta todas las pruebas pertinentes en el proceso penal contra Y. S. y explicaciones de este último fueron aceptadas como verdaderas sin críticas. En la decisión de suspender las actuaciones del 5 de octubre de 2009 el fiscal interpretó erróneamente las pruebas y los dictámenes periciales acreditados realizados se llevaron a cabo mucho después que los realizados inmediatamente después de los acontecimientos; él tampoco discute los resultados de algunos de los dictámenes periciales y las declaraciones de algunos testigos, y se basó en opiniones de expertos proporcionadas por varios expertos, uno de los cuales era el terapeuta privado de V. D. Este elenco plantea dudas sobre la independencia de los expertos y la veracidad de las conclusiones

Los demandantes también señalaron que los esfuerzos por sacar al niño de la casa continuaron siendo infructuosos –las autoridades investigadoras y los servicios sociales rechazaron tomar medidas a tal fin, una denuncia al amparo de la LPCVD se declaró inadmisible y los procedimientos al amparo del artículo 26 de la Ley de Protección a la Infancia fueron lentos e ineficaces-. Además, Y. S. fue puesto en libertad bajo fianza poco después del incidente y continuó residiendo con el segundo demandante.

Finalmente, los demandantes se oponen a las afirmaciones del Gobierno de que los servicios sociales tuvieron encuentros regulares con el segundo demandante y con V. D. argumentando que la única prueba a tal efecto eran los informes de los servicios sociales.

El Tribunal reitera que la obligación de las Altas Partes Contratantes en virtud del artículo 1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) de asegurar a todos dentro de su jurisdicción los derechos y libertades definidas en el Convenio, junto con el artículo 3, exige a los Estados tomar medidas destinadas a garantizar que las personas bajo su jurisdicción no sean sometidas a malos tratos, incluyendo malos tratos administrados por particulares (véase A. contra el Reino Unido 23 de septiembre de 1998 [ TEDH 1998, 55] , ap. 22, Informes de las sentencias y decisiones 1998-VI; Z y otros contra el Reino Unido [GS] [ TEDH 2001, 332] , núm. 29392/95, apds. 73-75, TEDH 2001-V; E. y otros contra el Reino Unido, núm. 33218/96, ap. 88, 26 de noviembre de 2002 [ PROV 2002, 258985] ; y M. C.. [ PROV 2003, 253041] , antes citado, ap. 149). Estas medidas deben proporcionar una protección eficaz, en particular a los niños, que son particularmente vulnerables a diversas formas de violencia e incluir medidas razonables para impedir los malos tratos de que las autoridades habían, o deben haber tenido conocimiento y disuasión efectiva contra esas graves violaciones de la integridad personal (véase Z y otros [ TEDH 2001, 332] , citada anteriormente, ap. 73; mutatis mutandis, Osman contra el Reino Unido 28 de octubre de 1998 [ TEDH 1998, 103] , ap. 116, Informes de sentencias y decisiones 1998-VIII; X e Y contra los Países Bajos, 26 de marzo de 1985 [ TEDH 1985, 4] , apds. 23 y 24, serie A núm. 91; M. C. [ PROV 2003, 253041] , antes citado, ap. 150; y Okkalƒ contra Turquía [ PROV 2007, 252574] , núm. 52067/99, ap. 70, [extractos]). Las obligaciones positivas de los Estados son inherentes al derecho al respeto efectivo de la vida privada en virtud del artículo 8, también. Pueden suponer la adopción de medidas, incluso en el ámbito de las relaciones de los individuos entre sí.

Además, el Tribunal ha declarado que la obligación positiva del Estado en virtud de los artículos 3 y 8 para salvaguardar la integridad física del individuo puede extenderse a cuestiones relativas a la eficacia de una investigación criminal (véase Osman [ TEDH 1998, 103] , antes citado, ap. 128 y M. C. [ PROV 2003, 253041] , antes citado, ap. 152). Dicho esto, sin embargo, el Tribunal señala que no existe ningún derecho a obtener el enjuiciamiento o condena de ninguna persona en particular (véase Szula contra el Reino Unido (dec.), núm. 18727/06, 4 de enero de 2007).

En el presente caso, es indudable que los presuntos abusos entran dentro del ámbito del artículo 3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) y constituyen una injerencia en el derecho del segundo demandante al respeto de la integridad física como garantiza el artículo 8, si éstos tuvieron lugar. Tampoco se discute que la legislación penal prohíbe el abuso sexual alegado por los demandantes y prevé la persecución penal de los responsables. La cuestión principal para el Tribunal es, por tanto, determinar si podría decirse que las autoridades han llevado a cabo una investigación pronta y eficaz y han adoptado todas las medidas razonables para evitar la posible continuidad de los supuestos malos tratos y para salvaguardar la integridad física del segundo demandante.

El Tribunal observa que después de recibir la denuncia de abusos, las autoridades, inmediatamente iniciaron diligencias penales, interrogaron testigos y obtuvieron un número de dictámenes periciales y pruebas médicas, forenses y psicológicas, incluyendo opiniones de expertos sobre las lesiones exactas sufridas por el segundo demandante, su naturaleza y sobre cómo se efectuaron (véanse los apartados 17, 18, 31 y 35), sobre la existencia de evidencias de abuso (véase el apartados 23 y 33) y la fiabilidad de historia del segundo demandante (véanse apartados 21, 22, 25, 32 y 33). El Tribunal señala que después de que los tribunales nacionales anularan la orden de suspensión inicial de 28 de febrero de 2008, se cumplieron todas las instrucciones de más investigaciones dadas por estos tribunales– se encargaron dictámenes periciales adicionales y se interrogó a más testigos. Las autoridades interrogaron a un gran número de personas diferentes involucradas y evaluaron la credibilidad de sus declaraciones. Sin embargo, a pesar de estos esfuerzos, los fiscales y los tribunales penales no encontraron pruebas suficientes de que el presunto abuso hubiera ocurrido realmente. El Tribunal reitera en ese sentido que la obligación de investigar «no es una obligación de resultados, sino de medios»: no toda investigación debe, necesariamente, tener éxito ni llegar a una conclusión que coincida con los hechos que denuncia el reclamante (véase, mutatis mutandis, Maksimov contra Rusia, núm. 43233/02, ap. 83, 18 de marzo de 2010 [ PROV 2010, 88845] ).

El Tribunal reconoce en ese sentido que las autoridades tenían que trabajar con dos versiones irreconciliables de los hechos y que los resultados de los numerosos dictámenes no fueron concluyentes y a menudo contradictorios. Así, mientras que algunos de las opiniones de expertos llegaron a la conclusión de que las lesiones en el ano del segundo demandante podrían han sido infligidas por penetración con el dedo según lo alegado por él (véanse los apartados 17 y 31), otros declararon que también estaban en consonancia con la penetración por objetos duros o pudo haber sido causados por estreñimiento (véase el apartado 17 y 35). Del mismo modo, mientras que el informe pericial de 4 de septiembre de 2007 llegó a la conclusión de que la historia del niño era defendible, los informes de 30 de agosto de 2007, 4 de febrero de 2008 y 12 de noviembre de 2008 llegaron a la conclusión contraria (véanse los apartados 21, 22, 25 y 33). Además, las autoridades se enfrentaron con la dificultad de que la presunta víctima era un niño cuyo testimonio debía de ser tratado con la mayor prudencia. Además, numerosos informes de servicios sociales y testimonios de los trabajadores sociales declararon que no había ningún signo de abuso y que el segundo demandante estaba viviendo en un entorno adecuado y armonioso. Basándose en las pruebas reunidas a día de hoy, los Tribunales nacionales concluyeron que no se había producido ningún abuso. El Tribunal, por su parte, no se consideraba en situación para sacar una conclusión sobre el tema y reitera que no se pueden sustituir sus propias conclusiones de hecho respecto de los Tribunales nacionales, que están en mejor situación para evaluar las pruebas presentadas ante ellos y sopesar el testimonio de los testigos. También cabe señalar que el proceso penal parece que esté todavía pendiente y, por tanto, parece que no se ha alcanzado ninguna decisión final en ese sentido.

En vista de las consideraciones anteriores, el Tribunal no considera que el presente caso revele ninguna indiferencia culpable, aprecie mala fe o falta de voluntad por parte de la policía o la fiscalía en cuanto a la captura de los autores de delitos graves con arreglo a la legislación interna y en particular en relación al establecimiento de los hechos verídicos en el caso que nos ocupa y el castigo a los responsables.

Además el Tribunal considera que para evaluar el cumplimiento del Estado con sus obligaciones positivas en virtud de los artículos 3 y 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , deberá darse un peso considerable a los esfuerzos de los servicios sociales y autoridades de protección de niños para manejar la situación y para prestar asistencia y asesoramiento al segundo demandante y su familia inmediata. Señala que los servicios sociales comenzaron a trabajar en el caso inmediatamente después de ser notificados de la denuncia de presuntos abusos. Antes del 31 de agosto de 2007 funcionarios de la SAO Lozenets se reunieron con los demandantes primero y tercero (véase el apartado 47). El 5 y 27 de septiembre trabajadores sociales visitaron la casa del niño y en octubre y noviembre de 2007 se prepararon los dictámenes e informes sobre la posibilidad de abuso y de la necesidad de asistencia psicológica y asesoramiento familiar. Poco después el segundo demandante y su madre, V. D., comenzaron a recibir regularmente asesoramiento familiar y asistencia psicológica (véanse los apartados 64-66 y 69-72). Los servicios sociales siguieron realizando visitas, incluidas las improvisadas, al domicilio del niño, para llevar a cabo reuniones con las personas implicadas, para supervisar el desarrollo del niño y sopesar el riesgo de posibles abusos al menos hasta finales de 2010 (véanse los apartados 61-74). El Tribunal no puede, pero señala las conclusiones de los numerosos informes que muestran que no hay indicios de que tal abuso ocurriera, y que el segundo demandante estaba viviendo en un entorno adecuado y armonioso (véanse los apartados 73 y 74). El Tribunal no ve razón para dudar del informe de los servicios sociales sobre los progresos en el trabajo con el niño y su madre, presentado por el Gobierno (véase el apartado 104) y no considera, como los demandantes sugieren (véase el apartado 107), que muchas, o al menos algunas de estas acciones no tuvieran lugar. Las observaciones en dicho informe se acompañan por las pruebas de los procedimientos penales y civiles y por las declaraciones de los trabajadores sociales y de otros funcionarios en estos procedimientos.

En cuanto a la negativa de sacar al segundo demandante de su casa, que era contrario a los deseos de su padre y su abuela, esta circunstancia no puede ser considerada como un fracaso de las autoridades a tomar medidas adecuadas para proteger su integridad física. El rechazo a adoptar una medida tan drástica se dio debido a la ausencia de prueba suficiente de que el abuso tuviera lugar y después de un examen cuidadoso de toda la documentación. El Tribunal reconoce ciertas deficiencias, entre las que destacan la imposibilidad de iniciar procedimientos en virtud de la LPCVD, los defectos en la orden de 31 de agosto de 2007 para colocar al segundo demandante con el primer demandante y ciertos retrasos en los procedimientos al amparo de la Ley de Protección a la Infancia. Señala, sin embargo, que los procedimientos en virtud de la LPCVD eran sólo uno entre numerosos otros recursos previstos en la legislación nacional, tales como aquellos en virtud del artículo 26 de la Ley de Protección a la Infancia y el proceso penal contra el presunto autor. Estos últimos recursos fueron utilizados por los demandantes, y el hecho de que no produjeran los resultados deseados por el primer demandante no los hace ineficaces.

Respecto al procedimiento judicial del primer demandante en virtud del artículo 26 de la Ley de Protección a la Infancia para sacar al segundo demandante de su actual domicilio (véanse los apartados 52-60), el Tribunal reitera que, indudablemente la consideración del mejor interés del niño es de vital importancia en todos los casos relativos a la custodia y a sacar al niño de su domicilio. Además, debe tenerse en cuenta que las autoridades nacionales tienen la ventaja del contacto directo con todos los interesados y disfrutan de un amplio margen de apreciación, en particular al evaluar la necesidad de tomar a un niño bajo sus cuidados (véase, entre otras autoridades, Johansen contra Noruega, 7 de agosto de 1996 [ TEDH 1996, 31] , ap. 64, Informes de sentencias y decisiones 1996-III y T. P. y K. M. contra Reino Unido [ TEDH 2001, 331] , núm. 28945/95 [GS], TEDH 2001, ap. 71). El Tribunal considera que normas similares se aplican al considerar la necesidad de sacar a un niño de su actual domicilio y colocarle con otros parientes. Se desprende de estas consideraciones que la tarea del Tribunal no es sustituirse a sí mismo por las autoridades nacionales en el ejercicio de sus responsabilidades en relación con estas cuestiones, sino revisar, a la luz del Convenio, las decisiones adoptadas por las autoridades en el ejercicio de su poder de apreciación (véase mutatis mutandis, Hokkanen contra Finlandia, 23 de septiembre de 1994 [ TEDH 1994, 35] , ap. 55 serie A núm. 299-A y, mutatis mutandis, Bronda contra Italia, 9 de junio de 1998 [ TEDH 1998, 27] , ap. 59, Informes de sentencias y decisiones 1998-IV).

Reconociendo que los procedimientos relativos a la custodia y a la retirada de los niños de sus domicilios actuales deben tratarse con la máxima celeridad y precaución, este Tribunal considera que en el presente caso, a pesar de los retrasos iniciales causados por ciertas formalidades y errores por parte del Tribunal de primera instancia (véanse los apartados 53-55) y la longitud total de los procedimientos, los tribunales nacionales examinaron minuciosamente las circunstancias del caso y actuaron con diligencia, tratando de proteger el mejor interés del segundo demandante. Se reunieron una gran cantidad de pruebas, encargadas, inter alia, informes sociales actualizados sobre los posibles efectos de la retirada y se escucharon testimonios de los trabajadores sociales involucrados en el caso. Sus conclusiones se basaron en las pruebas reunidas, dando credibilidad a las conclusiones de esa retirada afectaría negativamente al desarrollo del segundo demandante y confirmando el principio de que en tales casos, es primordial el mejor interés del (véanse los apartados 59 y 60). El Tribunal señala asimismo que la Ley de Protección a la Infancia prevé la posibilidad de una retirada temporal mientras las actuaciones están pendientes (véase el apartado 91). La duración de las actuaciones, por lo tanto, no podría ser vista como el único elemento decisivo al evaluar su eficacia. En vista de lo anterior, el Tribunal no considera que en los procedimientos en virtud de la Ley de Protección a la Infancia los Tribunales nacionales hayan sobrepasado su margen de apreciación o hayan ignorado los principios del Convenio al no proteger la integridad física del segundo demandante.

Las consideraciones precedentes son suficientes para permitir al Tribunal concluir que las acciones de las autoridades en respuesta a la situación y al determinar la veracidad de los hechos del caso no equivalía a una investigación ineficaz o a la falta de protección adecuada.

En consecuencia no ha existido ninguna violación de los artículos 3 y 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

El primer demandante se quejó de la violación de los artículos 3 y 13 respecto de sí mismo.

El Gobierno sostuvo que el primer demandante no podía reclamar ser víctima de una violación del artículo 3 en su propio nombre, en la medida en que las autoridades habían adoptado las medidas adecuadas y oportunas respecto a las denuncias de abuso sexual. Mientras que no se discutía la estrecha relación entre él y el segundo demandante, el Gobierno argumentó que en el presente caso no había ningún factor especial como en los casos de Mubilanzila Mayeka y Kaniki Mitunga contra Bélgica [ PROV 2006, 244338] (núm. 13178/03, y Luluyev y otros contra Rusia [ PROV 2006, 250500] (núm. 69480/01, [extractos]) que justificara la condición de víctima del primer demandante.

El primer demandante argumentó que podría ser considerado una víctima de una violación del artículo 3 debido a la actitud de las autoridades hacia él. En particular, mantenía que no se le había proporcionado suficiente información sobre el desarrollo de la acción penal contra Y. S. y recibió la información sólo cuando se presentaron las conclusiones de la investigación a su representante y no antes. Además, la actitud en general de la Fiscalía, el poder judicial y la administración del Estado hacia él se caracterizó por el formalismo, la burocracia y la falta de interés.

El Tribunal reitera que la cuestión de si un padre se califica como una «víctima» de los malos tratos de su hijo o hija o de un fallo en la investigación para investigarlos dependerá de la existencia de factores especiales que den al sufrimiento del demandante una consideración y un carácter diferente de la angustia emocional que puede considerarse como inevitablemente causada a los familiares de una víctima de una violación grave de los derechos humanos. Los elementos particulares incluirán la proximidad de los lazos familiares y la forma en que las autoridades respondan a las preguntas de los padres.

En el presente caso existen estrechas relaciones familiares entre el primer y el segundo demandantes debido a la especial relación padre-hijo entre ellos.

En cuanto a reacción de las autoridades y las actitudes ante las circunstancias impugnadas, en las que reside la esencia de la supuesta violación (véase, mutatis mutandis, Mubilanzila Mayeka y Kaniki Mitunga [ PROV 2006, 244338] , antes citada, ap. 61; Çakƒcƒ contra Turquía [GS] [ TEDH 1999, 91] , núm. 23657/94, ap. 98, ETD 1999-IV; y Hamiyet Kaplan y otros contra Turquía, núm. 36749/97, ap. 67, 13 de septiembre de 2005 [ PROV 2005, 206150] ), el Tribunal considera que el primer demandante no ha mostrado ningún ejemplo en particular de reacciones inadecuadas o actitudes por parte de las autoridades hacia la situación denunciada por y hacia él personalmente. Por el contrario, sus denuncias y solicitudes fueron examinadas y contestadas; los servicios sociales también celebraron una serie de reuniones con él y estaban trabajando para facilitar las relaciones entre él y su hijo. Además, como padre y representante de una presunta víctima de abuso sexual, tomó parte en el proceso penal contra Y. S., tuvo el derecho a presentar denuncias y a recurrir contra las decisiones de los fiscales y de los Tribunales nacionales, y sus abogados estuvieron presentes con las conclusiones de la investigación.

Por lo tanto, el Tribunal considera que el primer demandante no ha presentado ningún factor especial que justifique sus afirmaciones de ser una víctima directa de una violación del artículo 3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) (comparar y contrastar Kurt contra Turquía, 25 de mayo de 1998 [ TEDH 1998, 76] , apds. 130-134, Informes de sentencias y decisiones 1998-III). Resulta que esta denuncia es manifiestamente infundada y debe ser rechazada de conformidad con los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio. En consecuencia, la denuncia en virtud del artículo 13 es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio en el sentido del artículo 35.3, debido a que el demandante no tenía ninguna queja razonable de una violación del artículo 3 del Convenio (véase Boyle and Rice contra el Reino Unido, 27 de abril de 1988 [ TEDH 1988, 6] , ap. 52, serie A núm. 131) y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35.4.

El primer y segundo demandante también se quejan en virtud del artículo 8 de que el Estado no hizo nada para garantizar las relaciones personales entre ellos y entre el segundo y la tercera demandante.

La parte aplicable del artículo 8 dispone lo siguiente:

«…Toda persona tiene el derecho al respeto a su vida privada y familiar, …».

El Gobierno contesta que no hubo violación de los derechos de los demandantes en virtud del artículo 8. En cuanto a las relaciones entre el niño y su padre, el Gobierno señaló que éstas se habían interrumpido por el conflicto familiar, polo que las autoridades no podían ser acusadas. La demanda de la tercera demandante en virtud del artículo 70 del Código de Familia fue examinada por los Tribunales nacionales minuciosamente y con respeto hacia la vida familiar de los demandantes, y en una sentencia de 15 de junio de 2009, se le concedieron derechos de visita a la tercera demandante.

El Tribunal reitera que no es una obligación absoluta el facilitar encuentros entre padres e hijos, y que el Estado debe tener en cuenta los derechos y libertades de todos los interesados. El artículo 8 exige que las autoridades nacionales deben buscar el justo equilibrio entre los intereses del niño y los de sus progenitores y que, en este proceso de equilibrio, debe darse particular importancia al mejor interés del niño, que, dependiendo de su naturaleza y gravedad, puede reemplazar el de los padres (véase, entre otros, Elsholz contra Alemania [GS] [ TEDH 2000, 152] núm. 25735/94, ap. 50, TEDH 2000-VIII y Ignaccolo-Zenide contra Rumania [ TEDH 2000, 14] , núm. 31679/96, ap. 94, TEDH 2000-I). Lo decisivo en tales casos es si las autoridades nacionales han tomado todas las medidas necesarias para facilitar el contacto que razonablemente puede ser demandado en las especiales circunstancias de cada caso (véanse, entre otros, Olsson contra Suecia [núm. 2], 27 de noviembre de 1992 [ TEDH 1992, 74] , ap. 90, serie A núm. 250 y Nuutinen contra Finlandia [ TEDH 2000, 147] , núm. 32842/96, apds. 123-129, TEDH 2000-VIII).

En el presente caso el Tribunal señala el principio que el primer demandante nunca fue privado de sus derechos paternales o derechos de visita. Este último se le concedió en virtud de la sentencia del 21 de julio de 2006 (véase el apartado 7). El resultado de los procesos en virtud de la Ley de Protección a la Infancia tampoco afecta a estos derechos.

En lo que respecta a las quejas del primer demandante de que no recibió la ayuda necesaria para restablecer relaciones personales con el segundo demandante, el Tribunal señala que mientras que buscó activamente la ayuda de los servicios sociales y la protección del niño por parte de las autoridades con ese fin, al menos inicialmente, nunca inició procedimientos para la ejecución de la sentencia de 21 de julio de 2006, que le concedió los derechos de visita respecto a su hijo, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Hasta el 1 marzo 2008 dicho procedimiento podían consistir en una multa, y después de esa fecha, el oficial de ejecución podía tomar al niño y entregarlos al padre al que correspondiera el derecho (véanse los apartados 93 y 94). El Tribunal no puede especular sobre los resultados y la eficacia de los procedimientos de ejecución. Además, el primer demandante no denunció ante las autoridades de la policía o Fiscalía, con el fin de iniciar un proceso penal contra la madre en virtud del artículo 182.2 del Código Penal (véase el apartado 95). Por último, el Tribunal señala que se desprende de la documentación en su poder que en realidad tuvieron lugar las reuniones entre el primer y el segundo demandante. (véanse los apartados 77 y 81).

Se deduce de las mencionadas consideraciones que esta queja es manifiestamente infundada y debe de ser rechazada de conformidad con el artículo 435.3 y 35.4 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Por tanto, la queja en virtud del artículo 13 es manifiestamente infundada y debe de ser rechazada de conformidad con el artículo 35.3 y 35.4 del Convenio.

El Tribunal reitera que las relaciones entre los niños y sus abuelos están cubiertas por el artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) como «vida familiar» (véanse, entre otros, Bronda contra Italia, 9 de junio de 1998 [ TEDH 1998, 27] , antes citado, ap. 51), lo que implica la obligación del Estado para permitir que las relaciones entre abuelos y nietos se desarrollen normalmente (véanse, entre otros, Scozzari y Giunta contra Italia [GS] [ TEDH 2000, 391] , núms. 39221/98 y 41963/98 ap. 221, TEDH 2000-VIII). Por lo tanto, el artículo 8 es aplicable a las relaciones entre los demandantes segundo y tercero. El Tribunal considera que al igual que en el caso de las relaciones entre padres e hijos, al facilitar las reuniones entre abuelos y nietos, el Estado debe tener en cuenta los derechos y libertades de todos los interesados y más en concreto el mejor interés del niño.

En el presente caso, el Tribunal señala que a pesar de observar el conflicto entre los miembros de la familia del segundo demandante y, en particular entre su abuela, el tercer demandante y su madre, en su sentencia de 15 de junio de 2009 el Tribunal de Distrito de Sofía concedió a la tercera demandante derechos de visita (véase el apartado 82). Las partes no han informado al Tribunal si esta sentencia fue apelada y si se restableció el contacto entre el segundo y la tercera demandante después de la sentencia de junio de 2009 y antes de la muerte de esta última (véase el apartado 83). Además, también se hicieron esfuerzos por parte de los servicios sociales en ese sentido (véase el apartado 47).

En vista de lo anterior, el Tribunal considera que las autoridades no han fallado al tomar las medidas necesarias para facilitar el contacto entre el segundo y la tercera demandantes. Resulta que esta denuncia es manifiestamente infundada y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35.3 y 35.4 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Por lo tanto, la queja en virtud del artículo 13 es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio en el sentido del artículo 35.3 y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35.4 (véase el apartado 125).

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL UNÁNIMEMENTE

Decide sacar la demanda fuera de la lista de casos en virtud del artículo 37.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , en la medida en que fue planteada por la tercera demandante, la señora M. D.;

Declara las demandas del segundo demandante en virtud de los artículos 3 y 8 admisibles, y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que no ha existido violación de los artículos 3 y 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) respecto al supuesto fallo de las autoridades para investigar las acusaciones de abuso sexual del segundo demandante y para proteger su integridad física.

Hecha en inglés y notificada por escrito el 15 de noviembre de 2011, de conformidad con los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Lawrence Early Nicolas Bratza, Secretario, Presidente.

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