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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 17-02-2015

 MARGINAL: PROV201552589
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-02-17
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL: Garantías: principio «non bis in idem»: condena por conducción de vehículo sin permiso de conducir y causar un grave peligro para el tráfico: decisión judicial de imposición de multa y prohibición de conducir: imposición de una segunda prohibición de conducir por parte de la policía una vez firme la condena penal: procedimientos estrechamente vinculados en el fondo y en el tiempo: decisión administrativa que deriva de la condena penal sin que exista un nuevo procedimiento por los mismos hechos: violación inexistente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda interpuesta por un ciudadano finlandés contra la República de Finlandia, por supuesta violación del principio «non bis in idem», al haber sido juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos.

En el asunto Boman contra Finlandia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Guido Raimondi, Presidente, Päivi Hirvelä, George Nicolaou, Ledi Bianku, Zdravka Kalaydjieva, Krzysztof Wojtyczek, Faris VehaboviĆ, así como Françoise Elens-Passos, Secretaria de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 27 de enero de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 41604/11) dirigida contra la República de Finlandia, que un ciudadano finlandés, el señor Alexander Boman (”el demandante”) presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) , (”el Convenio”), el 4 de julio de 2011.

El demandante está representado por el señor Marcus Måtar, abogado ejerciendo en Mariehamn. El Gobierno finlandés (”el Gobierno”) está representado por su agente, el señor Arto Kosonen, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El demandante alega, en concreto, que en su caso se violó el principio non bis in idem.

El 15 de marzo de 2013 se dio traslado de la demanda al Gobierno

El demandante nació en 1992 y vive en Jomala.

El 26 de marzo de 2010 el demandante fue acusado, inter alia, de causar un grave peligro de tráfico y de conducir un vehículo sin permiso de conducir, ambos hechos producidos el 5 de febrero de 2010. El fiscal solicitó la prohibición de conducir en base a la acusación de causar un grave peligro de tráfico.

El 22 de abril de 2010 el Tribunal de Distrito condenó al demandante por los cargos y le sentenció a una multa de 75 días, por un importe de 450 euros. Asimismo se le impuso la prohibición de conducir hasta el 4 de septiembre de 2010 en base al artículo 44 de la ley de permisos de conducir de la provincia de Åland.

La sentencia no fue recurrida y ésta devino firme.

El 28 de mayo de 2010 la policía impuso una nueva prohibición de conducir al demandante desde el 5 de septiembre al 4 de noviembre de 2010 en base al artículo 46.1 (c) y 46. 3 de la ley de permisos de conducir de la provincia de Åland. En su decisión la policía se refirió al hecho de que el 5 de febrero de 2010 el demandante había estado conduciendo un vehículo sin permiso y que el Tribunal de Distrito le había condenado por esta causa mediante sentencia firme, el 22 de abril de 2010.

Mediante carta de fecha 22 de junio de 2010 el demandante apeló ante el Tribunal Administrativo de Åland, reclamando que había sido juzgado y condenado dos veces en el mismo asunto. Se refirió al artículo 4 del Protocolo núm.7 al Convenio.

El 20 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Åland desestimó el recurso del demandante y confirmó la prohibición de conducir. El tribunal consideró que el Tribunal de Distrito había impuesto la prohibición de conducir por causar un grave peligro de tráfico mientras que la policía la había impuesto para conducir un vehículo sin permiso. Por lo tanto, el demandante no fue castigado dos veces por el mismo delito y sus derechos protegidos por el artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio (RCL 2009, 1959) no fueron violados.

Mediante carta de fecha 12 de agosto de 2010 el demandante recurrió ante el Tribunal Supremo Administrativo, reiterando los motivos del recurso presentado previamente ante el Tribunal Administrativo. Afirmó que ambos procedimientos, penal y administrativo estaban relacionados con los mismos hechos que tuvieron lugar el 5 de febrero de 2010.

El 19 de enero de 2011 el Tribunal Supremo Administrativo confirmó la decisión del Tribunal Administrativo. Declaró que el Tribunal de Distrito había impuesto la prohibición de conducir para causar un grave peligro de tráfico mientras que la policía lo había impuesto para conducir un vehículo sin permiso. Por lo tanto, no se había violado el artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio. La decisión no fue unánime y una de las jueces expresó una opinión disidente. En su opinión, no se debía descartar que una prohibición de conducir constituyera una sanción penal. Refiriéndose al caso Zolotukhin contra Rusia (PROV 2007, 135582), ella consideró que tras la condena en firme por parte del Tribunal de Distrito, ya no podía imponerse una nueva condena de prohibición de conducción en base a los mismos hechos debido a que ya había sido condenado previamente. Por lo tanto, ella habría anulado la decisión de la policía, así como la decisión del Tribunal Administrativo.

El artículo 44 de la Ley de permiso de Conducir de la provincia de Åland ( Ley núm. 79/1991, modificada por la ley núm. 29/2004) dispone:

”Toda persona que sea encontrada culpable de causar un grave peligro de tráfico, de conducir bajo los efectos del alcohol o de conducir bajo los efectos del alcohol de forma grave mientras conduce un vehículo a motor será condenado a una prohibición de conducir por parte de un tribunal de justicia. Sin embargo, si el conductor no es condenado a un castigo por la ley, el tribunal podrá renunciar a imponer una prohibición de conducir.La prohibición de conducción contemplada en el apartado 1 podrá imponerse por un período máximo de cinco años. La decisión del tribunal deberá especificar el último día de vigencia de la prohibición de conducir. La decisión deberá aplicarse a pesar de cualquier recurso.Para determinar el tiempo de vigencia de la prohibición de conducir, deberá tenerse en cuenta el impacto de la prohibición en la subsistencia del destinatario y otras circunstancias. El tiempo de imposición de una prohibición de conducción o de una prohibición temporal de conducción al titular del permiso de conducir en un procedimiento administrativo se deducirá del tiempo de vigencia de la prohibición de conducir impuesta por el tribunal. Si, después de eso, no queda tiempo, la prohibición de conducción expirará el día en que se notifique o emita la decisión.Cuando se impone la prohibición de conducir, el titular del permiso de conducir debe presentar el permiso ante la policía. Si el titular del permiso de conducir se niega a entregar el permiso, se le retirará. El titular del permiso de conducir recuperará el derecho a conducir vehículos que requieren un permiso de conducción cuando le sea devuelto el carnet de conducir. Si la policía no ha recibido el permiso de conducir, el titular del permiso de conducir recuperará el derecho a conducir vehículos que requieren un permiso de conducción cuando se expida un nuevo permiso.”Toda persona a quien se ha impuesto una prohibición de conducción en virtud de las disposiciones del apartado 1, durante la vigencia de la prohibición de conducir, no tendrá derecho a conducir un vehículo que requiera un permiso de conducir, a formar conductores en virtud del capítulo 2 de esta ley ni a formar conductores en virtud del capítulo 3 de esta ley.”

El artículo 46 de la misma Ley dispone:

”La policía impondrá una prohibición de conducir al titular del permiso si éstea) ya no cumple con las condiciones previas para la obtención de un permiso de conducir;b) no ha presentado un certificado médico dentro del plazo previsto o no ha aprobado una nueva prueba ordenada para él o ella;c) cuando al conducir un vehículo motorizado, ha sido culpable de un acto no contemplado en el artículo 45 que es punible en virtud de la Ley de Delitos de Tráfico de la provincia de Åland (Ley núm. 28/2004) e indica grave desprecio por la seguridad del tráfico, o ha sido culpable de conducir un vehículo sin permiso; (Ley núm. 29/2004)d) tres veces en un año o cuatro veces en dos años o, como titular de un permiso de conducir en período de prueba, dos veces en un año el o ella ha sido culpable de un acto punible al amparo de los artículos 2, 7 y 11 de la Ley de Delitos de Tráfico de la provincia de Åland (Ley núm. 28/2004), con la excepción de actos objeto de una pequeña multa distintos de los delitos por exceso de velocidad, o culpable de un delito de detector contemplado en la Ley sobre Aplicación, en la provincia de Åland, la Ley prohibiendo los Dispositivos que obstaculicen el Control del Tráfico (Ley núm. 11/2003), o culpable de un delito contra la Ley de la provincia de Åland sobre competencia profesional de camiones y conductores de autobuses; (Ley núm. 86/2008)e) ha conducido un vehículo a pesar de una prohibición de conducir vigente; (Ley núm. 36/1993) of) ha sido sentenciado por conducir bajo los efectos del alcohol en el extranjero o él o ella han sido culpables de un acto en el extranjero.La prohibición de conducción contemplada en el párrafo 1, los apartados a y b, será válida por un período de tiempo indefinido.La prohibición de conducción contemplada en el párrafo 1, apartados c, d, e y f, será válida por un periodo de tiempo máximo de seis meses. En los casos contemplados en estos apartados la policía puede, en lugar de imponer una prohibición de conducción, ordenar al titular del permiso de conducir que pase de nuevo el examen de conducir. (Ley núm. 38/1993)Toda persona a quien se ha prohibido conducir en virtud de las disposiciones del párrafo 1 apartado c, salvo el caso de conducir un vehículo a motor sin permiso de conducir, tiene el derecho a una revisión por parte de un tribunal de justicia si él o ella remite el asunto al tribunal en el plazo de una semana desde la notificación de la decisión. En caso de dicha remisión a los tribunales, estos, sin demora, informarán a la policía sobre la sustanciación del asunto. En dicho caso, la policía, sin demora, devolverá el permiso de conducir. Si el tribunal declara que la prohibición de conducir esta justificada, determinará la duración de la vigencia de la prohibición. No obstante, el periodo de vigencia no excederá el establecido por la policía. El tribunal no podrá declarar una prohibición de conducir condicional (Ley núm. 5/2004)”.

El Tribunal Supremo Administrativo consideró en su jurisprudencia (KHO:2009:60) que al amparo de la legislación finlandesa una prohibición de conducir es tanto una medida de seguridad administrativa como una sanción penal. En ese caso, tras la imposición de una prohibición de conducir por parte de la policía, el Tribunal de Distrito dictó una sentencia firme por la que se retiraban los cargos contra el demandante. Como el demandante no fue encontrado culpable del único acto en base al cual la policía le impuso la prohibición de conducir, no existía ningún fundamento para imponer la prohibición de conducir y tuvo que ser anulada.

Tras la notificación de las sentencias del Tribunal en los casos Nykänen y Glantz (véase Nykänen contra Finlandia, núm. 11828/11, ap. 52, 20 de mayo de 2014 [TEDH 2014, 28] ; y Glantz contra Finlandia, núm. 37394/11, ap. 62, 20 de mayo de 2014 [PROV 2014, 141419] ), el Tribunal Supremo Administrativo Sueco declaró en su sentencia de 11 de diciembre de 2014 (núm. 1833-14) que la jurisprudencia sueca había sido aceptada por el Tribunal. El Tribunal consideró que era evidente que una retirada del permiso de conducir en base a una condena u otra decisión equivalente relativa a una infracción de tráfico no era considerada como un nuevo procedimiento penal. Esta situación difiere de la de los recargos fiscales y procedimientos penales por fraude fiscal por la misma información incorrecta y por lo tanto no violaba el principio non bis idem en el artículo 4.1 del Protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) al Convenio.

El demandante se queja, al amparo del artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio (RCL 2009, 1959) que fue juzgado y condenado dos veces por la misma cuestión. Tanto el Tribunal de Distrito como la policía le impusieron la prohibición de conducir por conducir un vehículo sin permiso en base a los mismos hechos. A pesar de que la sentencia del Tribunal de Distrito devino firme el 22 de abril de 2010, la policía le impuso una nueva prohibición el 28 de mayo de 2010.

El artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio (RCL 2009, 1959) dispone:

”1. Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo en virtud del artículo 15 del Convenio.”

El Gobierno se opone a este argumento.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante alega que es un hecho indiscutible que fue objeto de dos procesos penales y de dos condenas por un delito que tenía su origen en los mismos hechos, esto es, conducir un coche el 5 de febrero de 2010. La denominada prohibición administrativa de conducción entraba dentro de la noción de castigo en el sentido del artículo 4 del Protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) al Convenio. Los trabajos preparatorios contemplados por el Gobierno no tenían nada que ver con la pertinente Ley promulgada por el Parlamento de las Islas Åland.

El demandante señaló que el propósito principal de la prohibición de conducir era punitivo. En el caso de Nilsson contra Suecia el Tribunal encontró que la prohibición de conducir constituía un castigo en el sentido del Convenio. Por otra parte, en su sentencia el Tribunal de Distrito había denominado a la prohibición de conducir ”otra sanción penal”. La legislación interna aplicable distingue entre situaciones donde una prohibición de conducir debe ser decidida por un tribunal y aquella donde es la policía quien impone dicha sanción. Corresponde a los tribunales manejar los casos más ”graves” y a la policía el resto.

El demandante señala que fue condenado por cinco delitos diferentes de los que cuatro se basaban en las mismas circunstancias y hechos, es decir, conducir un coche el 5 de febrero de 2010. El castigo que recibió fue una multa y la prohibición de conducir. Los hechos de los dos delitos deberían considerarse como esencialmente iguales a los efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio (RCL 2009, 1959) . La recapitulación de los acontecimientos y las sanciones mostraban que estaba en juego la misma conducta del demandante en el mismo espacio de tiempo. El fiscal había solicitado la prohibición de conducir solo por un cargo. Sin embargo, el Tribunal de Distrito no se limitó a esta solicitud. No se puede deducir, de la sentencia del Tribunal de Distrito, por qué delito exactamente se le impuso la prohibición de conducir. La policía también se refirió en su decisión a los delitos por los que el demandante había sido condenado por el Tribunal de Distrito. Después de que la sentencia del Tribunal de Distrito adquiriera fuerza de ley, el demandante debería haber tenido derecho a basarse en el hecho de que no podía y no debía ser objeto de nuevos castigos o ser nuevamente procesado por los mismos hechos.

El Gobierno señala que, en su opinión, no era significativo en el presente caso saber si la prohibición administrativa entraba o no dentro del concepto de ”procedimiento penal” en el sentido del artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio (RCL 2009, 1959) . El Tribunal de Distrito y la policía no basaron su prohibición de conducir en los mismos hechos.

El Gobierno observa que, en el sistema Ålandic, un tribunal de justicia decidió una prohibición de conducir por algunos delitos mientras la policía lo hizo por el resto. La legislación en ese sentido era muy clara. No podría considerarse que esta estructura sistémica que planteaba una situación donde las sanciones eran impuestas, en parte por los procedimientos penales y en otra parte por la policía, violaba el artículo 4 del protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) al Convenio. En los correspondientes trabajos preparatorios (travaux préparatoires), una prohibición de conducir se describía como una sanción sobre el permiso de conducir que podía ser impuesta adicionalmente a la sanción penal. Se trataba de una medida de seguridad, dirigida al derecho a conducir vehículos a motor fue descrita como una sanción de carné de conducir que podría imponerse además de una sanción penal. Era una medida de seguridad, dirigida al derecho a conducir vehículos de motor con el fin de evitar la conducción de conductores considerados no aptos para ello. El propósito de la prohibición de conducir era mejorar la seguridad vial.

El Gobierno señaló que el fiscal, por un lado, había solicitado una prohibición de conducir expresa y únicamente bajo un cargo, que fue el haber causado un grave riesgo de tráfico. Por otro lado, la policía, había basado su prohibición únicamente en el hecho de que el demandante conducía un vehículo sin permiso. En su decisión, la policía había considerado la anterior prohibición impuesta por la policía sobre el demandante el 22 de enero de 2009 por conducir un vehículo sin permiso. La nueva prohibición de conducción no habría superado los dos meses sin la existencia de una prohibición anterior. Por lo tanto, el demandante no fue juzgado, sentenciado o condenado dos veces debido a que la prohibición basada en la conducción de un vehículo sin permiso de conducir se había impuesto en unos procedimientos distintos de los que condujeron a las otras sanciones. Refiriéndose al asunto Nilsson contra Suecia, el Gobierno alega que este tipo de conducta no daba lugar a iniciar procedimientos sino que estaba, en el fondo y en el tiempo, relacionada con los procesos penales donde la imputación y la imposición de sanciones tuvieron lugar en otro sentido. Por tanto, no hubo ninguna violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio (RCL 2009, 1959) .

El Tribunal señala en primer lugar que está claro que el proceso penal dirigido contra el demandante ante el Tribunal de Distrito Penal era de naturaleza penal.

En cuanto a la naturaleza penal de una prohibición de conducir, el Tribunal reitera que la caracterización jurídica del procedimiento en la legislación nacional no puede ser el único criterio de relevancia para la aplicabilidad del principio non bis in idem en virtud del artículo 4.1 del Protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) . De lo contrario, la aplicación de esta disposición quedaría a discreción de los Estados contratantes en un grado tal que podría conducir a resultados incompatibles con el objeto y propósito del Convenio (véase por ejemplo Storbråten contra Noruega, núm. 12277/04, TEDH 2007… (extractos), con mayores referencias). El concepto de ”procedimiento penal” en el texto del artículo 4 del Protocolo núm. 7 debe interpretarse a la luz de los principios generales relativos a los términos correspondientes ”acusación penal” y ”pena” en los artículos 6 y 7 del Convenio respectivamente (véase Haarvig contra Noruega (decisión), núm. 11187/05, 11 de diciembre de 2007; Rosenquist contra Suecia (decisión), núm. 60619/00, 14 de septiembre de 2004; Manasson contra Suecia (decisión), núm. 41265/98, 8 de abril de 2003; Göktan contra Francia, núm.33402/96, ap. 48, TEDH 2002-V; Malige contra Francia, 23 de septiembre de 1998, ap. 35, informes de sentencias y decisiones VII 1998; y Nilsson contra Suecia (decisión), núm. 73661/01, TEDH 2005 XIII).

La jurisprudencia del Tribunal ha establecido tres criterios, comúnmente denominados como los ”criterios de Engel” (véase Engel y otros contra Países Bajos, 8 de junio de 1976 [TEDH 1976, 3] , serie A núm. 22), a considerar en la determinación de si hubo o no una ”acusación en materia penal”. El primer criterio es la calificación jurídica del delito en la legislación nacional, el segundo es la propia naturaleza del delito y el tercero es el grado de severidad de la pena que el interesado puede sufrir. Los criterios segundo y tercero son alternativos y no necesariamente acumulativos. Esto, sin embargo, no descarta un enfoque acumulativo cuando un análisis por separado de cada criterio no hace posible alcanzar una conclusión clara sobre la existencia de una acusación en materia penal (véase Jussila contra Finlandia GS [PROV 2006, 266798], núm. 73053/01, apds. 30-31, TEDH 2006 XIV; y Ezeh y Connors contra Reino Unido, GS [PROV 2002, 181251], núm. 39665/98 y 40086/98, §§ 82-86, TEDH 2003 X).

El Tribunal ya se ha posicionado sobre la naturaleza penal de una prohibición de conducir en algunos casos, bien sea en el contexto del artículo 6, bien en el del artículo 4 del Protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) . En el asunto Escoubet contra Bélgica, el Tribunal declaró en el contexto del artículo 6 del Convenio que la retirada temporal del permiso de conducir del demandante durante seis días previo al comienzo de cualquier proceso, a causa de un presunto delito conducción bajo los efectos del alcohol no se refería a una acusación penal (véase Escoubet contra Bélgica GS [TEDH 1999, 52], núm. 26780/95, ap. 38, TEDH 1999 VII). Se siguió un enfoque similar en el asunto Mulot contra Francia. En ese caso la prefectura retiró temporalmente el permiso de conducir al demandante durante seis meses por razones de seguridad previas al inicio de cualquier procedimiento judicial (véase Mulot contra Francia, (decisión) núm. 37211/97, 14 de diciembre de 1999). También en el caso Hangl contra Austria (decisión), la prohibición de conducir impuesta por las autoridades por un periodo de dos semanas fue considerada de carácter preventivo y no de carácter penal (véase Hangl contra Austria (decisión), núm. 38716/97, 20 de marzo de 2001). Sin embargo, en el asunto Nilsson contra Suecia (precitado), el Tribunal declaró que, a pesar de que en virtud de la legislación sueca la retirada del permiso de conducir había sido considerada tradicionalmente como una medida administrativa dictada al objeto de preservar la seguridad vial, la retirada en base a una condena penal constituía un asunto ”penal” a efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) . Es más, en opinión del Tribunal, la severidad de la medida – suspensión del permiso de conducir del demandante por un periodo de 18 meses – era en sí mismo tan significativo, independientemente del contexto de su condena penal, que normalmente podría considerarse como una sanción penal.

En el presente caso, el Tribunal señala que la segunda prohibición de conducir fue dictada por la policía por un periodo de dos meses por razones de seguridad vial. Esta decisión fue tomada por la policía en los procedimientos administrativos después de que el proceso penal contra el demandante adquiriera firmeza. La primera prohibición de conducción ya había sido impuesta por el Tribunal de Distrito durante el proceso penal. Siguiendo la línea de interpretación adoptada en Nilsson contra Suecia y teniendo en cuenta la situación del demandante, el Tribunal considera que la segunda prohibición de conducir dictada por la policía en los procedimientos administrativos debe ser considerada como penal a efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) al Convenio. Las partes también parecen considerar esta presunción.

El Tribunal reconoció en el caso de Sergey Zolotukhin contra Rusia (PROV 2007, 135582) (véase Sergey Zolotukhin contra Rusia GS, núm. 14939/03, apds. 81-84, TEDH 2009) la existencia de varias aproximaciones a la cuestión de si los delitos por los que era procesado un demandante eran los mismos. El Tribunal presentó un resumen de las tres diferentes aproximaciones existentes respecto a esta cuestión. Encontró que la existencia de una variedad de enfoques daba lugar a una inseguridad jurídica incompatible con el derecho fundamental a no ser procesado dos veces por el mismo delito. Fue en este contexto que el Tribunal proporcionó una interpretación armonizada del concepto de ”mismo delito” a los efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) . Así, en el caso de Zolotukhin el Tribunal consideró que un enfoque que enfatizaba la caracterización legal de los dos delitos era demasiado restrictivo sobre los derechos del individuo. Si el Tribunal se limitaba a declarar que una persona era procesada por delitos con una calificación jurídica diferente, se arriesgaba a vulnerar la garantía consagrada en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 en lugar de hacerla práctica y eficaz tal como exige el Convenio. En consecuencia, el Tribunal consideró que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 debía entenderse como prohibiendo la acusación o juicio de un segundo ”delito” en la medida en que tenían su origen en hechos idénticos o hechos que eran esencialmente los mismos. Por lo tanto era importante centrarse en aquellos hechos que constituían un conjunto de circunstancias fácticas concretas que implicaban al mismo acusado y estaban inextricablemente vinculadas en tiempo y espacio, cuya existencia debía demostrarse con el fin de asegurar una condena o instituir procesos penales.

En el presente caso las partes no están de acuerdo sobre si los procedimiento penales contra el demandante, por un lado, y los procedimiento de imposición de una segunda prohibición, por el otro, tienen su origen en los mismos hechos. El Tribunal señala que, en los procedimientos penales, el demandante fue acusado, inter alia, de causar un grave peligro en el tráfico y conducir un automóvil sin permiso de conducir, habiéndose cometido ambos hechos el 5 de febrero de 2010. El Tribunal de Distrito condenó al demandante por los cargos contra él y le sentenció al pago de una multa por día. El Tribunal de Distrito impuso al demandante la primera prohibición de conducir por causar un grave peligro de tráfico, mientras que la policía se la impuso por conducir sin permiso. En su decisión relativa a la imposición de la segunda prohibición de conducir, la policía se refirió al hecho de que el 5 de febrero de 2010, el demandante conducía un vehículo sin permiso y que el Tribunal de Distrito le había condenado por este motivo por sentencia firme.

El Tribunal considera que ambos procedimientos surgen de los mismos hechos, en concreto de la conducción del demandante el 5 de febrero de 2010. No existen otros hechos que pudieran constituir la base de la decisión de la policía de imponer una nueva prohibición de conducir. Por el contrario, la policía basó específicamente su decisión en los hechos del 5 de febrero de 2010 y se refirió al hecho de que el demandante había sido condenado por estos hechos por el Tribunal de Distrito por sentencia firme. El Tribunal considera por tanto que los dos procedimientos impugnados constituían un único conjunto de circunstancias fácticas concretas, con su origen en idénticos hechos o hechos que eran esencialmente los mismos.

El Tribunal reitera que el objetivo del artículo 4 del Protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) es prohibir la repetición de las acusaciones de naturaleza penal que ya han sido objeto de una decisión ”firme” (véase Franz Fischer contra Austria, núm. 37950/97, ap. 22, 29 de mayo de 2001 [TEDH 2001, 352] ; Gradinger contra Austria, 23 de octubre de 1995 [TEDH 1995, 38] , ap. 53, serie A núm. 328; y Sergey Zolotukhin contra Rusia GS [PROV 2007, 135582], precitada, ap. 107). Según el informe explicativo al Protocolo núm. 7, que se remite a la Convención Europea sobre la Validez Internacional de las Sentencias Penales, una ”decisión es firme ‘si, según la expresión tradicional, ha adquirido la fuerza de res judicata. Este es el caso cuando es irrevocable, es decir, cuando no existen mas recursos ordinarios disponibles o cuando las partes han agotado esos recursos o han permitido que el plazo expire sin hacer uso de ellos’”. Este enfoque está bien arraigado en la jurisprudencia del Tribunal (véase, por ejemplo, Nikitin contra Rusia [PROV 2004, 193137], núm. 50178/99, ap. 37, TEDH 2004 VIII; y Horciag contra Rumanía (decisión), núm. 70982/01, 15 de marzo de 2005).

Las decisiones contra las que exista un recurso ordinario están excluidas del alcance de la garantía contenida en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 mientras no haya expirado el plazo para la presentación de dicho recurso. Por otro lado, los recursos extraordinarios tales como una solicitud de reapertura de las actuaciones o una solicitud de prórroga de los plazos vencidos no se tendrán en consideración para determinar si los procedimientos han alcanzado una conclusión firme (ver Nikitin contra Rusia [PROV 2004, 193137], precitada, ap. 39). A pesar de que estos recursos representan una continuación de la primera serie de procedimientos, la naturaleza ”firme” de las decisiones no depende de su utilización. Es importante señalar que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) no se opone a la reapertura del procedimiento, como se indica claramente en el párrafo segundo del artículo 4 de dicha disposición.

En el presente asunto, el demandante no apeló contra la sentencia del Tribunal de Distrito de 22 de abril de 2010. Por tanto, el demandante permitió que expirara el plazo sin agotar los recursos ordinarios. Esta condena, por tanto devino ”firme” en el sentido autónomo del término dado por el Convenio, el 22 de abril de 2010.

El Tribunal reitera que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 prohíbe la repetición de procesos penales que han concluido por una decisión ”firme”. El artículo 4 del Protocolo núm. 7 (RCL 2009, 1959) no sólo se limita al derecho a no ser castigado dos veces sino que se amplía también al derecho a no ser procesado o juzgado dos veces (véase Franz Fischer contra Austria [TEDH 2001, 352], precitada, ap. 29). Si no fuera así, no habría sido necesario añadir la palabra ”castigada” a la palabra ”juzgada” ya que sería una mera duplicación. El artículo 4 del Protocolo núm. 7 se aplica incluso cuando el individuo simplemente ha sido procesado en procedimientos que no han desembocado en una condena. El Tribunal reitera que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 contiene tres garantías distintas y establece que nadie será (i) responsable de ser juzgado, (ii) juzgado o (iii) castigado por el mismo delito (ver Nikitin contra Rusia, precitada, ap. 36).

El Tribunal señala que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 prohíbe claramente los procedimientos consecutivos cuando el primero de ellos ya ha adquirido firmeza en el momento en que se inician los segundos procedimientos (véase por ejemplo Sergey Zolotukhin contra Rusia GS [PROV 2007, 135582], precitado).

Por lo que respecta a los procedimientos paralelos, el artículo 4 del Protocolo núm. 7 no prohíbe los procedimientos concurrentes. En tal caso no puede decirse que un demandante ha sido procesado varias veces ”por un delito por el que ya haya sido absuelto o condenado firmemente” (véase Garaudy contra Francia [decisión], núm. 65831/01, TEDH 2003 IX [extractos]). Tampoco existe un problema desde el punto de vista del Convenio cuando, en una situación de dos procedimientos paralelos, las segundas actuaciones se suspenden después de que las primeras hayan adquirido firmeza (véase Zigarella contra Italia [decisión], num. 48154/99, TEDH 2002 IX [extractos]). No obstante, el Tribunal ha declarado una violación, cuando dicha discontinuidad no se ha producido (véase TomasoviĆ contra Coacia, precitado, ap. 31; Muslija contra Bosnia-Herzegovina, núm. 32042/11, ap. 37, 14 enero de 2014 [PROV 2014, 11193] ; Nykänen contra Finlandia, núm. 11828/11, ap. 52, 20 de mayo de 2014 [TEDH 2014, 28] ; y Glantz contra Finlandia, núm. 37394/11, ap. 62, 20 de mayo de 2014 [PROV 2014, 141419] ).

Sin embargo, el Tribunal también ha considerado en su jurisprudencia previa (véase R.T. contra Suiza (decisión), núm. 31982/96, 30 de mayo de 2000; y Nilsson contra Suecia (decisión), núm. 73661/01, 13 de diciembre de 2005) que a pesar de las diferentes sanciones (sentencias de prisión suspendida y retirada del permiso de conducir) sobre la misma cuestión (conducción bajo los efectos del alcohol) impuestas por diferentes autoridades en procedimientos diferentes, ha existido una relación suficientemente estrecha entre ellos en el fondo y en el tiempo. En estos casos, el Tribunal declaró que los demandantes no fueron juzgados o castigados nuevamente por un delito por el que ya habían sido condenados por sentencia firme en vulneración del artículo 4.1 del Protocolo núm. 7 al Convenio (RCL 2009, 1959) y que por lo tanto, no había habido duplicidad de los procedimientos.

Volviendo al presente caso y con respecto a si se produjo una duplicidad en violación del artículo 4.1 del Protocolo núm. 7 al Convenio (RCL 2009, 1959) , el Tribunal señala que tanto los procedimientos penales como la imposición de la prohibición de conducir por parte de la policía en los procedimientos administrativos, forman parte de las sanciones al amparo de la legislación finlandesa y de Åland para delitos de tráfico. Una prohibición de conducir se considera tanto una medida de seguridad administrativa como una sanción penal. Incluso si las diferentes sanciones han sido impuestas por dos autoridades diferentes en diferentes procedimientos, existe una unidad entre ellas, en el fondo y en el tiempo. Esto lo demuestra el hecho de que, según la redacción de la legislación pertinente, es decir el artículo 46.1c) de la Ley sobre el Permiso de Conducir de la provincia de Åland, la imposición de una prohibición de conducir en base a esa disposición, presupone que una persona ya ha sido encontrada culpable de una infracción de tráfico o de conducir un vehículo sin permiso. En el presente caso, la decisión de la policía, poco después de la sentencia en el proceso penal, de imponer una segunda prohibición de conducir se basó directamente en la condena en firme del demandante por el Tribunal de Distrito por delitos de tráfico y por lo tanto no contiene un examen por separado de la infracción o la conducta en cuestión por parte de la policía. Por lo tanto, debe decirse que, en virtud de la legislación de Åland, ambos procedimientos, el procedimiento penal contra el demandante y el procedimiento de imposición de una prohibición de conducir, estaban estrechamente vinculados, en el fondo y en el tiempo, al considerar que estas medidas contra el demandante tuvieron lugar dentro de un único conjunto de procedimientos a los fines del artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio. En conclusión, el Tribunal declara que el demandante no fue condenado dos veces por el mismo asunto en dos procedimientos separados.

en consecuencia, no ha habido ninguna violación del artículo 4 del Protocolo num. 7 al Convenio (RCL 2009, 1959) .

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL

Declara unánimemente la demanda admisible;

Declara, por seis votos a uno, que no ha existido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio (RCL 2009, 1959) .

Redactada en inglés y notificada por escrito el 17 de febrero de 2015, de acuerdo con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado:Françoise Elens-Passos, Guido Raimondi, Secretaria, Presidente.

De conformidad con el artículo 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , y el artículo 74.2 del Tribunal, se adjunta a la presente sentencia la opinión separada del Juez Wojtyczek.

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