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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 21-07-2015

 MARGINAL: TEDH201583
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-07-21
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Sentencias: motivación: rechazo inmotivado del Tribunal de casación a elevar una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre los efectos de la tardía transposición de directivas sobre el derecho de los médicos en formación a recibir una remuneración: motivación exigida al no existir posibilidad de posterior recurso: violación existente. OPINION DISIDENTE. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por quince ciudadanos italianos contra la República de Italia por considerar inmotivado el rechazo del Tribunal de casación a plantear cuestión prejudicial ante el TJUE sobre tardía transposición de directivas comunitarias que vulnera el art. 6.1 del Convenio.

En el asunto Schipani y otros contra Italia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Päivi Hirvelä, Presidenta, Guido Raimondi, George Nicolaou, Ledi Bianku, Paul Mahoney, Krzysztof Wojtyczek, Yonko Grozev, así como Françoise Elens-Passos, Secretaria de sección,

Tras haber deliberado en privado el 30 de junio de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 38369/09) dirigida contra la República de Italia, que quince ciudadanos de este Estado, (”los demandantes”), presentan ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 6 de julio de 2009.

Los demandantes están representados por la señora M. Giungato, abogada en Cosenza. El gobierno italiano (”el Gobierno”) está representado por su agente, la señora E. Spatafora, y por su coagente, señor G.M. Pellegrini.

Los demandantes alegan que el procedimiento civil interpuesto por ellos no se desarrolló de una manera justa, y que fueron víctimas de un trato discriminatorio y de una violación de su derecho al respeto de sus bienes.

El 16 de abril de 2014 se dio traslado de su demanda al Gobierno.

La lista de los demandantes figura en el anexo.

Los demandantes son médicos que se habían matriculado en cursos de especialización antes del curso universitario 1991/1992.

El 20 de julio de 1996, demandaron al presidente del Gobierno ante el tribunal de Roma con el fin de obtener una indemnización por los daños que consideraban haber sufrido debido a una inercia del Estado italiano en la transposición en la legislación interna de las Directivas Comunitarias núm. 363 de 16 de junio de 1975 y núm. 82 de 26 de enero de 1976.

Mantienen que, en virtud de esas directivas, los médicos tenían derecho, durante el periodo de formación profesional, a una remuneración adecuada, y que los Estados miembros debían incorporar a su sistema jurídico, los principios enunciados en las directivas en cuestión en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1982. Indican que Italia únicamente cumplió con esta obligación por Decreto Legislativo núm. 257 de 8 de agosto de 1991. En su opinión, éste establecía que a partir del curso universitario 1991/1992, todo médico admitido para seguir cursos de especialización tenía derecho a una bolsa, cuyo montante, para el año 1991 habría sido de 21.5000.000 liras italianas (ITL- alrededor de 11.103 euros), y que el diploma obtenido en estos cursos daba lugar a puntos en el marco de los concursos reservados a los médicos.

Según los demandantes, la tardía transposición a la legislación interna de los principios establecidos en las directivas mencionadas, les privó, antes de 1991, de los derechos reconocidos por las disposiciones comunitarias. Reclaman, por tanto, 21.500.000 ITL cada uno por cada año de especialización seguido antes de 1991, más una cantidad a establecer en equidad en concepto del perjuicio derivado de la no asignación de puntos en el marco de los concursos reservados a los médicos.

Mediante sentencia de 21 de febrero de 2000, cuyo texto fue presentado al registro el 1 de marzo de 2000, el tribunal de Roma desestimó la demanda de los demandantes.

El tribunal señalaba que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) estimó que el Estado estaba obligado a indemnizar a las personas que hubieran sufrido un perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones comunitarias, entre las cuales figuraba el deber de transponer a la legislación interna las directivas de la Unión Europea (UE).

Siempre según el tribunal, el TJUE ( sentencia de 25 de febrero de 1999 [TJCE 1999, 37] , asunto C-131/97, Carbonari) había indicado que la Directiva núm. 363 de 16 de junio de 1975 (LCEur 1975, 157) era lo suficientemente clara en el sentido en que habría establecido el derecho del médico matriculado en un establecimiento que dispensaba cursos de especialización, a recibir una remuneración. No obstante, el Estado tendría la libertad de fijar el montante de dicha cantidad, en la determinación del organismo competente para pagarla y de establecer las condiciones para beneficiarse de ello (en particular tratándose de las modalidades de la formación). Por tanto, los titulares no eran poseedores de un derecho pleno y absoluto (diritto soggettivo), sino de un simple interés legítimo (interesse legittimo), es decir, de una posición individual, protegida de manera indirecta y subordinada al respeto del interés general (véase, por ejemplo, Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano contra Italia [GS] [PROV 2012, 191829] , núm. 38433/09, ap. 25, TEDH 2012). Para el tribunal, esta constatación no era suficiente para desestimar la demanda de los demandantes, pues el Tribunal de casación habría admitido que los intereses legítimos podían dar lugar a una indemnización (véase, especialmente, la sentencia de las secciones reunidas núm. 500 de 1999).

Siempre según el tribunal, el retraso en la transposición de las directivas se interpretaba como un desprecio ”manifiesto y grave” de las obligaciones estatales, además, según él, no había ninguna disposición transitoria que reglamentara la situación de los médicos que habían comenzado un curso de especialización antes del 31 de diciembre de 1983, aplicándose el decreto legislativo a partir del curso universitario 1991/1992. El tribunal consideró que el perjuicio reclamado por los demandantes era el resultado de la conducta del Estado y que merecía protección.

No obstante, indicaba que para obtener una indemnización, los demandantes debían demostrar que los cursos de especialización que habían seguido cumplían con las condiciones previstas en el derecho comunitario y que los diplomas obtenidos no habían sido valorados conforme a este derecho en el marco de los concursos para médicos. Concluía que debía rechazarse la demanda debido a que no se había aportado dicha prueba al asunto.

Los demandantes recurrieron dicha decisión, manteniendo, en lo esencial, que no les correspondía demostrar la existencia de un perjuicio dado que éste habría sido la consecuencia automática y necesaria de la conducta, en su opinión negligente, del Estado (damnum in re ipsa).

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2003, cuyo texto fue presentado al registro el 6 de octubre de 2003, el Tribunal de Apelación de Roma desestimó el recurso de apelación de los demandantes.

Señaló que la aplicación inmediata de las directivas comunitarias en el sistema jurídico nacional era objeto de un debate jurisprudencial. Indicaba que, por sentencias dictadas con algunos días de intervalo (núm. 4915 de 1 de abril de 2003 y núm. 7630 de 16 de mayo de 2003), la tercera sección del Tribunal de casación había llegado a conclusiones diferentes sobre este punto. En opinión del tribunal de apelación, las directivas invocadas por los demandantes, no podían ser de aplicación inmediata, debido a que establecían el principio de la ”adecuada remuneración” sin fijar una cantidad. Siempre según su opinión, no podía presumirse que ese montante fuera el mismo que el indicado en el Decreto Legislativo núm. 257 de 1991, el cual no se aplicaría con carácter retroactivo. El tribunal de apelación estimaba que esta interpretación era coherente con la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de casación en un asunto análogo (véase sentencia núm. 9842 de 2002). Concluía que, en ausencia de una mayor precisión del derecho comunitario, no podía declararse ninguna responsabilidad del Estado por el retraso en la transposición de las directivas en causa.

Adicionalmente, el tribunal de apelación precisaba que los demandantes no habían presentado documentación susceptible de demostrar la duración y la intensidad de los cursos de especialización que habían seguido.

Los demandantes recurrieron en casación. Indicaron que no habían solicitado el pago de la remuneración prevista por las directivas comunitarias, pero si habían alegado la omisión de la transposición de dichas directivas a la legislación interna. En estas circunstancias, en su opinión, no era pertinente saber si la directiva núm. 363 de 16 de junio de 1975 (LCEur 1975, 157) era o no de aplicación inmediata en Italia. En opinión de los demandantes, en un asunto análogo relativo a un médico que no habría podido asistir frecuentemente a un curso de especialización y recibir la remuneración correspondiente, el Tribunal de casación había reconocido la responsabilidad del Estado (sentencia de la tercera sección, núm. 7630 de 16 de mayo de 2003, precitada).

Los demandantes mantienen asimismo que, según el TJCE, el Estado estaba obligado a indemnizar a las personas: cuando una directiva, bien que no directamente aplicable en la legislación interna, confería derechos a las personas; b) cuando estos derechos podían identificarse en base a las disposiciones de la directiva; y c) cuando existía un vínculo de causalidad entre la violación de las obligaciones del Estado y el perjuicio sufrido por las personas. Por tanto, en su opinión, el tribunal de apelación no habría motivado su decisión relativa a la presencia o ausencia de dichos elementos.

Al argumento del tribunal de apelación según el cual no había presentado los documentos que probaran la duración y la intensidad de los cursos de especialización, los actores respondieron que, según sentencia núm. 7630 de 2003 (precitada), la inercia del Estado impidió que los médicos presentaran esta prueba.

Por otra parte, alegaron que, en su sentencia Carbonari (TJCE 1999, 37) (precitada), el TJCE declaró que individuos perjudicados por la falta de transposición de las directivas en cuestión tenían derecho a una indemnización por daños, es decir, a medidas que les situaran, en la medida de lo posible, en la situación en que ellos se encontrarían si no se hubiera violado el derecho comunitario. Indicaron que, por lo tanto, la única prueba que podían proporcionar era la de haber seguido los cursos de especialización entre 1982 y 1991. El perjuicio que se habría derivado era in re ipsa. El mismo TJCE ( sentencia de 3 de octubre de 2000 [TJCE 2000, 232] , asunto C-371/97, Gozza) declaró que los médicos matriculados en establecimientos de especialización antes del curso 1991-1992 habían seguido una formación conforme con las disposiciones comunitarias.

A la luz de estos argumentos, los demandantes solicitaron al Tribunal de casación la admisión del recurso. En la alternativa, exigieron también plantear al TJCE una cuestión prejudicial para saber: a) si la no transposición, por el Estado italiano, de las directivas núm. 363 de 16 de junio de 1975 (LCEur 1975, 157) y 82 de 26 de enero de 1976, dentro del plazo fijado para ello se interpretaba como un desprecio grave y manifiesto del derecho comunitario, resultando la obligación del Estado de reparar los daños sufridos por los lesionados; y b) si las condiciones establecidas por el Decreto Legislativo núm. 257 de 1991, hacían dicha compensación imposible o excesivamente difícil.

Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2008, cuyo texto fue presentado en el registro el 9 de enero de 2009, el Tribunal de casación, estimando que el tribunal de apelación había razonado de forma lógica y correcta todos los puntos de la disputa, desestimó el recurso de los demandantes.

Reiteró la afirmación del tribunal de apelación según la cual las directivas núms. 363 del 16 de junio de 1975 (LCEur 1975, 157) y 82 de 26 de enero de 1976 no tenían ninguna aplicación directa en Italia debido a que no fijaban la cantidad de la ”remuneración adecuada”. Asimismo indicó que el retraso en la transposición de estas directivas daba derecho, según la jurisprudencia del TJCE, a una indemnización por los daños sufridos por los individuos. Estos daños habrían consistido en la pérdida de oportunidades de obtener los beneficios establecidos por las directivas en cuestión (véase, especialmente, Tribunal de casación, sentencias núm. 3283 de 12 de febrero de 2008 y núm. 6427 de 11 de marzo de 2008).

El Tribunal de casación señaló que los demandantes no habían solicitado al juez de apelación la reparación de ese daño específico, sino que habían mantenido que el perjuicio derivado del retraso en cuestión era in re ipsa y que el Decreto Legislativo núm. 257 de 1991 había creado una discriminación entre los médicos que habían seguido los cursos de especialización antes de su entrada en vigor y aquellos que lo habían hecho después. Consideró que el tribunal de apelación había motivado su decisión con respecto a estas cuestiones. Admitió que su motivación habría sido insuficiente si se hubiera tratado de una queja respecto a la pérdida de oportunidades de obtener los beneficios en cuestión, pero que no era el caso de la queja de los demandantes ante el tribunal de apelación.

La sentencia del Tribunal de casación no contenía ninguna referencia a la cuestión prejudicial que habían planteado los demandantes en la alternativa.

El 19 de enero de 2009, la secretaría del Tribunal de casación informó al representante de los demandantes que se había presentado y podía ser consultada la motivación de la sentencia de 14 de noviembre de 2008.

El artículo 2 de la ley núm. 117 de 13 de abril de 1988 sobre la indemnización por daños causados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y sobre la responsabilidad civil de los magistrados, en su versión en la época de los hechos, disponía:

”1. Toda persona que haya sufrido un perjuicio injustificado debido a un comportamiento, un acto o una medida judicial tomada por un juez que haya sido declarado culpable de dolo o mala praxis en el desempeño de sus funciones, o debido a una denegación de justicia, podrá actuar contra el Estado para obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la privación de la libertad personal.2. En el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la interpretación de las normas de la ley y la valoración de los hechos y pruebas no pueden dar lugar a responsabilidad.3. Constituyen faltas graves:a) una grave violación de la ley como resultado de una negligencia inexcusable;b) la afirmación, por negligencia inexcusable, de un hecho cuya existencia se encuentra indiscutiblemente refutada por los documentos del expediente;c) la negación, causada por una negligencia inexcusable, de un hecho cuya existencia está indiscutiblemente establecida por los documentos del expediente;d) la adopción, fuera de los casos previstos por la ley o sin la motivación, de una medida que afecta a la libertad personal.”

A efectos del artículo 3.1 de la ley núm. 117 de 1988 constituye una denegación de justicia:

”el rechazo, la omisión o el retraso del magistrado en el cumplimiento de los actos dependientes de su competencia cuando, tras la expiración del plazo legal para el cumplimiento del acto en causa, la parte presenta una demanda con vistas a la obtención de tal acto y que, sin razón válida, no se haya tomado ninguna medida en los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la mencionada demanda al registro.”

Los artículos siguientes de la ley precisan las condiciones y modalidades de la presentación de una demanda de indemnización en relación con los artículos 2 y 3 de esta ley, así como las acciones que podrían tomarse, a posteriori, respecto al magistrado declarado culpable de dolo o mala praxis en el desempeño de sus funciones, es decir una denegación de justicia. En particular, en virtud del artículo 4. 2 de la ley, la acción contra el Estado se debe iniciar, so pena de inadmisibilidad, en un plazo de dos años a partir, entre otras cosas, de la fecha en que la resolución impugnada ha devenido firme.

La ley núm. 117 de 1988 fue modificada por la ley núm. 18 de 27 de febrero de 2015, que entró en vigor el 19 de marzo de 2015. Esta reforma tuvo en cuenta, inter alia, los principios establecidos por el TJCE en su sentencia Traghetti del Mediterraneo (TJCE 2006, 163) (apartados 33-35). Precisa, en especial que se constituye una ”una falta grave” desde el momento en que hay un desprecio manifiesto de la legislación italiana o del derecho de la Unión Europea, y que tal violación se aprecia considerando en especial el incumplimiento de la obligación de plantear una cuestión prejudicial a efectos del artículo 267.3 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión europea (RCL 2009, 2300) por el TJCE. La ley núm. 18 de 2015 llevó además de dos a tres años el plazo previsto en el artículo 4.2 de la ley núm. 117 de 1988 (apartado 31).

En su sentencia Traghetti del Mediterraneo contra Italia ( 13 de junio de 2006 [TJCE 2006, 163] , asunto C-173/03), el TJCE fue llamado a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial relativa al ”principio y las condiciones sobre la responsabilidad contractual de los Estados miembros por los daños causados a las personas por una violación del derecho comunitario, cuando esta violación es imputable a una jurisdicción nacional”. El TJCE recordó que en su sentencia Köbler contra Austria ( 30 de septiembre de 2003 [TJCE 2013, 292] , asunto C-224/01), había reafirmado que el principio según el cual un Estado miembro está obligado a reparar los daños y perjuicios causados a las personas por violaciones del derecho comunitario que le era imputable, era válido para todo tipo de violación del derecho comunitario, independientemente del organismo de este Estado cuya acción u omisión estaba en el origen del incumplimiento. Por tanto, según el TJCE, los individuos deben, bajo ciertas condiciones, obtener reparación por los daños y perjuicios causados por una violación del derecho comunitario imputable a una decisión de una jurisdicción nacional resolviendo en última instancia. El TJCE ha admitido que la responsabilidad del Estado en este sector no es ilimitada y que solo se declaraba en el caso excepcional en el que la jurisdicción nacional en cuestión había ”incumplido de manera manifiesta el derecho aplicable”. Añadió que dicha ”violación manifiesta” podía cometerse por parte del juez nacional, en el ejercicio de su actividad interpretativa, en concreto en las siguientes dos hipótesis:

– si el juez daba a una regla de derecho comunitario sustantiva o procesal un alcance claramente erróneo, en particular con respecto a la jurisprudencia del TJCE en la materia;

– si su interpretación de la legislación nacional era tal que daba lugar, en la práctica, a una violación de la legislación comunitaria aplicable.

Para el TJCE, este manifiesto desprecio se aprecia especialmente con respecto a una serie de criterios como el grado de claridad y precisión de la norma infringida, el carácter excusable o inexcusable del error de derecho cometido o el incumplimiento, por la jurisdicción en cuestión, de su obligación de remisión prejudicial y, en cualquier caso, se presupone cuando la decisión en cuestión se toma en desprecio manifiesto de la jurisprudencia del TJCE en la materia.

Desarrollando los principios enunciados en la sentencia Köbler (TJCE 2003, 292), el TJCE afirmó a continuación contraria al derecho comunitario una legislación que excluiría, con carácter general, cualquier compromiso de la responsabilidad del Estado cuando la violación atribuible a una jurisdicción de este Estado fuera como resultado de una valoración de los hechos y pruebas. De hecho, según el TJCE, dicha valoración podría conducir, en algunos casos, a una clara violación de la ley. Siempre según su opinión, aunque la legislación nacional pudiera especificar los criterios a cumplir para que pudiera verse comprometida la responsabilidad del Estado, estos criterios no podrían sin embargo imponer requisitos más estrictos que aquellos derivados de la condición del desprecio manifiesto de la legislación aplicable. El TJCE declaró que la persona tenía derecho a una indemnización desde el momento que quedaba establecido que el derecho comunitario manifiestamente violado tenía por objeto conferir ciertos derechos y que existía un vínculo de causalidad entre la violación denunciada y el daño sufrido por la persona en cuestión. Agregó que el derecho comunitario también se oponía a una legislación nacional que, como en el caso de Italia en ese momento (apartados 29-31) – limitaba la responsabilidad del Estado únicamente a los casos de dolo o culpa grave del juez, si tal limitación llevaba a excluir la responsabilidad del Estado miembro en cuestión en otros asuntos donde se había cometido un desprecio manifiesto de la legislación aplicable.

A la luz de las consideraciones precedentes, el TJCE enunció en su sentencia Traghetti del Mediterraneo (TJCE 2006, 163), los principios de derecho siguientes:

”46. (…) El derecho comunitario se opone a una legislación nacional que excluye, con carácter general, la responsabilidad del Estado miembro por los daños causados a las personas debido a una violación del derecho comunitario imputable a una jurisdicción que resuelve en última instancia, cuando la violación en causa es el resultado de una interpretación de las reglas de derecho o de una valoración de los hechos y de las pruebas efectuadas por dicha jurisdicción.Asimismo, el derecho comunitario se opone a una legislación nacional que limita la responsabilidad del Estado únicamente a los casos de dolo o falta grave de un juez, si dicha limitación lleva a excluir la responsabilidad del Estado miembro en cuestión en otros casos donde se ha producido un manifiesto desprecio del derecho aplicable, tal como se ha precisado en los apartados 53 a 56 de la sentencia Köbler de 30 de septiembre de 2003 (TJCE 2003, 292) (C-224/01).”

En un anexo a su escrito de contestación de 10 de diciembre de 2014, la representante de los demandantes presentó dos declaraciones por las que los señores Pasquale Marra y Piersandro Tresca (que figuran en los números 7 y 10 de la lista de los demandantes adjunta a la presente sentencia) declaran renunciar a su demanda.

El Tribunal toma nota de su renuncia. Considera por tanto, que los demandantes siete y diez no desean mantener su demanda en el sentido del artículo 37.1a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Además, considera que el respeto a los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos no exige que continúe el examen de la demanda en lo que respecta a los dos demandantes en cuestión.

Se deduce que procede eliminar la demanda respecto a los señores Pasquale Marra y Piersandro Tresca.

Los demandantes mantienen que el procedimiento seguido ante el tribunal de Roma no fue equitativo.

En este sentido, invocan el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que en su parte aplicable en el presente asunto dispone:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un tribunal (…) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil”

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Gobierno alega el no agotamiento de las vías de recursos internos. Indica que, a pesar de que el Tribunal aplicó incorrectamente la teoría del acto claro e incumplió su obligación de plantear una cuestión prejudicial al TJCE, los demandantes podían presentar una demanda de indemnización contra el Estado ante una jurisdicción civil, tal como invitaban las sentencias del TJCE de Köbler (TJCE 2003, 292) y Traghetti del Mediterraneo (TJCE 2006, 163) (precitadas).

El Gobierno estima que una demanda de indemnización por incumplimiento de la obligación de plantear una cuestión prejudicial es un recurso autónomo muy distinto de la demanda de indemnización por el retraso en la transposición de una directiva. Por tanto, al haber presentado los demandantes únicamente esta última demanda, no habrían agotado las vías de recursos que, en opinión del Gobierno tenían a su disposición en la legislación italiana.

Los demandantes indican que presentaron sus reclamaciones, es decir la responsabilidad del Estado por una transposición tardía de las directivas europeas, ante tres grados de jurisdicción (tribunal, tribunal de apelación y Tribunal de casación) y consideran haber hecho una utilización correcta de los recursos internos. Objetan al Gobierno que no ha especificado ni el tipo de procedimiento judicial posterior que deberían haber seguido, ni que juzgado era competente para examinar la cuestión. Añaden que los particulares no tienen un acceso directo al TJCE.

El Tribunal recuerda que, a efectos del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , sólo se puede acudir ante él después del agotamiento de los recursos internos, siendo el propósito de esta regla el ofrecer a los Estados contratantes la oportunidad de prevenir o corregir previamente las violaciones denunciadas contra ellos ante el Tribunal (véase, entre otros, Mifsud contra Francia (dec.) GS, núm. 57220/00, ap. 15, TEDH 2002-VIII).

Los principios generales relativos a la regla del agotamiento de los recursos internos están expuestos en la sentencia VuČkoviĆ y otros contra Serbia (GS, núms. 17153/11 y otros, apds. 69-77, 25 de marzo de 2014 [PROV 2014, 98595] ). El Tribunal recuerda que el artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) solo prescribe el agotamiento para los recursos tanto relativos a las violaciones denunciadas, disponibles y adecuados. Un recurso es eficaz cuando está disponible tanto en la teoría como en la práctica en el momento de los hechos, es decir, cuando es accesible, susceptible de ofrecer al demandante la compensación por sus reclamaciones y que presente posibilidades razonables de éxito (Akdivar y otros contra Turquía, 16 de septiembre de 1996 [TEDH 1996, 39] , ap. 68, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1996-IV y Demopoulos y otros contra Turquía (dec) GS, núms 46113/99, 3843/02, 13751/02, 13466/03, 10200/04, 14163/04, 19993/04 y 21819/04, ap. 70, TEDH 2010; Véase también Saba contra Italia, núm. 36629/10, ap. 43, 1 de julio de 2014 [PROV 2014, 176915] ).

En este caso, el Tribunal señala que, según el Gobierno que dice basarse en las sentencias del TJCE Köbler (TJCE 2003, 292) y Traghetti del Mediterraneo (TJCE 2006, 163), los demandantes podrían haber presentado una demanda de indemnización contra el Estado ante el juzgado civil. Señala que, en las sentencias precitadas, el TJCE declaró que los individuos deben poder obtener una indemnización por los daños derivados por un desprecio manifiesto por parte de un tribunal de última instancia, del derecho comunitario aplicable (ap. 33). El TJCE también declaró incompatible con el derecho comunitario una legislación nacional que, como sucedía en la de Italia en aquel momento, excluía la responsabilidad del Estado debido a que la violación en cuestión era el resultado de una interpretación de las normas de la ley o las limitaba únicamente a los casos de dolo o culpa grave. Además, según el TJCE, tal restricción violaba el derecho comunitario si daba como resultado la exclusión de la responsabilidad del Estado en otros asuntos donde se había cometido un desprecio manifiesto de la legislación aplicable (apartados 34 y 35).

El Tribunal infiere que el TJCE no afirmó que la legislación italiana del momento garantizaba, con un grado suficiente de certeza, el derecho a una indemnización en los casos de ”manifiesto desprecio” por parte del tribunal de última instancia, del derecho comunitario aplicable. A efectos de la ley núm. 117 de 1988, en vigor en el momento de los hechos (apds. 29 y 30), el individuo solo podía obtener una indemnización por los daños sufridos si el desprecio del derecho comunitario denunciado era consecuencia del dolo o culpa grave del juez, o si se interpretaba como una denegación de la justicia. En cualquier caso, a los efectos del artículo 2.2 de la ley núm. 117 de 1988, ”la interpretación de las normas de la ley (…) no (podría) dar lugar a responsabilidad.”

Teniendo en cuenta lo precedente, el Tribunal tiene dudas sobre las perspectivas razonables de éxito que habría tenido una posible demanda de indemnización de los demandantes basada en el desprecio manifiesto del derecho comunitario por parte del Tribunal de casación. En particular, la parte interesada podría haber obtenido como contestación que la omisión del Tribunal de casación de plantear una cuestión prejudicial ante el TJCE era consecuencia de ”la interpretación de normas de derecho” o que no era resultado del dolo o culpa grave del juez. Además, el Gobierno no ha presentado ningún ejemplo de casos donde se hubiera presentado tal demanda con un resultado positivo en circunstancias similares a las del presente asunto.

Finalmente, conviene señalar que la reforma de la ley núm. 117 de 1988 no entró en vigor hasta el 19 de marzo de 2015 (ap. 32), es decir, más de seis años después del pronunciamiento de la sentencia por parte del Tribunal de casación en el asunto de los demandantes. En esta fecha, el plazo previsto por el artículo 4.2 de la ley núm. 117 de 1988 para presentar una demanda por daños y perjuicio contra el Estado, ya había prescrito (apds. 31 y 32). Además, el Gobierno no ha afirmado que los demandantes pudieran disponer de las nuevas disposiciones introducidas por la Ley núm. 18 de 2015.

Se deduce que la excepción del Gobierno respecto al no agotamiento de los recursos internos debe de ser rechazada.

Los demandantes alegan en primer lugar que el Tribunal de casación motivó el rechazo de su recurso de manera aproximada y contradictoria, basándose, según ellos, en una descripción errónea y en una mala interpretación de su queja ante el tribunal de Roma.

Los demandantes recuerdan además que, en su recurso, ellos citaron una sentencia (núm. 7630 de 16 de mayo de 2003), en la que la tercera sección del Tribunal de casación había admitido una demanda idéntica a la suya, presentada por otro médico. Consideran que al no mencionar esta sentencia y al no explicar por qué no la considera pertinente, el Tribunal de casación se alejó de su jurisprudencia. Asimismo, según los interesados, el alto tribunal italiano citó uno de sus precedentes (la sentencia núm. 3283 de 12 de febrero de 2008) que iría en el sentido preconizado por los demandantes. No obstante, decidió desestimar su recurso.

Los demandantes mantienen que el Tribunal de casación no motivó su recurso de manera adecuada, y que, además, esta jurisdicción normalmente había admitido las demandas de las personas en situación idéntica a la suya. Se remiten a las sentencias núm. 7630 de 16 de mayo de 2003, núm. 3283 de 2008, núms. 24088 y 24092 de 17 de noviembre de 2011, núm. 24816 de 24 de noviembre de 2011, núm. 4785 de 2012 y núm. 7961 de 2012 donde, aplicando la jurisprudencia del TJCE en la cuestión, el alto tribunal italiano habría acordado una indemnización para los médicos que no pudieron participar en los cursos de especialización debido a la inercia del Estado italiano en la transposición a la legislación interna de las directivas comunitarias núms. 363 de 16 de junio de 1975 (LCEur 1975, 157) y 82 de 26 de enero de 1976. Asimismo, los demandantes indican que, en sus conclusiones, el fiscal general del Tribunal de casación, quien habría expresado la necesidad de garantizar la uniformidad en la aplicación del derecho, había demandado la admisión del recurso. Por tanto, habría habido una violación del principio de seguridad jurídica, sin que, en opinión de los demandantes, estuviera justificado el cambio en la jurisprudencia en causa por una necesidad social imperiosa, en tanto que el rechazo del recurso habría sido imprevisible y arbitrario.

Además, los demandantes reprochan al Tribunal de casación haber violado el derecho de la Unión europea, dado que habría declarado que las Directivas núms. 363 de 16 de junio de 1975 (LCEur 1975, 157) y 82 de 26 de enero de 1976 no eran de aplicación inmediata en los Estados miembros, cuando el TJCE habría afirmado el principio inverso (véase, en concreto, las sentencias Carbonari [TJCE 1999, 37] y Gozza [TJCE 2000, 232], precitadas).

Asimismo, los demandantes indican que el tribunal de Roma había reconocido la existencia teórica de su derecho a una indemnización. Estiman que, dado que la administración no impugnó la sentencia en primera instancia, el Tribunal de casación no habría debido poder poner en causa dicha valoración que, según los interesados, había adquirido fuerza de cosa juzgada.

Finalmente, los demandantes reprochan al Tribunal de casación haber ignorado su demanda de remisión prejudicial, y esto, en su opinión, en violación del principio de proceso equitativo.

El Gobierno estima que, en la medida en que, según la opinión de los demandantes, la sentencia del Tribunal de casación de 14 de noviembre de 2008 se basa en errores de hecho y de derecho, su demanda depende de una cuarta instancia. En cualquier caso, está convencido de que en el presente asunto no se han cometido tales errores. De hecho, al indicar que los interesados podían reclamar el derecho a una indemnización por la transposición tardía de la directiva, el Tribunal de casación habría aplicado correctamente la legislación interna y europea. No obstante, según el Gobierno, el alto tribunal indicó que en el presente asunto, los demandantes no reclamaron una indemnización por falta de oportunidades reales, sino que se limitaron a contestar la no retroactividad del Decreto Legislativo núm. 257 de 1991. Siempre en opinión del Gobierno, no existe en el presunto asunto ningún desprecio de una decisión firme, dado que la sentencia en primera instancia habría desestimado todas las demandas de los demandantes (ap. 10).

En cuanto a la decisión del Tribunal de casación de no plantear ante el TJCE la cuestión prejudicial solicitada por los demandantes, el Gobierno estima que se trata de una queja menor y secundaria. Asimismo, el Tribunal de casación no tenía obligación de motivar el recurso de esta cuestión.

El Tribunal recuerda en primer lugar que, en virtud del artículo 19 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , su tarea es la de garantizar lo compromisos resultantes del Convenio para las Partes contratantes. En particular, no le corresponde conocer los errores de hecho o de derecho presuntamente cometidos por un tribunal interno, salvo y en la medida en que puedan vulnerar los derechos y libertades protegidos por el Convenio (véase, entre muchos otros, García Ruiz contra España [GS] [TEDH 1999, 1], núm. 30544/96, ap. 28, TEDH 1999-I, Khan contra Reino Unido [TEDH 2000, 132], núm. 35394/97, ap. 34, TEDH 2000-V, y Rizos y Daskas contra Grecia, núm. 65545/01, ap. 26, 27 de mayo de 2004 [PROV 2004, 158915] ), y corresponde en principio a las autoridades internas valorar los hechos e interpretar y aplicar la legislación interna (Pacifico contra Italia (dec.), núm. 17995/08, númap. 62, 20 de noviembre de 2012, y Plesic contra Italia (dec.), núm. 16065/09, ap. 33, 2 de julio de 2013).

En el presente asunto, el Tribunal ha considerado la queja de los demandantes cuestionando el carácter suficiente y pertinente en derecho interno y en el derecho comunitario de los argumentos del Tribunal de casación para rechazar su recurso (apds. 51-55), y no ha observado ninguna apariencia de violación de los principios de un procedimiento equitativo y de seguridad jurídica, garantizados por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En este sentido, señala en particular que el alto tribunal italiano no se ha apartado explícitamente de su bien establecida jurisprudencia, sino que ha motivado el rechazo contencioso basándose en la naturaleza de la demanda presentada por los demandantes (véanse también las consideraciones contenidas en los apartados 79 y 80).

Se deduce que estas quejas carecen manifiestamente de fundamento y deben ser rechazadas, de conformidad con el artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal considera sin embargo que la queja respecto a la falta de respuesta del Tribunal de casación a su solicitud de remisión prejudicial no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

Los demandantes reprochan al Tribunal de casación el haber ignorado por completo su demanda de remisión prejudicial. En especial, el TJCE habría afirmado que la obligación de remunerar adecuadamente los periodos de formación de los médicos especialistas era incondicional y suficientemente precisa y que para reparar el perjuicio causado por la transposición tardía de las directivas, solamente era suficiente la aplicación retroactiva y completa de las directivas en cuestión. Además, dicha obligación comprometería la responsabilidad del Estado. El tribunal nacional estaba obligado a seguir dicha jurisprudencia que se impondría erga omnes. En opinión de los demandantes, el Tribunal de casación solo tenía dos opciones: confirmar la interpretación del TJCE y admitir su recurso o plantear una cuestión prejudicial ante el TJCE. No obstante habría elegido una tercera opción, en su opinión contraria al Convenio: desestimar el recurso sin plantear la cuestión prejudicial y sin motivar su decisión sobre este punto. Los interesados afirman referirse a los principios enunciados por el Tribunal en los asuntos Vergauwen y otros contra Bélgica ((dec.), núm. 4832/04, apds. 89-90, 10 de abril de 2012) y Dhahbi contra Italia ( núm.17120/09, 8 de abril de 2014 [TEDH 2014, 15] ).

Según el Gobierno, en el presente asunto el Tribunal de casación no tenía ninguna obligación de motivar su negativa a someter la cuestión prejudicial al TJCE. De hecho, según él, la solicitud de los demandantes, tal como se describe en el apartado 23, quedaba fuera del ámbito de aplicación del artículo 234 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión (TFUE) [RCL 2009, 2300] ) y era inadmisible a causa de: a) una cuestión prejudicial no tendría como objetivo establecer la responsabilidad del Estado por el retraso en la transposición de una directiva (correspondería en este caso a la Comisión de la UE iniciar un procedimiento por incumplimiento de los términos del artículo 258 del TFUE; y b) el TJCE no tendría jurisdicción para pronunciarse sobre el nivel de exigencia probatoria requerido por una jurisdicción nacional, incluso cuando esa jurisdicción – el tribunal de apelación en el presente caso – está llamado a aplicar la ley de la UE. Sobre este último punto, el Gobierno también precisa que no es por falta de pruebas que el tribunal de apelación había rechazado la apelación de los demandantes.

En opinión del Gobierno, la interpretación dada por el TJCE a las Directivas Comunitarias núm. 363 de 16 de junio de 1975 (LCEur 1975, 157) y 82 de 26 de enero de 1976 no se prestaba a controversia y la sentencia del Tribunal de casación no se basaba en una interpretación diferente de las presentes directivas

En cualquier caso considera que en este caso era particularmente difícil para el Tribunal de casación motivar su negativa, debido a que la solicitud de los demandantes habría sido formulada a título subsidiario y no estaría apoyada por ningún argumento jurídico pertinente. Por lo tanto, en opinión del Gobierno, el Tribunal de casación podría interpretar que la demanda en cuestión podría ser considerada solamente si el asunto no pudiera resolverse a menos que se planteara una cuestión prejudicial al TJCE, que no sería el caso en el presente asunto.

El Gobierno añade que el TJCE ya se había pronunciado sobre la cuestión de saber si las directivas en cuestión eran de aplicación inmediata (véase Carbonari [TJCE 1999, 37] y Gozza [TJCE 2000, 232], precitadas), por lo que el Tribunal de casación lo habría considerado al indicar que la transposición de estas directivas originaba, según la jurisprudencia del TJCE, el derecho a una indemnización por los daños sufridos por los individuos (ap. 25).

Finalmente, el Gobierno considera que este asunto difiere del asunto Devi (precitado) en el que el Tribunal declaró una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debido a que el Tribunal de casación no motivó su negativa a formular una cuestión prejudicial solicitada por el demandante. Indica que, en el presente caso, en su sentencia de 14 de noviembre de 2008, el Tribunal de casación se refirió explícitamente a la jurisprudencia del TJCE sobre la interpretación de las directivas en cuestión. Por lo tanto, es de la opinión de que era posible comprender las razones por las que decidió que no era es necesario formular una cuestión prejudicial al TJCE.

El Tribunal recuerda que, en la decisión Vergauwen y otros (precitada, apds. 89-90), expresó los siguientes principios (véase asimismo Dhahbi [TEDH 2014, 15], precitada, ap. 31):

– el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) pone a cargo de los tribunales internas una obligación de motivar respecto al derecho aplicable las decisiones por las que rechazan formular una cuestión prejudicial;

– cuando se acude ante él por mor de una denuncia de violación del artículo 6.1, la tarea del Tribunal consiste en garantizar que la decisión de rechazo impugnada ante él esté debidamente motivada;

– Si bien es cierto que le corresponde proceder con rigor a esta verificación, no le corresponde conocer de los posibles errores que habrían cometido los tribunales nacionales en la interpretación o aplicación de la legislación pertinente;

-en el marco específico del párrafo tercero del artículo 234 del Tratado sobre la constitución de la Comunidad Europea (LCEur 1986, 8) (es decir, el artículo 267 del actual TJCE [RCL 1999, 1205 ter] ), esto significa que las organismos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no están sujetas a un recurso judicial en la legislación nacional están obligados, cuando rechazan formular una cuestión prejudicial al TJCE relativa a la interpretación de la legislación de la UE planteada por ellos, a motivar su negativa con respecto a las excepciones previstas por la jurisprudencia del TJCE. Por lo tanto deberán indicar las razones por las que considere que la cuestión no es pertinente, o que la disposición de derecho de la UE se impone con tal evidencia que no deja lugar a dudas razonables.

En el presente asunto, para el caso en que su recurso no fuera admitido, los demandantes solicitaron al Tribunal de casación plantear la cuestión prejudicial al TJCE de saber: a) si la no-transposición, por parte del Estado italiano, de las Directivas núms. 363 de 16 de junio de 1975 (LCEur 1975, 157) y 82 de 26 de enero de 1976 en el plazo impuesto a este respecto se interpretaba como una violación grave manifiesta del derecho comunitario, suponiendo la obligación para el Estado de indemnizar a las personas afectadas por el perjuicio sufrido; y b) si las condiciones establecidas por el Decreto Legislativo núm. 257 de 1991 hacían imposible o excesivamente difícil la obtención de esta indemnización (ap. 23). No siendo sus decisiones susceptibles de ningún recurso jurídico en derecho interno, el Tribunal de casación tenía la obligación de motivar su rechazo a plantear la cuestión prejudicial respecto a las excepciones previstas por la jurisprudencia del TJCE (Dhahbi [TEDH 2014, 15], precitado, ap. 32).

El Tribunal ha examinado la sentencia del Tribunal de casación de 14 de noviembre de 2008 sin encontrar ninguna referencia a la petición de formulación de cuestión prejudicial de los demandantes y las razones por las que se consideró que la cuestión planteada no merecía su remisión al TJCE (ap. 27). Es cierto que, en los argumentos de la sentencia, el Tribunal de casación indicó que el retraso en la transposición de las directivas en causa daba lugar, según la jurisprudencia del TJCE, al derecho a una indemnización por los daños sufridos por los individuos (ap. 25). Esencialmente, el Gobierno mantiene que esta declaración puede ser analizada como una motivación implícita de rechazo de la primera parte de la cuestión formulada por los demandantes (ap. 67). Sin embargo, incluso suponiendo que este fuera el caso, la afirmación no explica las razones por las que la segunda parte de la cuestión – la cuestión de si las condiciones establecidas por el Decreto Legislativo núm. 257 de 1991 volvía imposible o excesivamente difícil la obtención de una indemnización – era inadmisible.

La motivación de la sentencia en causa no permite por tanto establecer si esta última parte de la cuestión fue considerada como no pertinente o como relativa a una disposición clara o, como ya interpretó el TJCE , o bien si fue simplemente ignorada (véase, mutatis mutandis, Dhahbi [TEDH 2014, 15], precitada, ap. 33; véase asimismo, a contrario, Vergauwen, precitado, ap. 91, donde el Tribunal constató que el Tribunal constitucional belga había motivado debidamente su rechazo a plantear las cuestiones prejudiciales).

Esta constatación es suficiente para concluir que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio.

Los demandantes alegan que los hechos denunciados al amparo del artículo 6 del Convenio se interpretan asimismo en un trato discriminatorio y en una vulneración del derecho al respeto de sus bienes.

Invocan el artículo 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) así como el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1991, 81) . Estas disposiciones disponen:

Artículo 14”El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”Artículo 1 del Protocolo núm. 1”Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional.Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.”

Los demandantes indican que, en su motivación, el Tribunal de casación citó un precedente (la sentencia núm. 3283 de 12 de febrero de 2008) que iría en el sentido preconizado por los demandantes. Se sorprenden que, a pesar de esto, la alta jurisdicción italiana rechazara su recurso, violando también, en su opinión, el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 6.1.

Además, al amparo del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1991, 81) al Convenio, los demandantes alegan que no pudieron obtener las ventajas económicas reconocidas por las directivas comunitarias y de los que se habrían beneficiado otros médicos. Indican que un proyecto de ley (núm.679 de 2013) que proponía pagar a cada médico matriculado en un establecimiento de especialidades entre los años 1983 y 1991 la cantidad de 13.000 euros por cada anualidad de curso, está actualmente sometido a examen del Parlamento. Mantienen que la eventual aprobación de este proyecto no remediaría su situación dado que sus pretensiones ya han sido rechazadas por una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

El Gobierno considera que los demandantes no han sido objeto de ninguna discriminación y6 que no han sufrido ninguna injerencia en su derecho al respeto de sus bienes. En este sentido, mantienen que una motivación explicita en cuanto al rechazo a formular ante el TJCE la cuestión preliminar no habría cambiado el fondo de la decisión dictada por el Tribunal de casación. . Deduce que las quejas presentadas por los demandantes al amparo del artículo 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1991, 81) deberían ser declaradas inadmisibles por incompatibilidad ratione personae con las disposiciones del Convenio.

A continuación, el Gobierno indica que, en el sistema jurídico italiano, un recurso en casación solo puede tratar sobre cuestiones de derecho. Precisa que en el presente asunto, la alta jurisdicción italiana no estaba llamada a resolver la cuestión de si los demandantes tenían derecho a una indemnización, sino tan solo a pronunciarse sobre la fundamentación del recurso contra la sentencia en apelación. La tarea del Tribunal de casación no era, por tanto, la de evitar cualquier discriminación de facto. El Gobierno añade que, incluso si el sistema italiano no es una sistema de common law basado en el principio stare decisis, en el presente asunto, el Tribunal de casación no se ha alejado de su bien establecida jurisprudencia, sino que ha concluido rechazar el recurso en base a la calificación jurídica de la demanda formulada por los demandantes en la apelación.

El Tribunal señala que las quejas de los demandantes versan, esencialmente sobre el rechazo de su demanda de indemnización. Dicha demanda fue desestimada debido a que, aplicando su derecho a valorar los hechos y caracterizarlos en derecho, los tribunales internos consideraron que los demandantes no habían demandado la reparación del perjuicio derivada de la pérdida de oportunidad de obtener los beneficios previstos por las directivas comunitarias núms. 363 de 16 de junio de 1975 (LCEur 1975, 157) y 82 de 26 de enero de 1976. En concreto, en opinión del Tribunal de casación, los interesados se habían limitado a mantener que el perjuicio derivado del retraso en la transposición de las directivas en causa era in re ipsa y que el decreto legislativo núm. 257 de 1991 había originado una discriminación entre los médicos que seguían los cursos de especialización antes de su entrada en vigor y aquellos que los siguieron después (ap. 26).

Incluso suponiendo que el artículo 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) sea de aplicación al presente asunto, el Tribunal no observa en la interpretación dada por el alto tribunal italiano a la demanda de los demandantes, ninguna apariencia de violación del derecho de los interesados al respeto de sus bienes. Asimismo, los demandantes no han demostrado haber sido tratados de diferente forma de otras personas que hubieran presentado una demanda idéntica o análoga.

Se deduce que estas quejas carecen manifiestamente de fundamento y que deben ser rechazadas, en aplicación del artículo 35.3a) y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

Los demandantes indican que no recibieron ni la ”remuneración adecuada” que estaba prevista por las directivas europeas, ni los puntos que esperaban se les asignaran en el marco del diploma de especialización ”comunitaria”. Añaden que no pudieron utilizar su título de especialización fuera del territorio italiano para ejercer la medicina en otros Estados de la Unión Europea. Señalan en este sentido que el Decreto Legislativo núm. 257 de 1991 de transposición de las directivas no tenía efecto retroactivo y que no establecía ninguna remuneración para el periodo 1982-1991. En concepto de perjuicio material, reclaman 13.000 euros cada uno por cada anualidad del cursos de especialización comprendido entre 182-1991, es decir, la cantidad que, en su opinión se establece en el proyecto de ley núm. 679 de 2013 (ap. 76), al que han añadido los intereses legales y una cantidad en concepto de indemnización por la depreciación de la moneda.

Con respecto a la no atribución de puntos y a la imposibilidad de utilizar sus títulos de especialización en el extranjero, los demandantes estimas que este perjuicio solo se compensaría con la introducción de una ley ad hoc.

Asimismo, reclaman 10. 000 euros cada uno en concepto de daño moral.

El Gobierno afirma que las quejas relativas a una discriminación y a una violación de su derecho al respeto de sus bienes son inadmisibles, y que no se debe otorgar suma alguna por este concepto. En cualquier caso, las cantidades reclamadas serían excesivas y calculadas en base a un proyecto de ley que todavía no ha sido examinado por el Parlamento. En cuanto a la violación alegada del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , no habría provocado ningún perjuicio. De hecho, el Gobierno es de la opinión que incluso si hubiera motivado su rechazo a plantear la cuestión prejudicial, no habría cambiado la decisión del recurso de los demandantes. Por tanto, la sola constatación de la violación constituiría en si misma suficiente satisfacción equitativa.

El Tribunal recuerda que únicamente ha constatado una violación del Convenio en lo relativo a la ausencia de motivación del rechazo del Tribunal de casación a plantear una cuestión prejudicial al TJCE. No observa vínculo de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material reclamado y rechaza esta demanda. Por el contrario, considera que procede otorgar a cada uno de los demandantes a excepción de los señores Pasquale Marra y Piersandro Tresca, quienes no han continuado con su demanda (apds. 36-38), 3.000 EUR en concepto de daño moral, es decir la suma total de 39.000 EUR.

Los demandantes reclaman igualmente el pago de las costas y gastos satisfechos ante los tribunales internos y el Tribunal. Señalan que, para el procedimiento ante el Tribunal de casación, estos gastos quedaron establecidos en 1.903,20 EUR, a los que hay que añadir gastos de registro de la sentencia (169 EUR). Por lo demás, los demandantes solicitan al Tribunal que fije las sumas adecuadas por este concepto.

El Gobierno mantiene que la reclamación de reembolso de los gastos expuestos ante el Tribunal de casación carece de justificación y debe ser rechazada.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, señala que los demandantes no presentaron ninguna demanda de indemnización por la violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) cometida por el Tribunal de casación. Procede, por tanto, rechazar la reclamación del pago de costas y gastos satisfechos ante los tribunales internos. Por el contrario, considerando los documentos en su poder y su jurisprudencia, el Tribunal considera razonable la cantidad total de 5.000 EUR por el procedimiento ante él y lo acuerda de forma conjunta para los demandantes.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Decide archivar la demanda respecto a los demandantes séptimo y décimo (Srs. Pasquale Marra et Piersandro Tresca);

Declara la demanda admisible respecto a la queja relativa al rechazo del Tribunal de casación a plantear una cuestión prejudicial al TJCE, e inadmisible para el resto;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debido al rechazo no motivado del Tribunal de casación a plantear una cuestión prejudicial al TJCE;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, conjuntamente, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes

i. 39.000 EUR (treinta y nueve mil euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 5.000 EUR (cinco mil euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 21 de julio de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Françoise Elens-Passos, Päivi Hirvelä. Secretaria, Presidenta.

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la exposición de la opinión separada del juez Wojtyczek.

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