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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 01-03-2012

 MARGINAL: PROV201279044
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2012-03-01
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROCESO EQUITATIVO Y DILACIONES-PLAZO RAZONABLE: Conducta de los órganos judiciales: jurisdicción y proceso penal: delito de abusos sexuales a menores: lapso de tiempo de once años y cuatro meses en dos instancias: duración que no responde a la exigencia de plazo razonable: violación existente. Demanda de ciudadano irlandés contra la República de Irlanda presentada el 24-04-2008 por la duración excesiva del proceso penal por abusos sexuales a menores y por la falta de equidad. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia: estimación parcial de la demanda.

En el asunto C. contra Irlanda

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido en un Comité compuesto por Mark Villiger, Presidente, Dean Spielmann, André Potocki, Jueces, y Stephen Phillips, Secretario de Sección Adjunto,

Tras haber deliberado en privado el 7 de febrero de 2012

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El caso tiene su origen en una demanda (núm. 24643/08) dirigida contra Irlanda, presentada el 24 de abril de 2008 ante el Tribunal por un ciudadano irlandés, el señor C. («el demandante»), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»). El Presidente de la Sección accedió a la petición del demandante de que su nombre no fuera divulgado (artículo 47, párrafo 3 del Reglamento del Tribunal).

El demandante está representado por el señor B. Flanagan, abogado ejerciente en el condado de Galway. El Gobierno irlandés («el Gobierno») está representado por su co-agente, el señor P. White, del Departamento de Asuntos Exteriores.

El 14 de febrero de 2010, la Presidente de la Sección Tercera decidió dar traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante nació en 1954 y reside en Dublín. Era maestro en una escuela de Dublín en los años 80.

En julio de 1998, el demandante fue acusado de haber cometido en 1982 abusos sexuales contra A, B, C, D y E (menores y alumnos de la escuela).

El 5 de octubre de 1998, fue llevado a juicio. La vista oral debía de haber empezado en febrero de 1999 pero fue aplazada (a petición del demandante) debido a la excesiva publicidad que había recibido el asunto. La vista oral del juicio fue de nuevo fijada para el 15 de noviembre de 1999, fecha en la cual la imputación fue segregada (a petición del demandante) de manera que tuvieran lugar diferentes juicios consecutivos en relación con cada uno de los denunciantes.

El 15 de noviembre de 1999, se inició la vista oral relativa a los cargos presentados por A. El demandante fue absuelto nueve días más tarde.

El 24 de enero de 2000, empezó la vista del juicio relativo a los cargos presentados por B. El jurado fue destituido y se fijó de nuevo la vista para el 22 de mayo de 2000.

El 22 de marzo de 2000, el demandante fue juzgado y declarado culpable de dos cargos de agresión sexual contra C y condenado a cuatro años de prisión.

El 22 de mayo de 2000, se reinició la vista del juicio sobre B. El demandante fue absuelto del cargo de violación pero declarado culpable de cinco cargos de agresión sexual. Fue condenado a cuatro años de prisión (uno de ellos con suspensión de ejecución), sentencia que debía ser cumplida al mismo tiempo que la sentencia impuesta con relación a C. Durante el juicio, el demandante había solicitado, sin éxito, la suspensión de los cargos en razón del retraso sufrido; el 22 de mayo de 2000, le fue otorgada autorización para presentar recurso de apelación contra el rechazo de la suspensión; el 27 de enero de 2003, el Tribunal de Apelación Criminal («TAC») desestimó su recurso de apelación; en marzo de 2003, el TAC otorgó al demandante autorización para presentar recurso ante el Tribunal Supremo invocando la existencia de motivos legales de importancia pública excepcional (sección 24 de la Ley sobre Tribunales de Justicia de 1924); el 15 de junio de 2006, el Tribunal Supremo oyó la causa; y el 27 de julio de 2003, dictó sentencia rechazando el recurso.

El 26 de junio de 2001 se inició la vista oral relativa a los cargos formulados por D. A petición del demandante la acusación fue anulada en razón del retraso sufrido.

E tenía 12 años en el momento de los delitos presuntamente cometidos en 1982. Presentó una queja ante la policía en junio de 1998. El 15 de julio de 1998, el demandante fue acusado de delito sexual contrario a Ley de Derecho Penal (Violación) de 1981. Como señalado anteriormente, el 5 de octubre de 1998, fue sometido a juicio por todos los cargos (alumnos A-E), habiendo quedado la vista del juicio aplazada al 15 de noviembre de 1999, fecha en la que las acusaciones fueron segregadas.

La vista oral relativa al juicio sobre E hubiera debido tener lugar el 10 de junio de 2002. Sin embargo, puesto que ningún juez estaba disponible, fue aplazada al 12 de enero de 2004.

El 6 de mayo de 2003, el demandante fue puesto en libertad (ejecución de la sentencia condenatoria por los delitos cometidos contra C).

El 7 de julio de 2003, el demandante presentó un recurso a instancia de parte ante el Alto Tribunal («High Court»), por el que solicitó –y obtuvo– autorización para reclamar, por vía de control judicial, la prohibición de la continuación del procedimiento en razón del largo período de tiempo transcurrido desde la comisión del presunto delito así como la suspensión de ese mismo procedimiento hasta que el Alto Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la prohibición solicitada. El 10 de febrero, el tribunal penal competente emitió un dictamen oponiéndose a lo solicitado por el demandante.

El 11 de marzo de 2005, el Alto Tribunal decidió (sentencia detallada) que el retraso en la presentación de los cargos había sido tan importante que la capacidad del demandante para defenderse contra estos cargos había quedado probablemente menoscabada, de manera que existía el riesgo de que el juicio fuera injusto por lo que prohibía la continuación de la acción penal contra el demandante.

En abril de 2005, la fiscalía interpuso recurso ante el Tribunal Supremo. El recurso fue aplazado varias veces, aunque las fechas y los motivos permanecen oscuros. El 20 de diciembre de 2007, el Tribunal Supremo examinó el recurso. El 4 de marzo de 2008, dictó una sentencia estimatoria del recurso ya que el Tribunal Supremo no estaba convencido de que existiera un riesgo real o grave de que el juicio fuera a ser injusto. Por todo ello, el Tribunal Supremo estimaba que podía llevarse adelante el proceso relativo a esta acusación.

El 20 de octubre de 2008, el demandante se declaró culpable del delito de agresión sexual contra E. El 9 de febrero de 2009, fue condenado a tres años de prisión. El demandante interpuso recurso contra esta condena, alegando que la pena de prisión tenía que cumplirse de modo consecutivo a las penas impuestas con anterioridad siendo así que la práctica en los casos de delitos cometidos contra varias víctimas, era la de hacer cumplir las condenas simultáneamente. El 5 de noviembre de 2009, el TAC rechazó este argumento, pero suspendió la ejecución de los últimos 12 meses de su pena a cambio de un período probatorio y una terapia.

El demandante fue puesto en libertad en julio de 2010.

El demandante se queja de que la duración del procedimiento seguido contra él en relación con la denuncia formulada por E es incompatible con el requisito del «plazo razonable» establecido en el artículo 6, párrafo 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el cual dispone lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída … dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente … que decidirá … sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».

El Gobierno impugna este argumento.

El período que debe tomarse en consideración empezó el 15 de julio de 1998 y terminó el 5 de noviembre de 1999. Por tanto, duró 11 años y 4 meses para dos niveles de jurisdicción.

El Tribunal constata que la queja no está manifiestamente mal fundada, en el sentido del artículo 35, párrafo 3 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por añadidura, señala que no existe ninguna otra razón por la que debería ser declarada inadmisible. Por lo tanto, debe ser declarada admisible.

El Tribunal reitera que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe ser examinado a la luz de las circunstancias del asunto y teniendo en cuenta los siguientes criterios: la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades pertinentes (véase, entre mucha otra jurisprudencia, Pélissier y Sassi contra Francia [GS] [TEDH 1999, 10] , núm. 25444/94, párrafo 67, TEDH 1999-II). El Tribunal ha encontrado frecuentemente vulneraciones del artículo 6, párrafo 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en asuntos que planteaban cuestiones similares a las del presente asunto (véase, por ejemplo, McFarlane contra Irlanda [GS], núm. 31333/06, 10 de septiembre de 2010 [PROV 2010, 315996] ).

Tras examinar todo el material a su disposición, el Tribunal considera que el Gobierno no ha proporcionado hecho o argumento alguno que consiga convencer al Tribunal de que debe tomar una decisión diferente en el presente asunto. Teniendo en cuenta su jurisprudencia al respecto, el Tribunal considera que, en el presente asunto, la duración del procedimiento ha sido excesiva y ha incumplido el requisito de «plazo razonable».

Por tanto, se ha producido una vulneración del artículo 6, párrafo 1.

Por añadidura, el demandante se queja de que la continuación del procedimiento relativo a E resultó en una falta de equidad ya que, visto el retraso antes observado, el juicio no podía ser justo. Sin embargo, el demandante se declaró culpable y en ningún momento sugirió que esta declaración no era voluntaria ni consentida: por lo tanto, el demandante no puede ser considerado víctima de injusticia procesal alguna.

Por tanto, esta queja es incompatible ratione personae con las disposiciones del Convenio, en el sentido del artículo 35, párrafo 3 y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35, párrafo 4.

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone lo siguiente:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

El demandante presentó ciertas observaciones, declarando que eran reclamaciones de satisfacción equitativa, pero que en realidad sólo contenían observaciones sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, se puede considerar que el demandante no ha formulado reclamación de satisfacción equitativa alguna ante este Tribunal. Teniendo en cuenta el artículo 60 del Reglamento del Tribunal y la Directiva de Práctica del 28 de marzo de 2007 sobre Reclamaciones de Satisfacción Equitativa, el Tribunal no otorga cantidad alguna por este concepto.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD:

Declara admisible la queja sobre la duración excesiva del procedimiento relativo a E, y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que se ha producido una violación del artículo 6, párrafo 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Rechaza la reclamación de satisfacción equitativa formulada por el demandante.

Dictada en inglés y notificada por escrito el 1 de marzo de 2012, conforme a los artículos 77, párrafos 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado:

Stephen Phillips, Secretario de Sección Adjunto

Mark Villiger, Presidente

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