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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 5) 07-06-2007

 MARGINAL: TEDH200752
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2007-06-07
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: requisitos y formas procesales: interpretación: son los tribunales nacionales quienes deben velar por su cumplimiento; Recursos: inadmisión de recurso de casación por defecto de forma en la presentación: modifcación en la interpretación del TS sobre el requisito de relevancia y determinación en el fallo de la sentencia de la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma sin explicación ni proceso de rectificación: violación existente. Demanda de sociedad anónima española contra el Reino de España presentada ante el Tribunal el06-08-2003 por la interpretación del TS relativa a la admisbilidad de su recurso de casación. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto Salt Hiper, SA contra España,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces señor P. Lorenzen, Presidente, señora S. Botoucharova, señores K. Jungwiert, R. Maruste, J. Borrego Borrego, señora R. Jaeger, señor M. Villiger, así como por la señora C. Westerdiek, Secretaria de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 15 de mayo de 2007,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 25779/2003) dirigida contra el Reino de España que una sociedad anónima Salt Hiper, SA («la demandante»), había presentado ante el Tribunal el 6 de agosto de 2003 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

La demandante estuvo representada por el señor J. M. Valdivia Cosme, abogado colegiado en Gerona. El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor I. Blasco Lozano, Jefe del servicio jurídico de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

El 8 de julio de 2005, el Tribunal decidió notificar al Gobierno la demanda. Prevaleciéndose del artículo 29.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , decidió que se pronunciaría a la vez sobre la admisibilidad y el fundamento del asunto.

El 16 de noviembre de 2005, el Tribunal recibió la demanda de tres personas físicas, administradores de la sociedad demandante, solicitando «la adhesión a la demanda como recurrentes con el mismo título que la sociedad demandante, que sufrieron un perjuicio por parte del Reino de España () suscribiendo y ratificando en todos los puntos la demanda presentada por Salt Hiper, SA, su contenido y las demandas de indemnización que contenía».

La demandante, Salt Hiper, SA, es una sociedad anónima constituida en 1992 cuya sede social se encuentra en Madrid.

En 1992, solicitó ante la Administración la autorización para instalar uno de sus establecimientos en una zona comercial de la ciudad de Salt (Gerona).

Por decisión de 4 febrero 1993, la comisión territorial de centros comerciales rechazó su demanda.

Al haber sido el recurso administrativo posteriormente interpuesto por la demandante igualmente rechazado, interpuso uno Contencioso-Administrativo. Por Sentencia de 8 mayo 1996, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña rechazó el recurso, debido a que la decisión recurrida se había limitado a aplicar de manera motivada la legislación sobre ordenación del territorio que regulaba el sector en cuestión.

La demandante anunció su intención de recurrir en casación. Por decisión de 9 julio 1996, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña rechazó la presentación de la declaración de recurso, debido a que, conforme al artículo 93 de la Ley sobre la jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) de 1956 (RCL 1956, 1890) , la sentencia no era susceptible de recurso de casación.

Contra esta decisión, la demandante interpuso un recurso de queja. El 4 de octubre de 1996, el Tribunal Supremo admitió sus pretensiones y anuló la decisión del Tribunal a quo, remitiéndole el expediente para ser examinado. Constató que:

«() la sentencia dictada no depende del artículo 934 de la LJCA (RCL 1998, 1741) , ya que está basada en disposiciones que no pertenecen al derecho de las comunidades autónomas y que han sido determinantes para la decisión [del Tribunal Superior de Justicia]».

En consecuencia, el recurso de casación era una vía de recurso legalmente abierta en su contra.

Por decisión de 13 noviembre 1996, el Tribunal Superior de justicia constató la presentación de la declaración del recurso y la remitió al Tribunal Supremo, requiriendo a la otra parte que compareciera, en un plazo de treinta días, con el fin de poder oponerse al recurso.

Por decisión de 13 febrero 1997, el Tribunal Supremo constató la presentación del recurso.

El 28 de febrero de 1997, este mismo Tribunal declaró el recurso admisible.

Por Sentencia de 28 septiembre 2001, que no hace referencia alguna al recurso de queja, el Tribunal Supremo declaró el recurso inadmisible, por los siguientes motivos:

«() es evidente que [la demandante] no justificó en qué medida la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma fue relevante y determinante en el fallo de la sentencia, de acuerdo con el artículo 96.2 de la LJCA (RCL 1998, 1741) .

() en consecuencia, conforme al artículo 100.2 a) de LJCA, en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la misma Ley, el recurso de casación debió ser declarado inadmisible debido a defecto de forma en su presentación. [Sin embargo] en esta fase del proceso, los motivos de inadmisión devienen causas de rechazo de la casación».

Invocando los artículos 14 (prohibición de la discriminación) y 24.2 (derecho a un proceso justo) de la Constitución (RCL 1978, 2836) , la demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por decisión de 10 febrero 2003, el Tribunal rechazó el recurso por carecer de contenido constitucional. Se pronunció así:

«() la queja relativa a la falta de acceso al recurso debe ser rechazada, en la medida en que la decisión sobre la admisión de los recursos corresponde a los tribunales ordinarios, sin que este Tribunal [Constitucional] sea competente para intervenir, a menos que las decisiones recurridas no sean motivadas o revelen arbitrariedad, que no es el caso.

() por otro lado, el hecho de que el Tribunal Supremo haya considerado el recurso inadmisible, cuando anteriormente lo había considerado admisible, no es contrario, en sí mismo, al derecho a un proceso justo previsto por el artículo 24.1. En efecto, se trata de una posibilidad prevista por la Ley».

a) Título III, Capítulo II: sobre las pretensiones de las partes

Artículo 93.4

«Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

b) Título IV, Sección II: sobre el recurso de casación

Artículo 96.1

«1. El recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

()».

Artículo 96.2

«En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Artículo 97.1

«1. Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el artículo anterior y se refiere a una resolución susceptible de recurso de casación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia lo tendrá por preparado y, dentro del plazo de cinco días, remitirá los autos originales. Al mismo tiempo emplazará a las partes para su comparecencia, mediante Procurador, en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

()».

Artículo 99.1

«1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas».

Artículo 100.2

«2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

a. Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 ó 97 o el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere.

()».

c) Título IV, Capítulo V: disposiciones comunes, Sección III: incidentes y nulidad de los actos procesales

Artículo 129

«1. Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la presente Ley, la que se hallare en tal supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le notificare el escrito que contenga la alegación.

2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de algunos de los defectos a que se refiere el párrafo anterior, dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

()».

Artículos 93.2 y 93.3

«2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

()

3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes».

La demandante alega que la interpretación del Tribunal Supremo relativa a la admisibilidad de su recurso de casación le privó del derecho de acceso a un Tribunal garantizado por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa () por un Tribunal (), que decidirá () los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil ()».

El Gobierno se opone a esta tesis.

Al tratarse de la solicitud de adhesión a la demanda de tres personas físicas que poseían la condición de administradores de la sociedad recurrente, el Tribunal señala que el Gobierno no se pronunció al respecto. Constata que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2005, es decir, más de seis meses después de la última decisión interna, a saber la adoptada por el Tribunal Constitucional el 10 de febrero de 2003. En consecuencia, suponiendo que los tres individuos pudieran ser considerados víctimas, esta parte de la demanda debería ser rechazada por extemporánea, conforme al artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Gobierno hace referencia a la queja presentada por la demanda relativa a la duración del proceso y señala el hecho de que ésta no fue planteada en la demanda inicial, sino sólo en el escrito en respuesta a las alegaciones del Gobierno.

La demandante no se pronuncia acerca de la extemporaneidad en la presentación de esta queja ante el Tribunal.

El Tribunal señala que, en la medida en que la demandante no planteó esta queja, expresamente o en sustancia, en su formulario de demanda, éste no podría ser tenido en cuenta y debe ser rechazado por extemporáneo, conforme al artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Respecto al resto de la demanda, el Tribunal constata que no carecía manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio. Por otro lado, señala que ésta no presentaba ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declarar su admisibilidad.

El Gobierno recuerda que la interposición de un recurso de casación requiere el respeto de ciertas exigencias tanto de forma como de fondo y precisa que una parte de ellas conciernen a la propia naturaleza del recurso. Concretamente, el Gobierno señala que, conforme al artículo 96.2 de la Ley sobre la jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) (RCL 1998, 1741) en vigor en la época de los hechos, el recurso sólo será posible si se justifica la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Es el demandante quien debe justificar la relevancia de la disposición en litigio. Al respecto, el Gobierno precisa que la falta de dicha justificación podrá ser señalada por los tribunales en cualquier momento del proceso (artículo 100.2 de la LJCA).

El Tribunal recuerda que no le corresponde sustituir a los tribunales nacionales. En efecto, corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales, y principalmente a los juzgados y tribunales, interpretar la legislación interna (ver, mutatis mutandis, Sentencias Brualla Gómez de la Torre contra España, de 19 diciembre 1997 [TEDH 1997, 2] , Repertorio de sentencias y decisiones 1997-VIII, pg. 2955, ap. 31, y Edificaciones Marcha Gallego, SA contra España, de 19 febrero 1998 [TEDH 1998, 7] , Repertorio 1998-I, pg. 290, ap. 33), y no sustituirá su propia apreciación del derecho a la suya en ausencia de arbitrariedad (ver, entre otras, Tejedor García contra España, Sentencia de 16 diciembre 1997 [TEDH 1997, 1] , Repertorio 1997-VIII, pg. 2796, ap. 31).

Esto es igualmente cierto cuando se trata de la interpretación por los tribunales de reglas de naturaleza procesal como las formas y plazos que rigen la interposición de un recurso (ver Pérez de Rada Cavanilles contra España, Sentencia de 19 febrero 1998, Repertorio 1998-VIII, pg. 3255, ap. 43). Así, el Tribunal no es competente para examinar las diferentes regulaciones existencias en los Estados miembros respecto a las condiciones de admisión de los recursos, ni la interpretación sobre dichas condiciones efectuadas por las jurisdicciones de estos Estados.

En efecto, son en principio los tribunales nacionales los que deben velar por el respeto de estas condiciones en el desarrollo de sus propios procesos. En opinión del Tribunal, la interpretación efectuada de los artículos 93 y 96 de la LJCA (RCL 1998, 1741) y de las condiciones para su aplicación depende, en principio, de las instancias jurisdiccionales españolas, a menos que pueda ser calificada de arbitrariedad, de poco razonable o que tache de equidad el proceso.

Aunque en su decisión de 4 octubre 1996, el Tribunal Supremo constató la presentación de la declaración del recurso de casación, afirmando que la sentencia dictada se había basado en disposiciones que no emanaban del derecho de las Comunidades Autónomas y que eran relevantes para la decisión objeto del recurso (ver ap. 10 supra), ese mismo Tribunal no puede, casi cinco años después, declarar justamente lo contrario (ver ap. 14 supra), sin explicar este cambio y sin seguir un proceso de rectificación.

El Tribunal concluye con la violación del derecho de acceso a un Tribunal, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

La demandante reclama 99.768 euros (EUR) en concepto de perjuicio material y 150.253 EUR por el daño moral sufrido.

El Gobierno solicita el rechazo de la demanda por carecer manifiestamente de fundamento y, subsidiariamente, considera excesiva la cantidad solicitada. Señala que la inadmisión del recurso de casación no otorga, en tanto que tal, el derecho a beneficiarse de una indemnización.

El Tribunal no percibe vínculo alguno de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material alegado y rechaza la demanda. Sin embargo, considera que procede conceder a la demandante 5.000 EUR en concepto de daño moral.

La demandante solicita igualmente 44.246, 50 EUR en concepto de costas y gastos satisfechos ante el Tribunal.

El Gobierno discute esta reclamación y propone el rechazo de la demanda.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que se pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En este caso y teniendo en cuenta los elementos que posee y los criterios previamente mencionados, el Tribunal considera razonable y concede a la demandante la cantidad de 2.000 EUR, incluidos todos los gastos.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible en cuanto a la queja relativa al derecho de acceso a un Tribunal e inadmisible el resto;

Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro de un plazo de tres meses, a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , 5.000 EUR (cinco mil euros) en concepto de daño moral y 2.000 EUR (dos mil euros) por las costas y gastos, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo marginal equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza el resto de la demanda de indemnización.

Hecha en francés, y notificada por escrito el 7 de junio de 2007 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: P. Lorenzen, PresidenteC. Westerdiek, Secretaria.

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