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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 18-06-2015

 MARGINAL: PROV2015159489
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-06-18
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: recursos: practicas anti-dumping: ordenes de entrada y registro e incautación de documentación ante sospechas de realización de prácticas prohibidas: ausencia de un control judicial a posteriori que permitiese evaluar de manera concreta y efectiva la legalidad de las incautaciones: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por tres empresas francesas contra la República de Francia por considerar que la ausencia de recurso para impugnar la legalidad de las órdenes de entrada y registro de sus locales vulneró el art. 6.1 del Convenio.

En el asunto Sociedad Bouygues Construcciones y otros contra Francia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido, en una Sala compuesta por Boštjan M. ZupanČiČ, Presidente, Helena Jäderblom, Aleš Pejchal, así como por Milan Blaško, Secretario adjunto de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 26 de mayo de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 61265/2010) dirigida contra la República Francesa que tres sociedades de derecho francés, Bouygues Construcciones, GFC Construcciones y Quille («los demandante»), habían presentado ante el Tribunal el 29 de noviembre de 2010 en virtud del artículo 34 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

Las demandantes estuvieron representadas por el señor A. Benabent, Abogado colegiado de París. El Gobierno francés («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor F. Alabrume, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El 15 de mayo de 2014, la queja concerniente al artículo 6 fue notificada al Gobierno y el resto de la demanda fue declarada inadmisible, conforme al artículo 54.3 del Reglamento del Tribunal.

Las demandantes son sociedades de derecho francés Bouygues Construcciones, GFC Construcciones y Quille, cuyas sedes sociales se encuentran situadas respectivamente en Guyancourt, Caluire y Rouen.

Por Providencia de 5 octubre 2007, el Juez de las Libertades y Detenciones (JLD) del Tribunal de gran instancia de París autorizó a los agentes de la Dirección general de la competencia, del consumo y de la represión del fraude (DGCCRF) que procedieran al registro e incautación en los locales de las demandantes, de acuerdo con el artículo L. 450-4 del Código de comercio, en el marco de una investigación abierta el 28 de septiembre de 2007 por el Ministro de Economía, de Finanzas y de Empleo, con el fin de buscar pruebas de las actuaciones prohibidas por el Código en el sector de la construcción y de la renovación de los centros de salud.

El registro de los locales de las demandantes tuvo lugar el 23 de octubre de 2007. Numerosos documentos y archivos informáticos, así como todos los correos electrónicos de alguno de los empleados, fueron incautados, incluidos documentos sin relación con el sector hospitalario afectado por la investigación.

El 21 de diciembre de 2007, las demandantes presentaron ante el JLD del Tribunal de gran instancia de París una demanda de anulación de los registros e incautaciones, así como la devolución de algunos archivos y documentos.

Por resolución de 9 septiembre 2008, el JLD constató que la Administración consentía devolver algunos documentos y rechazó las demandas presentadas por los recurrentes. Señaló que aunque la autorización concedida por el JLD solo podía ser objeto de un recurso de casación, los registros e incautaciones podían ser recurridas ante el JLD y que éste disponía de plena competencia para valorar su legalidad de hecho y de derecho. Consideró, por tanto, que el proceso era conforme al artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 8 de abril de 2010, el Tribunal de casación rechazó el recurso interpuesto por las demandantes. Estimó que el control que podía ser ejercido por el Juez en aplicación del artículo L. 450-4 del Código de comercio, en su redacción anterior a la Providencia de 13 noviembre 2008, sobre la legalidad, tanto de las operaciones de registrar e incautar realizadas como la Providencia que las había autorizado, satisfacían las exigencias del Convenio.

Las disposiciones pertinentes del Código de comercio, aplicables en la época de los hechos, eran las siguientes:

Artículo L. 450-4«Los investigadores solamente podrán realizar las inspecciones necesarias y proceder a la incautación de documentos o cualquier soporte de información, en el caso de que dichas investigaciones sean solicitadas por la Comunidad Europea o por el ponente general del Consejo de la Competencia, previa propuesta del ponente y tras autorización judicial concedida por resolución del Juez de las Libertades y Detenciones del Tribunal de gran instancia en cuya circunscripción estén situados los lugares que haya que inspeccionar. Podrán asimismo, en las mismas condiciones, proceder al precintado de locales comerciales, documentos y soportes de información mientras duren las inspecciones en dichos locales. Cuando estos lugares estén situados en la circunscripción de varias jurisdicciones y haya que llevar a cabo una acción simultánea en cada uno de ellos, uno de los presidentes (1) competentes podrá emitir una única resolución.El Juez deberá comprobar que la solicitud de autorización que le hubieran remitido esté motivada; esta demanda deberá incluir todos los datos en posesión del solicitante que pudieran justificar la inspección. Cuando la inspección esté orientada a permitir la constatación de infracciones a las disposiciones del Libro IV del presente Código que se estén cometiendo, la solicitud de autorización podrá contener solamente los indicios que permitan presuponer, en este caso, la existencia de prácticas de las que se busca la prueba.(…)La resolución mencionada en el párrafo primero del presente artículo sólo será susceptible de un recurso de casación según las normas previstas por el Código de Proceso Penal. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.(…)El desarrollo de las operaciones de inspección o incautación podrá ser objeto de un recurso ante el Juez que lo haya autorizado en un plazo de dos meses que empezará a contar, para las personas que ocupen los locales donde se hayan desarrollado estas operaciones, desde la notificación de la resolución que las haya autorizado y, desde que hayan tenido conocimiento de la existencia de estas operaciones y, como máximo, desde la notificación de los motivos prevista en el artículo L.463-2 para las demás personas que entren ulteriormente a ser parte en la causa debido a piezas embargadas en el curso de estas operaciones. El Juez se pronunciará sobre este recurso por vía de resolución, que sólo será susceptible de un recurso de casación según las normas previstas en el Código de Proceso Penal. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.»

Las demandantes alegan que, teniendo en cuenta el carácter no contradictorio del proceso de autorización de los registros domiciliarios ante el JLD y la ausencia de recurso de plena jurisdicción contra la resolución de éste último, fueron privadas de su derecho a un Tribunal imparcial e independiente previsto por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cuya disposición se lee de la siguiente manera:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, (…) por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)»

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Gobierno estima que la demanda debe ser declarada inadmisible de acuerdo con el artículo 35.3 b) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , en ausencia de un perjuicio importante para las demandantes. Al respecto, señala que la investigación en el marco de la cual se organizaron los registros domiciliarios, fue archivada. Además, hace valer que las demandantes nunca reclamaron la devolución de los documentos incautados. Por último, recuerda que la cuestión fue zanjada por el Tribunal, lo que provocó una modificación de las disposiciones en litigio del Código de comercio y que el asunto fue debidamente examinado por un Tribunal interno, al haber interpuesto las demandantes un recurso ante el JLD tras el desarrollo de las operaciones.

Las demandantes recuerdan haber solicitado la devolución de los documentos incautados ante el JLD, constatado éste último en su resolución el acuerdo de la Administración para devolver solo alguno de los documentos. Afirman que no se les notificó el cierre de la investigación y, en consecuencia, no haber presentado una demanda de devolución posterior a las decisiones de los Jueces internos. Por último, estiman haber sufrido un perjuicio constituido por los gastos de abogado satisfechos para recurrir las operaciones de registro y de incautación, además del daño moral provocado.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el principal elemento del criterio de admisión previsto por el artículo 35.3 b) del Convenio es si el demandante ha sufrido un «perjuicio importante» (Adrian Mihai Ionescu ccontra Rumanía [dec.], núm. 36659/2004, ap. 32, 1 junio 2010). La noción de «perjuicio importante», resultado del principio de minimis non curat praetor, remite a la idea de que la violación de un derecho debe alcanzar el umbral mínimo de gravedad para justificar un examen por una jurisdicción internacional. La valoración de este umbral es, por naturaleza, relativa y depende de las circunstancias del caso (Korolev contra Rusia [dec.], núm. 25551/2005, 1 julio 2010 [PROV 2010, 419785] ). Esta valoración debe tener en cuenta tanto la percepción subjetiva del demandante como lo que está en juego objetivamente en el litigio. De esta manera, remite a criterios tales como el impacto monetario de la cuestión en litigio o lo que está en juego en el asunto para el demandante (Adrian Mihai Ionescu, previamente citado, ap. 34, y Grande Stevens y otros contra Italia, núms. 18640/2010, 18647/2010, 18663/2010, 18668/2010 y 18698/2010, ap. 73, 4 marzo 2014 [PROV 2014, 64312] ).

El Tribunal señala que el cierre de la investigación concerniente a las demandantes, con posterioridad al registro domiciliario, no tuvo efecto sobre la cuestión del acceso a un Tribunal para recurrir la autorización de ésta. Además, constata que las recurrentes presentaron ante el JLD una demanda de devolución de ciertos documentos y archivos incautados durante el registro. Señala que por resolución de 9 septiembre 2008, éste constató que la Administración consentía que se devolvieran ciertos documentos y rechazó el resto de las demandas presentadas por las recurrentes. Ahora bien, el Tribunal recuerda que, en tres asuntos precedentes, estimó que aunque el recurso interpuesto ante el JLD, en virtud del artículo L. 450-4 en su versión aplicable en la época de los hechos, permitía examinar la legalidad del desarrollo de las operaciones de registro e incautación por el Juez que las había autorizado, no garantizando esto un control jurisdiccional efectivo de la legalidad y del fundamento de la autorización que respondía a las exigencias de independencia de un Tribunal planteadas por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Sociedad Canal Plus y otros contra Francia, núm. 29408/2008, ap. 42, 21 diciembre 2010 [PROV 2010, 410032] , Compañía de gas de petróleo Primagaz contra Francia, núm. 29613/2008, ap. 30, 21 diciembre 2010 [PROV 2010, 410032] , y Sociedad Metalúrgica Liotard Frères contra Francia, num. 29598/2008, ap. 20, 5 mayo 2011 [PROV 2011, 140885] ). El Tribunal no puede seguir, por tanto, el argumento del Gobierno sobre la ausencia de perjuicio importante.

Por otro lado, el Tribunal constata que la denuncia no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, por tanto, conviene declararla admisible.

Las demandantes recuerdan que en virtud del artículo L. 450-4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en su versión aplicable en la época de los hechos, la resolución del JLD que autorizaba las operaciones de registro y de incautación era susceptible únicamente de un recurso de casación que no permitía recurrir la decisión de hecho y de derecho. Además, hacen valer que la existencia de un recurso ante el JLD para denunciar el desarrollo de los registros domiciliarios no permite suplir la falta de recurso contra la decisión de autorización, consistiendo la labor del JLD, en esta ocasión, en verificar si las operaciones se han desarrollado conforme a lo que se ha autorizado y no resolver sobre el fundamento de la autorización.

El Gobierno reconoce que el Tribunal ha juzgado que el recurso de casación contra la autorización para proceder al registro y a la incautación no garantiza un control jurisdiccional efectivo en el sentido del artículo 6.1. Sin embargo, señala que los demandantes dispusieron, en este caso, de un recurso contra el desarrollo de las operaciones y estima que éste último ofrecía un control efectivo, en derecho como de hecho, así como una recuperación apropiada.

El Tribunal recuerda que, según su reiterada jurisprudencia, en materia de registro domiciliario, las personas afectadas deben poder obtener un control jurisdiccional, tanto de hecho como en derecho, de la legalidad de la decisión que prescribe el registro así como, llegado el caso, de las medidas adoptadas sobre su fundamento; el o los recursos disponibles deben permitir, en caso de constatación de ilegalidad, bien prevenir el desarrollo de la operación, bien, en la hipótesis en la que una operación juzgada irregular haya tenido lugar, ofrecer al interesado una recuperación apropiada (Ravon y otros contra Francia, núm.18497/2003, ap. 28, 21 febrero 2008 [PROV 2008, 54801] ). El Tribunal ha juzgado que el mecanismo previsto por el artículo L. 450-4 del Código de comercio, en su versión aplicable en la época de los hechos, que solo preveía un recurso de casación para denunciar la legalidad y el fundamento de la resolución del JLD que autorizó las operaciones de registro y de incautación, no permitía un control jurisdiccional efectivo en el sentido del artículo 6.1 del Convenio. Así mismo, consideró que el recurso relativo al desarrollo de las operaciones, ante el Juez que las autorizó, no permitía un control independiente de la regularidad de la propia autorización (Sociedad Canal Plus y otros contra Francia [PROV 2010, 410032], previamente citada, aps. 42-45, Compañía de gases del petróleo Primagaz contra Francia [PROV 2010, 410032] , previamente citada, aps. 30-33, Sociedad Metalúrgica Liotard Hermanos contra Francia [PROV 2011, 140885], num. 29598/2008, previamente citada, aps. 20-23, y Vinci Construcciones y GTM Génie Civil contra Francia, núms. 63629/2010 y 60567/2010, ap. 41, 2 abril 2015 [TEDH 2015, 47] ).

El Tribunal no constata, en este caso, ninguna razón para volver a esta solución. Afirma que los demandantes solo dispusieron de un recurso de casación para denunciar la legalidad y el fundamento de la autorización de JLD, no permitiendo dicho recurso un control jurisdiccional de hecho como en derecho de la resolución en cuestión. Además, como señaló en los asuntos Sociedad Canal Plus y otros (PROV 2010, 410032), Compañía de gases del petróleo Primagaz (PROV 2010, 410032) y Sociedad Metalúrgica Liotard Hermanos (PROV 2011, 140885) (citadas), el Tribunal, no puede apoyar con el argumento del Gobierno según el cual los recursos abiertos ante el JLD para hacer controlar la regularidad del desarrollo de las operaciones de registro y de incautación habría compensado la ausencia de un control jurisdiccional efectivo para denunciar la regularidad de la resolución de autorización.

En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que al no haber dispuesto de un recurso de casación, las demandantes no se beneficiaron de un control jurisdiccional efectivo para denunciar la regularidad y el fundamento de la resolución del JLD que autorizó los registros e incautaciones.

Ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

Las demandantes reclaman 15.000 euros (EUR) en concepto del daño moral que habrían sufrido, así como 108.774,86 EUR en concepto de costas y gastos. En apoyo de su demanda, presentan 27 notas de honorarios de sus abogados ante las jurisdicciones internas y ante el Tribunal.

El Gobierno estima que la constatación de violación constituye una indemnización adecuada del daño moral. Por otro lado, solicita al Tribunal que reduzca a una proporción más justa la cuantía reclamada en concepto de costas y gastos. Al respecto, señala que las notas de honorarios presentadas no permiten asegurar que los gastos mencionados hayan sido satisfechos únicamente para prevenir o hacer corregir la violación del Convenio invocada.

El Tribunal considera que el daño moral está suficientemente reparado por la constatación de la violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Ravon y otros [PROV 2008, 54801], previamente citado, ap. 41, Sociedad Metalúrgica Liotard Hermanos [PROV 2011, 140885], citado igualmente, ap. 27).

En cuanto a las costas y gastos, el Tribunal recuerda que un demandante solo podrá obtener el reembolso en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía (ver, por ejemplo, Bottazzi contra Italia [GS] [TEDH 1999, 75] , núm. 34884/1997, ap. 30, TEDH 1999-V). Teniendo en cuenta todos los elementos que posee y los criterios mencionados, el Tribunal estima razonable conceder a las demandantes 12.500 EUR al respecto.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible en lo que concierne a la denuncia relativa al artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, que la constatación de la violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ofrece en sí misma una indemnización justa suficiente en concepto del daño moral sufrido por las demandantes;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a las demandantes conjuntamente, dentro del plazo de tres meses, 12.500 EUR (doce mil quinientos euros), en concepto de costas y gastos, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto por las demandantes;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verá incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 18 de junio de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Boštjan M. ZupanČiČ, Presidente- Milan Blaško, Secretario adjunto.

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