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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 19-02-2015

 MARGINAL: PROV201556771
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-02-19
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Vida privada y familiar: utilización del nombre: denegación por las autoridades judiciales de la indemnización solicitada por Ernesto de Hannover por la utilización no autorizada de su nombre en una campaña publicitaria de una marca de tabaco: ponderación de los intereses en litigio: prevalencia de la libertad de expresión de la empresa sobre su derecho al nombre tras considerar la existencia de un debate de interés general, la conducta previa y notoriedad del demandante, la forma y el impacto de la campaña y el carácter sátirico de la misma: violación inexistente.

En el asunto Ernst August von Hannover contra Alemania

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Mark Villiger, Presidente, Angelika Nußberger, Boštjan M. ZupanČiČ, Ganna Yudkivska, André Potocki, Helena Jäderblom, Aleš Pejchal, así como por la señora Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 20 de enero de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 53649/09) dirigida contra la República Federal de Alemania, que un ciudadano alemán, el señor Ernst August von Hannover (”el demandante”), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 5 de octubre de 2009.

El demandante está representado ante el Tribunal por la señora M. Prinz, abogada colegiada en Hamburgo. El Gobierno Alemán (”el Gobierno”) está representado por una de sus agentes, la señora K. Behr del Ministerio Federal de Justicia.

El demandante alega en concreto que la negativa del Tribunal Federal de Justicia a concederle una licencia ficticia (fiktive Lizenz) para indemnizar la utilización ilegal su nombre en una publicidad vulneró su derecho a la vida privada, en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 15 de diciembre de 2011, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

Se concedió permiso para intervenir en el procedimiento escrito a la compañía British American Tobacco (Alemania) GmbH (artículo 36.2 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572] y artículo 44.3 del Reglamento del Tribunal).

El demandante nació en 1954 y reside en Mónaco.

En 1998, el demandante tuvo un altercado con un cámara, delante de su propiedad « Gut Calenberg », en el trascurso del cual le golpeó con un paraguas. En enero de 2000, la prensa se hizo eco de otra pelea del demandante con el gerente de una discoteca en la isla de Lamu, en la costa keniana, por la que el demandante fue condenado por golpes y lesiones.

El 27 de marzo de 2000, la compañía British-American Tobacco (Alemania) GmbH (”la compañía”) lanzó una campaña publicitaria que mostró durante diez días, a toda página en las revistas y en los carteles colocados en las marquesinas de los autobuses y en lugares muy frecuentados, una publicidad que mostraba en su parte inferior un paquete de cigarrillos Lucky Strike, apoyado por su lado más largo y arrugado. En la parte superior, figuraba escrito en grandes letras: ”Fue Ernst ? O August?” Debajo de la publicidad se encontraba la frase ”Lucky Strike. Si no nada.” (”Lucky Strike. Sonst nichts.”). Esta campaña se llevó a cabo en 18 ciudades y en 6.364 lugares habilitados para pegar carteles, y alcanzó a 2,97 millones de personas. Los medios se hicieron eco.

El demandante solicitó a la empresa y a la agencia de comunicación que había diseñado la publicidad poner fin a la campaña en cuestión. La agencia se comprometió por escrito, la compañía se negó. El demandante entonces presentó ante el tribunal regional de Hamburgo una demanda de medidas cautelares.

El 31 de marzo de 2000, el tribunal regional prohibió cautelarmente cualquier nueva difusión de la publicidad en cuestión y confirmó dicha prohibición el 14 de abril de 2000. A continuación, la compañía declaró la finalización de esta publicidad, pero rechazó pagar los gastos de la presentación de la demanda del demandante.

El 8 de marzo de 2001, el demandante reclamó a la compañía el pago de 250.000 euros en concepto de indemnización. La compañía no contestó la demanda.

El 23 de diciembre de 2003, el demandante presentó ante el tribunal regional de Hamburgo una demanda solicitando la condena de la compañía y de la agencia de comunicación que ideó la publicidad al pago de 100.000 euros en concepto de licencia ficticia (fiktive Lizenz) y de al menos 500 euros en concepto de indemnización por la violación de su derecho a la protección de la intimidad, así como al pago de las costas de presentación.

El 21 de enero de 2005, el tribunal regional admitió la demanda en cuanto a la licencia ficticia (fiktive Lizenz) y a los gastos y la desestimó en lo referente a la indemnización. Recordó que, si cada persona tenía el derecho a decidir si permitía o no la utilización de su nombre con fines publicitarios, el derecho (general) a la protección de la intimidad (allgemeines Persönlichkeitsrecht) protegía contra la utilización ilícita del nombre de una persona por parte de un tercero, incluso en el ámbito de la publicidad. El tribunal regional señaló posteriormente que, ciertamente, los nombres ”Ernst” y ”August” eran muy comunes, pero la combinación de ambos no lo era. Asimismo, tras su enlace con Carolina de Mónaco, el demandante era conocido por un público muy amplio y el paquete de cigarrillos arrugado constituía claramente una alusión a sus peleas. El tribunal recordó que la publicidad también estaba protegida por la libertad de expresión debido a que contribuía a la formación de opinión pública, lo que, en su opinión, era el caso de la publicidad en cuestión. También recordó que tanto los derechos a la libertad de expresión como a la protección de la personalidad estaban protegidos por la Ley Fundamental y que, en principio merecían el mismo respeto, y señaló que, cuando se trataba de la utilización no consentida de una persona con fines publicitarios, el derecho a la protección de la personalidad se convertía en regla general. Añadió que el argumento de la compañía, según el cual el demandante había creado él mismo, por sus altercados, el hecho utilizado por la publicidad, no privaba al demandante de protección pero afectaba al grado de injerencia y al grado de protección de la libertad de expresión. En resumen, el tribunal regional consideró que la ponderación de los intereses en juego otorgaba mayor peso al derecho a la protección de la personalidad del demandante que al derecho a la libertad de expresión de la compañía cuya publicidad contenía sobre todo elementos de entretenimiento y servía a intereses comerciales.

Con respecto al perjuicio material sufrido, el tribunal regional recordó que el objetivo de una licencia ficticia (fiktive Lizenz) era evitar que quien se sirva de una persona sin su autorización esté en una posición más ventajosa que si hubiera obtenido el consentimiento de la persona en cuestión. Explicó que el valor de dicha licencia se calculaba en base a la cantidad que se habría pagado en base a unos honorarios razonables (angemessen). Considerando especialmente el grado de notoriedad del demandante, los lugares donde se pegaron los carteles y los soportes de publicación de la publicidad, pero también el hecho de que ésta había utilizado solamente los nombres propios del demandante, el tribunal regional estableció la cantidad por perjuicio material en 60 000 euros. Concedió asimismo al demandante el pago de las costas ya que era el resultado de la acción de la compañía y de la agencia.

Por el contrario, el tribunal regional no concedió al demandante indemnización en concepto de daño moral dado que no había habido una injerencia grave en su derecho a la protección de la personalidad. Señaló que el demandante había golpeado al cámara públicamente y que la publicidad solo había retomado el acontecimiento. Añadió que el carácter exclusivamente humorístico de la publicidad no creaba la necesidad ineludible (unabwendbares Bedürfnis) de otorgar una compensación económica y que la reparación consistente en conceder una licencia ficticia (fiktive Lizenz) debía considerarse suficiente.

El 15 de mayo de 2007, el tribunal de apelación de Hamburgo confirmó en lo esencial la sentencia del tribunal regional, invalidando únicamente lo relativo al pago de los gastos de presentación de la demanda reclamadas a la compañía.

El tribunal de apelación observó que la compañía y la agencia habían vulnerado el derecho del demandante a su nombre sin su autorización, En este sentido, recordó que, aunque la publicidad solo había utilizado los nombres propios del demandante, éstos eran sobradamente conocidos por un público muy amplio debido a la unión del demandante con la hija del Príncipe Rainiero III de Mónaco y los repetidos reportajes en la prensa sobre los altercados del demandante en 1998 y 2000. Continuó que la compañía había dispuesto de una ventaja histórica al utilizar los nombres del demandante. Sin embargo, según el tribunal de apelación, en casos como el presente donde la publicidad en cuestión iba dirigida a aumentar la conciencia y la venta de una marca de cigarrillos, la libertad de expresión generalmente cedía el paso al derecho de la personalidad. Consideró que la publicidad en causa contribuía muy poco, sino nada a la formación de la opinión pública, que, además, las peleas del demandante no eran ni un acontecimiento político ni un acto social, y fueron utilizados solamente con el propósito de entretener a un público curioso de los comportamientos de los personajes conocidos.

El tribunal de apelación indicó que la publicidad en cuestión había vulnerado la parte patrimonial del derecho a la protección de la personalidad en el sentido que había privado al demandante de su derecho a decidir por si mismo si y de qué manera podía utilizarse su nombre con fines publicitarios. Consideró que estaba claro que la publicidad no daba la impresión de que el demandante se sintiera identificado con el producto presentado o que ensalzara sus virtudes, y que no mostraba un carácter ofensivo o degradante, sino que, con el solo objeto de aumentar la venta de una marca de cigarrillos, se reía públicamente del interesado sugiriendo que éste maltrataba incluso los paquetes de cigarrillos.

Respecto al valor de la licencia ficticia (fiktive Lizenz), el tribunal de apelación recordó que la utilización sin autorización del nombre de una persona con fines comerciales es equiparable a la utilización ilícita de la imagen de una persona y vulnera el aspecto patrimonial del derecho a la protección de la personalidad. Consideró que, al utilizar el nombre propio del demandante sin su consentimiento, la compañía y la agencia demostraron que otorgaban al nombre propio del demandante un valor económico. Consideró que debido a este hecho, ellos tenían la obligación de pagar al demandante el valor correspondiente a la utilización de su nombre. Precisó que esta obligación existía independientemente de la cuestión de saber si la persona en cuestión se habría prestado a no a dar su consentimiento.

El tribunal de apelación declaró a continuación que el valor de la licencia ficticia (fiktive Lizenz) debía ser determinado libremente teniendo en cuenta todas las circunstancias. Señaló que la publicidad en causa tenía de particular que se reía del demandante y por tanto no había lugar a pensar que el demandante la hubiera autorizado. No obstante, consideró que el montante de honorarios acordado entre las agencias de publicidad y los personajes públicos que daban su consentimiento a la utilización de su nombre podía dar una idea de la magnitud en el establecimiento de la cantidad de la licencia ficticia (fiktive Lizenz). En este sentido señaló que la empresa se encontraba entre las compañías tabaqueras más importantes en Alemania, y que la publicidad en causa se inscribía en el marco de una campaña publicitaria que la empresa había lanzado en 1989 y que había tenido un éxito importante. Señaló que la publicidad en causa había aparecido a toda página en diversas revistas de tirada nacional y, a partir del 27 de marzo de 2000 asimismo en forma de carteles pegados en las marquesinas de los autobuses y en otros lugares muy frecuentados. Señalando finalmente que el demandante era un personaje conocido, concluyó que la campaña publicitaria había captado la atención del gran público, lo que justificaba la cantidad fijada por el tribunal regional.

El tribunal de apelación admitió el recurso de casación debido a que la jurisprudencia suprema no había resuelto todavía la cuestión de saber si la utilización del nombre de una persona conocida con fines publicitarios estaba justificada cuando la publicidad hacía referencia a un hecho reciente que había suscitado un interés exclusivo o prácticamente de divertimento, y que era necesaria una decisión del Tribunal Federal de Justicia para que se desarrollara y garantizara una jurisprudencia uniforme.

El 5 de junio de 2008, el Tribunal Federal de Justicia anuló la sentencia del tribunal de apelación (núm. I ZR 96/07). Consideró que las demandas del demandante no estaban fundadas debido a que la compañía y la agencia no habían vulnerado ilegalmente el derecho a la protección de la personalidad y el derecho al nombre del demandante, al estar amparado el uso del nombre de la persona en cuestión en la publicidad en litigio por el derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 5.1 de la Ley Fundamental (véase ”la legislación y jurisprudencia aplicables). Confirmando las conclusiones del tribunal de apelación en cuanto a la existencia de una injerencia y la posibilidad de conceder una licencia ficticia (fiktive Lizenz) en virtud del principio de enriquecimiento sin causa, el Alto Tribunal considera que el tribunal de apelación no consideró suficientemente el hecho que los componentes patrimoniales del derecho a la protección de la personalidad y del derecho al nombre estaban protegidos por la legislación común mientras que la libertad de expresión gozaba de protección por parte de la legislación constitucional.

El Tribunal Federal de Justicia explicó en primer lugar que la causa presentada ante él solo afectaba a la injerencia en los componentes patrimoniales de los derechos invocados, puesto que la alegación del demandante que la publicidad también había violado los componentes morales de sus derechos ya había sido desestimada por el tribunal regional. Recordó que el derecho a la protección de la personalidad era parte de los derechos fundamentales garantizados por la Ley Fundamental en la medida en que protegen los intereses morales, pero que los componentes patrimoniales solo estaban protegidos por el derecho civil y que no tenían, por lo tanto, ninguna prioridad sobre la libertad de expresión. Asimismo recordó que la protección conferida por el artículo 5.1 de la Ley Fundamental cubría también la publicidad cuyo contenido contribuía a formar opinión pública, especificando al mismo tiempo que no era solo el caso en que la publicidad se refería a un hecho político o histórico, sino también cuando afectaba a cuestiones de interés general. Además, los reportajes cuyo objetivo era entretener también podían desempeñar un papel en la formación de opinión, o incluso, en ciertas circunstancias, estimular o influir en la formación de la opinión en mayor medida que podían hacerlo informaciones estrictamente fácticas.

El Tribunal Federal de Justicia señaló que la publicidad en causa retomaba de una forma satírica y burlesca las peleas del demandante delante de su propiedad de ”Gut Calenberg” y en la isla de Lamu. Señaló que los medios de comunicación habían informado de estos acontecimientos, mencionando el nombre del demandante y publicando fotos suyas, porque existía un interés particular del público en estar informado sobre estos hechos debido a la relación del demandante con la hija del Príncipe Rainiero III de Mónaco. El Tribunal Federal de Justicia consideró que, a pesar de que la compañía solo había retomado como parte de su campaña publicitaria, las peleas del demandante, no obstante podía invocar la protección concreta de la libertad de expresión. Consideró que el hecho de que la publicidad – utilizando los nombres propios del demandante y haciendo alusión a su propensión para provocar peleas – buscaba principalmente aumentar las ventas de la marca de cigarrillos captando la atención del público, no significaba, como sostuvo el tribunal de apelación, que prevaleciera de forma general el derecho a la protección de la personalidad.

El Tribunal Federal de Justicia continuó en estos términos :

”En su ponderación, el tribunal de apelación no consideró suficientemente que sólo estaba implicada la protección del componente patrimonial del derecho a la protección de la personalidad, que se basaba únicamente en la legislación civil y no en el derecho constitucional. Cuando se trata de injerencias en los componentes patrimoniales del derecho a la protección de la personalidad porque el nombre de una persona conocida ha sido utilizado en un anuncio sin el consentimiento de éste, no se puede mantener simplemente (ohne weiteres) que el derecho a la protección de la personalidad del interesado siempre prevalece sobre el derecho a la libertad de expresión publicitaria. Por el contrario está indicado tolerar una violación del derecho a la protección de la personalidad debido a la mención del nombre si, por un lado, la publicidad alude de manera burlona y satírica a un acontecimiento relativo a la persona interesada y que fue objeto de debate en la opinión pública y, por otro lado, no explota la imagen de marca (Imagewert) o el valor publicitario (Werbewert) de la persona afectada utilizando su nombre, y si no da la impresión de que la persona se identifique con este producto o aboga por su consumo (referencia a la sentencia del Tribunal Federal de Justicia de 26 de octubre de 2006, núm. I ZR 182/04.”

El Tribunal Federal de Justicia encontró que la publicidad en cuestión no daba tal impresión. Simplemente, se limitaba a recordar los enfrentamientos del demandante a las personas que tenían conocimiento de ellos, y por el contrario, aquellos que no habían oído hablar de dichos actos, no estaban en disposición de comprender el juego de palabras, dado que los hechos no se mencionaban sino que se sugerían de una forma particularmente inteligente (pfiffig). En opinión del Tribunal Federal de Justicia, la publicidad se inscribía por tanto en el debate público sobre el carácter belicoso del demandante. Más allá de la alusión burlesca y satírica a los hechos ya conocidos por el público, estaría desprovista de contenido ofensivo o gravemente degradante respecto del demandante. Dado que no sugería que el demandante se identificara de ninguna manera con el producto presentado, no tendría sentido considerar que la publicidad era degradante para el demandante por el solo hecho que se trataba de una publicidad de cigarrillos. El Tribunal Federal de Justicia concluyó que el interés del demandante en no ser mencionado en la publicidad sin su consentimiento pesaba menos que la libertad de expresión de la compañía tabaquera, y que el demandante por lo tanto, no tenía derecho a reclamar una licencia ficticia (fiktive Lizenz) o el pago de las costas en ausencia de una violación de los componentes patrimoniales o morales de su derecho a la protección de la personalidad.

El 6 de abril de 2009, el Tribunal Constitucional Federal no admitió el recurso constitucional del demandante (núm. 1 BvR 3141/08). No motivó su decisión.

El Tribunal Federal de Justicia reconoció en su sentencia de 25 de mayo de 1954 (núm. I ZR 311/53, el derecho general a la protección de la personalidad en virtud de los artículos 1.1 (dignidad del hombre) y 2.1 (derecho al libre desarrollo de la personalidad) de la Ley Fundamental. El derecho al buen nombre está expresamente protegido por el artículo 12 del código civil.

La libertad de expresión está garantizada por el artículo 5 de la Ley Fundamental, que dispone:

”1. Toda persona tiene el derecho a expresar y difundir libremente su opinión oralmente, por escrito y a través de la imagen, y de informarse sin trabas en fuentes accesibles a todos. La libertad de prensa y la libertad de información por radio, televisión y cinematografía serán garantizadas. La censura está prohibida. (2) Estos derechos tienen sus límites en las disposiciones de las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protección de la juventud y en el derecho al honor personal (Recht der persönlichen Ehre).”

El demandante alega que la negativa del Tribunal Federal a concederle una licencia ficticia (fiktive Lizenz) en compensación por la utilización no autorizada de su nombre en una campaña publicitaria supuso la violación de su derecho al respeto de su vida privada como establece el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) cuya parte aplicable, dispone :

”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, (…)2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para (…) la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Gobierno mantiene que la solicitud del demandante no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) puesto que en la publicidad en cuestión solo figuraban los nombres propios del demandante, nombres corrientes que por sí mismos no habrían permitido establecer un vínculo con el demandante. Fue debido a los altercados de 1998 y 2000 de los que la prensa se hizo amplio eco y de los que el demandante era el responsable, que éste se dio a conocer entre un público más amplio y que habría permitido establecer el vínculo entre la publicidad y él. Anteriormente, el público y la prensa solo habían estado interesados en el demandante por ser el marido de la Princesa Carolina de Mónaco. El Gobierno afirma que el demandante únicamente podía reclamar, amparándose en el artículo 8 del Convenio, la prohibición de traer de nuevo estos hechos a la atención del público. Sin embargo, el tribunal regional de Hamburgo había admitido la demanda solicitando prohibir cualquier nueva difusión de la publicidad. Según el Gobierno, a pesar de que el artículo 8 protege la reputación de una persona, no le confiere por el contrario, ningún derecho a obtener una compensación en forma de licencia ficticia (fiktive Lizenz), cuando la persona, por su propia conducta, ha vulnerado ella misma su reputación.

El demandante alega que el derecho al respeto de la vida privada comprende también el derecho al nombre y al apellido (se refiere entre otros Von Hannover c. Alemania [TEDH 2004, 45], núm. 59320/00, TEDH 2004-VI; Mentzen c. Letonia [dec.], núm. 71074/01, TEDH 2004-XII, y Burghartz c. Suiza, 22 febrero de 1994 [TEDH 1994, 9] , serie A núm. 280-B). Para el demandante, la aplicabilidad del artículo 8 en este asunto estaría fuera de toda duda.

El Tribunal recuerda que el artículo 8 del Convenio no contiene una disposición explícita sobre el nombre. No obstante, en tanto que medio de identificación en el seno de la familia y de la sociedad, el nombre propio de una persona concierne a su vida privada y familiar (Guillot c. Francia, 24 de octubre de 1996 [TEDH 1996, 50] , ap. 21, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-V; Henry Kismoun c. Francia, núm. 32265/10, ap. 25, 5 de diciembre de 2013 [TEDH 2013, 90] ; Mentzen precitado con otras referencias citadas). El Tribunal señala en el presente caso que, como mantiene el Gobierno, los nombres propios del demandante son corrientes, pero el hecho de que aparecieran juntos, mencionados encima del paquete de cigarrillos arrugado, y que la publicidad apareciera poco después del segundo altercado del demandante que fue ampliamente comentado por la prensa, permitía establecer un nexo entre la publicidad y el demandante. Por lo tanto, no podría decirse que no se afectó el derecho al respeto de la vida privada del demandante.

El Tribunal estima que esta queja entra dentro del campo de aplicación del artículo 8. Señala asimismo, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Gobierno opina que no ha habido una injerencia injustificada en el derecho al respeto a la vida privada del demandante porque no tuvo la gravedad necesaria. De hecho, en su opinión, al no haber utilizado la campaña publicitaria en cuestión ni el nombre completo ni una foto del demandante, éste no sufrió ningún perjuicio ni consecuencias físicas o psicológicas, ya que la publicidad en ningún momento sugirió que el demandante hiciera personalmente publicidad de los cigarrillos o tuviera un vínculo con ellos.

El Gobierno subraya que incluso suponiendo la existencia de una injerencia, el ordenamiento jurídico alemán garantiza una protección suficiente. En ese sentido recuerda que la demanda no plantea el derecho del demandante al cese de la publicidad (Unterlassungsansruch), que el tribunal regional ya reconoció y que por lo tanto, no es objeto del proceso en causa. La cuestión que se plantea no sería determinar si debe intervenir la justicia alemana, sino cómo debiera hacerlo. En este punto el Gobierno es de la opinión de que la posibilidad, prevista por la legislación alemana, de presentar una acción de cesación constituye una protección suficiente para defenderse contra la publicidad. En realidad, el demandante no buscaba protegerse contra la publicidad, sino obtener una ventaja económica, que, sin embargo, el artículo 8 no garantizaba.

El Gobierno precisa que la legislación alemana prevé acciones de cesación en caso de violación del derecho al respeto de la vida privada, pero asimismo otorgaría indemnizaciones económicas en algunos casos. En el presente caso, el Tribunal Federal de Justicia abordó la cuestión de si se debía asignar una licencia ficticia (fiktive Lizenz) al demandante y concluyó, tras ponderar los intereses en juego, que la injerencia no era suficientemente grave para justificar la concesión de dicha licencia y que prevalecía la libertad de expresión de la compañía. Así, el Tribunal Federal de Justicia señaló que incluso las declaraciones con fines comerciales estaban protegidas por la libertad de expresión garantizada por la Ley Fundamental, que las contribuciones al objeto de entretener también podrían contribuir a la formación de la opinión pública, que la injerencia no era de una gravedad especial pues no era ni ofensiva ni despectiva y que la publicidad no inducía a ninguna identificación del demandante con el producto comercializado.

El demandante afirma que hubo una injerencia injustificada en su derecho al respeto de la vida privada. No sería su propósito, como sugiere el Gobierno, obtener un beneficio económico, sino constatar la ausencia de una protección de su derecho a la vida privada. No se trataría, por tanto, de cómo debe intervenir el Estado, sino si existe una obligación del Estado de intervenir. El demandante admite que el tribunal regional dictó una medida cautelar para prohibir la campaña publicitaria que la compañía había reconocido. Sin embargo, el Tribunal Federal de Justicia habría anulado los efectos de esta medida calificando la publicidad como conforme a la ley aunque el demandante no tendría ni derecho a la cesación. El demandante afirma que la compañía, por el contrario podría solicitar el levantamiento de la medida cautelar. Concluyó que la medida cautelar del tribunal regional no era suficiente para proteger su derecho a la vida privada.

El demandante continúa que el Tribunal Federal de Justicia al admitir que los componentes patrimoniales solo estaban protegidos por una ley ordinaria no tuvo en cuenta que el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) confiere a una persona el derecho de decidir por sí mismo qué y en qué medida una persona desea revelar información personal. La distinción establecida por el Tribunal Federal de Justicia entre los componentes morales y patrimoniales del derecho de la personalidad sería en cualquier forma artificial pues este derecho sería indivisible.

El demandante afirma que la ponderación establecida por el Tribunal Federal de Justicia era incorrecto puesto que el Alto Tribunal, como también el Tribunal Constitucional Federal, dio una prioridad automática a los intereses comerciales de la empresa. No obstante, la libertad de expresión juega un papel crucial en una sociedad democrática porque hace posible el intercambio permanente de ideas, pero no para permitir que las empresas comerciales aumenten sus ventas por publicidad. La libertad de expresión solo protegería el discurso en el ámbito comercial si contribuye a la formación de la opinión pública, que no fue el caso en el presente asunto. En efecto, a diferencia de los tribunales inferiores, el Tribunal Federal de Justicia habría ignorado que la publicidad en causa, diseñada en nombre de una compañía multinacional tabaquera, no pretendía comunicar al público una información sobre un hecho histórico contemporáneo significativo, sino únicamente atraer la atención de los consumidores para aumentar la venta de cigarrillos. El demandante señala que sus peleas, a las que se alude en la publicidad no formaban parte de los acontecimientos de la historia contemporánea, sino que eran incidentes triviales que ocurren diariamente. Por otro lado, si la prensa había informado previamente sobre estos hechos, fue sólo para satisfacer sus intereses comerciales y la curiosidad de sus lectores cotillas.

En conclusión, el demandante señala que reconociendo a la publicidad en causa un pretendido valor de información más que insignificante, el Tribunal Federal de Justicia subordinó la protección del derecho de la personalidad a los intereses comerciales y por lo tanto, no respetó, contraviniendo los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, la obligación de hacer una clara diferencia entre la información que contribuye a un debate en una sociedad democrática y la que sirve únicamente para fines de entretenimiento o de publicidad.

La tercera parte sostiene que el demandante no tiene derecho a cuestionar la distinción hecha por el Tribunal Federal de Justicia entre los componentes morales y patrimoniales del derecho de la personalidad. Recuerda a este respecto que, ante los tribunales internos, el demandante había reclamado daños y perjuicios por la violación de los componentes morales de su personalidad, que el tribunal regional desestimó dicha reclamación y que el demandante no había impugnado esta parte de la sentencia del tribunal regional.

La tercera parte continúa que nada en la jurisprudencia del Tribunal indica que las declaraciones hechas en una publicidad gocen de menos protección que aquellas hechas en otro contexto. La sentencia en causa del Tribunal Federal de Justicia sería conforme con los criterios establecidos por el Tribunal en su sentencia Axel Springer AG c. Alemania (GS, núm. 39954/08, 7 de febrero de 2012 [PROV 2012, 46200] ) y el demandante no habría argumentado razones importantes que puedan llevar al Tribunal a sustituir el dictamen del Tribunal Federal de Justicia por su opinión. La tercera parte señala que el enfoque central de este caso no es si podría usar los nombres propios del demandante sin su consentimiento, sino si tenía el derecho de comentar los hechos actuales y el comportamiento del demandante implicado en estos hechos. En su opinión, es indudable que una compañía como ella puede hacer ese tipo de comentarios de la misma manera que la prensa.

El Tribunal recuerda que la noción de ”vida privada” es una noción amplia, no susceptible de una definición exhaustiva que abarca la integridad física y moral de la persona y por lo tanto puede abarcar muchos aspectos de la identidad de un individuo, como el nombre, incluido el nombre propio (véase el ap. 34). Esta noción incluye la información personal que un individuo puede esperar legítimamente que no sea publicada o utilizada sin su consentimiento (Flinkkilä y otros c. Finlandia, núm. 25576/04, ap. 75, 6 de abril de 2010 [PROV 2010, 98269] ; Saaristo y otros c. Finlandia, núm. 184/06, ap. 61, 12 de octubre de 2010 [PROV 2010, 342512] ). El Tribunal considera que si la difusión de información sobre una persona mencionando su nombre completo supone normalmente una injerencia con el derecho al respeto de la vida privada de esa persona, la utilización no consentida del nombre propio de una persona puede, en ciertos casos, injerir también con la vida privada de ésta. Tal es el caso, como el presente, cuando se mencionan los nombres propios, en un contexto que permite identificar a la persona y cuando son utilizados con fines publicitarios.

El Tribunal observa que el demandante no se queja de una acción del Estado, sino de la omisión de protegerle contra la utilización no autorizado de su nombre por parte de la compañía. Esta demanda reclama un examen sobre el justo equilibrio a mantener entre el derecho del demandante al respeto de su vida privada desde la perspectiva de las obligaciones positivas que afectan al Estado de conformidad con el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , y la libertad de expresión de la compañía, garantizada por el artículo 10 del Convenio, que se aplica también a las declaraciones realizadas en el ámbito comercial (markt intern Verlag GmbH et Klaus Beermann c. Alemania; 20 de noviembre de 1989 [TEDH 1989, 20] , ap. 26, serie A núm. 165) puesto que garantiza libertad de expresión a ”toda persona”, sin distinguir si el objetivo con o sin ánimo de lucro (Neij y Sunde Kolmisoppi c. Suecia (dec.), núm. 40397/12, 19 de febrero de 2013 [PROV 2015, 56768] ).

La elección de las medidas para garantizar el cumplimiento del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en las relaciones individuales depende en principio del margen de apreciación de los Estados contratantes, sean estas obligaciones positivas o negativas. Este margen de apreciación en principio es el mismo que el que disponen los Estados respecto al artículo 10 del Convenio para juzgar la necesidad y el alcance de una injerencia en la libertad de expresión protegida por este artículo [Von Hannover c. Alemania (núm. 2), núms. 40660/08 y 60641/08, ap. 106, 7 de febrero de 2012 (TEDH 2012, 10) , precitado, ap. 106; y Axel Springer AG (PROV 2012, 46200), precitado, ap. 87]. El Tribunal recuerda que en el ámbito comercial, el margen de apreciación de los Estados contratantes es particularmente amplio (Movimiento raeliano suizo c. Suiza [GS] [PROV 2012, 236532], núm. 16354/06, ap. 61, TEDH 2012 [extractos]; Ashby Donald y otros c. Francia [TEDH 2013, 7], núm. 36769/08, ap. 39, 10 de enero de 2013).

Este margen va, no obstante, de la mano de un control europeo relativo tanto a la ley como a las decisiones que la aplican, incluso si emana de una jurisdicción independiente. En el ejercicio de su poder de control, la función del Tribunal no es sustituir a las jurisdicciones internas, pero le corresponde verificar, a la luz del conjunto del caso, si las decisiones dictadas en virtud de su poder de apreciación se concilian con las disposiciones invocadas del Convenio. Si la ponderación por parte de las autoridades se ha realizado en el respeto de los criterios establecidos en su jurisprudencia, son necesarias importantes razones para que sustituya su opinión a la de las jurisdicciones internas (MGN Limited c. Reino Unido núm. 39401/04, apds. 150 y 155, 18 de enero de 2011 [TEDH 2011, 10] ; Von Hannover (núm. 2), precitado, ap. 107; Lillo-Stenberg y Sæther c. Noruega, núm. 13258/09, apds. 33 y 44, 16 de enero de 2014).

En sus sentencia Von Hannover (núm. 2) y Axel Springer AG precitadas, el Tribunal resumió los criterios aplicables para la ponderación del derecho al respeto de la vida privada y del derecho a la libertad de expresión : la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona en cuestión, el objeto del reportaje, el comportamiento anterior de la persona en cuestión, y el contenido, la forma y las repercusiones de la publicación [Von Hannover (núm. 2) (TEDH 2011, 10), precitado, apds. 108-113; Axel Springer AG (PROV 2012, 46200), precitado, apds. 89-95; véase igualmente Tănăsoaica c. Rumanía, núm. 3490/03, ap. 41, 19 de junio de 2012 (TEDH 2012, 58) ].

En lo que respecta a la existencia de un debate de interés general, el Tribunal señala que los tribunales alemanes afirmaron que la publicidad en causa trataba un tema de interés público en la medida en que retomaba, de un modo humorístico, las peleas recientes del demandante de las que la prensa se había hecho eco y por la que el demandante había sido condenado penalmente en la que se produjo en el año 2000. El Tribunal puede admitir que la publicidad, considerada en este contexto y en tanto que sátira -que es una forma de expresión artística y de comentario social reconocido en su jurisprudencia (véase Alves da Silva c. Portugal, núm. 41665/07, ap. 27, 20 de octubre de 2009 [PROV 2009, 423195] ; Eon c. France, núm. 26118/10, ap. 60, 14 de marzo de 2013 [TEDH 2013, 31] )-, contribuyó, al menos en cierta medida, a un debate de interés general [véase, mutatis mutandis, Karhuvaara e Iltalehti c. Finlandia (PROV 2005, 27047), núm. 53678/00, ap. 45, TEDH 2004-X; Von Hannover c. Alemania (núm. 3), núm. 8772/10, ap. 52, 19 de septiembre de 2013 (PROV 2013, 304334) ].

Respecto a la notoriedad del demandante, el Tribunal señala que las jurisdicciones alemanas señalaron especialmente que, por el hecho de estar casado con la hija mayor del príncipe Rainiero de Mónaco y por sus altercados comentados por la prensa, el demandante era conocido por el gran público. Además, es forzoso constatar que la compañía no hubiera utilizado sus nombres propios si el demandante no hubiera sido suficientemente conocido por el público. El Tribunal concluye que el demandante formaba parte de los personajes públicos que no pueden pretender una protección de su derecho al respeto de la vida privada de la misma manera que la tienen personas desconocidas para el gran público [Von Hannover (núm. 2) (TEDH 2011, 10), precitado, ap. 110; Axel Springer AG (PROV 2012, 46200), precitado, ap. 91].

Respecto al objeto de la publicidad en cuestión, el Tribunal señala que ésta se refería a las peleas del demandante, es decir, los hechos que habían sido comentados en prensa y por el que, debido al altercado del 2000, el demandante fue condenado penalmente. Señala que publicidad impugnada se limitó a recordar la existencia de estos hechos, sin informar de ningún detalle de la vida privada del demandante.

Respecto al comportamiento pasado del demandante, el Tribunal considera, teniendo en cuenta, según lo observado por los tribunales alemanes, la notoriedad del demandante y sus altercados de los que se hicieron eco los medios de comunicación, que la ”legítima esperanza” del demandante de ver protegida su privacidad era en realidad limitada [véase, mutatis mutandis, Hachette Filipacchi Associés (ICI PARIS) c. Francia, núm. 12268/03, ap. 53, 23 de julio de 2009 (TEDH 2009, 84) . Axel Springer AG (PROV 2012, 46200), precitada, ap. 101).

Con respecto al contenido, forma y el impacto de la publicidad, el Tribunal observa que los tribunales alemanes señalaron que el anuncio no contenía elementos ofensivos o degradantes en relación con el demandante [véase Hachette Filipacchi Associés (TEDH 2009, 84) (”ICI PARIS”), precitado, ap. 54), no le infravaloraba dado que únicamente publicitaba una marca de cigarrillos y tampoco sugería que el demandante se identificara de manera alguna con este producto. El Gobierno precisa en este sentido que la publicidad de ninguna manera sugería que el demandante hiciera personalmente la publicidad de los cigarrillos o tuviera un vínculo con ellos.

El Tribunal señala que el hecho de relacionar el nombre propio de una persona con un producto comercializado sin su autorización puede plantear una cuestión al amparo del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , en especial cuando el producto presentado no está admitido socialmente o da lugar a cuestionamientos morales o éticos graves. En el presente asunto, no obstante, puede suscribir las conclusiones de los tribunales internos, dado en particular, el carácter satírico de la publicidad en causa. Esta se inscribía, además, en una campaña publicitaria donde la compañía buscaba establecer un vínculo humorístico entre la representación de un paquete de su marca y un hecho actual que implicaba a una persona conocida por el gran público (véase por ej., Bohlen c. Alemania, núm. 53495/09, 19 de febrero de 2015 [PROV 2015, 56768] ). Asimismo, como señaló el Tribunal Federal de Justicia, solo había un número limitado de personas que eran capaces de establecer la relación entre el demandante y la publicidad, es decir, las personas que habían escuchado hablar de las trifulcas del demandante, dado que estas no se mencionaban en la publicidad en causa sino que se sugerían de una manera astuta.

En concreto, el demandante afirma que el Tribunal Federal de Justicia desestimó su demanda principalmente porque la libertad de expresión de la compañía gozaba de una protección legal mayor que su derecho al respeto de la vida privada. De esta forma, el Alto tribunal no habría procedido a una verdadera ponderación de intereses. El Gobierno alega que el Tribunal Federal de Justicia procedió a encontrar el equilibrio cuando se centró en la cuestión de si procedía conceder al demandante la licencia reclamada.

El Tribunal señala que ciertos pasajes de la sentencia del Tribunal Federal de Justicia parecen sugerir que, únicamente por ampararse en el derecho constitucional, la libertad de expresión de la compañía gozaba en el presente caso de más peso que el derecho a la protección de la personalidad y el derecho al buen nombre del demandante que estaban protegidos por una ley ordinaria. Señala que el Tribunal Federal de Justicia parece haber opuesto este principio de protección escalonada a las conclusiones del tribunal de apelación, que había argumentado que el derecho a la protección de la personalidad imperaba sobre el derecho a la libertad de expresión de la publicidad en estos casos (véase el ap. 24).

El Tribunal recuerda que no es tarea suya revisar la legislación nacional o la jurisprudencia nacional aplicable en abstracto, sino que debe examinar la manera en que éstas se han aplicado al demandante en el presente caso [véase Von Hannover (núm. 2) (TEDH 2011, 10), precitada, ap. 116; Karhuvaara y Iltalehti (PROV 2005, 27047), precitada, ap. 49; y, mutatis mutandis, Elsholz v. Alemania GS (TEDH 2000, 152), núm. 25735/94, ap. 59, TEDH 2000 VIII]. En este sentido, señala en primer lugar que el Tribunal Federal de Justicia declaró que solo los componentes patrimoniales del derecho de personalidad gozaban de protección al amparo de la legislación ordinaria mientras que el derecho a la protección de la personalidad era parte de los derechos fundamentales garantizados por ley constitucional en la medida en que protege los intereses morales. Asimismo, el Tribunal observa que el Tribunal Federal de Justicia tuvo en cuenta las circunstancias del caso, es decir la naturaleza comercial y humorística de la publicidad en causa, la notoriedad del demandante del hecho de su relación con la princesa Carolina von Hannover y la ausencia de elementos degradantes u ofensivos para el demandante o para su imagen de marca.

En opinión del Tribunal, el Tribunal Federal de Justicia, por tanto, procedió a una ponderación detallada de los derechos concurrentes en causa y concluyó que, en las circunstancias del caso, procedía dar prioridad a la libertad de expresión de la compañía y a negarse a conceder una licencia ficticia (fiktive Lizenz) al demandante que ya había obtenido el amparo del tribunal de distrito al obligar a la compañía a no difundir la publicidad en litigio.

En estas condiciones, y visto el amplio margen de apreciación que disponen las autoridades nacionales en la materia (ap. 46), cuando ponderan intereses divergentes, el Tribunal concluye que el Tribunal Federal de Justicia no faltó a sus obligaciones positivas con respecto al demandante en virtud del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por tanto, no ha habido violación de esta disposición.

El demandante estima que la negativa del Tribunal Federal de Justicia a concederle la licencia ficticia (fiktive Lizenz) reclamada constituye asimismo una violación de su derecho a la propiedad, en el sentido del artículo 1 del protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) que dispone:

”Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional.Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.”

El Gobierno alega que el ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 no lo cubre puesto que la publicidad tan solo creó un vínculo entre dos nombres propios comunes y generalizados y hechos de los que el demandante era el único responsable. Tal vínculo indirecto no puede ser reconocido como un derecho de propiedad. El Gobierno continúa afirmando que la licencia ficticia (fiktive Lizenz) reclamada por el demandante no constituye un derecho de propiedad protegido por el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) puesto que el Tribunal Federal de Justicia como tribunal civil supremo declaró específicamente que este derecho no correspondía al demandante. Añade que incluso suponiendo que hubo una injerencia en el derecho del demandante reconocido por el artículo 1 del Protocolo núm. 1, esta injerencia estaba justificada por las razones expuestas en las observaciones sobre el artículo 8 del Convenio.

El demandante mantiene que los componentes patrimoniales del derecho a la personalidad están protegidos por el artículo 1 del Protocolo núm. 1 porque permitirían explotar económicamente el derecho a la personalidad autorizando la injerencia en este derecho mediante el pago de una remuneración. En su opinión, cada persona debe decidir si desea o no permitir que un tercero utilice su persona con fines publicitarios, especialmente teniendo en cuenta la importancia económica considerable que suponen los anuncios que utilizan imágenes o nombres, comparables a los valores de marcas. El demandante concluye que permitir que terceros utilicen su persona con fines publicitarios sin su autorización y sin pagarle una compensación se interpretaría como una injerencia masiva en su derecho a la propiedad.

La tercera parte considera que, a diferencia de la propiedad intelectual (Anheuser-Busch Inc. c. Portugal GS (TEDH 2005, 106), núm. 73049/01, apds. 66-72, CEDH 2007 I), los aspectos patrimoniales del derecho a la vida privada no constituyen un derecho protegido por el artículo 1 del Protocolo núm. 1. De todos modos, incluso suponiendo la existencia de una injerencia en esta disposición, ésta estaría justificada por las mismas razones expuestas con respecto al artículo 8 del Convenio.

El Tribunal señala que no le corresponde a él decidir si el demandante podría reclamar una licencia ficticia (fiktive Lizenz) en el derecho interno, tal como lo interpretaron los tribunales alemanes y particularmente el Tribunal Federal de Justicia. De hecho considera que incluso suponiendo que hubiera existido una injerencia con el derecho a la propiedad del demandante, ésta estaría justificada por las mismas razones expuestas con respecto al artículo 8 del Convenio.

Se deduce que esta queja es manifiestamente infundada y debe ser rechazada en virtud del artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

Declara, por unanimidad, la demanda admisible respecto al artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y, por mayoría, inadmisible para el resto de la demanda;

Declara, por seis votos a uno, que no ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en francés, y notificada por escrito el 19 de febrero de 2015, conforme al artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado : Claudia Westerdiek , Mark Villiger, Secretaria, Presidente.

Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la exposición de la opinión separada del juez ZupanČiČ.

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