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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 21-07-2011

 MARGINAL: TEDH201162
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2011-07-21
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD: Discriminaciones específicas: por razón de nacimiento: hijos nacidos fuera del matrimonio: reparto de herencia: reclamación hecha por hijo adulterino tras la apertura de sucesión de su madre, producida en 1994, por la distinción con los hijos biológicos habidos de un matrimonio anterior, a quienes beneficiaron con una donación-partición realizada en 1970: imposibilidad de impugnar las donaciones inter vivos: garantía de seguridad jurídica: interpretación realizada por los tribunales internos de la legislación aplicable a las sucesiones en curso razonable y no arbitraria: medida proporcionada: violación inexistente en relación con el art. 1 del Protocolo núm. 1. OPINION DISIDENTE COMUN. Demanda de ciudadano francés contra la República Francesa presentada ante el Tribunal el 01-04-2008 por discriminación en proceso de reparto de herencia: el recurrente, hijo adulterino, alega que las disposiciones aplicables del derecho civil francés limitaron sus derechos hereditarios sobre los bienes de su madre en relación con los de sus hermanos, hijos legítimos del matrimonio. Violación de los arts. 14 del Convenio y 1 del Protocolo núm. 1: inexistencia: desestimación de la demanda.

En el asunto Fabris contra Francia,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Dean Spielmann, Presidente, Jean-Paul Costa, Boštjan M. ZupanČiČ, Mark Villieger, Isabelle Berro-Lefèvre, Ann Power, Angelika Nußberger, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 7 de junio de 2011,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 16574/2008) dirigida contra la República francesa, que un ciudadano francés, Don Henry Fabris («el demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 1 de abril de 2008.

El demandante está representado ante el Tribunal por el señor A. Ottan, abogado colegiado en Lunel. El Gobierno francés («el Gobierno») está representado por su agente, la señora E. Belliard, Directora de Asuntos Jurídicos en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

El demandante denuncia, en particular, la vulneración del artículo 14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en relación con los artículos 8 y 1 del Protocolo núm. 1.

El 10 de febrero de 2010, el Presidente de la Sección Quinta decidió comunicar la demanda al Gobierno. Asimismo, de conformidad con el artículo 29.3 del Convenio, decidió que la Sala se pronunciara al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

El demandante nació en 1943 y reside en Orleans.

Al nacer, fue reconocido por su padre, el señor F.

Cuando el demandante fue concebido, su madre, la señora M., de soltera R., estaba comprometida por el vínculo del matrimonio y de tal unión nacieron dos hijos, A. en 1923 y J. en 1941.

Por Sentencia de 28 de febrero de 1967, se decretó la separación entre la madre del demandante y su esposo, el señor M.

Por acto de 24 de enero de 1970, el matrimonio M. hizo donación-partición de sus bienes ( donation-partage) entre sus dos hijos legítimos, A. y J. Dicho acto, suscrito ante notario, contenía una reserva del usufructo, es decir, que los hijos legítimos aceptaban que el matrimonio M. disfrutara de sus bienes como usufructuarios vitalicios, hasta el día de su muerte. Contenía igualmente una acción revocatoria para garantizar las cargas y condiciones de la donación. Por último, en la conclusión del acto, el matrimonio M. declaró no tener más hijos que los dos donatarios.

En 1981, falleció el señor M.

Por Sentencia de 24 de noviembre de 1983, el Tribunal de Gran Instancia de Montpellier declaró al demandante hijo natural de la señora M., tras constatar que la posesión de estado de hijo natural quedaba ampliamente acreditada.

Tras determinarse su filiación en 1983, el 26 de enero de 1984 el demandante impugnó el acto de donación-partición de 1970. No se ha aportado ninguna precisión en cuanto al desarrollo de este procedimiento.

La madre del demandante falleció el 28 de julio de 1994. Por correo de 7 de septiembre de 1994, el notario encargado de la sucesión informó al demandante que sus derechos se limitaban a la legítima correspondiente a la herencia de su madre, puesto que esta última había otorgado testamento legando la cuota de libre disposición, la cuarta parte, a su hijo J. Le indicó que como hijo adulterino, sólo tenía derecho a la mitad de lo que habría obtenido si hubiera sido hijo legítimo, es decir, la octava parte. Añadió que sus hermanos, A. y J., estaban dispuestos a abonarle al contado la cantidad de 298.311 francos franceses (FRF). Indicó, a este respecto, que en el supuesto de donación por supervivencia de hijo, sólo podía tratarse de una reducción en dinero y no en especie. Invitó al demandante a comunicarle si aceptaba esta asignación.

Los tres hijos no alcanzaron ningún acuerdo amistoso.

El 5 de enero de 1998, el demandante formuló demanda ante el Tribunal de Gran Instancia de Béziers. Al amparo del artículo 1077-1 del Código Civil, el demandante ejercitó acción de reducción de la donación-partición para reclamar la legítima de la herencia de su madre. Pidió la misma porción legítima en la partición de la herencia de la madre que sus coherederos, es decir, una cuarta parte correspondiente a la octava parte de la masa hereditaria de los bienes comunes del matrimonio M.

Tras la condena por el Tribunal en el asunto Mazurek contra Francia, el 1 de febrero de 2000 ( TEDH 2000, 45) , Francia modificó su legislación, por Ley núm. 2001-1135 de 3 de diciembre de 2001, y concedió a los hijos adulterinos idénticos derechos que a los hijos legítimos en el contexto de la reglamentación de las sucesiones. Esta nueva Ley entró en vigor antes de que se resolviera el presente litigio. Se indicaba que sus disposiciones eran de aplicación inmediata para las sucesiones abiertas antes de la fecha de su entrada en vigor. El artículo 25-II, 2º de la Ley precisaba que sin perjuicio de los acuerdos amistosos ya alcanzados y de las resoluciones judiciales firmes, las disposiciones relativas a los nuevos derechos de sucesión de los hijos naturales cuyos padres o madres estuvieran, en el momento de la concepción, comprometidos por el vínculo del matrimonio, se aplicaban a las sucesiones abiertas antes de la fecha de publicación de la Ley en el Boletín Oficial de la República francesa y en las que no se había producido la partición antes de dicha fecha.

En sus conclusiones recapitulativas de 20 de febrero de 2003, el demandante se basó en las disposiciones de la Ley de 3 de diciembre de 2001. Sostuvo que esta Ley derogaba las disposiciones de la Ley de 3 de enero de 1972, las cuales preveían que los derechos de los legitimarios que esta última reconocía no podían ejercerse en perjuicio de las donaciones entre vivos otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor. Tales disposiciones de la Ley de 1972, en su opinión, habían sido derogadas, por lo que, aunque la donación-partición se había producido el 24 de enero de 1970, estaba legitimado para ejercitar la acción de reducción prevista en el artículo 1077-1 del Código Civil.

Por Sentencia de 6 de septiembre de 2004, el Tribunal de Gran Instancia de Béziers declaró que el demandante estaba legitimado para ejercitar la acción de reducción de la donación-partición realizada por el matrimonio M. en 1970. Señaló que el artículo 14 de la Ley de 3 de enero de 1972 que producía el efecto de privar a los hijos naturales de sus derechos de sucesión por cuanto su autor había otorgado las donaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma, era contraria a los artículos 8 y 14 del Convenio. Consideró que dicho artículo contravenía igualmente la Ley de 3 de diciembre de 2001, aun cuando ésta no derogara expresamente el referido artículo 14 de la Ley de 1972. Asimismo, el tribunal estimó:

«Que el artículo 25-1 de la Ley de 3 de diciembre de 2001 dispone que esta Ley es aplicable a las sucesiones abiertas a partir de su entrada en vigor; que sin perjuicio de los acuerdos amistosos ya alcanzados y de las resoluciones judiciales firmes, las disposiciones de esta Ley son aplicables a las sucesiones abiertas con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley en el Boletín Oficial de la República francesa, en tanto no se haya producido la partición de tales herencias antes de dicha fecha;

Que en el presente caso, no se ha producido la partición de la herencia de la señora M. y, por tanto, se aplican las disposiciones relativas a los nuevos derechos de sucesión de los hijos naturales cuyo padre o madre, en el momento de la concepción, estuviera comprometido por el vínculo del matrimonio.

Que, en consecuencia, la derogación por la Ley de 3 de diciembre de 2001 de las disposiciones del Código Civil que dimanan de la Ley de 3 de enero de 1972 hace incompatibles las nuevas disposiciones con el artículo 14 de la Ley de 1972, siendo dicho artículo 14 contrario a los artículos 14 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( RCL 1999, 1190, 1572) .

Que, en efecto, no es serio sostener que el legislador, al aprobar la Ley de 3 de diciembre de 2001, quiso mantener una disposición contraria al espíritu y fin de la nueva Ley.

Que, en consecuencia, cabe declarar que el señor FABRIS está legitimado para ejercitar la acción de reducción prevista en el artículo 1077-1 del Código Civil aun cuando la donación-partición se produjera el 21 de enero de 1970.

(…) Que cabe declarar y considerar, en aplicación del artículo 1 de la Ley de 3 de diciembre de 2001, que el señor FABRIS tiene los mismos derechos sucesorios que sus hermanos en la herencia de su madre. (…)».

Los hijos nacidos del matrimonio de la madre del demandante interpusieron recurso de apelación. Por Sentencia de 14 de febrero de 2006, el Tribunal de apelación de Montpellier anuló la sentencia y declaró que el demandante no estaba legitimado para ejercitar la acción de reducción de la donación-partición otorgada el 24 de enero de 1970 por el matrimonio M. a sus dos hijos legítimos. Estimó que tal aplicación era inconciliable con el principio general de igualdad de derechos sin distinción por razones de nacimiento, tal y como se desprende del artículo 1 del Protocolo núm. 1 y de los artículos 8 y 14 del Convenio. Señaló que el artículo 14 de la Ley de 1972 presentaba una justificación objetiva y razonable respecto a la finalidad legítima perseguida, garantizar cierta paz en las relaciones familiares asegurando unos derechos adquiridos en tal contexto, en ocasiones desde hace mucho tiempo, sin por ello crear un excesivo desequilibrio entre los herederos. Recordó que las disposiciones del artículo 14 criticado tenían un alcance limitado tanto en el tiempo como en cuanto a las liberalidades en cuestión.

El demandante interpuso recurso de casación. En el informe comunicado a las partes, el Fiscal del Tribunal de Casación propuso la inadmisión del recurso. Se dirigió a los jueces de la Sala primera de lo civil del Tribunal de Casación en estos términos:

«(…) Es del enfoque distinto que proponen las disposiciones transitorias de las Leyes de 1972 y de 2001 que nace, en efecto, la dificultad que se somete a su conocimiento. Mientras que ni las sucesiones abiertas, ni las donaciones entre vivos otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1972 podían ser impugnadas al amparo de la misma, la Ley de 2001 permite a los hijos naturales cuyo padre o madre estuviera comprometido por el vínculo del matrimonio en el momento de la concepción, tener derechos sucesorios en las sucesiones abiertas con anterioridad a la publicación de esta última Ley.

Esta diferencia justifica que las disposiciones de la Ley de 2001 no se apliquen de forma restrictiva. Sólo una partición ya realizada, un acuerdo amistoso alcanzado o una resolución judicial firme permiten excluir los nuevos derechos de estos hijos en las sucesiones ya abiertas. En el ejercicio de la acción de reducción, no puede haberse «producido la partición» de la sucesión abierta con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley de 2001.

En consecuencia, me parece difícil sostener que la Ley de 3 de diciembre de 2001 no es aplicable. Por el contrario, los términos del artículo 14 de la Ley de 3 de enero de 1972 carecen de toda ambigüedad. Los derechos de los legitimarios que establece esta Ley no pueden ejercerse «en perjuicio de las donaciones inter vivos producidas con anterioridad a su entrada en vigor». Entonces ¿Se ha de reconocer que tales disposiciones se derogaron tácitamente?

Haciendo abstracción en el tiempo, el escrito complementario sostiene que la manifiesta contradicción entre las disposiciones transitorias de estas dos Leyes implica la derogación tácita de aquellas que rigen la Ley de 1972. Aun cuando el enfoque entre el régimen transitorio instaurado en 1972 y el establecido en 2001 es distinto, sin embargo, no me parece que existe contradicción.

Al excluir la impugnación de las donaciones entre vivos otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1972, el legislador quiso garantizar la seguridad jurídica que requieren tales donaciones. Nada justifica que en 2002 se cuestione esta seguridad jurídica, toda vez que las disposiciones transitorias anteriores eran complementarias a las definidas en la Ley de 2002.

Es lo que me lleva a proponerles que desestimen el primer aspecto del motivo, ya que la donación entre vivos otorgada el 24 de enero de 1970 no podía impugnarse al amparo de unos derechos sucesorios nacidos de las nuevas normas relativas al establecimiento de la filiación. A este respecto, aunque la realidad de la partición anterior a la fecha de publicación de la Ley de 3 de diciembre de 2001 es discutible, no se discute la existencia de una donación inter vivos antes de la entrada en vigor de la Ley de 3 de enero de 1972. (…)».

Por Sentencia de 14 noviembre 2007, el Tribunal de Casación inadmitió el recurso. Estimó que del artículo 25-II, 2º, de la Ley de 3 de diciembre de 2001, en su redacción aplicable a los hechos, se infería que, sin perjuicio de los acuerdos amistosos ya alcanzados y de las resoluciones judiciales firmes, las disposiciones relativas a los nuevos derechos sucesorios de los hijos naturales cuyo padre o madre estuviera comprometido, en el momento de la concepción, por los vínculos del matrimonio, no eran aplicables a las sucesiones abiertas antes del 4 de diciembre de 2001 en las que no se hubiera producido la partición antes de dicha fecha. Señaló que al haberse producido la partición a la muerte de la señora M., es decir, antes del 4 de diciembre de 2001, las mencionadas disposiciones no eran aplicables.

La donación-partición es un acto por el cual una persona reparte sus bienes en vida entre todos sus presuntos herederos (incluidos los hijos adulterinos, a partir de la Ley de 3 de enero de 1972). Este acto requiere obligatoriamente escritura pública notarial y la donación-partición sólo comprende los bienes presentes. Todos los herederos deben participar en la donación-partición. La estimación de los bienes donados se hace el día de la donación y no puede volver a estimarse posteriormente.

En el contexto de una donación-partición, corresponde al donante componer los lotes que va a adjudicar a sus herederos. Podrá disponer lotes iguales o beneficiar a uno de sus hijos asegurándose de no mermar la cuota de los legitimarios.

Cada hijo tiene derecho a una porción mínima de la herencia («la legítima») de sus padres y puede ejercitar una «acción de reducción» (artículo 1077-I del Código Civil) si el reparto del patrimonio en el momento de la muerte lesiona este derecho.

Las disposiciones aplicables del Código Civil dicen lo siguiente:

Artículo 1075

«Cualquier persona podrá realizar, entre sus presuntos herederos, la distribución y partición de sus bienes y de sus derechos.

Este acto podrá efectuarse bajo la forma de donación-partición o de testamento-partición. Está sujeto a las formalidades, condiciones y reglas prescritas para las donaciones entre vivos, en el primero de los casos, y para los testamentos, en el segundo.»

Artículo 1075-5

«Si en la partición no se han incluido todos los bienes o derechos que el causante deja el día de su muerte, aquellos de los bienes o derechos no incluidos son asignados o repartidos con arreglo a la Ley.»

Artículo 1076

«La donación-partición sólo podrá comprender bienes presentes.

La donación y la partición podrán realizarse en actos separados siempre que el donante intervenga en los dos actos.»

La Ley núm. 71-523 de 3 de julio de 1971 introdujo los artículos 1077-1 y siguientes del Código Civil, que establecen la acción de reducción, y entró en vigor el 1 de enero de 1972.

Artículo 1077-1 del Código Civil

«El descendiente que no haya sido parte en la donación-partición, o que haya recibido un lote inferior a la legítima, podrá ejercitar la acción de reducción si, a la apertura de la sucesión, no existen bienes comprendidos en la partición suficientes para satisfacer o completar su legítima, una vez tenidas en cuenta las liberalidades de las que se hubiera podido beneficiar.»

Artículo 1077-2 del Código Civil

«Las donaciones-particiones se rigen por las reglas de las donaciones entre vivos en todo lo que concierne a la imputación, el cálculo de la legítima y la reducción.

La acción de reducción sólo podrá ejercitarse tras el fallecimiento del ascendiente que hubiera realizado la partición o del superviviente de los ascendientes en el supuesto de partición conjunta. Prescribirá a los cinco años de dicho fallecimiento.

El hijo no concebido en el momento de la donación-partición dispondrá de una acción semejante para componer o completar su legítima.»

El artículo 13 de la Ley de 3 de julio de 1971 disponía:

«Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables de pleno derecho, cualesquiera que sean las fechas de las liberalidades en cuestión, a las sucesiones abiertas con posterioridad a su entrada en vigor. Se aplicarán igualmente, salvo acuerdos en contrario, a las sucesiones no liquidadas, siempre que no se hubiere formulado demanda de partición de la herencia antes del 15 de abril de 1971. (…)».

Las disposiciones aplicables del Código Civil, introducidas por la Ley núm. 72-3 de 3 de enero de 1972 de Filiación, dicen lo siguiente:

Artículo 745

«Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos, abuelas y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, y aunque hubieren nacido de matrimonios distintos.

Heredan por partes iguales y por cabezas cuando son todos de primer grado y suceden por derecho propio: heredan por estirpes cuando suceden, todos o en parte, en representación de otro.»

Artículo 757

«El hijo natural tiene, con carácter general, en la sucesión de sus padres y demás ascendientes, así como en la de sus hermanos y hermanas y otros colaterales, los mismos derechos que un hijo legítimo.»

Artículo 760

«Los hijos naturales cuyo padre o madre estuviera, en el momento de su concepción, comprometido por vínculo matrimonial del que hubieran nacido hijos legítimos, están llamados a suceder a su progenitor en concurrencia con éstos; pero cada uno de ellos recibirá sólo la mitad de la cuota a la que habría tenido derecho si todos los hijos del difunto, incluido él mismo, hubiesen sido legítimos.

La fracción que se disminuya de su cuota hereditaria, aumentará solamente la de los hijos nacidos del matrimonio contra el que el adulterio hubiere atentado; se dividirá entre ellos en proporción a sus cuotas en la herencia».

El artículo 14 de la Ley de 3 de enero de 1972 disponía:

«Los derechos sucesorios que establece la presente Ley o resultantes de las nuevas normas relativas a la determinación de la filiación no podrán ejercerse en las sucesiones abiertas con anterioridad a su entrada en vigor.

Los derechos de los legitimarios recogidos en la presente Ley o resultantes de las nuevas normas relativas al establecimiento de la filiación no podrán ejercerse en perjuicio de las donaciones inter vivos otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor. (…)».

El 4 de diciembre de 2001 se publicó en el Boletín Oficial la Ley núm. 2001-1135 de 3 de diciembre de 2001 «relativa a los derechos del cónyuge sobreviviente y de los hijos adulterinos, que moderniza las diversas disposiciones del derecho de sucesión». Esta Ley suprimió la discriminación que sufrían los hijos naturales cuyos padres o madres estaban, en el momento de su concepción, comprometidos por el vínculo del matrimonio con otra persona. El artículo 25 de esta Ley dispone:

«II. La presente Ley será de aplicación a las sucesiones abiertas a partir de la fecha prevista en el apartado I, salvo las siguientes excepciones:

(…) 2º Sin perjuicio de los acuerdos amistosos alcanzados y las resoluciones judiciales firmes, se aplicarán a las sucesiones abiertas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la República francesa, en tanto no se haya producido la partición de tales herencias antes de dicha fecha:

-las disposiciones relativas a los nuevos derechos sucesorios de los hijos naturales cuyo progenitor estuviera, en el momento de la concepción, comprometido por los vínculos del matrimonio; (…)».

Según la jurisprudencia del Tribunal de Casación, la partición por donación es una partición anticipada en la que se adjudican bienes a cada heredero y que deviene la partición de la herencia con la muerte del donante (1ª de lo civil, 5 octubre 1994, Bol. 1994, I, núm. 27, recurso núm. 92-16.422). La Sala primera de lo civil del Tribunal de Casación consideró que, la sucesión era litigiosa en razón de las reclamaciones formuladas ante notario contra un acuerdo amistoso y, en consecuencia, no podía considerarse liquidada (1ª de lo civil, 7 febrero 1989, Bol. 1989, I, núm. 66, recurso núm. 86-19.537).

Por Sentencia de 15 de mayo de 2008, posterior a la del presente caso, el Tribunal de Casación estimó que las disposiciones de la Ley de 3 de diciembre de 2001 relativa a los nuevos derechos de los hijos adulterinos se aplicaban a una sucesión abierta con anterioridad al 1 de agosto de 1972, por cuanto no se había producido la partición antes del 4 de diciembre de 2001. En dicho asunto referente a la Polinesia, la apertura a la sucesión se produjo en 1962 (1ª de lo civil, 15 mayo 2008, Bol. 2008, I, núm. 139, recurso núm. 06-19.331). Argumentó su sentencia del modo siguiente:

«Considerando que Tafae X… falleció el 11 de septiembre de 1962 habiendo otorgado testamento que nombraba al señor Etienne F…, hijo adoptivo en el sentido tahitiano, heredero universal, con el deber de hacerse cargo de dos hijos concebidos cuando estaba comprometido por el vínculo del matrimonio con otra persona distinta a su madre, el señor Monoihere X… y Rita X…, fallecida el 19 de abril de 1996, y a los que había reconocido con posterioridad a la muerte de su esposa; que en la demanda presentada por el señor F sobre reconocimiento de propiedad de una parcela denominada «Atioro», situada en Teahupoo, que manifestaba que pertenecía a Tafae X… y de partición de dicha propiedad en tres lotes, el señor Monoïere X… solicitó la reducción del legado por lesión de los derechos de los legitimarios;

Considerando que, para desestimar la demanda interpuesta por el señor X…, la sentencia recurrida estima que los hijos adulterinos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 3 de enero de 1972 no tienen ningún derecho en la herencia del causante, de forma que no está legitimado para impugnar la cuota legada por Tafae X… al señor Etienne F…;

Que al resolver así, aunque las disposiciones relativas a los nuevos derechos de los hijos adulterinos eran aplicables a la herencia de Tafae X…, toda vez que no se había producido su partición con anterioridad al 4 de diciembre de 2001, el Tribunal de Apelación, que añade a la Ley una condición que no contiene, ha vulnerado los referidos textos; (…)».

El Gobierno plantea una excepción relativa a la incompatibilidad ratione temporis de las denuncias del demandante. El Gobierno estima que las quejas se refieren a una situación jurídica adquirida en 1970, es decir, previamente a la entrada en vigor del Convenio respecto a Francia. En su opinión, la situación denunciada por el demandante no deriva de su exclusión de la herencia de su madre por los tribunales internos, sino del cumplimiento por éstos del acto de donación-partición realizado libremente por el matrimonio M., el 24 de enero de 1970, en el contexto de la legislación entonces vigente. A este respecto, remite a la Sentencia Kopecký contra Eslovaquia ( TEDH 2004, 62) (núm. 44912/1998 [GS], ap. 38, TEDH 2004-IX) para recordar que el Convenio no impone a los Estados contratantes «ninguna obligación específica de reparar las injusticias o perjuicios causados antes de ratificar el Convenio».

El interesado considera que la demanda encuentra fundamento en la discriminación sufrida teniendo en cuenta su condición de legitimario en la herencia de su madre y los consiguientes derechos sucesorios, los cuales deben apreciarse en la fecha del fallecimiento de la señora M. en 1994, y no en la fecha del acto de donación-partición producido en 1970, como sostiene el Gobierno. Recuerda que su filiación materna se determinó por Sentencia de 24 de noviembre de 1983 y que se abrió la sucesión el 28 de julio de 1924, es decir, veinte años después de la ratificación por Francia del Convenio. Por consiguiente, cuando falleció su madre, el demandante sí poseía la condición de legitimario y gozaba de los derechos sucesorios reconocidos en la legislación interna a los hijos naturales.

El Tribunal remite a la Sentencia BleČiĆ contra Croacia ( PROV 2006, 103417) ([GS], núm. 59532/2000, aps. 73 a 82, TEDH 2006-III), en la que recordó los principios aplicables en materia de competencia ratione temporis. En particular, enunció que para establecer la competencia temporal del Tribunal, es esencial identificar en cada caso concreto la localización exacta en el tiempo de la injerencia alegada. A este respecto, el Tribunal deberá tener en cuenta tanto los hechos que denuncia el demandante como el alcance del derecho garantizado por el Convenio cuya vulneración se alega (Sentencia BleČiĆ, previamente citada, ap. 82).

El Tribunal recuerda que la privación a un individuo de sus bienes constituye, en principio, un acto instantáneo y no crea una situación continuada de «privación» de sus derechos (véase, entre otras, Malhous contra Républica checa [Dec.] [GS], núm. 33071/1996, TEDH 2000-XII, y, mutatis mutandis, OstojiĆ contra Croacia [Dec.], núm. 16837/2002, TEDH 2002-IX). Sin embargo, el Tribunal destaca, en el presente caso, que el acto de donación-partición concluido en 1970 ante notario estaba condenado, desde el momento de la firma, a producir efectos en la apertura de la sucesión, es decir, cuando falleciera el último superviviente del matrimonio M. En el presente caso, la señora M. falleció en 1994 y es en dicha fecha cuando el acto de 1970 produjo sus efectos.

El Tribunal constata que es en 1994, fecha de la apertura de la sucesión, cuando el demandante sufrió los efectos jurídicos de una situación nacida de un acto de 1970. Igualmente toma nota de que el demandante ejercitó la acción de reducción en 1998 para hacer valer sus derechos en la herencia.

El Tribunal remite al asunto Pla et Puncernau, en el que se declaró competente para juzgar si la interpretación, por los tribunales andorranos, de una cláusula testamentaria redactada en 1939, era compatible con las garantías del artículo 14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 8 ( Sentencia Pla y Puncernau contra Andorra [ TEDH 2004, 49] , núm. 69498/2001, ap. 59, TEDH 2004-VIII). Al igual que en el asunto Pla y Puncernau, se somete al Tribunal la cuestión de la pretendida incompatibilidad con el Convenio de la interpretación de la legislación interna que hacen los tribunales franceses (Sentencia Pla y Puncernau, previamente citada, ap. 45).

Por tanto, no se puede sostener válidamente que la lesión de los derechos del demandante sea anterior a la entrada en vigor del Convenio en Francia.

En consecuencia, cabe rechazar la excepción de inadmisibilidad por incompetencia ratione temporis formulada por el Gobierno.

El demandante se queja de la imposibilidad de hacer valer sus derechos sucesorios como hijo adulterino. Denuncia por este hecho una discriminación injustificada basada en su condición de hijo adulterino que vulnera su derecho al respeto de su vida privada y familiar y su derecho al respeto de sus bienes.

Por este hecho, el demandante alega ser víctima de una violación de los artículos 8 y 14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , y del artículo 1 del Protocolo núm. 1, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 8

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

Artículo 14

«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».

Artículo 1 del Protocolo núm. 1

«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los Principios Generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los bienes de los impuestos u otras contribuciones o de las multas».

El Gobierno plantea una excepción basada en la inaplicabilidad del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190, 1572) al presente caso y considera que la demanda debe examinarse únicamente desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio. Recuerda que, si bien en las Sentencias Mazurek y Merger et Cros el Tribunal reconoció la existencia de violaciones del artículo 1 del Protocolo núm. 1 en litigios sucesorios referentes a hijos naturales, solo fue en la medida en que habiendo fallecido el padre del demandante en el momento de los hechos, este último había adquirido derechos sucesorios sobre la herencia ( Sentencias Mazurek contra Francia [ TEDH 2000, 45] , núm. 34406/1997, ap. 42, TEDH 2000-II; Merger y Cros contra Francia [ PROV 2005, 43400] , núm. 68864/2001, ap. 32, 22 diciembre 2004). A este respecto, estima que, contrariamente a los referidos asuntos, el demandante no tenía en el presente caso ningún derecho sucesorio sobre la herencia o el patrimonio de su difunta madre. Más concretamente, alega que el demandante disponía de derechos sucesorios pero, en virtud del acto de donación-partición de 1970, tales derechos no revestían ningún contenido real. El Gobierno concluye así que el artículo 1 del Protocolo núm. 1 no es aplicable ( mutatis mutandis, Alboize-Barthes y Alboize-Montezume contra Francia [Dec.], núm. 44421/2004, 21 octubre 2008).

En cuanto al artículo 8 del Convenio, el Gobierno estima que el demandante no lo invocó, ni siquiera en sustancia, ante los tribunales internos. Alega la falta de agotamiento de las vías de recurso internas en relación con esta queja.

Sobre la aplicabilidad del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante se opone al razonamiento del Gobierno y señala que en el momento de la apertura de la sucesión de su madre en 1994, sí había adquirido derechos sucesorios. Al quedar determinada su filiación materna por Sentencia de 24 de noviembre de 1983, en dicha fecha había adquirido automáticamente unos derechos sucesorios sobre la herencia de su madre y, por ende sobre su patrimonio. Asimismo, recuerda que el Tribunal ha dictaminado ya que una vez abierta la sucesión en el momento de la interposición de la demanda, cabe examinar la misma, en primer lugar, desde la perspectiva de la lesión alegada del derecho al respeto de los bienes del demandante en relación con el principio de no discriminación (véase, mutatis mutandis, Sentencias Inze contra Austria [ TEDH 1987, 28] , 28 octubre 1987, ap. 38, serie A núm. 126; Mazurek [ TEDH 2000, 45] , previamente citada, ap. 24).

En cuanto a la excepción del Gobierno relativa al hecho de que ante los tribunales internos no invocó de forma expresa el artículo 8 del Convenio, el demandante la refuta indicando que sí lo invocó de forma inequívoca en sus conclusiones de primera instancia y apelación, así como en su escrito complementario ante el Tribunal de Casación.

El Tribunal señala que tuvo la ocasión, en asuntos precedentes, de examinar alegaciones de diferencia de trato en materia de sucesiones, tanto desde la perspectiva del artículo 14 en relación con el artículo 8 ( Sentencias Marckx contra Bélgica [ TEDH 1979, 2] , 13 junio 1979, ap. 54, serie A núm. 31; Pla y Puncernau [ TEDH 2004, 49] , previamente citada, ap. 42; Brauer contra Alemania [ TEDH 2009, 60] , núm. 3545/2004, 28 mayo 2009) como desde la perspectiva del artículo 14 en relación con el 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1205 ter) (Sentencias Inze [ TEDH 1987, 28] , ap. 38, Mazurek [ TEDH 2000, 45] y Merger y Cros [ PROV 2005, 43400] , previamente citadas). En el presente caso, constata que las tres disposiciones del Convenio fueron invocadas en su demanda y planteadas expresamente ante los tribunales internos. En consecuencia, rechaza la excepción de inadmisibilidad basada en el no agotamiento de las vías de recurso internas, en lo que respecta al artículo 8 del Convenio.

En cuanto al artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal debe determinar si los intereses del demandante caen «bajo el imperio» o entran «dentro del ámbito de aplicación» de dicho artículo ( Stec y otros contra Reino Unido [dec.] [GS], núms. 65731/2001 y 65900/2001, ap. 41, TEDH 2005-X).

Sin pronunciarse, en esta fase, sobre la existencia de un derecho del demandante a percibir una parte de la herencia de su madre, el Tribunal constata que no puede sostenerse válidamente, habida cuenta de los referidos asuntos Mazurek ( TEDH 2000, 45) y Merger y Cros ( PROV 2005, 43400) , que los intereses del demandante no cayeran «bajo el imperio» o no entraran «dentro del ámbito de aplicación» del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190, 1572) . El asunto se distingue a este respecto del asunto Alboize-Barthes y Alboize-Montezume mencionado por el Gobierno, en el que era evidente que los demandantes no disponían de ningún derecho sucesorio sobre la herencia de su padre, ya que ésta había sido liquidada mucho antes de que se determinara su filiación.

En un caso como el presente, en el que el demandante formula una queja en el terreno del artículo 14 en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190, 1572) , en términos de la cual se le privó, total o parcialmente, de derechos en la sucesión, y por un motivo discriminatorio mencionado en el artículo 14, el criterio pertinente consiste en determinar si, al margen de la cuestión litigiosa de la legislación aplicable, el interesado habría tenido un derecho, sancionable ante los tribunales internos, a percibir una parte de la herencia en cuestión (véase, Sentencia Stec, previamente citada, ap. 55). Si bien el artículo 1 del Protocolo núm. 1 no contiene un derecho a heredar o a obtener derechos en la herencia de su difunto padre, cuando un Estado decide abrir derechos de sucesión debe hacerlo de forma compatible con el artículo 14. Ahora bien, en el presente caso, la filiación materna del demandante fue reconocida mediante Sentencia en 1983.

De ello se infiere que los intereses del demandante entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190, 1572) , y del derecho al respeto de los bienes que garantiza, lo que es suficiente para que el artículo 14 del Convenio sea aplicable.

El Tribunal concluye que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Asimismo, el Tribunal señala que no se enfrenta a ninguna otra causa de inadmisibilidad. En consecuencia, cabe declararla admisible.

El demandante denuncia que fue excluido totalmente de la sucesión de su madre por la negativa de los tribunales internos a reconocerle el derecho a ejercitar una acción de reducción de la donación-partición, en perjuicio de sus derechos legitimarios. Sostiene que la discriminación de la que es víctima resulta directamente de las resoluciones dictadas por el Tribunal de apelación y el Tribunal de Casación, los cuales interpretaron las disposiciones transitorias de las Leyes de 3 de enero de 1972 y 3 de diciembre de 2001. Al igual que lo dictaminado por el Tribunal de Primera Instancia, estima que el artículo 14 de la Ley de 3 de enero de 1972, que tenía por efecto privar a los hijos naturales de sus derechos sucesorios toda vez que su autor había otorgado donaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, debía ser derogado por cuanto contraviene los artículos 8 y 14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Considera que las disposiciones de la Ley de 3 de diciembre de 2001 debían aplicarse al presente caso en la medida en que la sucesión de su madre se había abierto antes de la fecha de publicación de la Ley y aún no se había producido la partición. En efecto, el acto de donación-partición de 1970 no producía en sí mismo efectos definitivos e irrevocables, puesto que contenía una cláusula de reserva del usufructo de la totalidad de los inmuebles y de una suma de 130.000 FRF. Añade que dicho acto contenía cláusulas vitalicias de revocación y reversión en beneficio de los donantes.

Basándose en la jurisprudencia del Tribunal en la materia, el demandante recuerda que solo unas razones poderosas pueden llevar a considerar compatible con el Convenio una distinción basada en el nacimiento fuera del matrimonio (Sentencias, previamente citadas, Inze [ TEDH 1987, 28] , ap. 41, Mazurek [ TEDH 2000, 45] , ap. 49 y Brauer [ TEDH 2009, 60] , ap. 40). Considera que la desigualdad de trato de la que es víctima no se asienta en ninguna justificación objetiva y razonable. Afirma, por un lado, que la prohibición de ejercitar una acción de reducción está en contradicción con las disposiciones de orden público relativas a la legítima. Alega, por otro lado, que el mantenimiento de unas disposiciones transitorias consagradas por el legislador hace casi cuarenta años conduce a incoherencias y disparidades totalmente injustificadas.

El Gobierno sostiene que no son las decisiones judiciales en cuestión las que impidieron al demandante beneficiarse de la herencia de su madre, sino un acto de 1970 que instauró una situación jurídica adquirida, que no podía ser impugnada en el contexto del procedimiento entablado por el demandante decenas de años más tarde. El Gobierno no niega que el demandante tuviera, cuando falleció su madre, derechos sucesorios sobre la herencia de ésta. Sin embargo, en la medida en que ya se había dispuesto de todos los bienes del matrimonio M. en el contexto de la donación-partición, no subsistía ningún bien, en la fecha de la apertura de la sucesión, para satisfacer los derechos del demandante. Esta situación, derivada de un acto de 1970, no podía ser impugnada, ni sobre la base de la Ley de 3 de enero de 1972, ni sobre la base de la Ley de 3 de diciembre de 2001.

Asimismo, el Gobierno recuerda que los textos reglamentarios y legislativos siguen siendo aplicables mientras no hayan sido derogados (aun cuando hayan caído en desuso e incluso en caso de uso contrario), siempre y cuando los nuevos textos no procedan de forma expresa a su derogación o no se consideren incompatibles con los mismos. En el presente caso, a su juicio, las disposiciones transitorias de las Leyes de 1972 y 2001 no son, en modo alguno, incompatibles.

El Gobierno no percibe en qué la no impugnación de la situación jurídica adquirida en 1970 podría considerarse una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar, en el sentido del artículo 8 del Convenio. Añade que si el Tribunal considerara que se trata de una injerencia, ésta estaría prevista en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley de 1972. Estima que el Tribunal de apelación Montpellier motivó razonadamente su sentencia al recordar que las disposiciones transitorias de la Ley de 1972 prohibían el ejercicio de los derechos legitimarios en perjuicio de las donaciones entre vivos consentidas con anterioridad al 1 de agosto de 1972, sin por ello privar a dichos legitimarios de sus derechos sucesorios.

En opinión del Gobierno, las disposiciones transitorias previstas en el artículo 14 de la Ley de 1972 persiguen una finalidad legítima, garantizar cierta paz en las relaciones familiares, asegurando unos derechos adquiridos desde hace tiempo. La solución de los tribunales internos se impone por necesidades imperiosas y evidentes de seguridad jurídica.

El Tribunal considera que, estando ya abierta la sucesión en el momento de la presentación de la demanda, conviene examinar en primer lugar la demanda desde la perspectiva de la lesión alegada del derecho al respeto de los bienes del demandante en relación con el principio de no discriminación ( Sentencia Mazurek [ TEDH 2000, 45] , previamente citada, ap. 24).

El Tribunal destaca que ya hubo de pronunciarse, en los mencionados asuntos Mazurek ( TEDH 2000, 45) y Merger y Cros ( PROV 2005, 43400) , sobre la cuestión de la partición de una herencia, entre un hijo legítimo y un hijo natural, concebido cuando su padre estaba comprometido por los vínculos del matrimonio con otra persona. No halló entonces ningún motivo que justificara una discriminación basada en el nacimiento fuera del matrimonio. Subrayó que, en cualquier caso, no se podía reprochar a un hijo unos hechos que no le eran imputables y concluyó que había habido violación de estos dos artículos relacionados (Sentencia Mazurek, previamente citada, aps. 54 y 55).

El Tribunal recuerda que, en relación con los derechos de sucesión de los hijos adulterinos, las Leyes de 3 de enero de 1972 y de 3 de diciembre de 2001 modificaron la legislación francesa aplicable, modernizando el derecho de sucesiones. La Ley de 1972 preveía entonces que los hijos adulterinos podían en adelante aspirar, al igual que los hijos legítimos, a la herencia de su progenitor quien, en el momento de su concepción, estaba comprometido por los vínculos del matrimonio. Enunciaba, no obstante, que un hijo adulterino sólo recibiría la mitad de la parte de un hijo legítimo. La Ley de 3 de diciembre de 2001 se aprobó a raíz de la condena de Francia por el Tribunal en el referido asunto Mazurek ( TEDH 2000, 45) . A partir de esta Ley, los hijos adulterinos disponen de iguales derechos sucesorios que los hijos legítimos.

Las Leyes de 3 de enero de 1972 y de 3 de diciembre de 2001 establecieron, mediante disposiciones transitorias, normas precisas en cuanto a su respectiva aplicación a las sucesiones en curso. El artículo 14 de la Ley de 1972 disponía que «los derechos de los legitimarios recogidos en la presente Ley o resultantes de las nuevas normas relativas al establecimiento de la filiación no podrán ejercerse en perjuicio de las donaciones inter vivos otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor». Por tanto, esta disposición transitoria prohibía impugnar las donaciones entre vivos otorgadas antes de dicha Ley. En cuanto al artículo 25 de la Ley de 3 de diciembre de 2001 disponía que la Ley era aplicable a las sucesiones abiertas a partir de su entrada en vigor. El artículo 25-II, 2º, añadía además que, sin perjuicio de los acuerdos amistosos alcanzados y de las resoluciones judiciales firmes, las disposiciones de esta Ley eran aplicables a las sucesiones abiertas con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley en el Boletín Oficial de la República francesa, en la medida en que no se hubiera producido la partición de la herencia antes de dicha fecha.

En el presente caso, la Ley de 3 de diciembre de 2001 entró en vigor con posterioridad a la acción de reducción ejercitada por el demandante, iniciada en 1998. Sin embargo, invocó dicha Ley ante los tribunales internos, los cuales se basaron expresamente en sus disposiciones para estimar, en primera instancia, o desestimar, en apelación, su acción de reducción.

El Tribunal señala que el núcleo de la controversia se halla en la interpretación que hicieron los tribunales internos de la legislación aplicable al presente caso, a través de las disposiciones transitorias de las Leyes de 3 de enero de 1972 y 3 de diciembre de 2001 (apartados 18 a 21 supra).

A este respecto, si bien las autoridades gozan de gran libertad en el examen de los distintos derechos e intereses concurrentes ( Sentencia De Diego Nafría contra España [ TEDH 2002, 15] , núm. 46833/1999, ap. 39, 14 marzo 2002), la tarea del Tribunal se circunscribe a declarar si, en las circunstancias del caso, el demandante fue víctima de una discriminación contraria al artículo 14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ( Sentencia Pla y Puncernau [ TEDH 2004, 49] , previamente citada, ap. 57). En efecto, el Tribunal no es llamado, en principio, a resolver litigios puramente privados. Así las cosas, en el ejercicio del control europeo que le corresponde, no puede permanecer inerte cuando la interpretación hecha por un tribunal interno de un acto jurídico, bien se trate de una cláusula testamentaria, un contrato privado, un documento público, una disposición legal o incluso una práctica administrativa, parece irrazonable, arbitraria o, como en el presente caso, en flagrante contradicción con la prohibición de discriminación que establece el artículo 14 y más ampliamente con los principios que subyacen al Convenio ( Sentencia Larkos contra Chipre [ TEDH 1999, 5] [GS], núm. 29515/1995, aps. 30-31, TEDH 1999-I).

En el presente caso, el Tribunal señala que según el Tribunal de apelación y el Tribunal de Casación, existía en 1998, cuando el demandante ejercitó la acción de reducción de la donación-partición, una situación jurídica adquirida desde 1970, la donación de los bienes pertenecientes al matrimonio M. a sus dos hijos legítimos y su reparto entre los mismos.

Tal y como recuerda el Tribunal de apelación, al excluir la posibilidad de impugnar las donaciones inter vivos otorgadas previamente a la entrada en vigor de la Ley de 1972, el legislador quiso garantizar la seguridad jurídica que requerían tales donaciones. De esta forma señaló que las disposiciones del artículo 14 de la Ley de 3 de enero de 1972, que no había sido derogada por la Ley de 3 de diciembre de 2001, presentaban una justificación objetiva y razonable en virtud de la finalidad legítima perseguida, garantizar cierta paz en las relaciones familiares asegurando unos derechos adquiridos en dicho contexto, en ocasiones desde hacía mucho tiempo. El Tribunal de Casación se basó igualmente en la realización de la partición de la herencia entre los dos hijos legítimos al morir la madre antes de la entrada en vigor de la Ley de 3 de diciembre de 2001, para deducir de ello que las disposiciones de dicha Ley sobre los nuevos derechos sucesorios de los hijos naturales no eran aplicables al presente caso. Tal interpretación de las disposiciones aplicables efectuada por los tribunales internos perseguía una finalidad legítima, garantizar el principio de seguridad jurídica, el cual es «inherente necesariamente tanto al derecho del Convenio como al Derecho comunitario» ( Sentencia Marckx contra Bélgica [ TEDH 1979, 2] , 13 junio 1979, ap. 58, serie A núm. 31; E. S. contra Francia [Dec.], 10 febrero 2009, núm. 49714/2006). Al contrario que en los asuntos Mazurek ( TEDH 2000, 45) , Merger y Cros ( PROV 2005, 43400) previamente citados, en los que aún no se había producido la partición de la herencia, el Tribunal estima que la diferencia de trato entre los hijos legítimos del matrimonio M. y el demandante, en cuanto a la herencia de su madre, guardaba proporción con dicha finalidad. A este respecto, el Tribunal considera que los tribunales internos ponderaron correctamente los intereses concurrentes, los derechos adquiridos desde hacía mucho tiempo por los hijos legítimos del matrimonio M. y los intereses económicos del demandante, aplicando las disposiciones transitorias previstas en las Leyes de 1972 y 2001 en esta situación específica.

En consecuencia, la interpretación hecha por el Tribunal de apelación y el Tribunal de Casación de las disposiciones legales aplicables al litigio no parece irrazonable, arbitraria o en flagrante contradicción con la prohibición de discriminación que establece el artículo 14 y más ampliamente con los principios que subyacen al Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

Habida cuenta de estos elementos, el Tribunal concluye que existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

En consecuencia, no ha habido violación del artículo 14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1.

A falta de argumentos distintos, el Tribunal considera que no ha lugar a examinar separadamente la queja relativa al artículo 14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 8 (véase, mutatis mutandis, Sentencia Mazurek [ TEDH 2000, 45] , previamente citada, ap. 56).

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,

Declara, por unanimidad, admisible la demanda;

Declara, por cinco votos contra dos, que no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, por unanimidad, que no ha lugar a examinar separadamente la queja relativa al artículo 14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 8.

Hecha en francés, y notificada por escrito el 21 de julio de 2011, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Dean Spielmann, Presidente – Claudia Westerdiek, Secretaria.

Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento del Tribunal, la opinión disidente común de los Jueces Spielmann y Costa.

No podemos compartir la constatación de no violación de la mayoría, y ello por los motivos siguientes.

En sustancia, tal constatación de no violación se basa en el hecho de que la partición de la herencia ya se había producido en 1994, al fallecer la madre y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 2001, que el legislador promulgó para acatar la Sentencia Mazurek de nuestro Tribunal ( Mazurek contra Francia [ TEDH 2000, 45] , núm. 34406/1997, TEDH 2000-II), pero cuyas disposiciones transitorias impiden impugnar la partición en cuestión, desfavorable al demandante. El argumento es que la Ley de 2001 no es arbitraria y que protege la seguridad jurídica y los derechos adquiridos de los demás hijos.

Tal razonamiento no nos convence, por muy seductor que sea en un primer momento. El principio de no discriminación nos parece más importante en derecho y en equidad que los principios de los derechos adquiridos y de la seguridad jurídica. Además, sería paradójico que una legislación que supuestamente extrae consecuencias de una de nuestras sentencias, sólo aplique tal sentencia para las sucesiones aún no abiertas. Ello es tan cierto que, entre la Sentencia Mazurek y la aprobación de la Ley de 2001 (por tanto, con anterioridad a las disposiciones transitorias de dicha Ley), varios tribunales, empezando por el TGI de Montpellier, aplicaron nuestra sentencia e ignoraron la Ley anterior (artículo 760 del Código Civil) a favor del Convenio tal y como lo interpreta el Tribunal, de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución francesa. Por último, concluir en el presente caso que no ha habido violación, equivale a conceder la posibilidad al legislador de ignorar retroactivamente –por razones que podrían ser loables– la fuerza obligatoria de las sentencias que resulta del artículo 46 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Ahora bien, recordamos que en el asunto Mazurek, el Estado fue condenado en virtud del artículo 41 a abonar al demandante, en concepto de perjuicio material, una cantidad correspondiente a la diferencia entre la suma que debió percibir y la que había percibido: de esta forma, nuestra sentencia tuvo necesariamente un efecto retroactivo.

En lo concerniente al presente caso, concretamente, hemos de constatar que aun cuando la fecha de la apertura de la sucesión, fijada en la fecha del fallecimiento de la madre en 1994, no se presta a controversia, las posturas de las partes divergen en cuanto a la fecha en la que se produjo la partición de la herencia: el Gobierno, basándose en la Sentencias del Tribunal de apelación y el Tribunal de Casación, estima que la partición de la herencia se realizó en 1994 por el fallecimiento de la madre del demandante, y el interesado considera que en dicha fecha no se realizó la partición.

Cabe señalar, en primer lugar, que en la carta de 7 de septiembre de 1994, el notario encargado de la sucesión informó al demandante de que tenía derechos sucesorios sobre la herencia de su madre, que tales derechos correspondían a la legítima de los bienes que constituían dicha herencia y que como hijo adulterino, sólo tenía derecho a la mitad de lo que habría obtenido si hubiera sido hijo legítimo, es decir, la octava parte (apartado 13 de la sentencia).

En segundo lugar, cabe señalar que cuando el matrimonio M. firmó el acto de donación-partición en 1970, declararon solemnemente que no tenían más hijos que los donatarios mencionados en el acto. En consecuencia, el demandante formuló oposición al acto de donación-parición (apartado 11 de la sentencia) en cuanto se determinó su filiación (por Sentencia de 1983 que constataba la posesión de estado). Tal oposición, formulada en 1984, es reveladora de un litigio en cuanto a la sucesión nacido diez años antes del fallecimiento de su madre.

La interpretación que hacen el Tribunal de apelación y el Tribunal de Casación de las disposiciones transitorias de las Leyes de 1972 y 2001, tuvo por efecto privar totalmente al demandante de su derecho a la herencia de su madre en beneficio de los dos hijos legítimos de la difunta.

Ahora bien, el Convenio, que tiene un carácter dinámico e implica unas obligaciones positivas para los Estados, es un instrumento vivo que ha de interpretarse a la luz de las condiciones actuales, y los Estados miembros del Consejo de Europa conceden importancia hoy en día a la igualdad, en materia de derechos de carácter civil, entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera del mismo (Sentencias Mazurek, previamente citada, ap. 30, Pla y Puncernau contra Andorra [ TEDH 2004, 49] , núm. 69498/2001, ap. 62, TEDH 2004-VIII, Brauer contra Alemania [ TEDH 2009, 60] , núm. 3545/2004, ap. 40, TEDH 2009–…).

No hallamos hoy ninguna razón suficiente para justificar una interpretación de los textos legislativos que implique una discriminación basada en el nacimiento fuera del matrimonio, y menos aun cuando el demandante ha sido excluido totalmente de la herencia de su madre al haberse desestimado su acción de reducción.

Asimismo, la jurisprudencia tiene bien establecida la cuestión (Sentencias, previamente citadas, Mazurek, Pla y Puncernau, Merger y Cros contra Francia [ PROV 2005, 43400] , núm. 68864/2001, 22 diciembre 2004, y Brauer) y, habida cuenta de las circunstancias de la causa, los jueces internos deberían haber hecho que primara la disposición transitoria en su sentido más conforme al Convenio, tal y como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal. En presencia de una controversia en cuanto a la Ley aplicable, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias de las dos Leyes mencionadas, los tribunales deberían haber aplicado la disposición legislativa más favorable al demandante, hijo adulterino. La interpretación por los tribunales de la Ley aplicable no podía hacerse exclusivamente a la luz del contexto que prevalecía en el momento del acto de donación-partición de 1970, puesto que la filiación del demandante se determinó posteriormente, lo que deberían haber tenido en cuenta ( mutatis mutandis, Sentencia Pla y Puncernau, previamente citada, ap. 62).

A nuestro parecer, no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

Es el motivo por el cual consideramos que ha habido violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1.

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