MARGINAL: | TEDH200734 |
TRIBUNAL: | Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo |
FECHA: | 2007-05-24 |
JURISDICCIÓN: | Protección Europea de Derechos Humanos |
PROCEDIMIENTO: | Demanda núm. |
PONENTE: |
PROCESO EQUITATIVO Y DILACIONES-PLAZO RAZONABLE: Criterios de determinación: complejidad del litigio, comportamiento de los recurrentes y de los órganos judiciales así como lo que está en juego para el demandante; Conducta de los órganos judiciales: proceso penal por violación: transcurso de más de siete años y once meses en tres instancias: duración que no responde a la exigencia de plazo razonable: violación existente. Demanda de ciudadano búlgaro contra la República de Bulgaria presentada ante el Tribunal el 05-01-2001 por la duración excesiva del proceso penal por delito de violación del que estaba acusado. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia: estimación de la demanda.
En el asunto Ivanov contra Bulgaria.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces señor P. Lorenzen, Presidente, señora S. Botoucharova, señores K. Jungwiert, V. Butkevych, señora M. Tsatsa-Nikolovska, señores R. Maruste, M. Villiger, así como por la señora C. Westerdiek, Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 2 de mayo de 2007,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 67189/2001) dirigida contra la República de Bulgaria que un ciudadano de este Estado, el señor Ivan Angelov Ivanov («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 5 de enero de 2001 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).
El demandante estuvo representado por el señor M. Yankov, abogado colegiado en Dobrich. El Gobierno búlgaro («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora Kotseva, del Ministerio de Justicia.
El 8 de septiembre de 2005, el Tribunal decidió notificar al Gobierno la demanda relativa a la duración del proceso. Prevaleciéndose del artículo 29.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , decidió que se pronunciaría a la vez sobre la admisibilidad y el fundamento del asunto.
El demandante nació en 1958 y reside en Dobrich.
En la época de los hechos, el demandante era sacerdote en Dobrich. El 28 de julio de 1991, el interesado y otra persona (S. S.) fueron arrestados y enjuiciados por violación cometida conjuntamente y con uso de la fuerza. El demandante fue puesto en libertad provisional, el 9 de agosto de 1991.
Por otro lado, por una decisión del Metropolite de Varna, el demandante fue temporalmente suspendido de sus funciones a partir del 1 de agosto de 1991, con suspensión de su tratamiento.
El 25 de octubre de 1991, el investigador encargado del asunto propuso a la Fiscalía enviar a los imputados a juicio. Por Auto de 12 noviembre 1991, la Fiscalía del distrito de Dobrich remitió el expediente para un complemento de instrucción.
En una fecha no precisada, S. S. fue igualmente enjuiciado por otras agresiones sexuales cometidas sobre la persona de la víctima.
El 7 de enero de 1992, el investigador propuso una nueva remisión del asunto a juicio. El 23 de abril de 1992, se dictó acta de acusación y el asunto fue enviado a juicio ante el Tribunal del distrito de Dobrich.
El 26 de mayo de 1992, la vista fue aplazada al 30 de junio de 1992, a solicitud del abogado del interesado. El 10 de agosto de 1992, el asunto fue aplazado al 19 de octubre de 1992, debido a la no comparecencia del demandante por enfermedad.
Por decisión de 19 octubre 1992, el Tribunal remitió el expediente a la Fiscalía, al haber constatado que S. S. no se había beneficiado de la asistencia de un abogado de oficio en la fase de instrucción, a pesar de que su estado físico le impedía defenderse solo.
Por Auto de 27 octubre 1992, el procurador remitió el expediente al investigador dándole instrucciones precisas sobre los actos de instrucción que debía llevar a cabo. El 8 de diciembre de 1992, un abogado de oficio fue designado a S. S. Por otro lado, se ordenó un informe psiquiátrico de S. S. Los peritos presentaron su informe en enero de 1993.
En una fecha no precisada, el asunto fue de nuevo enviado a juicio.
El 1 de abril de 1993, la vista fue aplazada debido a la no comparecencia de los médicos forenses.
El 13 de mayo de 1993, el asunto fue aplazado al 15 de junio de 1993 debido a la no comparecencia de S. S.; el Tribunal ordenó su ingreso en prisión. El 15 de junio de 1993, el Tribunal constató que S. S. había sido hospitalizado en un establecimiento psiquiátrico y aplazó la vista.
El 30 de septiembre de 1993, el asunto fue de nuevo objeto de un aplazamiento, al haber constatado el Tribunal que S. S. no había sido representado por un abogado cuando su estado psíquico le impedía defenderse solo.
El 9 de noviembre de 1993, la vista fue aplazada al 14 de diciembre de 1993 debido a la no comparecencia de S. S.; el Tribunal ordenó de nuevo su ingreso en prisión.
El 14 de diciembre de 1993, el Tribunal remitió el expediente a la Fiscalía, al haber constatado que la instrucción no había sido llevada a cabo por un órgano competente. Tras el cumplimiento de nuevos actos de instrucción, el asunto fue envido a juicio en una fecha no precisada en 1994.
El 28 de junio de 1994, el asunto fue aplazado debido a la no comparecencia de S. S.; el Tribunal constató que este último se encontraba detenido en la prisión de Varna, pero no había sido regularmente citado.
El 20 de octubre de 1994, el asunto fue aplazado debido a la no comparecencia de los peritos y de los testigos.
El 31 de enero y el 23 de febrero de 1995, la vista fue aplazada debido a la no comparecencia de los peritos.
El 25 de abril de 1995, se celebró una vista, varios testigos fueron interrogados y el asunto fue puesto en deliberación. Por Sentencia de 27 abril 1995, el Tribunal del distrito de Dobrich declaró a los acusados culpables de todos los cargos de acusación y les condenó a penas de prisión de cuatro años y dos meses y de tres años respectivamente.
Los coimputados recurrieron en apelación.
El 8 de noviembre de 1995, el asunto fue aplazado, al no haber sido citado a comparecer el abogado de S. S. El 31 de enero de 1996 se celebró una vista y el asunto fue puesto en deliberación.
Por Sentencia de 22 febrero 1996, el Tribunal regional de Dobrich anuló la sentencia recurrida, al haber constatado varias irregularidades procesales (contradicciones entre fallo y fundamentación, omisión del Tribunal de pronunciarse sobre las pruebas documentales etc.) y envió el asunto a la fase de instrucción.
El 23 de mayo de 1996, la Fiscalía remitió el expediente al instructor. Este último propuso la remisión del asunto ante el Tribunal tras haber interrogado de nuevo a la víctima y a los imputados. Sin embargo, por Auto de 11 julio 1996, el Fiscal adjunto de la Fiscalía del distrito constató irregularidades procesales relativas a la designación del abogado de S. S. y remitió de nuevo el expediente.
En una fecha no precisada, el asunto fue enviado a juicio.
El 21 de octubre de 1997, la vista fue aplazada al 11 de diciembre de 1997 debido a la no comparecencia de los peritos y de los testigos, así como del abogado del demandante.
El 11 de junio de 1998, se celebró una vista, los testigos y alguno de los peritos fueron interrogados por el Tribunal. El 5 de noviembre de 1998, un nuevo informe psiquiátrico de S. S., así como un informe de la víctima fueron ordenados.
El 21 de enero de 1999, el Tribunal interrogó a una parte de los peritos y aplazó la vista con el fin de permitir a las partes interrogar a un perito, que no había comparecido.
El 26 de febrero de 1999, se ordenó un informe médico de S. S. El perito fue interrogado en la vista de 4 de junio de 1999. El mismo día, tras haber deliberado, el Tribunal reconoció a los coimputados culpables y pronunció las penas de prisión.
Los coimputados recurrieron en apelación. El 7 de diciembre de 1999, la vista fue aplazada a solicitud del demandante que no había podido contratar a un representante.
Una vista se celebró el 1 de febrero de 2000 y el asunto fue puesto en deliberación. La apelación fue rechazada por el Tribunal regional de Dobrich el 14 de febrero de 2000. En última instancia, el veredicto fue confirmado por el Tribunal Supremo de casación el 20 de julio de 2000.
El demandante alega que la duración del proceso vulneró el principio del plazo razonable. Por otro lado, alega que no se benefició de un proceso justo. Invoca el artículo 6.1 (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (…), que decidirá (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».
El Gobierno considera que el asunto fue examinado dentro de un plazo razonable. Tras cada una de las remisiones, las autoridades efectuaron los actos de instrucción necesarios dentro de los plazos impuestos por la Ley búlgara. En efecto, ninguna dilación considerable puede ser imputada a las autoridades internas que dieron muestras de diligencia y celeridad.
El demandante afirma que el asunto no era particularmente complejo y que él mismo solo solicitó un aplazamiento de la vista. Deduce que los retrasos que marcaron el examen del asunto eran imputables a las autoridades internas.
El Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala igualmente que no presentaba ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declarar su admisibilidad.
El Tribunal constata que, en este caso, el proceso comenzó el 28 de julio de 1991 con el arresto del demandante. Sin embargo, el período a tomar en consideración no comenzó hasta la entrada en vigor, el 7 de septiembre de 1992, del Convenio para Bulgaria. En cambio, para apreciar el carácter razonable de los plazos transcurridos a partir de esta fecha, hay que tener en cuenta el estado en el que se encuentra el asunto.
El período concluyó el 20 de julio de 2000, fecha del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de casación. Su duración fue, por tanto, de cerca de siete años y once meses; el asunto fue examinado en dos ocasiones por los tribunales de primera instancia y de apelación, y una por el Tribunal Supremo de casación.
En cuanto al carácter razonable de este plazo, el Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un proceso se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados (ver, entre muchas otras, Pélissier y Sassi contra Francia [TEDH 1999, 10] [GC], núm. 25444/1994, ap. 67, CEDH 1999-II).
En consecuencia, el asunto revestía cierta complejidad de hecho y derecho en la medida en que las acusaciones de graves delitos sexuales se plantearon contra dos personas. Por otro lado, parece que no había testigos directos de los hechos, excepción hecha por la víctima cuyas acusaciones rebatieron los imputados.
En cuanto al comportamiento del demandante, el Tribunal señala que este último solicitó el aplazamiento de la vista en tres ocasiones, pero únicamente dos retrasos de cerca de un mes y medio y de un mes y tres semanas respectivamente son competencia ratione temporis del Tribunal.
En cuanto al comportamiento de las autoridades internas, el Tribunal señala que el expediente fue enviado en varias ocasiones para un complemento de instrucción por la Fiscalía y por el Tribunal de distrito. Una parte de estas decisiones no son competencia ratione temporis del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y el Tribunal no puede examinar sobre su pertinencia. Sin embargo, hay que constatar que los tribunales enviaron el asunto para un complemento de instrucción en tres ocasiones: en 1992, al haber constatado que S. S. no se había beneficiado de la asistencia de un abogado, en 1993, tras haber constatado que la investigación no había sido conducida por el órgano competente y en 1996, cuando el proceso duraba ya cinco años. Posteriormente, en julio de 1996, la Fiscalía ordenó un último aplazamiento debido a nuevas irregularidades relativas a la designación de un abogado de oficio para S. S., imputables al investigador. Todos estos aplazamientos fueron motivos por diversas omisiones imputables a las autoridades internas que además cometieron en dos ocasiones las mismas irregularidades relativas a la designación de un abogado de oficio para S. S.
Por último, los retrasos debidos a los aplazamientos de la vista ocurridos debido a la citación irregular de S. S. y de su abogado, incluso a la designación tardía de un abogado de oficio para el imputado (apartados 16, 19 y 24) son igualmente relevantes.
Las instancias de apelación y de casación que conocieron el asunto después de 1999 hicieron prueba de celeridad y zanjaron en un plazo de cerca de un año. Sin embargo, aunque las jurisdicciones que conocieron el asunto durante esta última fase del proceso se mostraron diligentes, los retrasos no pudieron ser compensados. La duración global del proceso devino, por tanto, excesiva.
En conclusión, tras haber examinado todos los datos que le fueron presentados, el Tribunal considera que, en este caso, la duración del proceso no responde a la exigencia del «plazo razonable».
Ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1 (RCL 1999, 1190, 1572) .
El demandante señala que los tribunales internos erraron en la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho pertinente. Por otro lado, alega que uno de los jueces, sin precisar su nombre, que conoció el asunto era corrupto.
El Tribunal señala que el demandante se benefició de un proceso contradictorio, que fue aconsejado por un abogado y que pudo exponer todos los argumentos que consideró pertinentes para la defensa de su causa.
Por otro lado, constata que las decisiones de los tribunales internos fueron debidamente motivadas y no constata arbitrariedad alguna.
Por último, en cuanto a las alegaciones según las cuales uno de los jueces que examinó el asunto era corrupto, señala que éstas no fueron apoyadas por ningún elemento de prueba, como una queja ante la Fiscalía sobre este magistrado.
Considera que esta queja carece manifiestamente de fundamento y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.1 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .
En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
El Tribunal constata que por cartas de 18 de enero, 18 de abril y 30 de noviembre de 2006, se solicitó al recurrente que presentara sus demandas de indemnización justa. Se le informó de que el Tribunal no concedería ninguna cantidad en concepto de indemnización justa si sus pretensiones, calculadas y desglosadas, no eran recibidas por el Tribunal dentro del plazo establecido. Sin embargo, no se presentó demanda alguna de indemnización justa.
En estas circunstancias, el Tribunal considera que no procede concederle ninguna cantidad al respecto (cfr. Timofeiev contra Rusia [PROV 2003, 85519] , núm. 58263/2000, aps. 50-52, 23 octubre 2003).
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
Declara, la demanda admisible en cuanto a la queja de la duración excesiva del proceso e inadmisible el resto;
Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;
Hecha en francés, y notificada por escrito el 24 de mayo de 2007 en aplicación del artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Peer Lorenzen, Presidente-Claudia Westerdiek, Secretaria.