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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 26-02-2015

 MARGINAL: TEDH201523
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-02-26
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A LA VIDA: Medidas de protección: accidente de tráfico con resultado de muerte durante la práctica de un juego de entretenimiento: actividad que debería haber sido objeto de la concesión de una licencia para garantizar una mayor supervisión por el Estado: iniciativa privada sin la participación de las autoridades: existencia de normas de tráfico garantizadas por medidas legislativas que imponían sanciones tanto administrativas como penales: cumplimiento de la obligación positiva del Estado de proteger la vida en una situación potencialmente peligrosa: violación inexistente; Investigación de las agresiones: actuaciones penales que después de más de seis años de haber ocurrido el accidente aún se encuentran pendientes ante las autoridades nacionales: ausencia de justificación de las demoras: procedimiento incompatible con los requisitos procedimentales de exhaustividad, prontitud y celeridad razonable: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima parcialmente la demanda interpuesta por ciudadano ucraniano contra la República de Ucrania el 31-07-2008, debido a la falta de adopción de medidas adecuadas para proteger la vida de su hijo y por la falta de efectividad del procedimiento penal instituido en relación con su muerte. Violación del derecho a la vida en su aspecto procedimental.

En el asunto Prilutskiy contra Ucrania

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), reunido en Sala compuesta por los siguientes jueces:

Mark Villiger, Presidente

Angelika Nußverger,

Ganna Yudkivska,

Vincent A. De Gaetano,

André Potocki,

Helena Jäderblom,

Aleš Pejchal,

y Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,

Habiendo deliberado en privado el 27 de enero de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 40429/08) contra Ucrania, que un ciudadano ucraniano, el señor Igor Valentynovych Prylutsky (”el demandante”), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 31 de julio de 2008.

El demandante está representado por el señor S. Skryl, abogado colegiado en Kherson. El Gobierno ucraniano (”el Gobierno”) está representado por su Agente en ese momento, el señor M. Bem.

El demandante alega que el Estado no adoptó las medidas cautelares adecuadas para proteger a su hijo en una situación potencialmente peligrosa y que el procedimiento penal instituido en relación con la muerte de su hijo, no había sido efectivo.

El 3 de septiembre de 2012, la demanda fue comunicada al Gobierno.

El demandante, nacido en 1960, reside en Donetsk.

En la noche del 30 de septiembre de 2006, el hijo del demandante (nacido en 1984) participó en el ”AutoQuest”, un juego de conducción celebrado en la ciudad de Donetsk. De acuerdo con las reglas del juego, los participantes eran divididos por equipos y cada equipo tenía que trasladarse en coche a diferentes lugares de la ciudad. A la llegada a un destino intermedio, cada equipo tenía que resolver un acertijo con el fin de poder averiguar el siguiente destino y el ganador era el equipo que llegara al destino final en primer lugar.

El hijo del demandante estaba en el equipo de P., que era el conductor. Durante el juego, P., perdió el control del coche y colisionó contra un pilar. Como resultado del accidente, P., resultó herido y sus tres pasajeros, entre ellos el hijo del demandante, fallecieron.

El 1 de octubre de 2006, el Departamento de Policía de la Región de Donetsk abrió una investigación en virtud del artículo 286.3 del Código Penal en relación con el fatídico accidente de tráfico.

El 3 de octubre de 2006, el demandante fue reconocido en el procedimiento como víctima.

El 19 de febrero de 2007, en respuesta a una pregunta del demandante sobre la investigación, la fiscalía de la ciudad de Donetsk le informó que el caso era complicado, que la policía tuvo que ordenar varios exámenes periciales y que también se estaban investigando las actividades de los organizadores del juego de conducción.

El 23 de febrero de 2007, la policía se negó a iniciar un procedimiento penal contra los organizadores del juego de conducción.

El 10 de julio de 2007, la junta de forenses psiquiátricos finalizó su examen y determinó que en el momento del accidente, P., había sido consciente de sus actos y que había sido capaz de controlarlos. A raíz de las lesiones sufridas en el accidente, P., había desarrollado una discapacidad mental crónica. Se le diagnosticó una insuficiencia orgánica compleja del cerebro y un síndrome amnésico. Los peritos determinaron que en el momento del examen, P., había dejado de ser consciente de sus actos o capaz de controlarlos y que por lo tanto, debía de someterse a un tratamiento psiquiátrico preceptivo.

El 24 de octubre de 2008, en respuesta a la demanda interpuesta por el demandante sobre la inefectividad de la investigación, la fiscalía de la Región de Donetsk sostuvo que la investigación penal se había llevado a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en el Código de Enjuiciamiento Penal y que no había habido motivos para cambiar al investigador en el procedimiento penal.

El 5 de febrero de 2009, el expediente del caso fue remitido al Tribunal del Distrito Kuybashevsky de Donetsk (”el tribunal de primera instancia”) con el fin de determinar si era adecuado aplicar medidas médicas preceptivas a P.

El 15 de marzo de 2010, el presidente del Consejo Regional de Jueces de Donetsk solicitó que el presidente del tribunal de primera instancia garantizase la pronta consideración del asunto penal. Señaló que las audiencias celebradas por el Tribunal habían sido aplazadas en varias ocasiones y que la duración del procedimiento no había sido razonable.

El 28 de febrero de 2010, la junta de forenses psiquiátricos emitió un informe repitiendo sus conclusiones anteriores sobre el estado mental de P.

El 8 de junio de 2011, el tribunal de primera instancia declaró que P., había cometido un delito al violar las normas de tráfico, que habían dado lugar a la muerte del hijo del demandante y de los otros dos pasajeros. El tribunal señaló que P., había colisionado contra un pilar porque había excedido el límite de velocidad, perdiendo el control del coche. Señaló además que de acuerdo con los informes de los forenses psiquiátricos de 10 de julio de 2007 y 28 de febrero de 2011, P., había sido consciente mentalmente y capaz de controlar sus acciones en el momento del accidente pero que posteriormente había desarrollado una discapacidad mental; en el momento del examen, P., padecía de una insuficiencia orgánica cerebral y un síndrome amnésico; como resultado, había dejado de ser consciente o capaz de controlar sus acciones y necesitaba un tratamiento médico preceptivo, a saber, la asistencia psiquiátrica ambulatoria. Teniendo en cuenta esos informes médicos, el tribunal ordenó unas medidas médicas preceptivas.

El demandante apeló la decisión, reclamando que era médico de profesión y que pudo comprobar que los resultados médicos estaban equivocados. Se quejó además del incumplimiento de las normas relativas al procedimiento, sosteniendo que P., debería haber sido trasladado a la sala del tribunal para la audiencia.

El 24 de enero de 2012, el Tribunal Regional de Apelación de Donetsk anuló la decisión de 8 de junio de 2011 y remitió el caso para una investigación adicional previa a la celebración de un nuevo juicio. El tribunal señaló que había declaraciones de los testigos, incluidos los obtenidos en la fase de instrucción del procedimiento, que sugerían que en el momento del accidente, P., podría haber hecho un giro brusco para evitar colisionar con un peatón que en ese momento estaba cruzando la carretera. El tribunal consideró que los hechos del caso no se habían establecido adecuadamente y que las medidas para una investigación adicional eran necesarias.

A raíz de la investigación adicional, el caso fue remitido al tribunal de primera instancia el 31 de octubre de 2012. Las autoridades de investigación consideraron que P., había superado el límite de velocidad, violando las normas de tráfico; había perdido el control del coche, causando el accidente que había tenido como resultado la muerte de sus tres pasajeros. Las acciones de P., equivalían a un delito. Sin embargo, debido a la discapacidad mental que P., había desarrollado tras el accidente, se propuso que el tribunal ordenase medidas médicas preceptivas para P.

A fecha de 26 de marzo de 2013, el procedimiento sigue pendiente.

El artículo 286 del Código penal establece:

”1. La violación de las normas de seguridad vial o el mal uso de un vehículo por el conductor, si ha causado lesiones de gravedad media a una víctima -será castigado con una multa de hasta cien veces el equivalente al ingreso mensual libre de impuestos, o con trabajos sociales de hasta dos años, o con un arresto de hasta seis meses, o la restricción de libertad de hasta tres años, combinado, en caso que sea necesario, con la retirada del carné de conducir por un máximo de tres años.2. Los mismos actos, si han causado la muerte de una víctima o lesiones corporales graves a la víctima – …3. Las acciones previstas en el primer párrafo de este artículo, si han causado la muerte de varias personas -será castigado con una pena de prisión por un período entre siete y doce años combinada con la retirada del carné de conducir por un máximo de tres años.…”

Las disposiciones relevantes para el presente caso del Código de Enjuiciamiento Penal pueden ser encontradas en la sentencia Murasvskaya contra Ucrania (núm. 249/03, ap. 35 y 36, de 13 de noviembre de 2008).

El artículo 36 de la Ley establece que el procedimiento para el uso de las vías públicas para fiestas y otros acontecimientos multitudinarios deberá ser adoptado por las autoridades locales con la aprobación de los organismos del Estado responsables de la gestión de las carreteras y los responsables de la seguridad vial. Competiciones deportivas, tales como carreras de cross, de motor y de ciclomotores, podrán llevarse a cabo en la vía pública con el permiso de los organismos del Estado responsables de la gestión de carreteras y los responsables de la seguridad vial, de conformidad con el procedimiento previsto en la legislación.

El demandante se queja de que el Estado no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vida de su hijo durante el juego de conducción. También se queja de que el procedimiento penal iniciado en relación con la muerte de su hijo en un accidente de tráfico había sido ineficiente.

El demandante se basa en los artículos 2 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El Tribunal considera que las quejas únicamente deben ser examinadas en virtud del artículo 2, que establece, en lo que aquí es relevante, lo siguiente:

”1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. …”

El Tribunal señala que la demanda no es manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 35.3.a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , y que no es inadmisible por otros motivos. Por consiguiente, debe ser declarada admisible.

El Gobierno sostiene que durante el juego de conducción, P., se había visto obligado a acatar estrictamente las normas de tráfico establecidas por el Estado. El incumplimiento de estas regulaciones son castigadas con diversas sanciones, incluidas las penales. De acuerdo con las conclusiones de las autoridades investigadoras en el caso, la muerte del hijo del demandante y de los demás pasajeros habían sido causadas por P., al no respetar las normas de tráfico, incluyendo el exceso de velocidad. Por ello, el Gobierno sostiene que la situación potencialmente peligrosa había sido causada exclusivamente por la persona que había estado conduciendo el coche y que en lo que respecta al Estado, este había adoptado las medidas tanto legislativas como administrativas adecuadas para garantizar la seguridad vial.

El demandante alega que el Estado ha incumplido con sus obligaciones positivas en virtud del artículo 2. Insiste en que las autoridades habían estado al tanto de la naturaleza sistémica del juego de conducción en Donetsk y que debería haber adoptado las medidas administrativas pertinentes, a saber, la concesión de licencia para este tipo de actividades con el fin de garantizar la protección de la vida en este tipo de juegos.

El artículo 2 obliga al Estado no solamente a abstenerse de quitar la vida intencionada e ilegalmente, sino también a tomar las medidas adecuadas para proteger las vidas de las personas dentro de su jurisdicción (véase, entre otras, L.C.B. contra Reino Unido, de 9 junio de 1998 [TEDH 1998, 80] , ap. 36, Memoria de sentencias y decisiones 1998-III).

31. La obligación positiva de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger la vida a efectos del artículo 2, hace referencia a varios ámbitos (véase, Ciechońska contra Polonia, núm. 19776/04, ap. 62-63, de 14 de junio de 2011 [PROV 2011, 204835] ) y, en principio, surgirá en el contexto de cualquier actividad, ya sea pública o no, en donde el derecho a la vida pueda estar en juego (véase, Öneryildiz contra Turquía [GS] [TEDH 2004, 93] , núm. 48939/99, ap. 71, TEDH 2004 XII; y Brincat y Otros contra Malta, núm. 60908/11, 62110/11, 62129/11, 62312/11 y 62338/11, ap. 101, de 24 de Julio de 2014 [PROV 2014, 198188] ). Sobre todo implica un deber primordial del Estado para poner en práctica un marco legislativo y administrativo designado para proporcionar una disuasión eficaz contra las amenazas al derecho a la vida. Esta obligación se aplica indiscutiblemente en particular, en el contexto de las actividades peligrosas, donde además se debe hacer un énfasis especial sobre las regulaciones orientadas a las características especiales de la actividad en cuestión, sobre todo en relación con el nivel de riesgo potencial para la vida humana. Estas regulaciones deben dirigir la concesión de licencias, la creación, funcionamiento, seguridad y supervisión de la actividad, así como deben obligar a todos los interesados a tomar medidas prácticas para garantizar la protección efectiva de los ciudadanos cuyas vidas pudieran estar en peligro por los riesgos inherentes (véase, Öneryildiz, op.cit., ap. 89-90).

También en el ámbito de las actividades peligrosas, las obligaciones positivas en virtud del artículo 2 no deberían verse afectadas indebidamente por las interpretaciones paternalistas, teniendo en cuenta que la idea de la autonomía personal es un principio importante subyacente en las garantías del Convenio, sobre todo en lo relativo a la vida privada. El Tribunal ha observado que la capacidad de conducir la vida de una persona en la forma de su elección puede incluir también la posibilidad de realizar actividades que se consideren de una naturaleza física o moralmente perjudicial o peligrosa para la persona en cuestión y la intervención improcedente del Estado en esta libertad de elección personal puede dar lugar a un problema en virtud del Convenio (véase, Pretty contra Reino Unido [TEDH 2002, 23], núm. 2346/02, ap. 60 y 61, TEDH 2002 III).

El alcance de la obligación positiva debe ser interpretada de una manera que no imponga una carga poco realista o desproporcionada por parte de las autoridades, teniendo en cuenta las dificultades para la vigilancia de las sociedades modernas, la imprevisibilidad de la conducta humana y las decisiones operativas que deben efectuarse en términos de prioridades y recursos. En consecuencia, no todo riesgo hacia la vida reclamada impone a las autoridades la obligación en virtud del Convenio de adoptar medidas operativas para prevenir que el riesgo se materialice. Para el Tribunal, y teniendo en cuenta la naturaleza del derecho protegido en el artículo 2, un derecho fundamental en el sistema del Convenio, es suficiente que un demandante demuestre que las autoridades no hicieron todo lo que se podría esperar razonablemente de ellos para evitar un riesgo real e inmediato para la vida de los que tienen o deberían tener conocimiento. Esta es una cuestión que únicamente puede ser respondida en virtud de todas las circunstancias de cada caso en particular (véase, Osman contra El Reino Unido, de 28 de octubre de 1998 [TEDH 1998, 103] , ap. 116, Memoria de sentencias y decisiones 1998 VIII).

El hijo del demandante participó en una forma de entretenimiento que implicaba moverse en coche a varios lugares de la ciudad; cada vez que un equipo llegaba a un destino tenía que resolver un acertijo con el fin de averiguar el siguiente destino. Por lo tanto, el rendimiento del equipo dependía tanto de la resolución de las tareas intelectuales como de la forma en que se viajaba entre los diferentes destinos. En cuanto al segundo aspecto, no se discute que los participantes en el juego tuvieran que atenerse a las normas de circulación establecidas por el Estado, a pesar de que estaban viajando en coche con un propósito específico de entretenimiento. La observancia de las normas de tráfico estaban garantizadas por medidas legislativas que imponían varias sanciones, incluidas las penales. La capacidad de prevención y disuasión del marco legislativo disponible no se cuestiona.

Con respecto a las medidas legislativas y administrativas generales, la única observación realizada por el demandante era que tal entretenimiento debería haber sido objeto de la concesión de una licencia para garantizar una mayor supervisión por el Estado. En este sentido, el Tribunal observa que la elección de los medios para garantizar las obligaciones positivas en virtud del artículo 2, es en principio, una cuestión que se encuentra dentro del margen de apreciación del Estado (véase, Ciechońska [PROV 2011, 204835], op.cit., ap. 65). Ahora hay que examinar si las medidas operativas específicas eran indispensables para los fines del cumplimiento de las obligaciones positivas en virtud el artículo 2.

El Tribunal señala que el entretenimiento en cuestión era una iniciativa privada sin la participación de las autoridades. El hijo del demandante, mayor de edad, gozó de una libertad de actuación y decidió participar en el juego por su propia voluntad, haciéndose responsable de cumplir con las reglas existentes. Las autoridades nacionales no identificaron la actividad en cuestión como una ”competición deportiva” o ”festiva” para que estuviese cubierta por el artículo 36 de la Ley de carreteras de 2005. El demandante no ha alegado que él o cualquier otra persona hubiera solicitado a la policía u a otras autoridades que adoptasen todas las medidas específicas antes del juego. Tampoco se ha especificado qué medidas operativas cautelares deberían haberse adoptado por las autoridades en el contexto de que todos los participantes quedasen obligados por las normas de circulación y por las responsabilidades que se derivasen en el caso de su incumplimiento. Del mismo modo, no hay información ante el Tribunal de que el marco jurídico disponible no fuese suficiente para garantizar la protección necesaria a la vida o que tuviera que ser reinterpretadas en virtud de estas nuevas actividades.

Incluso si las autoridades estuvieran en posesión de cierta información general acerca de estas formas de entretenimiento, el demandante no sostiene que fuera un fenómeno social tan extendido que su crecimiento tuviera que alertar a las autoridades sobre la necesidad de adoptar medidas adicionales para proteger al público. En el presente caso no se ha determinado que el peligro que emana de estos juegos fuese diferente al de un peligro inherente al tráfico por carretera, y como tal, se solicitase una regulación especial de estas actividades. Además, no hay información acerca de que las autoridades estuvieran al tanto de la hora y lugar exacto del juego en el que el hijo del demandante participó y falleció.

En consecuencia, las circunstancias del presente caso no conduce al Tribunal a la conclusión de que el Estado no cumpliera con su obligación positiva de proteger la vida en una situación potencialmente peligrosa.

Por consiguiente, no ha habido una violación del artículo 2 a este respecto.

El Gobierno sostiene que la investigación penal iniciada inmediatamente después del accidente y que las medidas de investigación fueron llevadas a cabo de forma exhaustiva y rápida. Las autoridades nacionales habían adoptado todas las medidas necesarias con el fin de recopilar pruebas y para establecer las circunstancias del fallecimiento del hijo del demandante. Durante el procedimiento se produjeron ciertos retrasos, pero éstos no eran atribuibles al Estado. El demandante había tenido acceso al expediente del caso y pudo participar de forma efectiva en el procedimiento. En general, se habían cumplido con los requisitos procedimentales previstos en el artículo 2 del Convenio.

El demandante no está de acuerdo y mantiene sus pretensiones.

El Tribunal observa que el Gobierno no alegó que el demandante pudiera haber perseguido de forma efectiva la cuestión derivada del accidente de tráfico fuera del marco de los procesos penales que habían sido instituidos inmediatamente después del accidente y que aún se encontraban pendientes en el momento en que las partes han intercambiado sus observaciones (comparar con Sergiyenko contra Ucrania, núm. 47690/07, ap. 40 y 42, de 19 de abril de 2012 [PROV 2012, 137897] ). Por ello, el Tribunal se limitará a examinar si los procedimientos relativos a la muerte del hijo del demandante en el accidente de tráfico cumplieron con los criterios de eficacia requeridas en las garantías procesales del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase, Antonov contra Ucrania, núm. 28096/04, ap. 47-49, de 3 de noviembre de 2011 [PROV 2011, 369440] ; Prynda contra Ucrania, núm. 10904/05, ap. 54, de 31 de Julio de 2012 [PROV 2012, 256910] ; y Zubkova contra Ucrania, núm. 36660/08, ap. 38, de 17 de octubre de 2013 [PROV 2013, 321286] ).

El Tribunal reitera que la eficacia de una investigación implica un requisito de prontitud y celeridad razonable. Aún cuando pueda haber obstáculos o dificultades que impidan el progreso de una investigación en una situación particular, una pronta respuesta por parte de las autoridades es vital para mantener la confianza de la sociedad en el cumplimiento de un Estado de Derecho y en la prevención de cualquier apariencia de colusión o tolerancia de actos ilegales (véase, Šilih contra Eslovenia [GS], núm. 71463/01, ap. 195, de 9 de abril de 2009 [PROV 2009, 167979] ). Además, con el paso del tiempo, las perspectivas de que cualquier investigación efectiva pueda llevarse a cabo, disminuirán.

El Tribunal observa que desde el 26 de marzo de 2013, es decir, unos seis años y seis meses después del accidente de tráfico, las actuaciones aún se encuentran pendientes ante las autoridades nacionales. Sin embargo, no hay nada que sugiera que la duración de las investigaciones penales y la reanudación del procedimiento ante los tribunales este justificada. El Gobierno no alegó que este caso fuera diferente de un accidente de tráfico común que se debería haber concluido rápidamente. En este sentido, el Tribunal señala que tras los procedimientos prolongados ante el tribunal de primera instancia, las autoridades judiciales solicitaron al tribunal que se acelerase el proceso, ya que estaban preocupados por los retrasos injustificados en el caso (véase, supra, ap. 15). Más de cinco años y tres meses después de que se hubiera iniciado el procedimiento, el Tribunal de Apelación remitió el caso para una investigación adicional teniendo en cuenta que los hechos no se habían determinado adecuadamente y que requería unas medidas de investigación posteriores. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Apelación se refirió entre otras cosas a las declaraciones de los testigos que habían estado disponibles en la fase de investigación previa al juicio (véase, supra, ap. 19).

Teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada y los hechos del presente caso, el Tribunal considera que los procedimientos internos destinados a examinar las circunstancias de la muerte del hijo del demandante no eran compatibles con los requisitos procedimentales de exhaustividad y celeridad de conformidad con el artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por lo tanto, ha habido una violación procedimental del artículo 2 del Convenio.

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) establece:

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

El demandante reclama la cantidad de 500.000 euros (EUR) en concepto de perjuicio moral.

El Gobierno no presenta ninguna observación sobre esta reclamación.

El Tribunal considera que el demandante debe de haber sufrido angustia y ansiedad a causa de la violación que se ha constatado. Resolviendo en equidad, tal y como exige el artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , concede al demandante la cantidad de 6.000 EUR en concepto de perjuicio moral.

El demandante también reclama la cantidad de 960 euros en concepto de costas y gastos incurridos ante el Tribunal.

El Gobierno no presenta ninguna observación sobre esta reclamación.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de costas y gastos, sólo en la medida en que se haya demostrado su veracidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente caso, teniendo en cuenta los documentos en su posesión y los criterios anteriores, el Tribunal considera razonable conceder la reclamación en su totalidad.

El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL UNÁNIMEMENTE,

Declara la demanda admisible;

Declara que no ha habido una violación del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en cuanto a la obligación positiva del Estado de proteger la vida;

Declara que ha habido una violación procedimental del artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

(a)que el Estado demandando deberá abonar al demandante, dentro de un plazo de tres meses desde la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las siguientes cantidades, que se canjearán en la moneda del Estado demandado a la tasa aplicable en la fecha de liquidación:

(i) 6.000 EUR (seis mil euros), además de las cargas fiscales correspondientes en concepto de perjuicio moral;

(ii) 960 EUR (novecientos sesenta euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de costas y gastos;

(b)que esta cantidad se verá incrementada por un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;

Rechaza el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por el demandante.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 26 de febrero de 2015, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Mark Villiger, Presidente y Claudia Westerdiek, Secretaria

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