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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 26-11-2015

 MARGINAL: TEDH2015129
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-11-26
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGION: Libertad religiosa: límites necesarios en una sociedad democrática: no renovación de contrato a asistente social en hospital público por su negativa a quitarse el velo: medida encuadrada en el margen de aprecicaión del Estado y justificada en la necesaria neutralidad del servicio público hospitalario que podría verse comprometida por la actitud de sus agentes: injerencia basada en los principios de laicidad del Estado y el de neutralidad de los servicios públicos, corolario del principio de igualdad que rige el funcionamiento de estos servicios y tiene como objetivo el respeto a todas las creencias: violación inexistente El Tribunal desestima la demanda presentada el 12-10-2011 por ciudadana francesa contra la República de Francia, por la no renovación de su contrato en la Administración al haber incumplido la prohibición de llevar el velo islámico en su puesto de trabajo. Violación del art. 9 del Convenio: inexistencia.

QUINTA SECCIÓN

ASUNTO EBRAHIMIAN CONTRA FRANCIA

(Demanda núm. 64846/11)

SENTENCIA

ESTRASBURGO

26 de noviembre de 2015

Esta sentencia adquirirá firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir modificaciones de forma

En el asunto Ebrahimian contra Francia,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Josep Casadevall, Presidente, Ganna Yudkivska, Vincent A. De Gaetano, André Potocki, Helena Jäderblom, Aleš Pejchal, Síofra O’Leary, así como Milan Blaško, Secretario adjunto de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 20 de octubre de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 64846/11) dirigida contra la República de Francia, que una ciudadana de este Estado, la Sra. Christiane Ebrahimian (”la demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 12 de octubre de 2011.

La demandante está representada por la Sra. W. Word, abogada con ejercicio en Paris. El gobierno francés (”el Gobierno”) está representado por su agente, el Sr. François Alabrune, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.

La demandante alega que la no renovación de su contrato como asistente social debido a su negativa a retirarse el velo que lleva puesto, es constitutivo de una violación del artículo 9 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 10 de junio de 2013 se dio traslado al Gobierno de la demanda relativa al artículo 9 y el resto de la demanda se declaró inadmisible.

La demandante nació en 1951 y reside en Paris.

La demandante fue contratada por tres meses mediante contrato de duración definida, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1999, ampliado a un año del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, en calidad de agente contractual de la función pública hospitalaria, para trabajar como asistente social en el servicio de psiquiatría en el Centro de acogida y de cuidados hospitalarios de Nanterre (CACH), un establecimiento público de carácter social y sanitario en Paris.

El 11 de diciembre, el director de recursos humanos del centro informó a la demandante que no se le renovaría el contrato a partir del 31 de diciembre siguiente. Esta decisión estaba motivada por la negativa de la demandante a quitarse el tocado que llevaba y se había tomado tras las quejas expresadas por algunos pacientes del centro.

El 28 de diciembre de 2000, en respuesta a un correo de la demandante invocando la ilegalidad de la no renovación de su contrato a causa de sus creencias y de su pertenencia a la religión musulmana, el director de recursos humanos indicó que, durante la entrevista celebrada el 30 de noviembre de 2000 que precedió a la decisión de la administración, no le reprochó su pertenencia religiosa, únicamente le recordó los derechos y obligaciones de los funcionarios, es decir la prohibición de hacer alarde de tal pertenencia. Continuó de la siguiente manera:

”He subrayado que me he visto obligado a recibirle, tras las reclamaciones formuladas por la Sra. M, directiva socio-educativa, a la vez que por pacientes que se oponían a recibirle debido a esta exhibición y por los trabajadores sociales para los que se hacía cada vez más difícil el tratar con esta situación tan delicada. Señalar que la Sra. M. ha tratado con usted estas dificultades y ha tratado de convencerle de no exhibir sus creencias religiosas, antes de que las reclamaciones llegaran a la DRH. La administración fue oficialmente informada de los problemas que suscitaba su tocado poco antes de la entrevista del 30 de noviembre.Sobre su tocado en el momento de la contratación: como usted sabe, la entrevista de contratación dura una hora como máximo. Las personas se presentan vestidas de ”calle” sin quitarse el abrigo o el pañuelo. El hecho que estuviera cubierta en el momento de la entrevista no fue interpretado como un símbolo de pertenencia, sino como una simple vestimenta.La ruptura de vuestro contrato se basa en un fundamento jurídico, y no en una situación de naturaleza discriminatoria.”

El director de recursos humanos también recordó a la demandante en este correo el dictamen del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2000. Este dictamen indica que el principio de libertad de conciencia, así como el del laicismo del Estado y el de la neutralidad de los servicios públicos se aplican a la totalidad de éstos, prohíbe que los funcionarios dispongan, en el marco del servicio público, del derecho a manifestar sus creencias religiosas y finalmente, que llevar puesto un símbolo destinado a indicar la pertenencia a una religión constituye un incumplimiento del funcionario a sus obligaciones (ap. 26).

Mediante una demanda registrada el 7 de febrero de 2001, la demandante solicitó al tribunal administrativo de Paris la anulación de la decisión de 11 de diciembre de 2000.

A través de cartas de fecha 15 y 28 de febrero de 2001, la demandante fue informada de la decisión del director de recursos humanos del CACH de inscribirla en el concurso para asistentes socio-educativas y autorizarla a tomar parte. Esta decisión se tomó en virtud del decreto de 26 de marzo de 1993 sobre condiciones particulares de las asistentes socio-educativas de la función pública hospitalaria. Este texto indicaba que la misión de las asistentes es la de ayudar a los pacientes y a sus familias que sufren dificultades sociales, participando en la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de establecimiento de proyectos sociales y educativos en coordinación con otras instituciones o servicios sociales. La demandante no se presentó al concurso.

Mediante sentencia de 17 de octubre de 2002, el tribunal administrativo declaró la no renovación del contrato conforme a los principios de laicidad y de neutralidad de los servicios públicos:

”(…) Considerando la ley núm. 83-634 de 13 de julio de 1983 [sobre los derechos y obligaciones de los funcionarios, apartado 25] (…)Considerando que si bien los funcionarios públicos gozan, como todos los ciudadanos, de la libertad de conciencia y de religión promulgada por los textos constitucionales, conveniales y legislativos, que prohíben toda discriminación basada en las creencias religiosas o en el ateísmo, en especial para el acceso a las funciones, el desarrollo de la carrera o el régimen disciplinario, el principio de laicidad del Estado y de sus órganos subsidiarios y el de la neutralidad de los servicios públicos, prohíben que los funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, dispongan del derecho de manifestar sus creencias religiosas especialmente mediante la exteriorización de la vestimenta ; que este principio, que busca proteger a los usuarios del servicio de cualquier riesgo de influencia o de atentado a su propia libertad de conciencia, atañe a todos los servicios públicos y no solamente a los de enseñanza ; que dicha obligación se aplicará con un rigor especial en los servicios públicos cuyos usuarios presenten un estado de fragilidad o de dependencia ; (…) ”

Desestimó la demanda recordando que la decisión de no renovación de su contrato se tomó a causa de su negativa a quitarse el velo que llevaba puesto ”después de las quejas formuladas por ciertos pacientes del centro de cuidados, y a pesar de las advertencias de sus superiores jerárquicos y de los consejos amistosos de sus colegas de trabajo ”. El tribunal consideró que, dados los principios enunciados, relativos a la manifestación de opiniones religiosas en el seno de los servicios públicos, la autoridad administrativa, al rechazar la renovación del contrato por el motivo implícito de llevar encima ”una vestimenta manifestando, de manera ostensible, la pertenencia a una religión” no había cometido un error de apreciación. Concluyó ” asimismo que a pesar de que el empleador toleró la utilización del velo durante varios meses y que este comportamiento no puede considerarse como deliberadamente provocativo o objeto de proselitismo, el centro hospitalario no ha cometido ninguna ilegalidad al decidir la no renovación del contrato tras su negativa a desprenderse de su velo.”

Por una sentencia del 2 de febrero de 2004, el tribunal administrativo de apelación de Paris consideró que la decisión en litigio presentaba un carácter disciplinario pues ”resulta tanto de la carta de fecha 28 de diciembre del director de recursos humanos del centro, como de las memorias en defensa del establecimiento, que la decisión fue tomada debido a la persistencia de [la demandante] en llevar puesto, durante su trabajo, un velo por motivos religiosos (…) ”. En consecuencia, anuló la decisión por vicio de procedimiento, debido a que la demandante no fue informada de los motivos de la medida tomada antes de que pudiera consultar su expediente.

En la ejecución de su sentencia de apelación, el director del CACH invitó a la demandante a estudiar su expediente. Por decisión motivada del 13 de mayo de 2005, se le confirmó la no renovación de su contrato:

”Como consecuencia de la sentencia del tribunal administrativo de apelación de Paris de fecha 2 de febrero de 2004, que acordó un carácter disciplinario al motivo de no renovación de su contrato de duración determinada que expiró el 31 de diciembre de 2000, con el fin de regularizar el procedimiento, con fecha 10 de mayo le invitamos a revisar su expediente administrativo.A fecha de hoy, y en tanto necesario en ejecución de esta misma sentencia, le informamos que el motivo disciplinario que condujo a la no renovación de su contrato, trata de su rechazo a retirar su velo en tanto que manifiesta ostensiblemente su pertenencia religiosa.De hecho, en aplicación de los principios de laicidad del Estado y de neutralidad de los servicios públicos, basados en el deber de reserva al que está sometido todo funcionario del Estado, aunque sea por contrato, su negativa a descubrirse en el ejercicio de sus funciones, supone un incumplimiento de vuestras obligaciones, exponiéndose a una sanción disciplinaria legítima tal como expuso en su principio el dictamen del Consejo de Estado, la Sra. Marteaux, en fecha 3 de mayo de 2000.La decisión que hemos tomado de no renovar su contrato, se encuentra por tanto justificada en el presente asunto, que por vuestras funciones, ejercíais en contacto con pacientes. ”

Por correo de fecha 29 de junio de 2005, el tribunal administrativo de apelación informó a la demandante que el CACH había tomado las medidas referidas en la sentencia de 2 de febrero de 2004. Se le indicó que cuando una decisión se anula por vicio de procedimiento, la autoridad administrativa puede tomar las decisiones idénticas a las anuladas pero respetando las formas prescritas, y que la nueva decisión de 13 de mayo de 2005 podía ser recurrida ante el tribunal administrativo.

En enero de 2006, la demandante solicitó la anulación de la decisión de 13 de mayo de 2005 ante el tribunal administrativo de Versalles. Argumentó, en especial, que el dictamen del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2000, presentado por su empleador, era de aplicación únicamente a los enseñantes.

Por una sentencia de 26 de octubre de 2007, el tribunal desestimó la demanda en base al principio de laicidad del Estado y de la neutralidad de los servicios públicos:

” (…) Considerando no obstante que a pesar de que el dictamen del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2000 trata en especial sobre el caso de una funcionaria del servicio público de la enseñanza, precisa asimismo que de los textos constitucionales y legislativos se deduce que el principio de libertad de conciencia así como el del laicismo del Estado y la neutralidad de los servicios públicos son de aplicación a la totalidad de los servicios públicos; que si bien los funcionarios públicos se benefician, como todos los ciudadanos de la libertad de conciencia y de religión promulgada por los textos constitucionales, conveniales y legislativos, que prohíben toda discriminación basada en las creencias religiosas o en el ateísmo, en especial para el acceso a las funciones, el desarrollo de la carrera o el régimen disciplinario, el principio de laicidad del Estado y de sus órganos subsidiarios y el de la neutralidad de los servicios públicos, prohíben que los funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, dispongan del derecho de manifestar sus creencias religiosas especialmente mediante la exteriorización de la vestimenta; que este principio, que busca proteger a los usuarios del servicio de cualquier riesgo de influencia o de atentado a su propia libertad de conciencia.Considerando que en razón de los principios ya mencionados sobre la manifestación de opiniones religiosas en el seno de los servicios públicos, la autoridad administrativa, al decidir la no renovación del contrato como asistente social de [la demandante] a causa del motivo implícito de llevar puesta una prenda que manifieste de manera ostentosa la pertenencia a una religión, no ha cometido ninguna ilegalidad. ”

La demandante presentó recurso de apelación.

Por sentencia de 26 de noviembre de 2009, el tribunal administrativo de apelación de Versalles confirmó la sentencia retomando los motivos expuestos por los primeros jueces.

La demandante recurrió en casación. En sus motivos de casación, señaló que el tribunal administrativo de apelación había privado a la sentencia de base legal al no precisar la naturaleza de la prenda que llevaba puesta y que había justificado su sanción. Invoca el carácter desproporcionado de ésta y su incompatibilidad con el artículo 9 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por una sentencia de 9 de mayo de 2011, declaró la no admisibilidad del recurso.

En el asunto Dogru contra Francia (PROV 2008, 373821) (núm. 27058/05, 4 de diciembre de 2008), sobre el uso de símbolos religiosos en la escuela, el Tribunal ha tenido ocasión de explicar el concepto de laicidad en Francia. En esta ocasión recordó que el ejercicio de la libertad religiosa en los espacios públicos está directamente vinculado al principio de laicidad. Derivada de una larga tradición francesa, éste encuentra sus orígenes en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, cuyo artículo 10 dispone : ” Nadie debe ser molestado por sus opiniones, incluso religiosas, en tanto que sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por la ley ”. Aparece asimismo en las grandes legislaciones educativas de 1882 y 1886 que instauran la educación primaria obligatoria, pública y laica. Pero la verdadera piedra angular del laicismo francés es la ley de 9 de diciembre de 1905, llamada ley de separación entre la Iglesia y el Estado, que supone el fin de un largo enfrentamiento entre los republicanos surgidos de la Revolución francesa y la Iglesia católica. Su artículo 1 dispone: ”La República garantiza la libertad de conciencia. Garantiza el libre ejercicio de culto con las únicas salvedades enunciadas más adelante en interés del orden público. ” El principio de separación se establece en el artículo 2: ”La República no reconoce, no paga ni subvenciona ningún culto (…)”. De este ”pacto laico” se derivan diversas consecuencias tanto para los servicios públicos como para los usuarios. Implica el reconocimiento del pluralismo religioso y la neutralidad del Estado respecto a los cultos.

El principio de laicidad, la exigencia de neutralidad de Estado y su corolario, la igualdad, están consagradas por el artículo 1 de la Constitución de 4 de octubre de 1958, que dispone:

”Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada.”

A partir de los años 1980, se ha ido desarrollando en la escuela y en los hospitales la práctica del uso de símbolos religiosos, suscitando reacciones basadas en el principio de laicidad (ap. 29). El 1 de julio de 2003, el presidente de la República creó una ”comisión de reflexión sobre la aplicación del principio de laicidad en la república” a la que encargó llevar a cabo ”una reflexión profunda y serena (…) sobre las exigencias concretas que se derivan para cada uno del respeto al principio de laicidad”. El informe de esta comisión, remitido al Presidente de la República el 11 de diciembre de 2003, señala la constatación de la amenaza que pesa sobre el laicismo en la escuela y en los servicios públicos. Es tras este informe cuando se aprueba la ley de 15 de marzo de 2004 sobre el uso de símbolos o prendas por las que los alumnos manifiestan de manera ostentosa una pertenencia a una religión (Dogru [PROV 2008, 373821], precitada, apds. 30 y 31).

Asimismo, tras este informe y a instancias del Primer Ministro, el Alto Consejo para la integración presentó en enero de 2007 un dictamen incluyendo ”un proyecto de carta de laicidad en los servicios públicos”. Este proyecto fue retomado en la circular del Primer Ministro núm. 5209/SG de 13 de abril de 2007 sobre la carta de laicidad en los servicios públicos, que recuerda los derechos y obligaciones de los funcionarios así como de los usuarios de los servicios públicos:

”Todo funcionario público tiene un deber de estricta neutralidad. Debe tratar igualmente a todas las personas y respetar su libertad de conciencia.El hecho de que un funcionario público manifieste sus convicciones religiosas en el desempeño de sus funciones, constituye un incumplimiento de sus obligaciones.Corresponde a los responsables de los servicios públicos hacer respetar el principio de laicidad en el desempeño de estos servicios.La libertad de conciencia se garantiza para los funcionarios públicos. Se benefician de autorizaciones para ausentarse y participar en una festividad religiosa siempre que sean compatibles con las necesidades del normal funcionamiento del servicio. ” (…)”Todos los usuarios son iguales ante el servicio público.Los usuarios del servicio público tienen el derecho a expresar sus convicciones religiosas en el respeto a los límites de la neutralidad del servicio público, de su buen funcionamiento y de los imperativos de orden público, de seguridad, de salud y de higiene.Los usuarios del servicio público deben abstenerse de cualquier forma de proselitismo.Los usuarios de los servicios públicos no pueden recusar a un funcionario público o a otros usuarios, ni exigir una adaptación del funcionamiento del servicio público o de un equipamiento público. No obstante, el servicio se esforzará en tomar en consideración las creencias de los usuarios en el respeto a las reglas a las que se somete y de su buen funcionamiento.Cuando sea necesaria la verificación de la identidad, los usuarios deberan cumplir con las obligaciones que se deriven.Los usuarios acogidos a tiempo completo en un servicio público, en especial en un establecimiento médico-social, hospitales, penitenciarías tienen derecho al respeto de sus creencias y pueden participar en el ejercicio de sus cultos, a reserva de obligaciones derivadas de las necesidades del buen funcionamiento del servicio. ”

Recientemente, el Consejo Constitucional ha indicado que el principio de laicidad figura en nombre de los derechos y libertades que garantiza la Constitución y que debe definirse como sigue:

”(…) en cuanto a los términos de las tres primeras frases del primer apartado del artículo 1 de la Constitución:”Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión. Respeta todas las creencias ; que el principio de laicidad figura en nombre de los derechos y libertades que garantiza la Constitución ; que da como resultado la neutralidad del Estado ; que resulta igualmente que la República no reconoce ningún culto ; que el principio de laicidad impone en especial el respeto de todas las creencias, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley sin distinción de religión y que la República garantiza el libre ejercicio de culto ; que implica que ésta no paga ningún culto (…) (Decisión núm. 2012.297 QPC, 21 de febrero de 2013, Asociación para la promoción y expansión del laicismo [tratamiento de los pastores de las iglesias consistoriales en los departamentos del Bajo-Rin, Alto Rin y Mosela]). ”

La función pública agrupa al conjunto de funcionarios públicos, es decir, personas empleadas por una persona pública, trabajando en principio en un servicio público administrativo, y sometido a un régimen de derecho público. El estatus general de la función pública se organiza en tres ramas: la función pública del Estado, la función pública territorial y la función pública hospitalaria. La libertad de opinión, especialmente la religiosa, de los funcionarios del servicio público está garantizada por el artículo 6 de la ley de 13 de julio de 1983 sobre derechos y obligaciones de los funcionarios. La pertenencia a una religión no puede inscribirse en el expediente de un funcionario público, no puede constituir un criterio de discriminación contra un candidato o contra una persona contratada para un puesto y se autorizan ciertos cambios en el tiempo de trabajo en nombre de la libertad religiosa, si son compatibles con el buen funcionamiento del servicio.

Al mismo tiempo, la libertad de conciencia de estos funcionarios debe conciliarse con la exigencia de neutralidad religiosa propia del servicio público. Los funcionarios están sometidos a un deber deontológico de neutralidad. El funcionario debe garantizar una estricta igualdad de trato de los administrados en el ejercicio de su función, independiente de sus convicciones o creencia. El principio de neutralidad del Estado implica que ”la administración y los servicios públicos deben dar todas las garantías de neutralidad, pero también deben presentar una apariencia tal que el usuario no pueda dudar de esta neutralidad. En consecuencia, se impone una obligación de neutralidad particularmente estricta a todo funcionario del servicio público” (Comisión nacional consultiva de los derechos humanos. Dictamen sobre el laicismo, JO núm. 0235 de 9 de octubre de 2013). La obligación de neutralidad de los funcionarios la establece la jurisprudencia (ap. 26). Sin embargo, un proyecto de ley sobre la ética y los derechos y obligaciones de los funcionarios actualmente en discusión fue adoptada por la Asamblea Nacional, en primera lectura el 7 de octubre de 2015. Este texto pretende incluir en la ley de 13 de julio de 1983 la obligación para los funcionarios públicos de realizar sus funciones de acuerdo con el principio de laicidad, absteniéndose de manifestar sus creencias religiosas en el ejercicio de su función.

El Consejo Constitucional ha declarado también en varias ocasiones que la neutralidad es un ”principio fundamental de servicio público” y que el principio de igualdad es el corolario (CC, núm. 86-217 DC 18 de septiembre de 1986;) CC, núm. 96-380 DC de 23 de julio de 1996).

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el principio de neutralidad de los servicios públicos justifica que los agentes vean limitadas sus manifestaciones de sus creencias religiosas en el ejercicio de sus funciones. El Consejo de Estado se ha pronunciado, después de mucho tiempo en el ámbito de la enseñanza: el hecho de que un funcionario del servicio público de la enseñanza manifieste sus creencias religiosas es un incumplimiento de ”su deber de estricta neutralidad que se impone a todo agente que colabore en un servicio público” (CE 8 de diciembre de 1948, Srta. Pasteau, núm. 91406; CE, 3 de mayo de 1950, Srta. Jamet, núm. 98284). En su dictamen de 3 de mayo de 2000 (CE, dictamen, Srta. Marteaux, núm. 217017) sobre la decisión de un rector de academia de poner fin a las funciones de una vigilante de un colegio que llevaba un pañuelo en la cabeza, declaró que los principios de laicidad y neutralidad se aplican a todos los servicios públicos y precisó la prohibición hecha a los agentes de manifestar sus creencias religiosas en el ejercicio de su función:

”1o Se desprende de los textos constitucionales y legislativos que el principio de libertad de conciencia así como el del laicismo del Estado y la neutralidad de los servicios públicos se aplicará a la totalidad de ellos.2º Si los agentes del servicio de la enseñanza pública se benefician como el resto de funcionarios públicos de la libertad de conciencia que prohíbe toda discriminación en el acceso a las funciones así como en el desarrollo de la carrera que se basaría en su religión, el principio de laicidad prohíbe que dispongan en el ejercicio de la función pública del derecho a manifestar sus creencias religiosas.No ha lugar a establecer una distinción entre los agentes de este servicio público en función de si están o no a cargo de la enseñanza.(3) Se deduce de lo mencionado anteriormente que el hecho de que un funcionario del servicio de educación pública manifieste sus creencias religiosas, en especial llevando puesto un símbolo que permita señalar su pertenencia a una religión, supone un incumplimiento de sus obligaciones.Las consecuencias de este incumplimiento, en especial en el aspecto disciplinario, serán valoradas por la administración bajo control judicial, considerando la naturaleza y el grado de ostentación de dicho símbolo, así como otras circunstancias en las que se haya constatado dicho incumplimiento. ”

Esta doctrina se hace extensible a todos los servicios públicos. En un dosier temático titulado ”el juez administrativo y la expresión de las convicciones religiosas” publicado en su página de internet en noviembre de 2014, el Consejo de Estado indica, a propósito de la prohibición a los funcionarios de manifestar su religión en el ejercicio de sus funciones, y además del dictamen de 3 de mayo de 2000 (ap. 26), lo siguiente:

”(…) Al juez administrativo se le plantean estas cuestiones en el marco de contenciosos disciplinarios. La legalidad de la sanción será por tanto en función del modo de expresión de las convicciones religiosas, del nivel jerárquico del funcionario, así como de las funciones que ejerce y de las advertencias que se le hayan hecho. Asimismo, la sanción debe ser proporcionada. El Consejo de Estado también confirmó la sanción a un funcionario público que domicilió su dirección en una asociación religiosa (CE, 15 de octubre de 2003, M.O., núm. 244428) o al que había distribuido documentos de carácter religioso entre los usuarios de su servicio (CE, 19 de febrero 2009, M.B., núm. 311633). ”

La exigencia de neutralidad se aplica a los servicios públicos, incluso a los gestionados por organismos de derecho privado (CE, Sect., 31 de enero 1964, CAF del distrito de Lyon). Recientemente lo ha recordado el Tribunal de casación, en un asunto sobre la Caisse primaire d’assurance maladie de la Seine Saint-Denis, donde una trabajadora ”técnica de prestaciones por enfermedad” fue despedida porque llevaba un pañuelo islámico en forma de boina, violando las disposiciones del reglamento interno. La sala de lo social del Tribunal de casación consideró que ” los principios de neutralidad y laicidad del servicio público son de aplicación a todos los servicios públicos, incluidos aquellos que son gestionados por organismos de derecho privado ” y que los agentes de las caisses primaires d’assurance maladie (…) están sometidos (…) a las obligaciones específicas derivadas del hecho de que participan en una misión de servicio público, que prohíbe manifestar sus creencias religiosas a través de símbolos externos, en particular de vestimenta (Cass., soc., 19 de marzo de 2013, núm. 12 11.690) :

” (…) Considerando que habiendo determinado que la empleada ejerce sus funciones en un servicio público y dada la naturaleza de la actividad realizada por la Caja, que consiste principalmente en conceder las prestaciones económicas por enfermedad a los asegurados de la Seine-Saint-Denis, que ella trabaja en particular como ” técnico de prestaciones por enfermedad ” en un centro que acoge una media de seiscientos cincuenta usuarios al día, poco importa si la empleada está o no en contacto directo con el público, el tribunal de apelación dedujo que la restricción establecida por el reglamento interno de la Caja era necesaria en aplicación del principio de laicidad para garantizar ante los usuarios la neutralidad de la función pública ; (…). ”

Recientemente, en el trascurso de un procedimiento judicial mediático, la sala de lo social del Tribunal de casación en una sentencia de 19 de marzo de 2013 declaró en primer lugar ilegal el despido de una trabajadora de una guardería privada cuyo reglamento interno hacía referencia ”al respeto de los principios de laicidad y neutralidad”, debido a su negativa a quitarse el velo islámico. Posteriormente, frente a la resistencia del tribunal de apelación de Paris ante quien se había remitido el recurso, la Asamblea en pleno del Tribunal de casación, validó finalmente el procedimiento mediante sentencia de 25 de junio de 2014. Con ocasión de la sentencia de 19 de marzo de 2013 y la del mismo día descrita en el apartado 27, el Defensor de los derechos solicitó al Consejo de Estado un estudio (Estudio aprobado por la Asamblea General del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 2013). El Defensor solicitaba un dictamen del Consejo de Estado sobre diversas cuestiones relativas a la aplicación del principio de neutralidad religiosa en los servicios públicos, a fin de responder las reclamaciones que plantean la cuestión de los límites entre misión de servicio público, participación en un servicio público, misión de interés general que ciertos organismos privados tendrían a cargo, y la aplicación del principio de neutralidad y laicidad. En este estudio, el Consejo de Estado recordó lo siguiente:

”1. La libertad de religión es general. Por otro lado, se pueden establecer restricciones a su expresión bajo ciertas condiciones. El principio de laicidad del Estado, afecta a la relación entre las colectividades públicas y particulares y el principio de neutralidad de los servicios públicos, corolario del principio de igualdad que rige el funcionamiento de los servicios públicos, son la fuente de un determinado requisito de neutralidad religiosa de estos servicios. Este requisito se aplica en principio a todos los servicios públicos pero no se aplica, como tal, fuera de estos servicios.2. La legislación laboral respeta la libertad de conciencia de los trabajadores y prohíbe la discriminación, del tipo que sea. Sin embargo, se podrá autorizar las restricciones a la libertad de expresar opiniones o creencias religiosas, siempre que estas restricciones estén justificadas por la naturaleza de la tarea a cumplir y sea proporcional al objetivo perseguido. (…)4. El requisito de neutralidad religiosa prohíbe a funcionarios públicos y empleados de personas jurídicas de derecho privado a quienes se ha encargado de la gestión de un servicio público, manifestar sus creencias religiosas en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esta prohibición debe conciliarse con el principio de proporcionalidad de las violaciones de la libertad de expresión religiosa que resulta del artículo 9 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (…)”

El informe anual del Observatorio del laicismo 2013-2014 indica en su parte ” Estado de la cuestión sobre el laicismo en los establecimientos de salud ” que, tras el informe de la Comisión de reflexión sobre la aplicación del principio de laicidad (apartado 22), se contempló una ley sobre el laicismo en los hospitales. El informe de esta Comisión indicaba lo siguiente:

”(…) El hospital tampoco se libra de este tipo de cuestionamiento. Ya se había enfrentado a ciertas prohibiciones religiosas, como la oposición a las transfusiones por los testigos de Jehová. Más recientemente se ha intensificado el rechazo de maridos o padres, por razones religiosas, a que sus esposas o sus hijas sean atendidas o den a luz por los médicos varones. Así, las mujeres han sido privadas de la epidural. Se ha recusado a cuidadores con el pretexto de su supuesta confesión. En general, algunas preocupaciones religiosas por parte de los pacientes pueden perturbar el funcionamiento del hospital: pasillos que se transforman en lugares de oración; comedores que se organizan en paralelo a los comedores de hospital para servir una comida tradicional, contraria a las normas sanitarias. (…)En la actualidad, los funcionarios públicos están solicitando ciertas reclamaciones religiosas. Los funcionarios han exigido utilizar, en el lugar de trabajo, una kipa o un velo como expresión de su pertenencia confesional. Recientemente, médicos internos han expresado dicha voluntad.Tales comportamientos, contrarios al principio de neutralidad que estructura el servicio público, son motivo de gran preocupación. (…) ”

El Observatorio del laicismo explica que el ministerio de Sanidad en realidad ” resolvió la cuestión por vía de circular ” (ap. 30) y que, en este punto es suficiente el arsenal jurídico. Precisa que las informaciones recogidas en los establecimientos sanitarios dan cuenta de una situación calmada y bajo control. Tratándose de personal sanitario, los problemas más frecuentes son el velo, las oraciones en ciertos momentos del día, y el deseo de ciertos cambios horarios para no trabajar los días de fiestas religiosas. Precisa que las informaciones que dispone ”muestran que con un diálogo adecuado, estas situaciones culminan en una regulación en el respeto de los principios de neutralidad de los funcionarios públicos.”

La circular de 6 de mayo de 1995 sobre los derechos de los pacientes hospitalizados y con una carta del paciente hospitalizado indica que los derechos de los pacientes ”se ejercen en el respeto de la libertad de los demás” (Circular DHGS/DH/95, núm. 22. Además de las indicaciones sobre los usuarios del servicio público hospitalario recordadas anteriormente (ap. 23), la circular núm. DHOS/G/2005/57 de 2 de febrero de 2005 sobre el laicismo en los establecimientos sanitarios dispone lo siguiente:

”(…) I. – Libertad religiosa, principios de neutralidad y no discriminaciónComo recuerda el informe Stasi (p.22) remitido al Presidente de la República el 11 de diciembre de 2003, el laicismo que se consagra en el artículo 1 de la Constitución de 1958 impone a la República garantizar la ”igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión”. Para el hospital esto implica que:- todos los pacientes serán tratados de igual forma sean las que sean sus creencias religiosas;- los pacientes no pueden dudar de la neutralidad de los agentes hospitalarios.A. Igualdad de trato de los pacientes(…) La carta del paciente hospitalizado ya mencionada, al afirmar la libertad de acción y de expresión de los pacientes en el ámbito religioso recuerda: ” estos derechos se ejercen en el respeto de la libertad de los demás. Está prohibido cualquier tipo de proselitismo, sea por parte de una persona ingresada en el establecimiento, de un voluntario, de un visitante o de un miembro del personal. ”A este respecto, conviene vigilar que la expresión de las convicciones religiosas no vulnere:- la calidad de los cuidados y las reglas de higiene (el enfermo debe aceptar la vestimenta impuesta considerando los cuidados que se le realizan);- la tranquilidad de otras personas hospitalizadas y sus parientes;- el funcionamiento regular del servicio. (…)B. Neutralidad del servicio público hospitalario y de los funcionarios y agentes públicos.La obligación de neutralidad se plantea después de medio siglo en la doctrina (Consejo de Estado 8 de diciembre 1948, Srta. Pasteau – 3 de mayo 1950, Srta. Jamet) En un litigio sobre un establecimiento escolar, el Consejo de Estado emitió un dictamen con fecha 3 de mayo de 2000 (…)[ap. 26]En una sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 (Sra. E.), [véase apartado 11] (…), el tribunal recuerda que el principio de neutralidad se impone sobre todos los funcionarios públicos y no solo sobre los funcionarios de la enseñanza (…).En una sentencia de 27 de noviembre de 2003 (Sra. Nadjet Ben Abdallah), el tribunal administrativo de apelación de Lyon consideró que: ” Que la Sra. Ben Abdallah (…) llevara un pañuelo del que ha reivindicado expresamente su carácter religioso, y la reiterada negativa a obedecer la orden dada de retirárselo, cuando estaba advertida del estado no ambiguo de la legislación aplicable, (…) constituyó una falta grave capaz de justificar legalmente la medida de suspensión de la que fue objeto ”.Estos principios se aplican a todos los funcionarios y agentes públicos, a excepción de los ministros de los diferentes cultos mencionados en el artículo R.1112-46 del código de salud pública. Se recuerda que los agentes públicos son agentes que participan en el ejercicio de la función pública: contratado, interinos… … Velareis para que, en aplicación del artículo L.6143-7 del código de salud pública, los directores de los establecimientos públicos de salud respeten estrictamente estos principios, sancionando sistemáticamente cualquier incumplimiento de esta obligación o indicando a los directores departamentales de asuntos sanitarios y sociales cualquier falta cometida por un funcionario nombrado por un prefecto o el ministro. (…).II. Libre elección de médico y discriminación contra un funcionario del servicio público(…) Finalmente, dicha libre elección del médico no permite que la persona a su cargo pueda oponerse a que un miembro del equipo proceda a un diagnóstico o a cuidados por motivos de la religión conocida o supuesta de este último. (…) ”

Las decisiones aplicables sobre el uso del velo por parte de los funcionarios de los servicios públicos se citan en la mencionada circular (ap. 30). La sentencia del tribunal administrativo dictada el 17 de octubre de 2002 en el presente asunto se cita frecuentemente como ejemplo porque confirma que el principio de neutralidad sirve para todos los servicios públicos y no solo en el ámbito de la enseñanza pública. La sentencia de 27 de noviembre de 2003 dictada por el tribunal administrativo de apelación de Lyon en el asunto Sra. Ben Abdallah (ap. 30), a propósito de una mujer controladora de trabajo que se negó a quitarse el pañuelo, es asimismo una sentencia de referencia. El Consejo de Estado. Sin embargo no ha sido llamado a estudiar ese asunto. La sentencia indica que la suspensión de un funcionario en espera de una sanción se decide en función ”del conjunto de circunstancias del asunto, y, entre otras, de la naturaleza y el grado del carácter ostentoso del símbolo, de la naturaleza de las funciones que se encomiendan al funcionario, así como el ejercicio bien de las prerrogativas de poder público, bien de funciones de representación.

En este asunto, el comisario de Gobernación señalaba:

”(…) una valoración diferenciada de la obligación de neutralidad en la función pública, del tipo de la que preconiza el Tribunal de Estrasburgo (Dahlab contra Suiza (dec.), núm. 42393/98, TEDH 2001 V), sería perfectamente compatible con el enfoque adoptado por la jurisprudencia jurídica para los trabajadores del sector privado. El juez judicial de hecho, tiene en cuenta, tratándose del caso concreto del uso del velo islámico, la naturaleza de las funciones desempeñadas y la imagen que da a una empresa el hecho de que un empleado lleve este símbolo. Este enfoque conduciría entonces a definir criterios de valoración que, sin negar el principio de neutralidad, tendrían una aplicación más práctica, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones realizadas (educación, funciones de mando) y las condiciones para su ejercicio (contactos con el público, vestir o no un uniforme o una vestimenta reglamentaria, grado de vulnerabilidad o sensibilidad de los usuarios como los estudiantes o pacientes).”

Proponía, sin embargo, no entrar en tal enfoque, indicando que finalmente no parecía posible transigir sobre la obligación de neutralidad de los funcionarios:

”Por razones de principio primero. El funcionario, quiera o no, pero, también en parte porque él lo ha deseado, pertenece en primer lugar a la esfera pública, cuya razón de ser es el servicio al interés general y la igualdad de trato de todos los usuarios. Como recordaba el Comisario del gobierno Rémy Schwartz, la neutralidad del servicio se ”concibe principalmente para los usuarios; Es en nombre del respeto a sus creencias que el Estado es neutral con el fin de permitir su plena expresión;” Es esta función social la que justifica que el individuo que sigue siendo un funcionario público, desaparece detrás del depositario de una parcela de autoridad pública, detrás del funcionario investido de una misión de servicio público. Aunque el concepto de servicio público puede en un futuro evolucionar en el sentido de un ámbito de aplicación más estrecho, finalmente no parece posible transigir sobre los principios irreductibles que le hacen precisamente tan específicos, y en particular con la sumisión de sus agentes, a través del estatuto, a un código deontológico, una ética.No insistiremos más, a pesar de las preocupaciones ya expresadas en cuanto al apoderamiento progresivo bajo el impulso de los comunitarismos, de lo que constituye la coherencia del tejido social caracterizado por la adhesión a los valores universales garantizados por el Estado.Por otra parte, las conclusiones de Rémy Schwartz también hacen hincapié en cómo resultaría de impracticable una solución diferenciada según la naturaleza de las funciones y el grado de madurez del público en cuestión, debido a la variedad e incluso a la variabilidad actual de las posibles situaciones; No entendemos además por qué la libertad de conciencia de un agente pudiera justificar, por una reivindicación excesiva en servicio de sus creencias religiosas, una violación de la libertad de conciencia de la que también se benefician sus compañeros de trabajo: el interés del servicio también puede justificar que, incluso en ausencia de un contacto directo con los usuarios, la libertad de expresión de las creencias de un funcionario se vea limitada.(…)La reafirmación del principio de neutralidad absoluta del servicio lleva por tanto a la necesidad de una llamada al orden de toda desviación considerada en si misma como una falta disciplinaria: a partir de esta constatación, nada impide que la autoridad disciplinaria y en función de los mismos términos que en el dictamen Srta. Marteaux, valore de manera diferente los casos ante ella y tenga en cuenta las circunstancias particulares para, después de haber hecho que cese el comportamiento incorrecto, valorar el resultado incluyendo en su valoración sin ninguna duda, el grado de obediencia o por el contrario de intransigencia del funcionario, cuando éste ha sido llamado a respetar la neutralidad del servicio. (…) ”

En la sentencia Eweida y otros contra Reino Unido (TEDH 2013, 12) (núms 48420/10, 59842/10, 51671/10 y 36516/10, ap. 47, TEDH 2013 [extractos]), el Tribunal señaló que, de un análisis de la legislación y de la doctrina de veintiséis Estados miembros del Consejo de Europa se desprende que :

”(…) en la mayoría de los Estados el uso de vestimenta religiosa y/o utilización de símbolos religiosos en el lugar de trabajo no está regulado. En tres Estados, a saber, Ucrania, Turquía y algunos cantones de Suiza, está prohibido el uso de símbolos religiosos y/o vestimenta de ropa religiosa para funcionarios públicos y otros empleados del sector público, pero en principio se permite a los empleados de empresas privadas. En cinco Estados – Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania y Holanda – los tribunales nacionales han admitido expresamente, al menos en principio, el derecho del empresario a imponer ciertas limitaciones sobre el uso de símbolos religiosos por los empleados; Sin embargo, no existen ni leyes ni reglamentos en ninguno de estos países permitiendo expresamente al empresario el hacerlo. En Francia y Alemania, está estrictamente prohibido el uso de símbolos religiosos por funcionarios y empleados del Estado, mientras que en los otros tres países, la actitud es más flexible. En ningún lugar se permite una prohibición general para los empleados privados de llevar prendas religiosas y/o símbolos religiosos en el lugar de trabajo. Por el contrario, en Francia tal prohibición está expresamente excluida por ley. Según la legislación francesa, con el fin de ser declaradas legales tales restricciones deben perseguir un objetivo legítimo, respecto a normas sanitarias, la protección de la salud y las costumbres, la credibilidad de la imagen corporativa ante los ojos del cliente, así como pasar una prueba de proporcionalidad”

Recientemente, en una sentencia de 27 de enero de 2915, el Tribunal Constitucional alemán consideró que una prohibición general sobre el uso del velo en las profesoras en las escuelas públicas era contrario a la Constitución, salvo si constituye un peligro suficientemente concreto para la neutralidad del Estado o la paz escolar (1 BvR 471/10, 1 BvR 1181/10).

La demandante alega que la no renovación de su contrato de asistente social es contraria a su derecho a la libertad de manifestar su religión, tal como establece el artículo 9 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:

”1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.”

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

La demandante mantiene que, a fecha 11 de diciembre de 2000, ningún texto legal prohibía de manera expresa a un agente público, fuera funcionario o contratado, llevar puesto un símbolo religioso en el ejercicio de sus funciones. El dictamen del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2000 (ap. 26) invocado por el Gobierno sólo hacía referencia a los servicios de enseñanza pública y la circular de 2005 relativa al laicismo de los hospitales (ap. 30) todavía no había sido publicada. Por el contrario, ella considera, que en la época en causa, la libertad de manifestar la religión, incluso para un agente público no era objeto de restricciones especiales. En su opinión, la legislación aplicable se encontraba formulada en el dictamen del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 1989 sobre la compatibilidad de llevar símbolos de pertenencia a una comunidad religiosa en los establecimientos escolares ; en este dictamen, el Consejo de Estado admitía que el principio de neutralidad no se plantea por el simple uso de un símbolo religioso cuando no se puede reprochar a su portador ningún comportamiento de proselitismo (el dictamen se cita íntegramente en el asunto Dogru (PROV 2008, 373821) precitado, ap. 26). Concluye que la injerencia no está prevista por la ”ley” en el sentido del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

La demandante considera que la injerencia en causa no persigue un objetivo legítimo desde el momento en que en ningún momento se ha producido algún incidente o problema durante el desempeño de sus funciones en el CACH. Deduce de la jurisprudencia del Tribunal que un Estado puede poner límites a la libertad de manifestar la religión, por ejemplo usando el velo islámico, si el uso de esa libertad perjudica el objetivo de proteger los derechos y libertades de los demás, del orden y de la seguridad pública (Leyla şahin contra Turquía [TEDH 2004, 46] [GS], núm. 44774/98, ap. 111, TEDH 2005 XI ; Refah Partisi [Partido de la prosperidad] y otros contra Turquía [TEDH 2001, 496] [GS], núms. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98, ap. 92, TEDH 2003 II).

Además, la demandante indica que lleva una simple cofia, que presenta un aspecto banal, con el fin de taparse los cabellos y que no vulnera, en sí mismo, la neutralidad del servicio público. Argumenta que llevar esa cofia no ha causado ninguna amenaza a la seguridad o al orden público, ni ningún problema en el seno de su servicio, ya que tal prenda no constituye en sí misma un acto de proselitismo, que supondría adoptar una conducta al objeto de suscitar la adhesión a una creencia. En opinión de la demandante únicamente una vestimenta completa como son el burqa o el niqab podrían percibirse como un símbolo de separatismo social y símbolo de rechazo a la integración, y ser por tanto objeto de una prohibición concreta.

La demandante precisa que pudo llevar su pañuelo hasta que se produjo un cambio en el puesto de trabajo en el seno de la dirección del establecimiento y que no se le había hecho ninguna advertencia antes de este cambio, ni por parte del personal del hospital, ni por parte de los pacientes. Presenta varios informes fechados en diciembre de 2000 redactados por los médicos del equipo psiquiátrico y alabando sus competencias profesionales. Considera que el Gobierno no justifica los problemas en el servicio a los que hace referencia y mantiene que la no renovación de su contrato se debe exclusivamente a su pertenencia a la religión musulmana y que es desproporcionado en una sociedad democrática.

La demandante señala en este sentido que Francia está aislada. Argumenta que en la mayoría de los países europeos, el llevar un símbolo religioso, como un pañuelo, por parte de los alumnos y de los agentes públicos, no es objeto de medidas prohibitivas. Tratándose de los primeros, argumenta que la legislación francesa de 15 de marzo de 2004 (Dogru [PROV 2008, 373821], precitada, ap. 30), inaplicable en el presente asunto, enmarcando la utilización de símbolos y vestimentas como manifestación de una pertenencia a una religión en escuelas, colegios e institutos suscitó la incomprensión general. En cuanto a los agentes públicos, estarían autorizados a lleva el pañuelo en numerosos países: en Dinamarca, Suecia, España, Italia, Grecia y Reino Unido. La demandante se centra en la situación en este último país en el que se admite el uso del velo islámico en las escuelas y en los servicios públicos, así como tocados religiosos en relación con los agentes de policía, soldados, motoristas y trabajadores de la construcción. Finalmente, la demandante considera útil recordar que los símbolos religiosos cristianos en el espacio público son tolerados (crucifijos en las aulas, tribunales y administraciones) en Italia, Irlanda y Austria, así como otros símbolos no cristianos.

El Gobierno considera que la interferencia en litigio está ”prevista por ley” dado que la legislación interna, en el momento de los hechos, articula claramente el principio de estricta neutralidad de todos los agentes públicos, así como las sanciones a las que se exponen en caso de incumplimiento de este principio. La ”ley” en cuestión, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal, en primer lugar incluye la ley de 1905 que consagró la neutralidad del Estado frente a las religiones y el artículo 1 de la Constitución, que afirma el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (ap. 21). Asimismo incluye la ley de 13 de julio de 1983 sobre los derechos y obligaciones de los funcionarios que establece en su artículo 29 que cualquier falta cometida por un funcionario público en el ejercicio o con motivo de sus funciones le expone a una sanción disciplinaria. Además, tanto la jurisprudencia de los tribunales administrativos desde hace más de medio siglo (ap. 26) como el Consejo Constitucional (ap. 25) recuerdan la obligación de neutralidad de los oficiales del servicio público en su servicio. El Consejo de Estado, en su dictamen de 3 de mayo de 2000, publicado en el Boletín Oficial de la República francesa, recordó el principio general ya existente que es el principio de neutralidad, para rechazar el asunto presentado ante él.

El Gobierno añade que la demandante aceptó libremente el estatuto de la función pública hospitalaria y sus obligaciones, entre las que figura la neutralidad de todo agente en sus funciones al firmar varios contratos que la vinculaban al CACH. Ella no podía ignorar dichas reglas, considerando que la directora de recursos humanos le recordó sus obligaciones en 30 de noviembre de 2000 y anteriormente una directivo socio-educativa de la institución en una entrevista después de las quejas de algunos pacientes que se negaban a recibirla por su vestimenta.

En opinión del Gobierno, la prohibición para un funcionario público de expresar sus creencias religiosas está motivada para garantizar el principio constitucional de laicidad alrededor del cual se construyó la República francesa. Como ya ha admitido el Tribunal, la neutralidad impuesta por un Estado a sus agentes persigue el objetivo legítimo de proteger los derechos y libertades de los demás (Dahlab, precitada).

El Gobierno mantiene que la no renovación del contrato de la demandante era necesaria en una sociedad democrática. El principio de neutralidad en los servicios públicos impone que el agente no pueda llevar encima ningún símbolo religioso, sea el que sea, aunque no sea objeto de acto de proselitismo. En este sentido se refiere a la jurisprudencia del Tribunal relativa a los miembros de la función pública en cuanto a su obligación de discreción y su vestimenta (Vogt contra Alemania, 26 de septiembre de 1995 [TEDH 1995, 28] , ap. 53, serie A núm. 323; Kurtulmuş contra Turquía (dec.), núm. 65500/01, TEDH 2006 II). Subraya la importancia tan particular que reviste el principio de neutralidad en las circunstancias del presente asunto donde es difícil valorar el impacto que un símbolo externo particularmente visible puede tener sobre la libertad de conciencia de los pacientes frágiles e influenciables. El Gobierno añade que ciertos pacientes rechazaron expresamente reunirse con la demandante y que esta situación creó un clima general de tensión y de dificultades en el seno de la unidad, lo que supuso para sus colegas y para ciertos trabajadores sociales, gestionar algunas situaciones delicadas. Es en relación al clima general que el CACH tomó la decisión en disputa, después de recordar a la demandante en numerosas ocasiones la obligación de neutralidad, y no debido a sus competencias profesionales que siempre se le reconocieron. El Gobierno considera que la decisión en litigio respetó la exigencia de ponderación de los intereses enfrentados; es como consecuencia de la negativa de la demandante a cumplir con las normas aplicables a todo agente público de las que estaba perfectamente informada y no, como mantiene ella, a causa de sus creencias religiosas. Finalmente, el Gobierno opina que el hecho de que el establecimiento hospitalario hubiera permitido a la demandante llevar encima el símbolo religioso hasta el año 2000, no privaría a la injerencia en litigio de su necesidad. Recuerda que ”una aplicación menos estricta de la regla existente en función de un contexto dado no la priva de sus justificaciones y no la convierte en no vinculante jurídicamente” (Kurtulmuş contra Turquía (dec.), núm. 65500/01, TEDH 2006 II).

Finalmente, el Gobierno mantiene que la medida parece proporcional al objetivo perseguido. Señala que en la legislación francesa no existe ningún derecho a la renovación de su contrato para un agente público no titular. La autoridad pública valora libremente la posibilidad de renovación y solo un motivo justificado sobre la manera de actuar del agente o sobre el interés del servicio puede justificar la negativa a la renovación. En el presente asunto y como señalaron los tribunales nacionales, fue en interés del servicio que se tomó la decisión de no renovación, y que esta decisión no es desproporcionada. El Gobierno concluye que la injerencia estaba justificada en su principio y era proporcional al objetivo perseguido.

A título preliminar, el Tribunal observa que el CACH siempre utilizó el término cofia para referirse a la prenda de la demandante. Esta ha presentado ante el Tribunal una fotografía suya, rodeada de sus compañeros de servicio en la que aparece con una cofia que cubre sus cabellos, su nuca y sus orejas, y su cara está totalmente al descubierto. Este tocado que se parece a un pañuelo o a un velo islámico fue mayoritariamente calificado por los tribunales internos que examinaron el litigio como velo, y es esta última denominación la que utilizará el Tribunal para el examen de la queja de la demandante.

El Tribunal señala que la no renovación del contrato de la demandante está motivada por su negativa a quitarse el velo que, aunque la administración no lo designe de esa forma, era la expresión no contestada de su pertenencia a la religión musulmana. El Tribunal no tiene razón para dudar de que el llevar este velo constituía una ” manifestación” de una creencia religiosa sincera protegida por el artículo 9 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (mutatis mutandis, Leyla şahin [TEDH 2004, 46], precitada, ap. 78 ; Bayatyan contra Armenia [TEDH 2011, 61] [GS], núm. 23459/03, ap. 111, TEDH 2011 ; Eweida y otros [TEDH 2013, 12], precitada, apds. 82, 89 y 97). Es al Estado, como empleador de la demandante, a quien debe imputarse la decisión de no renovar su contrato y de iniciar un procedimiento disciplinario en su contra. Esta medida debe analizarse, en consecuencia como una injerencia en su derecho a la libertad de manifestar su religión o su creencia tal como se garantiza en el artículo 9 del Convenio (Eweida y otros, precitado, apds. 83, 84 y 97).

Los términos ”previsto por la ley” exigen en primer lugar que la medida en cuestión tenga una base en la legislación interna, pero también consideran la calidad de la ley en causa: exigen que la persona en cuestión tenga acceso a ella, quien además debe poder prever las consecuencias para ella y su compatibilidad con la preeminencia del derecho. Esta expresión implica por tanto que la legislación interna debe utilizar términos suficientemente claros para indicar a todos de manera suficiente en qué circunstancias y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos a recurrir a medidas que afecten los derechos protegidos por el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En virtud de la jurisprudencia constante del Tribunal, el concepto de ”ley” debe ser entendido en su acepción ”material” y no ”formal”. En consecuencia, incluye el conjunto de la legislación escrita, incluidos los textos de rango infralegislativo, así como la jurisprudencia que lo interpreta (Fernández Martínez contra España [TEDH 2014, 35] [GS], núm. 56030/07, ap. 117, TEDH 2014 (extractos); Dogru [PROV 2008, 373821], precitada, ap. 52).

En el presente asunto, la demandante señala la ausencia de textos en la legislación francesa, a fecha 11 de diciembre de 2000, que busquen la prohibición del uso de símbolos religiosos. Considera que el dictamen del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2000 se refería únicamente a los enseñantes y que sólo el de 27 de noviembre de 1989 sobre portar símbolos religiosos en los establecimientos escolares constituía la ”legislación” aplicable (ap. 36). El Tribunal observa que este último dictamen se refiere únicamente al derecho reconocido a los estudiantes a manifestar sus creencias religiosas y que no trata de la situación de los agentes del servicio público.

El Tribunal observa que el artículo 1 de la Constitución de Francia dispone entre otras cosas que Francia es una República laica, que garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Observa que, en la legislación del Estado demandado, esta disposición constitucional establece la base del deber de neutralidad e imparcialidad del Estado hacia todas las creencias religiosas y modos de expresión de éstas, y que se interpreta y lee junto con la aplicación que hacen los tribunales nacionales. En este sentido, el Tribunal corte sostiene que la jurisprudencia administrativa es que la neutralidad de los servicios públicos es un componente del laicismo del Estado y que, desde 1950, el Consejo de Estado ha reconocido el ”deber de estricta neutralidad que se impone a todo agente”, en particular en el campo de la educación (apds. 26 y 27). Asimismo, observa que el Consejo Constitucional ha señalado que el principio de neutralidad, que tiene como su corolario el de la igualdad, constituye un principio fundamental de servicio público (ap. 25). El Tribunal concluye que la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Constitucional constituye un fundamento jurídico suficientemente serio para permitir que las autoridades nacionales restrinjan la libertad religiosa de la demandante.

El Tribunal reconoce, no obstante que el contenido de la obligación de neutralidad afirmada, aunque se tratara de advertir a la demandante, no hacía mención explícita ni se refería a la profesión que ejercía. Acepta por tanto, que cuando aceptó sus funciones, la demandante no podía prever la expresión de sus convicciones religiosas sufriría restricciones. Considera no obstante que a partir de la publicación del dictamen del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2000, dictado más de seis meses antes de la decisión de no renovar su contrato, y cuyos términos le fueron recordados por la administración (apartado 8), dichas restricciones estaban enunciadas con la suficiente claridad para que ella pudiera prever que la negativa a quitarse el velo constituía una falta que le exponía a una sanción disciplinaria. Dicho dictamen, a pesar de que respondía específicamente a una cuestión relativa al servicio público en la enseñanza, indica de hecho que el principio de laicidad del Estado y de neutralidad de los servicios públicos se aplica a la totalidad de los servicios públicos. Señala que el agente debe gozar de libertad de conciencia pero que esta libertad debe conciliarse, desde el punto de vista de su expresión, con el principio de neutralidad del servicio, que no permite llevar puesto un símbolo destinado a señalar su pertenencia a una religión. Asimismo, en caso de incumplimiento de esta obligación de neutralidad precisa que las medidas disciplinarias a adoptar deberán valorarse caso por caso en función de las circunstancias particulares (ap. 26). El Tribunal constata también que el dictamen de 3 de marzo de 2000 determina claramente las modalidades de exigencia de neutralidad religiosa en los agentes públicos en el ejercicio de su función con respecto a los principios de laicidad y neutralidad, y cumple con la exigencia de previsibilidad y de accesibilidad de la ”ley” en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal. La medida impugnada estaba, por tanto, prevista por la ley en el sentido del apartado 2 del artículo 9.

À diferencia de las partes en el asunto Leyla Sahin (TEDH 2004, 46) precitado (ap. 99), la demandante y el Gobierno no se ponen de acuerdo sobre el objetivo de la restricción en causa. El Gobierno invoca el objetivo legítimo de la protección de los derechos y libertades de los demás que implica el principio constitucional del laicismo mientras que la demandante niega cualquier incidente en el curso del desempeño de sus funciones que habría podido motivar la injerencia en su derecho a la libertad de manifestar sus creencias religiosas.

Considerando las circunstancias de la causa y el motivo de no renovación del contrato de la demandante, es decir, la exigencia de neutralidad religiosa en un contexto de vulnerabilidad de los usuarios del servicio público, el Tribunal estima que la injerencia en causa perseguía en esencia el legítimo objetivo de proteger los derechos y libertades de los demás (mutatis mutandis, Leyla şahin [TEDH 2004, 46], precitado, apds. 99 y 116 ; Kurtulmuş precitado ; Ahmet Arslan y otros contra Turquía, núm. 41135/98, ap. 43, 23 de febrero de 2010 [TEDH 2010, 35] ). En el presente asunto, se trataba de preservar el respeto de todos los credos religiosos y orientaciones espirituales de los pacientes, usuarios del servicio público y destinatarios de la exigencia de neutralidad impuesta a la demandante, garantizándoles una estricta igualdad. Asimismo, el objetivo era el de velar por que estos usuarios se beneficiaran de una igualdad de trato sin distinción de religión. El Tribunal recuerda en este sentido que consideró que la política de un empleador en pro de promover la igualdad de oportunidades o de evitar cualquier comportamiento discriminatorio en contra de otros, persigue el legítimo objetivo de proteger los derechos de los demás (mutatis mutandis, asuntos Ladele y McFarlane, en Eweida y otros [TEDH 2013, 12], precitado, apds. 105, 106 y 109). Recuerda asimismo que garantizar el principio de laicidad constituye un objetivo conforme a los valores subyacentes al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Leyla şahin [TEDH 2004, 46], precitado, ap. 114). En estas condiciones, el Tribunal es de la opinión que la prohibición impuesta a la demandante de manifestar sus creencias religiosas en el desempeño de sus funciones perseguía un objetivo de protección de ”los derechos y libertades de los demás” y que esta restricción no debía estar necesariamente motivada además por las obligaciones de ”seguridad pública” o de protección del orden ” que figuran en el segundo párrafo del artículo 9 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Tratándose de principios generales, el Tribunal se remite a la sentencia Leyla şahin (TEDH 2004, 46) precitada (apds. 104 a 111) en la que se recuerda que si la libertad de conciencia y de religión representa uno de los pilares de una ”sociedad democrática” (ap. 104; véase asimismo, sobre los principios generales, Kokkinakis contra Grecia, 25 de mayo de 1993, ap. 31, serie A núm. 260 A), el artículo 9 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no protege cualquier acto motivado o inspirado por una religión o creencia. En una sociedad democrática, donde coexisten distintas religiones en el seno de una misma población, puede ser necesario añadir a la libertad de manifestar su religión o sus creencias ciertos límites tendentes a conciliar los intereses de los grupos diversos y a garantizar el respeto a las creencias de cada uno. Esto se deriva tanto del párrafo 2 del artículo 9 como de las obligaciones positivas que incumben al Estado en virtud del artículo 1 del Convenio de reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Convenio (ap. 106).

En esta sentencia, el Tribunal ha recordado que en numerosas ocasiones, había puesto el acento sobre el papel del Estado en tanto que organizador neutral e imparcial del ejercicio de las diversas religiones, cultos y credos, e indicado que este papel contribuye a garantizar el orden público, la paz religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática. Así, el deber de neutralidad y de imparcialidad del Estado es incompatible con cualquier poder de apreciación de parte de éste en cuanto a la legitimidad de las creencias religiosas o de las modalidades de expresión de éstas, y considera impone al Estado la obligación de lograr que todos estos grupos opuestos se toleren. De hecho, el papel de las autoridades en este caso no es el de suprimir la causa de las tensiones eliminando el pluralismo, sino el de garantizar que los grupos enfrentados entre sí se toleren (ap. 107).

Por otro lado, cuando están en juego cuestiones sobre la relación entre el Estado y las religiones, donde razonablemente pueden existir profundas divergencias de opinión en una sociedad democrática, procede conceder especial importancia al papel del juez nacional. El Tribunal señala que tal es el caso cuando se trata de la reglamentación sobre el uso de símbolos religiosos en los establecimientos de enseñanza sobre todo teniendo en cuenta la diversidad de los enfoques nacionales sobre este tema. Remitiéndose especialmente al asunto Dahlab precitado, el Tribunal declara que no es posible discernir en toda Europa una concepción uniforme del significado de la religión en la sociedad y que el significado o el impacto de las acciones correspondientes a la expresión pública de las creencias religiosas no son los mismos según las épocas y los contextos. El Tribunal observa, en consecuencia, que las reglas en este campo pueden variar de un país a otro dependiendo de las tradiciones nacionales y requisitos impuestos para la protección de los derechos y libertades de los demás y el mantenimiento del orden público. Deduce que la elección en cuanto al alcance y las modalidades de dicha regulación debe, por la fuerza de las cosas, dejarse hasta cierto punto en manos del Estado interesado, ya que depende del contexto nacional específico (Leyla şahin [TEDH 2004, 46] precitado, ap. 109).

En el asunto Kurtulmuş precitado, sobre la prohibición hecha a una profesora de la Universidad de Estambul de llevar puesto el velo islámico, el Tribunal señaló que los principios recordados en el apartado 51 se aplican igualmente a los miembros de la función pública: ” si bien parece legítimo que el Estado someta a estos a una discreción en sus expresiones públicas de sus convicciones religiosas, se trata no obstante de personas que en este sentido, gozan de la protección del artículo 9 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En esta ocasión indicó, remitiéndose a los asuntos Leyla şahin (TEDH 2004, 46) y Dahlab precitados, que en ”una sociedad democrática el Estado puede limitar el uso del velo islámico si esto perjudica el objetivo perseguido de proteger los derechos y libertades de los demás y del orden” Aplicando estos principios, el Tribunal señaló que ”las reglas relativas a la vestimenta de los funcionarios se imponen de la misma manera a todos los funcionarios, sean cual sean sus funciones y sus convicciones religiosas. Implican que todo funcionario, representando al Estado en el desempeño de sus funciones, tenga una apariencia neutral con el fin de preservar el principio de laicidad y el de neutralidad de la función pública. En virtud de estas reglas, un funcionario debe permanecer en su lugar de trabajo con la cabeza descubierta” (Kurtulmuş, precitado). Admitió, considerando la importancia del principio de laicidad, fundador del Estado turco, que ”la prohibición de llevar puesto el velo estaba justificada por los imperativos vinculados a los principios de neutralidad de la función pública”, y recordó en este sentido refiriéndose a la sentencia Vogt contra Alemania (TEDH 1995, 28), precitada, que en el pasado ”había admitido que un Estado democrático pueda tener derecho a imponer que sus funcionarios sean leales a los principios constitucionales sobre los que se apoya”.

Siempre en el contexto de la enseñanza pública, el Tribunal puso el acento en la importancia de respetar la neutralidad del Estado en el marco de la actividad de la enseñanza en las escuelas públicas de primaria, donde los niños de edades bajas son influenciables (Dahlab, precitado).

Recientemente, en diversos asuntos relativos a la libertad de religión en el trabajo, el Tribunal afirmó que ”dada la importancia de la libertad de religión en una sociedad democrática, el Tribunal considera que, cuando una persona se queja de una restricción a la libertad de religión en el lugar de trabajo, en lugar de declarar que la posibilidad de cambiar de trabajo evitaría cualquier injerencia con el derecho, la mejor aproximación sería sopesar la posibilidad en el balance total al considerar si la restricción era proporcionada o no.” (Eweida y otros [TEDH 2013, 12], precitada, ap. 83).

El Tribunal señala en primer lugar que, además de recordar el principio de neutralidad de los servicios públicos, la administración indicó a la demandante las razones por las que este principio justificaba una aplicación especial en el caso de una asistente social en un servicio de psiquiatría de un hospital. La administración identificó los problemas que implicaba su actitud en el servicio en cuestión y trato de que renunciara a expresar sus convicciones religiosas (ap. 8).

El Tribunal observa que las jurisdicciones nacionales validaron la no renovación del contrato de la demandante afirmando explícitamente que el principio de neutralidad de los agentes se aplica a todos los servicios públicos, y no solo al sector de la enseñanza, y que persigue proteger a los usuarios de todo riesgo de influencia o de violación de la propia libertad de conciencia. El tribunal administrativo, en la sentencia de 17 de octubre de 2002 concedió un peso específico a la fragilidad de estos usuarios y consideró que la exigencia de neutralidad impuesta a la demandante era más imperativa desde el momento en que ella trataba con pacientes que se encontraban en un estado de fragilidad o de dependencia (ap. 11)

El Tribunal también señala que a la demandante no se le reprocharon actos de presión, provocación o proselitismo entre los pacientes o compañeros del hospital. No obstante llevar puesto su velo se consideró como una manifestación ostentosa de su religión, incompatible con el espacio de neutralidad que exige un servicio público. Por tanto decidió no renovar su contrato e iniciar un procedimiento disciplinario en su contra a causa de su persistencia en llevarlo puesto durante su servicio.

La demandante se enfrentó al principio de laicidad en el sentido del artículo 1 de la Constitución francesa, y al principio de neutralidad de los servicios públicos, a causa de la necesidad de garantizar la igualdad de trato a los usuarios del establecimiento público que le empleaba y que exigía, fueran las que fueran sus creencias religiosas y su género, que se ciñera al estricto deber de neutralidad en el desempeño de sus funciones. Se trataba, en opinión de las jurisdicciones nacionales, de garantizar la neutralidad del Estado con el fin de garantizar su carácter laico y proteger de esta forma a los usuarios del servicio, los pacientes del hospital, de todo riesgo de influencia o parcialidad en nombre de su derecho a la libertad de conciencia (apartados 11, 16 y 25; véase igualmente la formulación escrita a continuación en la circular relativa al laicismo en los establecimientos sanitarios, ap. 30). Se deduce claramente del expediente que fue la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás, es decir el respeto de todos a la libertad de religión, la base de la decisión en litigio, y no sus convicciones religiosas.

El Tribunal ya ha admitido que los Estados pueden invocar los principios de laicidad y de neutralidad del Estado para justificar las restricciones en cuanto a que los funcionarios lleven puestos símbolos religiosos, en especial los profesores de establecimientos públicos (ap. 57). Es su condición de agentes públicos, lo que les diferencia de los simples ciudadanos es ”que no están representando al Estado en el ejercicio de la función pública” y que por tanto no están sometidos, en base a un estatuto oficial a una obligación de discreción en la expresión pública de sus creencias religiosas” (Ahmet Arslan y otros contra Turquía [TEDH 2010, 35], núm. 41135/98, ap. 48, 23 de febrero de 2010) que les impone, al tratar directamente con los alumnos, una neutralidad religiosa. De igual forma, el Tribunal puede aceptar en las circunstancias del presente asunto que el Estado, que emplea a la demandante en un hospital público, en el que está en contacto con los pacientes, considera necesario que no manifieste sus creencias religiosas en el desempeño de sus funciones para garantizar la igualdad de trato de los enfermos. En este espíritu, la neutralidad del servicio público hospitalario puede considerarse relacionada con la actitud de sus agentes y como una exigencia de que los pacientes no puedan dudar de su imparcialidad.

Por tanto, corresponde al Tribunal verificar que la injerencia en litigio es proporcionada con respecto a este objetivo. En cuanto al margen de apreciación reconocido al Estado en el presente asunto, el Tribunal observa que la mayoría de Estados del Consejo de Europa no regulan el uso de símbolos y vestimentas de carácter religioso en el lugar de trabajo, incluidos los funcionarios (ap. 32) y que únicamente cinco Estados (sobre veinte) entre ellos Francia prohíben totalmente el llevar puesto símbolos religiosos. No obstante, como ya se ha recordado (ap. 56) conviene tener en cuenta el contexto nacional de las relaciones entre el Estado y las Iglesias, que ha evolucionado a lo largo del tiempo, con los cambios de la sociedad. Así el Tribunal señala que Francia ha experimentado una conciliación entre el principio de neutralidad de los poderes públicos y la libertad religiosa, determinando el equilibrio que debe ponderar el Estado entre los intereses públicos y privados concurrentes o entre los diferentes derechos protegidos por el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (apds. 21 a 28), lo que deja al Gobierno defensor un amplio margen de apreciación (Leyla şahin [TEDH 2004, 46], precitado, ap. 109 ; Obst contra Alemania, núm. 425/03, ap. 42, 23 de septiembre de 2010 [PROV 2010, 325444] ). Asimismo, el Tribunal ya ha indicado que el ámbito hospitalario implica un amplio margen de apreciación, encontrándose los responsables de hospital en mejor situación que el juez o más aun que un tribunal internacional, para tomar decisiones dentro de su establecimiento ”(Eweida y otros [TEDH 2013, 12], precitada, ap. 99).

La cuestión principal que se plantea en el presente asunto es la de saber si el Estado ha excedido su margen de apreciación al decidir no renovar el contrato de la demandante. A este respecto, el Tribunal constata que en Francia, el personal de la administración pública tiene derecho al respeto de su libertad de conciencia que, entre otras cosas prohíbe la discriminación basada en la religión en el acceso a las funciones o en el desarrollo de sus carreras. Esta libertad está específicamente garantizada por el artículo 6 de la ley de 13 de julio de 1983 sobre los derechos y obligaciones de los funcionarios y debe ser conciliada con las necesidades de funcionamiento del servicio (ap. 25). Sin embargo les está prohibido manifestar sus creencias religiosas en el desempeño de sus funciones (apds. 25 y 26). El dictamen de 3 de mayo de 2000, precitado establece claramente que la libertad de conciencia de los agentes debe conciliarse, exclusivamente desde el punto de vista de su expresión, con el requisito de neutralidad. El Tribunal reitera que dicha limitación encuentra su origen en el principio de laicidad del Estado, que, según el Consejo de Estado, ”se aplica a las relaciones entre las colectividades públicas y los particulares (ap. 28) y el de neutralidad de los servicios públicos, corolario del principio de igualdad que rige el funcionamiento de estos servicios y tiene como objetivo el respeto a todas las creencias.

Sin embargo, el Tribunal señala que ya ha aprobado la aplicación estricta de los principios del laicismo (ahora erigida en nombre de los derechos y libertades garantizados por la Constitución, ap. 24) y de neutralidad cuando se trata de un principio fundacional del Estado, como es el caso de Francia (mutatis mutandis, Kurtulmuş y Dalhab). El principio de laicidad-neutralidad constituye la expresión de una regla de la organización de las relaciones entre el Estado y las religiones, que implica su imparcialidad hacia todas las creencias religiosas en el respeto del pluralismo y la diversidad. El Tribunal considera que el hecho de que los tribunales nacionales hayan acordado más peso a este principio y al interés del Estado que a los intereses de la demandante de no limitar la expresión de sus creencias religiosas no plantea ningún problema respecto al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (apds. 54 y 55).

En este sentido señala que la obligación de neutralidad se aplica a todos los servicios públicos, tal como han recordado en multitud de ocasiones el Consejo de Estado y recientemente el Tribunal de casación (apds. 26 y 27), y que el llevar puesto un símbolo de la pertenencia religiosa por parte de los agentes en el desempeño de sus funciones es, en principio, un incumplimiento de las obligaciones (ap. 25 y). De hecho, no aparece en ningún texto o decisión del Consejo de Estado que la obligación de neutralidad en litigio pueda variar en función de los agentes y las funciones que desempeñan (apds. 26 y 31). El Tribunal es consciente de que se trata de una obligación estricta que tiene sus raíces en la relación tradicional que existe entre el carácter laico del Estado y la libertad de conciencia, según lo establecido en el artículo 1 de la Constitución (ap. 21). Según el modelo francés, que no procede valorar al Tribunal en tanto que tal, la neutralidad del Estado, se impone a los agentes que lo representan. Sin embargo, el Tribunal sostiene que es responsabilidad del juez administrativo velar por que la administración no provoque una injerencia desproporcionada con la libertad de conciencia de los funcionarios públicos cuando se invoca la neutralidad del Estado (apds. 26 y 28).

En este contexto, el Tribunal observa que las consecuencias disciplinarias de la negativa de la demandante a retirar su velo durante su trabajo fueron apreciadas por la administración ”considerando la naturaleza y el carácter ostentoso del símbolo, así como otras circunstancias (ap. 26)”. La administración señaló en este sentido que el requisito de neutralidad requerida era imprescindible debido a los contactos que mantenía con los pacientes (ap. 13). Asimismo la administración se refirió, en términos que debían haberse desarrollado más, a dificultades en el servicio (ap. 8). Los jueces de primera instancia por su parte, conservaron esencialmente el concepto francés de servicio público y el carácter ostentoso del velo al considerar que no suponía una vulneración excesiva de la libertad religiosa de la demandante. De esta forma, si el hecho de que la demandante llevara puesto un símbolo religioso constituía una falta a su deber de neutralidad, se tuvo en cuenta el impacto de esta prenda en el desempeño de sus funciones para valorar la gravedad de dicha falta y decidir la no renovación de su contrato. El Tribunal constata que el artículo 29 de la ley de 13 de julio de 1983 no proporciona una definición de falta (ap. 41) y que la administración goza de un poder discrecional en la materia. Señala que ésta recogió testimonios para considerar que disponía de elementos suficientes para entablar un procedimiento disciplinario contra la demandante (ap.8). El juez administrativo tampoco censuró el hecho de no renovar el contrato, considerándolo proporcional a la falta, dado el deber de neutralidad de los funcionarios públicos. El Tribunal considera que las autoridades internas se encuentran en mejor situación para valorar la proporcionalidad de la sanción, que debe ser determinada considerando el conjunto de circunstancias en las que se ha constatado el incumplimiento, con el fin de respetar el artículo 9 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Tribunal señala que la demandante, para quien era importante manifestar su religión mediante el uso visible del velo debido a sus convicciones religiosas, se exponía a la dura consecuencia de una sanción disciplinaria. No obstante no hay duda de que tras la publicación del dictamen del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2000, ella sabía que tenía la obligación de mantener una neutralidad en su vestimenta en el desempeño de sus funciones (apds. 26 y 51). La administración le recordó y le solicitó que reconsiderara su postura sobre su velo. Fue debido a su negativa a cumplir con esta obligación que se inició el procedimiento administrativo contra la demandante, con independencia de sus cualidades profesionales. Por tanto, se benefició de las garantías del procedimiento disciplinario, así como de las vías de recurso ante los tribunales administrativos. Asimismo, ella renunció a presentarse al concurso de asistentes sociales organizado por el CACH, a pesar de estar inscrita en la lista de candidatos que presentó este establecimiento, con perfecto conocimiento de causa (ap. 19). En estas condiciones, el Tribunal considera que las autoridades internas no superaron el margen de apreciación al constatar la imposible conciliación entre las creencias religiosas de la demandante y la obligación de no manifestarlas y exigiendo a continuación la neutralidad e imparcialidad del Estado.

Se deduce del informe del Observatorio sobre el laicismo, en su parte ”Estado de la cuestión sobre el laicismo en los establecimientos de salud” (ap. 29) que las controversias derivadas de la manifestación de las creencias religiosas de las personas que trabajan dentro de servicios hospitalarios son estudiadas caso por caso, tratando de encontrar una solución amistosa a la conciliación de los intereses. Este deseo de conciliación se ve confirmado por la escasez de tales contenciosos ante los tribunales, como se indica en la circular 2005 o en recientes estudios sobre el laicismo (apds. 26 y 30). Finalmente, el Tribunal observa que el hospital es un lugar donde también se solicita a los usuarios, que tienen la libertad de expresar sus creencias religiosas, que contribuyan a aplicar el principio del laicismo, absteniéndose de hacer proselitismo y respetando la organización del servicio y los imperativos de salud y en particular, de la higiene (apds. 23, 29 y 30). En otras palabras, la regulación del Estado en cuestión prioriza en primer lugar los derechos de los demás, la igualdad de trato de los pacientes y el funcionamiento del servicio sobre las manifestaciones de las creencias religiosas, cuando es consciente.

Considerando lo anterior, el Tribunal estima que la injerencia en litigio puede considerarse proporcional al objetivo perseguido. Por tanto, la injerencia en el ejercicio de su libertad de manifestar su religión era necesaria en una sociedad democrática, y no ha existido violación del artículo 9 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,

Declara, por unanimidad, la demanda admisible;

Declara, por seis votos a uno, que no ha habido violación del artículo 9 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Hecha en francés, y notificada por escrito el 26 de noviembre de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Milan Blaško, Josep Casadevall. Secretario adjunto, Presidente.

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la exposición de las opiniones separadas de los jueces De Gaetano y O’Leary.

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