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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 5) 30-06-2009

 MARGINAL: TEDH200970
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2009-06-30
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE ASOCIACION: Límites: «necesarios en una sociedad democrática»: disolución de Herri Batasuna y Batasuna: consideración de los dos partidos como un único sujeto real, cuya conducta de apoyo y negativa a condenar los atentados terroristas permite concluir que están indisolublemente unidos a la banda terrorista ETA y comprometidos con la violencia, como estrategia para llevar a cabo su proyecto político, contraria en su esencia a los principios democráticos que proclama la Constitución española, lo que supone una amenaza para la democracia: medida proporcionada: violación inexistente. Demandas de partidos políticos españoles contra el Reino de España presentadas ante el Tribunal el 19-07-2004, por la disolución e ilegalización debido a la aplicación de la Ley orgánica de Partidos Políticos. Violación del art. 11 del Convenio: inexistencia: desestimación de la demanda.

En el asunto Herri Batasuna y Batasuna contra España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Peer Lorenzen, Presidente, Rait Maruste, Karel Jungwiert, Renate Jaeger, Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefèvre, Alejandro Saiz Arnaiz, Juez ad hoc, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 23 de junio de 2009,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en dos demandas (núms. 25803/2004 y 2581/2004) dirigidas contra el Reino de España, que dos partidos políticos, Herri Batasuna y Batasuna («los demandantes»), presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 19 de julio de 2004.

Los demandantes están representados ante el Tribunal por el señor D. Rouget, abogado colegiado en San Juan de Luz. El Gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, el señor I. Blasco, Jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

En el ámbito de los artículos 10 y 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , los partidos demandantes alegan, en particular, que su disolución implica la violación de su derecho a la libertad de expresión y su derecho a la libertad de asociación. Se quejan del carácter inaccesible e imprevisible de la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio de 2002 (RCL 2002, 1614) de Partidos Políticos, afirmando que es una Ley «ad hoc» y de la aplicación retroactiva de la misma y la ausencia de una finalidad legítima, siendo el objeto de la disolución eliminar el debate político y privarles del derecho a la libertad de expresión. Estiman que la medida adoptada contra ellos no era necesaria en una sociedad democrática y contravenía el principio de proporcionalidad. Finalmente, el primer demandante señala que su última actividad, a la que hacen referencia los hechos declarados probados por el Tribunal Supremo, data de un año antes de la entrada en vigor de la LOPP y que fue disuelto si bien el Tribunal Supremo no hace constar ninguna actuación por su parte tras la entrada en vigor de la norma en cuestión que, en consecuencia, le ha sido aplicada retroactivamente.

La Sala decidió acumular las demandas (artículo 42.1 del Reglamento del Tribunal).

Por Decisión de 11 de diciembre de 2007, la Sala admitió parcialmente las demandas.

El 1 de julio de 2008, la Sala notificó a las partes su intención de declinar su competencia a favor de la Gran Sala, de conformidad con el artículo 72.1 del Reglamento del Tribunal. Al amparo del artículo 72.2, el Gobierno se opuso a tal inhibición. Por consiguiente, la Sala continuó conociendo de la demanda.

Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron escrito complementario de alegaciones (artículo 59.1 del Reglamento). La Sala decidió, tras consultar a las partes, que no procedía celebrar una vista sobre el fondo del asunto (artículo 59.3 in fine del Reglamento).

El primer demandante, el partido político Herri Batasuna, fue fundado el 5 de junio de 1986.

El segundo demandante, el partido político Batasuna, fue fundado el 3 de mayo de 2001.

El 27 de junio de 2002, el Parlamento español aprobó la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos (RCL 2002, 1614) («la LOPP»). Según la Exposición de Motivos, esta Ley tenía como finalidad desarrollar los artículos 1, 6, 22 y 23 de la Constitución (RCL 1978, 2836) modificando y actualizando la Ley 54/1978 de 4 de diciembre de 1978 (RCL 1978, 2656) de Partidos Políticos, teniendo en cuenta la experiencia acumulada en los años transcurridos e instituyendo un marco jurídico coherente y completo para los partidos políticos conforme a su papel en una democracia consolidada.

Las principales novedades introducidas por la nueva Ley figuran en el Capítulo II relativo a la organización, funcionamiento y actividades de los partidos políticos y en el Capítulo III relativo a su disolución o suspensión judicial.

El Capítulo II contiene los criterios básicos para garantizar el mandato constitucional de que la organización, funcionamiento y actividad de los partidos políticos deben ser democráticos y ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes. El artículo 9 de la Ley (RCL 2002, 1614) persigue asegurar el respeto de los partidos a los principios democráticos y los derechos humanos. Para ello, la Ley enumera con cierto detalle las conductas que conculcan dichos principios. Según la Exposición de Motivos, la Ley parte de considerar que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos. La Ley no trata de prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, sino que el objetivo es conciliar la libertad y el pluralismo con el respeto a los derechos humanos y la protección de la democracia. De acuerdo con la Exposición de Motivos, la disolución de los partidos exige una reiteración o acumulación de acciones que pongan de manifiesto inequívocamente toda una trayectoria de quiebra de la democracia y de ofensa a los valores constitucionales, al método democrático y a los derechos de los ciudadanos. A ello responden los párrafos a), b) y c) del apartado 2 del artículo 9, que establecen nítidamente la frontera entre las organizaciones que defienden sus ideas y programas, cualesquiera que éstas sean, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción política en la connivencia con el terror o la violencia, o con la violación de los derechos de los ciudadanos o del método y los principios democráticos.

El Capítulo II contiene los motivos por los que se podría proceder a disolver o suspender judicialmente un partido político, así como el procedimiento jurisdiccional. A este respecto, la Ley otorga competencia para conocer los casos de disolución de los partidos a la «Sala especial» del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) («la LOPJ»). Por otro lado, la Ley establece un proceso judicial específico, preferente, en única instancia, que sólo podrán instar el Ministerio Fiscal y el Gobierno, por sí o a instancia del Congreso de los Diputados o del Senado. El procedimiento previsto tratará de compaginar, según la Exposición de Motivos de la LOPP, los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa con el de celeridad y el respeto de un plazo razonable. La sentencia dictada por la Sala especial no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, del amparo ante el Tribunal Constitucional. El artículo 12 enuncia los efectos de la disolución judicial de un partido político. Tras la notificación de la sentencia, se procederá al cese inmediato de toda la actividad del partido político en cuestión. Por otro lado, no podrá prosperar la constitución de una formación que continúe o suceda al declarado ilegal y disuelto. Para apreciar dicha continuidad el Tribunal Supremo tendrá en cuenta la «similitud sustancial» de las estructuras, organización y funcionamiento de los partidos u otros medios de prueba tales como las personas que los componen o rigen, sus medios de financiación o su apoyo a la violencia o el terrorismo. El patrimonio neto resultante de un partido político disuelto se destina por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario.

La LOPP (RCL 2002, 1614) fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 28 de junio de 2002 y entró en vigor al día siguiente.

Los hechos del caso, tal y como han sido expuestos por las partes, se resumen como sigue.

La organización política Herri Batasuna se constituyó en coalición electoral y participó en las elecciones generales de 1 de marzo de 1979 (primeras elecciones en España tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978 [RCL 1978, 2836] ). El 5 de junio de 1986, Herri Batasuna fue inscrita en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

Tras la condena por el Tribunal Supremo, el 1 de diciembre de 1997, de veintitrés miembros de la mesa nacional de Herri Batasuna a penas de prisión por colaboración con banda armada, el 2 de septiembre de 1998, se creó Euskal Herritarrok (infra «EH») para concurrir a las elecciones autonómicas vascas de 25 de octubre de 1998, primero como asociación de electores y posteriormente como partido político.

El 3 de mayo de 2001, el demandante Batasuna presentó en el Registro de Partidos Políticos la documentación para su inscripción como partido político.

El 27 de septiembre de 2002, el Gobierno autónomo del País Vasco promovió recurso de inconstitucionalidad contra la LOPP (RCL 2002, 1614) , en particular contra sus artículos 1.1, 2.1, 3.2, 4.2, 4.3, 5.1, 6 y 9, el Capítulo III (artículos 10 a 12) y la disposición transitoria única, apartado 2.

Por Sentencia de 12 marzo 2003 (RTC 2003, 48) , el Tribunal Constitucional declaró la Ley constitucional. En cuanto a la propia existencia de dicha Ley que preveía la disolución de partidos políticos y supuestamente asumía, en opinión del Gobierno vasco, «un modelo de democracia militante, en virtud del cual se impondría como límite a los partidos la necesidad de comulgar con un determinado régimen o sistema político, más allá del respeto al texto constitucional», el Tribunal precisó lo siguiente:

«El Gobierno recurrente fundamenta la afirmación anterior en las referencias contenidas en diversos apartados de los artículos 6, 9 y 10 LOPP (RCL 2002, 1614) a los «valores constitucionales expresados en los principios constitucionales y en los derechos humanos» (artículo 9.1), a «los principios democráticos» (artículos. 6 y 9.2), al «régimen de libertades» y al «sistema democrático» [artículos. 9.2 y 10.2 c)] y al «orden constitucional» y a la «paz pública» [art. 9.2 c)]. Con independencia de que el sentido jurídico de esas referencias sólo puede alcanzarse en el contexto de la totalidad del precepto que en cada caso las contiene y de que, a su vez, el precepto en cuestión debe ser objeto de una interpretación integrada en el conjunto de la Ley y de todo el ordenamiento, ha de coincidirse con el Gobierno Vasco en que en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de «democracia militante» en el sentido que él le confiere, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución. () La Ley recurrida no acoge ese modelo de democracia. Ante todo, ya en la Exposición de Motivos parte de la base de la distinción entre ideas o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus actividades, de otro, destacando que «los únicos fines explícitamente vetados son aquéllos que incurren en el ilícito penal», de suerte que «cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos». Y, en consecuencia con ello, en lo que ahora importa, la Ley contempla como causas de ilegalización, precisamente, «conductas», es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con los fines últimos recogidos en sus programas, las exigencias del art. 6 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , que la Ley viene a concretar.

(…) En segundo término, y sobre todo, es evidente que los principios y valores referidos por la Ley sólo pueden ser los proclamados por la Constitución, y su contenido y alcance vienen dados por el sentido que resulta de la interpretación integrada de los preceptos constitucionales positivos. Así, los «principios democráticos» no pueden ser, en nuestro ordenamiento, sino los del orden democrático que se desprende del entramado institucional y normativo de la Constitución, de cuyo concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes, derechos y equilibrios sobre el que toma cuerpo una variable del modelo democrático que es la que propiamente la Constitución asume al constituir a España en un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución)».

En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de libertad ideológica, participación, expresión e información, en la medida en que algunos de los preceptos contenidos en el artículo 9.3 de la Ley (RCL 2002, 1614) (apoyo tácito, por ejemplo) consagran una «democracia militante», el Tribunal Constitucional declaró lo siguiente:

«(…) ha de efectuarse previamente una descripción del sistema que constituyen los tres primeros números del art. 9 LOPP. En el primero se habla, no de ninguna clase de vinculación positiva, sino del simple respeto a los valores constitucionales, respeto que ha de guardarse por los partidos en su actividad y que es compatible con la más plena libertad ideológica. En el número 2 se subraya que un partido será declarado ilegal solamente «cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave», y a continuación se enumeran, en los apartados a), b) y c), los requisitos genéricos que ha de reunir la conducta de los partidos para poder fundamentar la declaración de ilegalidad (…). En cuanto al número 3 del art. 9 LOPP, la defectuosa redacción de su encabezamiento puede hacer pensar que las conductas en él enumeradas se sobreañaden a las descritas en el número anterior y que, por lo tanto, han de ser interpretadas con independencia de ellas. Sin embargo, la interpretación sistemática de ambos preceptos y la de todo el artículo en el que se incardinan obliga a entender que en las conductas descritas en el número 3 del art. 9 han de concurrir los rasgos genéricos a que se refiere el número 2 del mismo precepto. Las conductas enumeradas en el art. 9.3 LOPP no son sino una especificación o concreción de los supuestos básicos de ilegalización que, en términos genéricos, enuncia el art. 9.2 de la propia Ley; de tal manera que la interpretación y aplicación individualizada de tales conductas no puede realizarse sino con vinculación a los referidos supuestos contenidos en el art. 9.2.

Esto sentado, y sin que nos corresponda ahora determinar si la mera ausencia de condena puede ser o no entendida como apoyo implícito al terrorismo, lo cierto es que la legitimación de las acciones terroristas o la exculpación o minimización de su significado antidemocrático y de la violación de derechos fundamentales que comportan puede llevarse a cabo de modo implícito, mediante actos concluyentes, en determinadas circunstancias, siendo claro que, en tales supuestos, no puede hablarse de vulneración de la libertad de expresión.

Y lo mismo cabe decir, en general, respecto a la previsión contenida en la letra c) del artículo 10.2 LOPP: «Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el art. 9». También aquí es necesario señalar que el precepto se circunscribe a la actividad de los partidos políticos, sin extenderse a sus fines u objetivos programáticos. Por tanto, en los términos de este precepto, sólo incurre en causa de disolución el partido que, no en su ideología, sino en su actividad persiga efectiva y actualmente «deteriorar o destruir el régimen de libertades»».

En la medida en que el Gobierno Vasco impugnaba la proporcionalidad de la medida de disolución prevista por la Ley, el Tribunal Constitucional respondió:

«() ninguna de las conductas descritas en el art. 9 LOPP (RCL 2002, 1614) determina aisladamente la disolución: para que ésta pueda tener lugar, es preciso que sean realizadas «de forma reiterada y grave» como precisa el encabezamiento del art. 9.2. En segundo lugar, que la existencia de un partido que con su actividad colabore o apoye la violencia terrorista, pone en peligro la subsistencia del orden pluralista proclamado por la Constitución; y, frente a ese peligro, no parece que pueda aplicarse otra sanción reparadora del orden jurídico perturbado que la disolución. Por último, ha de destacarse que el art. 6 CE (RCL 1978, 2836) contiene una configuración constitucional de partido: en la Constitución, un partido, para merecer la condición de tal, ha de poder ser expresión del pluralismo político y, por lo tanto, no es constitucionalmente rechazable que un partido que con su actuación ataca al pluralismo, poniendo en peligro total o parcialmente la subsistencia del orden democrático, incurra en causa de disolución. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que si bien el margen de apreciación de los Estados debe ser escaso en materia de disolución de partidos políticos, cuando el pluralismo de las ideas y los partidos, que es inherente a la democracia, está en peligro, el Estado puede impedir la realización o continuación del proyecto político que ha generado ese peligro [Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros contra Turquía [TEDH 2001, 496] , núms. 41340/1998, 41342/1998, 41343/1998 y 41344/1998, 31 julio 2001].

(…) no basta la realización de uno solo de los comportamientos descritos en la Ley. Se exige, por el contrario, que se realicen «de forma reiterada y grave» (art. 9.2) o por «repetición o acumulación» (art. 9.3). Y las conductas cuya reiteración o acumulación se exige abundan en la idea de gravedad y continuidad en el tiempo. El art. 9.2 a) habla de «vulnerar sistemáticamente»; ni siquiera, pues, de vulneraciones reiteradas, sino de infracciones desarrolladas por sistema. El art. 9.3 c) se refiere a la acción de «incluir regularmente» en los órganos directivos y listas electorales a personas condenadas por delitos de terrorismo, siendo también aquí clara la idea de comportamientos dilatados en el tiempo y en línea de continuidad. Se describen, en definitiva, conductas de singular gravedad y se concede relevancia, a efectos de erigirlas en causas de disolución, a las que evidencien una decidida incompatibilidad con los medios pacíficos y legales inherentes a los procesos de participación política para los que la Constitución demanda el concurso cualificado de los partidos políticos. Todo ello verificable y comprobable en un proceso judicial en el que quienes promuevan la disolución deberán probar suficientemente que el partido afectado realiza las conductas descritas en la Ley y que lo hace en términos que demuestran que no es acreedor a la condición de partido político. Se respetan, en definitiva, los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de disolución de partidos políticos (Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía [TEDH 1998, 1] , Sentencia de 30 enero 1998, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I, Partido Socialista y otros contra Turquía [TEDH 1998, 23] , Sentencia de 25 mayo 1998, Repertorio 1998-III, Partido de la Libertad y la Democracia [ÖZDEP] contra Turquía [TEDH 1999, 64] [GC], núm. 23885/1994, TEDH 1999-VIII, Refah Partisi [Partido de la Prosperidad] y otros contra Turquía [TEDH 2001, 496] , núms. 41340/1998, 41342/1998, 41343/1998 y 41344/1998, 31 julio 2001 y [GC], TEDH 2003-II, Yazar y otros contra Turquía [TEDH 2002, 20] , núms. 22723/1993, 22724/1993 y 22725/1993, TEDH 2002-II, Dicle para el Partido de la democracia [DEP] contra Turquía [TEDH 2002, 73] , núm. 25141/1994, 10 diciembre 2002), que exige como condición de su ajuste al Convenio: a) la previsión por Ley de los supuestos y causas de disolución que, obviamente, se cumple por las normas impugnadas, incluidas en una Ley formal; b) la legitimidad del fin perseguido (que, como queda dicho, en el caso examinado es la garantía de los procesos democráticos de participación política mediante la exclusión como partido de aquel ente asociativo que no se ajuste a las exigencias que respecto a la actividad, dimanan de la concepción constitucional del partido político); y, c) el carácter necesario de la disolución en una sociedad democrática (acreditado por el examen precedente de las concretas causas de disolución establecidas en la Ley).

(…) La utilización de penados por terrorismo incluyéndolos de manera regular en puestos directivos y en listas electorales, puede suponer la expresión de solidaridad con los métodos del terror que no se cohonesta con las exigencias que la CE impone a un partido político. Por su parte, la previsión de que esa circunstancia sólo puede valorarse si los penados no han «»rechazado públicamente los fines y los medios terroristas» no puede interpretarse como la obligación de realizar una retractación de sus actividades pasadas. El precepto sólo tiene proyección hacia el futuro y en relación con el partido político en el que los penados se integren como directivos o candidatos, convirtiendo en causa de disolución el empleo de forma regular de personas de las que quepa presumir, fundadamente, una afinidad con los métodos del terror, no con las ideas y programas que, eventualmente, puedan también perseguir organizaciones terroristas (…)».

Por último, en cuanto a la queja relativa al principio de irretroactividad formulada por el Gobierno Vasco en lo que respecta al artículo 9.4 de la LOPP (RCL 2002, 1614) y la disposición transitoria única, el Tribunal se expresó en los siguientes términos:

«() a los efectos de aplicación del art. 9.4 de la LOPP (que relaciona los elementos utilizables para apreciar y valorar las actividades que pueden dar lugar a la disolución de un partido político) se considerará fraude de Ley «la constitución, en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en vigor, de un partido político que continúe o suceda la actividad de otro, realizada con la intención de evitar la aplicación a éste de las disposiciones de esta Ley». La redacción del precepto no merece un juicio de inconstitucionalidad, pues queda claro que lo perseguido, en todo caso, es permitir la aplicación del art. 9.4 LOPP «a las actividades realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica», tal y como advierte la propia Disposición recurrida. Es decir, en ningún supuesto se prevé el enjuiciamiento de actividades y conductas anteriores a la Ley Orgánica 6/2002 (RCL 2002, 1614) , de suerte que la Ley considera relevantes únicamente las posteriores a su entrada en vigor.

Con otras palabras, por disposición expresa de la Ley, la totalidad del presupuesto que determina la disolución ha de llevarse a cabo bajo su vigencia. Tanto las actividades aisladamente consideradas como «la continuidad y repetición» a las que se refiere el art. 9.4 al que remite la disposición transitoria son posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002. Y otra cosa es que, a efectos de determinar la significación de tales actividades y valorar su relevancia en el conjunto de la conducta del partido de que se trate (y exclusivamente a esos efectos, pues tener en cuenta la conducta anterior a la entrada en vigor de la Ley como base de la ilegalización sería inconstitucional por incurrir en la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE [RCL 1978, 2836] ), pueda tomarse en consideración lo que la Ley llama «trayectoria» (art. 9.4 LOPP), que puede comprender comportamientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley; pero, eso no comporta ninguna clase de retroactividad prohibida por la Constitución».

El Tribunal Constitucional rechazó igualmente las quejas relativas al principio non bis in idem, la imprevisibilidad, la singularidad de la Ley, las particularidades del procedimiento judicial y las alegaciones sobre el régimen de constitución e inscripción en el Registro de Partidos Políticos. En consecuencia, rechazó el recurso, puntualizando en el fundamento jurídico núm. 23 que los artículos 3.1, 5.1, 9.2 y 3, y la disposición transitoria única, apartado 2, de la Ley Orgánica de Partidos Políticos (RCL 2002, 1614) «sólo son constitucionales si se interpretan en los términos señalados en los fundamentos jurídicos 10, 11, 12, 13, 16, 20 y 21 de esta Sentencia».

El Gobierno de la Comunidad autónoma del País Vasco presentó posteriormente una demanda ante el Tribunal (núm. 29134/2003), que fue inadmitida, por incompatibilidad «ratione personae», el 3 de febrero de 2004 [TEDH 2004, 7] .

Entre tanto, por Auto de 26 agosto 2002, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional acordó, en el marco de una instrucción penal por asociación ilícita (artículo 515 del Código Penal [RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] ), la suspensión de las actividades de Batasuna y la clausura, por un período de tres años, de las sedes, locales, establecimientos y cualesquiera otros centros que utilizare Herri Batasuna y Batasuna. La misma medida fue aplicada en lo concerniente a EH, que no era parte demandante ante el Tribunal.

El 2 de septiembre de 2002, el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno español y en virtud del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 30 de agosto de 2002, presentó ante el Tribunal Supremo una demanda pidiendo la disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, EH y Batasuna por cuanto habían vulnerado la nueva LOPP (RCL 2002, 1614) al haber acumulado actividades que demostraban de manera irrefutable una conducta contraria a la democracia y a los valores constitucionales, los principios democráticos y los derechos de los ciudadanos.

Ese mismo día, el Fiscal General del Estado formuló igualmente ante el Tribunal Supremo una demanda de disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, EH y Batasuna, al amparo de los artículos 10 y siguientes de la LOPP (RCL 2002, 1614) . Solicitaba que dichos partidos fueran declarados ilegales y la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos, así como el cese inmediato de sus actividades y la extensión de los efectos de la Ley a todo partido recién creado sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley o que sucediera a los citados partidos, la apertura de un proceso de liquidación patrimonial y su disolución de conformidad con el artículo 12.1 de la LOPP.

El 10 de marzo de 2003, Batasuna solicitó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional con respecto a la LOPP (RCL 2002, 1614) , ya que consideraba que el conjunto de la Ley y, en particular, varios artículos, vulneraban los derechos a la libertad de asociación, la libertad de expresión, la libertad de pensamiento, los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las Leyes penales menos favorables, proporcionalidad y «non bis in idem», así como el derecho a participar en asuntos públicos.

Por Sentencia de 27 marzo 2003 (RJ 2003, 3072) , dictada por unanimidad, el Tribunal Supremo rechazó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, recordando que las alegaciones formuladas por Batasuna en cuanto a la constitucionalidad de la LOPP (RCL 2002, 1614) habían sido examinadas y desestimadas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 12 marzo 2003 (RTC 2003, 48) . El Tribunal Supremo declaró ilegales los partidos Herri Batasuna, EH y Batasuna y dictó su disolución debido a que estos partidos respondían a «una estrategia de «separación táctica» del terrorismo». Consideró que existía una esencial coincidencia entre los tres partidos políticos demandados entre sí y de todos ellos, a su vez, con ETA, que ponía de manifiesto «una identidad sustancial entre las tres formaciones () y, asimismo, un riguroso control de todos ellos por la citada banda criminal» y concluía que existía un «único sujeto real, que es la organización terrorista ETA, que se oculta tras esa apariencia de diversidad de personalidades jurídicas creadas en diferentes momentos en virtud de una «sucesión operativa» previamente diseñada por aquélla». Fundamentaba su decisión en los artículos 9.2 y 9.3 de la LOPP. Procedió igualmente a la liquidación patrimonial de los partidos en cuestión, de conformidad con el artículo 12.1 c) de la misma Ley.

En su sentencia, el Tribunal Supremo señaló que, aunque los partidos políticos eran piezas esenciales del pluralismo político, sus actividades y la defensa de sus proyectos debían llevarse a cabo respetando la legalidad y democráticamente. Las actividades llevadas a cabo mediante la violencia o la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos no podían ser toleradas. El Tribunal Supremo hizo referencia al sistema constitucional español, que, en su opinión, no constituía un modelo de «democracia militante», a diferencia de otros sistemas jurídicos, siendo la única condición para la expresión de la divergencia la del respeto de los derechos de los ciudadanos. Recordó que la LOPP (RCL 2002, 1614) reconocía que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando «no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos». A este respecto, sólo la «actividad» de los partidos políticos, expresada por una serie de «conductas» consideradas graves y reiteradas, podía implicar la declaración de ilegalidad de un partido conforme a dicha Ley. En este caso, en opinión del Tribunal Supremo, las llamadas a la violencia que justificaban la limitación de la libertad de los partidos políticos, fluían de un reparto consciente de tareas entre el terrorismo y la política, pues ETA concebía «la justificación de la necesidad del terrorismo como una de las funciones» que correspondían a Herri Batasuna.

El Tribunal Supremo consideró, teniendo en cuenta el contexto histórico y social de la lucha antiterrorista en España, que la organización terrorista ETA y su organización satélite, la Koordinadora Abertzale Socialista («KAS»), dirigían Herri Batasuna desde su creación. Para llegar a esta conclusión, se basó en las pruebas que demostraban la existencia de vínculos jerárquicos entre las tres organizaciones, en la medida en que KAS, como delegada de ETA, había controlado y participado en el proceso de designación de los más altos responsables del partido político Herri Batasuna y sus sucesores (EH y Batasuna). En efecto, en opinión del Tribunal Supremo, la creación de Herri Batasuna respondió a la iniciativa de ETA de formular un «desdoblamiento orgánico-estructural» entre la actividad armada y la actividad de masas, lo que condujo a una «clara sumisión jerárquica» de los partidos en cuestión con respecto a la banda terrorista ETA. A este respecto, un documento interno de KAS se expresaba en los siguientes términos:

«KAS tiene (…) la concepción de que la lucha armada interrelacionada con la lucha de masas y la lucha institucional, al servicio esta última de las anteriores, constituye la clave del avance y el triunfo revolucionario; de que la lucha de masas requiere así mismo, una alianza histórica de Unidad Popular cuya concreción actual es HERRI BATASUNA (…)».

En cuanto a la «sucesión operativa» constatada entre los tres partidos políticos declarados ilegales, el Tribunal se basó en la coincidencia de las personas que ocupaban los puestos de responsabilidad en las tres organizaciones, principalmente de su portavoz, A. O., así como de los miembros de los diferentes grupos parlamentarios. Tuvo igualmente en cuenta la existencia de locales comunes para los partidos en cuestión. En lo que respecta a los vínculos entre los partidos demandantes y la organización terrorista ETA, el Tribunal Supremo hizo referencia a la condena de varios de sus miembros, principalmente su portavoz A. O., por delitos relacionados con el terrorismo.

El Tribunal Supremo consideró que las pruebas siguientes, posteriores a la entrada en vigor de la LOPP (RCL 2002, 1614) , demostraban que los partidos políticos demandantes eran instrumentos de la estrategia terrorista de ETA:

el 3 de julio de 2002, el partido demandante Batasuna se negó a nombrar representante en la Ponencia del Parlamento Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo, por considerarla «política, instrumental y parcial»;

en relación al Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional de declarar la responsabilidad civil solidaria de Batasuna por los daños económicos originados por la denominada violencia callejera («kale borroka»), el 3 de julio de 2002 su portavoz, A. O., exhortó al pueblo vasco a responder «con contundencia a esta nueva agresión», imputando al mencionado auto la generación de una «situación grave y antidemocrática»;

el 7 de julio de 2002, A. O., en un acto convocado en conmemoración de la batalla librada en el monte Albertia en 1936, afirmó lo siguiente:

«Debemos seguir trabajando y luchando, sea en la legalidad o en la ilegalidad. Desde luego, no nos va a temblar el pulso, porque nos encontramos en un contexto histórico en el que debemos hacer irreversible el proceso iniciado».

el 13 de julio de 2002, el alcalde y un edil de Batasuna de la localidad de Lezo participaron en una manifestación de apoyo a terroristas pertenecientes a ETA y que residían en Venezuela;

J. I., portavoz municipal de Batasuna, en una concentración celebrada el 16 de julio de 2002 ante la Comandancia de Marina de San Sebastián, explicó que la concentración de militantes de su organización tenía por objeto decir a las autoridades estatales «que no podrán pasear con impunidad por Euskal Herria».

el 19 de julio de 2002, J. E. B., portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de Vitoria, señaló que Batasuna «no aspiraba a que ETA cesara de matar sino a que Euskal Herria no conociera ningún tipo de violencia y que los que la ejercían dejaran de existir»;

En el Pleno del Ayuntamiento de Amorebieta, el 30 de julio de 2002, Batasuna se negó a condenar la campaña de amenazas sufrida por los concejales del Partido Socialista Vasco (PSE-EE) de la localidad;

El alcalde y el presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la localidad de Ondarroa, L. A. y A. A., pertenecientes a Batasuna, en la rueda de prensa convocada el 2 de agosto de 2002 en protesta por la eventual entrega a España de K. B., miembro de ETA condenado en Francia, expresaron su apoyo a este último y a «todos aquellos que están en la misma situación»;

Negativa de Batasuna y sus dirigentes a condenar el atentado de Santa Pola, el 4 de agosto de 2002, en el que murieron dos personas; a este respecto, A. O., en una rueda de prensa en Pamplona, calificó este hecho de «consecuencia dolorosa» de la falta de solución del «conflicto político» que se vive en el País Vasco; acusó al Presidente del Gobierno español [a la sazón J. M. Aznar], de «ser responsable en primera persona» de lo «que está ocurriendo en estos momentos y de lo que pueda ocurrir en el futuro».

Utilización del anagrama de «Gestoras Proamnistía» en ayuntamientos gobernados por Batasuna y en la página web de esta organización, declarada ilegal en virtud de auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional e incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas (Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/19931/PESC [LCEur 2001, 4603] );

El 11 de agosto de 2002, una manifestación convocada por Batasuna en San Sebastián, encabezada por los dirigentes de este partido A. O., J. P. y J.-A., se desarrolló entre gritos de apoyo a los presos de ETA y expresiones claramente amenazadoras como «Borroka da bide bakarra» («La lucha es la única vía») y «Zuek faxistak zarete terroristak» («Vosotros fascistas sois los terroristas») o «gora ETA militarra» (viva ETA militar);

los días 12 y 14 de agosto de 2002, las fachadas de los ayuntamientos gobernados por Batasuna colgaron pancartas de apoyo a la actividad terrorista o a los que la practicaban, en alusión al traslado de los «presos vascos a Euskal Herria», así como fotos de algunos terroristas;

El día 21 de agosto de 2002, durante una rueda de prensa convocada por Batasuna y celebrada en Bilbao, A. O. criticó la «estrategia genocida del Estado español» y proclamó que el pueblo vasco iba a «organizarse» y «pelear» para que nunca más un «señorito fascista español» pueda decir a los vascos qué tienen que aprender ni cómo tienen que ser sus instituciones; además, advirtió al Gobierno de la Comunidad autónoma del País Vasco (coalición gubernamental nacionalista) de que si colaboraba en la clausura de sus sedes se crearía «un escenario no deseado»; los medios de comunicación calificaron al día siguiente estas expresiones como constitutivas de clara «amenaza al Gobierno Vasco».

J. U., representante de Batasuna en el Parlamento vasco, en una entrevista para el periódico «Egunkaria» el 23 de agosto de 2002, afirmó que «ETA no es el promotor de la lucha armada por capricho, sino la organización que ve la necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado».

J. P., en una reunión de Batasuna celebrada en Bilbao el 23 de agosto de 2002, tras la manifestación que este partido organizó contra su disolución, acusó a los dirigentes del Partido Nacionalista Vasco de carecer de «dignidad nacional» por mantener una postura de respeto a la legalidad española; instó también a los participantes a «plantar cara, salir a la calle y responder con contundencia»;

ayuntamientos gobernados por estos partidos habían hecho apología del terrorismo, como atestigua el hecho de que dos terroristas de ETA hubieran sido declarados hijos predilectos por los Ayuntamientos de Legazpia y Zaldivia;

tras la entrada en vigor de la LOPP, los tres partidos en cuestión siguieron manteniendo idéntica estrategia de complemento político de la banda terrorista ETA, en un régimen de «sucesión operativa» de esta función entre todos ellos.

En base a las pruebas mencionadas, el Tribunal Supremo consideró que la actividad de los partidos políticos demandantes, expresada en un conjunto de conductas que respondían a una estrategia predefinida por la organización terrorista ETA, era susceptible de «complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública», en el sentido del artículo 9.2 de la LOPP (RCL 2002, 1614) . Así, las conductas reprochadas a los partidos demandantes figuran entre los supuestos previstos en los apartados a), b), d), f) y h) del apartado 3 del artículo 9 de dicha Ley. En primer lugar, alguna de las conductas mencionadas, como la manifestación de Batasuna en San Sebastián acompañada de eslóganes a favor de ETA, podían ser calificadas de apoyo político expreso al terrorismo. Otros hechos, como la negativa de Batasuna y sus dirigentes a condenar el atentado de Santa Pola de 4 de agosto de 2002, trataba de «exculpar las acciones terroristas y minimizar su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta». A este respecto, el Tribunal Supremo señaló lo siguiente:

«No es tolerable, pues, desde la perspectiva constitucional, la existencia de unos partidos políticos que no se posicionen conceptualmente de manera clara e inequívoca en contra de la actividad terrorista, o que, con ambigüedad calculada, intenten disimular de manera sistemática su falta de rechazo hacia esos hechos criminales lamentando formalmente sus consecuencias, pero sin incluir un solo término de reproche hacia la bárbara actitud de quienes las provocan utilizando la violencia como método para la consecución de sus objetivos.

(…)

A los efectos de este proceso, el silencio estratégica y sistemáticamente reiterado de un partido político ante la actividad terrorista sólo puede interpretarse desde la óptica político-constitucional como un claro signo de «aceptación por omisión» o «aceptación implícita» de la misma, esto es, como un alineamiento con las tesis de los autores de esas acciones criminales y de asunción tácita de la violencia como método para conseguir determinados objetivos que en nuestro ordenamiento constitucional deben alcanzarse, necesariamente, sólo por métodos pacíficos».

En segundo lugar, el Tribunal Supremo consideró que otras conductas reprochadas a los partidos demandantes, como el hostigamiento a los representantes de partidos no nacionalistas en los Ayuntamientos de Vitoria y Lasarte, propiciaban el mantenimiento de un clima de confrontación civil para intimidar a aquellos que se oponían al terrorismo y privarles de libertad de opinión.

Seguidamente, el Tribunal Supremo consideró que conductas de este tipo como la presentación pública de presos de ETA como presos políticos o la utilización del anagrama de «Gestoras Proamnistía» demostraban que los partidos utilizaban símbolos que se identificaban con el terrorismo o la violencia. Por último, señaló que los partidos políticos demandantes habían participado igualmente en actividades cuyo objeto era rendir homenaje a acciones terroristas.

El Tribunal Supremo, en su examen sobre la necesidad y proporcionalidad de la disolución de los partidos demandantes, recordó que tomaba en consideración el texto del Convenio y la jurisprudencia del Tribunal, que debían guiar la interpretación de los derechos fundamentales constitucionales de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) . Consideró que, a la luz de las frecuentes llamadas a la violencia provenientes de los partidos demandantes, acreditadas por las pruebas mencionadas, la medida de disolución decretada contra ellos estaba justificada teniendo en cuenta la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, «componente indispensable de la democracia». El Tribunal remitió especialmente a la Sentencia dictada por el Tribunal en el asunto Refah Partisi (Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros contra Turquía [PROV 2003, 50031] [GS], núms. 41340/1998, 41342/1998, 41343/1998 y 41344/1998, TEDH 2003-II), en la medida en que éste establecía un verdadero deber jurídico de desentenderse de todos los mensajes ambiguos o poco claros sobre el recurso a la violencia por los partidos que pretenden ejercer funciones en una sociedad democrática (ibidem, ap. 131). Por otro lado, señaló que las llamadas a la violencia en el caso de autos eran mucho más explícitas que en el citado asunto turco.

Los partidos Batasuna y Herri Batasuna interpusieron ante el Tribunal Constitucional dos recursos de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo.

En primer lugar, se quejaban de la parcialidad del Presidente del Tribunal Supremo, ponente en la sentencia que dictó la disolución de los partidos políticos en cuestión y Presidente al mismo tiempo del Consejo General del Poder Judicial, a saber el órgano que elaboró el informe favorable al anteproyecto de la Ley. La conexión por razón de la materia entre ambas actuaciones, consultivas y jurisdiccionales, de la misma persona implicaba, en su opinión, una pérdida de imparcialidad objetiva. Batasuna invocaba a este respecto el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) (derecho a un proceso justo ante un Tribunal independiente e imparcial).

Los demandantes alegaban, por otro lado, la violación del derecho a un proceso con todas las garantías puesto que la disolución de batasuna se fundó, entre otras, en las supuestas conductas de los Concejales de los Ayuntamientos de Zaldibia y Legazpia que habían promovido la declaración de hijo predilecto de un presunto miembro de ETA y de una persona condenada por su pertenencia a ETA que había cumplido su pena, pues tales hechos habían sido probados sin que por el órgano judicial se hubiera posibilitado respecto a los mismos la preceptiva defensa contradictoria y una vez concluida la fase alegatoria e iniciado el período probatorio y que los demandantes no habían podido defenderse de tales acusaciones.

Denunciaban igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque algunos de los hechos declarados probados en la Sentencia del Tribunal Supremo se sustentaban con carácter exclusivo en una aislada noticia de prensa y se imputaban a Batasuna o a sus cargos públicos comportamientos y conductas realizados por una formación política distinta, en concreto, por Euskal Herritarrok. Asimismo, la Sentencia de 27 marzo 2003 (RJ 2003, 3072) consideraba probado que Batasuna había sido creada tras el acuerdo entre los responsables de Herri Batasuna y ETA, y que Herri Batasuna, EH y Batasuna correspondían en realidad a una sola organización a la que ETA atribuía ciertas funciones y que actuaba bajo las órdenes de esta última. Estas afirmaciones se sustentaban en documentos que carecían de valor probatorio y en el testimonio de unos testigos-peritos que dependían del Gobierno español.

Por último, los partidos demandantes consideraban lesionado su derecho a la libertad de expresión, de pensamiento y de asociación debido a su disolución.

Por dos Sentencias de 16 enero 2004 (RTC 2004, 5) y (RTC 2004, 6) dictadas por unanimidad, el Tribunal Constitucional rechazo los recursos.

En la sentencia pronunciada en el marco del recurso de amparo promovido por Batasuna, el Tribunal retomó los argumentos de su Sentencia de 12 marzo 2003 (RTC 2003, 48) en lo referente a la presunta «democracia militante». Insistía en que «cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos». El Tribunal Constitucional recordó, asimismo, que «la constitucionalidad del artículo 9 de la LOPP (RCL 2002, 1614) fue confirmada por la Sentencia 48/2003 y las alegaciones planteadas por el partido demandante Batasuna en cuanto a la constitucionalidad [de las conductas descritas por las disposiciones de la Ley en causa] hallaban respuesta en los fundamentos jurídicos de dicha Ley».

El Tribunal Constitucional se expresó en los siguientes términos:

«La negativa de un partido político a condenar atentados terroristas puede constituir, en determinadas circunstancias, una actitud de «apoyo político (…) tácito al terrorismo», o de legitimación de «las acciones terroristas para la consecución de fines políticos», por cuando esa negativa puede tener un componente cierto de exculpación y minimización del significado del terrorismo (…) Abstenerse de condenar acciones terroristas es también manifestación tácita o implícita de un determinado posicionamiento frente al terror (…) En un contexto de terrorismo, cuya realidad se remonta a más de treinta años en el pasado, y en el que la legitimación del terror siempre se ha buscado por sus artífices desde el principio de equivalencia entre la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose como única salida para la resolución de un pretendido conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del Derecho, en ese contexto, decimos, la negativa de un partido a condenar un concreto atentado terrorista (…) se imbuye del significado añadido que le confiere su alineamiento en la trayectoria observada sobre ese particular por un partido que ha prodigado un entendimiento del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta como reacción inevitable a una agresión primera e injusta del Estado agredido por el terror» (…). Además, (…) la negativa a condenarlos [los actos terroristas] se suma a una pluralidad de actos y conductas, graves y reiterados, de los que razonablemente cabe inferir un compromiso con el terror y contra la convivencia organizada en un Estado democrático (…) Hemos de concluir que la subsunción de los hechos judicialmente probados en un proceso con todas las garantías en las causas de ilegalización previstas en la Ley Orgánica de partidos políticos cuya inconstitucionalidad «in abstracto» quedó descartada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003 no ofrece visos de irrazonabilidad o error patente lo que excluye toda posible lesión del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ni se ha llevado a cabo con infracción de derechos fundamentales sustantivos, en particular del derecho de asociación política (artículos 22 y 6 de la Constitución), ni los de libertad ideológica (artículo 16.1 de la Constitución) y libertad de expresión [artículo 20.1 a) de la Constitución]».

Para concluir, la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso promovido por Batasuna recordó que esta última afirmaba literalmente en su recurso que la LOPP (RCL 2002, 1614) «acaba impidiendo en contradicción con la concepción procedimental de democracia a las ideologías asociadas con el terrorismo y la violencia cualquier ámbito en el cual puedan desplegarse lícitamente» y que Batasuna insistía en que la Ley en cuestión declaraba ilícito «el mero hecho de ofrecer un soporte político e ideológico a la acción de organizaciones terroristas para subvertir el orden constitucional». Para el Tribunal Constitucional esta «asociación con el terrorismo y la violencia» () «excede de cualquier ámbito constitucionalmente legítimo de ejercicio de las libertades de asociación y de expresión y puede ser, como lo ha sido, vedado por el legislador democrático».

En cuanto al recurso de amparo promovido por Herri Batasuna, el Tribunal Constitucional remitió igualmente a su Sentencia de 12 marzo 2003 (RTC 2003, 48) en la que puntualizó que se toman en consideración únicamente las conductas que pueden dar lugar a la disolución de un partido, posteriores a la entrada en vigor de la Ley. «Y otra cosa es que, a efectos de determinar la significación de tales actividades y valorar su relevancia en el conjunto de la conducta del partido de que se trate (y exclusivamente a esos efectos, pues tener en cuenta la conducta anterior a la entrada en vigor de la Ley como base de la ilegalización sería inconstitucional por incurrir en la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE [RCL 1978, 2836] ), pueda tomarse en consideración lo que la Ley llama «trayectoria» (art. 9.4 LOPP [RCL 2002, 1614] ), que puede comprender comportamientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley; pero, eso no comporta ninguna clase de retroactividad prohibida por la Constitución». El Tribunal recordó que el partido demandante no había sido disuelto por las actividades anteriores a la entrada en vigor de la Ley ni por conductas imputables a otros partidos, sino porque se consideró que Batasuna, Herri Batasuna y EH constituían «unidades sucesivas» de una misma realidad, a saber una formación política instrumentalizada por un grupo terrorista al servicio de unos fines ilícitos. Se disolvieron las sucesivas formaciones en el tiempo de un mismo partido político de facto. La disolución pronunciada por el Tribunal Supremo trae causa de los hechos posteriores plenamente imputables al partido demandante, por la identidad material que el Tribunal Supremo constató entre los tres partidos disueltos.

Por último, el Tribunal rechazó las quejas relativas a la falta de imparcialidad y el incumplimiento del principio de contradicción por carecer de contenido constitucional.

El 6 de junio de 2007, ETA dio por finalizado el alto el fuego declarado el 24 de marzo de 2006. Desde entonces, han ocurrido en España varios atentados mortales.

Artículo 6

«Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos».

Artículo 22

«1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar».

Artículo 61

«Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:

1º De los recursos de revisión (…);

2º De los incidentes de recusación del Presidente (…);

3º De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala (…);

4º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de (…);

5º Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo;

6º De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

(…)».

Artículo 9

«1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.

2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:

a. Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.

b. Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.

c. Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.

3. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes:

a. Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.

b. Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.

c. Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.

d. Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo.

e. Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos.

f. Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúen de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas.

g. Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior.

h. Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas.

i. Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia.

4. Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos.

Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión».

Artículo 10

«(…)

2. La disolución judicial de un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional competente en los casos siguientes:

a. Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal;

b. Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley orgánica.

c. Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9.

(…)

5. Los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) , de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente de la presente Ley Orgánica, que tendrá carácter preferente.

(…)».

Artículo 11

«1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución (), el Gobierno y el Ministerio Fiscal.

(…)

7. La sentencia dictada por la Sala especial del Tribunal Supremo, que podrá declarar la disolución del partido político o desestimar la demanda, no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (…)».

Disposición transitoria única

«(…)

2. A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 4 del artículo 9 a las actividades realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, tendrá la consideración de fraude de Ley la constitución, en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en vigor, de un partido político que continúe o suceda la actividad de otro, realizada con la intención de evitar la aplicación a éste de las disposiciones de esta Ley. Ello no impedirá tal aplicación, pudiendo actuarse respecto de aquel conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley Orgánica, correspondiendo a la Sala especial del Tribunal Supremo la apreciación de la continuidad o sucesión y la intención de defraudar».

i. Anexo (lista de personas, grupos y entidades contemplados en el artículo 1)

«(…) 7) Euskadi Ta Askatasuna/Tierra Vasca y Libertad [Las siguientes organizaciones forman parte del grupo terrorista ETA: Kas., Xaki, Ekin, Jarrai-haika-Segi, Gestoras pro-amnistía, Askatasuna, Batasuna (alias Herri Batasuna, alias Euskal Herritarrok].»

«() 2. La Asamblea considera que la cuestión de las restricciones a los partidos políticos es por su propia naturaleza muy compleja. Sin embargo, la tragedia acaecida en Nueva York el 11 de septiembre de 2001 debe llevarnos aún más a reflexionar sobre la amenaza que el extremismo y el fanatismo supone para la democracia y las libertades.

()

11. En conclusión, y a la luz de lo anterior, la Asamblea pide a los Estados miembros que cumplan los siguientes principios; ()

ii. Las restricciones o disoluciones de partidos políticos han de ser medidas excepcionales que sólo se justifican en los casos en los que el partido en cuestión utiliza la violencia o amenaza la paz civil y el orden constitucional democrático del país;

()

v. La prohibición o disolución de un partido político sólo puede producirse como último recurso y de conformidad con el orden constitucional del país y con arreglo a unos procedimientos que ofrezcan todas las garantías de un proceso equitativo; ()»

Artículo 5

Inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo

«1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por «inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo» la distribución o difusión pública, por cualquier medio, de mensajes destinados a inducir a la comisión de cualesquiera de los actos citados en el artículo 1, cuando dicha conducta, independientemente de que promueva o no directamente la comisión de delitos de terrorismo, conlleva el riesgo de comisión de uno o más de tales delitos.

2. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para, de conformidad con su legislación interna, tipificar la inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo definida en el apartado 1, cuando se comete ilícita e intencionadamente.»

Artículo 9

Delitos accesorios

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito en su legislación interna: ()

c) La contribución a la comisión de uno o varios de los delitos mencionados en los artículos 5 a 7 del presente Convenio por un grupo de personas que actúan de común acuerdo. Tal colaboración debe ser deliberada y:

i. tratar de facilitar la actividad criminal del grupo o servir a su objetivo, cuando la actividad o el objetivo supongan la comisión de un delito en el sentido de los artículos 5 a 7 del presente Convenio;

ii. se aporta con conocimiento de que el grupo tiene la intención de cometer un delito en el sentido de los artículos 5 a 7 del presente Convenio. ()»

Artículo 10

Responsabilidad de las personas morales

«1. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas que participen en los delitos tipificados en los artículos 5 a 7 del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas puede ser penal, civil o administrativa.

3. Tal responsabilidad es exigible sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que han cometido los delitos.»

Los demandantes alegan que su disolución vulneró su derecho a la libertad de asociación. Se quejan de la inaccesibilidad e imprevisibilidad de la LOPP (RCL 2002, 1614) , dado su carácter de Ley «ad hoc» y de su aplicación retroactiva y la ausencia de una finalidad legítima, puesto que la disolución perseguía eliminar el debate político en el País Vasco. Estiman que la medida adoptada contra ellos no puede considerarse necesaria en una sociedad democrática y que contravino el principio de proporcionalidad. En sus partes aplicables, el artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación ().

2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. ()»

Las partes reconocen que la disolución de los partidos políticos demandantes se considera una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de asociación. Tal es, también, la opinión del Tribunal.

Tal injerencia vulnera el artículo 11 salvo si está «prevista por la Ley», persigue uno o varios de los fines legítimos respecto al apartado 2 y es «necesaria en una sociedad democrática» para su consecución.

Los demandantes estiman que la LOPP (RCL 2002, 1614) no reúne las condiciones de previsibilidad y estabilidad que exige la jurisprudencia del Tribunal. En efecto, su aplicación fue retroactiva y sería, por ello, contraria al principio de seguridad jurídica.

Por su parte, el Gobierno estima que la disolución de los partidos demandantes se fundamenta en una Ley existente, accesible y previsible.

El Tribunal recuerda que la expresión «prevista por la Ley», que figura en los artículos 8 a 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , no solamente exige que la medida enjuiciada tenga una base en derecho interno, sino que alude también a la calidad de la Ley en cuestión, que ha de ser suficientemente accesible y previsible, es decir, estar formulada con la suficiente precisión para permitir al ciudadano en su caso con asesoramiento jurídico regular su conducta (véase, entre otras, Sentencia Sunday Times contra Reino Unido (núm. 1) [TEDH 1979, 1] , 26 abril 1979, ap. 49, serie A nº 30), aunque la experiencia demuestre, no obstante, la imposibilidad de lograr una exactitud absoluta en la formulación de las Leyes (véase, por ejemplo, Ezelin contra Francia [TEDH 1991, 30] , 26 abril 1991, ap. 45, serie A nº 202).

En el caso de autos, el Tribunal constata que la Ley en litigio entró en vigor el 29 de junio de 2002, es decir, un día después de su publicación en el Boletín oficial del Estado y que la disolución de los partidos demandantes tuvo lugar el 27 de marzo de 2003. Esta Ley definía de forma suficientemente precisa la organización y el funcionamiento de los partidos políticos y las conductas susceptibles de provocar su disolución o suspensión judicial (Capítulo III de la Ley).

En lo que respecta a la queja relativa a la aplicación retroactiva de la Ley, el Tribunal ha de puntualizar de entrada que, si bien la totalidad de los actos enumerados se refiere a Batasuna, el Tribunal Supremo consideró a Batasuna y Herri Batasuna un «único sujeto real () que se oculta tras esa apariencia de diversidad de personalidades jurídicas» (apartado 30 supra). Por consiguiente, el Tribunal estima que esta queja se refiere a todos los demandantes.

En cuanto al fondo de la queja, el Tribunal recuerda que el artículo 7.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) garantiza la irretroactividad solamente en los procesos penales, no siendo éste el caso que nos ocupa. En cualquier caso, el Tribunal constata que los actos tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo para disolver los partidos demandantes se cometieron entre el 29 de junio de 2002 y el 23 de agosto de 2002, es decir, después de la entrada en vigor de la LOPP (RCL 2002, 1614) e indica, además, que ninguna disposición del Convenio excluye la posibilidad de fundarse en hechos anteriores a la aprobación de la Ley.

Por consiguiente, el Tribunal estima que la injerencia en cuestión estaba «prevista por la Ley» y que la crítica de los demandantes respecto a esta medida entra más bien dentro del ámbito del examen de la necesidad de la injerencia en litigio.

En opinión de los demandantes, la finalidad de la disolución es ilegítima, en la medida en que persigue excluir de la vida política y democrática la corriente política independentista vasca.

El Gobierno justifica la disolución como un medio de evitar que los partidos demandantes actúen contra el sistema democrático y las libertades esenciales de los ciudadanos apoyando la violencia y las actividades de la organización terrorista ETA. Aduce que los demandantes constituyen una amenaza para los derechos humanos, la democracia y el pluralismo. Además, el Gobierno niega que con la disolución haya tratado de eliminar el pluralismo político en España y recuerda, a modo de ejemplo, la coexistencia pacífica en territorio español de varios partidos políticos de carácter nacionalista o independentista, que ejercen su actividad con normalidad.

El Tribunal considera que los demandantes no han demostrado que su disolución estuviera motivada por otras razones que las expuestas por los tribunales internos. En efecto, el Tribunal no suscribe el argumento de los demandantes relativo a la intención del Gobierno de eliminar todo debate referente a la izquierda independentista vasca a través de su disolución. A este respecto, se suma a las alegaciones del Gobierno expuestas en el apartado anterior y recuerda que varios partidos políticos llamados «separatistas» coexisten pacíficamente en varias comunidades autónomas españolas.

Habida cuenta de las circunstancias de la causa, estima que las disoluciones perseguían varias de las finalidades legítimas mencionadas en el artículo 11, concretamente el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades ajenos.

Los demandantes señalan que la LOPP (RCL 2002, 1614) vulnera el principio de proporcionalidad en la medida en que la declaración de ilegalidad es el único tipo de injerencia previsto para distintas conductas de diferente gravedad. Esta Ley ignora, así, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo que exige que las injerencias de los poderes públicos en el ejercicio del derecho de asociación se adapten a la gravedad de las conductas tipificadas y que se reserve la disolución a las situaciones en las que la actividad del partido político en cuestión pondría en grave peligro la propia continuidad del sistema democrático.

Más concretamente, el primer demandante estima que en el caso de autos no existe ningún hecho que pueda imputársele que justifique la disolución, aparte de su hipotética «unidad operativa» con Batasuna y EH.

Por su parte, el segundo demandante critica la afirmación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo según la cual las llamadas a la violencia son mucho más explícitas en el caso de Batasuna que las formuladas por los miembros del Refah Partisi (Partido de la Prosperidad), declarado ilegal por el Estado turco (véase Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros contra Turquía [PROV 2003, 50031] [GS], núms. 41340/1998, 41342/1998, 41343/1998 y 41344/1998, TEDH 2003-II), al justificar esta diferencia la medida de disolución en el caso de autos. En lo que respecta a los hechos que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3072) considera causas de disolución, el segundo demandante formula las siguientes observaciones:

el hecho de no haber nombrado representante en la Ponencia del Parlamento Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo: el demandante considera que se trataba de un acto derivado del derecho a la libertad de pensamiento y que, en su opinión, no reviste la «particular gravedad» que exige la LOPP para disolver un partido político;

las declaraciones de A. O. en respuesta al auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional que declaraba la responsabilidad civil del demandante por los daños derivados de la manifestación de violencia urbana denominada «kale borroka»: se trata, desde el punto de vista del demandante, de una manifestación de la libertad de expresión del responsable del partido político demandante, que no fue, por otro lado, objeto de ninguna diligencia penal por parte de las autoridades españolas;

la participación de A. O. en un homenaje a los combatientes vascos víctimas del fascismo durante la Guerra Civil, organizado por la «Acción Nacionalista Vasca», un partido político legal: el demandante recuerda que tal actividad no está prevista como causa de disolución en ninguna de las disposiciones de la LOPP y, en consecuencia, no puede ser criticada por el Gobierno como lo hace en sus alegaciones;

la participación de un alcalde y un edil del partido demandante en una manifestación de apoyo a miembros de ETA residentes en Venezuela: en tanto que tal manifestación no fue prohibida por el Gobierno Vasco, el demandante considera que no se puede tener en cuenta para justificar la disolución; por otro lado, señala que las diligencias penales abiertas contra los participantes concluyeron con su absolución y que los hechos no dieron lugar a ninguna sanción administrativa;

las declaraciones del portavoz municipal del partido demandante en San Sebastián: aunque se pueda considerar que las expresiones utilizadas son «susceptibles de ofender, chocar o inquietar al Estado», el demandante considera que están protegidas por la libertad de expresión de los miembros activos de un partido político;

las declaraciones del portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de Vitoria: el demandante considera que los tribunales interpretaron de forma subjetiva las palabras del portavoz y que su conducta debe estar protegida por el derecho a la libertad de expresión;

la negativa de miembros del partido demandante a condenar en el pleno municipal de la localidad de Amorebieta las amenazas recibidas por algunos dirigentes de otras formaciones políticas: el demandante señala que esta información proviene de un artículo publicado en un periódico y que no fue cotejada con el acta de sesión; por tanto, esta causa de ilegalidad se basaría en una mera presunción;

la rueda de prensa organizada por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos en Ondarroa sobre la entrega a España de un miembro de ETA condenado en Francia; el Tribunal Supremo consideró que esta rueda de prensa suponía un apoyo político explícito al miembro de ETA en cuestión, considerado «víctima de las represalias políticas»; el demandante estima que esta información no se puede tener en cuenta, en la medida en que se basa exclusivamente en un artículo de prensa: es fruto de un juicio de valor del periodista autor del artículo; a este respecto, señala que la rueda de prensa no fue convocada por Batasuna y que, por otro lado, fue la hermana del miembro de ETA la que hizo uso de la palabra, sin que fuera posible atribuir declaración alguna al alcalde la ciudad; en cualquier caso, se trata, en opinión del demandante, de una manifestación de la libertad ideológica y política que debe disociarse del proceso de declaración de ilegalidad de un partido político;

la negativa del partido demandante a condenar el atentado mortal cometido por ETA en Santa Pola: el demandante señala que, en el examen de este supuesto de ilegalidad, los Tribunales internos sólo tuvieron en cuenta expresiones aisladas utilizadas por el demandante, sin considerar el discurso en su conjunto y sin una «valoración aceptable de los hechos pertinentes», tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal [Sentencia Dicle para el Partido de la democracia (DEP) contra Turquía (TEDH 2002, 73) , núm. 25141/1994, ap. 57, 10 diciembre 2002]; a este respecto, el demandante señala que, en su sentencia, el Tribunal Supremo parece concluir que existía un «estándar mínimo», un conjunto implícito de códigos de conducta que exigirían del demandante la condena expresa de los atentados; al no ser tales códigos explícitos, el demandante considera que su conducta podía ser objeto, a lo sumo, de una reprobación social, pero no de una sanción política;

la utilización del anagrama de Gestoras Proamnistía (organización incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas) en los ayuntamientos gobernados por Batasuna: el demandante se opone al argumento del Gobierno según el cual tal utilización puede «asociarse sin dificultad con el uso de la violencia terrorista y con quienes la ejercen»; señala que dichos logotipos no contienen ninguna referencia a ETA y que se trata simplemente de una manifestación de la libertad ideológica;

la actitud de los dirigentes de Batasuna durante el desarrollo de una manifestación en San Sebastián en 2002: el demandante estima que la crítica del Gobierno acerca de los gritos a favor de ETA que se escucharon y que provenían de dirigentes del partido demandante carece de fundamento. En su opinión, se trataba de comentarios puntuales, que no podían ser vinculados al terrorismo y que, en cualquier caso, no revestían la gravedad particular exigida por la Ley para considerarlos causa de disolución; en efecto, no se abrió ninguna diligencia penal contra los organizadores;

la exposición pública de pancartas de apoyo al terrorismo en la fachada de los ayuntamientos gobernados por el demandante: el demandante señala que los ayuntamientos que colgaron las pancartas fueron una minoría y que, en consecuencia, este hecho no podía calificarse de «conducta reiterada», como exige la LOPP;

las declaraciones de A. O. durante una rueda de prensa del demandante celebrada en Bilbao: el demandante señala que se trataba de una «valoración política» de la decisión judicial de iniciar el proceso de suspensión de las actividades de Batasuna; las críticas proferidas contra el Estado durante la rueda de prensa fueron severas y hostiles; sin embargo, el demandante recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, estas afirmaciones «no constituyen en sí mismas pruebas que permitan asimilar el partido a los grupos armados que realizan actos violentos» [Dicle para el Partido de la democracia (DEP), previamente citada, aps. 59 y 60]. Asimismo, el demandante señala que A. O. fue absuelto penalmente del presunto delito de amenazas terroristas; por tanto, las declaraciones forman parte del ejercicio de la libertad de expresión de un dirigente político que expresa su particular visión del Estado español;

las declaraciones de un dirigente de Batasuna publicadas en un periódico vasco; en opinión del demandante, se trataría únicamente de unas críticas del Gobierno que no rebasan los límites del derecho a la libertad de expresión;

las declaraciones de un dirigente de Batasuna en una manifestación organizada por esta formación política para protestar contra su disolución; el demandante considera que el dirigente en cuestión sólo «cumplió con su deber de hacer constar las preocupación de sus electores» [Dicle para el Partido de la democracia (DEP), previamente citada, ap. 60], frente a la gravedad de una eventual declaración de ilegalidad de la formación a la que pertenece; en efecto, se trata de una crítica que se inscribe en el marco de un debate político vinculado a una cuestión de interés general, a saber la declaración ilegal de una formación política que representa a un amplio sector de la sociedad vasca; las diligencias penales abiertas a este respecto concluyeron con un sobreseimiento por lo que, una vez más, se trataría de una manifestación de la libertad de expresión;

los homenajes a terroristas al nombrarlos hijos predilectos; el demandante sostiene que tales actos no fueron organizados por Batasuna; además, hace hincapié en el hecho de que tales hechos se produjeron con posterioridad al 26 de agosto de 2002, fecha en la que se declaró la suspensión de las actividades de Batasuna y Herri Batasuna y que se trataba de un acto que pertenecía al ámbito de la libertad de expresión;

las conductas de hostigamiento a los representantes municipales de partidos no nacionalistas por parte de miembros de Batasuna en algunos ayuntamientos: el demandante señala que los tribunales internos no acreditaron su participación en los hechos;

Pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha contra el Estado en algunos ayuntamientos gobernados por Batasuna: el demandante señala la ausencia total de pruebas al respecto; en cualquier caso, considera que los textos y contenidos no pueden ser considerados como una representación de la violencia o el terrorismo sino una mera manifestación ideológica.

El segundo demandante estima que se desprende del análisis de estos dieciocho hechos, en conjunto o por separado, que no se justifica una medida tan severa como la disolución de un partido político. Además, considera que la medida de disolución es claramente desproporcionada respecto a la finalidad perseguida. Sobre la base de los mismos argumentos que el primer demandante, señala que la LOPP (RCL 2002, 1614) no prevé sanciones intermedias, siendo la disolución de un partido político la única injerencia prevista en el ejercicio del derecho de asociación, sin que se tenga en cuenta la gravedad de los hechos imputados. El demandante estima que la disolución se debería reservar exclusivamente a las actividades de un partido que pongan seriamente en riesgo la continuidad del sistema democrático.

A la luz de lo que antecede, el demandante concluye que la disolución constituyó una injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de asociación que no puede considerarse prevista por la Ley. Asimismo, tal medida no perseguía un fin legítimo ni era necesaria en una sociedad democrática.

Subsidiariamente, el segundo demandante estima que los argumentos relativos al artículo 11 (RCL 1999, 1190, 1572) son igualmente válidos para el artículo 10 y solicita al Tribunal que concluya también que ha habido violación de esta disposición.

El Gobierno recuerda que, de conformidad con el artículo 9.2 de la LOPP (RCL 2002, 1614) , la medida enjuiciada se reserva a los casos en los que las actuaciones previstas en este artículo son graves y se realizan de forma reiterada.

Estima que la medida era necesaria para preservar la democracia en la sociedad española y cita, al respecto, la jurisprudencia del Tribunal según la cual la democracia es un elemento fundamental del orden público europeo. El Gobierno enumera varios elementos que justificarían la severidad de la medida adoptada: la llamada explícita de los partidos disueltos a la violencia; el número elevado de muertes provocado por los atentados perpetrados por ETA; las declaraciones de los dirigentes de los partidos disueltos; la utilización de ciertos símbolos; la inscripción, en la lista de miembros de los partidos, de personas condenadas por terrorismo y los actos y manifestaciones en apoyo de la actividad terrorista. Asimismo, el Gobierno estima que, a la vista de la realidad política de los partidos en cuestión, el Tribunal Supremo ponderó adecuadamente los intereses que concurrían al concluir que los demandantes constituían una amenaza para la democracia.

Dentro de esta realidad, el Gobierno insiste en los hechos siguientes: la justificación por los demandantes de los asesinatos perpetrados por ETA; su legitimación de la violencia como método para la consecución de objetivos políticos; el clima de terror creado alrededor de los ciudadanos que se oponen a las exigencias de aquellos que, como los demandantes, pertenecen al ámbito terrorista (impuesto revolucionario). En este contexto, el Gobierno recuerda el asunto Gorzelik y otros contra Polonia (PROV 2004, 38388) (Sentencia [GS] de 17 febrero 2004, ap. 96) y señala que es a las autoridades internas a quienes corresponde, en primer lugar, apreciar la existencia de una «necesidad social imperiosa» para imponer una restricción a los derechos garantizados en los artículos 10 y 11, sin perjuicio del control que efectúa el Tribunal.

El Tribunal señala de entrada que, pese a su papel autónomo y a la especificidad de su ámbito de aplicación, el artículo 11 (RCL 1999, 1190, 1572) debe contemplarse también a la luz del artículo 10. La protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y asociación que consagra el artículo 11, tanto más en el caso de los partidos políticos, habida cuenta de su papel esencial en el mantenimiento del pluralismo y el buen funcionamiento de la democracia (véase Sentencia Partidul Comunistilor (Nepeceristi) y Ungureanu contra Rumanía [TEDH 2005, 9] , ap. 44, 3 febrero 2005).

Cuando ejerce este control, el Tribunal no tiene como tarea sustituir a los tribunales internos competentes, sino verificar, desde el punto de vista del artículo 11 (RCL 1999, 1190, 1572) , las decisiones que hayan dictado en virtud de su facultad de apreciación. No se deduce de ello que el Tribunal deba limitarse a examinar si el Estado demandado ha usado tal facultad de buena fe, con cuidado y de forma razonable: ha de considerar la injerencia enjuiciada a la luz del conjunto del asunto y determinar si era «proporcional al fin legítimo perseguido» y si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificarla eran «pertinentes y suficientes». Al hacerlo, el Tribunal deberá llegar a la convicción de que las autoridades aplicaron normas conformes a los principios consagrados por el artículo 11 fundándose, además, en una valoración aceptable de los hechos relevantes (véase, por ejemplo, Sentencias Sidiropoulos y otros contra Grecia [TEDH 1998, 82] , 10 julio 1998, Repertorio de sentencias y resoluciones 1998-IV, Partido comunista unificado de Turquía y otros contra Turquía [TEDH 1998, 1] , 30 enero 1998, ap. 47, Repertorio 1998-I y Partidul Comunistilor (Nepeceristi) y Ungureanu [TEDH 2005, 9] , previamente citada, ap. 49).

De acuerdo con un principio bien establecido en la jurisprudencia del Tribunal, no hay democracia sin pluralismo. En efecto, una de las características principales de la democracia reside en la posibilidad que ofrece de debatir mediante el diálogo y sin recurrir a la violencia las cuestiones que plantean las distintas corrientes de opinión, incluso cuando éstas molestan o inquietan. La democracia se nutre, en efecto, de la libertad de expresión. Es por ello que esta libertad, consagrada por el artículo 10 (RCL 1999, 1190, 1572) es válida, sin perjuicio del apartado 2, no solamente para las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden (véase, entre otras, Sentencias Handyside contra Reino Unido [TEDH 1976, 6] de 7 diciembre 1976, ap. 49, serie A núm. 24 y Jersild contra Dinamarca [TEDH 1994, 36] de 23 septiembre 1994, ap. 37, serie A no 298). En la medida en que sus actividades participan de un ejercicio colectivo de la libertad de expresión, los partidos políticos pueden acogerse a la protección de los artículos 10 y 11 del Convenio (Sentencia Partido comunista unificado de Turquía y otros contra Turquía [TEDH 1998, 1] previamente citada, aps. 42 y 43).

En efecto, las excepciones contempladas en el artículo 11 (RCL 1999, 1190, 1572) requieren una interpretación estricta pues únicamente unas razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a su libertad de asociación. Para juzgar en tal caso la existencia de una necesidad en el sentido del artículo 11.2, los Estados contratantes sólo disponen de un margen de apreciación reducido, que se duplica con un control europeo riguroso que afecta a la vez a la Ley y a las decisiones que la aplican, incluidas las de un tribunal independiente (véase, por ejemplo, Sentencia Sidiropoulos y otros [TEDH 1998, 82] , previamente citada, ap. 40). Tanto más es así en el caso de los partidos políticos, considerando la importancia del papel que juegan en una «sociedad democrática» (véase, por ejemplo, Sentencia Partido comunista unificado de Turquía y otros [TEDH 1998, 1] , previamente citada, aps. 25, 43 y 46).

Además, conforme a la jurisprudencia bien establecida del Tribunal, medidas tan severas como la disolución de todo un partido político, sólo pueden aplicarse a los casos más graves (véase Sentencias Refah Partisi [TEDH 2001, 496] , Partido comunista unificado de Turquía y otros [TEDH 1998, 1] , previamente citada, ap. 46, Partido socialista y otros contra Turquía [TEDH 1998, 23] , 25 mayo 1998, ap. 50, Repertorio 1998-III y Partido de la libertad y la democracia (ÖZDEP) contra Turquía [TEDH 1999, 64] [GS], núm. 23885/1994, ap. 45, TEDH 1999-VIII). En este sentido, la naturaleza y severidad de las injerencias son también elementos a tener en cuenta cuando se trata de medir su proporcionalidad (véase, por ejemplo, Sentencia Sürek contra Turquía (núm. 1) [GS], núm. 26682/1995, ap. 64, TEDH 1999-IV).

Sin embargo, el Tribunal ha de recordar igualmente que un partido político puede hacer campaña a favor de un cambio de la legislación o de las estructuras legales o constitucionales del Estado, con dos condiciones: (1) los medios utilizados a este efecto deberán ser, desde todos los puntos de vista, legales y democráticos; (2) el cambio propuesto deberá ser compatible con los principios democráticos fundamentales. De ello se desprende necesariamente que un partido político cuyos responsables induzcan al recurso a la violencia o propongan un proyecto político que no respete una o más reglas de la democracia o persiga su destrucción y la vulneración de los derechos y las libertades que ésta reconoce, no puede invocar la protección del Convenio contra las sanciones impuestas por estos motivos (véase, mutatis mutandis, Partido socialista y otros contra Turquía [TEDH 1998, 23] , previamente citada, aps. 46 y 47, Partidul Comunistilor (Nepeceristi) y Ungureanu contra Rumanía [TEDH 2005, 9] , previamente citada, ap. 46, Yazar y otros contra Turquía [TEDH 2002, 20] , núms. 22723/1993, 22724/1993 y 22725/1993, ap. 49, TEDH 2002-II y Refah Partisi y otros [TEDH 2001, 496] anteriormente citada, ap. 98).

En efecto, el Tribunal ha estimado ya que los estatutos y el programa de un partido político no pueden ser tenidos en cuenta como único criterio para determinar sus objetivos e intenciones. Es preciso comparar el contenido de dicho programa con los actos y tomas de posición de sus miembros y dirigentes. El conjunto de tales actos y tomas de posición, siempre que formen un todo revelador del fin y las intenciones del partido, puede tenerse en cuenta en el procedimiento de disolución de un partido político (Sentencias, previamente citadas, Partido comunista unificado de Turquía y otros [TEDH 1998, 1] , ap. 58 y Partido socialista y otros [TEDH 1993, 23] , ap. 48).

El Tribunal considera, no obstante, que no se puede exigir al Estado que espere, antes de intervenir, a que un partido político se haga con el poder y comience a aplicar un proyecto político incompatible con las normas del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y de la democracia, adoptando medidas concretas dirigidas a la realización de tal proyecto, aunque el peligro de éste para la democracia sea inminente y esté suficientemente acreditado. El Tribunal reconoce que cuando los tribunales internos establecen la presencia de tal peligro, tras un examen minucioso sometido a una rigurosa fiscalización europea, un Estado debe poder «impedir razonablemente la realización de tal proyecto político, incompatible con las normas del Convenio, antes de que sea puesto en práctica mediante actos concretos que comportan el riesgo de comprometer la paz civil y el régimen democrático en el país» (Sentencia Refah Partisi [TEDH 2001, 496] , previamente citada, ap. 102).

En opinión del Tribunal, tal potestad de intervención preventiva del Estado es igualmente conforme a las obligaciones positivas que recaen en las Partes Contratantes en el marco del artículo 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en lo que respecta al respeto de los derechos y las libertades de las personas dependientes de su jurisdicción. Tales obligaciones no se limitan a las eventuales violaciones que pueden resultar de actos y omisiones imputables a los agentes del Estado o producidas en establecimientos públicos, sino que incluyen también las violaciones imputables a particulares causadas en el marco de una estructura no dependiente de la gestión del Estado. Todo Estado contratante, sobre la base de sus obligaciones positivas, puede imponer a los partidos políticos, formaciones destinadas a acceder al poder y dirigir una parte importante del aparato estatal, el deber de respetar y salvaguardar los derechos y las libertades garantizados por el Convenio y la obligación de no proponer un programa político en contradicción con los principios fundamentales de la democracia (Sentencia Refah Partisi [TEDH 2001, 496] , previamente citada, ap. 103).

En este sentido, el Tribunal recuerda que el adjetivo «necesaria», en el sentido del artículo 11.2 (RCL 1999, 1190, 1572) , implica una «necesidad social imperiosa». Por lo tanto, el examen de la cuestión de si la disolución de un partido político, por comportar un riesgo de vulnerar los principios de la democracia, respondía a una «necesidad social imperiosa» (véase, por ejemplo, Partido socialista y otros [TEDH 1998, 23] , previamente citada, ap. 49) deberá centrarse en la cuestión de si existen indicios que evidencien que el riesgo para la democracia, sin perjuicio de que se acredite, es suficiente y razonablemente próximo y examinar si los actos y discursos constituyen un todo que ofrece una imagen clara de un modelo de sociedad concebido y promovido por el partido y que estaría en contradicción con el concepto de «sociedad democrática» (Refah Partisi [TEDH 2001, 496] , previamente citada, ap. 104).

El Tribunal dedicará la primera parte de su examen a determinar si la disolución de los partidos demandantes respondía a una «necesidad social imperiosa». En su caso, valorará seguidamente si tal sanción era «proporcional a los fines legítimos perseguidos». Para ello, considerará, al igual que el Tribunal Supremo (apartados 30 a 33 supra), que los dos demandantes constituyen «un único sujeto real ()». Por lo tanto, se ha de entender que los argumentos que figuran a continuación son aplicables a los dos demandantes.

El Tribunal señala que, cuando decidió la disolución, el Tribunal Supremo no se limitó a mencionar la negativa de los demandantes a condenar los atentados cometidos por la organización ETA, sino que enumeró unas conductas que permitían concluir que los partidos políticos demandantes eran instrumentos de la estrategia terrorista de ETA. En opinión del Tribunal, estos elementos pueden clasificarse concretamente en dos grupos: por un lado, los que favorecieron un clima de confrontación social y, por otro lado, los que constituyeron una actividad de apoyo implícito al terrorismo de ETA. El Tribunal recuerda, en particular, los eslóganes y expresiones pronunciadas en la manifestación convocada por Batasuna en San Sebastián el 11 de agosto de 2002, encabezada por los dirigentes de este partido A. O., J. P. y J. A. En efecto, además de los eslóganes de apoyo a los presos de ETA, se oyeron expresiones claramente amenazadoras como «Borroka da bide bakarra» («La lucha es la única vía») y «Zuek faxistak zarete terroristak» («Vosotros fascistas sois los terroristas») o «gora ETA militarra» (viva ETA militar). Asimismo, el Tribunal ha de hacer mención igualmente a la entrevista de un representante de Batasuna en el Parlamento vasco con el periódico «Egunkaria» el 23 de agosto de 2002, en la que el primero afirmó que «ETA no es el promotor de la lucha armada por capricho, sino la organización que ve la necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado». Por último, el Tribunal llama la atención sobre la participación de un edil de Batasuna en una manifestación de apoyo a ETA, el reconocimiento de terroristas de ETA como hijos predilectos en las localidades gobernadas por los demandantes y el hecho de que en la página web del segundo demandante figurara el anagrama de «Gestoras Proamnistía», organización declarada ilegal por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional e incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas (Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/19931/PESC [LCEur 2001, 4603] );

En todos estos casos, tal y como señalaron los tribunales internos, se trata de conductas muy próximas a un apoyo expreso a la violencia o de ensalzamiento de personas realmente vinculadas al terrorismo. Se puede considerar así que estos elementos incitan al conflicto social entre los partidarios de los partidos demandantes y el resto de formaciones políticas, especialmente las del País Vasco. Recuerda, a este respecto, que los actos y discursos de los miembros y dirigentes de los partidos demandantes invocados por el Tribunal Supremo no excluyen el recurso a la fuerza para lograr su propósito. Por consiguiente, el Tribunal considera que los argumentos de los tribunales internos justifican suficientemente que las confrontaciones pueden provocar movimientos violentos en la sociedad que alterarían el orden público, como ya ha sucedido anteriormente.

A este respecto, no comparte los argumentos de los demandantes que indican que ninguna de las conductas señaladas por el Tribunal Supremo figura, en la LOPP (RCL 2002, 1614) , como causa de disolución de un partido político. En efecto, el Tribunal es de la opinión de que se ha de considerar que los actos de los demandantes forman parte de una estrategia para llevar a cabo su proyecto político, contraria en su esencia a los principios democráticos que proclama la Constitución española (RCL 1978, 2836) . Ello responde al presupuesto de disolución previsto en el artículo 9.2 c) de la LOPP, a saber complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. Por otra parte, en lo que respecta a los argumentos de los demandantes según los cuales tales manifestaciones deben considerarse protegidas por el derecho a la libertad de expresión, el Tribunal estima que los métodos empleados no respetaron los límites fijados por la jurisprudencia del Convenio, a saber la legalidad de los medios utilizados para ejercer este derecho y su compatibilidad con los principios democráticos fundamentales.

El Tribunal suscribe los argumentos del Tribunal Constitucional expuestos en el apartado 46 supra cuando el Alto Tribunal considera que la negativa a condenar la violencia es una actitud de apoyo tácito al terrorismo y en un contexto de terrorismo que existe desde hace más de treinta años y que es condenado por todos los demás partidos políticos. En opinión de los demandantes, la disolución se basaría exclusivamente en la negativa a condenar actos violentos. Sin embargo, el Tribunal ha de puntualizar que tal elemento no era el único fundamento para la disolución de los partidos demandantes. En efecto, el Tribunal Constitucional constató que se sumaba a una pluralidad de actos y conductas, graves y reiterados, de los que razonablemente cabía inferir un compromiso con el terror y contra la convivencia organizada en un Estado democrático. En cualquier caso, el Tribunal señala que el mero hecho de que la disolución se fundamentara también en este elemento no sería contrario al Convenio, puesto que la conducta de los políticos engloba normalmente no solamente sus actos o afirmaciones, sino también, en ciertas circunstancias, sus omisiones o silencios, que pueden equivaler a tomas de posición y ser expresión de todo acto de apoyo expreso (véase, mutatis mutandis, danoka contra Letonia [PROV 2006, 114015] [GS], núm. 58278/2000, aps. 123 y 130, TEDH 2006…).

El Tribunal estima que en el caso de autos los tribunales internos llegaron a conclusiones razonables tras un examen detallado de los elementos que obraban en su poder y no ve motivo alguno para apartarse del razonamiento del Tribunal Supremo cuando concluye que existía una relación entre los partidos demandantes y ETA. Además, habida cuenta de la situación existente en España desde hace muchos años en lo que respecta a los atentados terroristas, especialmente en la «región políticamente sensible» que es el País Vasco (véase, mutatis mutandis, Leroy contra Francia [TEDH 2008, 71] , núm. 36109/2003, ap. 45, 2 octubre 2008), tal relación se puede objetivamente considerar una amenaza para la democracia.

En opinión del Tribunal, las constataciones del Tribunal Supremo se han de inscribir en el deseo internacional de condenar la apología del terrorismo, tal y como lo atestigua en el plano europeo la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea sobre la lucha contra el terrorismo de 13 de junio de 2002 (LCEur 2002, 1737) , que menciona la inducción al terrorismo en su artículo 4; la Posición Común del Consejo de la Unión Europea de 27 de diciembre de 2001 (LCEur 2001, 4603) relativa a la lucha contra el terrorismo, aprobada poco después de los atentados de 11 de septiembre, que obliga a los Estados a adoptar medidas para suprimir el «apoyo activo o pasivo» a organizaciones o personas implicadas en actos terroristas; y, por último, la Resolución 1308 (2002) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa sobre las restricciones a los partidos políticos en los Estados miembros y el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, en vigor desde el 1 de junio de 2007, firmado pero no ratificado por España, que en su artículo 5 tipifica como delitos la «inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo». Asimismo, este último reconoce en su artículo 10 la responsabilidad de las personas jurídicas que participen en los delitos tipificados en el Convenio y su artículo 9 penaliza la contribución a la comisión de uno de tales delitos.

Por consiguiente, el Tribunal suscribe los argumentos del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional y considera que los actos y afirmaciones imputables a los partidos políticos demandantes forman un todo revelador que da una imagen del modelo de sociedad propuesto por éstos y que estaría en contradicción con el concepto de «sociedad democrática» (véase, a contrario, el asunto Partidul Comunistilor (Nepeceristi) y Ungureanu [TEDH 2005, 9] , previamente citado). Por consiguiente, se puede considerar razonablemente que la sanción impuesta a los demandantes por el Tribunal Supremo, ratificada por el Tribunal Constitucional, incluso dentro del reducido margen de apreciación de que disponen los Estados, respondía a una «necesidad social imperiosa».

Queda por saber si la injerencia en litigio era proporcional a la finalidad legítima que se perseguía.

A este respecto, el Tribunal acaba de constatar que la injerencia en cuestión respondía a una «necesidad social imperiosa». Por lo tanto, habida cuenta del hecho de que los citados proyectos están en contradicción con el concepto de «sociedad democrática» y comportan un grave riesgo para la democracia española, la sanción impuesta a los demandantes es proporcional al fin legítimo perseguido, en el sentido del artículo 11.2 (Sentencia Refah Partisi contra Turquía [TEDH 2001, 496] , previamente citada, aps. 133 y 134).

Tras un examen riguroso en cuanto a la presencia de razones convincentes e imperativas que puedan justificar la disolución de los partidos políticos demandantes, el Tribunal estima que esta injerencia respondía a una «necesidad social imperiosa» y era «proporcional al fin perseguido». De ello resulta que la disolución se puede considerar «necesaria en una sociedad democrática», en particular, para el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades ajenos, en el sentido del artículo 11.2 (RCL 1999, 1190, 1572) .

A la luz de lo que antecede, el Tribunal concluye que no ha habido violación del artículo 11 del Convenio.

Los demandantes invocan igualmente el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que dice esencialmente lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. ()

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»

El Tribunal considera que las cuestiones planteadas por los demandantes, desde el punto vista de este artículo, se refieren a los mismos hechos que los examinados en el terreno del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por consiguiente, no estima necesario examinarlas separadamente.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara que no ha habido violación del artículo 11 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que no ha lugar a examinar separadamente las quejas relativas al artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Hecha en francés y notificada por escrito el 30 de junio de 2009, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Peer Lorenzen, PresidenteClaudia Westerdiek, Secretaria.

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