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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 30-07-2015

 MARGINAL: PROV2015190494
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-07-30
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD: Arrendamientos urbanos: arrendamiento de local comercial: negativa de los tribunales internos a la actualización teniendo en cuenta el valor real del mercado de una renta pactada en 1971: regulación legal de control de alquileres: establecimiento de un límite máximo a las rentas e imposibilidad de libre disposición de la propiedad: injerencia prevista por ley, justificada por razones de interés público y que persigue un objetivo legítimo: ausencia de garantías procesales suficientes encaminadas a lograr un justo equilibrio entre los intereses generales de la comunidad y la protección del derecho de propiedad del solicitante: carga excesiva y desproporcionada: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por dos ciudadanos malteses contra la República de Malta, por la negativa de los órganos judiciales a la actualización de la renta, teniendo en cuenta el valor real del mercado, de un alquiler de un local comercial acordado en 1971. Violación existente del art. 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio.

En el asunto Zammit y Attard Cassar contra Malta

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Mark Villiger, Presidente, Angelika Nußberger, Boštjan M. ZupanČiČ, Ganna Yudkivska, Vincent A. De Gaetano, André Potocki, Aleš Pejchal, así como Milan Blaško, Secretario Suplente de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 7 de julio de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 1046/12) dirigida contra la República de Malta, que dos ciudadanos malteses, el señor Carmel Zammit y la señora Doris Attard Cassar (”los demandantes”), presentan ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”), el 28 de diciembre de 2011.

Los demandantes están representados por el Dr. P. Borg Costanzi, abogado ejerciendo en Valleta. El gobierno maltés (”el Gobierno”) está representado por su agente, el Dr. P. Grech, Fiscal General.

Los demandantes alegan que sufrieron la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio en la medida en que las restricciones legales de su alquiler impusieron una carga excesiva sobre ellos.

El 9 de enero de 2013 se dio traslado al Gobierno de la queja al amparo del artículo 1 del Protocolo núm. 1.

Los demandantes nacieron en 1943 y 1957 y viven Zabbar y Birkirkara respectivamente.

Los demandantes poseen, a partes iguales, una propiedad construida en 1960 en Zabbar y que en la actualidad es conocida como la tienda Cressi-Sub. Según los demandantes, la propiedad se utiliza como almacén para una tienda que hay al lado. Al principio el Gobierno no se opuso, pero en una etapa posterior de los procedimientos alegó que la propiedad está abandonada y no tiene ningún uso.

Los demandantes heredaron la propiedad de su tío el 7 de octubre de 2000. En ese momento la propiedad ya estaba alquilada a E. una empresa registrada en Malta, por un importe de 185 liras maltesas (MTL) (el equivalente a 431 euros)) cada seis meses, esto es, 862 euros anuales, en base a un contrato de arrendamiento voluntario. A pesar de que no existen pruebas de que se hubiera firmado un contrato de arrendamiento, parece que dicho alquiler comenzó en 1971. La renta se paga por adelantado cada seis meses, y de acuerdo a la ley el alquiler se renueva automáticamente cada seis meses.

En tales circunstancias, la Ordenanza de realquiler de la Propiedad Urbana (Regulación), en adelante ”la Ordenanza”, capítulo 69 de las Leyes de Malta (véase legislación interna aplicable, más adelante) dispone que el desalojo de un inquilino o el cambio en las condiciones de un alquiler requiere la autorización de la Junta de Regulación de Alquileres (”JRA”).

En 2002, los demandantes llevaron a cabo una valoración de la propiedad con el fin de solicitar un aumento del alquiler. El arquitecto que llevó a cabo la valoración indicó que el valor actual de la propiedad era de 7.000 euros/año.

De acuerdo con los requisitos legales (véase legislación interna aplicada mas adelante), el 22 de abril de 2002, los demandantes informaron a E. mediante una carta remitida a través del juzgado, que pretendían aumentar el alquiler a 7.000 euros anuales, con efecto desde el 1 de julio de 2002.

E. respondió, a través de carta remitida por el juzgado con fecha 17 de mayo de 2002 que no estaba conforme con la solicitud. Sin embargo no acudió a la JRA para rechazar dicho aumento de renta o para nuevas condiciones, tal como requiere la ley (véase artículo 14 de la Ordenanza).

Hacia mediados de 2002, los demandantes dejaron de aceptar la renta por miedo a que perjudicara su reclamación. En consecuencia, la empresa E. continuó realizando los pagos consignándolos en una cuenta de depósitos judicial.

El 27 de marzo de 2003 los demandantes presentaron una demanda civil ante el tribunal, solicitando que se impusiera a E. un plazo límite obligatorio para presentar una demanda ante la JRA. Consideraban que en su defecto, se daría por aceptado por parte de E. el aumento de la renta. Dado que E. presentó la demanda en cuestión (véase más adelante), se desestimó la demanda de los demandantes.

En 31 de mayo de 2004 E. acudió ante la JRA, solicitando desestimar la reclamación de aumento del alquiler. Los demandantes respondieron, argumentando que el alquiler debería reflejar el valor de mercado.

En un informe datado en septiembre de 2006 dos arquitectos nombrados por el tribunal llegaron a la conclusión de que la renta de 862 euros estaba un 40% por encima del nivel de alquiler en el que los locales fueron o podrían haber sido arrendados antes del 4 de agosto de 1914 (artículo 4.1 b) de la Ordenanza, véase legislación interna más adelante). Se deduce que en virtud del artículo 4.1 b) de la Ordenanza, el aumento del alquiler no estaba recomendado.

Mediante una nota presentada el 30 de noviembre de 2006 los demandantes alegaron que una decisión desfavorable vulneraría sus derechos al amparo del Convenio.

El 9 de enero de 2008 la JRA desestimó la solicitud de los demandantes basándose en la opinión de los dos peritos arquitectos. Señaló que no tenía jurisdicción para determinar la cuestión de los derechos humanos planteada por los demandantes, que no habían hecho una solicitud para una referencia constitucional.

El 25 de enero de 2008 los demandantes apelaron. Argumentaron que la decisión de la JRA violaba sus derechos en virtud del artículo 6 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio. Solicitaron al tribunal someter el asunto a las jurisdicciones constitucionales.

Por decreto de 13 de mayo de 2008 el Tribunal de apelación remitió el asunto ante las jurisdicciones constitucionales. Tras el procedimiento constitucional (descrito a continuación) y la presentación de los demandantes de una demanda ante el Tribunal, en 4 de octubre de 2013 el tribunal de apelación aplazó el asunto sine die, en espera del resultado del presente procedimiento.

Mediante sentencia del 7 de julio de 2010 el Tribunal Civil (sala primera), en su jurisdicción constitucional, confirmó la reclamación de los demandantes, declarando la violación de sus derechos al amparo de los artículos 6 del Convenio y artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio. Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal, consideró que los demandantes no habían dispuesto de un recurso efectivo, en la medida en que se habían visto limitados por la nivelación de los niveles de renta establecidos en la ley. En relación con sus derechos propietarios, confirmó el hallazgo de una violación, basándose en el razonamiento en el asunto Amato Gauci contra Malta (núm. 4704506, ap. 63, 15 de septiembre de 2009) – en concreto, el bajo nivel de renta, el estado de incertidumbre de los demandantes en cuanto a la posibilidad de recuperar la propiedad, la falta de garantías procesales y el aumento del nivel de vida en Malta durante las últimas décadas, junto con el argumento de los demandantes de que la injerencia había sido desproporcionada, puesto que habían tenido que soportar una carga excesiva, dado que la propiedad era utilizada con fines comerciales. De hecho, el arrendador podría haber utilizado otra propiedad de la que era propietario, pero había preferido vender la otra propiedad por 350.000 euros y seguir pagando a los demandantes una renta tan baja.

En la apelación, por sentencia de 5 de julio de 2011, el Tribunal Constitucional revocó la sentencia en primera instancia. Consideró que, a pesar de que cuando las partes firmaron el contrato eran conscientes de cómo estaba establecida la ley (y estuvo durante un número de años), no obstante optaron por firmar ese contrato. Por lo tanto, ellos y sus sucesores legales no podían ahora quejarse de una violación de sus derechos humanos. De hecho, el contrato original no tenía estipulado un bajo nivel de renta ni preveía futuros incrementos en alquiler. Dado que el propietario original optó por arrendar los locales, sabiendo las consecuencias jurídicas que acarreaban, el impacto sobre sus derechos propietarios no había sido ni imprevisto ni arbitrario; tampoco había habido un estado de inseguridad jurídica. Por otra parte, las recientes enmiendas a la ley habían mejorado su posición a partir de 2010 (Act X de 2009; véase artículo 1531D del Código Civil).

Como se mencionó anteriormente (véase apartado 12) en el momento en que heredaron la propiedad, los demandantes rechazaron aceptar la renta para evitar perjudicar su posición legal. En consecuencia, se observa de los documentos proporcionados al Tribunal que desde 2002 a 2010 los inquilinos consignaron ante el tribunal mediante depósitos judiciales la cantidad de 431 euros cada seis meses (862 euros anuales). En los años posteriores estos depósitos subieron a 496 euros y 570 euros en 2011 y 656 euros cada seis meses hasta 2013.

En 1995 se modificó el artículo 46 para estipular que las restricciones en cuestión no se aplicarían a los alquileres firmados después del 1 de junio de 1995.

Mientras estaban pendientes los anteriormente mencionados procedimientos, se promulgó una nueva ley, estipulando que, con efecto de 1 de enero de 2010 la renta aplicable a los alquileres comerciales debía aumentarse en un 15% anual, y que este aumento a ese nivel tendría que tener lugar para los años 2011, 2012 y 2013 (artículo 1531 D del Código Civil).

Por tanto, las cantidades de renta pagaderas a los demandantes en esos años fueron las siguientes: en 2010 EUR 990; en 2011 EUR 1,138; en 2012 EUR 1,309; y en 2013 EUR 1,505. Para los años 2014 y siguientes la renta debería incrementarse en un 5% anual.

La Ordenanza de realquiler de la Propiedad Urbana (Regulación), capítulo 69 de las Leyes de Malta, promulgada en junio de 1931 y enmendada con posterioridad dispone:

Artículo 3”No será lícito que el arrendador de cualquier inmueble, a la expiración del periodo de arrendamiento (sea dicho periodo convencional, legal, consuetudinario o consecuencia de las disposiciones de esta Ordenanza), rechace la renovación del contrato de arrendamiento o aumente la renta o imponga nuevas condiciones para la renovación del contrato de arrendamiento sin la autorización de la Junta.”Artículo 4”(1) La Junta otorgará dicha autorización en los siguientes casos:(a) si el arrendador está obligado a llevar a cabo o existe causa razonable para realizar modificaciones o trabajos que no sean reparaciones ordinarias;(b) si la renta propuesta no supera el 40% del valor razonable (que será, si es necesario, fijada por tasación), al que los locales fueron o podrían haber sido arrendados en cualquier momento antes del 4 de agosto de 1914: la Junta fijará dicho alquiler razonable. …”Artículo 8″(1) Cuando el arrendador desee retomar la posesión de los inmuebles a la terminación del contrato de arrendamiento solicitará a la Junta la autorización para hacerlo.(2) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los inmuebles pertenecientes a o administrados por el Gobierno.”Artículo 9”La Junta otorgará la autorización contemplada en el artículo anterior en los siguientes casos:(a) si el arrendatario en el curso del arrendamiento anterior dejó de pagar puntualmente la renta debida, o si ha causado daños considerables en las instalaciones, o no ha cumplido con las condiciones del contrato de arrendamiento, o ha utilizado las instalaciones para fines distintos de los que figuran en el contrato, o ha subarrendado el local o trasferido el contrato de arrendamiento sin el consentimiento expreso del arrendador. …(b) si el arrendador necesita el inmueble (que no sea una tienda) para su propia ocupación o la de alguno de sus ascendientes o descendientes, ya sea por consanguinidad o afinidad, o de un hermano o hermana, y (excepto lo dispuesto en este párrafo de este artículo) la Junta considera que el alojamiento alternativo está disponible, que es razonablemente adecuado para los medios del arrendatario y su familia en cuanto a la medida, carácter y la proximidad al lugar de trabajo (si existe):Considerando que la existencia de un alojamiento alternativo no será una condición para la concesión por parte de la Junta de una autorización para recuperar la posesión del inmueble bajo este párrafo de este artículo, si la Junta considera, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo cualquier alojamiento alternativo disponible para el propietario o el inquilino, que se causará mayor dificultad rechazando la autorización para la recuperación de la posesión que concediéndola.”Artículo 12”Cuando el inmueble sea una tienda, el arrendador no tendrá derecho a recuperar la posesión durante el tiempo en que la Ordenanza permanezca en vigor, excepto en el caso mencionado en el artículo 9a) o cuando el inmueble pertenezca o esté administrado por el Gobierno o por otro requerido por el Gobierno para un fin público.”Artículo 14”(1) El arrendador de cualquier inmueble que desee incrementar la renta o variar las condiciones del arrendamiento, deberá solicitarlo ante la Junta al menos con un mes de antelación antes de la expiración del arrendamiento: en su defecto, el arrendamiento se verá renovado por la misma renta y en las mismas condiciones anteriores durante el periodo correspondiente a un plazo de renta, esto es, por un año si la renta es pagadera anualmente, por seis meses si la renta es pagadera cada seis meses, por tres meses si se paga en ese plazo, por un mes si la renta se paga mensualmente o por periodos de tiempo más cortos.(2) Sin embargo, cuando el alquiler supere los noventa y tres euros y diecisiete céntimos (93.17) anuales, el arrendador que desee aumentar la renta o imponer nuevas condiciones, deberá dentro de dicho período de un mes, dar aviso al arrendatario de sus intenciones, mediante una carta judicial, y si el arrendatario desea impugnar el incremento o la imposición de esas nuevas condiciones, debe solicitar a la Junta el rechazo a tal incremento o nuevas condiciones; en ausencia de dicha solicitud, el incremento propuesto o las nuevas condiciones se considerarán aceptadas por parte del arrendatario.”Artículo 15”(1) Cualquier cláusula o condición que excluya al arrendatario de cualquier beneficio otorgado por esta Ordenanza, si tal cláusula o condición ha sido estipulado antes del inicio de la presente Ordenanza, o después de tal inicio, será considerada como nula y sin efecto. …”Artículo 46”(1) Las disposiciones precedentes de esta Ordenanza no serán de aplicación para el arrendamiento de cualquier inmueble firmado en o después del 1 de junio de 1995:Se dispone que los artículos 16 a 45 sean aplicables igualmente a los arrendamientos firmados después del 1 de junio de 1995.”

Los artículos aplicables del Código Civil, capítulo 16 de las leyes de Malta, modificadas en 2009, en su parte aplicable, disponen:

Artículo 1531 I”En el caso de locales comerciales arrendados antes del 1 de junio de 1995, se considerará arrendatario a la persona que ocupa el local en virtud de un contrato válido de arrendamiento a 1 de junio de 2008, así como el marido o la esposa del mencionado arrendatario, siempre que están viviendo juntos y no están separados legalmente y en caso de fallecimiento del arrendatario, sus herederos que lo son por consanguinidad o por afinidad hasta el grado de primos inclusive:Un contrato de arrendamiento de locales comerciales firmado antes del 1 de junio de 1995 se extinguirá, en cualquier caso, dentro de los veinte años que empezarán a contar desde el 1 de junio de 2008 a menos que se haya firmado un contrato de arrendamiento estipulando un período determinado. Cuando un contrato de arrendamiento firmado antes del 1 de junio de 1995 para un período determinado y que el 1 de enero de 2010 el periodo original di fermo o di rispetto sigue en vigor y el plazo de arrendamiento todavía no ha sido prorrogado automáticamente por la ley, entonces en ese caso se aplicará el período o los períodos estipulados en el contrato. Un contrato firmado antes del 1 de junio de 1995 y que debe renovarse automáticamente o únicamente a discreción del arrendatario, se considerará como si no se tratara de un contrato firmado para un período determinado y como tal se extinguirá tras veinte años que comienzan desde el 1 de junio de 2008.”Artículo 1531 D”(1) El alquiler de un local comercial, a menos que se haya acordado otra cosa después del 1 de enero de 2010 o haya un acuerdo por escrito antes del 1 de junio de 1995 con respecto a un contrato de arrendamiento que estaría todavía en su período original el 1 de enero de 2010, deberá, a partir de la fecha del primer pago del alquiler después del 1 de enero de 2010, incrementarse en una tasa fija de 15% sobre la renta actual y continuará incrementándose a partir de la fecha del primer pago de alquiler debido después del 1 de enero de cada año en un quince por ciento sobre la última renta entre 1 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2013.(2) la renta a partir del primer pago del alquiler después del 1 de enero de 2014, debe ser establecida por acuerdo entre las partes. En caso de que no se alcance tal acuerdo, podrá ser utilizado el Índice del Valor de Mercado de la Propiedad como guía para establecer la renta pues se puede establecer por las regulaciones dictadas por el ministro responsable del alojamiento y en ausencia de tales regulaciones, el alquiler desde el primer pago del alquiler después de 1 de enero de 2014, se verá incrementado en cinco por ciento anual hasta la entrada en vigor de las mencionadas regulaciones.(3) en el caso de un arrendamiento comercial, si hubo un acuerdo entre las partes para un aumento periódico en el alquiler, entonces dicho contrato se seguirá aplicando sin los incrementos contemplados en este artículo:Se dispone que salvo en aquellos casos donde el aumento del alquiler se haya hecho tras un acuerdo, donde se aplica el incremento en los arrendamientos comerciales como se ha propuesto, el inquilino puede por medio de una carta judicial notificada al arrendador o a uno de los arrendadores, terminar el contrato de arrendamiento, mediante un preaviso de tres meses y esto también se aplicará si el arrendamiento es por un período definido.”

Los demandantes alegan, al amparo del artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio que la ley no les permite aplicar un incremento en la renta que refleje el valor del mercado, por tanto, impone sobre ellos una carga excesiva que no puede justificarse por un legítimo interés. En virtud del artículo 6 del Convenio se quejan de que no dispusieron de un recurso efectivo que pudiera determinar un incremento de renta, dado que la ley establece un tope en los niveles de renta que deben ser aplicados por la Junta de Regulación de Alquileres.

El Tribunal reitera que es maestro en la caracterización dada en derecho a los hechos del asunto (véase Guerra y otros contra Italia, 19 de febrero de 1998 [TEDH 1998, 2] , ap. 44, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998-I). En el presente asunto considera que la queja de los demandantes en virtud del artículo 6 es absorbida por la valoración de las garantías procesales en virtud del artículo 1 del Protocolo núm. 1.

El Tribunal por lo tanto únicamente examinara esta última disposición, que dispone:

”Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional.Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.”

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

Los demandantes alegan que la renovación del alquiler vía judicial constituyó una injerencia en el disfrute pacífico de sus bienes y que, en las circunstancias del asunto el JRA no había sido de ninguna utilidad, y de hecho, su decisión había constituido una injerencia por el Estado.

Los demandantes admiten que la renta era adecuada y reflejaba el valor de mercado en el momento en que se firmó en contrato original. Había pasado tanto tiempo desde la firma del contrato original (la duración convencional era de un año) que la renta se había convertido en inadecuada. Sin embargo, en ese punto no había sido posible que las partes negociaran aumentos sucesivos en la renta (artículo 3 de la Ordenanza) debido a que los futuros incrementos deberían hacerse a través de la JRA y estaban sujetos a limitaciones. De hecho, en su caso, no se permitía ningún aumento. Alegan que en los años 70, cuando se firmó el contrato original, los propietarios no podían preveer un cambio tan drástico en los mercados en los años venideros. Tampoco podían esperar que una vez producido ese cambio en los mercados, no hubiera una legislación adecuada que permitiera aumentar las rentas en los locales comerciales.

Los demandantes alegan que la ley no les permitió buscar un incremento de la renta que reflejara el valor de mercado, y la renta permaneció ligada a valores ficticios de 1914. Consideran que esa situación dio lugar a un estado de la cuestión desproporcionado en el que los demandantes tuvieron que soportar una carga excesiva. Esto no podía justificarse por ningún interés legítimo, dado que los inmuebles estaban arrendados como una propiedad comercial.

los demandantes alegan asimismo que la injerencia no fue proporcionada. Desde 1970 a 2009 no había habido ningún incremento en el alquiler y en el 2010 (después de las enmiendas de 2009) se había aumentado el alquiler de 861 euros a 990 euros, en 2011 a 1.138 euros, en 2012 a 1.309 euros y finalmente en 2013 a 1.505 euros. En 2013, sin embargo, el valor del alquiler de la propiedad había sido estimado en 9.500 euros. La medida había sido desproporcionada también porque la empresa E. tenía otra propiedad, que había decidido vender (por un importe de 350.000 euros), optando, lógicamente por continuar utilizando la propiedad arrendada de los demandantes por un alquiler irrisorio. El Gobierno no ha explicado por qué correspondió a los demandantes llevar esa carga a favor de la empresa.

Los demandantes mantienen que el Gobierno era consciente de que dichos arrendamientos fueron perdiendo relevancia en las cambiantes circunstancias actuales, razón por la cual, en 1995 se había introducido un nuevo régimen de liberalización para nuevos arrendamientos. Sin embargo, el Gobierno no había justificado por qué los arrendamientos antiguos siguieron atados por los antiguos regímenes, y las mejoras previstas en las enmiendas de 2009 habían sido mínimas.

Los demandantes señalan que dejaron de aceptar la renta de E. en 2002, debido a que consideraron que si aceptaban dicha renta podía ser entendido como la aceptación de la situación y por lo tanto, iría en detrimento de su asunto.

En conclusión, los demandantes alegan que no podían haber previsto que una ley promulgada en la década de 1930, cuando Europa estaba en crisis y había una gran necesidad de vivienda social, seguiría en vigor hasta este mismo día. Sin embargo, seguía en vigor y las demandantes carecían de cualquier garantía procesal que protegiera sus derechos de propiedad – no podían ni aumentar el alquiler, ni desalojar al inquilino (a menos que él incumpliera alguna premisa).

Finalmente, en respuesta a la alegación del Gobierno (ap. 46), el demandante señala que el Gobierno no se ha referido a la propiedad correcta y así ha engañado al Tribunal. La propiedad de hecho se utilizaba como una tienda para complementar una outlet comercial propiedad de los inquilinos y situado en la calle frente a la tienda. En consecuencia, la propiedad estaba siendo utilizada para el propósito para el que fue alquilada y los demandantes, por tanto no tenían motivos para desalojar al inquilino.

El Gobierno alega que no ha habido intervención por su parte y por tanto no ha habido injerencia en el disfrute de los bienes de los demandantes. Señala que el asunto podría distinguirse de Amato Gauci contra Malta, ( núm. 47045/06, 15 de septiembre de 2009 [PROV 2009, 388792] ) y Lindheim y otros contra Noruega, (núms. 13221/08 y 2139/10, 12 de junio de 2012 [PROV 2012, 196330] ). En el presente asunto, la propiedad fue arrendada por los demandantes [rectificación: su predecesor en el título de propiedad] en un mercado abierto y ellos impusieron los términos del acuerdo. Sin embargo, omitieron establecer disposiciones para futuros incrementos en la renta, a pesar de que podían haberlo hecho. No hubo limitaciones sobre la cantidad de renta a fijar. Su predecesor en la propiedad conocía que el alquiler se prorrogaría por vía legal y que sería difícil aumentar la renta. Por tanto, el tuvo conocimiento de que cualquier disposición para aumentar la renta tenía que hacerse durante el periodo de alquiler original.

El Gobierno alega que tenía derecho a tomar medidas sociales. Alega que las disposiciones para restringir la renta en alquileres comerciales debían tomarse debido a un interés general, como es el velar por la estabilidad de los servicios comerciales y públicos como era el de esa empresa. La medida también tendía a proteger el empleo de aquellas personas que dependen de esa actividad comercial y velar por la propiedad de los propietarios al considerar la actividad económica del arrendatario.

En cuanto a la proporcionalidad, el Gobierno reitera que fue el predecesor en el título de propiedad de los demandantes quien fijó la cantidad de renta, que en su momento le había proporcionado un buen capital, como lo demuestra el hecho de que no intentó incrementarlo. El Gobierno considera que los demandantes tenían pleno conocimiento de la futura renta aplicable, en especial tras la enmienda de 2009. Por tanto, los demandantes no sufrieron una carga individual excesiva. El Gobierno también señala que la reforma de 2009 estableció un aumento de las rentas, así como otros beneficios como la posibilidad de terminar un contrato de arrendamiento. Asimismo, introdujo cambios relativos al desembolso de los gastos de mantenimiento y estrictos controles para reducir los casos donde podría renovarse un contrato de arrendamiento a favor de un miembro de la familia del arrendatario tras el fallecimiento de éste. De relevancia para el presente asunto era también el hecho de que las enmiendas establecieron que un contrato firmado antes del 1 de junio de 1995 debe terminar dentro de veinte años a partir de 2008. Así, en el caso de los demandantes, su propiedad quedaría libre de carga y gravamen a partir de 2028 y hasta ese momento la ley disponía un aumento de renta anual (véase el ap. 27). El Gobierno destacó que la reforma había tratado de lograr un equilibrio entre los derechos del arrendatario y los del dueño de la propiedad y de ir eliminando los regímenes de renta antigua a favor de un enfoque más orientado al mercado.

En cualquier caso, en cuanto a la ley para la nivelación de los alquileres, el Gobierno argumenta que los demandantes no tenían derecho a aumentar la renta ilimitadamente o a recibir una renta que reflejara los valores de mercado. En su opinión, esto también se deducía de la jurisprudencia del Tribunal (Mellacher y otros contra Austria, 19 de diciembre de 1989 [TEDH 1989, 23] , serie A núm. 169; Pincová y Pinc contra República Checa, ním. 36548/97, TEDH 2002 VIII y James y otros contra el Reino Unido, 21 de febrero de 1986 [TEDH 1986, 2] , serie A núm. 98).

El Gobierno también señaló que el hecho de que los demandantes no hubieran aceptado el alquiler desde el año 2002 no podía pesar en la balanza para la prueba de proporcionalidad. El arrendatario había consignado cada año el importe del alquiler en una cuenta depósito del juzgado y el dinero podría ser retirado por los demandantes en cualquier momento, pero habían elegido no hacerlo.

El Gobierno considera asimismo que no se ha producido ningún impacto de carácter arbitrario o imprevisible para los demandantes y que también habían dispuesto de las garantías procesales, tales como el JRA, que podía haber actuado si el alquiler acordado originalmente hubiera sido demasiado bajo. En la opinión del Gobierno, los demandantes intentaban eludir una obligación contractual consagrada en un régimen jurídico que ellos (a través de su predecesor) habían decidido concertar con un tercero, plenamente conscientes de las consecuencias de esa elección. Así, el Tribunal no podría entrar en la cuestión de si la aplicación de la ley en sí misma carecía de las garantías procesales adecuadas, a diferencia de lo que ocurría en el asunto de Amato Gauci (precitado).

En la última etapa de los procedimientos, el Gobierno alegó que la propiedad estaba abandonada y que el inquilino no realizaba ninguna actividad comercial. Por tanto, los demandantes podían haber acudido ante los tribunales internos para solicitar el desalojo de los arrendatarios en base a que no estaba siendo utilizada para su finalidad original (artículos 1555 y 1555 A (3) del Código Civil [LEG 1889, 27] ).

El Tribunal reitera que para que una injerencia sea compatible con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 debe ser lícita, en interés general y ser proporcionada, es decir, debe tratar de conseguir un ”justo equilibrio” entre las demandas del interés general de la comunidad y las exigencias de protección de los derechos fundamentales del individuo (véase, entre otras autoridades, Beyeler contra Italia [GS], núm. 33202/96, ap. 107, TEDH 2000-I, y J.A. Pye (Oxford) Ltd y J.A. Pye (Oxford) Land Ltd contra Reino Unido [GS], núm. 44302/02 (PROV 2007, 252568) , ap. 75, TEDH 2007-III). El Tribunal examinará dichos requisitos por turno.

En asuntos anteriores relativos a restricciones en los contratos de arrendamiento, el Tribunal consideró que se había producido una injerencia (como resultado del rechazo de los tribunales internos a las solicitudes de los demandantes) a pesar del conocimiento que tenían los demandantes de las restricciones en los contratos de arrendamiento en el momento de firmar un contrato de arrendamiento, una cuestión que pesaba al valorar la proporcionalidad de la medida (véase Almeida Ferreira y Melo Ferreira contra Portugal, núm. 41696/07, apds. 27 y 34, 21 de diciembre de 2010 [PROV 2010, 109981] ).

Más recientemente, en R & L, s.r.o. y otros contra la República Checa (núms. 37926/05, 25784/09, 36002/09, 44410/09 y 65546/09, 3 de julio de 2014 [PROV 2014, 179516] ) el Tribunal examinó específicamente si se protegía a los demandantes que habían adquirido una propiedad conociendo que las restricciones de la renta impuestas sobre la propiedad podían vulnerar el Convenio. En ese caso, cuando los demandantes adquirieron sus respectivas casas se estableció la renta de acuerdo a las regulaciones aplicables en ese momento y los demandantes no podían incrementar las rentas por encima de los niveles establecidos por el Estado. Tampoco eran libres de terminar los acuerdos de arrendamiento y cerrar nuevos contratos con diferentes niveles – superiores – de renta. El Tribunal declaró que no podría decirse que los demandantes, en su condición de propietarios, habían renunciado implícitamente a su derecho a establecer el nivel de rentas, dado que, para el Tribunal, renunciar a un derecho necesariamente presupone que hubiera sido posible ejercerlo. No había ninguna renuncia a un derecho en una situación donde la persona en cuestión nunca había tenido la posibilidad de ejercer ese derecho y por lo tanto no podía renunciar. Se deduce que las regulaciones de control de la renta habían constituido una injerencia con el derecho de los propietarios a utilizar su propiedad. (ibid. ap. 106).

En el presente asunto, el Tribunal señala que el predecesor de los demandantes en el título de propiedad firmó en 1971 el contrato de arrendamiento con conocimiento. Es la considerada opinión del Tribunal que, en ese momento, el predecesor de los demandantes en el título no podía, razonablemente, tener una idea clara de la gran inflación que iban a sufrir los precios de las propiedades en las décadas por venir. Además, el Tribunal observa que cuando los demandantes heredaron la propiedad en cuestión fueron incapaces de hacer nada más que tratar de utilizar los recursos a su disposición que no eran de aplicación en sus circunstancias. Las decisiones de los tribunales internos sobre su solicitud constituyen por tanto una injerencia al respecto. Asimismo, como en R & L, s.r.o. y otros (precitado), los demandantes en el presente asunto, que heredaron una propiedad que ya estaba alquilada, no tuvieron la posibilidad de establecer ellos mismos la renta (o concluir libremente el contrato). Se deduce que no puede decirse que renunciaran a ningún derecho al respecto.

Por lo tanto, el Tribunal considera que las regulaciones para el control de rentas y su aplicación al presente asunto constituye una injerencia en el derecho de los demandantes (en su condición de propietarios), a utilizar su propiedad.

El Tribunal previamente ha declarado que los sistemas de control de rentas y restricciones del derecho del demandante a firmar un contrato de arrendamiento con un arrendatario constituye un control del uso de la propiedad en el sentido del segundo párrafo del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Se deduce que este asunto puede ser examinado al amparo del segundo párrafo del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (véase Hutten-Czapska contra Polonia [GS], núm. 35014/97 [PROV 2005, 62008] , apds. 160-161, TEDH 2006-VIII, Bittó y otros contra Eslovaquia, núm.30255/09, ap. 101, 28 de enero de 2014 [PROV 2014, 22351] ; y R & L, s.r.o. y otros, precitada, ap. 108).

El primer requisito del artículo 1 del Protocolo núm. 1 es que cualquier injerencia de una autoridad pública con el disfrute pacífico de las posesiones sea legal. En particular, el párrafo segundo del artículo 1, sin dejar de reconocer que los Estados tienen el derecho a controlar el uso de la propiedad, supeditan ese derecho a la condición de que se ejerza mediante la aplicación de ”leyes”. Por otra parte, el principio de legalidad presupone que las disposiciones aplicables de la legislación interna son suficientemente accesibles, precisas y previsibles en su aplicación (véase, mutatis mutandis, Broniowski contra Polonia GS, núm. 31443/96 [PROV 2005, 219198] , ap. 147, TEDH 2004-V y Amato Gauci, precitada, ap. 53).

Además, una medida destinada a controlar el uso de la propiedad sólo puede justificarse si se demuestra, inter alia, que ”es conforme con el interés general”. Debido a su conocimiento directo de su sociedad y de sus necesidades, las autoridades nacionales están en principio mejor posicionadas que el juez internacional para valorar lo que es de interés ”público” o ”general”. La noción de interés ”público” o ”general” es necesariamente amplia. Siendo por tanto natural que el margen de apreciación que posee el poder legislativo en la implementación de políticas sociales y económicas deba ser necesariamente amplio, el Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones en muchas ocasiones que respetará el fallo de la legislatura en la medida que sea de interés ”general” o ”público” a menos que la sentencia carezca de una justificación manifiestamente razonable (véase, mutatis mutandis, Hutten-Czapska, precitada, apds. 165-66, y Fleri Soler y Camilleri contra Malta, núm. 35349/05, ap. 65, TEDH 2006-X).

El Tribunal encuentra que la restricción estaba impuesta por la Ordenanza sobre el realquiler de la propiedad urbana (regulación) y era ”legal” en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Esto no se discute por las partes.

En cuanto al legítimo objetivo perseguido, el Gobierno alega que la medida, aplicada a los locales comerciales, buscaba proteger la estabilidad de los negocios y de los servicios públicos que dispensaban tales negocios. La medida estaba encaminada igualmente a la protección del empleo de aquellas personas que dependen de esos negocios y a velar porque los propietarios no se aprovechen de la actividad económica del arrendatario. El Tribunal observa que la Comisión ya había aceptado previamente que la regulación de la renta para preservar la viabilidad económica de las empresas comerciales en el interés de las empresas y el consumidor, era de interés general (véase G contra Austria, núm. 12484/86, Com., Dec., 7 de junio de 1990). Asimismo, el Tribunal puede aceptar que, en principio, la medida general, que también se aplica a los locales comerciales, puede considerarse de interés general.

En cada asunto que implique una presunta violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, el Tribunal debe decidir si debido a la injerencia del Estado, la persona en cuestión ha tenido que sufrir una carga excesiva y desproporcionada (véase James y otros, precitada ap. 50, y Amato Gauci, precitado, ap. 57).

Al valorar si se ha cumplido con el artículo 1 del Protocolo núm. 1, el Tribunal debe realizar un examen general de los variados intereses en conflicto, teniendo en cuenta que el Convenio trata de garantizar los derechos que sean ”prácticos y efectivos”. Debe observar más allá de las apariencias e investigar la realidad de la situación que se denuncia. Esa valoración debe incluir no solo las condiciones de la renta recibida por los propietarios individuales y el alcance de la injerencia del Estado con la libertad de contratar y las relaciones contractuales en el mercado del alquiler, sino también la existencia de procedimientos y otras garantías que garanticen que la operación del sistema y su impacto en los derechos del propietario de la propiedad no son ni arbitrarios ni impredecibles. La incertidumbre, ya sea legislativa, administrativa o surgida de prácticas aplicadas por las autoridades – es un factor a tener en cuenta al valorar la conducta del Estado (véase Immobiliare Saffi contra Italia, [GS], núm. 22774/93, ap. 54, TEDH 1999-V, y Broniowski, precitada, ap. 151).

El Tribunal señala, en primer lugar, que el argumento final del Gobierno (presentado en una etapa avanzada de los procedimientos, véase ap. 46) es erróneo en cuanto que la propiedad a la que se refiere no era la propiedad en cuestión en el presente asunto. De los documentos y observaciones presentados ante el Tribunal se desprende que la propiedad está en uso y por tanto los demandantes no tienen derecho, por las razones establecidas por la ley (artículo 12 de la Ordenanza, ap. 26) a desalojar al inquilino.

El Tribunal observa que en el presente caso el contrato de arrendamiento estaba sujeto a renovación por vía legal y los demandantes no tuvieron ninguna posibilidad de desalojar al inquilino debido de alguna de las causas que lo limitaban previstas por la ley. De hecho, cualquier solicitud ante la JRA, en las circunstancias del asunto, hubiera sido infructuosa, a pesar de que el inquilino era una empresa comercial que poseía otras propiedades (cuestión que no ha sido puesta en cuestión), dado que este último hecho no era de consideración relevante para la aplicación de la ley. Además, los demandantes no pudieron fijar la renta – o más bien incrementar la renta previamente establecida por su antecesor en el título. El Tribunal señala que, generalmente, los aumentos de renta podían hacerse a través de la JRA. No obstante, estaban sujetos a un límite, por el que ningún aumento podía ir más allá del 40% de la renta considerada justa en que los inmuebles fueron o podrían haber sido arrendados antes de agosto de 1914. De hecho, en el caso de los demandantes no fue posible el aumento, porque el alquiler fijado originalmente en 1971 ya estaba más allá del umbral límite.

Mientras que la JRA podría haber constituido una protección procesal relevante supervisando la operación del sistema, en el presente asunto estuvo desprovista de cualquier utilidad, dada las limitaciones impuestas por la ley (véase, mutatis mutandis, véase Amato Gauci, precitada, ap. 62 y Anthony Aquilina contra Malta, núm. 385112, ap. 66, 11 de diciembre de 2014 [PROV 2014, 288303] ). En consecuencia, la aplicación de la ley en sí misma carecía de las garantías procesales suficientes encaminadas a lograr un equilibrio entre los intereses de los arrendatarios y los de los propietarios (Ibidem y, mutatis mutandis, Statileo contra Croacia, núm. 12027/10, ap. 128, 10 de julio de 2014 [PROV 2014, 187720] ).

El Tribunal señala asimismo que durante la primera década del contrato de alquiler, durante la cual, según los demandantes, el valor de mercado de las propiedades era de 7.000 euros/anuales, la renta que pagaban los demandantes era de 862 euros al año. Posteriormente, en el año 2010, la renta aumentó a 990 euros, en 2011 fue de 1.138 euros, en 2012 de 1.309 euros y en 2013 1.505 euros. Desde el año 2014 hasta el momento la renta se incrementará en un 5% anual. El Tribunal reitera que el control del Estado sobre los niveles de renta entra dentro de una esfera que permite un amplio margen de apreciación al Estado, y su aplicación, a menudo, puede ser a menudo causa de reducciones significativas en la cantidad de renta a cobrar. Sin embargo, esto no puede conducir a resultados que no sean manifiestamente razonables, como permitir que se cobre un alquiler que solo permita una ganancia mínima al propietario (véase Amato Gauci, precitada, ap. 62). Mientras que los demandantes no tienen un derecho absoluto a obtener el alquiler al valor de mercado, el Tribunal observa que, a pesar de las enmiendas de 2009, el monto del alquiler es significativamente menor que el valor de mercado de los locales como afirman los demandantes, que no fue contestado de manera efectiva por el Gobierno. Sin embargo, los demandantes no han argumentado que no pudieron obtener ningún beneficio. Aún así, este elemento debe ser ponderado contra los intereses en juego en el presente asunto.

Mientras que el Tribunal ha aceptado anteriormente que la medida general era, en principio, de interés general, no puede ser ignorado el hecho de que también existe un interés privado subyacente de naturaleza comercial. El Gobierno no ha argumentado que en el presente asunto la viabilidad comercial de la empresa dependiera de alguna manera de las condiciones favorables del contrato de arrendamiento de los locales utilizados para el almacenamiento – cuestión que fue irrelevante en la aplicación de la ley a las instalaciones. En tales circunstancias, tanto los Estados como el Tribunal en su función de supervisión deben estar atentos para asegurar que las medidas como la presente, aplicadas automáticamente, no den lugar a un desequilibrio que imponga una carga excesiva sobre los propietarios permitiendo que los arrendatarios de propiedades comerciales obtengan altos beneficios. También es en estos contextos cuando las garantías procesales eficaces se convierten en indispensables.

Finalmente, el Tribunal observa que a diferencia de otros casos de control de alquileres, donde los demandantes se encontraban en una posición de incertidumbre en cuanto a cuando y a si iban a recuperar la propiedad (véase, inter alia, Amato Gauci, precitada, ap. 61 y Saliba y otros contra Malta, núm. 20287/10, ap. 67, 22 de noviembre de 2011 [PROV 2011, 395757] ), en el presente asunto, conforme a las leyes vigentes y en ausencia de cualquier otra intervención legislativa, la propiedad de los demandantes quedará libre y libre de gravamen a partir del 2028. Se deduce que los efectos de dicha regulación de alquiler están circunscritos en el tiempo. Sin embargo, el Tribunal no puede ignorar el hecho de que en ese momento, la restricción en los derechos de los demandantes habrá estado en vigor durante casi tres décadas, y hasta la fecha ha estado en vigor por más de una década.

Habiendo valorado todos los elementos mencionados, y a pesar del margen de apreciación que permite al Estado elegir la forma y decidir sobre el control del uso de la propiedad en estos casos, el Tribunal encuentra que, considerando el valor de alquiler relativamente bajo de los inmuebles y la ausencia de garantías procesales en la aplicación de la ley, se impuso sobre los demandantes una carga desproporcionada y excesiva, que tuvieron que soportar una parte significativa de los costos sociales y financieros de apoyo a una empresa comercial. Se deduce que el Estado maltés no logró el equilibrio necesario entre los intereses generales de la comunidad y la protección del derecho de los demandantes al disfrute de su propiedad.

En consecuencia ha habido una violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio.

Finalmente, citando el artículo 14 en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1, los demandantes se quejan de que fueron tratados de forma diferente a otros propietarios que alquilaron sus propiedades después de 1995, y que por lo tanto, no están sujetos a las restricciones que surgen de la Ordenanza.

El Tribunal señala que no parece que los demandantes hayan agotado las vías de recursos internos respecto a esta queja, que no se presentó de forma explícita ante los tribunales internos.

En cualquier caso, las restricciones e imposiciones legales denunciadas son de aplicación a todos los propietarios cuya propiedad fue alquilada mediante contrato de arrendamiento antes de 1995 y los demandantes (o su predecesor en el título, si estuviera todavía vivo) no habrían sido objeto de tales restricciones e imposiciones si el contrato de arrendamiento se hubiera firmado con posterioridad a 1995. Por tanto, parece que no existe ningún criterio distintivo basado en la situación personal del dueño de la propiedad, ni en ningún otro motivo no mencionado por los demandantes (ver Amato Gauci, precitada, ap. 70).

Además, la no discriminación se expone como resultado de elegir una fecha determinada, para comenzar el nuevo régimen legislativo (véase Amato Gauci, precitada, ap. 71 y mutatis mutandis, Massey contra Reino Unido, núm. 14399/02, 16 de noviembre de 2004 [PROV 2004, 284677] ) y un trato diferenciado que surja de un cambio legislativo no es discriminatorio, cuando tiene una justificación razonable y objetiva en aras de la buena administración de justicia (véase Amato Gauci precitada, ap. 71 y mutatis mutandis, Stacey contra el Reino Unido (dec.), núm. 16576/90, 3 de diciembre de 1990). El Tribunal señala que las enmiendas de 1995, que pretendían mejorar la situación de los propietarios de tierras con el fin de alcanzar un equilibrio entre los intereses enfrentados, suprimiendo el régimen que, de hecho está siendo cuestionado por los demandantes ante este Tribunal, no parecen arbitrarias o faltas de razón de ninguna manera.

En conclusión, la queja carece manifiestamente de fundamento, y debe ser declarada inadmisible en el sentido del artículo 35.3a) y 35.4 del Convenio.

El artículo 41 del Convenio dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

Los demandantes reclaman 99.000 euros más intereses en concepto de perjuicio económico para el periodo que va desde el año 2002 a 2014 (fecha de las reclamaciones). El cálculo se basa en una renta media de 8.250 euros a multiplicar por doce años, considerando que de acuerdo a las valoraciones de los peritos, la propiedad tenía un valor de alquiler de 7.000 euros en 2002 y de 9.500 euros en 2013. No presentan reclamación por daño moral.

El Gobierno alega que la reclamación de los demandantes es exorbitante y que la valoración de los arquitectos no presentaba ningún análisis comparativo. Considera que el valor no puede considerarse en base a una media, como han hecho los demandantes. Dado que el valor de la renta ha aumentado en 2.500 euros en once años, el incremento del valor es del 3% anual. Además, los demandantes todavía pueden retirar las cantidades consignadas en el tribunal por parte de los arrendatarios y por lo tanto dicha cantidad (alrededor de 10.000 euros según el Gobierno) junto con los intereses, deberá ser deducida de la reclamación, dado que los demandantes han elegido libremente no retirar dichas cantidades. En opinión del Gobierno, una indemnización en concepto de perjuicio económico no debería superar los 10.000 euros conjuntamente.

El Tribunal señala que los demandantes solicitan una indemnización sobre su propiedad desde 2002 a la actualidad. El Tribunal es de la opinión de que los demandantes deberían obtener una indemnización justa en base a una estimación razonable de la renta que le proporcionara algo más que un mínimo beneficio (véase Fleri Soler y Camilleri contra Malta (justa satisfacción), núm. 35349/05, ap. 18, 17 de julio de 2008 [PROV 2008, 232669] ). Al valorar el perjuicio económico sufrido por los demandantes, el Tribunal, en la medida que lo considera adecuado, ha considerado adecuadas las estimaciones presentadas y ha tenido en cuenta la información a su disposición sobre el valor de mercado de los alquileres en Malta durante el periodo en cuestión. El Tribunal señala que el legítimo objetivo del ”interés público” como el perseguido por las medidas de reforma económica diseñadas para alcanzar una mayor justicia social, pueden llamar a un reembolso menor del valor total de mercado (véase, inter alia, Jahn and Others contra Alemania [GS], núms. 46720/99, 72203/01 y 72552/01 [TEDH 2004, 5] , ap. 94, TEDH 2005-VI, y Amato Gauci, precitado, ap. 77). No obstante, el Tribunal considera que la propiedad no estaba siendo utilizada para asegurar el bienestar social de los arrendatarios o para evitar que se quedaran sin hogar (véase Fleri Soler (justa satisfacción) precitada, ap. 18). Por tanto, la situación del presente asunto puede implicar un menor grado de interés social que el señalado en otros asuntos y que no se justifica tal reducción en comparación con el valor de mercado del alquiler (comparar también Amato Gauci, precitado, ap. 77, y Ghigo contra Malta [PROV 2008, 232651] (justa satisfacción), núm. 31122/05, ap. 20, 17 de julio 2008).

El Tribunal considera que se podía añadir un pago excepcional del 5% a la mencionada cantidad (ibid.).

Toma nota de que las cantidades consignadas en el tribunal por parte de los arrendatarios a lo largo de los años pueden ser recuperables y por lo tanto, deducidas.

Teniendo en cuenta estos principios, el Tribunal considera razonable conceder a los demandantes, conjuntamente la cantidad de 40.000 euros en concepto de perjuicio económico.

El Tribunal señala que los demandantes no han presentado reclamación en concepto de daño moral y por tanto no hacen concesión alguna por este concepto.

Los demandantes reclaman asimismo 9.681 euros, a través de una factura oficial presentada ante el Tribunal, más un 18% de IVA sobre esta cantidad, en concepto de costas y gastos satisfechos ante los tribunales internos (especialmente ante la JRA y los procedimientos constitucionales de indemnización) y 478 euros por los gastos satisfechos ante el Tribunal.

El Gobierno se opone a la reclamación en concepto de costas por los procedimientos ante la JRA y el tribunal de apelación, sin ninguna explicación. Señala también que los demandantes no han presentado recibos de pago en relación con el procedimiento constitucional. Considera asimismo que el IVA solo es aplicable a los servicios profesionales y no a las tasas judiciales.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, el Tribunal señala que la factura oficial presentada por los demandantes parece cubrir la totalidad de los procedimientos internos. En cualquier caso, la reclamación de los demandantes es exclusivamente respecto a las cantidades contenidas en ella y no existe una reclamación separada sobre el procedimiento constitucional. Considerando los documentos en su poder y los mencionados criterios, así como el hecho de que parte de la demanda ha sido declarada inadmisible, el Tribunal considera razonable conceder la cantidad de 10.000 euros para cubrir todas las instancias, más las cargas fiscales correspondientes.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara la demandada relativa al artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio admisible y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que ha habido violación del artículo 1 del protocolo núm. 1 al Convenio;

Declara

(a) Que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, conjuntamente, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes:

i. 40.000 EUR (cuarenta mil euros) en concepto de perjuicio material;

ii. 10.000 EUR (diez mil euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 30 de julio de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Milan Blaško, Mark Villiger. Secretario adjunto, Presidente.

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