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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 02-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015261
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-02
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Conceptos: Motivos de denegación relativos: Art. 8. 1 b) relativo a marcas o signos y productos o servicios idénticos o similares: desestimación: anulación: desestimación: inexistencia de similitud entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto: ausencia de riesgo de confusión: solicitud de marca comunitaria denominativa ALEX para los juguetes de baño y de educación para niños, marcas nacionales denominativas y figurativa ALEX para artículos deportivos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 2 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa ALEX — Marcas nacionales denominativas y figurativa ALEX — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Obligación de motivación — Artículo 75 del Reglamento nº 207/2009 — Inexistencia de similitud entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto — Inexistencia de riesgo de confusión»

En el asunto T-657/13,

BH Stores BV, con domicilio social en Curazao (Territorio autónomo de los Países Bajos), representada por el Sr. T. Dolde, abogado, y el Sr. M. Hawkins, Solicitor,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. L. Rampini, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal, es:

Alex Toys LLC, con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos), representada por los Sres. G. Macías Bonilla, P. López Ronda y G. Marín Raigal y la Sra. E. Armero, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 16 de septiembre de 2013 (asunto R 1950/2012-2) relativa a un procedimiento de oposición entre BH Stores BV y Alex Toys LLC,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. M. van der Woude (Ponente), la Sra. M. Kancheva y los Sres. C. Wetter e I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de diciembre de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de abril de 2014;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de marzo de 2014;

vista la atribución del presente asunto a la Séptima Sala ampliada del Tribunal;

visto el impedimento de uno de los miembros de la Sala y la decisión del Presidente del Tribunal de designarse, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, para completar la Sala;

celebrada la vista el 10 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

El 27 de diciembre de 2007, Panline U.S.A. Inc. (a la que sustituyó la coadyuvante, Alex Toys LLC, a raíz de la cesión de la solicitud de marca comunitaria, el 21 de mayo de 2013), presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

La marca cuyo registro se solicitó es la marca denominativa ALEX.

Los productos para los que se pidió el registro están comprendidos en las clases 16, 20 y 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1977, 758) , en su versión revisada y modificada y se corresponden, para cada una de esas clases, con la descripción siguiente:

– Clase 16: «Sellos de caucho y tampones para sellos; maletín para papel de estarcido; reglas; tarjetas de cumpleaños desplegables; rotuladores de punta de fieltro; conjuntos de pintura para niños que contienen pintura de dedos, pintura para carteles, acuarelas, pinceles, tazas de pintura y delantales para niños; borradores de pizarra; tiza; lápices de colores de cera y de plástico; colas para la papelería o la casa; tijeras para niños; lápices de colores; papel de origami; blocs de dibujo; libros para colorear y recortar; libros para colorear, y libros de actividades para niños»;

– Clase 20: «Mobiliario infantil»;

– Clase 28: «Kits de arte y manualidades para niños para hacer joyería, cuentas de ristra, tarjetas, dioramas de la selva, cadenas para llaves, accesorios de vestidos, origami y kirigami, pegatinas, arte con lentejuelas, arte con arena, esculturas de animales, modelos, collages, pócimas, fragancias personales, geles de baño, libros de recuerdos de vacaciones y de diarios personales, álbumes de fotos, patrones sobre seda, accesorios de moda (incluyendo acolladores, cuentas de amor y cuentas brillantes); kits de artes y manualidades de niños para su uso en pintura, dibujos, estarcido, coloración, modelado en arcilla, fabricación y dibujo de dinosaurios y enseñanza del alfabeto y de números (mediante la utilización de tarjetas, números y letras de plástico magnéticas); kits de pasatiempo de manualidades con papel; kits de fiestas de disfraces; kits para hacer relojes y correas de reloj; delantales para niños que se venden como partes de kits de artes y manualidades; juguetes de baño para niños, y juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños».

La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 21/2008, de 26 de mayo de 2008.

El 26 de agosto de 2008, Arcandor Akt (a la que sustituyó la demandante, BH Stores BV, a raíz de una transmisión posterior), formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) en su versión modificada (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) ), al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

– La marca alemana denominativa ALEX, presentada el 2 de septiembre de 1982, registrada el 3 de junio de 1983, renovada el 3 de septiembre de 2002 y el 1 de octubre de 2012, con el número 1049274, que designa los «artículos deportivos» comprendidos en la clase 28;

– La marca alemana denominativa ALEX, presentada el 5 de julio de 1990, registrada el 15 de enero de 1992 y renovada el 1 de agosto de 2010, con el número DD 648968, que designa la «ropa de tocador, como las toallas de mano, las toallas de baño, los guantes de baño y las toallas para invitados» comprendida en la clase 24 y los «artículos deportivos» comprendidos en la clase 28;

– La marca alemana figurativa, presentada el 4 de mayo de 1999, registrada el 2 de agosto de 1999 y renovada el 1 de junio de 2009, con el número 39925705, que designa las «bicicletas» comprendidas en la clase 12, los «bolsos, mochilas, bolsas de viaje y maletas» comprendidos en la clase 18 y los «artículos deportivos» comprendidos en la clase 28, reproducida a continuación:

FIGURA 1

Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) ] y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009).

El 7 de junio de 2011, la demandante presentó la prueba del uso de sus marcas anteriores.

El 16 de mayo de 2012, la parte coadyuvante limitó la lista de los productos comprendidos en la clase 28 indicando, a raíz de la enumeración de dichos productos, una nueva mención del modo siguiente:

– Clase 28: «[…] juguetes de baño para niños, y juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños, sin que ninguno de los productos antes citados incluya los artículos deportivos».

El 3 de octubre de 2012, la División de Oposición desestimó íntegramente la oposición.

El 22 de octubre de 2012, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Mediante resolución de 16 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI confirmó la resolución de la División de Oposición. La Sala de Recurso indicó que limitaba su examen al motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , puesto que la demandante ya no presentaba ninguna alegación basada en el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento. Puso también de manifiesto que la demandante no rebatía que las marcas anteriores se hubiesen utilizado únicamente para los «artículos deportivos» y que la oposición se limitaba a los «juguetes de baño para niños» y a los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños» comprendidos en la clase 28. La Sala de Recurso estimó que el público relevante se componía de los miembros del público en general en Alemania. Señaló que no se ponía en tela de juicio que, por lo que respectaba a las marcas denominativas anteriores, las marcas en conflicto fuesen idénticas ni que, por lo que respectaba a la marca figurativa anterior, las marcas en conflicto fuesen similares. La Sala de Recurso estimó, remitiéndose a la sentencia de 4 de junio de 2013 (TJCE 2013, 150) , i-content/OAMI — Decathlon (BETWIN) [T-514/11, Rec (Extractos), EU:T:2013:291, apartados 34 a 39], que los «artículos deportivos» y los «juguetes de baño para niños, y juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños» eran productos distintos y que, por consiguiente, no podía existir riesgo de confusión alguno, puesto que no se cumplía un requisito indispensable para aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, a saber, la identidad o la similitud de los productos.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene a la OAMI a cargar con las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la División de Oposición y ante la Segunda Sala de Recurso de la OAMI.

La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

– Desestime íntegramente el recurso.

– Condene a la demandante a cargar con las costas de la OAMI y de la parte coadyuvante, incluidas las soportadas por ésta en el procedimiento de oposición y de recurso ante la OAMI.

En la vista, a raíz de una cuestión formulada por el Tribunal, la coadyuvante indicó que solicitaba al Tribunal, con carácter principal, que anulara la resolución impugnada en la medida en que declaró admisible el recurso de la demandante ante la Sala de Recurso y, con carácter subsidiario, que desestimara el recurso y confirmara la resolución impugnada en el supuesto de que el Tribunal confirmase la admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso.

La coadyuvante alega que el recurso interpuesto ante la Sala de Recurso era inadmisible debido a la infracción del plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la resolución para presentar el escrito en el que se exponen los motivos del recurso, previsto por el artículo 60 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . Sostiene que la resolución de la División de Oposición se notificó a la demandante el 3 de octubre de 2012 y que ésta presentó el escrito de motivación de su recurso el 7 de febrero de 2013, es decir, una vez expirado el plazo impartido, el cual, según la coadyuvante, expiró el 4 de febrero de 2013 (al ser domingo el 3 de febrero de 2013). Aduce asimismo que se pasó por alto esta irregularidad en la resolución impugnada.

En primer término, procede señalar que la Sala de Recurso no omitió la cuestión de la admisibilidad del recurso puesto que indicó, en el apartado 17 de la resolución impugnada, que el recurso era conforme con lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y en la regla 48, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3316) , por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) (DO L 303, p. 1) y que, por tanto, era admisible.

En segundo término, por lo que respecta a si se presentó en el plazo establecido por el artículo 60 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) el escrito en el que se exponen los motivos de fecha 7 de febrero de 2013, procede remitirse, en el caso de autos, al artículo 7, apartado 4, de la Decisión EX-11-3 del Presidente de la OAMI, de 18 de abril de 2011, relativa a la comunicación electrónica con y desde la OAMI, que era de aplicación en el momento en que se dictó la resolución de la División de Oposición. Esta disposición tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de establecer la fecha exacta de notificación, la notificación se considerará realizada en el quinto día natural a partir de la fecha de creación del documento por los sistemas de la [OAMI]. La fecha de creación del documento se indicará en el documento. El documento se insertará en MAILBOX en el plazo más breve posible antes de la conclusión de dicho plazo de cinco días».

La demandante y la OAMI sostienen que, en el caso de autos, el 3 de octubre de 2012 es la fecha en la que los sistemas de la [OAMI] crearon la resolución de la División de Oposición y que, por consiguiente, la notificación de la resolución de la División de Oposición se considera efectuada cinco días después, es decir, el 8 de octubre de 2012.

A este respecto, procede señalar que la resolución de la División de Oposición data del 3 de octubre de 2012, de modo que la creación del documento por los sistemas de la OAMI con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la Decisión EX-11-3 no pudo tener lugar antes.

En virtud de la regla 70, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , en relación con el artículo 60, última frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , en el caso de autos, el plazo para presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso expiró, en consecuencia, como pronto, el 8 de febrero de 2013.

Por tanto, el escrito en el que se exponen los motivos de fecha 7 de febrero de 2013 se presentó en el plazo exigido y la Sala de Recurso declaró admisible el recurso de la demandante justificadamente.

De lo anterior se desprende que debe desestimarse el motivo de la parte coadyuvante basado en la inadmisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso.

La coadyuvante considera que el Tribunal no debe tener en cuenta las nuevas pruebas de la demandante en la medida en que dichas pruebas se presentan por primera vez en el presente procedimiento y su contenido no puede modificar el razonamiento ni las conclusiones que figuran en la resolución impugnada.

No pueden tomarse en consideración los anexos 14 a 18 de la demanda, extraídos de sitios de Internet, presentados por primera vez ante el Tribunal, extractos de los cuales se recogen en el cuerpo de la demanda. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, con arreglo al artículo 65 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005 , Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T-346/04, Rec, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada]. Lo mismo ocurre con el anexo 9 del escrito de formalización de la intervención.

A pesar de haberse presentado por primera vez ante el Tribunal, los anexos 13 y 19 de la demanda no constituyen prueba propiamente dicha, sino que se refieren a la práctica resolutoria de la OAMI y a la jurisprudencia del juez de la Unión Europea, que las partes tienen derecho a citar aun siendo posterior al procedimiento ante la OAMI [véanse, en este sentido, las sentencias ARTHUR ET FELICIE, citada en el apartado 25 supra, EU:T:2005:420, apartado 20, y de 8 de diciembre de 2005 (TJCE 2005, 371) , Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T-29/04, Rec, EU:T:2005:438, apartado 16]. En efecto, no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal, al interpretar el Derecho de la Unión, se inspiren en elementos basados en la jurisprudencia de la Unión, nacional o internacional. La posibilidad de invocar sentencias de la Unión, nacionales o internacionales no aparece contemplada por la jurisprudencia, según la cual, el objeto del recurso de que conoce el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso en cuanto a los elementos que las partes les presentaron, puesto que no se trata de reprochar a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta hechos de una sentencia del juez de la Unión, o de una sentencia nacional o internacional en concreto, sino que se trata de invocar sentencias en apoyo de un motivo basado en la infracción por la Sala de Recurso de una disposición del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2006 (TJCE 2006, 197) , Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T-277/04, Rec, EU:T:2006:202, apartados 70 y 71].

En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 75 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y, el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

Mediante su primer motivo, la demandante alega que la Sala de Recurso incumplió su obligación de motivación en la medida en que, en lugar de examinar los hechos y alegaciones formulados por las partes en los procedimientos de oposición y de recurso y de exponer los hechos decisivos y las consideraciones jurídicas que llevaron a la resolución impugnada, se limitó a remitir a la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), transcribiendo parcialmente sus apartados 36 a 38, para concluir que los productos controvertidos eran distintos, sin examinar si los hechos y el razonamiento que subyace en dicha sentencia eran también aplicables al presente asunto.

En virtud del artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , las resoluciones de la OAMI deberán motivarse. Según jurisprudencia reiterada, esta obligación tiene el mismo alcance que la establecida por el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, y la motivación exigida por dicho artículo debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto. En efecto, la obligación de motivación de las resoluciones de la OAMI tiene el doble objetivo de que, por una parte, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con objeto de defender sus derechos y, por otra parte, que el órgano jurisdiccional de la Unión pueda ejercer su control de legalidad de la resolución [ sentencias de 21 de octubre de 2004 (TJCE 2004, 307) , KWS Saat/OAMI, C-447/02 P, Rec, EU:C:2004:649, apartados 64 y 65, y de 28 de noviembre de 2013, Herbacin cosmetic/OAMI — Laboratoire Garnier (HERBA SHINE), T-34/12, EU:T:2013:618, apartado 42].

De la jurisprudencia se desprende que para apreciar si la motivación de una resolución cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [véase la sentencia de 26 de octubre de 2011, Bayerische Asphaltmischwerke/OAMI — Koninklijke BAM Groep (bam), T-426/09, EU:T:2011:633, apartado 74 y jurisprudencia citada].

De una jurisprudencia reiterada resulta que no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control [véase la sentencia de 9 de julio de 2008 (TJCE 2008, 154) , Reber/OAMI — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T-304/06, Rec, EU:T:2008:268, apartado 55 y jurisprudencia citada]. Basta con que las Salas de Recurso expongan los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la resolución [véase la sentencia de 30 de junio de 2010, Matratzen Concord/OAMI — Barranco Schnitzler (MATRATZEN CONCORD), T-351/08, EU:T:2010:263, apartado 18 y jurisprudencia citada].

En el caso de autos, del apartado 25 de la resolución impugnada se desprende con claridad que, en primer lugar, la Sala de Recurso estimó que la conclusión de la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), de que no existe similitud alguna entre los «artículos deportivos» y los «juguetes, juegos y artículos de juego» era aplicable, «por extensión», a los productos en conflicto en el caso de autos, a saber, los «artículos deportivos», los «juguetes de baño para niños» y los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños».

En segundo lugar, la Sala de Recurso recogió la fundamentación expuesta en la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), precisando, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que la estimaba pertinente para refutar con carácter definitivo las alegaciones formuladas por la oponente en el caso de autos.

En el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó que, aun cuando puedan asociarse los «artículos deportivos», por una parte, y determinados juguetes (por ejemplo, los «juguetes de baño para niños» y los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños»), por otra, puesto que determinados «artículos deportivos» pueden usarse como juguetes y determinados juguetes pueden ser también «artículos deportivos», tal hipótesis no desvirtúa el hecho de que estas dos categorías de productos tienen, en esencia, un destino distinto, a saber, entrenar el cuerpo mediante el ejercicio físico, por lo que respecta a los «artículos deportivos», divertir a los niños pequeños, por lo que respecta a los «juguetes de baño», y divertir y educar a los niños, en el caso de los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños».

Por otra parte, la Sala de Recurso indicó, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que aunque cabe que los «artículos deportivos» se destinen a los niños en forma de juguetes o que se elaboren para servir de productos complementarios a los juegos, de modo que pueden ser fabricados por las mismas empresas y propuestos mediante los mismos canales de distribución, se trata de categorías de productos que, por lo general, se fabrican por empresas especializadas y se venden en tiendas especializadas o bien, tratándose de grandes superficies, se venden en departamentos especializados que, aunque puedan estar próximos, son, no obstante, distintos.

De lo anterior resulta que, contrariamente a lo que alega la demandante, los hechos decisivos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la resolución impugnada se exponen en ésta con claridad y permiten a la demandante conocer la motivación de la misma con objeto de defender sus derechos, por una parte, y al órgano jurisdiccional de la Unión ejercer su control de legalidad, por otra.

Por lo demás, nada impide, en principio, que la Sala de Recurso asuma la fundamentación de una sentencia del órgano jurisdiccional de la Unión si estima que es aplicable al caso de autos. Por consiguiente, aunque es cierto que la Sala de Recurso recogió ampliamente los apartados 36 a 38 de la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), indicó con claridad cuáles eran los hechos y el razonamiento que subyace en dicha sentencia que, a su juicio, eran aplicables al presente asunto.

En tercer lugar, las demás alegaciones de la demandante no permiten concluir tampoco que la resolución impugnada infrinja el artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Ante todo, la demandante alega que, en la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), el Tribunal lamentó la falta de pruebas que apoyaran el razonamiento de la resolución impugnada, lo que, a su juicio, no ocurre en el caso de autos.

Pues bien, procede señalar que la cuestión de si la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), es aplicable en el caso de autos guarda relación con el examen del segundo motivo, es decir, con el examen en cuanto al fondo de la legalidad de la resolución impugnada, y no con el examen de su motivación.

La demandante sostiene después, en esencia, que la Sala de Recurso incumplió la obligación que le incumbía de tener en cuenta las alegaciones de las partes que remiten a las resoluciones anteriores de la OAMI y de motivar su resolución en relación con esta práctica resolutoria. Critica también que no se tuviera en cuenta la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Knut IP Management/OAMI — Zoologischer Garten Berlin (KNUT — DER EISBÄR) (T-250/10; en lo sucesivo, «sentencia KNUT», EU:T:2013:448).

A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso de la OAMI en virtud del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) relativas al registro de un signo como marca comunitaria dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de dichas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica resolutoria anterior de dichas Salas ( sentencias de 26 de abril de 2007 (TJCE 2007, 93) , Alcon/OAMI, C-412/05 P, Rec, EU:C:2007:252, apartados 64 y 65, y ARTHUR ET FELICIE, citada en el apartado 25 supra, EU:T:2005:438, apartado 71).

En el caso de autos, a la vista de la jurisprudencia mencionada en los apartados 31 y 42 anteriores, y puesto que la Sala de Recurso expuso de forma suficiente los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la resolución impugnada, no estaba obligada a adoptar una motivación específica para justificar su decisión en relación con las resoluciones anteriores de la OAMI citadas en los escritos de las partes o en relación con la jurisprudencia de la Unión.

Además, por lo que respecta más concretamente a la alegación relativa a la sentencia KNUT, citada en el apartado 41 supra (EU:T:2013:448), procede señalar que, suponiendo que la Sala de Recurso hubiese podido conocer esta sentencia con tiempo suficiente, no se le puede exigir que comente todas las sentencias del juez de la Unión, habida cuenta, en particular, del hecho de que se manifestó con claridad en favor de la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), que se refiere a la misma cuestión que el caso de autos.

Por lo tanto, el primer motivo de la demandante debe desestimarse.

Según la demandante, la Sala de Recurso concluyó erróneamente que no existía similitud entre los productos en cuestión ni riesgo de confusión.

A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 207/2009, debe entenderse por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los signos y de los productos o de los servicios de que se trata, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en especial la interdependencia de la similitud entre los signos y de la similitud entre los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003 (TJCE 2003, 209) , Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, Rec, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

Cuando la protección de la marca anterior se extiende a la Unión en su conjunto, es preciso tener en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos de que se trate en dicho territorio. No obstante, procede recordar que para denegar el registro de una marca comunitaria basta que un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) exista en una parte de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006 (TJCE 2006, 364) , Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T-81/03, T-82/03 y T-103/03, Rec, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada].

En el caso de autos, la Sala de Recurso estimó que el público relevante comprendía los miembros del público en general en Alemania, el Estado miembro en el que están protegidas las marcas anteriores, sin que las partes lo refuten.

Del mismo modo, no se discute que, por lo que respecta a las marcas denominativas anteriores, las marcas en conflicto sean idénticas ni que, en lo relativo a la marca figurativa anterior, las marcas en conflicto sean similares.

Procede confirmar estas apreciaciones de la Sala de Recurso.

Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios controvertidos, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario ( sentencia de 29 de septiembre de 1998 (TJCE 1998, 220) , Canon, C-39/97, Rec, EU:C:1998:442, apartado 23). También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007 (TJCE 2007, 190) , El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T-443/05, Rec, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

En el caso de autos, procede comparar «los juguetes de baño para niños» y los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños», designados por la marca solicitada, con los «artículos deportivos» designados por las marcas anteriores.

Antes de abordar las alegaciones principales, procede señalar que, con carácter general, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que no haya identificado los productos incluidos en la categoría de los «juguetes de baño para niños» y «juguetes de actividades de [desarrollo y educación] para niños». Bastará recordar al respecto que de la jurisprudencia se desprende que el análisis prospectivo del riesgo de confusión entre dos marcas no puede depender de las intenciones comerciales, materializadas o no, y, por naturaleza, subjetivas de los titulares de las marcas, ya que las modalidades de comercialización particulares de los productos designados por las marcas pueden variar con el tiempo y según la voluntad de los titulares de estas marcas [sentencias de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C-171/06 P, EU:C:2007:171, apartado 59, y de 9 de septiembre de 2008 (TJCE 2008, 196) , Honda Motor Europe/OAMI — Seat (MAGIC SEAT), T-363/06, Rec, EU:T:2008:319, apartado 63]. Así pues, la Sala de Recurso no estaba obligada a identificar los productos específicos designados por la marca solicitada, puesto que podían variar.

Con carácter principal, la demandante formula cuatro categorías de alegaciones para demostrar que los productos controvertidos son similares: su naturaleza, su destino, sus canales de distribución y de fabricación y la práctica resolutoria de la OAMI.

En primer lugar, por lo que respecta a la naturaleza de los productos, la demandante alega que los «artículos deportivos» designados por las marcas anteriores y los «juguetes de baño para niños» y «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños» designados por la marca solicitada son de la misma naturaleza puesto que suelen tener la misma composición (piel, plástico, madera o metal), su utilización es la misma pues necesita fuerza física, y tienen el mismo estado físico sólido. La demandante aduce también, basándose en la sentencia KNUT, citada en el apartado 41 supra (EU:T:2013:448), que muchos «artículos deportivos» se proponen con una forma simplificada y un tamaño reducido como juguetes de actividades para niños, de modo que suele ser difícil diferenciar los «artículos deportivos» de los juguetes de actividades (véase, en este sentido, la sentencia KNUT, citada en el apartado 41 supra, EU:T:2013:448, apartado 47).

En primer término, por lo que respecta a la alegación de la demandante relativa a la composición de los productos controvertidos y a las pruebas que presentó al respecto ante la OAMI, procede señalar que el hecho de que los «artículos deportivos» designados por las marcas anteriores y los juguetes designados por la marca solicitada puedan estar compuestos por los mismos materiales, por lo demás extremadamente variados, no basta por sí solo para establecer una similitud de los productos, a la vista de la gran variedad de productos que pueden fabricarse en piel, plástico, madera o metal. En efecto, se puede utilizar la misma materia o un mismo material para fabricar una amplia gama de productos completamente distintos.

En segundo término, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la existencia de una forma simplificada y un tamaño reducido en el caso de los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños» permite justamente distinguirlos de los «artículos deportivos» y no confundirlos con ellos. En el caso de autos, los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños», como indica el título, se destinan a niños relativamente pequeños y se distinguen de los «artículos deportivos» (aun cuando los imiten) por una menor tecnicidad, una apariencia distinta (tamaño reducido, bajo peso), una seguridad adaptada a los niños de conformidad con la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (LCEur 2009, 948) , sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170, p. 1), y por un precio generalmente inferior. Un estuche de golf en miniatura, por retomar un ejemplo de productos designados por la marca solicitada citado por la demandante, estará adaptado a la estatura de los niños y a los palos les faltará la precisión de los auténticos palos de golf y serán de plástico ligero. Este razonamiento se aplica a fortiori a los «juguetes de baño para niños», que no tienen equivalente «deportivo».

En tercer término, por lo que respecta a las alegaciones de que los productos controvertidos se utilizan del mismo modo, recurriendo a la fuerza física, y comparten un mismo estado físico, tales hechos no son significativos en el caso de autos pues así ocurre con numerosos productos que tienen una finalidad primaria totalmente distinta de la deportiva (herramientas manuales, instrumentos de limpieza, de construcción, etc.).

Habida cuenta de lo anterior, debe declararse que los juguetes designados por la marca solicitada tienen distinta naturaleza a la de los «artículos deportivos» designados por las marcas anteriores.

En segundo lugar, en cuanto al destino de los productos designados por las marcas en conflicto, la demandante alega que es idéntico, en la medida en que se crean todos con la perspectiva de una actividad física y de diversión. Alega, en particular, que, como indica la sentencia KNUT, citada en el apartado 41 supra (EU:T:2013:448), existen ciertos «vasos comunicantes» entre los «artículos deportivos», por una parte, y los juegos, por otra, pues, en particular, es notorio que algunos «artículos deportivos» se utilizan para juegos y que determinados juegos pueden asimilarse también a «artículos deportivos» (sentencia KNUT, citada en el apartado 41 supra, EU:T:2013:448, apartado 47).

En primer término, como resulta de la propia sentencia KNUT, citada en el apartado 41 supra (EU:T:2013:448), no existe, en principio, relación de intercambiabilidad ni de complementariedad entre, por una parte, los productos «artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases» de la clase 28 y, por otra, las «muñecas (juguetes), juegos; juguetes; animales de peluche» de la misma clase, ya que los productos en cuestión tienen diferente destino. En efecto, mientras que los artículos de gimnasia y deporte se destinan, ante todo, a la puesta en forma física, los juegos, al igual que los juguetes, tienen, en principio, por función divertir (sentencia KNUT, citada en el apartado 41 supra, EU:T:2013:448, apartados 44 y 45).

En efecto, el hecho de que un destino (por ejemplo, la actividad física) no sea exclusivo de otro destino (por ejemplo, el ocio) y que dos destinos puedan «entremezclarse» en un producto, como pone de relieve la demandante, no impide poder identificar una finalidad dominante o, dicho de otro modo, «primaria» en un producto. La coadyuvante observa, en consecuencia acertadamente, que, por «utilización», debe entenderse el uso generalmente previsto de un producto y no un uso desviado u ocasional.

De ello se infiere que la existencia de ciertos «vasos comunicantes» o de una zona de solapamiento entre dos categorías de productos con destinos, en esencia, diferentes, no significa, sin embargo, que todos los productos afectados por esas categorías de productos sean similares.

Además, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que dos productos puedan, en cierta medida, satisfacer una misma necesidad, no impide que el consumidor relevante pueda percibirlos como productos distintos [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2008 (TJCE 2008, 137) , Coca-Cola/OAMI — San Polo (MEZZOPANE), T-175/06, Rec, EU:T:2008:212, apartado 66].

En el caso de autos, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó justificadamente que los productos en conflicto tenían, en esencia, un destino distinto, remitiéndose a los apartados 35 y 36 de la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291).

En efecto, de la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), resulta que, aunque no se excluya que, para determinados «artículos de deporte y gimnasia», por una parte, y determinados «juguetes, juegos y artículos de juego», por otra, pueda establecerse una asociación, ya que determinados «artículos deportivos» pueden usarse para los «juegos» y determinados «juegos» pueden ser también «artículos deportivos», a falta de indicaciones precisas de los órganos de la OAMI acerca de los productos específicos en cuestión y del modo en que se ven afectados, tal hipótesis no desvirtúa el hecho de que esas dos categorías de productos tienen, en esencia, un destino distinto. En efecto, aun cuando, por su naturaleza, esas dos categorías de productos están destinadas a divertir al público, sirven también a otras finalidades. Los «artículos de deporte y gimnasia» se destinan a entrenar al cuerpo mediante el ejercicio físico, mientras que los «juguetes, juegos y artículos de juego» persiguen, ante todo, divertir a sus usuarios (sentencia BETWIN, citada en el apartado 12 supra, EU:T:2013:291, apartados 35 y 36).

De modo aún más evidente que para los «juguetes, juegos y artículos de juego» a los que se aplica la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños» persiguen, ante todo, divertir a sus usuarios con una perspectiva educativa (aporte de conocimientos de base a las palabras, letras, cifras, etc.) y de desarrollo general que puede incluir ciertamente el desarrollo físico, pero sin hacer de la puesta en forma física su destino primario. A este respecto, la demandante aduce que los términos «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños» implican principalmente una actividad física. Pues bien, no sólo el término «actividad» puede designar también una actividad intelectual, sino que la adición de las palabras «de desarrollo y educación para niños» acentúa la idea de que la actividad designada no tiene una finalidad primaria meramente física, sino, por el contrario, una finalidad ante todo pedagógica.

Así pues, la Sala de Recurso estimó acertadamente, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que los «artículos deportivos» se destinan a entrenar el cuerpo mediante el ejercicio físico, mientras que los juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños persiguen, simultáneamente, divertir y educar a los niños.

La Sala de Recurso estimó también justificadamente, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que el objeto de los «juguetes de baño» es, «con claridad, únicamente divertir a los niños pequeños». En efecto, la finalidad de mera diversión de los «juguetes de baño para niños» es aún más evidente que para los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños».

En segundo término, los productos designados por las marcas en conflicto no son competidores, contrariamente a lo que alega la demandante.

La demandante aduce, en particular, que los consumidores pueden permutar fácilmente este tipo de productos (pone el ejemplo de pelotas o de equipos de vóley playa).

Pues bien, de los apartados 61, 70 y 71 anteriores resulta que, al ser distintos la naturaleza y el destino de los productos designados por las marcas en conflicto, no son intercambiables ni, por tanto, competidores. De todos modos, aunque a veces, en su caso, pueda existir cierta intercambiabilidad entre los productos controvertidos, sólo existe entonces en un sentido, es decir, que únicamente los consumidores de determinados juguetes designados por la marca solicitada pueden pasarse a los «artículos deportivos» correspondientes designados por las marcas anteriores en caso de alza del precio de dichos juguetes. Es evidente que, aun cuando el precio de los «artículos deportivos» aumentase, los consumidores de «artículos deportivos» no se pasarían a esos juguetes para sustituir a auténticos «artículos deportivos».

En tercer término, la demandante alega erróneamente que, en la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), el Tribunal no excluyó categóricamente que los productos controvertidos tengan un destino similar, sino que se limitó a declarar que tal similitud no podía presumirse «a falta de indicaciones precisas […] acerca de los productos específicos en cuestión y del modo en que se ven afectados». A este respecto, procede señalar que esta precisión, en el apartado 36 de la sentencia BETWIN, citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), no afecta al alcance de la afirmación incluida en el mismo apartado de que los «artículos deportivos» y los «juegos, juguetes y artículos de juego» tienen, en esencia, un destino distinto. El Tribunal únicamente recordó con ello que la OAMI no había presentado prueba en contrario. Por otra parte, del apartado 55 anterior se desprende que el análisis prospectivo del riesgo de confusión entre dos marcas debe hacerse en atención a la descripción de los productos que dimana de las solicitudes de registro de las marcas.

En cualquier caso, en el presente asunto, la demandante presentó ante la OAMI pruebas relativas a los productos específicos designados por la marca solicitada (equipos de mini-golf, «raquetas wow», «jungle croquet», camas elásticas, frisbees, etc.). Contrariamente a lo que indica, dichas pruebas no permiten demostrar que los productos designados por las marcas en conflicto compartan el mismo destino o sean intercambiables puesto que de ello se desprende que los juegos de actividades de desarrollo y educación para niños de la coadyuvante se dirigen incluso a niños pequeños, lo que acentúa su finalidad pedagógica y de diversión.

En cuarto término, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que el destino primario y principal de determinados «artículos deportivos» es la «diversión» más que «el entrenamiento del cuerpo mediante ejercicios físicos» (tales como los palos de golf, los bolos, el billar, los dardos, el frisbee), procede señalar que, en cualquier caso, de los apartados 57 a 61 anteriores resulta que su naturaleza es distinta de la de los productos de la marca solicitada. Además, no corresponde a la OAMI pronunciarse en cuanto a toda la categoría general de «artículos deportivos» en atención a determinados productos específicos que ésta incluye (véanse los apartados 64 y 65 anteriores).

En quinto término, la demandante aduce también que los productos controvertidos tienen una clientela manifiestamente común, a saber, los niños, y que, por lo que se refiere asimismo a los adultos que los compran para sus hijos, los consumidores para los que se crea confusión son idénticos.

Cabe observar que debe desestimarse esta alegación por insuficiente por sí sola para acreditar una similitud entre productos ya que todos los productos que se dirigen a los mismos consumidores no son forzosamente idénticos o similares.

En tercer lugar, por lo que respecta a los canales de distribución y de fabricación de los productos designados por las marcas en conflicto, ha de señalarse que, contrariamente a lo que aduce la demandante, son distintos.

La Sala de Recurso indicó acertadamente que se trata, en el caso de autos, de categorías de productos que, en general, son fabricados por empresas especializadas y vendidos en tiendas especializadas.

En primer término, procede señalar, como en la sentencia BETWIN (TJCE 2013, 150) , citada en el apartado 12 supra (EU:T:2013:291), que aunque es posible que los «artículos deportivos», por una parte, y los «juguetes de baño para niños» y «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños», por otra, sean fabricados por las mismas empresas y propuestos mediante los mismos canales de distribución, tales fenómenos son marginales y no pueden, sin otras pruebas que lo sustenten, llevar al Tribunal a considerar que estas dos categorías de productos compartan los mismos canales de distribución (véase, en este sentido, la sentencia BETWIN, citada en el apartado 12 supra, EU:T:2013:291, apartado 38).

En segundo término, procede indicar que el hecho de que los productos controvertidos puedan venderse en los mismos establecimientos comerciales, como grandes almacenes o supermercados, no es especialmente significativo, puesto que en esos puntos de venta pueden encontrarse productos de muy diversas naturalezas, sin que los consumidores les atribuyan automáticamente un mismo origen [véase la sentencia de 24 de marzo de 2010, 2nine/OAMI — Pacific Sunwear of California (nollie), T-364/08, EU:T:2010:115, apartado 40 y jurisprudencia citada].

En tercer término, las pruebas presentadas por la demandante no pueden invertir la conclusión de la resolución impugnada. La demandante invoca las pruebas que presentó en el anexo 4 de su escrito de motivación de 7 de febrero de 2013 ante la Sala de Recurso tratando de demostrar que grandes almacenes del Reino Unido y de España venden artículos deportivos al lado de juguetes de actividades.

Primeramente, por lo que respecta a los sitios de los grandes almacenes generalistas de tipo «Jarrold» o «El Corte Inglés», de estas pruebas se desprende que los artículos deportivos se venden en la categoría «fitness», mientras que los juguetes de exterior se venden en la categoría «juguetes» o «juguetes de exterior», que, aunque puedan estar próximas, corresponden, no obstante, a dos departamentos distintos, como pone de manifiesto la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada.

Ha de recordarse asimismo que, en cualquier caso, el público relevante está constituido por los miembros del público en general en Alemania y que, en consecuencia, las pruebas relativas a los distribuidores localizados en otros países tienen únicamente un valor muy limitado, incluso nulo, en la apreciación de la similitud de los productos.

Por último, por lo que respecta a las pruebas de la demandante presentadas ante la OAMI para demostrar que fabricantes deportivos como «Nike» o «Adidas» fabrican también juguetes de actividades, ha de señalarse que estos juguetes no se asemejan a juguetes de actividades de desarrollo y educación, sino más bien a artículos promocionales, y que, en cualquier caso, son supuestos marginales pues afectan únicamente a marcas deportivas muy famosas y no pueden desvirtuar la conclusión de que, por lo general, los productos de las marcas en conflicto son fabricados por empresas distintas especializadas.

En cuarto lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la práctica reiterada de la OAMI que confirma que existe una similitud al menos tenue entre los «artículos deportivos» y los «juguetes, juegos y artículos de juego» ni una resolución del Tribunal Federal alemán citada en la sentencia KNUT, citada en el apartado 41 supra (EU:T:2013:448), ni siquiera la propia sentencia KNUT ni algunas resoluciones posteriores de la OAMI.

En cuanto a la alegación basada en la práctica resolutoria de la OAMI y en la jurisprudencia de la Unión, de la jurisprudencia citada en el apartado 42 anterior se desprende que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y no sobre la base de una práctica resolutoria anterior de dichas Salas.

Aun así, es preciso recordar que la OAMI está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos últimos principios, la OAMI, cuando instruye una solicitud de registro de una marca comunitaria, debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido. No obstante, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. Ninguna parte en un procedimiento ante la OAMI puede, por tanto, invocar en su beneficio una ilegalidad posiblemente cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto y tener lugar en cada caso concreto [véase la sentencia de 10 de marzo de 2011 (TJCE 2011, 54) , Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C-51/10 P, Rec, EU:C:2011:139, apartados 73 a 77 y jurisprudencia citada].

En el caso de autos, por los motivos anteriores, la Sala de Recursos no incurrió en error de apreciación al considerar que los productos controvertidos eran distintos. Ha de señalarse que las resoluciones invocadas por la demandante y las invocadas por la coadyuvante no hacen sino revelar la existencia de una práctica resolutoria no totalmente congruente en la OAMI, contrariamente a lo que aduce la demandante.

Por otra parte, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que las oficinas nacionales de marcas en la Unión y más concretamente el Tribunal Federal de Patentes alemán en el «asunto 32 W (pat) 6/01», mencionado en la sentencia KNUT, citada en el apartado 41 supra (EU:T:2013:448), consideran que estos productos son similares, es necesario recordar que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas, y que persigue objetivos que le son específicos pues su aplicación es independiente de todo sistema nacional [ sentencia de 5 de diciembre de 2000 (TJCE 2000, 309) , Messe München/OAMI (electronica), T-32/00, Rec, EU:T:2000:283, apartado 47]. De una jurisprudencia reiterada se desprende que los registros ya realizados en algunos Estados miembros constituyen únicamente elementos que, al no ser decisivos, tan sólo pueden ser tomados en consideración para el registro de una marca comunitaria [ sentencias de 16 de febrero de 2000 (TJCE 2000, 29) , Procter & Gamble/OAMI (Forma de un jabón), T-122/99, Rec, EU:T:2000:39, apartado 61, y de 19 de septiembre de 2001 (TJCE 2001, 232) , Henkel/OAMI (Pastilla redonda roja y blanca), T-337/99, Rec, EU:T:2001:221, apartado 58].

Además, en cuanto al razonamiento basado en la sentencia KNUT, citada en el apartado 41 supra (EU:T:2013:448), de los apartados 59 y 65 anteriores resulta que no puede trasladarse al caso de autos.

Por otra parte, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas a la limitación de la solicitud de registro (véase el apartado 9 anterior) puesto que ya no es necesario, a la vista del análisis anterior, pronunciarse sobre la repercusión de esa limitación por lo que respecta a la similitud de los productos.

A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009 (TJCE 2009, 10) , Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T-316/07, Rec, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

La demandante alega que sólo cuando los productos carecen manifiesta e indubitablemente de similitud no se cumple uno de los requisitos esenciales del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y se desestima la oposición sin evaluar la similitud entre los signos ni el riesgo de confusión. Ahora bien, sostiene que no fue así en el caso de autos.

Ha de señalarse que la resolución impugnada consideró acertadamente que los productos en conflicto eran distintos, indicando con claridad con esto que no existía similitud alguna entre ellos. En consecuencia, consideró justificadamente que no podía existir riesgo alguno de confusión, aun teniendo en cuenta la identidad de los signos, puesto que no se cumplía un requisito indispensable para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , a saber, la identidad o la similitud de los productos.

A la vista de todos estos elementos, debe desestimarse por infundado el segundo motivo formulado por la demandante.

Al no estar fundado ninguno de los motivos formulados por la demandante en apoyo de sus pretensiones, procede desestimar íntegramente el recurso.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, como han solicitado la OAMI y la coadyuvante.

Asimismo, la parte interviniente solicitó que la demandante fuera condenada a pagar los gastos en que incurrió con motivo del procedimiento administrativo sustanciado ante la OAMI. Debe recordarse, a este respecto, que, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , los gastos indispensables en que hubieran incurrido las partes con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las costas causadas en el procedimiento sustanciado ante la División de Oposición. Por tanto, la pretensión de la parte interviniente de que, por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, ésta sea condenada a pagar las costas del procedimiento administrativo sustanciado ante la OAMI únicamente puede acogerse en cuanto a los gastos indispensables en que haya incurrido la parte interviniente con motivo del proceso sustanciado ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2006 (TJCE 2006, 18) , Devinlec/OAMI — TIME ART (QUANTUM), T-147/03, Rec, EU:T:2006:10, apartado 115].

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a BH Stores BV, incluidos los gastos indispensables en que haya incurrido Alex Toys LLC con motivo del procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

JaegerVan der WoudeKancheva

WetterUlloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de julio de 2015.

Firmas

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