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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 04-06-2015

 MARGINAL: PROV2015150610
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

INSTITUCIONES Y ÓRGANOS: Banco Central Europeo: derecho de acceso del público a sus documentos: solicitud de acceso a los anexos A y B del acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 entre la República Helénica y el Banco Central Europeo y los Bancos Centrales Nacionales del Eurosistema: decisión de denegación: anulación: desestimación: motivación suficiente, justificación no hipotética de la protección del interés público en lo que se refiere a la política monetaria de la UE, de la República Helénica, la situación financiera del BCE y de los BCN del Eurosistema y la estabilidad del sistema financiero en la Unión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 4 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Acceso a los documentos — Decisión 2004/258/CE — Acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 entre Grecia y el BCE y los Bancos Centrales Nacionales del Eurosistema — Anexos A y B — Denegación parcial de acceso — Interés público — Política monetaria de la Unión y de un Estado miembro — Situación financiera del BCE y de los Bancos Centrales Nacionales del Eurosistema — Estabilidad del sistema financiero en la Unión»

En el asunto T-376/13,

Versorgungswerk der Zahnärztekammer Schleswig-Holstein, con domicilio social en Kiel (Alemania), representado por los Sres. O. Hoepner y D. Unrau, abogados,

parte demandante,

contra

Banco Central Europeo (BCE), representado por el Sr. A. Sáinz de Vicuña Barroso, la Sra. S. Lambrinoc y el Sr. K. LaurinaviČius, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.-G. Kamann y P. Gey, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión del BCE de 22 de mayo de 2013, comunicada al demandante mediante escrito de su Presidente, denegando parcialmente una solicitud de acceso a los anexos A y B del «Exchange agreement dated 15 February 2012 among the Hellenic Republic and the European Central Bank and the Eurosystem NCBs listed herein» (acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 entre la República Helénica y el Banco Central Europeo y los Bancos Centrales Nacionales del Eurosistema que enumera),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

A raíz de tensiones en algunos segmentos de los mercados financieros, en particular, en algunos mercados de deuda pública de la zona euro, el 10 de mayo de 2010, el Banco Central Europeo (BCE) decidió y anunció públicamente que debía ponerse en marcha, con carácter temporal, un programa para mercados de valores, con el fin de restablecer un funcionamiento adecuado del mecanismo de transmisión de la política monetaria, a saber, el proceso mediante el cual las decisiones de política monetaria ejercen un efecto sobre la economía en general y el nivel de los precios en particular.

El 14 de mayo de 2010, el BCE adoptó su Decisión 2010/281/UE, de 14 de mayo de 2010 (LCEur 2010, 618) , por la que se crea el programa para mercados de valores (BCE/2010/5) (DO L 124, p. 8). El programa para mercados de valores (Securities Markets Programme; en lo sucesivo, «SMP») permitía al BCE y a los Bancos Centrales Nacionales (en lo sucesivo, «BCN») del Eurosistema efectuar intervenciones directas en los mercados de renta fija pública y privada de la zona del euro.

El SMP se ejecutaba por los gestores de carteras del Eurosistema a través de intervenciones en forma de adquisiciones de obligaciones soberanas en euros en mercados secundarios. En el marco del citado SMP, el BCE adquirió obligaciones soberanas, griegas principalmente, entre mayo de 2010 y marzo de 2011, así como entre agosto de 2011 y febrero de 2012.

Mediante el acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 entre la República Helénica y el BCE y los BCN del Eurosistema que enumera (en lo sucesivo, «acuerdo de canje»), el BCE y los BCN del Eurosistema canjearon obligaciones de Estado griegas de los que eran titulares por nuevas obligaciones de Estado griegas. Estas últimas tienen las mismas características en términos de valor nominal, de tipo de interés nominal, de fechas de pago de los intereses y de fechas de recompra que las obligaciones de Estado griegas originales.

En marzo de 2012, en el marco de la iniciativa de participación del sector privado en la reestructuración de la deuda nacional griega, se reestructuraron las obligaciones de Estado griegas. Esta reestructuración no afectaba a las nuevas obligaciones de Estado griegas en poder del BCE y de los BCN mencionadas en el apartado anterior. El demandante, el Versorgungswerk der Zahnärztekammer Schleswig-Holstein, entidad de previsión del Colegio de Odontólogos de Schleswig-Holstein, que es titular de obligaciones de Estado griegas, no aceptó la iniciativa de participación del sector privado e invocó sus derechos frente a la República Helénica en un recurso. El demandante estima que la cuestión de en qué medida el BCE y los BCN del Eurosistema eran tenedores de obligaciones de Estado griegas en el momento de la reestructuración de la deuda nacional griega en el marco de la iniciativa de participación del sector privado tiene una especial importancia para su recurso.

El 6 de septiembre de 2012, el BCE decidió dar por concluido el SMP. Anunció que la liquidez inyectada a través del SMP seguiría drenándose como en el pasado, y que los valores existentes en la cartera del SMP se mantendrían hasta su vencimiento. Asimismo, el BCE anunció las características técnicas relativas a las operaciones monetarias con títulos en los mercados secundarios de obligaciones soberanas (en lo sucesivo, «OMT»), que constituían eventuales futuras medidas de política monetaria.

Mediante escrito de 15 de marzo de 2013, el demandante solicitó al BCE el acceso al «anexo» del acuerdo de canje.

Mediante escrito de 16 de abril de 2013, el BCE respondió a dicha solicitud. Precisó que el acuerdo de canje disponía, en particular, de los anexos A y B, y describió el contenido de éstos. En primer lugar, respecto al anexo A, el BCE expuso que mostraba en un cuadro las obligaciones de Estado griegas adquiridas por éste y por los BCN del Eurosistema en el marco del SMP. Este cuadro incluía cuatro columnas, indicando la descripción de los títulos, su número de identificación, el volumen total del SMP y el sitio. Asimismo, el BCE indicó que el valor global de las obligaciones de Estado griegas enumeradas en el anexo A se elevaba a 42 732 860 000,00 euros. Posteriormente, indicó que el anexo B estaba compuesto de dos partes. La parte I fijaba las condiciones financieras de las nuevas obligaciones de Estado griegas e incluía cinco columnas, de las que cuatro indicaban los elementos que se encontraban en el anexo A y la quinta el valor nominal en euros. El valor nominal de las nuevas obligaciones de Estado griegas enumeradas en el anexo B se elevaba también a 42 732 860 000,00 euros. La parte II fijaba las demás condiciones de las nuevas obligaciones de Estado griegas, como la base de cálculo de los intereses, las fechas de pago de los intereses, el agente pagador, la cotización, la negociación, etc. Por otro lado, el BCE explicó que las nuevas obligaciones de Estado griegas tenían las mismas características que las obligaciones de Estado griegas originales en términos de valor nominal, de tipo de los cupones, de fechas de pago de los intereses y de fechas de reembolso y no figuraban en la lista de los títulos admisibles que habían sido objeto de una reestructuración en el marco de la iniciativa de participación del sector privado. Por lo demás, el BCE denegó la solicitud del demandante en la medida en que pretendía el acceso a la información detallada y desglosada contenida en los anexos A y B.

El 19 de abril de 2013, el demandante remitió una solicitud confirmatoria al BCE, en la que se limitó a solicitar el acceso a los anexos A y B del acuerdo de canje.

Mediante escrito de 22 de mayo de 2013, el BCE comunicó extractos de los anexos A y B del acuerdo de canje confirmando la descripción de los citados anexos realizada en su escrito de 16 de abril de 2013. Por lo demás, denegó la solicitud confirmatoria. En este contexto, el BCE expuso que la negativa a divulgar información detallada y desglosada sobre las obligaciones de Estado griegas de las que eran titulares el BCE y los BCN del Eurosistema se basaba en el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo, tercero y séptimo, de su Decisión 2004/258/CE, de 4 de marzo de 2004 (LCEur 2004, 1133) , relativa al acceso público a los documentos del BCE (BCE/2004/3) (DO L 80, p. 42), en su versión modificada por su Decisión 2011/342/UE, de 9 de mayo de 2011 (LCEur 2011, 889) , por la que se modifica la Decisión BCE/2004/3 (BCE/2011/6) (DO L 158, p. 37) (en lo sucesivo, «Decisión 2004/258 modificada»). Esta denegación se justificaba por la protección del interés público en lo que atañe a la política monetaria de la Unión Europea y de un Estado miembro, en el presente caso la República Helénica, la situación financiera del BCE y de los BCN del Eurosistema y la estabilidad del sistema financiero en la Unión.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2013 el demandante interpuso el presente recurso.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena) decidió iniciar la fase oral.

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , el 28 de octubre de 2014, el Tribunal formuló algunas preguntas escritas al demandante y al BCE. El demandante y el BCE respondieron a estas preguntas en el plazo fijado.

En el marco de las diligencias de prueba previstas en el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , el Tribunal ordenó al BCE, mediante auto de 3 de noviembre de 2014, que presentase los anexos A y B del acuerdo de canje. El BCE dio cumplimiento a dicha diligencia de prueba en el plazo señalado. Con arreglo al artículo 67, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, los anexos controvertidos no se transmitieron al demandante.

En la vista de 10 de diciembre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

El demandante solicita al Tribunal que:

– Anule «el dictamen del [BCE] de 16 de abril de 2013, en la versión del dictamen de 22 de mayo de 2013 […], en la medida en que se ha denegado la solicitud de acceso a los anexos A y B del [acuerdo de canje]».

– Condene en costas al BCE.

El BCE solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas al demandante.

Sin oponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, el BCE rebate la admisibilidad del recurso. Aduce que, antes de formular las solicitudes de acceso a los anexos del acuerdo de canje en nombre del demandante, el abogado de éste ya había formulado tales solicitudes en su propio nombre. Dichas solicitudes, que fueron prácticamente idénticas a las formuladas en nombre del demandante, fueron denegadas. Dado que el abogado del demandante desistió del recurso contra dicha denegación (asunto T-70/13) el 15 de marzo de 2013, en la misma fecha que la de la presentación de la solicitud de acceso en nombre del demandante, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación.

A este respecto, basta señalar que, ante las solicitudes que el abogado del demandante formuló en nombre del demandante, el BCE no invocó ni el carácter excesivo o abusivo de éstas, ni la firmeza de la decisión. Por el contrario, en sus decisiones de 16 de abril y de 22 de mayo de 2013, el BCE denegó las solicitudes del demandante en cuanto al fondo.

Como destinatario de estas decisiones, el demandante tiene, por ello, derecho a interponer un recurso contra éstas. En efecto, contrariamente a lo que señala el BCE, el derecho del demandante a recurrir contra las citadas decisiones no puede verse afectado por la eventual inadmisibilidad de su solicitud ante el BCE, ni por el desistimiento de otra parte demandante en otro asunto del que conoció el Tribunal.

Por consiguiente, procede desestimar esta excepción de inadmisibilidad.

El BCE alega que la primera pretensión de anulación de «la decisión del BCE de 16 de abril de 2013 en su versión modificada por la decisión del BCE de 22 de mayo de 2013» es inadmisible ya que el demandante no indicó de manera suficientemente clara la decisión del BCE cuya anulación solicitaba. Las alegaciones formuladas para apoyar esta pretensión se refieren tanto a su respuesta de 16 de abril de 2013 como a la de 22 de mayo de 2013.

A este respecto, cabe recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en aplicación del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la demanda deberá contener el objeto del litigio. Esta indicación ha de ser suficientemente precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 20 de marzo de 2013 , Nexans France/Entreprise commune Fusion for Energy, T-415/10, Rec, EU:T:2013:141, apartado 49).

En el presente caso, procede tomar en consideración el contexto jurídico en el que se inscribe la pretensión de anulación. En efecto, según el procedimiento previsto en los artículos 6 y 7 de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada, tras la denegación de una solicitud inicial de acceso a los documentos, el solicitante puede presentar una solicitud confirmatoria con objeto de que el Comité Ejecutivo del BCE revise la posición de éste. Habida cuenta de estas disposiciones, debe señalarse que resulta de manera suficientemente clara de la pretensión de que se anule «la respuesta del BCE de 16 de abril de 2013 en su versión modificada por la respuesta del BCE de 22 de mayo de 2013» que el demandante solicita la anulación de la revisión de la decisión inicial y, por tanto, del escrito del Comité Ejecutivo del BCE de 22 de mayo de 2013. En la vista, el demandante confirmó esta interpretación de su pretensión de anulación.

Contrariamente a lo que alega el BCE, esta confirmación del demandante no puede considerarse una adaptación de sus pretensiones. En efecto, ya resulta de manera suficientemente clara de la demanda que la pretensión de anulación tenía por objeto la decisión del BCE de 22 de mayo de 2013.

Por tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la decisión del BCE de 22 de mayo de 2013.

En apoyo de su recurso de anulación, el demandante invoca tres motivos. El primer motivo se basa en la excepción de ilegalidad del artículo 4, apartado 1, letra a), guión séptimo, de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada. El segundo motivo tiene por objeto el incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, y en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El tercer motivo se refiere al fundamento de las consideraciones del BCE.

El Tribunal estima oportuno examinar los motivos segundo y tercero antes que el primer motivo.

El demandante sostiene que el BCE incumplió la obligación de motivación consagrada en el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, y en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales. En apoyo de este motivo, alega que las excepciones al derecho de acceso del público a los documentos deben interpretarse y aplicarse de manera estricta. La institución que deniegue el acceso a un documento debe explicar en qué medida el acceso a ese documento puede perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido por la excepción que alega al amparo de la disposición que invoca. En el presente caso, las exigencias que se derivan de la obligación de motivación son especialmente elevadas debido a la potestad discrecional del BCE y al control judicial limitado de sus decisiones. Según el demandante, el escrito del BCE de 22 de mayo de 2013 no cumple estas exigencias.

El BCE rechaza estas alegaciones.

En este contexto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, los actos jurídicos deben estar motivados.

La obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. La motivación de una decisión debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y reflejar las consideraciones de la institución de la Unión que adoptó el acto jurídico de manera clara e inequívoca, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y los tribunales de la Unión puedan ejercer su control ( sentencia de 22 de marzo de 2001 [TJCE 2001, 94] , Francia/Comisión, C-17/99, Rec, EU:C:2001:178, apartado 35).

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias establecidas debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate ( sentencia de 11 de septiembre de 2003 [TJCE 2003, 252] , Austria/Consejo, C-445/00, Rec, EU:C:2003:445, apartado 49).

Es preciso examinar la motivación del escrito del BCE de 22 de mayo de 2013 a la luz de esta jurisprudencia.

En el citado escrito, de entrada, el BCE alegó que la divulgación de los datos contenidos en los anexos A y B del acuerdo de canje perjudicaría, en primer lugar, la protección del interés público por lo que respecta a las políticas financiera, monetaria y económica de la Unión y de un Estado miembro, en segundo lugar, la situación financiera del BCE y de los BCN del Eurosistema y, en tercer lugar, la estabilidad del sistema financiero de la Unión y de un Estado miembro y que la denegación parcial de acceso a los citados documentos estaba justificada, por tanto, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo, tercero y séptimo, de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada.

Asimismo, el BCE expuso más en detalle las razones por las que consideraba que la divulgación de estos datos podría perjudicar el interés público.

En primer lugar, precisó que no divulgaba información detallada y desglosada sobre sus intervenciones en los mercados, ya que eso podría perjudicar la eficacia de la política monetaria de la Unión. Esta consideración es válida para adquisiciones de títulos en el marco del SMP, que constituyen operaciones de intervención. La divulgación de la composición exacta de la cartera relativa al SMP en lo que atañe a las obligaciones de Estado griegas desvelaría información sobre la estrategia y la táctica seguidas por las operaciones de intervención, lo que podría perjudicar la eficacia de posibles operaciones futuras de intervención del BCE y, a fin de cuentas, la eficacia de la política monetaria. En este contexto, el BCE precisó que la adquisición de obligaciones de Estado griegas por éste y por los BCN del Eurosistema en el marco del SMP no había perseguido un objetivo de inversión, sino un objetivo público, a saber, el de corregir el mal funcionamiento de segmentos pertinentes de los mercados de valores para restablecer un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria, ya que se trata de un componente esencial de la estabilidad financiera y de un requisito previo fundamental para la eficacia de una política monetaria. Sin transmisión efectiva de la política monetaria, en toda la zona euro, la estabilidad financiera se vería amenazada, al igual que el mantenimiento del espacio monetario único como tal.

En segundo lugar, el BCE advirtió al demandante sobre el hecho de que no es habitual que los participantes en el mercado financiero divulguen la composición exacta de su cartera financiera, cuando ello sería perjudicial para sus intereses financieros. Según un principio generalmente reconocido, la transparencia total respecto a determinadas exigencias debilitaría la posición en el mercado del titular para transacciones futuras, ya que ello permitiría a terceros predecir, sobre la base de la estrategia de cartera que siguió en el pasado, sus futuras necesidades y preferencias en materia de inversión. Dado que los BCN del Eurosistema son inversores públicos, el interés público relativo a la situación financiera del BCE y de los BCN del Eurosistema debe estar protegido y debe limitarse la divulgación de cierta información detallada sobre las operaciones y los importes que figuran en su balance.

Esta motivación cumple las exigencias de la obligación de motivación.

En efecto, las consideraciones del BCE expuestas en los apartados 35 a 38 anteriores permitieron al demandante conocer la base legal sobre la que se había fundado la denegación de su solicitud de acceso a los anexos A y B del acuerdo de canje, a saber, el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo, tercero y séptimo, de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada, y las razones por las que el BCE había estimado que la divulgación del contenido de los citados anexos habría perjudicado la política monetaria de la Unión y de los Estados miembros, su situación financiera y la de los BCN del Eurosistema y la estabilidad del sistema financiero. Asimismo, permiten al Tribunal controlar el fundamento de las consideraciones del BCE.

Ninguna de las alegaciones formuladas por el demandante enerva esta conclusión.

En primer lugar, el demandante aduce que dado que toda la actividad del BCE sirve un objetivo público, éste no podía limitarse a invocar el mal funcionamiento de segmentos pertinentes del mercado y el objetivo público de sus intervenciones para justificar la denegación del acceso a los anexos A y B del acuerdo de canje.

Procede rechazar esta alegación.

En efecto, como resulta de los apartados 35 a 38 anteriores, en su escrito de 22 de mayo de 2013, el BCE no se limitó a invocar los objetivos públicos perseguidos con sus intervenciones, sino que expuso también las razones concretas por las que la divulgación de la información contenida en los anexos A y B podía afectar la eficacia de posibles medidas futuras de intervención así como su situación financiera y la de los BCN del Eurosistema.

En segundo lugar, el demandante sostiene que el BCE no expuso suficientemente las razones por las que la información contenida en los anexos A y B del acuerdo de canje podría frustrar la eficacia de futuras medidas de intervención, aunque, por un lado, el SMP ya había expirado y, por otro, no solicitaba información relativa directamente al SMP, sino únicamente información contenida en el acuerdo de canje.

Procede rechazar esta alegación.

En efecto, como resulta de los apartados 35 a 38 anteriores, en su decisión de 22 de mayo de 2013, el BCE indicó que la información contenida en los anexos A y B del acuerdo de canje incitaría a los participantes en el mercado no sólo a analizar la táctica y la estrategia subyacentes a las intervenciones efectuadas en el marco del SMP, sino también a predecir la táctica y la estrategia que seguirían posibles intervenciones futuras, lo que podría afectar a la eficacia de éstas.

En tercer lugar, el demandante alega que las referencias que se realizan al «mal funcionamiento de segmentos pertinentes de mercado» y al «mecanismo de transmisión» en materia de política monetaria, que el BCE utilizó en su motivación, no eran suficientemente claras.

Debe desestimarse esta alegación.

En efecto, contrariamente a lo que afirma el demandante, el BCE no estaba obligado a dar más explicaciones sobre las expresiones «mal funcionamiento de segmentos pertinentes de mercado» y «mecanismo de transmisión», utilizadas en su escrito de 22 de mayo de 2013. En primer lugar, por lo que respecta a la expresión «mal funcionamiento de segmentos pertinentes del mercado», procede recordar que se conocía públicamente que, desde principios del año 2010, la Unión había sufrido la crisis de la deuda soberana y que habían aparecido tensiones en algunos mercados de deuda soberana de la zona euro, en particular, debido a una creciente inquietud del mercado sobre la viabilidad de las finanzas públicas a la luz de los déficits presupuestarios muy elevados, especialmente en Grecia. Asimismo, era conocido que estas tensiones se habían extendido a otros segmentos de los mercados financieros y que el BCE había anunciado el SMP para mejorar la eficacia del mecanismo de transmisión de la política monetaria. Además, en cuanto al uso, por el BCE, de la expresión «mecanismo de transmisión», basta indicar que el demandante, que adquirió obligaciones de Estado griegas en su condición de inversor institucional, debe ser considerado conocedor del significado de este término o capaz de encontrarlo fácilmente, por ejemplo, consultando la página web del BCE.

En cuarto lugar, el demandante alega que la decisión de 22 de mayo de 2013 no expone en absoluto ningún hecho y que el BCE se basó en una mera especulación por lo que se refiere al perjuicio a la eficacia de posibles operaciones futuras de intervención. Pues bien, en el presente caso, las exigencias que resultan de la obligación de motivación son elevadas, dado que el BCE dispone de un amplio margen de apreciación para determinar si la divulgación de los documentos de que se trata podía perjudicar el interés público.

Debe desestimarse esta alegación en la medida en que se refiere al incumplimiento de la obligación de motivación como requisito sustancial de forma.

Efectivamente, es cierto que el BCE dispone de un amplio margen de apreciación respecto a si se puede perjudicar el interés público relativo a la política financiera, monetaria o económica de la Unión o de un Estado miembro, la situación financiera del BCE o de los BCN del Eurosistema y la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de un Estado miembro por la divulgación de información contenida en los anexos A y B y, por tanto, el control de legalidad ejercido por el juez de la Unión a este respecto debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos así como la falta de error manifiesto de apreciación y la inexistencia de desviación de poder ( sentencia de 29 de noviembre de 2012 [PROV 2013, 124239] , Thesing y Bloomberg Finance/BCE, T-590/10, EU:T:2012:635, apartado 43).

Asimismo, procede recordar que, debido al control limitado del juez de la Unión, el cumplimiento de la obligación del BCE de motivar de forma suficiente sus decisiones reviste una importancia aún más fundamental. En efecto, sólo de este modo el juez de la Unión puede comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 1991 (TJCE 1991, 298) , Technische Universität München, C-269/90, Rec, EU:C:1991:438, apartado 14).

No obstante, contrariamente a lo que alega el demandante, en el caso de autos, la obligación de motivación no se oponía en modo alguno a que el BCE se basase en consideraciones que tuviesen en cuenta el comportamiento hipotético que los participantes en el mercado pudiesen adoptar a raíz de la divulgación de la información contenida en los anexos A y B del acuerdo de canje y en los efectos que tal comportamiento pudiese tener para futuras intervenciones. En efecto, por un lado, este razonamiento es suficientemente concreto para permitir al demandante impugnar su fundamento y al Tribunal ejercer su control. Por otro lado, en el presente caso, el carácter general de la motivación del BCE está justificado por la preocupación de no desvelar información cuya protección contempla la excepción invocada.

En quinto lugar, el demandante sostiene que el motivo según el cual podría desvelarse la estrategia y la táctica seguida en las operaciones de inversión no es pertinente y que el BCE afirmó de manera errónea que tiene necesidades y preferencias en materia de inversión.

Dichas alegaciones deben rechazarse también.

En efecto, éstas tienen por objeto el fundamento de la motivación y no pueden, por tanto, demostrar el incumplimiento de la obligación de motivación como requisito sustancial de forma.

Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo en la medida en que se basa en la infracción del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2.

Por otro lado, en tanto el presente motivo se basa también en la infracción del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) , a tenor del cual el derecho a una buena administración incluye, en particular, la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones, basta observar que, debido a las consideraciones anteriores, tampoco puede acogerse, sin que sea necesario pronunciarse sobre si, en las circunstancias del caso de autos, esta disposición se aplica al BCE.

En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo en su totalidad.

El demandante alega que las consideraciones del BCE sobre las que éste basó la denegación de su solicitud de acceso a los anexos A y B del acuerdo de canje adolecen de errores. Si las alegaciones formuladas por el BCE se considerasen suficientes para denegar el acceso a los citados anexos, ello supondría un obstáculo al derecho a la información consagrado en el artículo 15  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, y en el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que sería desproporcionado y vaciaría de su contenido esencial ese derecho.

El BCE refuta estas alegaciones.

A este respecto, con carácter preliminar, es preciso señalar que algunas de las alegaciones que el demandante aduce en el presente motivo pueden dar a entender que propone una excepción de ilegalidad para cuestionar la conformidad del artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero, de la Decisión 2004/258 modificada con el artículo 15  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, y con el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Ahora bien, en su respuesta de 10 de noviembre de 2014 a las preguntas del Tribunal (véase el apartado 13 anterior), el demandante precisó que, en el supuesto de que el Tribunal considerase que, en el presente caso, se reúnen los requisitos para las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero, de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada, el demandante no mantendría la excepción de ilegalidad relativa al artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero, de la Decisión 2004/258 modificada.

Por ello, es preciso examinar si las alegaciones formuladas por el demandante revelan un error que afecte al fundamento de la conclusión del BCE, de que la denegación parcial de la solicitud de acceso a los anexos A y B del acuerdo de canje está justificada en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero, de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada.

Como resulta de los apartados 35 a 38 anteriores, en apoyo de esta conclusión, el BCE expuso, en esencia, que la divulgación de datos detallados y desglosados sobre las obligaciones de Estado que el BCE y los BCN del Eurosistema adquirieron en el marco del SMP podría incitar a los participantes en el mercado a sacar conclusiones sobre la estrategia, la táctica y el método seguidos en el marco de éste y a pronosticar la estrategia, la táctica o el método que podrían seguirse en futuras intervenciones. Eso podría perjudicar la eficacia de las citadas intervenciones y, finalmente, la política monetaria de la Unión, así como la situación financiera del BCE y de los BCN del Eurosistema.

El demandante considera que estas consideraciones son erróneas. En apoyo del presente motivo, no formula alegaciones autónomas, sino que se limita a hacer referencia a alegaciones que formuló en el segundo motivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación. Por tanto, procede examinar las alegaciones que el demandante formuló en el segundo motivo, en la medida en que no se refieren, o al menos no únicamente, al incumplimiento de la obligación de motivación como requisito sustancial de forma, sino también al fundamento de las consideraciones del BCE.

El demandante afirma que las consideraciones del BCE se basan en meras especulaciones, pero no se basan en ningún hecho. A su juicio, tales consideraciones no pueden justificar que se deniegue el acceso a los documentos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero, de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada. En este contexto, el demandante añade que su solicitud no se refería a medidas de intervención, sino únicamente al acuerdo de canje, y que, en cualquier caso, en el momento en que presentó su solicitud, el SMP ya había expirado.

A este respecto, con carácter preliminar, procede recordar que la Decisión 2004/258 modificada pretende, como indican sus considerandos 2 y 3, autorizar un acceso más amplio a los documentos del BCE que el que existía conforme al régimen de su Decisión 1999/284/CE, de 3 de noviembre de 1998 (LCEur 1999, 945) , relativa al acceso público a los documentos y archivos del Banco Central Europeo (BCE/1998/12) (DO L 110, p. 30), a la vez que proteger la independencia del BCE y de los BCN del Eurosistema así como la confidencialidad de determinadas cuestiones relativas al cumplimiento de las funciones del BCE.

El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada atribuye así a todo ciudadano de la Unión y a toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro derecho a acceder a los documentos del BCE, con las condiciones y los límites que se establecen en dicha Decisión.

Este derecho está sujeto a ciertos límites basados en razones de interés público o privado. Más específicamente, el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero, de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada prevé excepciones al acceso a un documento en los casos en que su divulgación perjudicase la protección del interés público, por lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica de la Unión o de un Estado miembro o la situación financiera del BCE o de los BCN del Eurosistema.

Habida cuenta de que las excepciones al derecho de acceso a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada excluyen el derecho de acceso a los documentos previsto en su artículo 2, apartado 1, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto. Así, cuando el BCE decida denegar el acceso a un documento, cuya comunicación se le solicitó, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la citada Decisión, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista por la disposición que el BCE invoca (sentencia Thesing y Bloomberg Finance/BCE, citada en el apartado 53 supra, EU:T:2012:635, apartados 41 y 42).

Debe apreciarse si las consideraciones del BCE eran suficientes para justificar la denegación parcial de la solicitud de acceso a los anexos A y B del acuerdo de canje a la luz de estos principios.

En primer lugar, en la medida en que el demandante reprocha al BCE que se basase en hipótesis, es preciso recordar que, conforme a las normas previstas por el artículo 4 de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada, el BCE debe comparar, por un lado, la situación existente, en la que el acceso a los documentos (todavía) no se ha concedido, y, por otro, una situación hipotética, en la que el acceso a los documentos se concediese. Por tanto, el mero hecho de que, en su decisión denegatoria parcial de acceso, el BCE haya tenido en cuenta la situación hipotética en la que diera acceso a los anexos A y B no es, en sí misma, susceptible de desvirtuar la fundamentación de su razonamiento.

En segundo lugar, debe examinarse si las alegaciones formuladas por el demandante demuestran que, en su decisión de 22 de mayo de 2013, el BCE no invocó el riesgo de un perjuicio al interés protegido de manera suficientemente concreta o que sus consideraciones a este respecto adoleciesen de un error manifiesto de apreciación.

En este contexto, en primer lugar, procede señalar que el demandante no formula ninguna alegación que pueda invalidar el fundamento de la consideración del BCE de que la divulgación de los datos contenidos en los anexos A y B del acuerdo de canje habría desvelado la composición exacta de la cartera del SMP y, por ello, habría permitido a los participantes en el mercado conocer los valores nominales, los tipos de cupones, las fechas de pago de intereses y las fechas de reembolso de las obligaciones de Estado adquiridas en el marco del SMP. En efecto, sobre este extremo, el demandante se limita a alegar que no solicita el acceso a documentos relacionados directamente con la intervención del BCE. Ahora bien, como manifiesta el BCE, es posible, sobre la base de la información contenida en los anexos A y B del acuerdo de canje, identificar las obligaciones de Estado griegas que adquirieron el BCE y los BCN del Eurosistema en el marco del SMP.

Asimismo, contrariamente a lo que sostiene el demandante, el hecho de que el SMP ya hubiera expirado no hace que estas consideraciones sean manifiestamente erróneas o carentes de pertinencia. En efecto, según el razonamiento del BCE, la divulgación de los datos contenidos en los anexos A y B del acuerdo de canje habría podido incitar a los participantes en el mercado a predecir la estrategia, la táctica y el método que podían adoptar el BCE y los BCN del Eurosistema en futuras intervenciones. Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal, es habitual que los participantes en el mercado utilicen la información divulgada por los bancos centrales, ya que los análisis y las decisiones de éstos se consideran una fuente especialmente importante y fiable para realizar una evaluación de la evolución actual y futura del mercado financiero (sentencia Thesing y Bloomberg Finance/BCE, citada en el apartado 53 supra, EU:T:2012:635, apartados 52, 57 y 63).

Por otro lado, el demandante cuestiona la consideración del BCE de que la eficacia de futuras intervenciones y su situación financiera así como la de los BCN del Eurosistema podrían verse afectadas en caso de que determinados participantes en el mercado actuasen en función de pronósticos realizados sobre la base de los datos contenidos en los anexos A y B del acuerdo de canje.

Por lo que se refiere a esta parte de la motivación del escrito de 22 de mayo de 2013, el BCE precisó que la divulgación de información sobre el método seguido en el marco del SMP podría perjudicar a las medidas de intervención que tengan un objetivo idéntico o similar al que perseguía el SMP. Tales programas pretenden incitar a los participantes en el mercado a invertir en una categoría de obligaciones de Estado, en su caso, incluso antes que el BCE y los BCN del Eurosistema las adquieran, a fin de beneficiarse de la evolución de los precios provocada por dichas adquisiciones. Podrían tener un efecto positivo sobre todas las obligaciones contenidas en la categoría en cuestión. Al no tener conocimiento de las obligaciones preferidas por el BCE y los BCN del Eurosistema, se animaría a los participantes en el mercado a invertir de manera amplia en toda la categoría de que se trate. En cambio, en el supuesto de que los participantes en el mercado tuvieran acceso a los datos detallados y desglosados contenidos en los anexos A y B del acuerdo de canje, la efectividad de las medidas de intervención y, a fin de cuentas, la de la política monetaria podría verse amenazada, así como la situación financiera del BCE y de los BCN del Eurosistema. En ese supuesto, los participantes en el mercado podrían verse incitados a realizar pronósticos a fin de determinar más específicamente los tipos de obligaciones de Estado en la categoría en cuestión que podrían adquirir el BCE y los BCN del Eurosistema y concentrar sus adquisiciones sobre esos tipos de obligaciones. Por un lado, ello podría provocar un aumento de los precios de los tipos de obligaciones que los participantes en el mercado identifiquen como posibles adquisiciones futuras del BCE y de los BCN del Eurosistema. En la medida en que estas obligaciones sean efectivamente las preferidas del BCE y de los BCN del Eurosistema, estos últimos podrían verse abocados bien a adquirir estos tipos de obligaciones a precios más elevados, o bien a adquirir obligaciones diferentes que correspondan menos a sus preferencias. Por otro lado, el BCE y los BCN del Eurosistema podrían tener que adquirir obligaciones de diferentes tipos en la categoría de que se trata, a fin de incitar a los participantes en el mercado a invertir en todas las obligaciones contenidas en la citada categoría, en vez de concentrarse en algunos tipos de obligaciones.

A este respecto, en un primer momento, el demandante alega que estas consideraciones del BCE se basan en una hipótesis improbable. Es cierto que en su comunicado de prensa de 6 de septiembre de 2012, el BCE anunció las características técnicas relativas a la compra de obligaciones de Estado en el marco del programa sobre las OMT (en lo sucesivo, «programa OMT») (véase el apartado 6 anterior). No obstante, era previsible que el BCE y los BCN del Eurosistema no procediesen a la adquisición de obligaciones de Estado en el marco del citado programa.

En este contexto, en primer lugar, el demandante alega que de una decisión de los ministros de la zona euro de finales del año 2014 resulta que la medida prevista en el marco de la política monetaria relativa a la República Helénica era la apertura de una línea de crédito. La adquisición de obligaciones de Estado griegas ya no se planteaba.

Procede rechazar esta alegación.

A este respecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , debe apreciarse la legalidad de un acto de la Unión en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec, EU:C:1979:29, apartado 7). Ahora bien, las circunstancias a las que se refiere el demandante son posteriores a la decisión del BCE de 22 de mayo de 2013 y, por ello, no pueden cuestionar su legalidad.

En segundo lugar, el demandante alega que, según el comunicado de prensa del BCE de 6 de septiembre de 2012, la compra de obligaciones de Estado en el marco del programa OMT presupone que el Estado al que se prevé comprar obligaciones negocia un programa de saneamiento con el mecanismo europeo de estabilidad (en lo sucesivo, «MEDE»). En el presente caso, podía excluirse la negociación de tal programa. En efecto, las decisiones del MEDE sólo podían adoptarse por unanimidad y, debido a las dudas del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional alemán), que resultan de su petición de decisión prejudicial de 14 de enero de 2014 en los asuntos 2 BvR 2728/13 a 2 BvR 2731/13 y 2 BvR 13/13 (asunto C-62/14, Gauweiler y otros, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia), y a las del Bundesbank (Banco Central alemán) en relación con la legalidad del programa OMT, un miembro del Gobierno alemán anunció que no se aprobaría tal programa de saneamiento.

Debe desestimarse esta alegación.

En este contexto, hay que observar que el demandante se limita a examinar la adquisición de obligaciones de Estado en el marco del programa OMT tal como se describe en el comunicado de prensa del BCE de 6 de septiembre de 2012. Ahora bien, las consideraciones del BCE mencionadas en el apartado 80 anterior no se limitan a la adquisición de obligaciones de Estado en el marco del programa OMT, sino que se refieren a cualquier medida de intervención que tenga un objetivo idéntico o similar al perseguido por el SMP. En este contexto, procede recordar que el BCE dispone de un amplísimo margen de apreciación en cuanto a la elección y a la determinación de las medidas que adopta en el cumplimiento de sus funciones. Por tanto, cuando el BCE examinó si el acceso a los anexos A y B podía afectar a la política monetaria de la Unión, su situación financiera o la de los BCN del Eurosistema, tenía derecho a tener en cuenta la totalidad de las medidas que podría verse obligado a adoptar en el futuro y no debía tomar en consideración únicamente las medidas que cumpliesen el requisito, previsto en el comunicado de prensa del BCE de 6 de septiembre de 2012 sobre las OMT, según el cual la compra de obligaciones de Estado en el marco de ese programa estaría sujeta al requisito de que el Estado miembro de que se trate negociara un programa de saneamiento con el MEDE.

En cualquier caso, las alegaciones formuladas por el demandante no demuestran que, en el momento en el que el BCE adoptó la decisión de 22 de mayo de 2013, fuera evidente que no podrían concurrir los requisitos previstos en el comunicado de prensa.

Por un lado, en cuanto a la alegación basada en la petición de decisión prejudicial del Bundesverfassungsgericht en el asunto C-62/14, basta señalar que de ésta no resulta que dicho tribunal considere que cualquier compra de obligaciones de Estado por el BCE o por los BCN del Eurosistema en el marco del programa OMT sea contrario al Derecho primario de la Unión. Por el contrario, de los apartados 99 y 100 de dicha petición de decisión prejudicial resulta que ese tribunal no excluye que el programa OMT, interpretado de manera restrictiva, pudiera considerarse conforme con el Derecho de la Unión.

Por otro lado, en lo que atañe a la alegación basada en la oposición a la aprobación de un nuevo programa de saneamiento anunciada por un miembro del Gobierno alemán, basta indicar que del comunicado del BCE de 6 de septiembre de 2012 resulta que el programa OMT se aplicaba a Estados que ya participaban en un programa de saneamiento. Aun suponiendo que un Estado miembro que no participe todavía en tal programa no pueda negociar un programa de saneamiento, ello no habría excluido, en consecuencia, la compra de obligaciones de Estados que ya participaran en un programa de este tipo.

Por consiguiente, ninguna alegación formulada por el demandante demuestra que, el 22 de mayo de 2013, por tanto, en el momento en el que el BCE denegó parcialmente la solicitud de acceso controvertida, pudiera excluirse que éste o los BCN del Eurosistema procediesen a la compra de obligaciones de Estado en el marco del programa OMT.

Por ello, debe señalarse que las alegaciones formuladas por el demandante no demuestran que las consideraciones del BCE mencionadas en los apartados 37 y 38 anteriores, según las cuales la divulgación de los datos contenidos en los anexos A y B del acuerdo de canje podría perjudicar la eficacia de una futura intervención que tuviese un objetivo idéntico o similar al que persiguió el SMP, se basen en una hipótesis que no sea suficientemente probable o que adolezcan de un error manifiesto de apreciación.

En segundo lugar, el demandante aduce que la consideración del BCE de que la divulgación de los datos contenidos en los anexos A y B del acuerdo de canje habría perjudicado la eficacia de futuras medidas de intervención no puede abarcar medidas cuyos objetivos son diferentes de los perseguidos por el SMP. En efecto, aún si tales medidas implicaran también la compra de obligaciones de Estado, adquisiciones comparables a las realizadas en el marco del SMP no pueden reproducirse cuando las medidas de intervención persiguen objetivos diferentes.

Procede rechazar esta alegación.

En primer lugar, esta alegación es inoperante. En efecto, las consideraciones del BCE sobre las medidas de intervención que tengan un objetivo idéntico o similar al SMP examinadas en los apartados 80 a 92 anteriores son suficientes en sí mismas para justificar la denegación parcial de la solicitud de acceso a los anexos A y B del acuerdo de canje.

En segundo lugar, y en cualquier caso, como indica legítimamente el BCE, cuando una intervención implica la adquisición de obligaciones de Estado por el BCE y por los BCN del Eurosistema, existe un riesgo de que los participantes en el mercado se basen en la información relativa a tales adquisiciones en el pasado para identificar, acertadamente o no, las preferencias del BCE y de los BCN del Eurosistema por ciertos tipos de obligaciones de Estado que consideran que se aplican con independencia del objetivo perseguido por la adquisición de las obligaciones de Estado.

Ahora bien, en tal supuesto, debido a las consideraciones expuestas en el apartado 80 anterior, la divulgación de la información contenida en los anexos A y B del acuerdo de canje podría perjudicar la eficacia de las medidas de intervención del BCE y su situación financiera o la de los BCN del Eurosistema.

En consecuencia, procede concluir que ninguna de las alegaciones formuladas por el demandante demuestra que las consideraciones del BCE que figuran en el escrito de 22 de mayo de 2013, según las cuales la divulgación de los anexos A y B del acuerdo de canje podría perjudicar la eficacia de futuras medidas de intervención y, finalmente, la política monetaria, así como a su situación financiera y la de los BCN del Eurosistema, se basen en una situación puramente hipotética o adolezcan de errores manifiestos de apreciación.

El demandante manifiesta que las consideraciones del BCE basadas en su estrategia de cartera y en sus preferencias en materia de inversión son erróneas. A su juicio, las intervenciones del BCE persiguen un objetivo público y, por tanto, el BCE no tiene una estrategia de cartera o preferencias en materia de inversión.

También debe desestimarse esta alegación.

A este respecto, basta señalar que, cuando una intervención implica la compra de obligaciones de Estado, el hecho de que persiga un objetivo público no se opone a que el BCE o los BCN del Eurosistema puedan tener preferencias por ciertos tipos de obligaciones de Estado.

Por ello, debe concluirse que ninguna de las alegaciones formuladas por el demandante puede desvirtuar el fundamento de las consideraciones del BCE según las cuales la denegación del acceso a los anexos A y B del acuerdo de canje estaba justificada en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero, de la Decisión 2004/258 modificada.

Habida cuenta de la aclaración del demandante mencionada en el apartado 65 anterior, no procede examinar una eventual excepción de ilegalidad del artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero, de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada.

Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo, sin que sea necesario examinar las alegaciones relativas al artículo 4, apartado 1, letra a), séptimo guión, de la Decisión 2004/258 (LCEur 2004, 1133) modificada, que establece que se denegará el acceso a un documento o su divulgación cuando perjudiquen a la protección del interés público en lo que atañe a la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de un Estado miembro. En efecto, deben desestimarse por inoperantes dichas alegaciones. Según el sistema del artículo 4 de la Decisión 2004/258 modificada, la denegación de una solicitud de acceso está justificada cuando concurren los requisitos exigidos por una de las excepciones previstas en dicho artículo. Pues bien, en el caso de autos, esta denegación puede basarse en el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo y tercero, de la Decisión 2004/258 modificada. Por tanto, aun suponiendo que las alegaciones relativas al artículo 4, apartado 1, letra a), guión séptimo, de la Decisión 2004/258 modificada fueran fundadas, no podrían invalidar la justificación de la denegación de la solicitud de acceso.

En el presente motivo, el demandante sostiene que el artículo 4, apartado 1, letra a), séptimo guión, de la Decisión 2004/258 modificada no es conforme con el artículo 15  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, ni con el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por una parte, la excepción prevista por dicha disposición ya no lo está en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 1766) , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43). Por otra parte, los considerandos de la Decisión 2011/342 (LCEur 2011, 889) no mencionan dicha ampliación de los motivos de denegación. Por tanto, la Decisión del BCE de 22 de mayo de 2013 no podía basarse en dicha Decisión.

El BCE refuta dichas alegaciones.

Este motivo debe desestimarse por inoperante debido a las consideraciones expuestas en el apartado 104 anterior.

Dado que todos los motivos invocados deben ser desestimados, procede desestimar la pretensión de anulación de la decisión del BCE de 22 de mayo de 2013.

Como se expuso en el apartado 24 anterior, debe interpretarse que la pretensión de anulación tiene únicamente por objeto la Decisión del BCE de 22 de mayo de 2013.

En cualquier caso, aun suponiendo que el demandante hubiese solicitado también la anulación del escrito del BCE de 16 de abril de 2013, sería preciso desestimar esta pretensión, ya que se deben desestimar todos los motivos invocados para apoyar la pretensión de anulación del escrito del BCE de 22 de mayo de 2013 y dado que el demandante no ha alegado motivos diferentes para apoyar una eventual pretensión de anulación de la decisión del BCE de 16 de abril de 2013.

Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BCE según la cual una eventual pretensión de anulación del escrito del BCE de 16 de mayo de 2013 no sería suficientemente clara.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarlo al pago de las costas del BCE, conforme a lo solicitado por éste.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas al Versorgungswerk der Zahnärztekammer Schleswig-Holstein.

Berardis Czúcz Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de junio de 2015.

Firmas

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