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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 04-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015216
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Conceptos: Motivos de denegación absolutos: art. 7. 1 b): ausencia de carácter distintivo: estimación: anulación: estimación: al no haber realizado un examen del carácter distintivo de la marca solicitada con respecto a cada uno de los productos y servicios controvertidos, ni haberlo motivado: solicitud de marca comunitaria deluxe para más de noventa productos y servicios comprendidos en varias clases diferentes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 4 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: español.

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria figurativa deluxe — Motivos de denegación absolutos — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Falta de carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 — Falta de carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 — Obligación de motivación — Artículo 75 del Reglamento nº 207/2009»

En el asunto T-222/14,

Deluxe Laboratories, Inc., con domicilio social en Burbank, California (Estados Unidos), representada por la Sra. S. Serrat Viñas, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 22 de enero de 2014 (asunto R 1250/2013-2), relativa a una solicitud de registro del signo figurativo deluxe como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas (Ponente), Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de abril de 2014;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de septiembre de 2014;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido, en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 10 de octubre de 2012, la demandante, Deluxe Laboratories, Inc., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (RCL 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 35, 37, 39 a 42 y 45 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

– Clase 9: «Motion picture and television films featuring music videos, action/adventure, comedy, drama, horror, family, children, anime, sports, documentaries, commercials, science fiction, history, education, live action, computer-generated, animated, 2D, 3D, trailers, public service announcements, fiction, non-fiction, reality, and thrillers; digital media, namely, pre-recorded DVDs, HD DVDs, and pre-recorded optical discs featuring music videos, action/adventure, comedy, drama, horror, family, children, anime, sports, documentaries, commercials, science fiction, history, education, live action, computer-generated, animated, 2D, 3D, trailers, public service announcements, fiction, non-fiction, reality, and thrillers, and downloadable audio and video recordings featuring motion picture films, television shows, and video programs».– Clase 35: «Inventory control and computerized tracking and tracing of packages in transit; advertising and marketing of motion pictures, television shows, and advertisements; preparing audio-visual displays in the fields of music, motion pictures, television shows, and advertisements; preparing audio-visual presentations for use in advertising; post-production editing services for video and audio commercials; product merchandising; business services, namely, outsourcing in the field of translation services, namely, providing the transfer of information relating to captions and subtitles for audio-visual works; business management of assets in the nature of television programs, motion picture films and commercials, and commercial, industrial and corporate audio-visual media content; arranging and conducting tradeshow exhibitions for commercial or advertising purposes in the fields of entertainment, television, software and video games; organizational services, namely, indexing files representing film, video, audio, picture and document content, for post production industries; display arrangement services of digital files representing film, video, audio, picture and document content, for post production industries; inventory management, namely, locating digital files representing film, video, audio, picture and document content, for post production industries; business management services, namely, digital and intellectual property asset management».– Clase 37: «Rejuvenation services for film, tape, DVD, HD DVD, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media, namely, cleaning of film, tape, DVD, HD DVD, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media».– Clase 39: «Deposit and transport of cameras, film, video, digital media, data processing and accessories thereto; storage and warehousing of film, digital and video media, and promotional material related to movies, television shows, and advertisements, namely, clothing, posters, and movie, television show, and advertisement cut-outs; electronic storage of digital and video images, digital cinema and sound recordings; storage of motion pictures, television shows, advertisements, digital cinema, DVDs, HD DVDs, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, and online media; storage of master video discs, audio tapes, and CD-ROMs of music and images; media management, namely, moving, archiving, and transporting digital files representing film, video, audio, picture and document content, for post production industries; packing articles for transportation; delivery of goods by truck; warehouse storage; and warehousing services; merchandise packaging for others […], namely, packaging music, videos, DVDs, HD DVDs, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media and custom packaging services for sound, video, and data recordings, to the order and specification of others».– Clase 40: «Duplication and replication of motion picture films, television shows, advertisements, and video programs on film, videotape, DVDs, HD DVDs, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media; mastering and duplication of positive and negative motion picture prints to videotape, DVD, HD DVD, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media; cutting of negatives; rental of printing machines and apparatus for industrial development and printing in the photographic, cinema and television industries; color enhancement of black and white cinematic film; closed captioning of films and videos; digital correction services of videos, and digital video transfer, namely, providing color correction and conversion of motion picture, television, and advertising film to video film; film and any other video media reproduction, namely, remastering of films from one format to another; and contract manufacturing in the field of digital versatile discs; duplication of video-tape, DVD, HD DVD, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media in all professional formats; video services, namely, mastering and duplication of professional video tape, DVD, HD DVD, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media formats; film development services; film to videotape, DVD, HD DVD, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media transfer services, namely, conversion of motion picture, television, and advertising film to videotape, DVD, HD DVD, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media[;] film and other video media back-up services, namely, digital preservation and restoration of cinematic films; printing services for sound, video, and data recordings; processing and printing of motion picture, television and advertising films; conversion of motion picture, television, and advertising film from 2D to 3D; operation of laboratories for the processing of motion picture, television, and advertising films; formatting and conversion of media and digital data; digital conversion of motion picture, television, and advertising films to videotapes, DVDs, HD DVDs, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, and online media; film to tape digital transfer services, namely, transferring film to DVDs, HD DVDs, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media».– Clase 41: «Motion picture, television, and advertising film, videotape and digital video laboratory and post-production services, namely, high-resolution scanning of film, digital color timing, laser film recording of digital video and high definition images to film; digital and video mastering services for motion pictures, television shows, and advertisements; digital imaging; digital and electronic manipulation of images for motion pictures, television shows, and advertisements; recording digital images onto film; video and audio media production, namely, production of video cassettes and DVDs, HD DVDs, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media for others; production of visual, optical and digital special effects for others, for television, motion pictures, advertisements, DVDs, HD DVDs, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media, namely, digital cinema; audio recording and production; film editing services; electronically producing motion picture, television, and advertising film from videotape, DVD, HD DVD, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media recordings; producing special visual effects for videotapes, DVDs, HD DVDs, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media; production and distribution of motion pictures, television shows, and advertisements; providing voice-overs for videotapes, records, DVDs, HD DVDs, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media; consulting services in connection with film production and distribution; production of master video discs, audio tapes, and CD-ROMS of music and images; arranging for distribution or syndication of motion pictures, television shows, and advertisements[;] distribution services for film, tape, DVDs, HD DVDs, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media; video editing services; dubbing services and film editing; video and sound track for cinema, television and advertisements».– Clase 42: «Design and development of computer software; product research and development; hosting the websites of others; website design services for others; digital watermarking; graphic design services for print media in the field of entertainment; DVD menu packaging and design for others; design for others of music, video, DVD, and digital media packaging; quality control for others of the duplication, replication and distribution of digital film and video; content creation services, namely, authoring and development of interactive computer software and media content; design and development of multimedia products, namely, DVD menu design for others; retrieving digital files representing film, video, audio, picture and document content, for post production industries; conversion of data or documents from physical to electronic media; authoring services for DVDs, HD DVDs, pre-recorded optical discs and other recorded, digital, downloadable, and online media; digital data compression; digital compression of audio and video data; film and video data digital compression; providing digital compression of media and digital data».– Clase 45: «Product security consultation services in the motion picture, television, and advertising industries, namely, product authentication, detection of product piracy, and the recording and tracking of digital data; security printing, namely, encoding of media and digital data for use in tracking the source of unauthorized copies thereof and providing encoding and transcoding of media and digital data; encoding of motion picture, television, and advertising films for use in tracking the source of unauthorized copies thereof; providing content security for recorded media; anti-piracy rights management, namely, product security services in the motion picture, television, and advertising industries; security related technology and services, namely, tracking and tracing services used to secure, track, and trace encoded film against fraud, piracy, and counterfeiting; electronic content protection services; research and development in connection with the illegal downloading and storing of unauthorized digital motion picture, television, and advertising files».

La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 2009/044, de 16 de noviembre de 2009.

Mediante resolución de 13 de junio de 2013, el examinador denegó la solicitud para todos los productos y servicios indicados en el apartado 3 de la presente sentencia, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , al considerar que la marca solicitada carece de carácter distintivo y que informa a los consumidores sobre la calidad de los productos y servicios controvertidos.

El 3 de julio de 2013, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución del examinador, de conformidad con los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Mediante resolución de 22 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI confirmó la resolución del examinador. Entre otros aspectos consideró que, en la parte de la Unión Europea donde se entiende la lengua inglesa, el elemento denominativo «deluxe» no permite por sí solo distinguir los productos y servicios de la demandante de los de sus competidores, dado que se trata de una de las etiquetas promocionales comunes y consiste únicamente en una «afirmación de calidad superior». Añadió que el término «deluxe» pertenece a la categoría de términos que deben excluirse del monopolio de la marca y que el elemento figurativo controvertido no es suficiente para conferir carácter distintivo a la marca solicitada. Por los mismos motivos, la Sala de Recurso confirmó la resolución del examinador en lo relativo a que la marca solicitada informa a los consumidores sobre la calidad de los productos y servicios controvertidos. La Sala de Recurso consideró igualmente que dicha marca no ha adquirido carácter distintivo como consecuencia de su uso en la Unión.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la OAMI.

La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

La demandante basa su recurso esencialmente en cinco motivos, que se refieren, el primero, al incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) ; el tercero, a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento; el cuarto, a la infracción del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento y, el quinto, a la violación del principio de confianza legítima, derechos adquiridos y legalidad de los actos comunitarios.

En relación con su primer motivo, la demandante alega que la resolución impugnada infringe el artículo 75 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . En cuanto a su segundo motivo, aduce que la Sala de Recurso no ha motivado la denegación de registro de la marca controvertida para cada uno de los productos y servicios designados. Por otro lado, en lo relativo a su tercer motivo, afirma en particular que la Sala de Recurso no ha tomado en consideración las características de cada uno de los productos y servicios designados, lo cual constituye un elemento esencial para determinar el carácter de fantasía, sugestivo o alusivo del término «deluxe».

La OAMI alega que el hecho de que el carácter distintivo de la marca controvertida no se haya apreciado por cada producto no implica que los productos y servicios designados no fueran considerados de forma independiente. Añade que de la expresión «sin excepción», utilizada en la resolución impugnada, se desprende que todos los productos y servicios designados fueron considerados individualmente por la Sala de Recurso. Afirma asimismo que, dado que todos los productos y servicios designados pertenecen al sector audiovisual, la Sala de Recurso podía efectuar una motivación global.

El artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) dispone que las resoluciones de la OAMI deben motivarse. Según la jurisprudencia, esta obligación tiene el mismo alcance que la establecida en el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) y su objetivo es permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2004 (TJCE 2004, 100) , Sunrider/OAMI — Vitakraft-Werke Wührmann y Friesland Brands (VITATASTE y METABALANCE 44), T-124/02 y T-156/02, Rec, EU:T:2004:116, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada].

Por su parte, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. Según el apartado 2 del mismo artículo, el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Unión.

Ha de recordarse que el carácter distintivo de una marca, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , significa que dicha marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, distinguir este producto de los de otras empresas (véase la sentencia de 29 de abril de 2004 [TJCE 2004, 129] , Henkel/OAMI, C-456/01 P y C-457/01 P, Rec, EU:C:2004:258, apartado 34 y jurisprudencia citada).

Por otro lado debe destacarse que, cuando se solicita el registro de una marca para varios productos o servicios, la Sala de Recurso debe verificar in concreto que la marca de que se trata no incurre en ninguno de los motivos de denegación del registro enunciados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) con respecto a cada uno de dichos productos o servicios y puede llegar a conclusiones diferentes según los productos o servicios considerados. En consecuencia, la Sala de Recurso, cuando deniega el registro de una marca, está obligada a indicar en su resolución la conclusión a la que llega respecto a cada uno de los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro, independientemente de cómo se haya formulado dicha solicitud. Sin embargo, cuando se hace valer el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate [véase el auto de 18 de marzo de 2010, CFCMCEE/OAMI, C-282/09 P, Rec, EU:C:2010:153, apartados 37 y 38, y las sentencias de 2 de abril de 2009 (TJCE 2009, 84) , Zuffa/OAMI (ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP), T-118/06, Rec, EU:T:2009:100, apartado 27, y de 23 de septiembre de 2009, France Télécom/OAMI (UNIQUE), T-396/07, EU:T:2009:353, apartado 27; véase igualmente, por analogía, la sentencia de 15 de febrero de 2007 (TJCE 2007, 32) , BVBA Management, Training en Consultancy, C-239/05, Rec, EU:C:2007:99, apartados 32, 34 y 38].

A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que la facultad de la Sala de Recurso de proceder a una motivación global para una serie de productos o servicios no debe extenderse más que a productos y servicios que presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría con una homogeneidad suficiente que permita que todas las consideraciones de hecho y de Derecho que constituyen la motivación de la resolución controvertida, por un lado, expliquen satisfactoriamente el razonamiento seguido por la Sala de Recurso para cada uno de los productos y servicios que pertenecen a dicha categoría, y, por otro lado, puedan aplicarse indistintamente a cada uno de los productos y servicios de que se trate. El mero hecho de que los productos o servicios de que se trate pertenezcan a la misma clase del Arreglo de Niza no es suficiente a estos efectos, puesto que dichas clases contienen a menudo gran variedad de productos o servicios que no presentan necesariamente entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto (véase el auto CFCMCEE/OAMI, citado en el apartado 16 supra, EU:C:2010:153, apartado 40, y las sentencias ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP, citada en el apartado 16 supra, EU:T:2009:100, apartado 28, y UNIQUE, citada en el apartado 16 supra, EU:T:2009:353, apartado 28).

Finalmente, según jurisprudencia consolidada, el carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público pertinente, que es el consumidor medio de tales productos o servicios (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004 [TJCE 2004, 101] , Procter & Gamble/OAMI, C-473/01 P y C-474/01 P, Rec, EU:C:2004:260, apartado 33, y de 22 de junio de 2006 [TJCE 2006, 175] , Storck/OAMI, C-25/05 P, Rec, EU:C:2006:422, apartado 25). El nivel de atención del consumidor medio, al que se considera normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede variar en función de la categoría de los productos o servicios de que se trate [véanse las sentencias de 22 de junio de 1999 (TJCE 1999, 138) , Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec, EU:C:1999:323, apartado 26, y de 10 de octubre de 2007 (TJCE 2007, 262) , Bang & Olufsen/OAMI (Forma de un altavoz), T-460/05, Rec, EU:T:2007:304, apartado 32].

Las alegaciones de la demandante deben examinarse a la luz de las anteriores consideraciones.

En el caso de autos, ha de observarse que la marca solicitada cubre más de noventa productos y servicios, que están comprendidos en ocho clases diferentes y se refieren a materias tan distintas como el cine, la publicidad, el almacenamiento y transporte de mercancías, la investigación y desarrollo de productos, la seguridad, el ocio o la informática.

Por lo tanto, a la vista de su descripción, es preciso señalar que dichos productos y servicios presentan entre sí tales diferencias en cuanto a su naturaleza, sus características, su destino y su modo de comercialización que no puede considerarse que constituyan una categoría homogénea que permita a la Sala de Recurso efectuar con respecto a ellos una motivación global.

Ahora bien, en relación con los productos y servicios controvertidos en el presente litigio, a saber, los comprendidos en las clases 9, 35, 37, 39 a 42 y 45, la Sala de Recurso ha examinado el carácter distintivo de la marca solicitada sin referirse a cada uno de ellos y ha efectuado a su respecto una motivación global. En efecto, la Sala de Recurso no ha indicado que los productos y servicios controvertidos presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría homogénea.

Si bien de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso considera que su apreciación del carácter distintivo de la marca solicitada se refiere a todos los productos y servicios controvertidos, dicha apreciación no se realizó con respecto a cada uno de ellos, ni siquiera atendiendo a categorías o grupos de productos o de servicios. De este modo, la resolución impugnada alude, de manera general, a los «productos y servicios» en el apartado 20, a «todos los productos y servicios» en el apartado 23, y a los «productos y servicios en cuestión» en el apartado 24, pero no hace referencia específica a ninguno de los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 37, 39 a 42 y 45, ni siquiera a categorías o grupos de esos productos y servicios.

Por consiguiente, procede señalar que, al no haber realizado un examen del carácter distintivo de la marca solicitada con respecto a cada uno de los productos y servicios controvertidos, la Sala de Recurso no ha llevado a cabo la apreciación concreta que requiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) en relación con los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 37, 39 a 42 y 45, ni ha motivado a este respecto la resolución impugnada de modo suficiente en Derecho.

Las alegaciones de la OAMI no desvirtúan esta conclusión.

En primer lugar ha de señalarse que, contrariamente a las alegaciones de la OAMI, de la expresión «sin excepción», utilizada en la resolución impugnada, no se desprende, ni siquiera de un modo indirecto, que el carácter distintivo de la marca solicitada se haya apreciado con respecto a todos los productos y a todos los servicios controvertidos. En efecto, en el apartado 23 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se limita a indicar que todos ellos, sin excepción, pueden anunciarse como productos que poseen o servicios que proporcionan una calidad superior. Ahora bien, a este respecto, la Sala de Recurso ni siquiera indica que los productos y servicios controvertidos presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría homogénea, y, por lo tanto, no menciona ningún dato que pueda explicar por qué efectúa una motivación global.

En segundo lugar, la OAMI alega que, en todo caso, la Sala de Recurso actuó correctamente al efectuar una motivación global, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 16 y 17 de la presente sentencia, habida cuenta de que todos los productos y servicios controvertidos están directamente relacionados con el sector audiovisual. Sin embargo, es preciso observar que la resolución impugnada no indica que todos los productos y servicios controvertidos estén directamente relacionados con el sector audiovisual. Además, por los motivos expuestos en el apartado 21 de la presente sentencia no cabe considerar que los productos y servicios controvertidos presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría con una homogeneidad suficiente, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 17 de la presente sentencia, que permita a la Sala de Recurso proceder a una motivación global. En efecto, la existencia de tal vínculo entre, por ejemplo, películas cinematográficas, servicios de entrega de productos en camión, servicios de depósito de mercancías, servicios de investigación y desarrollo de productos, así como de alojamiento y de diseño de sitios de Internet por cuenta de terceros, no resulta evidente y, en todo caso, no se desprende del tenor de la resolución impugnada. La circunstancia de que el término «deluxe» constituya un término elogioso y promocional que puede aplicarse a todos los productos y servicios controvertidos, aun suponiendo que haya sido probada, carece de relevancia a este respecto. Por consiguiente, procede rechazar este argumento.

En estas condiciones, procede anular la resolución impugnada, sin que sea necesario pronunciarse acerca de los demás motivos de recurso.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 22 de enero de 2014 (asunto R 1250/2013-2).

Condenar en costas a la OAMI.

Papasavvas Forwood BieliūnasPronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de junio de 2015.

Firmas

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