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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 04-09-2015

 MARGINAL: TJCE2015342
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN: Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA): Sección Garantía: Liquidación de cuentas: correcciones de la Comisión: Decisión de la Comisión por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en la medida en que esta Decisión hace referencia en su anexo 1 a una partida relativa a una corrección extrapolada del 5,19 % aplicada a gastos efectuados en Irlanda del Norte (Reino Unido) durante el ejercicio financiero de 2010, por importe de 16 513 582,57 euros: anulación: desestimación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 4 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«FEOGA — Sección ”Garantía” — FEAGA y FEADER — Gastos excluidos de la financiación — Régimen de pago único — Controles fundamentales — Controles auxiliares — Artículos 51, 53, 73 y 73 bis del Reglamento (CE) nº 796/2004»

En el asunto T-245/13,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. C. Murrell, el Sr. M. Holt y la Sra. E. Jenkinson, posteriormente por el Sr. M. Holt, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Wyatt, QC, y la Sra. V. Wakefield, Barrister,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. P. Rossi y la Sra. K. Skelly, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión de Ejecución 2013/123/UE de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 67, p. 20), en la medida en que esta Decisión hace referencia en su anexo 1 a una partida relativa a una corrección extrapolada del 5,19 % aplicada a gastos efectuados en Irlanda del Norte (Reino Unido) durante el ejercicio financiero de 2010, por importe de 16 513 582,57 euros,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La legislación básica que regula la financiación de la política agrícola común está constituida, en lo que atañe a los gastos efectuados por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2006 y a los efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas a partir del 1 de enero de 2007, por el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005 (LCEur 2005, 1782) , sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1).

Conforme al artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financia, en gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión Europea, los pagos directos a los agricultores establecidos en el ámbito de la política agrícola común, efectuados de conformidad con el Derecho de la Unión.

El artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , titulado «Liquidación de conformidad», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1. La Comisión determinará los importes que deban excluirse de la financiación [de la Unión] cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 no se han efectuado de conformidad con la normativa [de la Unión], con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3.2. La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el carácter y la gravedad de la infracción y el perjuicio financiero causado a la [Unión].3. Previamente a cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación.»

Las modalidades del procedimiento de liquidación de conformidad se establecen en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006 (LCEur 2006, 1409) , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (DO L 171, p. 90). Además, el artículo 16 de este mismo Reglamento fija las modalidades del procedimiento de conciliación.

En el marco de la reforma de la política agrícola común, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 3360) , por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93 (LCEur 1993, 2396) , (CE) nº 1452/2001 (LCEur 2001, 2538) , (CE) nº 1453/2001 (LCEur 2001, 2539) , (CE) nº 1454/2001 (LCEur 2001, 2540) , (CE) nº 1868/94 (LCEur 1994, 2488) , (CE) nº 1251/1999 (LCEur 1999, 1547) , (CE) nº 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) , (CE) nº 1673/2000 (LCEur 2000, 2014) , (CEE) nº 2358/71 (LCEur 1971, 120) y (CE) nº 2529/2001 (LCEur 2001, 4453) (DO L 270, p. 1). Este Reglamento estableció, en particular, un régimen de ayuda a la renta de los agricultores disociado de la producción. Este régimen, que el artículo 1, segundo guion, de dicho Reglamento designa como el «régimen de pago único», agrupa diversos pagos directos abonados a los agricultores al amparo de distintos regímenes de ayuda existentes hasta entonces.

El régimen de pago único constituye el objeto del título III del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) , que reagrupa, en cinco capítulos, los artículos 33 a 71 quaterdecies de éste.

El título III, capítulo 2, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) establece las normas relativas a la determinación del importe de referencia. Conforme al artículo 37, apartado 1, de dicho Reglamento, este importe se calcula del siguiente modo:

«El importe de referencia será igual a la media trienal de los importes totales de los pagos que, en cada año natural del período de referencia indicado en el artículo 38, se haya concedido a un agricultor al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII.»

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) , el período de referencia comprenderá los años naturales 2000, 2001 y 2002.

El título III, capítulo 3, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) se refiere a los derechos de ayuda [en lo sucesivo, indistintamente, «derechos de ayuda» o «derechos de pago»]. A este respecto, el artículo 43 de este Reglamento, titulado «Determinación de los derechos de ayuda», dispone, en particular:

«1. […] [S]e reconocerá a cada agricultor un derecho de ayuda por hectárea, que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número medio trienal del total de hectáreas que, durante el período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI.El número total de derechos de ayuda será igual al número medio de hectáreas anteriormente citado.[…] »

En su versión inicial, el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) define el concepto de «hectáreas admisibles», en particular, como «las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias».

El título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) permitía a los Estados miembros, en particular, optar por una aplicación regional del régimen de pago único. A este respecto, el artículo 58 de dicho Reglamento dispone:

«1. Los Estados miembros podrán decidir, el 1 de agosto de 2004 a más tardar, que el régimen de pago único previsto en los capítulos 1 a 4 se aplique a nivel regional, en las condiciones establecidas en la presente sección.2. Los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos.Los Estados miembros con menos de tres millones de hectáreas admisibles podrán considerarse como una única región.3. Los Estados miembros dividirán el límite máximo mencionado en el artículo 41 entre las regiones con arreglo a criterios objetivos.»

El artículo 59 del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) fija las reglas relativas a la regionalización del régimen de pago único de la siguiente manera:

«1. En los casos debidamente justificados y con arreglo a criterios objetivos, los Estados miembros podrán dividir el importe total del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 o parte del mismo entre todos los agricultores cuyas propiedades se encuentren en la región de que se trate, incluidos los que no satisfagan los criterios de atribución contemplados en el artículo 33.2. En este caso de división del importe total del límite máximo regional, los agricultores recibirán derechos de ayudas cuyo valor unitario se calculará dividiendo el límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 por el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 44, determinado a nivel regional.3. En caso de división parcial del importe total del límite máximo regional, los agricultores recibirán derechos de ayudas cuyo valor unitario se calculará dividiendo la parte correspondiente del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 por el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 44, determinado a nivel regional.En caso de que el agricultor pueda también obtener derechos de ayuda calculados sobre la parte restante del límite máximo regional, el valor unitario regional de cada uno de sus derechos de ayuda, exceptuados los derechos por retirada de tierras, se incrementará por un importe correspondiente al importe de referencia dividido por el número de sus derechos establecido de acuerdo con el apartado 4.Los artículos 48 y 49 se aplicarán mutatis mutandis.4. El número de derechos de ayudas por agricultor será igual al número de hectáreas que declare de conformidad con el apartado 2 del artículo 44 el primer año de aplicación del régimen de pago único excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40.»

El Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009 (LCEur 2009, 139) , por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , (CE) nº 247/2006 (LCEur 2006, 236) , (CE) nº 378/2007 (LCEur 2007, 584) (DO L 30, p. 16), con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

El artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) , titulado «Activación de los derechos de pago por hectárea admisible», dispone:

«1. La ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible. Los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que determine dicho derecho.»

A tenor del artículo 36, párrafo primero, del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) , titulado «Modificación de los derechos de pago»:

«Los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.»

Los considerandos 29 y 55 del Reglamento (CE) nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) (DO L 141, p. 18), disponen:

(29) El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. […]

(55) Para proteger eficazmente los intereses financieros de la [Unión], deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes. Deben establecerse disposiciones diferentes en los casos de irregularidades relacionadas con los criterios de admisibilidad aplicables a los diferentes regímenes de ayuda en cuestión.»

El artículo 2, punto 22, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) ofrece la siguiente definición de «superficie determinada»:

«[…] la superficie que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda; en el caso del régimen de pago único, la superficie declarada sólo podrá considerarse determinada si va acompañada por el correspondiente número de derechos de ayuda.»

El artículo 50, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , titulado «Base de cálculo respecto de las superficies declaradas», en su versión modificada, establece:

«1. En el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en los capítulos 6, 9 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento […] nº 1782/2003, si la superficie determinada de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.2. Con relación a una solicitud de ayuda presentada en virtud del régimen de pago único, en caso de que haya discrepancias entre los derechos de ayuda declarados y la superficie declarada, el cálculo de la ayuda se basará en la dimensión menor.3. Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 51 y 53, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en los capítulos 6, 9 y 10 quater, respectivamente, del título IV del Reglamento […] nº 1782/2003, si la superficie declarada en una solicitud única rebasa la superficie determinada para ese grupo de cultivos, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento […] nº 1782/2003, si la diferencia entre la superficie total determinada y la superficie total declarada para los pagos al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento […] nº 1782/2003 es inferior o equivalente a 0,1 hectáreas, la superficie determinada se igualará a la superficie declarada. A efectos de este cálculo, solo se tendrán en cuenta las declaraciones excesivas de superficies correspondientes a los grupos de cultivos.La disposición contemplada en el párrafo segundo no se aplicará cuando esa diferencia represente más del 20 % de la superficie total declarada para los pagos.»

El artículo 50, apartado 5, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) contiene dos reglas relativas a la base de cálculo aplicable a las superficies declaradas en lo que atañe a superficies declaradas para la prima específica a la calidad del trigo duro con arreglo al artículo 72 del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) y para el suplemento para el trigo duro y la ayuda especial de conformidad con el artículo 105 de ese Reglamento.

El artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 380/2009 de la Comisión, de 8 de mayo de 2009 (LCEur 2009, 636) (DO L 116, p. 9), se refiere a las «reducciones y exclusiones por motivo de sobredeclaraciones» en los siguientes términos:

«1. Cuando, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas para fécula, las semillas y el tabaco, según lo dispuesto en las secciones 2 y 5 del capítulo 1 del título IV del Reglamento […] nº 73/2009 y en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento […] nº 1782/2003 sobrepase la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartados 3 y 5, del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.Si la diferencia es superior al 50 %, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartados 3 y 5, del presente Reglamento. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento […] nº 885/2006 de la Comisión. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años civiles siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo.2 bis. Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, no se aplicarán las reducciones y exclusiones previstas en el apartado 1.Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada no cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, la diferencia a que se refiere el apartado 1 será la diferencia entre la superficie que cumpla todos los demás requisitos de admisibilidad y la cantidad de derechos de pago declarados.[…] »

El artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) fue introducido en éste por el Reglamento (CE) nº 659/2006 de la Comisión, de 27 de abril de 2006 (LCEur 2006, 943) , que modifica el Reglamento (CE) nº 796/2004 (DO L 116, p. 20). El considerando 12 del Reglamento nº 659/2006 enuncia lo siguiente:

«Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda, el artículo 50, apartado 2, del Reglamento […] nº 796/2004 establece que la base de cálculo de la ayuda será el número de hectáreas acompañado de los derechos de ayuda. Cuando la superficie declarada cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, no es necesario aplicar reducciones o exclusiones de acuerdo con los artículos 51 o 53 de dicho Reglamento. Es necesario aclarar este aspecto en las disposiciones correspondientes.»

El artículo 53 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) se refiere a sobredeclaración intencional. En su párrafo primero dispone que, cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartados 3 y 5, del mismo Reglamento se deban a irregularidades cometidas intencionadamente, no se concederá la ayuda a la que habría tenido derecho el agricultor con arreglo al artículo 50, apartados 3 y 5, de dicho Reglamento, con cargo al régimen de ayuda de que se trate durante el año civil en cuestión si la diferencia es superior al 0,5 % de la superficie determinada o a una hectárea. Además, según el artículo 53, párrafo segundo, del Reglamento nº 796/2004, si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartados 3 y 5, de dicho Reglamento.

El artículo 73 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) establece las reglas aplicables a la recuperación de los pagos indebidos. Esta disposición, en sus apartados 1 y 4, dispone:

«1. En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 3.[…]4. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad, sin que el productor haya podido detectar razonablemente ese error.Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el primer párrafo sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.»

El artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , titulado «Recuperación de los pagos indebidos», en su versión modificada, dispone, en particular:

«1. Si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento (CE) nº 795/2004, se demostrara que determinados derechos de pago han sido asignados indebidamente, el agricultor en cuestión cederá dichos derechos a la reserva nacional contemplada en el artículo 42 del Reglamento […] nº 1782/2003.[…]Los derechos asignados indebidamente se considerarán no asignados ab initio.2. Si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento […] nº 795/2004, se demostrara que el valor de los derechos de pago es demasiado elevado, dicho valor se ajustará en consecuencia. […] El valor de la reducción se asignará a la reserva nacional contemplada en el artículo 42 del Reglamento […] nº 1782/2003.Los derechos de pago se considerarán asignados ab initio al valor resultante del ajuste.2 bis. Cuando se determine, a los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, que es incorrecto el número de derechos asignados al agricultor de conformidad con el Reglamento […] nº 795/2004, y cuando la asignación indebida no tenga ninguna incidencia en el valor total de los derechos que reciba el agricultor, el Estado miembro volverá a calcular los derechos de pago y, cuando proceda, corregirá el tipo de derechos asignados al agricultor. No obstante, esto no se aplicará en el caso de que los agricultores hubieran podido detectar los errores.[…]4. Los importes abonados indebidamente se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73.»

El artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) fue introducido por el Reglamento (CE) nº 239/2005 de la Comisión, de 11 de febrero de 2005 (LCEur 2005, 261) , que modifica y corrige el Reglamento nº 796/2004 (DO L 42, p. 3), cuyo considerando 15 tiene la siguiente redacción:

«Es preciso establecer normas para los casos en que un agricultor reciba una cantidad indebida de derechos de pago o en que cada uno de dichos derechos de pago sea de una cuantía indebida con arreglo a los diferentes modelos existentes dentro del régimen de pago único. […]»

El artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) fue introducido por el Reglamento (CE) nº 972/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (LCEur 2007, 1460) , que modifica el Reglamento (CE) nº 796/2004 (DO L 216, p. 3), en vigor desde el 21 de agosto de 2007 y aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a ejercicios o a períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2008, y cuyo considerando 19 tiene el siguiente tenor:

«En algunos casos, las asignaciones indebidas de derechos no afectan al valor total, sino únicamente al número de derechos del agricultor. Los Estados miembros deben corregir entonces la asignación o, cuando proceda, el tipo de derechos, sin reducir su valor. La disposición debe aplicarse únicamente si el agricultor no podía haber detectado el error.»

El Reglamento nº 796/2004 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 832) , por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316, p. 65), con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

A tenor del considerando 78 del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) :

«El pago de ayudas en el régimen de pago único exige que el número de derechos de pago y el de hectáreas admisibles sean idénticos. Así pues, a efectos de este régimen, resulta apropiado disponer que, en caso de discrepancia entre los derechos de pago declarados y la superficie declarada, el cálculo del pago se base en el menor de los dos. Para evitar cálculos basados en derechos no existentes, conviene establecer que el número de derechos de pago utilizados en el cálculo no debe superar el de los derechos de pago de que dispone el agricultor.»

El artículo 57 del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) , titulado «Base de cálculo respecto de las superficies declaradas», establece, en su apartado 2:

«Si, en las solicitudes de ayuda presentadas en virtud del régimen de pago único:– existen discrepancias entre los derechos de ayuda declarados y la superficie declarada, el cálculo de la ayuda se basará en la dimensión menor;– el número de los derechos de pago declarados supera el de los derechos de pago con que cuenta el agricultor, se reducirán los derechos de pago declarados hasta el número de los derechos de pagos con que cuenta el agricultor.»

El artículo 58 del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) enuncia las «reducciones y exclusiones aplicables a las sobredeclaraciones». En esencia, se corresponde con las disposiciones del artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) .

Conforme al artículo 87, párrafo segundo, del Reglamento nº 1122/200 (LCEur 2009, 1832) , éste se aplica a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2010.

Las directrices de la Comisión para la aplicación de las correcciones financieras se definieron en el documento nº VI/5330/97 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, titulado «Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la Decisión de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA» (en lo sucesivo, «documento nº VI/5330/97»).

El apéndice 2 del documento nº VI/5330/97, relativo a las repercusiones financieras de las deficiencias de los controles efectuados por los Estados miembros detectadas con motivo de la liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), enuncia lo siguiente en su parte titulada «Introducción»:

«Cuando la Comisión constate que un pago determinado corresponde a una solicitud que incumple claramente la normativa comunitaria, las consecuencias financieras están claras: a menos que los organismos de control nacionales ya hubieran detectado el pago irregular y hubieran adoptado las medidas paliativas y de recuperación pertinentes (véase el apéndice 4), la Comisión debe denegar su financiación con cargo al presupuesto comunitario. Cuando del examen de los gastos de un gran número de expedientes se deriven consecuencias financieras, el importe rechazado se calculará en la medida de lo posible sobre la base de una extrapolación de los resultados del examen de una muestra representativa de expedientes. Es preciso aplicar a todos los Estados miembros el mismo método de extrapolación, con idénticos niveles de confianza, límites de tolerancia, estratificación de la población, tamaño de la muestra y evaluación de los errores dentro de la muestra en relación con las repercusiones financieras totales.Cuando un Estado miembro no cumpla la normativa comunitaria relativa a la comprobación de la subvencionabilidad de las solicitudes, esta omisión hace que los pagos correspondientes representen una infracción de las disposiciones comunitarias aplicables a la medida en cuestión, así como de la disposición general establecida en el artículo 8 del Reglamento [nº] 729/70, que exige a los Estados miembros que detecten y eviten las irregularidades. De ello no se desprende necesariamente que todas las solicitudes pagadas hayan sido irregulares, pero sí implica un aumento del riesgo de que los pagos imputados al [FEOGA] lo hayan sido. Si bien en algunos casos flagrantes la Comisión puede tener derecho a denegar todos los gastos cuando no se hayan realizado los controles requeridos por un Reglamento, en la mayor parte de los casos el importe denegado sería probablemente superior a la pérdida financiera sufrida por la Comunidad. Tal es el motivo de que esta pérdida deba evaluarse en el momento del cálculo de las correcciones financieras.[…] «

El apéndice 2 del documento nº VI/5330/97 precisa, en su parte titulada «Evaluación basada en errores de los expedientes individuales»:

«De acuerdo con los procedimientos ya establecidos en las directrices internas, el cálculo de la corrección financiera se efectuará con arreglo a uno de los siguientes métodos:a) denegación de una solicitud concreta en relación con la que no se haya efectuado el control preceptivo;b) denegación de la validez de un importe calculado mediante la extrapolación de los resultados de controles efectuados sobre una muestra representativa de expedientes a todos los expedientes de los que se haya extraído la muestra, limitada a la zona administrativa en la que se pueda suponer razonablemente que pueda presentarse la misma deficiencia; se brinda al Estado miembro la oportunidad de presentar pruebas que muestren que los resultados de la extrapolación no coinciden con los del examen de todos los expedientes de los que se extrajo la muestra;[…] »

En su parte titulada «Evaluación basada en los riesgos de pérdidas financieras: correcciones a tanto alzado», el apéndice 2 del documento nº VI/5330/97 precisa lo siguiente:

«A medida que se ha ido generalizando la aplicación del método de auditoría de sistemas, los servicios de la Comisión han recurrido con creciente frecuencia a la evaluación del riesgo que entraña la deficiencia de los sistemas. Cuando resulta imposible determinar el nivel real de pagos irregulares y, por consiguiente, la cuantía de las pérdidas financieras sufridas por la Comunidad, ésta ha venido aplicando, desde la liquidación de cuentas del ejercicio financiero de 1990, correcciones a tanto alzado del 2 %, el 5 % o el 10 % de los gastos declarados, según la envergadura del riesgo de pérdida. En casos excepcionales puede decidirse la aplicación de porcentajes de corrección más elevados, hasta del 100 %. La prerrogativa de la Comisión de aplicar correcciones de esta naturaleza fue confirmada por el Tribunal de Justicia al pronunciarse sobre los recursos contra las decisiones anuales de liquidación de cuentas (por ejemplo, la sentencia del asunto C-50/94).[…] »

El apéndice 2 del documento nº VI/5330/97 establece, en su parte titulada «Directrices para la aplicación de correcciones a tanto alzado»:

«Puede concebirse la aplicación de correcciones a tanto alzado cuando la información obtenida en el control no permita al inspector evaluar las pérdidas mediante una extrapolación de las pérdidas determinadas, el recurso a medios estadísticos o la referencia a otros datos comprobables, pero le permita concluir que el Estado miembro no ha llevado a cabo una comprobación correcta de la subvencionabilidad de las solicitudes satisfechas.[…] No obstante, el hecho de que un Estado miembro no perfeccione sus controles empieza a ser más grave si la Comisión ya le ha notificado las mejoras que necesita.[…]Cuando se efectúen todos los controles fundamentales, pero no en el número, frecuencia ni con el rigor requeridos en los reglamentos, está justificada una corrección del 5 %, ya que puede concluirse fundadamente que dichos controles no ofrecen el nivel suficiente de garantía de la regularidad de las solicitudes, así como la existencia de un riesgo significativo para el Fondo.[…] »

El Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), que establece un marco jurídico común a todos los ámbitos cubiertos por políticas de la Unión, dispone lo siguiente en su noveno considerando:

«Considerando que las medidas y sanciones [de la Unión] adoptadas para la realización de los objetivos de la política agrícola común son parte integrante de los regímenes de ayudas; que tienen una finalidad propia que deja a las autoridades competentes de los Estados miembros la total apreciación del comportamiento de los agentes económicos de que se trate desde el punto de vista del derecho penal; que debe asegurarse su eficacia mediante el efecto inmediato de la norma [de la Unión] y por la plena aplicación del conjunto de medidas [de la Unión] cuando la adopción de las correspondientes medidas cautelares no haya permitido alcanzar este objetivo […]»

El artículo 1 del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) establece:

«1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de [la Unión Europea], se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho [de la Unión].2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho [de la Unión] correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de [la Unión] o a los presupuestos administrados por [ésta], bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de [la Unión], bien mediante un gasto indebido.»

A tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) :

«No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto [de la Unión] anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa [de la Unión], se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.»

El artículo 5 del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) , en su apartado 1, letras c) y d), dispone lo siguiente:

«Las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar a las sanciones administrativas siguientes:[…]c) la privación total o parcial de una ventaja concedida por la normativa [de la Unión], incluso en el caso de que el agente sólo se haya beneficiado indebidamente de una parte de dicha ventaja;d) la exclusión o la retirada del beneficio de la ventaja durante un período posterior al de la irregularidad;[…] »

Entre el 9 y el 13 de noviembre de 2009, los servicios de la Comisión sometieron al Reino Unido a una investigación relativa a la correcta aplicación de las reglas sobre la financiación de los gastos efectuados en Irlanda del Norte (Reino Unido) en 2010, en el marco del régimen de pago único, con respecto al ejercicio 2009 (investigación AA/2009/24).

Mediante escrito de 8 de enero de 2010 (en lo sucesivo, «primera comunicación de 8 de enero de 2010»), enviado conforme al artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 885/2006 (LCEur 2006, 1409) , la Comisión informó a las autoridades del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del resultado de esta investigación. Se adjuntaba a este escrito un anexo, titulado «Observaciones y solicitudes de información», que incluía las conclusiones de la investigación.

De la primera comunicación de 8 de enero de 2010 se desprende, en particular, que la Comisión consideró que las autoridades del Reino Unido no habían cumplido totalmente las exigencias de la normativa de la Unión y que eran necesarias medidas correctoras para garantizar en el futuro la conformidad con dichas exigencias. La Comisión solicitó que se le informase de las medidas correctoras ya adoptadas y de las medidas contempladas, así como del calendario previsto para su aplicación. Por otro lado, la Comisión indicó que podría excluir de la financiación de la Unión una parte de los gastos financiados por el FEAGA (en lo sucesivo, «Fondo») y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), de conformidad con el artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) . Asimismo, se precisaba que las deficiencias observadas servirían de base de cálculo de las correcciones financieras correspondientes a los gastos realizados hasta la aplicación de las medidas correctoras apropiadas.

En las observaciones y recomendaciones anexas a la primera comunicación de 8 de enero de 2010, la Comisión, en particular, señaló, en primer término, insuficiencias del sistema de identificación de las parcelas agrícolas (SIPA) y del sistema de información geográfica (SIG) (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «SIPA-SIG»), en la medida en que la información contenida en ambos no era lo suficientemente precisa para permitir una realización definitiva de los controles administrativos y de los controles in situ efectuados para controlar la subvencionabilidad de las superficies declaradas; en segundo término, indicó insuficiencias en los controles in situ y, finalmente, insuficiencias en la aplicación de las sanciones, en la corrección retroactiva de las solicitudes inadmisibles en el marco del régimen de ayuda, en la recuperación de los pagos indebidos y en la aplicación de las reducciones en caso de incumplimiento intencionado. De este anexo se desprende, además, que, si bien la Comisión observa mejoras con respecto a investigaciones anteriores (investigaciones AA/2006/07 y AA/2008/18), considera también que las insuficiencias detectadas en dichas investigaciones todavía se mantienen.

Mediante escrito de 20 de mayo de 2010, la Comisión invitó a las autoridades del Reino Unido a presentar sus observaciones sobre los aspectos controvertidos con vistas a una reunión bilateral prevista para el 1 de julio de 2010.

La reunión bilateral entre los servicios de la Comisión y las autoridades del Reino Unido tuvo lugar en Bruselas (Bélgica) el 1 de julio de 2010. El acta de esta reunión se envió a dichas autoridades el 4 de agosto de 2010.

Del acta de la reunión bilateral de 1 de julio de 2010 se desprende que, tras esta reunión, la Comisión mantuvo, en lo esencial, las conclusiones de la primera comunicación de 8 de enero de 2010. Confirmó así sus conclusiones en cuanto a la constatación de insuficiencias relativas, en particular, a la información del SIPA-SIG, a los controles in situ, a la aplicación de las sanciones, a la corrección retroactiva de las solicitudes inadmisibles en el marco del régimen de ayuda, a la recuperación de los pagos indebidos y a la aplicación de las reducciones en caso de incumplimiento intencionado. También indicó que estas insuficiencias afectaban a controles fundamentales y a controles auxiliares en el sentido del documento nº VI/5330/97 y llamaba la atención de las autoridades del Reino Unido sobre el hecho de que tenían la posibilidad de demostrar que el riesgo financiero era inferior a las correcciones a tanto alzado que pudieran aplicarse conforme a dicho documento. Además, la Comisión precisaba que el carácter recurrente de las insuficiencias observadas debía tomarse en consideración, haciendo referencia, a este respecto, al documento de trabajo de la Comisión AGRI/60637/2006, titulado «Comunicación de la Comisión sobre el trato dispensado por la Comisión, en el procedimiento de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA, a los casos de recurrencia de insuficiencia de los sistemas de control».

Tras la reunión bilateral de 1 de julio de 2010, las autoridades del Reino Unido iniciaron una investigación de evaluación del riesgo. Mediante escrito de 25 de octubre de 2010, las autoridades del Reino Unido informaron a la Comisión de que no podían finalizar esta investigación en la fecha prevista.

Mediante escrito de 29 de marzo de 2011, las autoridades del Reino Unido remitieron a la Comisión un informe de evaluación del riesgo para el régimen de pago único en Irlanda del Norte en relación con el ejercicio 2009 (en lo sucesivo, «informe de evaluación del riesgo»), basado en una muestra de 394 solicitudes presentadas en 2009. Del informe de evaluación del riesgo se desprende, en primer término, que, en 2009, las superficies inadmisibles activadas por los solicitantes correspondían al 2,72 % de los derechos de pago activados. En segundo término, el riesgo financiero, entendido como la diferencia entre el importe pagado y un pago revisado que comprende, en su caso, las sanciones aplicables, correspondía, sobre la media de la muestra, al 2,05 % antes de la aplicación de las sanciones y al 5,19 % después de la aplicación de las sanciones. Por último, en lo que respecta a las sanciones, de este informe se desprende que los pagos y las sanciones se calcularon sobre la base de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , según habían sido interpretadas por la Comisión. En el anexo 1 de este informe, al que éste se remite expresamente, las autoridades del Reino Unido, sin embargo, indicaron que, según su propia interpretación de las mismas disposiciones, el riesgo al que se exponía el Fondo era del orden del 0,59 % antes de la aplicación de las sanciones y del orden del 0,86 % después de la aplicación de las sanciones.

Mediante escrito de 3 de febrero de 2012, la Comisión dirigió a las autoridades del Reino Unido una comunicación formal, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 885/2006 (LCEur 2006, 1409) , en la que mantenía su postura en cuanto a las insuficiencias antes mencionadas, que afectaban a los gastos realizados en 2010 en el marco del ejercicio 2009. En cuanto a las consecuencias financieras, por una parte, la Comisión aceptó la evaluación del riesgo propuesta por las autoridades del Reino Unido, estimando que el importe de las pérdidas financieras podía razonablemente determinarse sobre la base de dicha evaluación. Por ello, basándose en el documento nº VI/5330/97, la Comisión mantenía, por los tres tipos de insuficiencias observadas, una corrección puntual del 5,19 % aplicable a los gastos realizados en Irlanda del Norte en el marco del régimen de pago único en el ejercicio 2009. Por otra parte, en lo que respecta a los gastos relativos al desarrollo rural, la Comisión, a falta de una proposición de evaluación de las autoridades del Reino Unido, aplicó una corrección a tanto alzado del 5 % en razón de las insuficiencias de un control fundamental.

La Comisión propuso, pues, excluir de la financiación de la Unión la cantidad de 17 687 303,16 euros en relación con los gastos realizados en 2010, de los cuales 16 513 582,57 euros corresponden a gastos en el marco del régimen de pago único y 1 173 720,59 euros a gastos en el marco del desarrollo rural.

Las autoridades del Reino Unido no presentaron ninguna solicitud de conciliación al órgano de conciliación al que se refiere el artículo 16 del Reglamento nº 885/2006 (LCEur 2006, 1409) .

El 15 de octubre de 2012, la Comisión remitió al Reino Unido un informe de síntesis sobre los resultados de la investigación AA/2009/24.

En estas circunstancias, el 26 de febrero de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/123/UE (LCEur 2013, 310) , por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA y al FEADER) (DO L 67, p. 20; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), entre los que figuran los efectuados por el Reino Unido en Irlanda del Norte en 2010 que se cuestionan en el presente asunto.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de mayo de 2013, el Reino Unido interpuso el presente recurso.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de julio de 2013, el Reino Unido solicitó que el presente asunto se acumulara al asunto T-503/12, Reino Unido/Comisión, a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia. La Comisión presentó sus observaciones sobre esta solicitud mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de julio de 2013.

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, formuló por escrito una pregunta a la Comisión. Ésta respondió a dicha pregunta dentro del plazo señalado.

En la vista de 3 de diciembre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

El Reino Unido solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere a la entrada que figura en su anexo 1 relativa a una corrección extrapolada del 5,19 % aplicada a gastos efectuados en Irlanda del Norte durante el ejercicio financiero de 2010 (por importe de 16 513 582,57 euros).

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso por infundado.

– Condene en costas al Reino Unido.

En apoyo de su recurso de anulación, el Reino Unido formula dos motivos, que se basan, en esencia, el primero, en errores de hecho y de Derecho en cuanto a la determinación del alcance de las pérdidas reales para el Fondo y, el segundo, en errores de hecho y de Derecho que afectan a la conclusión de la Comisión en cuanto a las insuficiencias de los controles auxiliares y, en particular, a los métodos de cálculo de los pagos indebidos y de las sanciones aplicables en caso de sobredeclaración.

Según resulta de los escritos de las partes y de los debates mantenidos en la vista, a través de los dos motivos formulados en apoyo del presente recurso, el Reino Unido rechaza, en esencia, por una parte, la base de cálculo, a saber, la totalidad de los gastos, a la que la Comisión aplicó la corrección financiera del 5,19 % (primer motivo) y, por otra parte, en particular, el método de cálculo de los pagos indebidos y de las sanciones aplicables, aplicado para la evaluación del riesgo, que para la Comisión constituyen insuficiencias en cuanto a los controles auxiliares (segundo motivo).

En primer lugar, con carácter preliminar, es preciso recordar, en primer término, que el Fondo únicamente financia las intervenciones emprendidas con arreglo a las disposiciones de la Unión en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de enero de 2003 [TJCE 2003, 2] , Grecia/Comisión, C-157/00, Rec, EU:C:2003:5, apartado 15 y la jurisprudencia citada; de 24 de febrero de 2005 [TJCE 2005, 47] , Grecia/Comisión, C-300/02, Rec, EU:C:2005:103, apartado 32 y la jurisprudencia citada, y de 4 de septiembre de 2009, Austria/Comisión, T-368/05, EU:T:2009:305, apartado 70).

En segundo término, según reiterada jurisprudencia, incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. Por consiguiente, la Comisión está obligada a justificar la decisión en la que declare la inexistencia o las insuficiencias de los controles aplicados por el Estado miembro de que se trate. Sin embargo, la Comisión tiene la obligación, no de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales ni la irregularidad de los datos transmitidos por éstas, sino de aportar un elemento de prueba de la duda fundada y razonable que alberga con respecto a los citados controles o datos. Por su parte, el Estado miembro interesado no puede negar la validez de las apreciaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Si el Estado miembro no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden hacer surgir dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de las cuentas del Fondo y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias Grecia/Comisión [TJCE 2003, 2] y [TJCE 2005, 47] , citada en el apartado anterior, EU:C:2005:103, apartados 33 a 36 y la jurisprudencia citada; de 6 marzo de 2001 [TJCE 2001, 61] , Países Bajos/Comisión, C-278/98, Rec, EU:C:2001:124, apartados 39 a 41 y la jurisprudencia citada, y Austria/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:T:2009:305, apartado 71 y la jurisprudencia citada).

En tercer término, según la jurisprudencia, si bien incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la Unión, una vez probada dicha infracción, es el Estado miembro el que debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de abril de 2008 [TJCE 2008, 96] , Bélgica/Comisión, C-418/06 P, Rec, EU:C:2008:247, apartado 135, y Austria/Comisión, citada en el apartado 64 supra, EU:T:2009:305, apartado 181).

En efecto, la gestión de la financiación del Fondo descansa principalmente en las administraciones nacionales encargadas de velar por el estricto respeto de las normas de la Unión y se basa en la confianza entre las autoridades nacionales y las autoridades de la Unión. Tan sólo el Estado miembro está en condiciones de conocer y determinar con precisión los datos necesarios para la elaboración de las cuentas del Fondo, ya que la Comisión no goza de la inmediatez necesaria para obtener de los agentes económicos la información que necesita (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de octubre de 2004 (TJCE 2004, 281) , España/Comisión, C-153/01, Rec, EU:C:2004:589, apartado 133 y la jurisprudencia citada, y Austria/Comisión, citada en el apartado 64 supra, EU:T:2009:305, apartado 182 y la jurisprudencia citada).

En segundo lugar, a la vista de las alegaciones de las partes en el marco de los dos motivos formulados por el Reino Unido, es importante precisar el método de asignación de los derechos de ayuda aplicado en 2005 por el Reino Unido para la puesta en práctica del régimen de pago único instaurado por el Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) .

A este respecto, de los autos se desprende que el Reino Unido optó por una aplicación regional del régimen de pago único, conforme a las disposiciones del título III, capítulo 5, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) .

Los derechos de ayuda se establecieron, en Irlanda del Norte, sobre la base del modelo denominado «híbrido-estático». En este modelo, cada derecho de ayuda se compone de un elemento «histórico» (en lo sucesivo, «elemento histórico») y de un elemento «a tanto alzado» vinculado a la superficie (en lo sucesivo, «elemento a tanto alzado»), de modo que el valor unitario del derecho de ayuda es la suma del valor de estos elementos. Por una parte, para determinar el valor del elemento histórico, se divide un importe de referencia, que se fija sobre la base de los pagos efectuados a los agricultores durante el período de referencia (años 2000 a 2002), entre el número de hectáreas admisibles declaradas por los agricultores, y esta cifra constituye la cantidad de derechos de ayuda asignados. De ello resulta que, aunque la suma de los elementos históricos sea una cantidad fija determinada sobre la base de los pagos realizados durante el período de referencia, el valor unitario de cada elemento histórico de estos derechos de ayuda depende de la cantidad de derechos asignados en 2005 y, por tanto, de la cantidad de hectáreas admisibles declaradas ese año. Por otra parte, el elemento a tanto alzado tiene una valor invariable, en este caso de 78,33 euros.

La fundamentación del presente recurso debe examinarse, con carácter principal, a la luz de estas consideraciones y precisiones, comenzando por el examen del segundo motivo formulado por el Reino Unido.

Mediante el segundo motivo de anulación, basado en errores de hecho y de Derecho en cuanto a la constatación de deficiencias en los controles auxiliares, el Reino Unido cuestiona, en particular, el método de cálculo de los pagos indebidos y de las sanciones aplicables en caso de sobredeclaración de superficie, método seguido por la Comisión y utilizado en el informe de evaluación del riesgo. Este motivo se divide en cinco imputaciones, que se refieren, la primera, a la reevaluación retrospectiva del valor de los derechos de ayuda; la segunda, a la consideración, en el nuevo cálculo de los derechos de ayuda, de las diferencias de superficies que afectan a las primas por ganado; la tercera, a la recuperación de los pagos indebidos; la cuarta, a las reducciones y exclusiones por motivo de sobredeclaración de superficie y, la quinta, a la sobredeclaración intencional.

Dado que, a diferencia de las imputaciones segunda y quinta, las imputaciones primera, tercera y cuarta se refieren específicamente al método de cálculo de los pagos en exceso y de las sanciones que sirvió de base para evaluar, en el informe de evaluación del riesgo, el riesgo financiero al que se exponía el Fondo en este asunto, es necesario examinar primero estas tres imputaciones antes de ocuparse de la segunda y la quinta.

Mediante las imputaciones primera, tercera y cuarta formuladas en apoyo del presente motivo, el Reino Unido impugna a la vez las constataciones de insuficiencias que efectúa la Comisión, que afectan a determinados controles auxiliares y al método de cálculo propugnado por ésta y utilizado en el informe de evaluación del riesgo, los pagos indebidos que deben recuperarse y las reducciones y exclusiones aplicables en caso de sobredeclaración.

Estas tres imputaciones versan sobre la interpretación de varias disposiciones del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) en una situación en la que se han realizado pagos sobre la base de determinados derechos de ayuda indebidamente asignados y acompañados de hectáreas inadmisibles. Más concretamente, la situación controvertida en el marco de estas imputaciones consiste en que se cometieron errores en cuanto a la superficie subvencionable al realizar la asignación inicial de los derechos de ayuda en relación con el régimen de pago único. Debido a ello, a determinados agricultores les fueron asignados demasiados derechos de ayuda. Habida cuenta del método de asignación de los derechos de ayuda elegido por el Reino Unido (véase el apartado 70 supra), por una parte, esta asignación indebida tuvo como resultado una infravaloración del valor unitario de cada derecho de ayuda de los agricultores afectados y, más concretamente, de su elemento histórico. Por otra parte, dicha asignación tuvo como efecto una sobrevaloración del valor total de la suma de estos derechos de ayuda en razón del elemento a tanto alzado. Los errores en cuanto a las superficies subvencionables se reprodujeron durante los años siguientes hasta que fueron descubiertos durante los controles, de manera que se concedieron ayudas basadas en hectáreas inadmisibles.

En estas circunstancias, el Reino Unido alega, en esencia, que, en tal situación, el valor unitario de los derechos de ayuda debe, conjuntamente con la reducción de su número, ser reevaluado al alza de manera retrospectiva en virtud del artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) (primera imputación) previamente a la aplicación de las disposiciones del artículo 73 del mismo Reglamento, relativo a la recuperación de los pagos indebidos (tercera imputación), y a la aplicación de las del artículo 51 de dicho Reglamento, relativo a las reducciones y exclusiones por motivo de sobredeclaraciones (cuarta imputación).

El Reino Unido, al contrario de lo que consideró la Comisión en el procedimiento de liquidación, sostiene que el artículo 73 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) impone, independientemente del conocimiento del agricultor, el ajuste del valor de los derechos de ayuda en caso de asignación inicial de un número demasiado elevado de derechos de ayuda. El conocimiento del agricultor sólo se refiere al contexto del apartado 2 bis de esta disposición, que, sin embargo, no es aplicable en este asunto, añade el Reino Unido. Además, recordando que la propia Comisión ajusta sistemáticamente, conforme al artículo 73 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 796/2004, el valor de los derechos de ayuda para el futuro, el Reino Unido observa que el artículo 73 bis de dicho Reglamento no establece ninguna distinción entre la reevaluación retrospectiva y la reevaluación prospectiva y que un nuevo cálculo prospectivo sistemático es incluso contrario a estas disposiciones. En respuesta a los argumentos de la Comisión, el Reino Unido alega que la remisión que hace el artículo 73 bis, apartado 4, del Reglamento nº 796/2004, al artículo 73 de este mismo Reglamento no cuestiona su interpretación del artículo 73 bis de dicho Reglamento.

La Comisión rechaza la procedencia de estas alegaciones.

En el marco de la presente imputación, en esencia, las partes mantienen posturas opuestas respecto de si, en caso de asignación, a causa de errores en cuanto a la superficie subvencionable cometidos en 2005 y reproducidos posteriormente, de un número demasiado elevado de derechos de ayuda que ha implicado una infravaloración de su valor unitario y una sobrevaloración de su valor total, el artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , previamente a la aplicación de las disposiciones relativas a la recuperación de los pagos indebidos y a las sanciones aplicables en caso de sobredeclaración, de las que tratan las imputaciones tercera y cuarta del presente motivo, exige proceder a la reevaluación retrospectiva del valor unitario de los derechos de ayuda.

A este respecto, procede recordar que el artículo 36 del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) establece que los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo que se disponga lo contrario en ese Reglamento ( sentencia de 5 de junio de 2014, Vonk Noordegraaf [TJCE 2014, 195] , C-105/13, Rec, EU:C:2014:1126, apartado 37).

En efecto, dado que, conforme al artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) , todo derecho de pago activado permitirá cobrar el importe que el mismo determine, una modificación de ese importe conllevaría una disminución —o un incremento— del importe de la ayuda abonada al agricultor. Pues bien, como resulta del considerando 29 del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) , uno de los objetivos del régimen de pago único es permitir a todos los agricultores seguir disfrutando de unas ayudas equivalentes a los importes que se les concedieron durante el período de referencia ( sentencia Vonk Noordegraaf [TJCE 2014, 195] , citada en el apartado anterior, EU:C:2014:1126, apartado 38).

Sin embargo, debe señalarse que ninguna disposición del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) establece expresamente la posibilidad de modificar los derechos de pago de un agricultor que haya recibido un número demasiado elevado de derechos de ayuda en el momento de la asignación inicial (véase, en este sentido, la sentencia Vonk Noordegraaf (TJCE 2014, 195) , citada en el apartado 80 supra, EU:C:2014:1126, apartado 40).

En cambio, el artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) establece reglas relativas a la recuperación de los derechos indebidamente asignados de las que se desprende que, en las circunstancias a las que se refieren, los derechos de ayuda pueden ser objeto de un nuevo cálculo. Esta disposición tiene su origen, según se desprende del considerando 15 del Reglamento nº 239/2005 (LCEur 2005, 261) , que la introdujo en el Reglamento nº 796/2004, en la voluntad de establecer normas para los casos en que un agricultor haya recibido una determinada cantidad indebida de derechos de pago o para el caso de que cada uno de dichos derechos de pago haya sido de una cuantía indebida.

Dado que el Reino Unido basa en el artículo 73 bis, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , en su caso en relación con el apartado 2 de esta misma disposición, la alegación de que, en caso de asignación indebida de determinados derechos de ayuda, es preciso proceder a su reducción y reevaluación retrospectivas, procede interpretar el artículo 73 bis de dicho Reglamento.

A tal efecto, es preciso recordar que, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no sólo sus términos, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec, EU:C:1983:335, apartado 12).

En primer lugar, ha de recordarse lo dispuesto en el artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) . A este respecto, antes que nada, el artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004, en su apartado 1, establece que, si determinados derechos de pago han sido asignados indebidamente, el agricultor los cederá a la reserva nacional, y que estos derechos se considerarán no asignados ab initio. Después, del artículo 73 bis, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 resulta que, si el valor de los derechos de pago es demasiado elevado, dicho valor se ajustará en consecuencia y que los derechos de pago se considerarán asignados ab initio al valor resultante del ajuste. Finalmente, el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004, introducido por el Reglamento nº 972/2007 (LCEur 2007, 1460) , dispone que, a los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 de este mismo artículo, cuando se hayan asignado indebidamente determinados derechos de pago a un agricultor sin que tal asignación tenga incidencia en el valor total de los derechos que se le concedieron, éstos deberán ser recalculados siempre que el agricultor no hubiera podido detectar razonablemente los errores (véase, en este sentido, la sentencia Vonk Noordegraaf [TJCE 2014, 195] , citada en el apartado 80 supra, EU:C:2014:1126, apartado 41). Además, conforme al artículo 73 bis, apartado 4, del Reglamento nº 796/2004, los importes abonados indebidamente se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 del mismo Reglamento, que se refiere a la recuperación de los pagos indebidos.

En segundo lugar, es preciso señalar que, en este asunto, las partes están de acuerdo en cuanto a la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , por cuanto la asignación indebida, aunque supusiera una infravaloración del valor unitario de los derechos de ayuda, también afectó, a causa del elemento a tanto alzado, al valor total de éstos.

En tercer lugar, en lo que respecta a la interpretación del artículo 73 bis, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , es necesario señalar que el tenor de esta disposición ni establece ni excluye expresamente una reevaluación retrospectiva del valor unitario de los derechos de ayuda tras la recuperación de los derechos indebidamente asignados.

Las partes señalan, sin embargo, que la puntualización que figura en el artículo 73 bis, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , según la cual los derechos asignados indebidamente se considerarán no asignados ab initio, podría interpretarse en el sentido de que, si una asignación indebida de derechos de ayuda ha afectado al valor unitario de los derechos asignados, es necesario reevaluar el valor unitario de los derechos restantes.

No obstante, esta lectura del artículo 73 bis, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) no resiste un análisis contextual de esta disposición.

En efecto, es necesario señalar que tal lectura del artículo 73 bis, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) privaría de sentido, al menos parcialmente, a la introducción, mediante el Reglamento nº 972/2007 (LCEur 2007, 1460) , del apartado 2 bis de esta disposición. En el marco del artículo 73 bis, apartado 2 bis, de dicho Reglamento, a los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del mismo artículo, la reevaluación del valor unitario de los derechos de ayuda, en caso de asignación indebida, se limita al supuesto, diferente del controvertido en el presente asunto, según convienen las partes, en el que dicha asignación indebida no tiene ninguna incidencia en el valor total de los derechos de ayuda, siempre que el agricultor no pudiera razonablemente haber detectado los errores cometidos. Pues bien, si el artículo 73 bis, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 debiera interpretarse en el sentido de que conlleva por sí mismo la obligación de realizar una reevaluación retrospectiva del valor unitario de los derechos de ayuda —sin tener en cuenta la repercusión de tal reevaluación sobre el valor total de dichos derechos, y ello, en su caso, incluso cuando el agricultor podía razonablemente haber detectado los errores cometidos—, esta precisión que figura en el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 se vería privada de toda utilidad y pertinencia.

Confirman esta lectura los motivos que justificaron la introducción, mediante el Reglamento nº 972/2007 (LCEur 2007, 1460) , del apartado 2 bis en el artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) . En efecto, según se desprende del considerando 19 del Reglamento nº 972/2007, únicamente en el caso de que las asignaciones indebidas de derechos no afecten al valor total de los derechos de ayuda, sino sólo al número de derechos del agricultor, los Estados miembros deben, si el agricultor no podía razonablemente haber detectado los errores, corregir la asignación o, cuando proceda, el tipo de derechos, sin reducir su valor, conforme a esta última disposición.

En estas circunstancias, procede considerar que la puntualización, en el artículo 73 bis, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , según la cual «los derechos asignados indebidamente se considerarán no asignados ab initio», no puede interpretarse en el sentido de que obliga a reevaluar retrospectivamente el valor unitario de los derechos de ayuda. En cambio, esta precisión debe leerse en relación con el artículo 73 bis, apartado 4, de dicho Reglamento, a tenor del cual «los importes abonados indebidamente se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 [del mismo Reglamento]». De ello resulta que la precisión mencionada anteriormente que figura en el artículo 73 bis, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que tiene como único objeto indicar que las ayudas concedidas, en su caso, sobre la base de derechos asignados indebidamente son en sí mismas indebidas, de manera que, conforme a las disposiciones del artículo 73 del Reglamento nº 796/2004, deben devolverse.

Por lo demás, es necesario considerar que esta interpretación no es contraria a los objetivos del régimen de pago único. Según se ha expuesto en el apartado 81 supra, del considerando 29 del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) resulta, conforme a la jurisprudencia, que uno de los objetivos del régimen de pago único es permitir a todos los agricultores seguir disfrutando de unas ayudas equivalentes a los importes que se les concedieron durante el período de referencia ( sentencia Vonk Noordegraaf [TJCE 2014, 195] , citada en el apartado 80 supra, EU:C:2014:1126, apartado 38). En efecto, según se desprende de la utilización del adjetivo «equivalentes», este régimen no garantiza una estricta identidad del nivel de ayuda.

En cuarto lugar, en cuanto a las alegaciones del Reino Unido basadas en el artículo 73 bis, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , es preciso observar que esta disposición sólo establece una reevaluación de los derechos de ayuda a la baja. En cambio, del tenor de esta disposición no se desprende en absoluto que permita una reevaluación al alza cuando, a causa de una asignación inicial de un número demasiado elevado de derechos de pago, el valor de éstos se ha fijado en un nivel muy bajo.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, al contrario de lo que el Reino Unido manifestó en la vista, el artículo 73 bis, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) no puede interpretarse en el sentido de que obliga a efectuar una reevaluación retrospectiva al alza del valor unitario de los derechos de ayuda cuando, en caso de asignación indebida de determinados derechos de ayuda y de infravaloración del valor unitario de los derechos asignados, el valor total de los derechos asignados a un agricultor se ha sobrevalorado. En efecto, además de que, leído en el contexto del artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004, la utilización, en el apartado 2 de esta misma disposición, del término «valor» debe entenderse, a falta de precisión de que se trata del valor total, como el valor unitario de los derechos de ayuda individuales, la lectura propuesta por el Reino Unido debe rechazarse en cualquier caso por motivos análogos a los expuestos en los apartados 91 y 92 supra.

De ello resulta que, al contrario de lo que afirma el Reino Unido, una lectura combinada de los apartados 1 y 2 del artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) no permite considerar que, en caso de asignación inicial de un número demasiado elevado de derechos de ayuda que hayan supuesto una infravaloración del valor unitario de los derechos de ayuda y que al mismo tiempo hayan afectado al valor total de dichos derechos, sea necesario, al detectar el error, realizar una reevaluación retrospectiva del valor unitario de los derechos de ayuda tras la reducción de su número.

Además, si bien el Reino Unido observa, en su escrito de réplica, que la Comisión reconoció el error del que adolecía su análisis, en la medida en que ésta admitió que era inaplicable el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , que hace referencia únicamente al conocimiento del agricultor, basta observar que de los autos no se desprende en absoluto que la Comisión haya querido fundamentar en el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 su reproche basado en la reevaluación sistemática de los derechos de ayuda.

Por tanto, y sin que sea necesario examinar las alegaciones de la Comisión basadas en el artículo 73, apartado 4, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) y relativas a la recuperación de los pagos indebidos, cuestión comprendida en la tercera imputación del presente motivo, procede concluir que la presente imputación debe rechazarse.

El Reino Unido rebate las consideraciones de la Comisión en cuanto a la recuperación de los pagos indebidos conforme al artículo 73 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) . Estima, en esencia, que es necesario, en caso de asignación inicial de un número demasiado elevado de derechos de ayuda, recalcular éstos, conforme al artículo 73 bis del mismo Reglamento, antes de fijar los importes indebidamente recibidos y que deben ser devueltos. En su opinión, de ello resulta que, en tal caso, los importes relativos al elemento histórico de la ayuda no deberían devolverse. De este modo, el enfoque de la Comisión, que fija los importes que deben recuperarse sobre la base del valor inicial de los derechos de ayuda inexistentes, es incompatible con los artículos 73 y 73 bis del Reglamento nº 796/2004 en la medida en que la Comisión, por una parte, no realiza el ajuste retroactivo del valor de los derechos y, por otra parte, obliga a los agricultores a devolver importes superiores a la pérdida real del Fondo y a los pagos indebidos. En este aspecto, a juicio del Reino Unido, el enfoque de la Comisión conduce a una sanción para los agricultores.

La Comisión considera infundadas estas alegaciones.

En primer lugar, ha de recordarse que, a tenor del artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) :

«La ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible. Los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que determine dicho derecho.»

En segundo lugar, es necesario señalar que, a tenor del artículo 73, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , en caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 3 de esta disposición.

En virtud del artículo 73, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , la obligación de reembolso establecida en el artículo 73, apartado 1, de dicho Reglamento, no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad, sin que el agricultor haya podido detectar razonablemente ese error. Además, del artículo 73, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 796/2004 se desprende que, sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el primer párrafo sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.

En tercer lugar, según la jurisprudencia, cuando el legislador de la Unión establece requisitos de admisibilidad para la concesión de una ayuda, la exclusión provocada por la inobservancia de alguna de esas condiciones no constituye una sanción, sino la mera consecuencia de la inobservancia de las referidas condiciones legalmente establecidas ( sentencias de 24 de mayo de 2007 [TJCE 2007, 112] , Maatschap Schonewille-Prins, C-45/05, Rec, EU:C:2007:296, apartado 47, y de 24 de mayo de 2012 [TJCE 2012, 125] , Hehenberger, C-188/11, Rec, EU:C:2012:312, apartado 37).

En este asunto, es necesario observar que las alegaciones del Reino Unido se basan en la premisa de que, en caso de asignación indebida de derechos de ayuda que hayan afectado a la vez al valor unitario y al valor total de los derechos, debe procederse, conforme al artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , a la reevaluación retrospectiva del valor de los derechos de ayuda tras la reducción de su número, antes incluso de aplicar las disposiciones del artículo 73 del mismo Reglamento en cuanto a la recuperación de los pagos indebidos.

Ahora bien, esta premisa no puede aceptarse.

En efecto, a la vista de lo expuesto en el apartado 97 supra, tal reevaluación no puede basarse, en contra de las alegaciones del Reino Unido, en el artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , cuando, en caso de errores en cuanto a la superficie subvencionable que se remontan al año de asignación de los derechos de ayuda, el valor total de éstos se ha visto afectado por dichos errores.

De ello resulta que no puede prosperar la alegación del Reino Unido basada en que es necesario reevaluar retrospectivamente los derechos de ayuda con carácter previo a la aplicación del artículo 73 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) .

Esta conclusión no queda desvirtuada por los demás argumentos del Reino Unido, basados en que la aplicación del artículo 73, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) sin efectuar una reevaluación previa de los derechos de ayuda conlleva recuperaciones de importes superiores al riesgo real al que se exponía el Fondo y constituye, por este motivo, una sanción para el agricultor.

A este respecto, por una parte, es preciso recordar que, conforme al artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) , la ayuda se concede por los derechos de pago activados, es decir, por los derechos de pago acompañados de un número correspondiente de hectáreas subvencionables. Por tanto, un error en la superficie subvencionable afecta en cualquier caso, como acertadamente observa la Comisión, al importe de la ayuda pagada en total.

Por otra parte, de lo expuesto en el apartado 93 supra se desprende que una ayuda concedida sobre la base de derechos de ayuda indebidamente asignados constituye, a la vista de las disposiciones del artículo 73 bis, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , en relación con lo dispuesto en el artículo 73 bis, apartado 4, del mismo Reglamento, una ayuda indebida que debe recuperarse conforme al artículo 73 de dicho Reglamento.

Pues bien, en primer término, el enfoque del Reino Unido, que consiste en proceder, antes de aplicar lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , a la reevaluación retrospectiva del valor unitario de cada derecho de ayuda y a recalcular, sobre la base de un número correcto de derechos de ayuda así reevaluados, el importe total de la ayuda que habría debido pagarse al agricultor de no haber existido el error cometido en 2005, impide la recuperación correcta y efectiva de las ayudas indebidas, como acertadamente observa la Comisión en respuesta tanto a la primera como a la tercera imputación del presente motivo.

Así, más que considerar indebida la ayuda concedida sobre la base de un derecho de ayuda indebidamente asignado y acompañada de una superficie no subvencionable en su totalidad, el enfoque del Reino Unido tiene como efecto reducir la parte indebida a la diferencia entre la ayuda concedida y una ayuda revisada sobre la base de los derechos de ayuda reevaluados al alza y del número de hectáreas consideradas admisibles, que se corresponde con el importe del elemento a tanto alzado del derecho de ayuda indebidamente asignado.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta que, a falta de disposición que establezca, en caso de asignación indebida de determinados derechos de ayuda que hayan afectado al valor total de los derechos de ayuda, la reevaluación retrospectiva de su valor unitario al alza, tal interpretación es incompatible con la exigencia de una interpretación estricta de los requisitos de la cobertura de gastos que el Tribunal de Justicia ha adoptado en el marco del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970 (LCEur 1970, 37) , sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), sustituido por el Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1554) , sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), que, a su vez, fue sustituido por el Reglamento nº 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Países Bajos/Comisión, C-610/13 P, EU:C:2014:2349, apartado 41 y la jurisprudencia citada).

En segundo término, en la medida en que, en el escrito de réplica, el Reino Unido observa que un enfoque según el cual el importe pagado en exceso se evalúa sobre la base de los derechos de ayuda inicialmente asignados supone un obstáculo a la recuperación correcta de los pagos indebidos por cuanto, según los casos, conduce a que los importes pagados en exceso no sean recuperados nunca o da lugar a recuperaciones excesivas, por una parte, en lo que respecta a las recuperaciones excesivas, procede señalar que esta argumentación, a la vista de lo expuesto en los apartados 113 y 114 supra, no puede sino rechazarse

Por otra parte, en lo que respecta a la alegación basada en que dicho enfoque ―que el Reino Unido considera el enfoque de la Comisión— podría tener como efecto impedir la recuperación de importes pagados en exceso, a causa de un cálculo de la ayuda sobre la base de derechos de ayuda inexistentes, ha de señalarse que dicha alegación, formulada en la demanda únicamente en el contexto de la cuarta imputación y expuesta con relación a las disposiciones del artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , se invoca por primera vez en el contexto de la determinación del importe pagado en exceso en el escrito de réplica y que no se fundamenta en absoluto, salvo por la remisión a la explicaciones que figuran en la demanda con respecto a la cuarta imputación. En cualquier caso, ha de señalarse que, según se desprende del apartado 93 supra, una ayuda concedida sobre la base de un derecho de ayuda indebidamente asignado es en sí misma indebida. Aunque el Reino Unido alega que el enfoque de la Comisión, en determinadas circunstancias, tendría como efecto no considerar indebida tal ayuda por cuanto la Comisión calcularía el importe pagado en exceso sobre la base de los derechos de ayuda según hubieran sido declarados, es preciso, no obstante, observar que, en sus escritos, la Comisión manifiesta expresamente, en respuesta al primer motivo invocado por el Reino Unido, que un agricultor no podría obtener una ayuda sobre la base de un derecho de ayuda indebidamente asignado. Además, de los autos no se desprende que, en el marco del informe de evaluación del riesgo, el Reino Unido haya tenido que excluir del cálculo de las cantidades pagadas en exceso determinados importes concedidos sobre la base de derechos de ayuda indebidamente asignados.

Finalmente, ha de precisarse que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 105 supra, la recuperación, al contrario de lo que afirma el Reino Unido, no constituye una sanción, sino la mera consecuencia del incumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad.

Además, es importante añadir que, en cualquier caso, el artículo 73, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) dispone que la obligación de reembolso establecida en el apartado 1 de esta disposición no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad, sin que el productor haya podido detectar razonablemente ese error. De ello resulta que el agricultor de buena fe está protegido frente a la recuperación de la ayuda indebida cuando el error que ha afectado a la superficie subvencionable, o incluso a la concesión de los derechos de ayuda, es imputable a las autoridades y él no podía detectarlo razonablemente.

De ello se sigue que debe desestimarse la presente imputación.

El Reino Unido niega haber aplicado incorrectamente lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) . En primer lugar, estima que, cuando se han cometido errores en la asignación inicial de los derechos, las sanciones previstas en dicho artículo sólo pueden aplicarse después de recalcular el valor de los derechos de ayuda conforme al artículo 73 bis del mismo Reglamento. En segundo lugar, aun cuando reconoce que debe existir la posibilidad de imponer sanciones en relación con cualquier ejercicio si el agricultor declara una superficie no admisible para activar un derecho de ayuda del que dispone realmente, el Reino Unido señala que la Comisión se equivoca al estimar que, en caso de errores cometidos en la asignación inicial de los derechos de ayuda y reproducidos en los ejercicios siguientes, deberían aplicarse sanciones no sólo por el ejercicio 2005 sino también por los ejercicios posteriores, incluso aunque el agricultor declare un número de hectáreas admisibles suficiente para activar los derechos de ayuda de que dispone efectivamente. El artículo 51 del Reglamento nº 796/2004, desde este punto de vista, opera así una distinción entre sobredeclaraciones de superficie que dan lugar a la activación de derechos de ayuda que están a la efectiva disposición de un agricultor y sobredeclaraciones que inducen a un error cometido en la asignación inicial de los derechos de ayuda. A su entender, en efecto, tanto de la sistemática del artículo 51, apartados 1 y 2 bis, del Reglamento nº 796/2004, confirmada por el artículo 57, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) , como, a título subsidiario, del principio de aplicación retroactiva de la sanción menos desfavorable, en este caso el referido artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, de este último Reglamento, resulta que no se debe sanción alguna por los años posteriores.

La Comisión cuestiona el fundamento de las alegaciones del Reino Unido.

En un primer momento, procede señalar que la argumentación formulada por el Reino Unido en apoyo de la presente imputación se basa en la premisa de que, antes de aplicar reducciones y exclusiones conforme al artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , debe aplicarse el artículo 73 bis del mismo Reglamento, conforme a la interpretación que de éste hace el Reino Unido.

A este respecto, basta recordar que, según se desprende de los apartados 97 y 108 supra, esta premisa no es correcta.

En efecto, ya se ha señalado, en los apartados 97 y 108 supra, que el artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) no puede interpretarse en el sentido de que establece, en circunstancias como las controvertidas en el presente asunto, una reevaluación retroactiva del valor de los derechos de ayuda.

De ello resulta también que, en la medida en que el artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , en circunstancias como las del presente asunto, no permite el nuevo cálculo retrospectivo de los derechos de ayuda, el Reino Unido no puede reprochar a la Comisión que trate de manera diferente la superficie declarada y los derechos de ayuda declarados en la medida en que ajusta la primera sin ajustar, sin embargo, los segundos.

En un segundo momento, por una parte, el Reino Unido considera que, en lo que respecta al ejercicio 2005, según el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , procede aplicar una sanción por sobredeclaración, precisando que esta sanción debe calcularse sobre la base de los derechos de ayuda, corregidos retrospectivamente. Por otra parte, en cuanto a los ejercicios posteriores durante los cuales se reprodujo el mismo error, el Reino Unido estima que la aplicación combinada de los apartados 1 y 2 bis del artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 tiene como resultado excluir cualquier sanción con relación a estos años. Esta consideración se fundamenta en la sistemática de dichas disposiciones, en el sentido de que, según el Reino Unido, cuando el agricultor declara une superficie admisible suficiente para activar los derechos de ayuda de los que dispone realmente (es decir, en su caso, tras la reducción de su número y la reevaluación de su valor), no procede, en virtud del artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004, imponerle ninguna sanción.

Para examinar la fundamentación de estas alegaciones, es necesario comprobar, por una parte, si el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , pese al tenor del artículo 73 bis del mismo Reglamento, obliga a realizar una reevaluación retrospectiva del valor de los derechos de ayuda y, por otra parte, si del artículo 51, apartado 2 bis, de dicho Reglamento se desprende que, como afirma el Reino Unido, no se debe aplicar ninguna sanción cuando el agricultor declare una superficie suficiente para activar el número de derechos de ayuda de los que dispone realmente.

Con carácter preliminar, en primer término, es preciso señalar que los objetivos del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) y, en particular, de su artículo 51, conforme a los considerandos 29 y 55 de este Reglamento, son, respectivamente, garantizar que el cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado sea objeto de un seguimiento eficaz y adoptar las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes para proteger eficazmente los intereses financieros de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 28 de noviembre de 2002 [TJCE 2002, 352] , Agrargenossenschaft Pretzsch, C-417/00, Rec, EU:C:2002:715, apartado 33).

Seguidamente, el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) establece sanciones escalonadas según la gravedad de la irregularidad cometida para los supuestos en los que la superficie declarada en la solicitud de ayudas sea superior a la superficie determinada en un control (véase, por analogía, la sentencia Agrargenossenschaft Pretzsch [TJCE 2002, 352] , citada en el apartado anterior, EU:C:2002:715, apartado 35). En primer lugar, cuando la diferencia entre la superficie declarada y la determinada de conformidad con el artículo 50, apartados 3 y 5, del mismo Reglamento sea superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior al 20 % de la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada. En segundo lugar, cuando dicha diferencia sea superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna. En tercer lugar, si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartados 3 y 5, del Reglamento 796/2004.

En cambio, por una parte, el artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , en su párrafo primero, dispone que no se aplicarán las reducciones y exclusiones si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada cumple todos los demás requisitos de admisibilidad. Por otra parte, conforme al párrafo segundo de esta disposición, si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada no cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, la diferencia a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del mismo Reglamento será la diferencia entre la superficie que cumpla todos los demás requisitos de admisibilidad y la cantidad de derechos de pago declarados.

Finalmente, es importante añadir que, según la jurisprudencia, si la autoridad competente descubre que un solicitante de ayudas ha presentado una declaración errónea, no efectuada deliberadamente, que ha dado lugar a que se declare un exceso de superficie en la solicitud de ayudas y que se incurrió en el mismo error en años anteriores a aquel en que tal error ha sido descubierto, lo que, en cada uno de esos años, dio lugar a que se declarara un exceso de superficie en la solicitud de ayudas, dicha autoridad está obligada, sin perjuicio del respeto de los plazos de prescripción previstos por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) , a reducir la superficie efectivamente determinada con el fin de calcular la ayuda debida por los años afectados (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2002 [TJCE 2002, 340] , Strawson y Gagg & Sons, C-304/00, Rec, EU:C:2002:695, apartado 64, y de 25 de julio de 2006 , Bélgica/Comisión, T-221/04, EU:T:2006:223, apartado 88).

Deben examinarse sucesivamente a la luz de estas consideraciones las dos cuestiones planteadas en el apartado 128 supra.

En primer lugar, respecto a la cuestión de si las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) deben fijarse sobre la base de un valor unitario de los derechos de ayuda recalculado, ha de observarse que, al contrario de lo que alega el Reino Unido, ni del tenor de este artículo, que está, según este Estado miembro, «expresado […] en términos de derechos», ni de su lectura a la luz de la definición, en el artículo 2, punto 22, de este Reglamento, del concepto de «superficie determinada» se desprende que la sanción prevista en dicho artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 deba determinarse sobre la base de los derechos de ayuda recalculados retrospectivamente.

En efecto, del tenor del artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) se desprende que las reducciones y exclusiones que en él se prevén se aplican cuando la superficie declarada por el agricultor es superior a la superficie determinada de conformidad, en particular, con el artículo 50, apartado 3, del mismo Reglamento y la diferencia entre las dos superficies sobrepasa los márgenes indicados por esta disposición.

Ahora bien, aunque de esta disposición se desprende que una sobredeclaración se sanciona con la reducción, en las condiciones que en ella se establecen, de la superficie determinada sobre la base de la cual se calcula el importe de la ayuda, es preciso señalar que, teniendo en cuenta los propios términos de esta disposición, su aplicación no está subordinada en absoluto a una reevaluación previa del valor unitario de los derechos de ayuda en caso de asignación indebida de tales derechos.

Por lo demás, en la medida en que el Reino Unido hace referencia al artículo 2, punto 22, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , es necesario observar que, en el sentido de esta última disposición, una superficie se considera determinada sólo cuando cumple todas las condiciones establecidas para la concesión de una ayuda, con la precisión de que, en el caso del régimen de pago único, la superficie declarada sólo podrá considerarse determinada si va acompañada por el correspondiente número de derechos de ayuda.

Pues bien, aun suponiendo, como alega el Reino Unido, que dicho artículo 2, punto 22, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) defina así la superficie determinada como la superficie que se acompaña de un número de derechos de ayuda de los que el agricultor dispone realmente y que esta definición sea pertinente en el contexto del artículo 51 de dicho Reglamento, esta definición no obliga a calcular la sanción aplicable en virtud del artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 sobre la base de un valor recalculado de los derechos de ayuda. En efecto, el artículo 2, punto 22, de dicho Reglamento no contiene ninguna indicación en cuanto al valor de los derechos de ayuda que, en su caso, deban ser tenidos en cuenta.

Esta lectura del artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) se impone con mayor motivo, por una parte, a la vista de lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Reglamento, especialmente en el apartado 2 de este último. Del artículo 50, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004, que define la base de cálculo de la ayuda, se desprende que, en caso de que haya discrepancias entre los derechos de ayuda declarados y la superficie declarada, el cálculo de la ayuda se basará en la dimensión menor. Dicho de otro modo, de esta disposición se desprende que el cálculo de la ayuda se realiza, a falta de indicación en contrario, basándose en los derechos de ayuda declarados por el agricultor, sin que tenga que tenerse en cuenta una eventual reevaluación al alza de su valor unitario.

Por otra parte, esta lectura de las disposiciones del artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) es coherente con la del artículo 73 bis del mismo Reglamento, efectuada en el marco de la primera imputación formulada en apoyo del presente motivo, en el sentido de que, como se ha expuesto en el apartado 125 supra, este último artículo no prevé, en circunstancias como las controvertidas en este asunto, ninguna reevaluación retroactiva del valor de los derechos de ayuda.

Por tanto, los argumentos del Reino Unido, basados en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , leído a la luz del artículo 2, punto 22, de dicho Reglamento, no permiten acreditar que las reducciones y exclusiones deban determinarse sobre la base de derechos de ayuda reevaluados retrospectivamente.

En segundo lugar, en lo referente a la cuestión de si, en caso de reproducción de un error en cuanto a la superficie subvencionable, como el que se cometió inicialmente en 2005, el artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) excluye la aplicación de una reducción o de una exclusión en virtud del apartado 1 de esta disposición siempre que el agricultor declare una superficie suficiente para activar el número de derechos de ayuda de que dispone realmente, debe recordarse que del artículo 51, apartado 2 bis, de dicho Reglamento se desprende que no se aplicarán las reducciones y exclusiones previstas en el apartado 1 de esta disposición cuando el agricultor declare más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada cumpla todos los demás requisitos de admisibilidad, con la precisión de que, cuando, en tal caso, la superficie declarada no cumpla todos los demás requisitos de admisibilidad, la diferencia a que se refiere el mismo artículo 51, apartado 1, será la diferencia entre la superficie que cumpla todos los demás requisitos de admisibilidad y la cantidad de derechos de pago declarados.

En primer término, de una lectura combinada de los dos párrafos del artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) se desprende, por tanto, que, además del hecho de que el tenor de esta disposición no establece ninguna reserva en cuanto al supuesto de la reiteración de una sobredeclaración que haya conducido inicialmente a la asignación de un número demasiado elevado de derechos de ayuda y no opera ninguna distinción entre una sobredeclaración efectuada en el momento de la asignación inicial de los derechos y reiterada posteriormente y una sobredeclaración efectuada después de dicha asignación, esta disposición se aplica, como observa además la Comisión, cuando la superficie declarada por el agricultor sobrepasa el número de derechos de ayuda que éste declara sin tener en cuenta el número de derechos de los que dispone efectivamente. En efecto, aunque, ciertamente, el párrafo primero de esta disposición no define los derechos de ayuda a los que hace referencia como aquellos derechos de ayuda declarados, esta calificación, sin embargo, se efectúa expresamente a tenor del párrafo segundo de esta misma disposición.

Por tanto, sólo en el supuesto de que la superficie declarada sea mayor que el número de derechos de ayuda declarados y que dicha superficie cumpla todos los demás requisitos de admisibilidad, no se aplicarán, en virtud del artículo 51, apartado 2 bis, párrafo primero, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , las reducciones y exclusiones establecidas en el apartado 1 de esta disposición.

En cambio, al contrario de lo que alega el Reino Unido, la comparación entre la superficie declarada y los derechos de ayuda declarados se efectúa, en el marco del artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , sin tener en cuenta el número de derechos de ayuda de que dispone el agricultor realmente, en su caso tras la recuperación de los derechos indebidamente asignados sobre la base del artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004.

En segundo término, es preciso añadir que esta interpretación literal del artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) se ve también confirmada por una interpretación contextual y teleológica de esta disposición.

A este respecto, por una parte, procede recordar que el artículo 50, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) dispone que, en caso de que haya discrepancias entre los derechos de ayuda declarados y la superficie declarada, el cálculo de la ayuda en virtud del régimen de pago único se basará en la dimensión menor. De este modo, esta disposición define la base de cálculo del importe de la ayuda.

Por otra parte, según se ha expuesto en el apartado 129 supra, el artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) se encuadra, en esencia, en el objetivo de protección eficaz de los intereses financieros de la Unión a través de la lucha contra las irregularidades y los fraudes. A estos efectos, el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 establece sanciones escalonadas cuando la superficie declarada sobrepasa la superficie determinada (véase el apartado 130 supra).

En cambio, según se desprende del considerando 12 del Reglamento nº 659/2006 (LCEur 2006, 943) , que introdujo el apartado 2 bis en el artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , tales sanciones no se consideran necesarias en el supuesto de que, cuando el agricultor declare más superficie que derechos de ayuda, la superficie declarada cumpla todos los demás requisitos de admisibilidad. En efecto, en tal caso, según dispone el mismo considerando, el artículo 50, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 establece que la base de cálculo de la ayuda será el número de hectáreas acompañado de los derechos de ayuda correspondientes.

Así, por una parte, el nexo establecido, en el considerando 12 del Reglamento nº 659/2006 (LCEur 2006, 943) , entre el artículo 50, apartado 2, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , disposición expresamente basada en una comparación entre la superficie declarada y los derechos de ayuda declarados, y el artículo 51, apartado 2 bis, de este último Reglamento confirma la conclusión de que la comparación que debe efectuarse en virtud de esta última disposición debe hacerse entre, por una lado, la superficie declarada y, por otro, los derechos de ayuda declarados y no los derechos de ayuda que posee efectivamente el agricultor, en su caso tras la recuperación de los derechos indebidamente asignados sobre la base del artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004.

Por otra parte, habida cuenta del sistema general del artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , que se enmarca dentro de la lucha contra las irregularidades y los fraudes, la inserción del apartado 2 bis en esta disposición se basa en que, en caso de discrepancias entre la superficie declarada y los derechos de ayuda declarados, no existe, en principio, ningún riesgo de irregularidad ni de fraude a condición de que la superficie declarada cumpla todos los demás requisitos de admisibilidad. En efecto, en caso de tales discrepancias entre la superficie declarada y el número de derechos declarados, el importe de la ayuda, en cualquier caso, conforme al artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento, se basará en la dimensión menor, de manera que se excluye, en cualquier supuesto, que se pague una ayuda sobre la base de una superficie no determinada. De ello resulta que, en principio, no existe, en tal caso, ningún riesgo de pago indebido concedido sobre la base de una superficie no determinada.

En tercer término, ha de señalarse que es cierto que, como observa el Reino Unido, esta interpretación del artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , y en particular de su apartado 2 bis, no excluye que, excepcionalmente, se calcule una sanción sobre la base de derechos de ayuda inexistentes cuando el agricultor declare un número de derechos superior al número de derechos de ayuda de que dispone realmente.

No obstante, es necesario considerar que, incluso sin que sea preciso determinar si, como alega el Reino Unido, la referencia a la superficie determinada, en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , debe leerse como una referencia a la superficie admisible acompañada de un número correspondiente de derechos de ayuda declarados o de derechos de ayuda declarados de que dispone realmente el agricultor, la circunstancia expuesta en el apartado 152 supra, al contrario de lo que alegó el Reino Unido en la vista, no vicia de ilegalidad la Decisión impugnada.

En efecto, además de que el Reino Unido no ha cuestionado la legalidad del artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , procede estimar que esta circunstancia, por lamentable que pueda ser, no permite alterar la interpretación del artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 expuesta anteriormente y que se impone a la vista de un análisis literal, contextual y teleológico de éste.

A este respecto, ha de añadirse también que el Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) , que derogó y sustituyó al Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) con efectos a partir del 1 de enero de 2010, prevé en la actualidad expresamente en su artículo 57, apartado 2, segundo guion, titulado «Base de cálculo respecto de las superficies declaradas», que, si «el número de los derechos de pago declarados supera el de los derechos de pago con que cuenta el agricultor, se reducirán los derechos de pago declarados hasta el número de los derechos de pagos con que cuenta el agricultor».

Esta nueva disposición, tal como se desprende del considerando 78 del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) , se basa en la consideración según la cual se establece lo siguiente:

«El pago de ayudas en el régimen de pago único exige que el número de derechos de pago y el de hectáreas admisibles sean idénticos. Así pues, a efectos de este régimen, resulta apropiado disponer que, en caso de discrepancia entre los derechos de pago declarados y la superficie declarada, el cálculo del pago se base en el menor de los dos. Para evitar cálculos basados en derechos no existentes, conviene establecer que el número de derechos de pago utilizados en el cálculo no debe superar el de los derechos de pago de que dispone el agricultor.»

Pues bien, contrariamente a las alegaciones del Reino Unido basadas en que su interpretación del artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) resulta corroborada por el artículo 57, apartado 2, del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) , procede señalar que la adopción de este último Reglamento y los cambios que supone no alteran la interpretación del artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 expuesta anteriormente ni justifican una interpretación de esta última disposición que sea contraria no sólo a su tenor, sino también a los motivos que inspiraron su introducción en dicho Reglamento (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Países Bajos/Comisión, T-343/11, EU:T:2013:468, apartado 91).

En efecto, además de que, habida cuenta de su título, el artículo 57, apartado 2, del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) tiene un objeto distinto al del artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) —este último trata de las reducciones y exclusiones por motivo de sobredeclaraciones— es preciso señalar, sin que sea necesario interpretar el artículo 57, apartado 2, del Reglamento nº 1122/2009, que este último Reglamento no era aplicable en el momento de los controles en los que se detectaron los errores debidos a las sobredeclaraciones, dado que este Reglamento sólo resultaba aplicable, conforme a su artículo 87, párrafo segundo, a partir de las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comenzaron a partir del 1 de enero de 2010.

En tercer lugar, en la medida en que el Reino Unido se propone basar sus argumentos relativos a la interpretación de las disposiciones del artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) en la presentación de ejemplos de cálculos de sanciones con arreglo a dichas disposiciones, es necesario añadir que tales ejemplos, formulados a título meramente ilustrativo, no demuestran que la Comisión se equivocase al reprochar al Reino Unido un cálculo erróneo de las sanciones en aplicación de dichas disposiciones ni que el método de cálculo utilizado, en lo que respecta a las sanciones aplicables en caso de sobredeclaración, en la evaluación del riesgo financiero para el Fondo fuera erróneo.

En un tercer y último momento, el Reino Unido invoca, con carácter subsidiario, el principio de aplicación retroactiva de la sanción más leve. A este respecto, considera, en esencia, que el artículo 57, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) constituye una nueva regla relativa a la aplicación de las reducciones y exclusiones y que debe aplicarse retroactivamente por ser menos severa que la establecida en el artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) en la interpretación efectuada por la Comisión. Esta nueva regla tiene por efecto, a juicio del Reino Unido, descartar las reducciones y exclusiones aplicables en caso de sobredeclaración cuando el agricultor declare una superficie admisible al menos igual que el número de derechos de ayuda declarados, número que no puede sobrepasar el de derechos de ayuda de los que dispone.

A este respecto, como ya se ha expuesto en el apartado 158 supra, procede recordar que, en virtud del artículo 87, párrafo segundo, del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) , éste sólo se aplica a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comienzan a partir del 1 de enero de 2010, de modo que el Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , en principio, era aplicable a las solicitudes de ayuda presentadas relativas al año 2009. No obstante, también hay que recordar que, a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) , en caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa de la Unión, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.

Según la jurisprudencia, las reducciones y exclusiones de las ayudas, como las previstas en el artículo 51 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , constituyen un sanción administrativa en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997, National Farmers’ Union y otros, C-354/95, Rec, EU:C:1997:379, apartados 40 y 41; Strawson y Gagg & Sons [TJCE 2002, 340] , citada en el apartado 132 supra, EU:C:2002:695, apartado 46, y de 4 de mayo de 2006 [TJCE 2006, 131] , Haug, C-286/05, Rec, EU:C:2006:296, apartado 21).

En cambio, también se desprende de la jurisprudencia que las disposiciones relativas a la definición de una base de cálculo no constituyen una sanción administrativa (véase, en este sentido, la sentencia Haug, citada en el apartado anterior, EU:C:2006:296, apartado 24).

Pues bien, tal es precisamente el caso del artículo 57, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) , invocado por el Reino Unido.

En efecto, el artículo 57, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) , a tenor del cual «[si] el número de los derechos de pago declarados supera el de los derechos de pago con que cuenta el agricultor, se reducirán los derechos de pago declarados hasta el número de los derechos de pagos con que cuenta el agricultor», se enmarca, según se desprende de su título y como observó la Comisión en la vista, en la definición de la base de cálculo aplicable a las superficies declaradas.

Además, el artículo 57, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1122/2009 (LCEur 2009, 1832) no modifica en absoluto las reglas relativas a las reducciones y exclusiones, según se fijan en el artículo 58 del Reglamento nº 1122/2009. Este último artículo retoma, por lo demás, las reglas que figuran en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , si bien ha de precisarse que las disposiciones del artículo 51, apartado 2 bis, del Reglamento nº 796/2004, que formaban una excepción a las reducciones y exclusiones del artículo 51, apartado 1, del mismo Reglamento, no se reproducen en el artículo 58 del Reglamento nº 1122/2009.

De ello se sigue que los argumentos del Reino Unido relativos a la aplicación retroactiva de la sanción más leve no pueden prosperar.

Por lo tanto, la cuarta imputación debe desestimarse en su totalidad.

En esencia, el Reino Unido alega que la Comisión se equivocó al considerar que el elemento histórico podía resultar afectado por errores cometidos en la determinación de las superficies relativas a las primas por ganado. En efecto, de la Decisión 2010/399/UE de la Comisión, de 15 de julio de 2010 (LCEur 2010, 933) , por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA, al FEAGA y al FEADER (DO L 184, p. 6), se desprende, a juicio del Reino Unido, que, en lo que se refiere al ejercicio 2004, la Comisión sólo aplicó una corrección a tanto alzado del 2 % a los gastos efectuados en el marco del régimen de las primas por extensificación. Pues bien, a la vista de la gran similitud de los regímenes y de los requisitos asociados, el Reino Unido considera que se corre el mismo riesgo, extremadamente bajo, durante el período de referencia.

La Comisión considera infundadas estas alegaciones.

En el presente asunto, de los autos se desprende que, en el procedimiento de liquidación, la Comisión estimó que el nuevo cálculo de los derechos de ayuda, tal como lo efectuó el Reino Unido, sólo tenía en cuenta el elemento a tanto alzado, mientras que no se había realizado ningún control para determinar si las diferencias de superficies afectaban también a las primas por ganado pagadas durante el período de referencia, comprendido entre 2000 y 2002, y, por tanto, al elemento histórico de los derechos de ayuda.

Pues bien, aun suponiendo que, según alega el Reino Unido, el riesgo debido a la falta de comprobación de la incidencia de errores en cuanto a la determinación de las superficies relativas a las primas por ganado haya sido muy bajo, es preciso señalar, no obstante, que el Reino Unido no ha cuestionado en ningún momento la propia constatación de que no ha efectuado tal comprobación. En efecto, el Reino Unido no impugna la existencia de diferencias de superficie que pueden haber afectado a las primas por ganado. Además, este Estado miembro confirmó en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que no había efectuado comprobaciones acerca de la eventual incidencia de tales diferencias en el elemento histórico de los derechos de ayuda, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

De ello resulta que, a la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 65 supra, conforme a la cual, aunque incumbe a la Comisión aportar un elemento de prueba de la duda fundada y razonable que alberga con respecto a los controles efectuados por las administraciones nacionales o de los datos remitidos por éstas, corresponde al Estado miembro interesado demostrar que las declaraciones de la Comisión son inexactas, el Reino Unido no ha logrado desvirtuar estas apreciaciones de la Comisión, según se han resumido, en esencia, en el apartado 171 supra.

Por lo demás, en la medida en que el Reino Unido alega que el riesgo asumido por la falta de comprobaciones en lo que respecta a las primas por ganado es extremadamente bajo, es preciso señalar que el tipo de la corrección financiera aplicado en el presente asunto se justificó por un conjunto de insuficiencias detectadas por la Comisión en los controles fundamentales y auxiliares y resulta de una evaluación del riesgo efectuada por el propio Reino Unido. Pues bien, además de que este último no ha explicado en qué medida el tipo del 5,19 % resultaba, en su caso, afectado por la consideración de la falta de dichas comprobaciones, basta observar que, aunque ésta hubiera creado un riesgo insignificante para el Fondo, tal apreciación no cuestionaría la aplicación, en el presente asunto, del tipo de corrección puntual del 5,19 %.

En consecuencia, procede desestimar la presente imputación.

El Reino Unido impugna la declaración de insuficiencias que afectan a los controles auxiliares relativos a la sobredeclaración intencional a la que se refiere el artículo 53 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) . En esencia, alega que la sobredeclaración intencional constituye un fraude que puede dar lugar a sanciones penales y, según el ordenamiento jurídico de Irlanda del Norte, una infracción penal. Por tanto, si bien es cierto que el artículo 53 del Reglamento nº 796/2004 establece une sanción administrativa y no penal, no lo es menos que el Northern Ireland Department of Agriculture and Rural Development (DARD) (Departamento de Agricultura y Desarrollo Rural de Irlanda del Norte) sólo puede declarar que un agricultor ha presentado una solicitud fraudulenta cuando así lo ha acreditado un procedimiento penal ordinario. Igualmente, el Reino Unido considera que la Comisión no puede reprocharle que el DARD no remitiera a su Central Investigation Service (CIS) (Servicio Central de Investigación) casos que, según la Comisión, deberían haber sido remitidos, máxime cuando no existe ninguna obligación de remisión en tal sentido si, en cualquier caso, las pruebas son insuficientes. El Reino Unido añade además que las solicitudes fraudulentas son extremadamente raras, de manera que la proporción de gastos expuestos al riesgo por causa de sobredeclaración intencional en Irlanda del Norte es, con toda probabilidad, extremadamente baja.

La Comisión considera infundadas las alegaciones del Reino Unido.

En primer lugar, es necesario señalar que, en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, el Reino Unido desistió, a raíz de la sentencia de 27 de febrero de 2013, Polonia/Comisión (T-241/10, EU:T:2013:96), de su alegación basada en que, en esencia, la Comisión le había reprochado erróneamente haber supeditado la sanción de la sobredeclaración intencional del artículo 53 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) a la tramitación previa de un procedimiento penal, extremo que se hizo constar en el acta de la vista.

En segundo lugar, en la medida en que el Reino Unido no ha desistido expresamente de su alegación basada en que la Comisión no puede reprocharle que el DARD no remitiera determinados casos al CIS, es preciso observar, sin necesidad de apreciar la operatividad de esta alegación, que el mero hecho no impugnado, según se ha expuesto en el apartado 178 supra, de que el Reino Unido supeditara la aplicación de las sanciones administrativas a la tramitación previa de un procedimiento penal es suficiente para declarar que existen deficiencias que afectan al régimen de aplicación, en el Reino Unido, de las sanciones administrativas establecidas por el artículo 53 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) . Por tanto, no es necesario examinar si, además, este régimen adolecía de insuficiencias en la medida en que determinados casos de sobredeclaración que, según la Comisión, deberían haber sido remitidos al CIS no le fueron, no obstante, remitidos.

En cualquier caso, debe observarse que el Reino Unido no ha demostrado que la conclusión de la Comisión de que no ha habido remisión de casos al CIS adolezca de un error. En efecto, el Reino Unido se limitó a efectuar afirmaciones de carácter general según las cuales la remisión a una autoridad encargada de la investigación no es obligatoria cuando es evidente que las pruebas no son suficientes para poder declarar la existencia de un incumplimiento intencionado. Pues bien, tal alegación, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 65 supra, es insuficiente para invalidar las dudas fundadas y razonables de la Comisión.

En tercer lugar, en lo que respecta a la alegación del Reino Unido basada en que el riesgo financiero para el Fondo a causa de la sobredeclaración intencional en Irlanda del Norte es, en cualquier caso, «con toda probabilidad, extremadamente bajo», es preciso observar que tal argumento es insuficiente para cuestionar la declaración que efectúa la Comisión de que existe una deficiencia en la aplicación de las sanciones administrativas previstas en el artículo 53 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , sin que sea siquiera necesario comprobar si este argumento es operativo, ya que, según las manifestaciones del Reino Unido en la vista, la evaluación del riesgo que éste efectuó no tiene en cuenta las sobredeclaraciones intencionales.

Además, aun suponiendo que el Reino Unido pretenda impugnar, con esta alegación, el tipo de corrección financiera aplicado por la Comisión, es necesario señalar que, como se ha expuesto en el apartado 174 supra, este tipo se justificó por un conjunto de insuficiencias detectadas por la Comisión en los controles fundamentales y auxiliares y resulta de una evaluación del riesgo efectuada por el Reino Unido. De ello resulta que, aunque las deficiencias que afectan al procedimiento de sanción administrativa con arreglo al artículo 53 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) hubieran supuesto un riesgo insignificante para el Fondo, esta consideración no cuestionaría la aplicación, en el presente asunto, del tipo de corrección puntual del 5,19 %.

En cualquier caso, es necesario observar que, contrariamente a la jurisprudencia citada en el apartado 66 supra, según la cual incumbe al Estado miembro demostrar que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de una infracción que ésta ha constatado, el Reino Unido se limitó a presentar alegaciones hipotéticas y vagas, que, si bien se basan en el informe anual de la Comisión de 2009 sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y la lucha contra el fraude, no se fundamentan en datos precisos que permitan demostrar que, en este asunto, el tipo de corrección aplicado por la Comisión era erróneo.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la quinta imputación del segundo motivo.

De lo anterior resulta que procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

En el marco del primer motivo de anulación, el Reino Unido imputa a la Comisión errores de hecho y de Derecho en cuanto al alcance del riesgo de pérdidas para el Fondo, al aplicar la corrección a tanto alzado del 5,19 % al conjunto de los gastos efectuados, en el ejercicio 2009, en Irlanda del Norte. En su opinión, la Comisión no tuvo en cuenta que, por una parte, alrededor del 80 % de los errores cometidos en el ejercicio 2009 en cuanto a las superficies admisibles a la ayuda resultaban de sobredeclaraciones de estas superficies en 2005, en el momento de la asignación inicial de los derechos de ayuda, y que, por otra parte, el valor unitario de los derechos de ayuda, establecido en 2005 sobre la base del modelo híbrido estático, se compone de un elemento histórico, resultante de dividir el importe de referencia entre el número total de derechos de ayuda, y de un elemento a tanto alzado, fijado en 78,33 euros por derecho de ayuda. Pues bien, en cuanto al 80 % de los gastos, el Reino Unido afirma que el Fondo sólo se exponía a un riesgo por los gastos referidos al elemento a tanto alzado, que suponen aproximadamente el 22 % de todos los gastos efectuados. A su juicio, de ello resulta que, aplicando una corrección puntual del 5,19 % a la parte de los gastos expuestos al riesgo, la corrección financiera no podía ser superior a una corrección del 1,95 %.

La Comisión cuestiona el fundamento de las alegaciones del Reino Unido.

A título preliminar, procede señalar que, en lo que respecta a las correcciones financieras, el documento nº VI/5330/97 establece, en su apéndice 2, que deben aplicarse correcciones financieras cuando la Comisión descubra que los gastos no se han efectuado de conformidad con la normativa de la Unión. Este documento dispone también que, a menos que los organismos de control nacionales ya hubieran detectado el pago irregular y hubieran adoptado las medidas paliativas y de recuperación pertinentes, la Comisión debe denegar su financiación con cargo al presupuesto de la Unión. En los casos en que puedan determinarse los gastos irregulares, y, por tanto, el importe de las pérdidas financieras sufridas por la Unión, en el documento nº VI/5330/97 se prevé que se proceda, en particular, a la denegación de la validez de un importe calculado mediante la extrapolación de los resultados de controles efectuados sobre una muestra representativa de expedientes a todos los expedientes de los que se haya extraído la muestra, limitada a la zona administrativa en la que se pueda suponer razonablemente que pueda presentarse la misma deficiencia (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2013 (TJCE 2013, 153) , Portugal/Comisión, T-2/11, Rec, EU:T:2013:307, apartado 120). En cambio, cuando resulte imposible determinar el nivel real de pagos irregulares, se aplicarán correcciones financieras a tanto alzado ( sentencias de 18 de septiembre de 2003 [TJCE 2003, 270] , Reino Unido/Comisión, C-346/00, Rec, EU:C:2003:474, apartado 53, y de 24 de abril de 2008 [TJCE 2008, 96] , Bélgica/Comisión, C-418/06 P, Rec, EU:C:2008:247, apartado 136; véase igualmente la sentencia Portugal/Comisión, antes citada, EU:T:2013:307, apartado 121 y la jurisprudencia citada).

A este respecto, es preciso añadir que, aunque el documento nº VI/5330/97 fue adoptado por la Comisión en el contexto del FEOGA y contiene, según indica su título, directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la Decisión de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA, nada impide a la Comisión aplicar este documento también en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) para la liquidación de cuentas del Fondo (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2013, Bulgaria/Comisión, T-335/11, EU:T:2013:262, apartado 86), extremo que, por otro lado, el Reino Unido no impugna.

Debe examinarse, con carácter principal, la procedencia del presente motivo a la luz de estas consideraciones.

En el presente asunto, de los autos se desprende que la Comisión aplicó una corrección puntual del 5,19 % a todos los gastos efectuados en Irlanda del Norte en el marco del régimen de pago único en el ejercicio 2009. El tipo de la corrección así aplicada proviene de una evaluación del riesgo realizada por las autoridades del Reino Unido y aceptada por la Comisión en la medida en que dicha evaluación permitía, en su opinión, determinar, de manera razonable, el importe de las pérdidas financieras sufridas por la Unión. Teniendo en cuenta esta evaluación efectuada por las autoridades del Reino Unido, el riesgo financiero se definió como la diferencia entre el importe pagado y un pago revisado que comprende, en su caso, las sanciones aplicables, con la precisión de que el Reino Unido determinó los pagos indebidos y las sanciones aplicables utilizando el método propugnado por la Comisión. La evaluación del riesgo se basó en una extrapolación realizada sobre la base de una muestra de 394 solicitudes presentadas en 2009 en el marco del régimen de pago único.

Así, de los autos se desprende que la evaluación del riesgo financiero efectuada por las autoridades del Reino Unido consistió en determinar, sobre la base de una muestra y por extrapolación, las pérdidas financieras realmente sufridas por la Unión. Estas pérdidas financieras y, por tanto, el riesgo financiero corresponden, según se desprende tanto del informe de evaluación del riesgo como de los escritos del Reino Unido, al importe de los pagos indebidos y de las sanciones, determinados sobre la base del método propugnado por la Comisión. El riesgo financiero así evaluado se expresó, en el informe de evaluación del riesgo, en un porcentaje de la totalidad de los pagos en cuestión. Del informe de evaluación del riesgo resulta de forma inequívoca, en efecto, que el riesgo financiero se corresponde con el 5,19 % de la totalidad de los gastos efectuados en Irlanda del Norte en el marco del régimen de pago único en el ejercicio 2009, lo que, por lo demás, el Reino Unido confirmó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal.

De ello resulta que la Comisión, puesto que pudo determinar, sobre la base de una evaluación del riesgo propuesta por las autoridades del Reino Unido y aceptada por ella, los gastos irregulares y por tanto el importe de las pérdidas financieras sufridas por la Unión, rechazó fundadamente el importe correspondiente a las pérdidas, de conformidad con las directrices del documento nº VI/5330/97, según se han recordado, en particular, en el apartado 188 supra.

De las anteriores consideraciones también resulta que, en la medida en que el importe de las pérdidas así evaluadas fue expresado, según se ha expuesto en el apartado 192supra, como un porcentaje del total de los gastos efectuados en el marco del régimen de pago único en Irlanda del Norte en el ejercicio 2009, la Comisión aplicó fundadamente la corrección puntual del 5,19 % al total de dichos gastos.

Esta conclusión no resulta cuestionada por las alegaciones del Reino Unido en el marco del presente motivo basadas, en esencia, en que debe aplicarse la corrección puntual del 5,19 % sólo a la parte de los gastos efectuados en el ejercicio 2009 en Irlanda del Norte que, según este Estado miembro, está afectada por las irregularidades, de manera que el riesgo financiero real es del 1,95 %. El Reino Unido alega a este respecto que el 80 % de los errores cometidos en 2009 resultaban de errores cometidos en el momento de la asignación y del cálculo iniciales de los derechos de ayuda en cuanto a las superficies admisibles. Por ello, en esencia, en lo que respecta al 80 % de los gastos efectuados en Irlanda del Norte durante el período en cuestión, el Reino Unido considera que, debido al modo de cálculo de estos derechos de ayuda compuestos de un elemento histórico y de un elemento a tanto alzado (véase el apartado 70 supra), debe tenerse en cuenta que sólo este último elemento, y no la ayuda en su totalidad, está afectado por el riesgo para el Fondo. En efecto, el elemento al tanto alzado sólo representa, en su opinión, el 22 % de todos los pagos efectuados en Irlanda del Norte.

A este respecto, debe recordarse que, en el presente asunto, la corrección financiera se determinó sobre la base de una evaluación del riesgo presentada, en el procedimiento de liquidación, por el propio Reino Unido.

En primer término, es preciso señalar que, para efectuar esta evaluación del riesgo, el Reino Unido definió el riesgo financiero como la diferencia entre el importe pagado y un pago revisado que incluye, en su caso, las sanciones aplicables, con la precisión de que el Reino Unido determinó los pagos indebidos y las sanciones aplicables aplicando el método propugnado por la Comisión.

Pues bien, en este asunto, además de que ya se han rechazado anteriormente las alegaciones del Reino Unido, en el contexto del segundo motivo, para impugnar este método de cálculo, es preciso señalar que este Estado miembro no discute en absoluto que el riesgo financiero para el Fondo esté constituido por el importe de los pagos indebidos y de las sanciones.

En segundo término, es el propio Reino Unido el que, para la evaluación del riesgo financiero que propuso a la Comisión, utilizó como base de cálculo el total de gastos efectuados, en el ejercicio 2009, en Irlanda del Norte, según confirmó en la vista (véase el apartado 192 supra). Por lo demás, de los autos no resulta que el Reino Unido formulara la menor reserva con respecto a esta base de cálculo al presentar su evaluación del riesgo en el procedimiento de liquidación.

Pues bien, al alegar, en la presente instancia, que la corrección financiera del 5,19 %, determinada en el informe de evaluación del riesgo con respecto al total de dichos gastos, debe aplicarse sólo a la parte de los pagos realmente afectada, según este Estado miembro, por el riesgo —que es una parte menor—, lo que el Reino Unido está cuestionando, a título incidental, es en realidad la base de su propia evaluación del riesgo financiero.

Finalmente, la alegación del Reino Unido cuestiona los cálculos que condujeron, en el informe de evaluación del riesgo, al tipo del 5,19 %. Así, en la medida en que este tipo refleja la parte del total de los gastos correspondiente al importe de los pagos indebidos y de las sanciones aplicables (por tanto, al riesgo financiero cuantificado), este tipo pierde su significado cuando se aplica a otra base de cálculo. En efecto, la sustitución, para la determinación del riesgo financiero, de una base de cálculo reducida (la parte de los pagos que, según el Reino Unido, resulta realmente afectada por el riesgo) a la base de cálculo inicialmente utilizada (el total de los pagos) y que había dado su significado al tipo de corrección financiera aplicada, rompe la relación entre la base de cálculo inicial y el tipo determinado.

De ello resulta que, al alegar que la corrección financiera del 5,19 %, determinada sobre la base del total de los gastos efectuados en 2010 en Irlanda del Norte, debe aplicarse sólo a una parte de estos gastos, el Reino Unido cuestiona fundamentalmente la base de la evaluación efectuada en el procedimiento de liquidación. Además, al pretender aplicar una corrección financiera correspondiente al riesgo real para el Fondo y expresada como un porcentaje del total de dichos gastos sólo a una parte estos gastos, el Reino Unido cuestiona la propia exactitud del análisis del riesgo y del tipo del 5,19 %, pese a que el propio Reino Unido efectuó este análisis y determinó este tipo sobre la base de una definición del riesgo que este Estado miembro no impugna.

Por lo demás, en la medida en que, en respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, el Reino Unido observó que el tipo del 1,95 % formulado en el marco del presente motivo se explicaba por el método de cálculo de los pagos indebidos y de las sanciones controvertidas en el segundo motivo, basta recordar que las alegaciones presentadas por este Estado miembro en relación con dicho método ya han sido rechazadas anteriormente en el análisis del segundo motivo.

Por tanto, esta alegación del Reino Unido, a quien incumbía, conforme a la obligación recordada en el apartado 66 supra, demostrar que la Comisión había cometido un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de la infracción de las normas de la Unión relativas a la normas de organización común de los mercados agrícolas, no permite acreditar que la Comisión cometiera un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de las irregularidades apreciadas por ella.

Por tanto, procede concluir que la Comisión no cometió ningún error al aplicar la corrección puntual del 5,19 % al total de los gastos efectuados, en el marco del régimen de pago único, en Irlanda del Norte en el ejercicio 2009.

De ello se sigue que debe desestimarse el primer motivo.

Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Reino Unido, procede condenarlo en costas como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decidir:

Desestimar el recurso.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

Martins Ribeiro Gervasoni MadisePronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de septiembre de 2015.

Firmas

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