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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 05-03-2015

 MARGINAL: TJCE201565
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-05
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Cláusula compromisoria: reclamación de la anulación del informe de auditoría en el marco del proyecto FutureNEM (Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración): desestimación: inexistencia de vulneración de las obligaciones contractuales: está justificado que la Comisión sobrepasara el plazo previsto para presentar al beneficiario del acuerdo de subvención, el informe de auditoría para controlar la correcta ejecución de los acuerdos de subvención; reclamación de indemnización para la reparación de los supuestos perjuicios causados por la inscripción de la primera demandante en el SAR (Sistema de Alerta Rápida), por la suspensión de los pagos, por la transmisión a terceros de información negativa y por de la comisión de irregularidades en la auditoría: inexistencia de comportamiento ilícito, de violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de la Unión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 5 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: español.

«Cláusula compromisoria — Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) — Acuerdos de subvención relativos a los proyectos FIRST, FutureNEM y sISI — Recurso de anulación e indemnización — Recalificación del recurso — Admisibilidad — Suspensión de los pagos — Plazo para la comunicación del informe de auditoría — Transmisión de información a terceros»

En el asunto T-45/13,

Rose Vision, S.L., con domicilio social en Seseña (Toledo),

Julián Seseña, con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid),

representados por el Sr. M. Muñiz Bernuy y la Sra. A. Alonso Villa, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y A. Sauka, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas Andrés y la Sra. X.M. García García, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, una pretensión de anulación del escrito de la Comisión mediante el cual ésta procedió a la suspensión de los pagos en el marco del acuerdo de subvención nº 246910, relativo al proyecto FutureNEM, así como del informe de auditoría financiera 11-INFS-025 en el que se basó para adoptar dicho acto y, por otro lado, una acción de responsabilidad extracontractual dirigida a que se condene a la Comisión al pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 5 854 264 euros, sin perjuicio de los daños que pudieran cuantificarse a lo largo del presente procedimiento y de los intereses devengados,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. TomljenoviĆ (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

La primera demandante, Rose Vision, S.L., sociedad mercantil en liquidación, cuyo administrador único es, desde marzo de 2012, el Sr. Julián Seseña, el segundo demandante, firmó con la Comisión Europea, en representación de la Unión Europea, cinco acuerdos de subvención en el contexto del Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013): el acuerdo nº 248 753, relativo al proyecto FIRST; el acuerdo nº 246 910, relativo al proyecto FutureNEM; el acuerdo nº 215 134, relativo al proyecto sISI; el acuerdo nº 213696, relativo al proyecto 4NEM, y el acuerdo nº 216 104, relativo al proyecto SFERA. Asimismo, firmó con la Agencia Ejecutiva de Investigación (en lo sucesivo, «Agencia»), otros acuerdos de subvención, en particular, el acuerdo nº 242 411, relativo al proyecto E-Sponder, y el acuerdo nº 245 419, relativo al proyecto MaPEeRSME.

El artículo 9 de cada uno de los tres primeros acuerdos, es decir, los relativos a los proyectos FIRST, FutureNEM y sISI, designa como Derecho aplicable el Derecho de la Unión y, con carácter subsidiario, el Derecho belga. Además, dicho artículo establece que el Tribunal General, o el Tribunal de Justicia en casación, tienen la competencia exclusiva para conocer de cualquier litigio entre las partes respecto a la validez, la ejecución o la interpretación de dichos contratos, así como respecto a la validez de la decisión de la Comisión de imponer obligaciones pecuniarias.

Conforme a la estipulación inicial de los acuerdos referidos en el anterior apartado 2, las condiciones generales contenidas en el anexo II de dichos acuerdos (en lo sucesivo, «condiciones generales FP7»), forman parte integrante de éstos.

En virtud del punto II.22 de las condiciones generales FP7, la Comisión confió a sus servicios internos de auditoría y a una sociedad auditora externa la misión de efectuar dos auditorías financieras en las oficinas de la primera demandante. Los servicios internos de auditoría de la Comisión efectuaron la auditoría financiera del primer período de los proyectos FIRST y FutureNEM, así como del tercer período del proyecto sISI, mientras que la sociedad auditora externa efectuó la auditoría financiera del primer período del proyecto sISI, así como de los períodos primero y segundo de los proyectos 4NEM y SFERA.

Los borradores de informe de auditoría efectuados por los servicios internos de auditoría de la Comisión y por la sociedad auditora externa, identificados respectivamente con las referencias 11-INFS-025 y 11-BA119-016, fueron transmitidos a la primera demandante el 2 de febrero de 2012.

En dichos borradores, los servicios internos de auditoría de la Comisión y la sociedad auditora externa constataron que la contabilidad de la primera demandante no reflejaba los costes subvencionables, las facturas y los intereses y que, por tanto, procedía concluir que la demandante había gestionado financieramente los proyectos en cuestión de manera inaceptable y sin respetar las obligaciones previstas en los acuerdos de subvención.

Mediante escritos de 2 y 3 de febrero de 2012, la primera demandante solicitó la prórroga del plazo que se le había concedido para presentar sus observaciones a dichos borradores de informe de auditoría. Mediante escritos de 6 y 21 de febrero de 2012, la Comisión estimó la solicitud y prorrogó el plazo hasta el 30 de marzo de 2012.

Los días 8 y 20 de marzo de 2012, se celebraron dos reuniones informales entre la primera demandante, representada por el segundo demandante, la Comisión y la sociedad auditora externa, con objeto de aclarar determinadas cuestiones suscitadas en los borradores de informe de auditoría de que se trataba. El 30 de marzo de 2012, la primera demandante presentó sus observaciones a dichos borradores y proporcionó documentación complementaria.

El 21 de mayo de 2012, la Comisión dirigió un escrito a la primera demandante mediante el cual le comunicó su decisión de suspender los pagos correspondientes al segundo período del proyecto FutureNEM, conforme al punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales FP7. Habida cuenta de las conclusiones de los borradores de informe de auditoría, los días 10 de mayo y 14 de junio de 2012, la Agencia decidió igualmente suspender los pagos en relación con los proyectos E-Sponder y MaPEeRSME, que no eran objeto de las auditorías financieras efectuadas por los servicios internos de auditoría de la Comisión y por la sociedad auditora externa que se mencionan en el anterior apartado 4.

Mediante escrito de 24 de mayo de 2012, tras una solicitud de información presentada por la primera demandante, la Comisión le comunicó que, conforme al procedimiento habitual, había sido inscrita en el Sistema de Alerta Rápida (en lo sucesivo, «SAR»), en la categoría W 2.

El 21 de junio de 2012, se celebró una tercera reunión informal entre la primera demandante, representada por el segundo demandante, y la Comisión, durante la cual ésta explicó que el retraso en la conclusión de los informes de auditoría estaba justificado debido al volumen de la documentación complementaria presentada por la primera demandante y que había de ser examinada.

Mediante escrito de 28 de junio de 2012, la Comisión comunicó a la primera demandante que, respecto a su inclusión en el SAR, el nivel W 2 sería sustituido por el nivel W 1, durante el examen de la documentación complementaria, que tuvo lugar en el mes de julio de 2012.

El 31 de julio de 2012, la Comisión comunicó a la primera demandante que la documentación complementaria y las observaciones que había presentado en relación con los borradores de informe de auditoría no permitían desvirtuar las conclusiones de dichos borradores según las cuales determinados costes no eran subvencionables por no ser reales, económicos y necesarios. Además, la Comisión concedió a la primera demandante la posibilidad de presentar nuevamente observaciones, lo que ésta hizo el 30 de agosto de 2012.

El 9 de octubre de 2012, los servicios de auditoría internos de la Comisión finalizaron el informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, en el que se concluía que determinados costes de personal no eran subvencionables y que la primera demandante había infringido los puntos II.7, II.14 y II.15 de las condiciones generales FP7 aplicables a los acuerdos de subvención que eran objeto del informe de auditoría.

Mediante escritos de 31 de octubre y 9 de noviembre de 2012, la Comisión informó a la primera demandante de que, a raíz de las conclusiones del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, evaluaba los importes que debían ser devueltos en los proyectos FutureNEM y sISI en 36 135 y 58 806 euros, respectivamente y le concedió un plazo de un mes para formular observaciones. El 15 de noviembre de 2012, informó asimismo a la primera demandante, mediante correo electrónico, de las consecuencias financieras de dicho informe en relación con el proyecto FIRST. La primera demandante presentó nuevas observaciones y documentos complementarios que la Comisión rechazó, considerando que no permitían desvirtuar las conclusiones del informe de auditoría. Los días 3 y 8 de mayo de 2013, la Comisión le dirigió dos notas de adeudo por los importes correspondientes a los proyectos FutureNEM y sISI. En lo que atañe al proyecto FIRST, mediante escrito de 19 de julio de 2013, la Comisión comunicó a la primera demandante su decisión de finalizar su participación en dicho proyecto y pidió la inscripción, en el proceso de liquidación de la sociedad, del importe de 149 675,04 euros, del cual ésta aún podía deducirse los costes subvencionables correspondientes al segundo período del proyecto.

Mediante escritos de 31 de octubre y 7 de noviembre de 2012, la Agencia comunicó a la primera demandante su decisión de levantar la suspensión de los pagos en los proyectos E-Sponder y MaPEeRSME. También le comunicó su decisión de realizar comprobaciones complementarias y de suspender, entretanto, el plazo previsto para los pagos.

En enero de 2013, a la luz de las conclusiones del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, la Comisión modificó la inscripción en el SAR de la primera demandante mediante su inclusión en el nivel W 2.

El 22 de abril de 2013, la sociedad auditora externa finalizó el informe de auditoría con la referencia 11-BA119-016, que llegaba asimismo a la conclusión de que determinados costes de personal no eran subvencionables. En esa fecha, la Comisión intentó comunicar a la primera demandante dicho informe sin éxito y el 31 de mayo de 2013 se lo remitió a una nueva dirección de contacto.

Mediante escrito de 30 de abril de 2013, la Comisión comunicó a la primera demandante que, mediante decisión de 23 de abril de 2013, se había activado una alerta SAR W 5, debido a que dicha demandante se hallaba en situación de liquidación.

Mediante escrito de 7 de mayo de 2013, la Comisión informó a la primera demandante de que, a raíz de las conclusiones del informe de auditoría con la referencia 11-BA119-016, evaluaba las cantidades a devolver en los proyectos SFERA, sISI y 4NEM, respectivamente, en 120 464, en 74 313 y en 146 729 euros, y le concedió un plazo de un mes para presentar observaciones. El 3 de septiembre de 2013, la Comisión dirigió a la primera demandante tres notas de adeudo por dichos importes.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2013, los demandantes interpusieron el presente recurso.

Mediante auto de 8 de mayo de 2013, el Presidente de la Sala Octava (antigua formación) declaró la inadmisibilidad del recurso de los demandantes por incompetencia manifiesta en la medida en que se había interpuesto contra EV, EW, EX, EY, EZ, FA, FB, FC, FD, FI y FJ, auditores de la Comisión y auditores de la sociedad auditora externa que actuaba por cuenta de la Comisión.

El 24 de julio de 2013, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal el escrito de contestación.

Mediante decisión del Presidente del Tribunal, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Quinta.

El 17 de septiembre de 2013, los demandantes presentaron en la Secretaría del Tribunal su escrito de réplica y, el 20 de noviembre de 2013, la Comisión presentó su escrito de dúplica.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, pidió a las partes que presentaran sus observaciones, durante la vista, respecto a una eventual recalificación de las pretensiones formuladas por los demandantes como un recurso de naturaleza contractual interpuesto ante el Tribunal en virtud de una cláusula compromisoria.

En la vista celebrada el 10 de julio de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

Los demandantes solicitan al Tribunal que:

— Dicte resolución por la que se acuerde el alzamiento de la suspensión de pagos acordada y la eliminación de la primera demandante del SAR.

— Anule el informe de auditoría que se tomó como base para acordar la suspensión de pagos y el propio escrito por el que se comunicó dicha decisión.

— Condene a la Comisión al pago de la cantidad de 5 854 264 euros, en concepto de indemnización de los daños supuestamente sufridos por las partes demandantes, sin perjuicio de los daños que pudieran cuantificarse a lo largo del presente procedimiento y de los intereses que se devenguen.

— Designe un profesional cualificado que realice una prueba pericial valorando los perjuicios económicos causados a los demandantes.

— Condene en costas a la Comisión.

— Con carácter accesorio, adopte medidas provisionales consistentes en imponer a la Comisión que alce la suspensión de los pagos a la primera demandante y se le obligue a pagar la cantidad adeudada con los intereses devengados, y en que se acuerde la publicación del contenido de la resolución relativa al pago urgente de las cantidades retenidas en los boletines de la Comisión Europea sobre investigación y relacionados con el programa marco.

La Comisión solicita al Tribunal que:

— Declare la inadmisibilidad del recurso, en cuanto pretende obtener una resolución que alce la suspensión de los pagos y elimine a la primera demandante del SAR.

— Declare la inadmisibilidad del recurso, en cuanto pretende obtener la anulación de determinados actos de la Comisión.

— Declare la inadmisibilidad del recurso, en cuanto pretende obtener una indemnización de daños y perjuicios en concepto de importes cuyo pago se ha suspendido a causa de la inscripción de la primera demandante en el SAR.

— Declare la inadmisibilidad del recurso, en cuanto pretende que se designe un perito y se condene en costas a la Comisión.

— Declare la inadmisibilidad del recurso, en cuanto pretende que se adopte una medida provisional consistente en imponer a la Comisión que alce la suspensión de los pagos a la primera demandante y se le obligue a pagar la cantidad adeudada con los intereses devengados, y en que se acuerde la publicación del contenido de la resolución relativa al pago urgente de las cantidades retenidas en los boletines de la Comisión Europea sobre investigación y relacionados con el programa marco.

— Desestime el recurso por infundado, en cuanto pretende obtener una indemnización por el supuesto perjuicio ocasionado a la reputación de los demandantes.

— Condene en costas a los demandantes.

En la vista, los demandantes desistieron de sus pretensiones relativas a la adopción de una medida provisional, por un lado, y, por otro, a la eliminación de la primera demandante del SAR, así como al alzamiento de la suspensión de pagos acordada.

La Comisión considera que el recurso, en la medida en que se dirige a la anulación del informe de auditoría que se tomó como base para acordar la suspensión de los pagos y del propio escrito por el que se comunicó dicha decisión, carece de objeto y, por tanto, es inadmisible. Según ella, la demanda no indica de manera precisa a qué decisiones se refiere el recurso de anulación. Añade, además, que la demanda sólo aporta, por un lado, los borradores de informe de auditoría con las referencias 11-INFS-025 y 11-BA119-016 y el escrito de la Comisión por el que se comunica el informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y, por otro lado, los escritos de la Comisión por los que se comunican las suspensiones de los pagos para el segundo período del proyecto FutureNEM y para el primer período del proyecto E-Sponder. A este respecto, señala que la suspensión relativa a este último proyecto fue levantada.

Los demandantes afirman, en su réplica, por un lado, que sí se adjuntó a su demanda el informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y, por otro lado, que su recurso no se dirige a la anulación de un acto concreto, ni definitivo, ni preparatorio, porque tal acto no existe. Así, aducen que, mediante su recurso, piden la indemnización de los perjuicios causados por determinadas actuaciones de la Comisión, concretamente, la suspensión de los pagos en determinados proyectos, acordada sobre la base de unos informes de auditoría cuyos contenidos son erróneos y contravienen las normas de auditoría, la divulgación de información confidencial de dichas auditorías y la inscripción de la primera demandante en el SAR. Según los demandantes, estas actuaciones son infundadas e infringen las estipulaciones de los contratos que vinculan a las partes así como las respectivas normas de participación en proyectos europeos y la guía financiera.

Mediante sus pretensiones, los demandantes solicitan al Tribunal, en esencia, que, por un lado, anule el informe de auditoría sobre cuya base la Comisión acordó la suspensión de los pagos, así como el escrito por el que se comunicó a la primera demandante la decisión de suspender los pagos, y, por otro lado, condene a la Comisión a indemnizar el perjuicio supuestamente sufrido por los demandantes a consecuencia de una serie de actuaciones de la Comisión, en particular, la suspensión de los pagos en determinados proyectos y las irregularidades en la auditoría con la referencia 11-INFS-025.

Del examen de la documentación obrante en autos resulta que, contrariamente a lo que alega la Comisión, el informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, cuya elaboración había finalizado en el momento de la interposición del recurso, sí se adjuntó a la demanda. Sobre la base de las conclusiones de la versión provisional de dicho informe de auditoría, por un lado, la Comisión decidió, mediante escrito de 21 de mayo de 2012, suspender los pagos en el proyecto FutureNEM, que era objeto de dicha auditoría (véanse los anteriores apartados 4 y 5), y, por otro lado, la Agencia decidió también suspender los pagos en los proyectos E-Sponder y MaPEeRSME.

Del examen de los autos se desprende asimismo que, a raíz de las conclusiones que figuran en la versión definitiva del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, la Comisión no alzó la suspensión aplicada en el proyecto FutureNEM y exigió a la primera demandante la devolución de un importe de 36 135 euros. En el caso de los proyectos E-Sponder y MaPEeRSME, si bien la Agencia procedió a levantar la suspensión de los pagos, decidió no obstante suspender el plazo previsto para los pagos con objeto de realizar comprobaciones complementarias.

De ello se sigue que, pese a las imprecisiones del recurso apreciadas por la Comisión, de los escritos procesales de los demandantes se desprende que el informe de auditoría cuya anulación solicitan es el que sirvió de base a las decisiones de suspender los pagos en los diferentes proyectos, es decir, el informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025. Asimismo, de dichos escritos procesales resulta que el único escrito de la Comisión por el que se decide la suspensión de los pagos sobre la base de dicho informe es el de 21 de mayo de 2012, respecto al proyecto FutureNEM, que, por lo demás, fue presentado por ellos.

Por otra parte, es preciso indicar que los proyectos E-Sponder y MaPEeRSME no son proyectos financiados por la Comisión, sino por la Agencia. Ahora bien, tal como la Comisión señaló en la vista, el recurso no se dirige contra la Agencia. Así pues, aunque, en sus escritos procesales, los demandantes hagan referencia a la suspensión de los pagos en dichos proyectos, las cuestiones relativas a los acuerdos de subvención que se refieren a ellos no pueden ser objeto del presente recurso.

En consecuencia, las pretensiones formuladas por los demandantes habrán de examinarse en función del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y del escrito de la Comisión de 21 de mayo de 2012, por el que se acuerda la suspensión de los pagos del proyecto FutureNEM sobre la base de dicho informe.

Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión, en la medida en que se dirige a la anulación del informe de auditoría que sirvió de base a la suspensión de los pagos así como del escrito mediante el que se les comunicó dicha decisión

La Comisión aduce que, aun suponiendo que la pretensión de anulación se dirija contra el borrador de informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y contra el escrito de suspensión de pagos correspondiente al segundo período del proyecto FutureNEM, también es inadmisible. A su juicio, en primer lugar, la demanda se presentó más allá del plazo de dos meses y diez días previsto en los artículos 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 6, y 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) ; en segundo lugar, el informe de auditoría y el escrito impugnados se elaboraron conforme a los puntos II.22 y siguientes de las condiciones generales FP7 aplicables a los acuerdos de subvención que vinculaban a la Comisión y a la primera demandante y no constituyen actos disociables de dicho marco contractual; y, en tercer lugar, dichos actos no pueden afectar a la situación jurídica de los demandantes, bien porque se trata de actos preparatorios, bien porque fueron sustituidos por actos posteriores.

En la vista, la Comisión alegó que la segunda pretensión no puede ser recalificada por el Tribunal, pues tal recalificación vulneraría el derecho de defensa.

Los demandantes alegan, en la réplica, que, mediante la suspensión de los pagos en determinados proyectos, mediante las irregularidades cometidas durante el procedimiento de auditoría y mediante la divulgación de información confidencial de la auditoría, la Comisión infringió las estipulaciones de los contratos que vinculan a las partes, así como las normas de participación en proyectos europeos y la guía financiera. Según los demandantes, estas infracciones les ocasionaron un grave perjuicio que ha de ser reparado.

Sostienen asimismo que, en la medida en que la segunda pretensión no se dirige a la anulación de un acto concreto, ni definitivo, ni preparatorio, sino que se basa en la interpretación de los acuerdos controvertidos y en las irregularidades cometidas durante el procedimiento de auditoría, no puede considerarse extemporánea.

En la vista, los demandantes admitieron que la relación existente entre la Comisión y la primera demandante era de naturaleza contractual. De este modo, aceptaron la recalificación del recurso como de naturaleza contractual en cuanto a la relación entre la primera demandante y la Comisión y de naturaleza extracontractual en cuanto a la relación entre el segundo demandante y esta última.

Con objeto de proceder al examen de la admisibilidad de la segunda pretensión, es preciso analizar, por un lado, su admisibilidad en cuanto el recurso fue interpuesto por la primera demandante y, por otro lado, su admisibilidad en cuanto el recurso fue interpuesto por el segundo demandante.

La Comisión alega, en particular, que los actos cuya anulación se solicita no constituyen actos disociables del marco contractual y que, por consiguiente, no cabe admitir las pretensiones de anulación formuladas por la primera demandante.

De conformidad con el artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) y el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo primero, el Tribunal es competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión Europea o por su cuenta.

Tal como se ha indicado en el anterior apartado 2, las cláusulas compromisorias incluidas en los contratos de subvención relativos a los proyectos FIRST, FutureNEM y sISI atribuyen a los órganos jurisdiccionales de la Unión (Tribunal de Justicia o Tribunal General) la competencia exclusiva para conocer de cualquier litigio entre las partes respecto a la validez, la ejecución o la interpretación de dichos contratos, así como respecto a la validez de la decisión de la Comisión de imponer obligaciones pecuniarias.

Según la jurisprudencia, es a la parte demandante a quien corresponde elegir la base jurídica de su recurso y no someterla al mejor criterio del propio juez de la Unión Europea ( sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2005 [TJCE 2005, 69] , España/Eurojust, C-160/03, Rec. p. I-2077, apartado 35, y auto del Tribunal General de 12 de octubre de 2011, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T-353/10, Rec. p. II-7213, apartado 18).

En el presente caso, es preciso señalar que los demandantes han formulado pretensiones de anulación sobre la base de los artículos 263  TFUE (RCL 2009, 2300) y 264 TFUE. En efecto, por un lado, en la demanda, solicitan la anulación del informe de auditoría en que se basó la Comisión para acordar la suspensión de los pagos así como del escrito mediante el que se les comunicó esa decisión. Por otro lado, en dicha demanda se refieren en diversas ocasiones al artículo 263 TFUE. Sin embargo, en la fase de réplica, los demandantes aducen que el recurso no se dirige a la anulación de un acto concreto y precisan que, mediante la suspensión de los pagos en determinados proyectos y mediante las irregularidades cometidas durante el procedimiento de auditoría, la Comisión infringió las estipulaciones de los contratos que vinculan a las partes, así como las normas de participación en proyectos europeos y la guía financiera, lo cual les ocasionó un grave perjuicio que ha de ser reparado. Además, procede recordar que, tal como se ha indicado en el anterior apartado 43, las consideraciones sobre la naturaleza contractual de las pretensiones relativas a la relación entre la primera demandante y la Comisión fueron confirmadas en la vista.

Conforme a la jurisprudencia, los actos adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos cuya anulación puede ser solicitada con arreglo al artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) (véase la sentencia del Tribunal de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T-428/07 y T-455/07, Rec. p. II-2431, apartado 52, y la jurisprudencia citada).

En el presente caso, es preciso señalar que tanto el informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 como el escrito mediante el cual la Comisión comunicó a la primera demandante su decisión de suspender los pagos en el proyecto FutureNEM son actos que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables. En efecto, del examen de las condiciones generales FP7, aplicables al contrato de subvención de dicho proyecto, resulta que la Comisión puede, en cualquier momento, durante la ejecución del acuerdo y cinco años después de su conclusión, realizar auditorías dirigidas a acreditar la apropiada ejecución del proyecto y que han de ser llevadas a cabo de manera confidencial (véase el punto II.22). Asimismo, de dichas condiciones generales resulta que la Comisión puede suspender el pago, total o parcialmente, de los importes devengados en virtud del contrato, en caso de infracción del contrato de subvención o si existe una sospecha de que se ha producido tal infracción, en particular a la luz de las comprobaciones y de las auditorías efectuadas por ella [véase el punto II.5, apartado 3, letra d)].

De ello se sigue que, en la medida en que el informe de auditoría y el escrito de la Comisión que comunica a la primera demandante la suspensión de los pagos en el proyecto FutureNEM se incluyen en un marco puramente contractual, no pueden ser objeto de un recurso de anulación interpuesto en virtud del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) .

No obstante, en estas circunstancias, debe señalarse que, al examinar un recurso de anulación, siendo así que el litigio, en realidad, era de naturaleza contractual, el Tribunal ya ha aceptado recalificar el recurso ( sentencia del Tribunal de 19 de septiembre de 2001 [TJCE 2001, 234] , Lecureur/Comisión, T-26/00, Rec. p. II-2623, apartado 38, y auto del Tribunal de 30 de junio de 2011, Cross Czech/Comisión, T-252/10, no publicado en la Recopilación, apartado 61).

En efecto, según una jurisprudencia consolidada, cuando se le somete un recurso de anulación o un recurso de indemnización, siendo así que el litigio es, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal procede a recalificar el recurso, si concurren los requisitos de tal recalificación (véase la sentencia CEVA/Comisión, antes citada, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

Para proceder a tal recalificación, basta que uno de los motivos característicos de un recurso basado en el artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) sea invocado en el escrito de demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) para que dicho recurso pueda ser recalificado, sin que se lesione el derecho de defensa de la institución demandada (sentencia CEVA/Comisión, antes citada, apartado 61).

Sin embargo, según la jurisprudencia, en un litigio de carácter contractual, la posibilidad de recalificar el recurso ha de excluirse cuando la voluntad expresa de la demandante de no basar su recurso en el artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) se opone a tal recalificación, o cuando el recurso no se fundamenta en un motivo derivado de la vulneración de las normas que regulan la correspondiente relación contractual, ya sean cláusulas contractuales o disposiciones de la ley nacional designada en dicho contrato (véanse la sentencia CEVA/Comisión, antes citada, apartado 59, y el auto Cross Czech/Comisión, antes citado, apartado 63).

En el presente caso, procede señalar que, mediante sus alegaciones, los demandantes invocan, en esencia, una infracción de las estipulaciones contractuales aplicables al proyecto FutureNEM, relativas, en particular, por un lado, al procedimiento de auditoría y, por otro lado, a la suspensión de los pagos que, según ellos, debería acarrear la anulación del informe de auditoría y del escrito mediante el que se les comunicó la suspensión de los pagos. Igualmente, debe recordarse que, pese al contenido de la demanda, los demandantes afirman, en la réplica, que el recurso no se dirige a la anulación de un acto concreto, que, a su juicio, no existe, afirmación que reiteraron en la vista.

Además, tal como exige el artículo 44, apartado 5 bis, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la demanda va acompañada de un ejemplar del contrato de subvención relativo al proyecto FutureNEM, que contiene la cláusula compromisoria que atribuye al Tribunal la competencia para los litigios resultantes de dicho contrato.

Contrariamente a lo alegado por la Comisión, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 55 se desprende que una recalificación de las pretensiones de los demandantes en el sentido de que su naturaleza es contractual no lesionaría el derecho de defensa de aquélla. Así, como se ha indicado en el anterior apartado 57, de los escritos procesales de éstos cabe deducir, por un lado, que el contrato de subvención objeto del litigio es el relativo al proyecto FutureNEM y, por otro lado, que las alegaciones que los demandantes invocan en apoyo de sus pretensiones de naturaleza contractual atañen a la infracción de las estipulaciones del contrato de subvención de dicho proyecto relativas, en particular, tanto al procedimiento de auditoría como a la suspensión de los pagos.

Por lo demás, tal como resulta del examen del contrato de subvención relativo al proyecto FutureNEM, objeto del presente litigio, sólo la primera demandante es parte de dicho contrato, mientras que el segundo demandante únicamente aparece como su representante.

Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la segunda pretensión puede ser recalificada, en cuanto el recurso fue interpuesto por la primera demandante, como una demanda basada en el artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) , en la medida en que se basa en la infracción de las cláusulas contractuales.

Por consiguiente, procede rechazar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, respecto a la segunda pretensión, en la medida en que el recurso fue interpuesto por la primera demandante, dirigida a la anulación del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, así como del escrito mediante el que se le comunicó la suspensión de los pagos en el marco del proyecto FutureNEM.

En la vista, los demandantes reconocieron que no existía ninguna relación contractual entre el segundo demandante y la Comisión y que, por tanto, la relación entre ellos no podía ser de naturaleza contractual.

Como se ha indicado en el anterior apartado 60, del examen del contrato de subvención relativo al proyecto FutureNEM, objeto del presente litigio, resulta que sólo la primera demandante es parte de dicho contrato, mientras que el segundo demandante únicamente aparece como su representante.

Por tanto, en el marco de una demanda presentada en virtud de una cláusula compromisoria, procede considerar inadmisible la segunda pretensión, en la medida en que el recurso fue interpuesto por el segundo demandante, que no era parte del contrato controvertido.

La Comisión alega que la suspensión de los pagos se adoptó en el marco de las relaciones contractuales que la vinculaban a la primera demandante y que la compensación de los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato da lugar a una responsabilidad contractual y no a una responsabilidad extracontractual objeto de la pretensión de indemnización.

La Comisión considera, asimismo, que una reclamación de daños debe ser considerada inadmisible cuando su propósito es la revocación de una decisión individual que ha devenido firme, como ocurre en el caso de la pretensión de indemnización dirigida a que se compensen los perjuicios derivados de la suspensión de los pagos. Igualmente, aduce que la reclamación de daños que pretende la compensación de los perjuicios derivados de la inscripción de la primera demandante en el SAR debe declararse inadmisible por las mismas razones.

La Comisión sostiene que, aun suponiendo que la reclamación de daños fuera admisible en atención a su objeto, debería declararse su inadmisibilidad, en la medida en que no cumple los requisitos establecidos por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) .

Los demandantes sostienen, en la réplica, que su recurso se sustenta en la «responsabilidad contractual y extracontractual de la Comisión», por lo que el resultado de tal recurso en ningún caso sería equivalente al de una acción de nulidad. Más concretamente, alegan que los perjuicios ocasionados por la suspensión de los pagos, por la inscripción de la primera demandante en el SAR y por la divulgación de información confidencial de la auditoría son de naturaleza extracontractual, puesto que tales perjuicios no pueden considerarse enmarcados únicamente en la relación contractual con la Comisión. Además, afirman que los daños ocasionados por las irregularidades de la Comisión en la ejecución de la auditoría son también de naturaleza extracontractual, especialmente en el caso del segundo demandante.

En primer lugar, por lo que respecta a los daños ocasionados a los demandantes por la suspensión de los pagos, debe señalarse primeramente que, conforme a la jurisprudencia, tanto los daños ocasionados por la suspensión de los pagos, respecto a los cuales la Comisión propone una excepción de inadmisibilidad, como los ocasionados por la divulgación de información confidencial de la auditoría, a los que se refiere la primera demandante en la réplica, son de naturaleza contractual, puesto que derivan directamente de una eventual infracción de las disposiciones del acuerdo de subvención y, en particular, del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales FP7, que determina los requisitos para que pueda acordarse una suspensión, y del punto II.22, apartado 1, de dichas condiciones generales, que establece una obligación de confidencialidad respecto al contenido de las auditorías (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión, C-214/08 P, no publicada en la Recopilación, apartado 38). Las mismas consideraciones se aplican a los daños ocasionados por las irregularidades cometidas por la Comisión en la ejecución de la auditoría que condujo al informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, también invocados por la primera demandante en la réplica. En este caso, dichos daños resultan de la infracción del punto II.22, apartado 5, de las referidas condiciones generales.

Seguidamente, cabe observar que la primera demandante fundamenta sus pretensiones relativas a los daños ocasionados por la suspensión de los pagos, por la divulgación de información confidencial de la auditoría y por las irregularidades cometidas en la ejecución de la auditoría en la infracción de los acuerdos para la realización de los proyectos del Séptimo Programa Marco.

A continuación, debe señalarse que, como se ha indicado en el anterior apartado 43, los demandantes aceptaron en la vista la recalificación del recurso como de naturaleza contractual en cuanto a la relación entre la primera demandante y la Comisión y extracontractual en cuanto a la relación entre el segundo demandante y ésta. Así, como se ha indicado en el anterior apartado 61, la segunda pretensión, en la medida en que el recurso fue interpuesto por la primera demandante, ha sido recalificado como de naturaleza contractual.

En estas circunstancias, procede considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 54 a 56, la tercera pretensión, en cuanto se refiere a los daños ocasionados por la suspensión de los pagos, los ocasionados por la divulgación de información confidencial de la auditoría y los ocasionados por las irregularidades cometidas en la ejecución de la auditoría, puede ser recalificada, en la medida en que el recurso fue interpuesto por la primera demandante, como demanda basada en el artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) .

De ello se sigue, por tanto, que las pretensiones de la primera demandante dirigidas a obtener una reparación de los daños sufridos a causa de una infracción de las estipulaciones contractuales, en particular, las relativas a la suspensión de los pagos, cuya inadmisibilidad ha aducido la Comisión, deben considerarse admisibles.

Por lo demás, tal como se ha señalado en el anterior apartado 63, puesto que el segundo demandante no es parte de los contratos de subvención celebrados con la Unión, en particular, del relativo al proyecto FutureNEM, sus pretensiones dirigidas a obtener, en el marco de un recurso interpuesto en virtud de una cláusula compromisoria, una reparación de los daños sufridos a causa de una infracción de estipulaciones contractuales, no pueden considerarse admisibles.

En segundo lugar, en lo que atañe a los daños ocasionados a los demandantes por la inscripción de la primera demandante en el SAR, es preciso señalar que se trata de disposiciones disociables de las relaciones contractuales entre la Comisión y la primera demandante. Tal como se desprende de la jurisprudencia, las decisiones de incluir a una entidad en el SAR pueden entrañar una modificación sustancial de la situación jurídica de dicha persona y, de este modo, pueden afectar a sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2012 [TJCE 2012, 390] , Comisión/Planet, C-314/11 P, apartados 40 a 44). En estas circunstancias, pueden ser objeto de un recurso de anulación.

La Comisión no niega que las decisiones por las que se incluyó a la primera demandante en el SAR constituyan actos impugnables en el marco de un recurso de anulación. De hecho, aduce que dicha demandante no impugnó tales actos dentro del plazo previsto, de modo que no puede reclamar una indemnización del perjuicio sufrido a consecuencia de su inclusión en el SAR.

A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, si bien es cierto que la acción de indemnización, basada en el artículo 340  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, es una vía autónoma en el marco de las vías de recurso con arreglo al Derecho de la Unión, de modo que la inadmisibilidad de una pretensión de anulación no implica, por sí sola, la de una pretensión de indemnización, procede declarar la inadmisibilidad de un recurso de indemnización cuando éste tiene por objeto, en realidad, la revocación de una decisión individual que ha devenido firme, y tuviera como efecto, de ser estimado, anular los efectos jurídicos de dicha decisión ( sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986 [TJCE 1986, 50] , Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartados 32 y 33, y sentencia del Tribunal General de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T-514/93, Rec. p. II-621, apartados 58 y 59).

A diferencia de los asuntos examinados en las sentencias mencionadas en el anterior apartado 78, en los que la anulación de las decisiones tenía como consecuencia el pago de determinados importes a las partes demandantes, equivalentes a la cuantía de los derechos de los que éstas se habían visto privadas debido a una decisión devenida firme, en el presente caso, si las pretensiones de indemnización formuladas por los demandantes fueses estimadas, no tendrían como consecuencia la supresión de los efectos jurídicos de las decisiones relativas a la inclusión de la primera demandante en el SAR, es decir, la imposición de las diversas medidas específicas según las diversas alertas y las circunstancias, conforme a los artículos 16 a 19 de la Decisión 2008/969/CE, Euratom, de 16 de diciembre de 2008 (LCEur 2008, 2128) , relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas (DO L 344, p. 125), sino la reparación del perjuicio sufrido, a consecuencia de tal inclusión, en particular, en términos de pérdida de reputación y de oportunidades de negocio.

Por consiguiente, procede desestimar las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión y considerar admisibles las pretensiones de indemnización, en la medida en que la primera demandante solicita una reparación de los supuestos perjuicios causados por la suspensión de los pagos y los dos demandantes solicitan la reparación de los supuestos perjuicios causados por la inscripción de la primera demandante en el SAR.

La primera demandante sostiene que la Comisión no respetó el plazo previsto en el acuerdo de subvención para presentar la versión definitiva del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y afirma haber presentado a la Comisión la documentación adicional a solicitud de ésta.

La primera demandante sostiene igualmente que el informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 contiene numerosos errores e inexactitudes y no tiene en cuenta ni la documentación presentada ni las alegaciones formuladas por los demandantes durante el procedimiento de auditoría.

La primera demandante precisa que no aceptó una prórroga por tiempo indefinido del plazo para la presentación del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y que no reconoció haber cometido errores tan graves como los imputados por la Comisión y descritos en la demanda.

La primera demandante considera que la suspensión de los pagos, adoptada sobre la base del borrador de informe de auditoría en cuestión, es arbitraria e infundada.

Por último, la primera demandante sostiene que, al comunicar las conclusiones de la auditoría a los demás miembros del consorcio, la Comisión infringió el punto II.22 de las condiciones generales FP7 aplicables al acuerdo de subvención, según el cual las auditorías han de ser llevadas a cabo de manera estrictamente confidencial.

La Comisión rechaza las alegaciones de la primera demandante.

Mediante sus alegaciones, la primera demandante reprocha a la Comisión, en esencia, haber infringido las estipulaciones contractuales del contrato de subvención del proyecto FutureNEM, relativas, en primer lugar, al procedimiento de auditoría, en segundo lugar, a la suspensión de los pagos y, en tercer lugar, a la confidencialidad de las auditorías.

Por lo que respecta, en primer lugar, a las estipulaciones contractuales relativas al procedimiento de auditoría, es preciso recordar que, tal como resulta del punto II.22 de las condiciones generales FP7, la Comisión puede realizar auditorías con objeto de controlar la correcta ejecución de los acuerdos de subvención.

Conforme al apartado 5 del punto II.22 de las condiciones generales FP7, la versión definitiva del informe de auditoría ha de comunicarse al beneficiario del acuerdo de subvención en un plazo de dos meses. De ese apartado se desprende que dicho plazo se calcula a partir del momento en que el beneficiario comunica sus observaciones relativas al borrador de informe de auditoría.

En el presente caso, la versión provisional del informe de auditoría se comunicó el 2 de febrero de 2012 a la primera demandante, que presentó sus observaciones sobre esta versión el 30 de marzo de 2012, tras haber obtenido una prórroga del plazo, y la versión definitiva de dicho informe se transmitió mediante escrito de la Comisión de 9 de octubre, supuestamente recibido por la referida demandante el 15 de octubre de 2012. Por consiguiente, es preciso estimar que la versión definitiva del informe de auditoría se elaboró más de seis meses después de la comunicación de las observaciones de la primera demandante sobre el borrador de informe de auditoría y que, de este modo, no se respetó el plazo previsto en el punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales FP7.

El retraso en la presentación de la versión definitiva del informe de auditoría obedece, por un lado, a las diversas oportunidades que se concedieron a la primera demandante para que pudiera formular alegaciones dirigidas a demostrar la realidad de los costes declarados y, por otro lado, a la gran cantidad de documentación complementaria presentada por la primera demandante con la misma finalidad, una vez que se entregó el borrador de proyecto de auditoría.

En efecto, en primer lugar, tal como ya se ha indicado en el anterior apartado 90, a petición de la primera demandante, la Comisión prorrogó el plazo para presentar observaciones al borrador de informe de auditoría, hasta el 30 de marzo de 2012. En segundo lugar, dicha demandante fue invitada por la Comisión a tres reuniones informales, los días 8 y 20 de marzo, así como el 21 de junio de 2012, en las cuales aquélla tuvo la ocasión de formular determinadas observaciones sobre dicho borrador y de obtener aclaraciones de la Comisión en relación con él. En tercer lugar, el 31 de julio de 2012, esta última le respondió que la documentación complementaria y las observaciones presentadas por la primera demandante no permitían desvirtuar las conclusiones del referido borrador de informe de auditoría y, no obstante, le otorgó la posibilidad de presentar nuevas observaciones, lo que dicha demandante hizo el 30 de agosto de 2012. En cuarto lugar, las observaciones de la primera demandante de 30 de marzo de 2012 forman un expediente de 247 páginas que contiene alegaciones en relación con dicho borrador de informe de auditoría y documentos adjuntos en apoyo de dichas alegaciones, mientras que las observaciones de 30 de agosto de 2012 forman un expediente de 38 páginas, que contiene alegaciones relativas a la respuesta de la Comisión de 31 de julio de 2012. En quinto lugar, aunque la primera demandante alega que la Comisión es quien le pidió que presentara esa documentación, no niega que, tal como la Comisión le indicó en diversas ocasiones, la documentación presentada tenía por objeto acreditar la veracidad del número de horas declaradas y que, conforme a los puntos II.22.2 y II.22.4 de las condiciones generales FP7, se debería haber presentado en el momento de la auditoría, de modo que su presentación tardía tuvo consecuencias negativas para la observancia del plazo previsto en el punto II.22, apartado 5, de dichas condiciones generales.

Así, como resulta del acta de la reunión de 21 de junio de 2012, la primera demandante había aceptado expresamente que la Comisión pudiera presentar su informe fuera de plazo, para que la Comisión tuviera la posibilidad de examinar la documentación entregada tardíamente por la primera demandante y el conjunto de sus alegaciones. Por tanto, está justificado que se sobrepasara el plazo previsto en el punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales.

Ciertamente, la primera demandante niega haber dado su acuerdo a la Comisión para una prórroga indefinida de dicho plazo. Sin embargo, no ha presentado ningún elemento que permita demostrar que esa prórroga exceda de lo que constituye un plazo razonable, habida cuenta del principio general de buena fe aplicable en materia de integración de la voluntad contractual, conforme al Derecho aplicable al contrato, para examinar el conjunto de observaciones formuladas así como la documentación adicional presentada por la citada demandante, que, con arreglo a las condiciones generales FP7, habría debido presentarse a los auditores en el momento de la auditoría (véase el anterior apartado 92).

El hecho de que, tal como la primera demandante señaló en varias ocasiones durante la vista, la Comisión hubiera cometido un error, en el escrito que le dirigió, el 4 de junio de 2012, al indicar que el procedimiento de auditoría no estaba sujeto a un plazo, es irrelevante a efectos de apreciar si la superación del plazo previsto en las condiciones generales FP7 constituye, por parte de la Unión, un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por un lado, tan solo unos días más tarde, en la reunión de 21 de junio de 2012, la Comisión reconoció que sus actividades estaban sujetas a un plazo de dos meses y se disculpó por el error cometido, y, el 28 de junio de 2012, envió un escrito de rectificación. Por otro lado, tanto en dicha reunión como en dicho escrito, explicó a la primera demandante que necesitaba más tiempo para examinar las observaciones formuladas por esta última, así como la abundante información complementaria, presentada cuando ya se había elaborado el borrador de informe de auditoría, dirigida a acreditar la veracidad del número de horas declaradas por la primera demandante y que, conforme a las referidas condiciones generales, habría debido presentarse en el momento de la auditoría. Por último, tal como se ha indicado en el anterior apartado 93, del acta de la mencionada reunión se desprende que la primera demandante aceptó dicha prórroga del plazo, sin que, ante el Tribunal General, haya presentado elementos que permitan acreditar lo contrario.

Por lo demás, el hecho de la Comisión no estimara las alegaciones formuladas por la primera demandante tras la comunicación del borrador de informe de auditoría no significa que dichas alegaciones, así como la documentación presentada por ella, no hubieran sido tenidas en cuenta en la preparación de la versión definitiva del informe de auditoría ni, por consiguiente, que la Comisión hubiera infringido las estipulaciones contractuales relativas al procedimiento de auditoría. Además, la primera demandante no ha presentado ningún indicio concreto en apoyo de tal afirmación.

Así, la primera demandante no ha podido acreditar que la Unión incurriera en incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales en el marco del acuerdo de subvención relativo al proyecto FutureNEM en lo que atañe a la auditoría. Por consiguiente, procede rechazar la alegación de la primera demandante basada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas al procedimiento de auditoría.

En segundo lugar, respecto a las estipulaciones contractuales relativas a la suspensión de los pagos, es preciso recordar que, tal como resulta del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales FP7, la Comisión puede proceder a la suspensión de los pagos de los importes destinados al beneficiario en caso de infracción del contrato de subvención o si existe una sospecha de que se ha producido tal infracción, en particular, a la luz de las comprobaciones y de las auditorías efectuadas por la Comisión. Esta disposición contractual tiene por objeto proteger los intereses financieros de la Unión en situaciones de riesgo, especialmente en lo que atañe a la buena gestión de los recursos públicos concedidos para la financiación de determinados proyectos.

En el presente caso, del examen de las conclusiones del borrador de informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 resulta que éstas eran suficientes para justificar dicha suspensión. En efecto, las referidas conclusiones ya ponían de manifiesto la existencia de determinados costes de personal que no eran subvencionables, así como la infracción de determinadas estipulaciones contractuales, lo cual quedó confirmado en la versión definitiva del mencionado informe de auditoría.

Contrariamente a lo que aduce la primera demandante, estas circunstancias justifican la suspensión de los pagos en el proyecto controvertido, conforme al punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales FP7, para proteger los intereses financieros de la Unión y minimizar cualquier posible situación de riesgo respecto a la gestión de los recursos públicos concedidos a dicha demandante en el marco del mencionado proyecto.

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la primera demandante según la cual el informe de auditoría, en el que se basa la suspensión, contenía numerosos errores e inexactitudes. Como ha señalado la Comisión, dicha demandante no ha presentado ante el Tribunal General ningún elemento que permita cuestionar las conclusiones de dicho informe de auditoría.

Así, la primera demandante no ha podido acreditar que la Unión haya incurrido en incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales en el marco del contrato de subvención relativo al proyecto FutureNEM en cuanto a la suspensión de los pagos decidida por la Comisión en relación con dicho proyecto. Por consiguiente, procede desestimar por infundada la alegación de la primera demandante a este respecto.

En tercer lugar, en cuanto a la obligación de confidencialidad de las auditorías, es preciso señalar que, conforme al punto II.5 de las condiciones generales FP7 aplicables al acuerdo de subvención relativo al proyecto FutureNEM, la Comisión debe informar a los miembros del consorcio, a través de su coordinador, de la suspensión, así como de las condiciones que han de cumplirse para alzar dicha suspensión.

Además, tal como ha señalado la Comisión, la primera demandante no ha presentado ningún elemento que permita acreditar el fundamento de la alegación según la cual dicha institución transmitió a un tercero información confidencial relativa a la auditoría. Asimismo, contrariamente a lo que afirma la primera demandante, la carta que supuestamente un participante en uno de los proyectos le dirigió en respuesta a su solicitud de información no figura entre los documentos presentados ante el Tribunal General. Según alega, en esa carta, dicho participante en el proyecto le indicó que no podía comunicarle los párrafos del informe de auditoría en los que se la mencionaba, puesto que la Comisión se lo había prohibido. En el anexo indicado por la primera demandante, ésta, en la fase de réplica, únicamente presentó dos correos electrónicos, aparentemente intercambiados entre los beneficiarios del proyecto MaPEeRSME, que, en esencia, se referían a las consecuencias de las decisiones adoptadas respecto a ella para el resto de los beneficiarios de dicho proyecto.

Por último, el hecho de que, tal como reconoció la Comisión, ésta hubiera indicado, en el marco de la auditoría efectuada en relación con un proyecto desarrollado por otra empresa, en el que la primera demandante había participado como subcontratista de ésta, que, habida cuenta de la auditoría con la referencia 11-INFS-025, el sistema de registro de las horas de trabajo de la citada demandante no era fiable no puede constituir, en el presente caso, un incumplimiento de la obligación de confidencialidad prevista en el punto II.22 de las condiciones generales FP7 aplicables al acuerdo de subvención relativo al proyecto FutureNEM, en la medida en que la información comunicada era muy limitada y necesaria para el correcto desarrollo de la primera auditoría.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, es preciso desestimar por infundadas las pretensiones de la primera demandante que invocan diversos incumplimientos de los contratos de subvención.

Puesto que no se ha acreditado que la Unión incumpliera ninguna de sus obligaciones contractuales, ni en lo relativo al procedimiento de auditoría (véase el anterior apartado 97), ni en lo relativo a la suspensión de los pagos (véase el anterior apartado 102), ni en lo relativo a la divulgación de información a terceros (véase el anterior apartado 105), es preciso desestimar asimismo por infundada la tercera pretensión en cuanto el recurso fue interpuesto por la primera demandante, en la medida en que los daños derivan de tal incumplimiento.

En primer lugar, los demandantes alegan que la Comisión cometió una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. Habida cuenta de las irregularidades de las auditorías y de las actuaciones de la Comisión relativas a la suspensión de los pagos y a la inscripción de la primera demandante en el SAR, consideran que las normas infringidas son las que regulan los acuerdos para la realización de proyectos del Séptimo Programa Marco.

A continuación, los demandantes estiman que el perjuicio es real y se concreta en el impacto negativo, por un lado, sobre el volumen de negocios y la cuota de mercado de la primera demandante, por otro lado, sobre el patrimonio personal del segundo demandante y, por último, sobre sus respectivas reputaciones. Según ellos, dicho perjuicio ha sido cuantificado por un experto economista y descrito en un dictamen pericial adjunto a la demanda. Asimismo, afirman que la pérdida de prestigio personal es incalculable.

Finalmente, los demandantes consideran que existe una relación directa entre las actuaciones de la Comisión y el perjuicio económico sufrido por ellos. A su entender, ese perjuicio es consecuencia de las decisiones de la Comisión de suspender los pagos e inscribir a la primera demandante en el SAR, así como de transmitir esa información a terceros.

Además, los demandantes aducen que, conforme al punto II.22 de las condiciones generales FP7 aplicables al acuerdo de subvención, las auditorías deben llevarse a cabo de manera estrictamente confidencial, lo cual, a su juicio, no ha hecho la Comisión en el presente caso, comportamiento que les ha ocasionado un perjuicio irreparable.

La Comisión rechaza las alegaciones de los demandantes.

El artículo 340 TFUE, párrafo segundo, dispone que, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, es preciso que concurran varios requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 1999 (TJCE 1999, 171) , New Europe Consulting y Brown/Comisión, T-231/97, Rec. p. II-2403, apartado 29).

Según esta jurisprudencia, en el supuesto de que no se cumpla alguno de esos requisitos, deberán desestimarse las pretensiones de indemnización, sin que sea necesario examinar los otros dos requisitos ( sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994 [TJCE 1994, 156] , KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 81; sentencias del Tribunal General New Europe Consulting y Brown/Comisión, antes citada, apartado 29, y de 9 de septiembre de 2008 [TJCE 2008, 197] , MyTravel/Comisión, T-212/03, Rec. p. II-1967, apartado 36).

Según la jurisprudencia, sólo una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares permite generar la responsabilidad extracontractual de la Unión ( sentencias del Tribunal MyTravel/Comisión [TJCE 2008, 197] , antes citada, apartado 37, y de 16 de mayo de 2013, Gap granen & producten/Comisión, T-437/10, no publicada en la Recopilación, apartado 19).

De este modo, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución de la Unión, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada [ sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000 (TJCE 2000, 147) , Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 43 y 44, y de 19 de abril de 2007 (TJCE 2007, 75) , Holcim (Deutschland)/Comisión, C-282/05 P, Rec. p. I-2941, apartado 47].

Una norma jurídica tiene por objeto conferir derechos a los particulares cuando genera una ventaja que puede calificarse de derecho adquirido, tiene como función proteger los intereses de los particulares o atribuye, a favor de particulares, derechos cuyo contenido pueda ser identificado suficientemente ( sentencias del Tribunal General de 19 de octubre de 2005 [TJCE 2005, 302] , Cofradía de pescadores «San Pedro» de Bermeo y otros/Consejo, T-415/03, Rec. p. II-4355, apartado 86, y Gap granen & producten/Comisión, antes citada, apartado 22). De la jurisprudencia se desprende asimismo que este requisito se cumple cuando la norma jurídica infringida, aun cuando se refiera esencialmente a intereses de carácter general, garantice igualmente la protección de los intereses individuales de las personas afectadas (sentencia Gap granen & producten/Comisión antes citada, apartado 22; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros/Comisión, 5/66, 7/66 y 13/66 a 24/66, Rec. pp. 317 y ss., especialmente p. 340, y del Tribunal General de 10 de abril de 2002 [TJCE 2002, 234] , Lamberts/Defensor del Pueblo, T-209/00, Rec. p. II-2203, apartado 87).

En el presente caso, de las alegaciones de los demandantes se desprende que los perjuicios supuestamente sufridos por ellos derivan, en esencia, de cuatro actos de la Comisión: en primer lugar, de la inscripción de la primera demandante en el SAR; en segundo lugar, de la suspensión de los pagos acordada en el marco del proyecto FutureNEM; en tercer lugar, de la transmisión a terceros de información negativa y, en cuarto lugar, de la comisión de irregularidades en la auditoría. Las pretensiones de la primera demandante dirigidas a obtener la reparación de los perjuicios resultantes de la suspensión de los pagos, de la divulgación de información confidencial del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y de las irregularidades apreciadas en la auditoría son de naturaleza contractual y, dado que la Unión no incurrió en incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales, han sido desestimadas (véase el anterior apartado 107).

Por lo que respecta, en primer lugar, a los daños resultantes de la inscripción de la primera demandante en el SAR, es preciso señalar que los elementos expuestos en la demanda en lo que atañe, en esencia, a comportamientos irregulares de la Comisión en las diversas inscripciones de la primera demandante en el SAR no permiten considerar que la Comisión cometiera, en el presente caso, una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de la Unión. A este respecto, es preciso señalar que, conforme al artículo 9 de la Decisión 2008/969, la alerta W 2 se activa cuando se concluye que un tercero ha cometido errores administrativos graves o fraude, mientras que la alerta W 5 se activa cuando un tercero está en situación de exclusión conforme al Reglamento financiero. Conforme al artículo 106, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (LCEur 2012, 1663) , sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 (LCEur 2002, 2399) del Consejo (DO L 298, p. 1), así ocurre cuando un tercero se halla incurso en un procedimiento de liquidación. En el presente caso, por un lado, basta recordar que, en el borrador de informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025, la Comisión reprochaba a la primera demandante haber gestionado financieramente los proyectos en cuestión de manera inaceptable y sin respetar las obligaciones previstas en los acuerdos de subvención (véase el anterior apartado 6). Fue únicamente en el marco de la prórroga del plazo previsto para la presentación de la versión definitiva del informe de auditoría con objeto de examinar la voluminosa documentación complementaria presentada por la primera demandante dirigida a demostrar la realidad de los costes declarados cuando la Comisión aceptó sustituir la alerta W 2 por una alerta W 1 (véase el anterior apartado 12). Por otro lado, es preciso recordar igualmente que la primera demandante se hallaba en liquidación desde el 6 de febrero de 2013 y, por tanto, en el momento de la activación de la alerta W 5 (véase el anterior apartado 19). Además, debe señalarse que el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2008/969 (LCEur 2005, 2128) únicamente prevé que se comunique a la persona objeto de los datos la activación de una alerta que le afecte en el caso de que se active una alerta W 5 a, tal como ocurrió en el presente caso al activarse la alerta W 5 (véase el anterior apartado 19).

Por lo que respecta, en segundo lugar, a las pretensiones del segundo demandante dirigidas a obtener la reparación de los perjuicios resultantes de la suspensión de los pagos, de la divulgación de información confidencial del informe de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y de las irregularidades supuestamente cometidas en el marco de la auditoría, procede señalar que, en el marco del presente recurso, no cabe admitir tales pretensiones sino como pretensiones de responsabilidad extracontractual, basadas en los eventuales daños que dicha institución pudiera haberle ocasionado mediante sus actos, en particular, en lo que atañe a su reputación y su patrimonio personal.

Ahora bien, procede señalar que los elementos expuestos por el segundo demandante en la demanda no permiten considerar que la Comisión haya cometido, en el presente caso, una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de la Unión.

Además, en la medida en que el segundo demandante pretende solicitar una reparación de los perjuicios sufridos derivados del incumplimiento, por parte de la Unión, del acuerdo entre la Comisión y la primera demandante, basta recordar que, como se ha indicado en los anteriores apartados 97, 102 y 105, los actos de la Comisión eran conformes con lo estipulado en el acuerdo.

Puesto que no se cumplen los requisitos para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión, procede desestimar las pretensiones de indemnización formuladas por los dos demandantes.

Por tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Habida cuenta de estas circunstancias, no es necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión frente a la cuarta pretensión de los demandantes, en cuanto se refería a la designación de un perito para que evaluara el perjuicio económico sufrido por ellos, dado que tal prueba pericial no podría en ningún caso modificar la apreciación de que no ha quedado acreditada ninguna infracción que genere una responsabilidad contractual o extracontractual de la Unión.

Además, puesto que se ha desestimado el recurso, no es necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión frente a la quinta pretensión de los demandantes, en cuanto solicitaba la condena en costas de la Comisión.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Rose Vision, S.L., y al Sr. Julián Seseña.

DittrichSchwarczTomljenoviĆ

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de marzo de 2015.

Firmas

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