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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 09-09-2015

 MARGINAL: TJCE2015356
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Indemnización núm.
 PONENTE: 

CONSUMIDORES Y USUARIOS: Protección de los consumidores: Salud y seguridad: fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco (Directiva 2001/37/CE): fotografías en color propuestas por la Comisión como advertencias sanitarias en los envases de tabaco (Decisión 2003/641/CE): utilización no autorizada de la imagen de una persona fallecida: perjuicio personal de la viuda del fallecido: recurso de indemnización: desestimación: Comisión Europea ha aportado pruebas que fundamentan de una manera plausible y documentada la tesis de que para obtener la fotografía controvertida se contrató a un modelo y que no corresponden a la imagen del difunto esposo de la demandante, utilizada según ella, como advertencias sanitarias en los envases de tabaco PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Recurso de indemnización: Responsabilidad extracontractual: desestimación: ausencia de acto ilícito: Comisión Europea ha aportado pruebas que fundamentan de una manera plausible y documentada la tesis de que para obtener la fotografía controvertida se contrató a un modelo y que no corresponden a la imagen del difunto esposo de la demandante, utilizada según ella, como advertencias sanitarias en los envases de tabaco, que forma parte de la biblioteca electrónica elaborada de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2003/641/CE de la Comisión, sobre el uso de fotografías en color u otras ilustraciones como advertencias sanitarias en los envases de tabaco.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: español.

«Responsabilidad extracontractual — Salud pública — Directiva 2001/37/CE — Fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco — Fotografías en color propuestas por la Comisión como advertencias sanitarias en los envases de tabaco — Decisión 2003/641/CE — Utilización no autorizada de la imagen de una persona fallecida — Perjuicio personal de la viuda del fallecido»

En el asunto T-168/14,

Ana Pérez Gutiérrez, con domicilio en Mataró (Barcelona), representada por el Sr. J. Soler Puebla, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Baquero Cruz y la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización mediante el cual la demandante reclama, por un lado, la reparación de los daños que alega haber sufrido como consecuencia de la utilización no autorizada de la imagen de su fallecido esposo entre las fotografías propuestas por la Comisión para las advertencias sanitarias que deben figurar en los envases de tabaco de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 194, p. 26), y con la Decisión 2003/641/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2003, sobre el uso de fotografías en color u otras ilustraciones como advertencias sanitarias en los envases de tabaco (DO L 226, p. 24), y, por otro lado, la retirada de la imagen de su fallecido esposo y la prohibición de la utilización de ésta en la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La Sra. Ana Pérez Gutiérrez, parte demandante, es una ciudadana de nacionalidad española cuyo esposo, el Sr. Patrick Jacquemyn, de nacionalidad belga, falleció el 10 de diciembre de 2010 en el Instituto Valenciano de Oncología. Una de las causas directas de su fallecimiento fue el tabaquismo.

Algunos años antes de su fallecimiento, el Sr. Jacquemyn había estado ingresado en el Hospital de Barcelona, concretamente desde el 21 de junio hasta el 16 de agosto de 2002.

Al ver una fotografía que figuraba en los envases de tabaco, que se reproduce a continuación (en lo sucesivo, «fotografía controvertida»), la demandante pudo reconocer en ella los rasgos de su difunto esposo. Uno de los médicos del Sr. Jacquemyn también pudo reconocerlo, así como un amigo y un vecino del fallecido.

FIGURA 1

La fotografía controvertida forma parte de la biblioteca electrónica elaborada de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2003/641/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 2761) , sobre el uso de fotografías en color u otras ilustraciones como advertencias sanitarias en los envases de tabaco (DO L 226, p. 24), adoptada con arreglo a la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 (LCEur 2001, 2485) , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 194, p. 26).

La Comisión Europea encargó la elaboración de la mencionada biblioteca electrónica a una empresa especializada en investigación, marketing y estudios de mercado, mediante un contrato de prestación de servicios, en el marco del cual colaboraron expertos en salud pública, semiología y comunicación institucional. Las fotografías se subcontrataron a una agencia de comunicación especializada en comunicación visual y gráfica. Esta agencia de comunicación, a su vez, contrató a fotógrafos, modelos y organizaciones para realizar imágenes nuevas.

Mediante escrito de 14 de mayo de 2012, la representación de la demandante requirió a la Comisión a fin de que ésta le proporcionara la autorización o consentimiento imprescindible para la utilización o la cesión de los derechos de imagen del difunto esposo de la demandante.

Mediante escrito de 11 de junio de 2012, la Comisión pidió a la representación de la demandante que clarificara la naturaleza y la extensión de la reclamación de su cliente.

Mediante escrito de 29 de junio de 2012, la representación de la demandante precisó que la reclamación de su cliente debía entenderse dirigida a la reparación de los daños materiales y morales sufridos por la Sra. Ana Pérez Gutiérrez a consecuencia de la utilización no autorizada de la imagen de su difunto esposo como advertencia sanitaria en los envases de tabaco. La representación de la demandante reiteró igualmente su requerimiento para que la Comisión le indicara qué tipo de autorización tenía para tal utilización, dado que durante su larga enfermedad y, en particular, durante su hospitalización en 2002, el Sr. Jacquemyn nunca había firmado autorización alguna para la utilización de su imagen.

Mediante escrito de 23 de julio de 2012, la Comisión respondió a la representación de la demandante que, tras haber procedido a nuevas verificaciones, tenía la certeza de que la persona que aparece en la fotografía controvertida no era el Sr. Jacquemyn. Admitió que el difunto esposo de la demandante podía parecerse al hombre que figuraba en la fotografía, pero añadió que ese parecido no otorgaba ningún derecho a la demandante ni la autorizaba a reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

El 7 de noviembre de 2012 se celebró una primera reunión entre la representación de la demandante y la representación de la Comisión, en las oficinas de esta última en Bruselas (Bélgica), con el fin de encontrar una solución a la controversia.

Mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2012, la Comisión pidió a la representación de la demandante que le proporcionase, entre otros extremos, información sobre el período y lugar de hospitalización del Sr. Jacquemyn, al objeto de transmitir a su contratista las alegaciones de actividades fraudulentas formuladas por la demandante, alegaciones que, en aquel momento, no se sustentaban en prueba alguna.

Mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2012, la representación de la demandante respondió a la petición de información de la Comisión, manifestando su extrañeza ante la misma, puesto que, si la Comisión disponía de la autorización para utilizar la fotografía controvertida, bastaba con mostrarle el consentimiento de la persona en cuestión o dicha autorización para solucionar el problema. En el mismo correo, la representación de la demandante precisó que el difunto esposo de esta última estuvo ingresado en 2002 en el Hospital de Barcelona.

Mediante correo electrónico de 26 de noviembre de 2012, la Comisión indicó que había recibido confirmación por escrito de su contratista de que la imagen utilizada en la biblioteca electrónica se había tomado en 2004, en Bruselas. Asimismo, instó a la demandante a que se desplazara para examinar un original de la fotografía controvertida en sus oficinas de Bruselas.

El 20 de diciembre de 2012 se celebró una segunda reunión en las oficinas de la Comisión en Bruselas, en la cual la representación de la demandante pudo contemplar la fotografía controvertida en una pantalla de ordenador, sin que ello modificase su opinión acerca de la identidad de la persona que aparece en la fotografía.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de marzo de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Declare la existencia de intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la demandante por parte de la Unión Europea mediante el uso no autorizado de la imagen del Sr. Jacquemyn y ordene la inmediata cesación en el uso de la fotografía controvertida en los Estados miembros de la Unión y la retirada de todas aquellas cajetillas y labores del tabaco que estén pendientes de venta en los distintos establecimientos autorizados a la venta de las labores del tabaco y que contengan la imagen del Sr. Jacquemyn.

– Condene a la Comisión a satisfacer a la demandante la cantidad de 181 104 euros, correspondiente al importe equivalente a la contratación de un modelo o figurante para la realización lícita de la fotografía controvertida, así como los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda.

– Condene a la Comisión a satisfacer a la demandante la indemnización que en concepto de daño moral se concretará en ejecución de sentencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197) , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (BOE nº 115, de 14 de mayo de 1982, p. 12546), y a razón de un céntimo de euro por cajetilla vendida, lo que, hasta este momento, supone una indemnización por daño moral de

– 6 284 564 euros por los envases vendidos en España;

– 1 071 428 euros por los envases vendidos en Alemania;

– 5 128 571 euros por los envases vendidos en Francia;

– 1 132 857 euros por los envases vendidos en Bélgica.

– Condene a la Comisión a satisfacer a la demandante la indemnización por el beneficio obtenido por la utilización no autorizada de la imagen del Sr. Jacquemyn, sobre la base del artículo 9, apartado 2, letra d), de la Ley Orgánica 1/1982, y que se concreta en la cantidad de 13 790 000 euros, a razón del 10 % del ahorro sanitario obtenido.

– Condene a la Comisión al pago de las costas y gastos procesales.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso por infundado.

– Condene en costas a la demandante.

La Comisión indicó en la vista que no se oponía a que, en su caso, cada una de las partes fuera condenada a cargar con sus propias costas, extremo que se hizo constar en el acta de la vista.

La demandante solicita sustancialmente al Tribunal, por un lado, que se condene a la Comisión a abonarle una indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 340  TFUE (RCL 2009, 2300) , basándose al efecto en que dicha institución utilizó sin autorización la imagen de su fallecido esposo como fotografía en las advertencias sanitarias que deben figurar en los envases de las labores de tabaco, y, por otro lado, que se condene a la Comisión a retirar la fotografía controvertida y a prohibir su utilización en el ámbito de la Unión.

Según la demandante, en el presente asunto concurren todos los presupuestos para que la Unión incurra en responsabilidad

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, es preciso que concurran varios requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias de 29 de septiembre 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec, EU:C:1982:318, apartado 16, y de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T-279/03, Rec, EU:T:2006:121, apartado 76).

En el supuesto de que no concurra alguno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual ( sentencias de 15 de septiembre de 1994 [TJCE 1994, 156] , KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec, EU:C:1994:329, apartado 81, y de 10 de diciembre de 2009 [TJCE 2009, 386] , Antwerpse Bouwwerken/Comisión, T-195/08, Rec, EU:T:2009:491, apartado 91). Por otra parte, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado ( sentencia de 9 de septiembre de 1999 [TJCE 1999, 183] , Lucaccioni/Comisión, C-257/98 P, Rec, EU:C:1999:402, apartado 13).

En el caso de autos, procede examinar primero el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado a la Comisión.

La demandante considera que la ilegalidad del comportamiento de la Comisión reside en la utilización sin consentimiento de la imagen del Sr. Jacquemyn.

La demandante precisó en la vista que no sostenía que la Comisión hubiera infringido la Ley Orgánica 1/1982 (RCL 1982, 1197) , sino que alegaba que dicha institución había vulnerado el derecho a la imagen de su fallecido esposo, lo que supuso para ella un perjuicio material y un daño moral. La demandante afirmó que invocó, no obstante, la Ley Orgánica 1/1982 con el fin de cuantificar los daños y perjuicios que consideraba haber sufrido, al no existir en la materia ninguna norma de Derecho de la Unión.

Se dejó constancia de esta declaración en el acta de la vista.

La demandante añadió que, aun cuando el derecho a la imagen no es objeto de protección específica en el Derecho de la Unión, forma parte de los derechos humanos cuya observancia debe garantizar la Unión Europea.

Por último, la demandante estima, en lo sustancial, que se vulneró su derecho a la vida privada y familiar.

La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

A este respecto, cabe observar que la esfera privada, protegida por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea —artículo que garantiza a toda persona el derecho al respeto de su vida privada y familiar—, engloba asimismo la imagen de una persona en una sociedad democrática (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en los asuntos acumulados eDate Advertising y otros [TJCE 2011, 331] , C-509/09 y C-161/10, Rec, EU:C:2011:192, apartado 52).

Pues bien, los derechos fundamentales, a los que se refiere sustancialmente la demandante cuando menciona los derechos humanos cuya observancia debe garantizar la Unión y en cuyo ámbito se protege el derecho al respeto de la vida privada y familiar, constituyen normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2008, M/Defensor del Pueblo, T-412/05, EU:T:2008:397, apartados 125, 140 y 145).

Dado que la jurisprudencia exige, a efectos de admitir que concurre el requisito para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión relativo a la ilegalidad de la actuación imputada a las instituciones, que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares [ sentencias de 4 de julio de 2000 (TJCE 2000, 147) , Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec, EU:C:2000:361, apartado 42; de 19 de abril de 2007 (TJCE 2007, 75) , Holcim (Deutschland)/Comisión, C-282/05 P, Rec, EU:C:2007:226, apartado 47, y de 3 de marzo de 2010 (sic), Artegodan/Comisión (TJCE 2010, 66) , T-429/05, Rec, EU:T:2010:60, apartado 52], es necesario comprobar si en el presente asunto hubo una violación suficientemente caracterizada del derecho al respeto de la vida privada y familiar del Sr. Jacquemyn y de la demandante susceptible de generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

Tal comprobación requiere examinar, con carácter previo, si la demandante ha logrado acreditar que la persona que figuraba en la fotografía controvertida era su marido. En efecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, incumbe a la parte demandante demostrar que concurren los distintos requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión ( sentencia de 29 de abril de 2004 [TJCE 2004, 373] , Bouma y Beusmans/Consejo y Comisión, C-162/01 P y C-163/01 P, Rec, EU:C:2004:247, apartado 100).

A este respecto, procede subrayar que sólo existirá un comportamiento que pueda implicar la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y de su difunto esposo si la persona que figura en la fotografía controvertida fuera efectivamente el Sr. Jacquemyn.

La tesis de la demandante descansa en la idea de que existe una fotografía del Sr. Jacquemyn, tomada durante la hospitalización de éste en 2002, que fue recuperada y retocada a fin de incluirla en la biblioteca electrónica creada por la Comisión.

La Comisión sostiene, por el contrario, que la fotografía controvertida tiene su origen en unas sesiones fotográficas realizadas en 2004, en las cuales se obtuvo una fotografía de una persona que no era el Sr. Jacquemyn, sino un modelo seleccionado a tal efecto.

Tanto la demandante como la Comisión han aportado diferentes pruebas con vistas a acreditar la identidad de la persona que figura en la fotografía controvertida.

Las pruebas aportadas por la demandante consisten en declaraciones juradas, en un dictamen pericial elaborado por un especialista en fisiognomía y en un informe redactado por un detective privado.

Las declaraciones juradas proceden, por un lado, de un amigo y vecino del difunto esposo de la demandante y, por otro, de un médico de éste, con fechas, respectivamente, de 20 y de 25 de febrero de 2014. El dictamen pericial fue emitido el 18 de junio de 2013 por un especialista en fisiognomía, basándose en la comparación de la fotografía controvertida con varias fotografías del Sr. Jacquemyn, es decir, con fotografías tomadas en contextos distintos a su hospitalización y con fotografías correspondientes al período en que estuvo ingresado en el hospital en 2002. El 19 de diciembre de 2013 un detective privado emitió un informe destinado a determinar los orígenes de la fotografía controvertida.

La Comisión, por su parte, en primer lugar aportó un conjunto de documentos consistente en una carta del director de la agencia de comunicación que realizó la fotografía controvertida, acompañada de una primera declaración del modelo que aparece en dicha fotografía, con fecha de 17 de junio 2004, así como una declaración del fotógrafo que captó la imagen, con fecha de 24 de noviembre de 2012. Es preciso observar que la carta del director de la agencia no lleva fecha y que algunos datos han sido totalmente tachados. En la vista, no obstante, la Comisión indicó que dicha carta se había recibido el 18 de octubre de 2013.

En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, la Comisión reconoció que el director de la agencia de comunicación había enviado una versión anterior de la referida carta, fechada el 15 de noviembre de 2012. La Comisión indicó que había optado por aportar al Tribunal la carta recibida el 18 de octubre de 2013, en lugar de la carta de 15 de noviembre de 2012, porque esta última contenía un error fáctico y omitía el nombre del hospital en que se habían realizado las sesiones fotográficas. En cuanto al error fáctico, la Comisión indicó que se trataba de un error relativo a la fecha de la sesión fotográfica. En efecto, contrariamente a lo que se indicaba en la primera carta, es decir, que había habido una sola sesión fotográfica, la carta recibida el 18 de octubre de 2013 menciona que, para obtener la fotografía controvertida, se llevaron a cabo en 2004 varias sesiones fotográficas.

Interrogada sobre este extremo en la vista, la demandante no puso en tela de juicio las declaraciones de la Comisión y admitió que el Tribunal podía tener en cuenta estos elementos probatorios.

En segundo lugar, la Comisión aportó una segunda declaración del modelo fotografiado, con fecha de 22 de abril de 2014, acompañada del original que sirvió de base para la fotografía controvertida.

Por último, la Comisión aportó una tercera declaración del modelo fotografiado, con fecha de 19 de mayo de 2014, a la que se acompañaba como anexo una fotografía de éste de 17 de julio de 2004, tomada en el contexto de su vida privada y aportada a petición de la Comisión, así como varias fotografías que databan de las sesiones fotográficas de 2004 y que sirvieron, según la Comisión, para producir la fotografía controvertida.

A este respecto, la demandante pone en tela de juicio el valor probatorio de los elementos de prueba aportados por la Comisión. En particular, la demandante considera que el Tribunal no puede tener en cuenta tales elementos probatorios al haberse tachado por completo los datos que permiten identificar a los principales actores involucrados en la creación de la fotografía controvertida.

En este sentido, la demandante sostiene, por un lado, que la Comisión no puede invocar la protección de los datos de carácter personal en virtud del Reglamento (CE) nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), ni tampoco la protección de los intereses comerciales de los terceros en virtud del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 1766) , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), para denegar el acceso a la información de que se trata. La demandante añade que, en consecuencia, no se pueden tener en cuenta los mencionados documentos, so pena de infringir el artículo 15  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, relativo al derecho de acceso a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los principios de contradicción y de respeto del derecho de defensa. La demandante sostiene, por otro lado, que el mero hecho de que se hayan tachado totalmente determinados datos impide calificar como prueba a tales documentos.

La demandante expone, además, que la fotografía controvertida es de tonalidad azul y que el fondo está desenfocado, a diferencia de lo que sucede en el caso de las fotografías que aparecen en el anexo aportado por la Comisión. De ello deduce la demandante que la fotografía original sobre cuya base se concibió la fotografía controvertida ha sido retocada mediante un programa informático de tratamiento fotográfico. Lo anterior implica, según la demandante, que es mentira la afirmación del director de la agencia de comunicación según la cual la fotografía original no fue retocada, afirmación contenida en la carta que figura en el anexo aportado por la Comisión.

La demandante observa, por último, que las declaraciones del modelo fotografiado y del fotógrafo que figuran en el anexo aportado por la Comisión han sido redactadas utilizando un mismo modelo de declaración, pero llevan fechas distintas, a saber: el 17 de junio de 2004 y el 24 de noviembre de 2012, respectivamente, lo que le induce a llegar a la conclusión de que, en realidad, las mencionadas declaraciones fueron redactadas en una fecha reciente, a fin de que sirvieran como prueba en el presente procedimiento, y que la Comisión no disponía de ningún tipo de autorización.

En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante relativa a la infracción del artículo 15  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, y a la violación de los principios de contradicción y de respeto del derecho de defensa, basta con observar, por un lado, que el presente procedimiento no versa sobre una petición de acceso a documentos presentada por la demandante al amparo del Reglamento nº 1049/2001 y, por otro lado, que los principios de contradicción y de respeto del derecho de defensa han sido plenamente respetados, puesto que se dio a la demandante la oportunidad de formular sus observaciones sobre las pruebas aportadas al Tribunal por la Comisión, observaciones que aquélla formuló precisamente en la fase de réplica (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2014 (TJCE 2014, 443) , Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C-580/12 P, Rec, EU:C:2014:2363, apartados 30 y 31). Por consiguiente, no puede considerarse que se haya infringido el citado artículo ni que se hayan violado los mencionados principios, debiendo desestimarse por infundada la alegación de la demandante.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que no pueden calificarse como pruebas documentos en los que se han tachado por completo determinados datos y de que el Tribunal, en consecuencia, no puede tener en cuenta tales documentos, procede recordar que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de prueba y que el único criterio pertinente para valorar las pruebas reside en la credibilidad de las mismas [véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Brauerei Beck/OAMI — Aldi (Be Light), T-172/12, EU:T:2013:286 y jurisprudencia citada].

En consecuencia, si bien las alegaciones de la demandante pueden resultar pertinentes para apreciar la credibilidad y, por tanto, el valor probatorio de los documentos aportados por la Comisión, no procede considerar que tales documentos deban ser excluidos por el mero hecho de que algunos datos hayan sido totalmente tachados.

En lo que atañe a los diferentes documentos aportados por la Comisión, procede hacer constar que, en la carta recibida por ésta el 18 de octubre de 2013, el director de la agencia de comunicación afirma que la persona que figura en la fotografía controvertida no es el Sr. Jacquemyn. En cuanto a la primera declaración del modelo fotografiado, de 17 de junio de 2004, parte de lo que en ella se menciona ha sido tachado con tinta negra: tan sólo aparecen las iniciales del nombre de pila y del apellido del modelo fotografiado, a saber: «W» y «A», mientras que se han ocultado su firma y su número de identidad. Figura también la precisión de que el modelo es de nacionalidad alemana. En cuanto a la declaración del fotógrafo, cabe observar que se han tachado totalmente tanto el nombre como la firma de éste.

A este respecto, contrariamente a lo que alega la demandante, el mero hecho de que la declaración del fotógrafo —que también figura como anexo a la carta del director de la agencia de comunicación— esté fechada el 24 de noviembre de 2012 y haya sido redactada en términos análogos a los de la declaración del modelo fotografiado, no puede interpretarse en el sentido de que indique que, en realidad, la declaración del modelo se haya efectuado recientemente y al mismo tiempo que la declaración del fotógrafo.

Es preciso poner de relieve, además, que la Comisión precisó en la vista, por un lado, que la declaración del fotógrafo estaba fechada el 24 de noviembre de 2012 y, por otro lado, que para hacerla se había utilizado un modelo de declaración que databa de 2004, lo que explica que se hubiera tachado la referencia al año 2004 que figuraba en la parte inferior de la carta.

Así pues, la primera declaración del modelo fotografiado se efectuó mucho antes de que se hubiera enviado a la Comisión la primera carta de la representación de la demandante, es decir, el 14 de mayo de 2012, de manera que no puede considerarse que dicha declaración haya sido emitida exclusivamente para las necesidades del presente asunto.

En cambio, las declaraciones posteriores del modelo fotografiado, que llevan fechas de 22 de abril de 2014 y 19 de mayo de 2014, fueron solicitadas claramente para servir como pruebas en el marco del presente procedimiento, como ha indicado expresamente la Comisión. Procede considerar que la Comisión únicamente presentó las mencionadas declaraciones con objeto de confirmar la primera declaración de 17 de junio de 2004 y a fin de aportar nuevas pruebas como fundamento de sus alegaciones, conducta que no se le puede reprochar y que no disminuye el valor probatorio de tales declaraciones.

Pues bien, las tres declaraciones del modelo fotografiado permiten comprobar que éste y el Sr. Jacquemyn no tienen en común ni las mismas iniciales ni la misma nacionalidad y que aquel modelo vivía aún cuando se inició el procedimiento ante el Tribunal.

En cuanto a la declaración del fotógrafo, la misma corrobora los hechos tal como han sido descritos por la Comisión. Lo mismo cabe decir de la carta del director de la agencia de comunicación.

Por último, las diferentes fotografías del modelo que acompañan a la declaración de éste de 19 de mayo de 2014 y a la declaración del director de la agencia de comunicación permiten captar el contexto en que se hizo la fotografía controvertida. En particular, a la vista de las diversas fotografías que figuran en el anexo aportado por la Comisión, resulta que el modelo hubo de tumbarse en una mesa mortuoria, que se colocó un paño para cubrir la parte superior del rostro y que su cuello se apoyaba en una almohada de madera. Se trata de elementos que aparecen todos ellos en la fotografía controvertida, sin que resulte necesario añadirlos en un momento posterior valiéndose de un programa informático de tratamiento fotográfico. Del mismo modo, la corpulencia del modelo corresponde a la de la persona que aparece en la fotografía controvertida y, a diferencia del Sr. Jacquemyn, como el modelo no había sufrido una traqueotomía, no era necesario hacer desaparecer cicatriz alguna. Además, se han reproducido diversas fotografías tomadas desde distintos ángulos, lo que demuestra que la fotografía controvertida fue obtenida tras varias sesiones fotográficas. De hecho, con frecuencia resulta necesario hacer diversas fotografías —o incluso llevar a cabo varias sesiones fotográficas— a fin de seleccionar la más adecuada para alcanzar el fin perseguido. A este respecto, como observa la Comisión en el escrito de dúplica, el cambio de color y la claridad del fondo de una fotografía pueden ser el resultado de la modificación del reglaje del aparato utilizado o de la iluminación de la estancia en la que se desarrollan las sesiones.

Así pues, procede llegar a la conclusión de que la Comisión ha aportado pruebas que fundamentan de una manera plausible y documentada la tesis de que para obtener la fotografía controvertida se contrató a un modelo.

A este respecto, las pruebas aportadas por la demandante no pueden desvirtuar las explicaciones de la Comisión.

En efecto, por lo que se refiere, en primer término, a las declaraciones juradas, se trata de dos documentos autorizados por un notario en los cuales el médico y el amigo del Sr. Jacquemyn afirman haber reconocido a éste en la fotografía controvertida.

Por lo que se refiere, en segundo término, al dictamen pericial, procede observar, en primer lugar, que, al analizar la fotografía controvertida, el perito consideró —incluso antes de haberla comparado con las fotografías del Sr. Jacquemyn— que había sido retocada. En efecto, el perito parte de la premisa de que la fotografía controvertida fue necesariamente modificada con el fin, por un lado, de integrar en ella una mesa mortuoria y, por otro, de suprimir la cicatriz producida por la traqueotomía que se practicó al Sr. Jacquemyn en 2002 durante su hospitalización. En segundo lugar, el perito recuerda que el difunto esposo de la demandante pesaba 130 kg en el momento de ingresar en el hospital de Barcelona en 2002. El perito vuelve a considerar la evolución de la condición física del Sr. Jacquemyn durante la hospitalización y precisa que el marido de la demandante perdió 20 kg cuando estuvo en coma. En tercer lugar, aporta varias fotografías del Sr. Jacquemyn, algunas de las cuales fueron tomadas, según el perito, durante la hospitalización de aquél y publicadas en páginas médicas de Internet. Tras proceder a una comparación entre la forma de la nariz, la boca, el cuello y la barbilla del Sr. Jacquemyn en las mencionadas fotografías y los correspondientes rasgos de la persona que aparece en la fotografía controvertida, el perito llegó a la siguiente conclusión: la nariz y la boca son idénticas, lo que implica que se trata de la misma persona, y ello a pesar de que la barbilla y el cuello presentan algunas diferencias, debidas a variaciones en el peso del Sr. Jacquemyn.

De este modo, el perito desarrolla en su dictamen una teoría según la cual se retocó una fotografía del Sr. Jacquemyn con el fin de añadir una mesa mortuoria y hacer desaparecer toda huella de la traqueotomía sufrida por aquél. El perito añadió que las diferencias de corpulencia eran mínimas.

Ahora bien, a la vista de las fotografías y de las explicaciones facilitadas por la Comisión, la tesis de que la fotografía controvertida fue creada tras varias sesiones fotográficas en las que se llevó a cabo una escenificación plasmada en dicha fotografía, resulta manifiestamente más verosímil que defender que la fotografía controvertida haya sido el resultado de numerosos añadidos y retoques de importancia efectuados en una fotografía del Sr. Jacquemyn. En tales circunstancias, es preciso hacer constar igualmente que las declaraciones de testigos que afirman que la fotografía muestra al Sr. Jacquemyn no contrarrestan las fundamentadas y detalladas explicaciones que facilitó la Comisión.

En lo que atañe, por último, al informe del detective privado aportado por la demandante, procede observar que en dicho informe se indica, en primer lugar, que algunas fotografías obtenidas en el hospital de Barcelona son utilizadas en páginas médicas de Internet y se encuentran en un banco de imágenes del Grupo de Medicina Basada en la Evidencia. En ese mismo informe se precisa que el mencionado banco de imágenes, que existe desde el mes de noviembre de 1997, es de acceso libre y que, por esta razón, las imágenes pueden recuperarse libremente. En el informe se menciona que, sin embargo, ya no aparece en Internet una fotografía del Sr. Jacquemyn que lo representa conectado a un sistema respiratorio. En segundo lugar, el informe del detective privado centra su interés en el origen de las imágenes presentes en el banco de imágenes médicas mencionado más arriba y comunica la dirección y otros datos del responsable del mencionado Grupo a efectos de poder ponerse en contacto con él con vistas a identificar a la persona que facilitó la fotografía que representa al Sr. Jacquemyn conectado a un sistema respiratorio y el historial clínico de este último, así como a la persona responsable de la fotografía. En tercer lugar, el detective privado examina el origen de la fotografía controvertida expuesto por la Unión. En este sentido, el detective privado afirma que el fichero de la fotografía controvertida, enviado por la Comisión al Reino de España, se creó en Bruselas el 19 de octubre de 2004 y, como prueba de lo que afirma, utiliza una captura de pantalla. Sin embargo, observa que la fotografía que constituye el origen de ese fichero procede de otra base de datos de imágenes. A este respecto, añade el detective privado, el derecho de autor lo ostenta la Unión, pero la autorización para utilizar la fotografía ha de obtenerse en el Secretariado del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco. El detective privado afirma, por lo tanto, que la OMS es la autora de las fotografías que constituyen el origen de las fotografías que se encuentran en la base de datos de la Unión. A continuación proporciona la dirección y otros datos del Secretariado al que ha de acudirse para solicitar la identidad del autor de la fotografía. Posteriormente afirma que la imagen creada mediante el uso de un programa informático de tratamiento de fotografías es obra de una agencia de comunicación internacional. Por último, no llega a una conclusión precisa sobre la identidad del autor de la fotografía controvertida, pero propone que se interrogue a diferentes organismos para determinar tal identidad.

De lo anterior se deduce que el informe del detective privado no permite en modo alguno afirmar que la fotografía controvertida sea efectivamente la del Sr. Jacquemyn. El detective privado se limita a mencionar elementos que podrían explicar el origen de la fotografía a partir de la cual se creó la fotografía controvertida, pero no aporta ninguna prueba tangible de lo que afirma. Por otro lado, a guisa de conclusión, el detective privado propone a la demandante que, para determinar el autor de la fotografía controvertida, solicite información a diversos organismos y personas.

Por consiguiente, los hechos en los que se basa el recurso de la demandante no han sido acreditados y la posición que ésta defiende se sustenta en teorías que no han sido verificadas. En tales circunstancias, la demandante, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha demostrado el carácter fundado de sus alegaciones.

Así pues, como la demandante no ha demostrado que en la fotografía controvertida aparezca la imagen de su difunto esposo, no puede considerarse que se haya producido una vulneración de su derecho a la vida privada y familiar. Por consiguiente, no concurre el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento de la Comisión.

A la vista de cuanto antecede, corresponde en todo caso desestimar el recurso, sin que proceda examinar los restantes requisitos necesarios para que la Unión incurra en responsabilidad extracontractual.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 2015, 550) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, tal como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a la Sra. Ana Pérez Gutiérrez.

Papasavvas Forwood Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2015.

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